Sentencia Nº 2025-008540 de Sala Constitucional, 19-03-2025
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 19 Marzo 2025 |
| Número de expediente | n.°22-005760-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025-008540 |
Exp. n.°22-005760-0007-CO
Res. n.°2025-008540
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y veinte minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Acción de inconstitucionalidad n.°22-005760-007-CO promovida por [Nombre 001], mayor, viudo, abogado, con cédula número [Valor 001], vecino de Escazú, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa [Nombre 002] y [Nombre 003], mayor, casado, abogado, con cédula número 1-539-955, vecino de Desamparados, en su carácter de apoderado general judicial del [Nombre 004].; y acción acumulada n.°22-009006-0007-CO interpuesta por [Nombre 005], mayor, soltero, con cédula número 1-0526-0912, vecino de Ciudad Quesada, en su condición de consumidor de servicios de salud del mercado privado; para que se declare inconstitucional el art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas n.°6836 de 22 de diciembre de 1982 y sus reformas, por estimarlo lesivo de los arts. 33 y 57 de la Constitución Política, de la libertad de empresa y contratación así como del numeral 4.2 del Convenio n.°131 de la Organización Internacional del Trabajo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 hrs. de 17 de marzo de 2022, los accionantes solicitan, en resumen, que se declare la inconstitucionalidad del art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas Nº6836 de 22 de diciembre de 1982 por estimarlo lesivo de los arts. 33 y 57 de la Constitución Política, de la libertad de empresa y contratación, así como del numeral 4.2.2 del Convenio n.°131 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Manifiestan que la norma se impugna por cuanto se extendió al sector privado un régimen salarial destinado al empleo público, sin que se respetaran las competencias y procedimientos técnicos que la Constitución Política estableció para la fijación de los salarios mínimos. Aducen que, los diputados, al realizar y aprobar dicha reforma, invadieron un área o competencia que la Constitución estableció en el art. 57 al Consejo Nacional de Salarios que es el órgano técnico al que le compete la fijación de los salarios mínimos del sector privado. Refieren que la Sala Constitucional, mediante sentencia n.°2021-007445, determinó inconstitucionalidades en el Estatuto de Enfermería respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería que labora para el sector privado, por violar el art. 57 constitucional. Señalan que la presunción de competencia legislativa no es absoluta porque encuentra ciertos límites en la propia Constitución como lo señaló la Procuraduría General de la República (PGR) en su opinión jurídica n.°OJ-110-2002, la Sala Constitucional en la sentencia n.°2018-006549 y el magistrado C.V. en las razones adicionales de la sentencia n.°2020-013316. Fue voluntad expresa del Poder Constituyente Originario que todo lo relativo a la fijación de salarios mínimos sea competencia del Consejo Nacional de Salarios, así como también: a) que en el país debe existir un único organismo técnico con la potestad exclusiva y excluyente para fijar los salarios mínimos; y b) que mediante el art. 57 constitucional se sustrajo la posibilidad de que el legislador ordinario pueda avocarse, sustituir así como delegar total o parcialmente la competencia del Consejo Nacional de Salarios en otros entes u órganos estatales. En relación con la naturaleza y finalidad de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas n.°6836, mediante sentencia n.°2013-014736, la Sala Constitucional estableció:
[...] esta Sala, luego de revisar el expediente legislativo número 9459, se constata que, en fecha 21 de octubre de 1982, el Poder Ejecutivo presentó ante la Asamblea Legislativa el Proyecto de Ley de Incentivos Médicos, que tenía, como principal objetivo, regular el régimen salarial de los profesionales médicos que trabajaban en instituciones públicas (&).
Agregan que en la sentencia n.°2013-012014, la Sala Constitucional señaló sobre la interpretación y alcances del art.23 de esa misma ley:
[...] en el caso en estudio, se constata que el legislador ha operado válidamente, dentro de tales márgenes de libertad, al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado, en el sentido que no podrán ser inferiores a las acordadas en la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982, por la realización de funciones equivalentes (&). Más aún, la norma tiene ciertamente un carácter protector al establecer un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, en atención a la doctrina del artículo 57 Constitucional, lo que resulta congruente con los alcances de un Estado Social de Derecho.
Manifiestan que, a la luz de la nueva jurisprudencia de la Sala Constitucional, en especial de la sentencia n.°2021-007445, lo dicho en la resolución n.°2013-012014 debe ser revisado ya que, desde su perspectiva, resulta totalmente contrario a la voluntad del constituyente originario plasmada en el art. 57 constitucional, y pone en evidencia que la Asamblea Legislativa se ha extralimitado al avocarse y sustituir al ente constitucional Consejo Nacional de Salarios, pero también al trasladar el régimen salarial creado para el sector público a un grupo de profesionales del sector privado y establecer un salario mínimo para tal categoría, ello mediante la reforma del art. 23 que se cuestiona. Consideran que el legislador se excedió en sus potestades al modificar un mandato constitucional mediante una ley ordinaria, con lo cual cerceno la competencia que el Poder Constituyente otorgo, de forma exclusiva y excluyente, al Consejo Nacional de Salarios. Indican que la determinación del salario mínimo de un grupo particular de trabajadores, se ha sustraído de la competencia del organismo técnico y se ha dejado librada a lo que establece la Ley de Incentivos, con lo que resulta evidente que el legislador vulneró uno de los límites materiales del principio de presunción de competencia de la ley, incurriendo así el Poder Legislativo en un exceso, pues modificó una potestad que el Derecho de la Constitución ha otorgado de forma exclusiva al citado Consejo. Señalan que el art. 7 de la Constitución Política establece que los convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes y, en el caso del Convenio n.°131 de la OIT denominado Sobre la fijación de salarios mínimos, suscrito por el país y ratificado por la Asamblea Legislativa mediante ley n.°5851, publicada y vigente desde el 24 de enero de 1976, el art. 1.1 establece que todo Estado miembro que lo ratifique se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos, y en el art. 4.2 dispone que, para el establecimiento, la aplicación y modificación de dicho sistema:
Artículo 4.2: Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados.
Añaden que en la sentencia n.°2021-007445, la Sala Constitucional estableció que dicho Convenio contiene una serie de parámetros que deben observarse a la hora de establecer los mecanismos de fijación y revisión de los salarios mínimos a fin de cumplir con la obligación internacional que conlleva ese tratado, asi como que, dentro de esos parámetros, se encuentra garantizar la participación exhaustiva de los sectores o actores sociales involucrados para que la regulación de los salarios mínimos dependa de una representación técnica tripartita. Agregan que el requisito de la representación tripartita se encuentra presente desde 1928 en el Convenio n.°26 de la OIT denominado Sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos. Señalan que en esa sentencia n.°2021-007445, la Sala señaló:
De lo anterior, se tiene, además, que el órgano técnico que fija los salarios mínimos debe cumplir con esa conformación tripartita, [...] En desarrollo de ello, el legislador aprobó la ley N.°832 del 4 de noviembre de 1949, denominada Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios.
Indican que no obstante lo anterior, el art. 22 de la ley n.°8423 del 7 de octubre de 2004 que reformo el art. 23 de la ley n.°6836 acá impugnado, resulta contrario al numeral 4.2 del Convenio n.°131 de la OIT, ello porque quebranta la obligación establecida en este tratado internacional debido a que sustrae de la competencia del Consejo Nacional de Salarios, la determinación del salario mínimo para un grupo de trabajadores del sector privado y queda a lo que establece la Ley de Incentivos Médicos n.°6836; ley en la cual los representantes de los trabajadores y de los patronos del sector privado, no contaron ni cuentan con participación alguna, ni podrán llegar a tenerla. Consideran que la norma impugnada impone otro régimen salarial a una parte del sector privado, frente a la obligación de la conformación tripartita que debe tener el organismo encargado de fijar los salarios mínimos según establece el numeral 4.2 del Convenio n.°131 de la OIT. Argumentan que, para este sector, no intervinieron, en condiciones de igualdad, los representantes de los trabajadores y empleadores, por lo que se despoja al sistema tripartito del principio de plena consulta y participación de los interlocutores sociales. Indican que, del estudio detallado del expediente legislativo n.°14.852 mediante el cual se tramito la reforma de la norma cuestionada, se comprueba sin ningún margen de duda que en todo ese procedimiento legislativo no se produjo ninguna consulta, ni la mínima participación de los representantes de los patronos y los trabajadores, con lo cual se pone en evidencia que los incentivos creados en la Ley de Incentivos y el porcentaje de cada uno de ellos, es el resultado de una decisión unilateral que violo el art. 4 del Convenio n.°131 porque al sistema tripartito se le despojo del principio de plena consulta y participación en condiciones de igualdad de los interlocutores sociales. Argumentan que el art. 23 impugnado impone al Consejo Nacional de Salarios, pluses e incentivos en los que no ha existido la participación de los representantes de trabajadores y de los patronos, y esta es una razón por la cual se puede asegurar que dicha norma no supera el examen de constitucionalidad ni de regularidad con respecto a las normas del Convenio n.°131 de la OIT ratificado por Costa Rica. Agregan que el art. 23 accionado quebranta el principio de igualdad, ya que pretende igualar a funcionarios del sector público con trabajadores del sector privado que se encuentran en circunstancias distintas y, por otra parte, crea una diferencia o brinda un trato distinto a trabajadores de las ciencias médicas que estén en igual situación jurídica y en condiciones laborales idénticas de otros profesionales que ya laboran en el sector privado. Refiere que, igualar el régimen salarial de los profesionales del sector público y del sector privado, resulta contrario a la posición que la Sala Constitucional regularmente ha sostenido sobre el principio de igualdad, pues se estaría brindando igual tratamiento a personas que se encuentran en circunstancias desiguales, y especialmente, porque se quebranta la división establecida en los numerales 57 y 191 de la Constitución Política en cuanto determinan la existencia de dos regímenes de empleo privado y público, que tienen características propias, totalmente distintas y diferenciadas. Indican que la norma cuestionada también quebranta el principio de igualdad en el sentido inverso debido a que, al establecer el pago de pluses y beneficios adicionales solamente para un grupo de profesionales del sector privado, se establece un trato desigual y diferenciado con otras personas que se encuentren en una misma situación jurídica, con lo cual se crea una clase privilegiada con respecto al resto de profesionales que cuentan con idénticos niveles académicos y que se encuentran en igual situación de hecho y derecho porque laboran en el mismo sector económico, por lo que, en teoría, no deberían existir diferencias sin una razón objetiva que las justifique. Señalan que, de igual modo, con la norma accionada, también se quebranta el principio de igualdad respecto a los empleadores, pues al imponer el pago de los pluses y beneficios de la Ley de Incentivos a un grupo de patronos del sector privado, se le somete a un régimen que les resulta totalmente ajeno ya que impone a empresas privadas, el pago de sobresueldos típicos del régimen público, sin que exista una razón objetiva que justifique ese trato diferenciado. Manifiestan que, en el expediente legislativo n.°14852 en el que se tramitó la reforma del numeral cuestionado, se comprueba que, sin ningún margen de duda, en todo el procedimiento legislativo, no se brindó alguna razón objetiva o algún fundamento real o válido que justificara la diferenciación entre profesionales en ciencias médicas que laboran en el mismo sector privado, por lo que, conforme con el criterio sostenido en jurisprudencia administrativa y constitucional, esa total ausencia de una justificación válida y razonable, convierte la diferenciación que se establece en el numeral impugnado, en una discriminación contraria al principio de igualdad. Aducen que también se produce una vulneración a la libertad de empresa y de contratación, pues el art. 5 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas dispone que la remuneración de los profesionales a los que se refiere, esta constituida por el sueldo base más un 5,5 % por cada año laborado, un 11% por dedicación a la carrera hospitalaria y un 11% por dedicación a la carrera administrativa, ello a pesar de que el régimen constitucional le impone al empleador privado únicamente cumplir con el salario mínimo del art. 57 constitucional, de modo que al exigirse el pago de montos adicionales propios del sector público, se viola el régimen constitucional de la libertad contractual debido al exceso que se produce en la regulación para los contratos de trabajo, como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia n.°2021-007445.
Aseguran que el art. 23 impugnado viola la libertad de contratación porque somete al empleador privado a una restricción más severa que supera la limitación del salario mínimo establecida en el art. 57 constitucional, ello porque impone un régimen salarial que fue creado de forma específica para los profesionales del sector público. Estiman que la norma accionada pone en peligro la independencia del Consejo Nacional de Salarios, lo cual es una razón adicional para que se realice un análisis con la rigurosidad y profundidad que la situación amerita y que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, la parte accionante señala que proviene del proceso laboral que se tramita en el expediente judicial 20-000832-0505-LA, ante el Juzgado de Trabajo de H. y que se encuentra pendiente de resolución final.
3.- El 21 de marzo de 2022, el Magistrado F.C.V. presentó inhibitoria para conocer de esta acción de inconstitucionalidad debido a que su hermano es médico y podría verse beneficiado o afectado con el resultado de este proceso.
4.- En documento entregado en la Secretaría de la Sala el 22 de marzo de 2022, el Magistrado P.R.L. manifiesta que, en su criterio, le asiste motivo de inhibitoria para conocer de esta acción de inconstitucionalidad en vista de que su hija es farmacéutica y el resultado de este proceso le podría beneficiar o afectar.
5.- Mediante resolución de la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional de las 15:21 hrs. de 22 de marzo de 2022, se aceptaron las gestiones de inhibitoria planteadas por los Magistrados Castillo y Rueda, y se dispuso tenerlos por separados de este expediente, así como también que se hiciera el comunicado pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que se procediera a su sustitución.
6.- En el sorteo n.°9946 efectuado en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaron electos para conocer este asunto los Magistrados Suplentes F.L.G. y A.A.P..
7.- Por resolución de la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional de las 12:01 hrs. de 29 de abril de 2022, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la PGR, al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Presidente del Consejo Nacional de Salarios y al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
8.- Los edictos a los que se refiere el párrafo segundo del art. 81 de la LJC fueron publicados en los números 095, 096 y 097 del Boletín Judicial, de los días 24, 25 y 26 de mayo de 2022.
9.- En escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de mayo de 2022, se apersonan [Nombre 006], mayor, casado, médico cirujano, vecino de La Unión de Tres Ríos, con cédula [Valor 003], en su condición de representante de la [...].; [Nombre 007], mayor, ingeniero, vecino de Santo Domingo de H., cédula número [Valor 004], en su calidad de representante de la [...].; [Nombre 010], médico, casado, vecino de San Rafael de Escazú, cédula de identidad [Valor 005], como representante de [...]; [Nombre 011], contador público, divorciado, vecino de Florida de Tibás, cédula [Valor 006], en representación de la [...] solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en esta acción de inconstitucionalidad. Indican que se suman a los alegatos planteados en este proceso y manifiestan que tanto la [...]. y la [...]., han sido demandadas en sede laboral por personas que solicitan que se les aplique, como trabajadores del sector privado, el art. 23 que se impugna. Agregan que las cuatro cooperativas tienen contratos de tercerización con la CCSS que se dieron mediante licitación pública y en las respectivas ofertas se contempló una escala salarial fijada para el sector privado por el decreto de salarios mínimos emitido por el Ministerio de Trabajo. Añaden que la utilización de la Ley de Incentivos Médicos para la fijación salarial haría imposible la continuidad del servicio, lo cual dejaría a más de 400.000 costarricenses sin la posibilidad de atención primaria ya que hay una afectación directa en el esquema financiero de la tercerización. Finalizan solicitando que se admita esta coadyuvancia y que se declare la inconstitucionalidad solicitada.
10.- Informa M.I.R.C. en su condición de Procuradora General Adjunta mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de mayo de 2022.
En lo que a la legitimación se refiere, manifiesta que, ciertamente, la parte accionante cuenta con legitimación en tanto se encuentra en trámite y pendiente de resolver el juicio laboral tramitado ante el Juzgado de Trabajo de H. bajo el expediente n.°20-000832-505-LA, correspondiente a una demanda planteada en contra de los aquí accionantes. Señala que según refiere la acción, mediante la citada demanda laboral el actor reclama, con base en el numeral cuestionado, que se le pague el salario mínimo y los demás incentivos ahí establecidos y, para ello, utiliza como sustento el criterio emitido por la Sala Constitucional en su sentencia n.°2013-012014. Argumenta que las pretensiones planteadas en ese juicio se amparan en la norma impugnada, por lo que la acción se convierte en un medio razonable para tutelar derechos e intereses dentro de tal proceso judicial, y bajo ese entendido la Procuraduría considera que esta acción de inconstitucionalidad resulta admisible.
Sobre el fondo
a) Violación a los límites de la competencia de la ley por exceso del Poder Legislativo: recuerda que la concepción general del salario mínimo y su naturaleza, protegidas por el art. 57 constitucional, están orientadas a que el trabajador pueda hacer frente en forma regular e ininterrumpida a los deberes de la subsistencia de su familia, como desde siempre lo ha concebido la jurisprudencia constitucional, por lo que se trata de una garantía que procura el bienestar y una existencia digna a los trabajadores. Aduce que el art. 57 de la Constitución tiene un sentido equilibrador en materia social pues está orientada a introducir una razonable limitación a la libertad de los patronos en orden a la remuneración pactada para los trabajadores; disposición constitucional que además se encargó de prever un mecanismo práctico que garantice la correcta fijación de los salarios mínimos, instaurando la obligatoriedad de que ello se realice con una vocación primariamente técnica, que aleje dicha fijación de posibles distorsiones que puedan alterar su verdadero sentido de justicia social. Recuerda que la Constitución y su correcta interpretación deben garantizar a plenitud la función social protectora del trabajador y su familia, pero también respetar los derechos y libertades fundamentales de los empresarios y patronos en el sentido de que, las limitaciones impuestas, deben ser razonables y objetivamente sustentadas. Aduce que esa norma, con gran certeza, previó sanamente que todo lo relativo a la fijación de salarios mínimos estaría a cargo de un organismo técnico creado por ley, ello para que la fijación no quede librada a cualquier arbitrariedad u ocurrencia según la época, las circunstancias, o los criterios de quien se encuentra ejerciendo el poder, sino que se derive de un verdadero análisis técnico que debe ser no solo asentado en bases objetivas y razonables, sino además sumamente cuidadoso, porque el establecimiento de estos parámetros que serán obligatorios y que vincularán tanto a patronos como a trabajadores, deben encontrar ese justo y proporcionado equilibrio entre los derechos de ambos, todo ello en combinación con la realidad socioeconómica del país. Indica que su representada en el dictamen C-141-1995 de 7 de marzo de 1995, manifestó que la idea del constituyente de dotar a un organismo técnico con la facultad de fijar los salarios mínimos, ha sido la de garantizar que esa fijación la realice un órgano dotado de independencia técnica, con criterios técnicos y sin sufrir las posibles presiones o injerencias políticas. Añade que mediante Decreto Ley n.°832 de 4 de noviembre de 1949, se creó el Consejo Nacional de Salarios para que funja como el organismo técnico que prevé el art. 57 de la Constitución; decreto en cuyo art. 2 le atribuye al Consejo Nacional de Salarios la competencia para la fijación de los salarios mínimos disponiendo:
Artículo 2º.- Competencia del Consejo Nacional de Salarios.
La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico permanente, denominado Consejo Nacional de Salarios, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para cumplir con esta función, el Consejo gozará de plena autonomía y de personalidad y capacidad jurídicas instrumentales.
Argumenta que el art. 57 constitucional limita al poder legislativo: a) porque no puede atribuir la competencia de fijar los salarios mínimos a un organismo distinto del órgano técnico previsto en esa norma y regulado en el Decreto Ley n.°831; b) porque impide que sea la ley ordinaria la que fije los salarios mínimos. Aduce que, no obstante lo anterior, se impone tener claro que, conforme el art. 57 constitucional, el poder de configuración que tiene el legislador para establecer las bases, contenido o composición del salario mínimo lo que le permite establecer determinadas condiciones o estándares mínimos que se habrían de respetar no le habilita para hacer suya la competencia de fijar los salarios mínimos de las diversas categorías de trabajadores, pues la determinación técnica de los salarios mínimos es una atribución que le corresponde al Consejo Nacional de Salarios. Añade que tampoco puede el legislador modificar las fijaciones que realice el Consejo Nacional de Salarios, pues esto sería sustituir a dicho órgano técnico en el ejercicio de una competencia que la Constitución le reserva. Manifiesta que, en relación con este Consejo, para la Procuraduría debe tenerse en cuenta que, en cabeza de este órgano, se cumplen dos importantes objetivos: a) que la fijación de los salarios para las diferentes ocupaciones y profesiones se haga con sustento en criterios técnicos, objetivos y concordantes con la realidad socioeconómica; y b) que se llegue ahí con la participación tripartita que significa la representación del Estado, de los representantes de los trabajadores y también de los patronos. Señala que una fijación a cargo de un órgano técnico, que además cuenta con la participación de representantes patronales y también de los trabajadores, garantiza y materializa todos los postulados que nutren la concepción del salario mínimo dentro del Estado Social de Derecho. Indica que, así las cosas, para la Procuraduría, el art. 23 impugnado, apareja una infracción al numeral 57 toda vez que, para los profesionales en ciencias médicas del sector privado, se obliga a fijar el salario a partir de lo que dispone esa ley, con lo cual se invade indebidamente la competencia exclusiva que, al respecto, ostenta el Consejo Nacional de Salarios. Considera que la indebida sustitución de esa competencia se ve materializada en el hecho de que los patronos privados no pueden entonces regirse por el Decreto de Fijación de Salarios Mínimos para el Sector Privado, sino que se les somete a los parámetros (salario base, pluses, aumentos, entre otros) que les impone la Ley de Incentivos a Profesionales en Ciencias Médicas, la cual invade y desconoce una potestad que se encuentra atribuida constitucionalmente un órgano técnico y que, en atención a lo dicho, no puede arrogarse la ley ordinaria, con lo cual se desconoce la competencia que la Constitución le ha conferido de forma expresa y exclusiva al Consejo Nacional de Salarios, para dejarla librada a los parámetros que fija la ley n.°6836, la cual contiene una serie de regulaciones que afectan directamente la composición del salario para los profesionales en ciencias médicas. Para su representada, se vulnera la inteligencia del art. 57 constitucional y toda la filosofía que inspiró dicha norma porque, a partir de la norma impugnada, el salario para los profesionales en ciencias médicas se desliga de la fijación técnica que hace el Consejo Nacional de Salarios para todos los demás trabajadores.
b) Vulneración del art. 4.2 del Convenio 131 de la OIT: advierte que, desde la constitución de la OIT, en su preámbulo, se hace referencia a la garantía de un salario vital adecuado como principio general que orientará la política de esa organización en el futuro, materializada en normas internacionales especialmente sectoriales. Argumenta que, como parte de la evolución del denominado salario mínimo, la noción no la definición de salario vital, remite a la existencia de una remuneración mínima y a un nivel de vida aceptable, y aparece en el art. 3 inciso a) del Convenio sobre la Fijación de Salarios Mínimos, 1970 (n.°131) en el que se habla de las necesidades de los trabajadores y sus familias. Señala que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha explicado que:
el establecimiento de un sistema de salarios mínimos se presenta a menudo como un medio para garantizar que los trabajadores (y en algunos casos, sus familias) recibirán un mínimo de base que les permitan satisfacer sus necesidades (y las de sus familias), de ahí el uso frecuente del término "salario mínimo vital". Los esfuerzos para poner en práctica este concepto implican una actitud o una política que tiene por objeto mejorar la situación material de los trabajadores y garantizarles un nivel mínimo básico de vida compatible con la dignidad humana o que es suficiente para cubrir las necesidades básicas de los trabajadores. Esta política está en consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en lo que respecta al derecho de toda persona a recibir una remuneración equivalente al menos a un salario que permita a los trabajadores y sus familias llevar una vida decente (Estudio general sobre los salarios mínimos, 1992, párrafo 33).
Agrega que otros factores que deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible y de conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, incluyen:
a) el nivel general de salarios en el país, el costo de la vida, las prestaciones de seguridad social, y el nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo (Convenio n.°131, art. 3);
c) las variaciones del costo de la vida y otras condiciones económicas (Recomendación 135 párrafos 3 y 11).
Agrega que, pese a que el Convenio n.°131 y la Recomendación n.°135 tienen la finalidad de garantizar que el salario mínimo se fije a un nivel tal que permita satisfacer las necesidades de los trabajadores y sus familias, lo cierto es que no contienen indicaciones precisas sobre su cuantía, ni siquiera sobre los tipos de necesidades que deben atenderse como podrían ser manutención, alojamiento, necesidades sociales, culturales, educación y tiempo libre o de esparcimiento. Argumenta que esta circunstancia pone en evidencia la libertad que el Convenio otorga a los Estados para fijar, en plena consulta con los interlocutores sociales, las escalas de salarios mínimos que resulten apropiadas a la situación nacional, teniendo en cuenta las necesidades de los trabajadores y de sus familias, además de factores económicos como el nivel de desarrollo económico de cada país, por lo que puede estimarse que la noción de salario mínimo vital remite a la idea de fijación, por vía legislativa o mediante otros métodos, de un salario base que revista carácter obligatorio. Indica que los salarios mínimos deberían propiciar que los trabajadores y sus familias lleven una vida digna, pero nada garantiza que los niveles establecidos realmente en los diversos países del mundo cumplan esta condición. Señala que no debe obviarse que el propósito de un salario mínimo es brindar a los trabajadores protección cuando no existen medios extendidos y eficaces de fijación de los salarios en varios sectores, en particular, mediante negociación colectiva (Convenio n.°131, art. 1 inciso 1); razón por la cual puede afirmarse que la OIT no ha especificado qué punto de referencia podría utilizar un gobierno (a menudo denominado canasta de bienes y servicios) para determinar si un salario mínimo es adecuado para satisfacer las necesidades básicas del trabajador y su familia. Indica que la OIT aboga por el diálogo social, en particular la negociación colectiva, para determinar los salarios a nivel sectorial, así como por las consultas tripartitas destinadas a fijar los salarios mínimos o por la ampliación de los acuerdos de negociación colectiva. Señala que por ello, dentro de los presupuestos más esenciales para el establecimiento de un sistema de salario mínimo vital como el propuesto, es imprescindible efectuar una consulta exhaustiva a todos los interlocutores sociales involucrados, en pie de igualdad, respecto a la concepción y alcances del sistema propuesto (art. 1 párrafo 2 del Convenio n.°131), pues como cualquier política pública en materia de desigualdades en la renta o la pobreza, debe evaluarse con atención si constituye un mecanismo que permita alcanzar los objetivos fijados y anticipar cualquier consecuencia imprevista indirecta adversa (como el incremento en el índice de desempleo, la migración a la economía informal, etc.) que podría derivarse de su aplicación, especialmente si aquel salario mínimo vital se fija a un nivel demasiado elevado sin considerar el nivel real de desarrollo económico y los niveles de productividad y de empleo vigentes en el país, lo cual no debe tratarse de una simple formalidad por parte de las autoridades gubernamentales. Para la Procuraduría, a la luz de estas consideraciones, se puede afirmar que la imposición que hace el art. 23 impugnado al sector privado, desconoce y viola los postulados derivados del Convenio n.°131 de la OIT, porque dicha fijación se hace desconociendo por completo la participación activa de los diferentes sectores (patrono-empleados-Estado) en la determinación del salario mínimo, toda vez que la ley ordinaria se atribuye esa decisión obviando esos principios de diálogo social derivados del convenio, y que sí se cumplen cuando la determinación la hace el Consejo Nacional de Salarios, justamente a través de esa negociación tripartita.
c) Lesión al principio de igualdad: considera la Procuraduría que los argumentos de la acción resultan atendibles en este punto porque la norma impugnada, respecto del salario de los profesionales en ciencias médicas que trabajan en el sector privado, incurre en una serie de consecuencias prácticas que generan una infracción al principio de igualdad, lo cual ocurre desde varias aristas. Señala que, en primer término, es importante tener que la ley n.°6836 fue concebida y negociada para los servidores públicos y fue por la reforma producida en el año 2004 que esa ley se extendió al sector privado, lo cual no solo se hizo de modo unilateral, sin participación de los diferentes sectores incluyendo los representantes patronales del sector privado, sino que además este cambio tan significativo se produjo sin dejar constancia de alguna razón, motivo o circunstancia que, objetivamente así como de manera racional y razonable, justificara esa reforma, lo que además desconoció que las normas propias de los servidores públicos son ajenas a las relaciones laborales a nivel privado en donde la parte patronal la constituyen personas físicas o empresarios, que pueden ser nacionales o extranjeros. Recuerda que, de forma inveterada, se ha establecido que ambos regímenes de empleo público y privado no pueden asimilarse como idénticos y aunque por igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada, debe tenerse claro que, en cuanto a este aspecto, no son equiparables la labor realizada por empleados públicos en relación con trabajadores del sector privado. Señala que esa Procuraduría General ha entendido que el sector privado se rige por otras regulaciones de modo que la normativa dictada para el sector público puede resultar incompatible con las relaciones laborales privadas, de manera que no es posible igualar servidores que funcionan en sectores diferentes por cuanto el régimen jurídico es diferente y cada uno tiene el suyo propio: en el sector privado prevalece una relación contractual en tanto en el sector público domina la relación estatutaria; el salario de la empresa privada va acorde con su prosperidad económica respetando el salario mínimo en tanto en la Administración Pública debe tener relación con el presupuesto que es un límite para la acción de los poderes, sujeto además al principio de legalidad; para el sector privado la fijación de los salarios mínimos está a cargo del Consejo Nacional de Salarios que es un órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en cambio para los servidores del Poder Ejecutivo, la Dirección General del Servicio Civil es la competente para analizar, clasificar y valorar los puestos y los salarios que tienen su propia regulación. Indica que, entonces, es claro que el art. 23 cuestionado desconoce abiertamente la diferencia existente entre ambos sectores público y privado. Agrega que un problema adicional consiste en determinar qué es una retribución justa, adecuada y digna para los servidores públicos y con base en qué parámetros se determina, lo que también implica abordar el concepto de salario mínimo y su aplicación o no en el sector público, entendiéndolo como la retribución que le garantiza al trabajador un bienestar y existencia digna, por el que debe cubrir sus necesidades vitales. La Procuraduría General ha sido reiterativa en establecer que la fijación o determinación de las retribuciones salariales, es distinta en la función pública y en el sector privado y, en ese sentido, según refiere la doctrina, en este último sector, prescindiendo de las intervenciones mínimas del Estado en la fijación de un salario mínimo, la determinación de las retribuciones obedece a las leyes del mercado y al ejercicio de la autonomía individual o colectiva; por su parte, en ámbito de la función pública ello no ocurre así pese a la marcada intervención de las negociaciones colectivas que forzadamente pretenden introducirse en la materia, pues el sistema retributivo que prevalece en el sector público, responde a una política pública establecida por el Poder Ejecutivo, que se impone anual y unilateralmente por el principio de legalidad presupuestaria ya que es en los presupuestos públicos en los que se fijan las retribuciones de los funcionarios así como los incrementos anuales sobre las retribuciones básicas. Aduce que, para la Procuraduría General, los salarios en cualquier institución del Estado se encuentran predeterminados en función de cada categoría, clase o modalidad de empleo, según el Manual Descriptivo de Puestos correspondiente, tomándose en cuenta las condiciones presupuestarias de cada institución, el costo de vida en las distintas regiones, así como los salarios existentes en el mercado para puestos iguales o análogos y otros factores, conforme a lo dispuesto por el ordinal 48 del Estatuto de Servicio Civil y partiendo de la universalidad del régimen de empleo público que, por extensión, cubre al resto de instituciones públicas. Con sustento en lo dicho, afirma que la fijación de los salarios y la determinación de sus incrementos en el sector público, responden a criterios diferentes de los establecidos para el sector privado, por lo que llevan razón los accionantes en el sentido de que la posición de la Procuraduría ha sido consistente en el sentido de que ambos regímenes tienen naturaleza y características distintas, de modo que en el sector público la fijación salarial se ve sometida a una serie de complejas regulaciones (de legalidad, presupuestarias, técnicas, etc.) que resultan totalmente ajenas a las relaciones privadas de empleo y, por ello, considera la Procuraduría que la norma cuestionada trasladó las regulaciones propias del sector público, como un mandato obligatorio para los empleadores del sector privado, los cuales, salvo el respeto a las garantías mínimas entre las cuales se encuentra el salario mínimo, conservan un margen amplio de libertad para definir las condiciones de contratación, a diferencia de lo que ocurre en el sector público, donde rige el principio de legalidad. Bajo ese entendido, considera que se lesiona el principio de igualdad en tanto la normativa dispensa un trato igual para regímenes (público-privado) que ostentan naturaleza sensiblemente diferente y que no pueden ser equiparados de esa forma. Añade que su representada coincide con el planteamiento que se hace en la acción en el sentido de que este principio queda lesionado también en su perspectiva inversa en tanto la norma está sometiendo al empleador privado a regulaciones propias del empleo público igualándolo, a pesar de que se encuentra en una posición claramente distinta y que no tiene por qué incorporar en sus relaciones laborales con sus empleados, regidas por el Código de Trabajo y cobijadas fuera de las garantías mínimas del Estado Social de Derecho, como el salario mínimo, por la libertad de contratación. Estima que también resulta procedente el argumento de que la norma cuestionada apareja la creación de un grupo diferenciado y privilegiado dentro de la clase trabajadora del sector privado por cuanto, los profesionales en ciencias médicas cuyo empleador sea un patrono privado, no tienen que regirse por la fijación de salario mínimo que el Consejo Nacional de Salarios hace para todos los profesionales con grado superior universitario, sino que quedan obligados a ajustarse a los parámetros de remuneración que fija la ley n.°6836 y, en esa medida, la norma coloca al sector de ciencias médicas en una posición de privilegio a pesar de que dichos empleados tienen el mismo grado académico que los demás profesionales que laboran en el sector privado. Manifiesta que, de acogerse la acción planteada, la fijación que hace el decreto de salarios mínimos en nada impide que profesionales en ciencias médicas que son altamente calificados, negocien en el sector privado un salario muy competitivo e incluso superior al que puede resultar de la aplicación de la normativa cuestionada; sin embargo, ello debe ocurrir como producto de una negociación con el empleador privado en la cual intervienen muchos factores que son propios de la libertad de contratación que ostentan los sujetos privados (condiciones de mercado, posibilidades económicas del empleador, tipo de trabajo, jornada, ubicación del centro de trabajo, atributos personales y profesionales de cada oferente, etc.), sin que puedan ni deban ser impuestas por una ley, como ocurre en la actualidad con la aplicación de la normativa impugnada.
d) Vulneración al principio constitucional de libertad de empresa y de contratación: manifiesta que en criterio de la Procuraduría, bien puede concluirse que el vicio apuntado se configura en relación con la norma cuestionada, lo cual guarda estrecha relación con los demás argumentos que ya han sido analizados. Aduce que en el Estado Social de Derecho de Costa Rica, el empleador queda sometido al mandato del art. 57 de la Constitución por lo que debe respetarse el salario mínimo que fija el órgano técnico Consejo Nacional de Salarios; sin embargo, al imponerse el pago de rubros salariales adicionales y superiores, derivados de una norma concebida para el sector público, se viola el régimen constitucional de la libertad contractual debido al exceso que se produce en la regulación para los contratos de trabajo, lo que además ocurre sin una razón objetiva que logre asentarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y sin que la ley que lo impuso tenga algún fundamento en el régimen constitucional, como sí lo tienen la generalidad de garantías sociales que todo empleador debe respetar (vacaciones, seguro social, aguinaldo, cesantía, seguro de riesgos y salario mínimo de fijación para el sector privado). Considera que el ordinal 23 impugnado va más allá de fijar un salario mínimo en la relación laboral privada, que es lo dispuesto por el Constituyente, pues obliga a seguir un esquema remunerativo superior y complejo, sobre una estructura salarial ajena a la del sector privado, lo que innegablemente restringe la libertad de negociación y contratación que tiene el patrono y el trabajador en el empleo privado a partir del piso salarial que se fija por mandato del art. 57 constitucional a cargo del Consejo Nacional de Salarios.
e) Importancia de la sentencia de la Sala Constitucional n.°2021-007445 de las 9:15 hrs. de 15 de abril de 2021: manifiesta que esta sentencia es de una relevancia determinante porque ahí se valoraron argumentos similares a los ahora discutidos y ahí la Sala se pronunció en un sentido consonante con el criterio de la Procuraduría. Indica que en esa resolución no sólo se definió con claridad y amplitud el tema de los alcances del art. 57 constitucional, sino que, además, marcó un cambio respecto de una postura distinta que se había sostenido en la sentencia anterior n.°2013-012014 en la que se declaró sin lugar una acción, también promovida en contra del art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. Manifiesta que debe reconocerse que, una revisión más reposada, a la luz de argumentos más amplios, justifican una reconsideración de ese criterio, lo que incluye a la Procuraduría General en su carácter de asesor imparcial, pues en esa oportunidad anterior en el año 2013igualmente se expuso una posición diferente a la luz de los alegatos revisados en ese momento. Estima que, con base en las razones expuestas supra, ahora debe secundarse el viraje jurisprudencial que significó la declaratoria de inconstitucionalidad vertida en la sentencia n.°2021-007445 referida a los profesionales en enfermería; ocasión en la que la Procuraduría siguió una tesis distinta a la anterior, motivada en un análisis más reposado y profundo de todos los aspectos que implica la fijación de los salarios para el sector privado. Argumenta que es pertinente concluir destacando algunas de las consideraciones más relevantes de la sentencia n.°2021-007445 que comparte la Procuraduría:
a) la ratio iuris del art. 57 constitucional es que, mediante ley, se creara un órgano técnico permanente que sea el encargado de la fijación de los salarios mínimos y que éstos no se basen en decisiones subjetivas o arbitrarias de los múltiples actores, sino que haya equilibrio entre patronos y trabajadores, pero también que las medidas que se adopten, atiendan a criterios técnicos.
b) Costa Rica suscribió el Convenio n.°131 de la OIT mediante ley n.°5851 de 9 de diciembre de 1975, respecto del cual recientemente se pronunció la mayoría de la Sala Constitucional en la sentencia 2020-013316, indicando que la participación de los principales interlocutores sociales debe ser efectiva y en igualdad de condiciones, de manera tal que la conformación tripartita es fundamental porque ahí el Estado cumple con la consulta exhaustiva a los trabajadores y a los patronos, en donde exista un verdadero diálogo, lo cual ha sido considerado por la Comisión como el principio de plena consulta y participación en condiciones de igualdad de los interlocutores sociales. De igual manera se admitió que es al Estado al que le compete tomar la decisión final, pero ello se hace a partir de los mejores insumos aportados por trabajadores y patronos, por lo que cualquier regulación que se haga al órgano técnico que fija el salario mínimo para el sector privado, debe cumplir con las obligaciones internacionales y de lo dispuesto en el Convenio n.°131 de la OIT. Además se señaló que el legislador aprobó la ley n.°832 de 4 de noviembre de 1949 denominada Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios, mediante la cual se declaró de interés público todo lo relativo a la fijación de los salarios como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza.
c) La Sala se ha pronunciado sobre las diferencias entre el régimen estatutario de empleo público y el sistema de contratación del sector privado, y ha manifestado que el régimen de empleo público implica consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación en donde se aplican principios generales propios de derecho público, ya no sólo distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Además, el salario del sector público se acuerda por la Comisión de Negociación de Salarios del Sector Público mediante reglas del derecho público; en tanto, el Consejo Nacional de Salarios Mínimos, en forma distinta, con principios jurídicos diferentes, se encarga de la fijación de salarios en el sector privado, e incluso, el salario base que se utiliza en el sector público, no necesariamente es igual al salario mínimo del sector privado, aunque podrían serlo o incluso superarse, de manera que lo que se decida a nivel privado, no supone un encadenamiento vinculante sobre el presupuesto público, ello por cuanto, el salario de la empresa privada va acorde con su prosperidad económica respetando el salario mínimo, en cambio, en la Administración Pública guarda relación con el presupuesto que es un límite para la acción de los poderes y se está sujeto al principio de legalidad.
d) El art. 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, despoja al Consejo Nacional de Salarios de su competencia de relevancia constitucional para fijar la base salarial mínima en la profesión de enfermería en particular, a pesar de que no es el fin de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues incluso esta debe utilizar como parámetro de valoración los salarios del sector privado y no a la inversa. Esa disposición remite al sector privado a un salario mínimo que es acordado únicamente por el Estado y sus trabajadores de acuerdo con reglas distintas; determinación en la que el patrono privado no tiene participación alguna, ni podría llegar a tenerla ya que no puede incidir en ese aspecto por ser ajeno a su ámbito (como lo advirtió la Sala en la sentencia n.°2018-000231).
e) La participación de la parte sindical se encuentra regulada en el sector público y mediante decreto ejecutivo n.°35730-MTSS denominado Creación de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, publicado en La Gaceta n.°28 del 10 de febrero del 2010, se creó esa comisión como una instancia encargada de la revisión y negociación de los salarios de los servidores del sector público, así como también de recomendar políticas en esa materia; órgano colegiado que está integrado por representantes del Gobierno y de las organizaciones sindicales y gremiales de los empleados del sector público. Las consideraciones que atiende la Administración Pública para fijar los mínimos salariales de sus servidores, son diversas a las que debe tomar en consideración un órgano técnico para la fijación de los salarios mínimos del sector privado.
f) No se vislumbra alguna razón objetiva que justifique la imposición para el sector privado, de unas condiciones salariales que se crearon para el sector privado particularmente en cuanto a la enfermería a diferencia de las demás ocupaciones, cuyo análisis sí es realizado por el Consejo Nacional de Salarios, el que de acuerdo a la normativa que lo rige, tiene la obligación de establecer, revisar e interpretar los acuerdos relativos a la fijación de los salarios mínimos de las distintas actividades económicas del sector privado, así como analizar y aprobar los estudios que, sobre materia salarial, descripción y clasificación de puestos presente la Secretaría de ese Consejo; igualmente, para hacer la fijación de salarios mínimos, el Consejo contará con los resultados y datos que arrojen las encuestas, investigaciones y estudios realizados por el Departamento y otras dependencias competentes para lo cual, el Consejo debe procurar organizar un programa de audiencias con representantes del más alto nivel de instituciones del Estado y del sector privado, cámaras patronales y asociaciones de trabajadores, con la finalidad de conocer sus opiniones autorizadas, que habrán de contribuir a la determinación de una satisfactoria política sobre salarios mínimos. Es decir, su análisis se caracteriza por un ámbito más amplio de participación sectorial y un análisis global de la situación del país que no está sujeto a los principios y regulaciones específicas que deben prevalecer en la Administración Pública, y que procura un mayor equilibrio entre patronos y trabajadores de cara a la realidad socioeconómica del país, lo cual es conteste con los postulados del Principio del Estado Social de Derecho, el Convenio n.°131 de la OIT y la voluntad expresada por el Constituyente Originario a fin de evitar la existencia de múltiples instancias con distintos criterios, incluso, subjetivos que podrían provocar un mayor perjuicio social, lo que se pretendió evitar con la emisión del art. 57 constitucional.
g) La Sala considera que, ciertamente, el ordinal 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería lesiona el contenido de los arts. 33 y 57 de la Constitución Política, así como también desnaturaliza el régimen estatutario del art. 191 constitucional en tanto remite al sector privado, a la fijación del salario mínimo establecida para la Administración Pública, según lo contemplado en el Estatuto del Servicio Civil y la Ley General de Salarios, donde no existe participación alguna del sector patronal y del trabajador privado.
h) Por conexidad se declaró inconstitucional el numeral 21 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (decreto ejecutivo n.°18190-S de 22 de junio de 1988 por reproducir los vicios apuntados en el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. De igual manera, se dispuso que el art. 24 de ese Reglamento es inconstitucional porque es irrazonable que al sector privado se le imponga el pago de un complemento salarial del 15% del salario base toda vez que esta última noción jurídica (típica del sector público que significa la base sobre la cual se calculan otros componentes salariales, como la prohibición o la dedicación exclusiva), no se encuentra referida al salario mínimo (concepto jurídico actualmente propio del sector privado), lo que igualmente aplica al pago por dedicación exclusiva que la norma impugnada regula en la medida en que es una categoría propia del régimen público, a la que el sector privado no puede verse compelido a aplicar. La Sala advierte que, con tal proceder, se va más allá de fijar un salario mínimo en la relación laboral privada que es lo dispuesto por el Constituyente toda vez que el colegio profesional, vía reglamento, al mínimo salarial le agrega un 15% adicional al salario base, partiendo de una estructura salarial ajena a la del sector privado, lo que restringe la libertad de negociación y contratación que tienen el patrono y el trabajador en el empleo privado a partir del piso salarial que se fija en los términos del art. 57 constitucional.
Concluye la Procuraduría General recomendando que se declare con lugar esta acción de inconstitucionalidad.
11.- Rinde su informe M.G.G. en su condición de Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 30 de mayo de 2022.
a) En cuanto al exceso del Poder Legislativo al que se refiere la parte accionante: recuerda que cuando el tema objeto de esta acción ha sido planteado con anterioridad, la Sala determinó que la Ley de Incentivos no impide ni veda la posibilidad de que las partes puedan pactar libremente las condiciones de la contratación, de modo que el acuerdo de partes es la esencia de la relación laboral y la norma lo que establece es un carácter protector con un piso mínimo que debe ser respetado en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, en atención a la doctrina del art. 57 constitucional. Agrega que la Sala ha reconocido que el legislador puede válidamente limitar los derechos de libertad por razones de orden público y está obligado a hacerlo cuando resulte necesario en su rol de equilibrador social como parte de la ideología de un Estado de Derecho, por lo que se admiten como legítimas la inclusión de garantías laborales que imponen condiciones mínimas en la relación laboral como el salario mínimo, vacaciones, prestaciones laborales, derecho a la seguridad social, in dubio pro operario, entre otras. Añade que para la Sala, el legislador no se extralimitó en sus potestades con el art. 23 impugnado sino que actuó válidamente dentro de márgenes de libertad al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado en el sentido de que no podrán ser inferiores, por la realización de funciones equivalentes, a las acordadas en esa ley n.°6836. Manifiesta que, para su representado, el reclamo que ahora se plantea, ya ha sido ampliamente resuelto por esta Sala en diversas sentencias que se han dictado sobre los mismos motivos, en varias ocasiones y refiere a las resoluciones números 2005-013205, 2005-017612; 2013-012014 y 2017-016272.
b) Sobre la alegada vulneración al art. 4.2 del Convenio Nº131 de la OIT: aduce que la Sala también se ha pronunciado en relación con este tema y ha señalado que como la norma establece un piso mínimo para las condiciones salariales del profesional en ciencias de la salud en el sector privado, no puede lesionar el Convenio n.°131 de la OIT y, por el contrario, más bien materializa su objetivo que es proteger a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas a través de la fijación de salarios mínimos, lo cual es independiente del sector en el que la persona labore. Añade que la Sala en la sentencia 2017-016272 dispuso que no resulta inconstitucional que en materia salarial se reconozca la necesidad de brindar un tratamiento equilibrado y justo para las distintas actividades laborales, al mismo tiempo que se reconocen las diferencias que existen entre las distintas actividades, de modo que no se equiparen las que son distintas ni se diferencien las que son iguales. Considera que no hay ninguna vulneración al citado Convenio y, por el contrario, el numeral 23 impugnado, encuadra ahí.
c) Lesión al principio constitucional de igualdad: señala que en la sentencia 2013-012014, la Sala analizó el art. 23 impugnado a la luz del principio de igualdad desde la óptica de la discriminación salarial por no fijar las mismas condiciones para otros profesionales y dispuso que no podía pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, toda vez que la Ley de Incentivos Médicos está dirigida a regular condiciones laborales peculiares para médicos, odontólogos, microbiólogos, psicólogos clínicos y farmacéuticos, de modo que no pretende ser una ley general de incentivos para todos los profesionales del sector público, ello porque no hay un punto de comparación entre las clases de actividades cobijadas por el denominador genérico de ciencias médicas y las demás. Añade que en la sentencia n.°2017-016272, la Sala también manifestó que la norma procura proteger a los profesionales en ciencias médicas y es una garantía en el sentido de que independientemente del sector público o privado donde elijan prestar sus servicios, se respetarán unas condiciones laborales mínimas, por lo que recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo que favorece la libertad de elección. Considera que no hay lesión al principio de igualdad como se alega, sino que más bien se trata de una norma que está concatenada con ese derecho.
d) Vulneración a la libertad de empresa y de contratación: argumenta que, para la Sala, la Ley de Incentivos no impide ni veda la posibilidad de que las partes puedan pactar libremente las condiciones de la contratación y más bien establece el acuerdo de partes como la esencia de la relación laboral. Recuerda que la libertad de comercio y de empresa, puede ser limitada y regulada por el Estado en el tanto se respete su contenido esencial, es decir, que no es absoluta y puede realizarse conforme con las regulaciones razonables que dicte el poder legislativo o el ejecutivo. En materia laboral, el Estado debe intervenir para corregir las prácticas irregulares y dar protección a los más débiles debido a la imposibilidad del trabajador de estar en igualdad de condiciones respecto del patrono. Considera que la Sala ha sido amplia y reiterada en cuanto a que el art. 23 impugnado no viola el principio de libertad de empresa y de contratación.
e) Sobre la sentencia 2021-007445 de la Sala Constitucional: señala que el caso discutido en esa resolución es diferente del que ahora se analiza porque la norma que le dio sustento es distinta y es el art. 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería que fue derogado, el que disponía que, en cuanto a la remuneración de las enfermeras o enfermeros, debía aplicarse el régimen de servicio civil y la Ley de salarios de la Administración Pública, sin distinción de si el profesional trabajaba en el sector público o privado, por lo que se debían aplicar normas de derecho público al sector privado, lo que se consideró inconstitucional en esa sentencia. Señala que distinta es la connotación que posee la ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas porque ésta no pretende aplicar normas del sector público al privado, sino establecer un salario mínimo, independientemente del sector público o privado en el que se trabaje, y con ello evitar que se precarice el pago de esas labores que son de gran envergadura para el resguardo del derecho fundamental a la salud. Considera que por tales razones, el numeral impugnado no vulnera lo dispuesto en el art. 57 constitucional, pues lo que pretende es establecer una base sobre la cual, posteriormente, el Consejo Nacional de Salarios pueda fundarse para disponer los montos salariales pertinentes en cuanto a los profesionales médicos se refiere.
Concluye solicitando que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.
12.- En atención a la audiencia conferida se apersona M.E.R. en su condición de Ministra de Trabajo y Seguridad Social mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 31 de mayo de 2022. Señala que la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas es el resultado de una serie de negociaciones que giraron en torno a la problemática salarial de ese grupo de profesionales; ley que en lo sustancial regula el régimen jurídico de los diferentes factores económicos y administrativos que integran los componentes salariales de ellos, con lo cual el legislador pretendió regular la integración del salario ordinario total y los pluses que lo conforman (arts. 5 y 13). Manifiesta que la norma originalmente estaba dirigida a los profesionales contratados como médicos de empresa en instituciones públicas o en el sector privado pero posteriormente, con la reforma que se le hizo en el 2004 mediante ley n.°8423 quedó para los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado. Agrega que esta ley n.°6836 ha sido objeto de análisis de la Sala Constitucional en múltiples ocasiones:
a) en la sentencia n.°2013-012014 se dispuso que la norma procura proteger a los profesionales en ciencias médicas y constituye una garantía para ellos porque independientemente del sector público o privado donde elijan prestar sus servicios, se respetarán unas condiciones laborales mínimas, por lo que recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo que favorece la libertad de elección.
b) en las sentencias 2014-020436 y 2015-007219 se reiteró la posición sostenida en la sentencia 2013-012014.
c) en la sentencia 2016-004903, se reiteró el criterio de la resolución 2013-012014 pero además se destacó la intención del legislador al reformar el numeral 23 impugnado para ampliar el ámbito de aplicación subjetivo de los incentivos y beneficios laborales reconocidos en dicha ley, así como también se indicó que no se lesionaba el art. 57 constitucional porque se trataba del ejercicio legítimo de las competencias del legislador ordinario en materia salarial al fijar un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, lo que es congruente con los alcances de un Estado Social de Derecho.
d) en las sentencias 2017-016272 y 2020-008848, se mantuvo su posición del 2013 así como también que no habían elementos o razones nuevas de interés para variar el criterio sostenido.
Indica que ahora, para el nuevo análisis que se está requiriendo en esta acción del art. 23 impugnado, media un elemento esencial que es la sentencia 2021-007475 y que representa mutatis mutandis un cambio jurisprudencial de suma relevancia.
Sobre la relevancia de la sentencia n.°2021-007475 como precedente para este proceso de control de constitucionalidad: indica que este precedente está vinculado con el tema objeto de esta acción porque ahí se analizó la fijación salarial de los profesionales en enfermería, según lo establecido en el Estatuto de Enfermería, particularmente en el art. 8 por violentar el ordinal 57 constitucional respecto de la competencia del Consejo Nacional de Salarios para fijar los salarios mínimos. Aduce que, ante tal precedente, la parte accionante considera que la posición constitucional varió y, por ello, solicita se analice nuevamente la inconstitucionalidad del art. 23 de la Ley de cita. Indica que esa norma 8 de carácter general, disponía que tanto las instituciones del sector público como los empleadores del sector privado, debían someterse a regulaciones del sector público por referencia del Estatuto de Enfermeras a las reglas de servicio civil, siendo que finalmente la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras establecería los salarios del sector. Manifiesta que, en esa sentencia, la Sala reiteró que la ratio iuris del art. 57 constitucional fue que, mediante una ley, se instaurara un órgano técnico que permanentemente se encargara de la fijación de los salarios mínimos, a fin de que ese órgano dentro del estudio del contexto social y económico, fuera el que fijara los salarios mínimos y no se basara en decisiones subjetivas o arbitrarias de los múltiples actores que, lejos de resolver el problema salarial a los trabajadores, más bien se lo agravarían pues luego se elevarían los precios de los productos, servicios y el costo de vida; fundamentación y consecuencias apuntadas por el Constituyente originario que mantienen plena vigencia, merced a los efectos secundarios de tal fijación en la economía y dada la necesidad de procurar un adecuado equilibrio entre los diversos actores de las relaciones laborales a partir de consideraciones técnicas y la participación en condiciones de igualdad de patronos y trabajadores. Agrega que la Sala también tomó en cuenta que el país había suscrito el Convenio n.°131 de la OIT con sustento en el cual se fortalece la necesidad de que la fijación salarial involucre en igualdad de condiciones a trabajadores y patronos porque existe una obligación del Estado de procurar consultas exhaustivas en pie de igualdad, pues el citado Convenio contiene una serie de parámetros que deben observarse a la hora de establecer los mecanismos de fijación y revisión de los salarios mínimos en un esfuerzo por garantizar la obligación internacional para que exista una participación exhaustiva de los sectores o actores sociales involucrados y sus intereses. Argumenta que, en esta sentencia, la Sala señaló que, para el caso de los profesionales en enfermería, el Consejo Nacional de Salarios se ha inhibido de la fijación salarial mínima porque así lo disponía la normativa y, por su parte, el Colegio de Enfermeras de Costa Rica fija la tabla de salarios mínimos para ese gremio con fundamento en el art. 8 que se estaba analizando en la referida sentencia, en la cual se dispuso que efectivamente se estaba despojando al Consejo Nacional de Salarios de su competencia de relevancia constitucional para fijar la base salarial mínima en la profesión de enfermería en particular, a pesar de que no es el fin de la Ley de Salarios de la Administración Pública pues incluso ésta debe utilizar como parámetro de valoración, los salarios del sector privado y no a la inversa. Relata que la Sala también manifestó que la disposición cuestionada art. 8 del Estatuto de Enfermería remite al sector privado a un salario mínimo que es acordado únicamente por el Estado y sus trabajadores de acuerdo con reglas distintas; determinación en la que el patrono privado no tiene participación alguna ni podría llegar a tenerla ya que no puede incidir en ese aspecto por ser ajeno a su ámbito. Añade que la Sala recordó que la fijación salarial en la Administración Pública está determinada por el presupuesto ordinario y extraordinario que es el límite a la acción de los Poderes y está sujeta al principio de legalidad, así como también la participación de la parte sindical está regulada, a diferencia de la empresa privada cuyo salario va acorde con su prosperidad económica y el respeto de un salario mínimo, por lo que las consideraciones que atiende la Administración Pública para fijar los mínimos salariales de sus servidores, son diversas a las que debe tomar en consideración un órgano técnico para la fijación de los salarios mínimos del sector privado. Indica que, en virtud de lo expuesto, la Sala también manifestó que ciertamente no se puede equiparar lo que no es igual y, en ese sentido, las condiciones para la fijación de un salario mínimo en el régimen público difieren de las del privado; tampoco se vislumbra alguna razón objetiva que justifique tal imposición para el sector privado, particularmente, en cuanto a la enfermería, a diferencia de las demás ocupaciones, cuyo análisis sí es realizado por el Consejo Nacional de Salarios. Aduce que la Sala también tomó en cuenta que la labor que hace ese Consejo se caracteriza por un ámbito más amplio de participación sectorial y un análisis global de la situación del país, que no está sujeto a los principios y regulaciones específicas que deben prevalecer en la Administración Pública, y que procura un mayor equilibrio entre patronos y trabajadores de cara a la realidad socioeconómica del país, lo cual es conteste con los postulados del Principio del Estado Social de Derecho, el Convenio n.°131 de la OIT y la voluntad expresada por el Constituyente Originario, a fin de evitar la existencia de múltiples instancias con distintos criterios incluso subjetivos que, a la postre, provocarían un mayor perjuicio social y que fue lo que se pretendió evitar con la emisión del art. 57 constitucional. Manifiesta que, finalmente la Sala concluyó en esa sentencia que el ordinal 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, lesiona el contenido de los numerales 57 y 33 de la Constitución Política y desnaturaliza el régimen estatutario estatuido en el art. 191 constitucional en tanto remite al sector privado a la fijación del salario mínimo establecida para la Administración Pública, según lo contemplado en el Estatuto del Servicio Civil y la Ley General de Salarios donde no existe participación alguna del sector patronal y del trabajador privado.
Sobre el roce de constitucionalidad del ordinal 23 de la ley n.°6836: señala que los alegatos esgrimidos por la parte accionante en este proceso, coinciden con los elementos analizados por la Sala Constitucional en la sentencia citada n.°2021-007445 en la que se declaró inconstitucional el ordinal 8 del Estatuto de Enfermería por violentar las mismas normas invocadas en la presente acción. Afirma que ambas normas 8 del Estatuto de Enfermería y 23 de la ley n.°6836llevan a establecer reglas idénticas de fijación salarial tanto para el sector público como para el sector privado, por lo que se somete a este último a reglas propias del ámbito público: a) en el caso de la ley n.°6836 se creó toda una regulación especial para los profesionales en medicina en primera instancia y luego se modificó con la reforma del 2004 para incluir a todos los profesionales en servicios médicos, pero desde el año 1982 se incluyó un salario base para ambos sectores público y privado arrastrando a éste a una figura que es propia del ámbito público, cuando lo correcto para su naturaleza era el establecimiento de un salario mínimo, pero debido a lo que dispuso esa Ley, el Consejo Nacional de Salarios ha sido omiso para determinar un salario mínimo para los profesionales de servicios médicos en general pues, debido a la existencia del art. 23 impugnado, se ha dejado la determinación de los montos en manos de las instituciones estatales que brindan servicios de salud como lo son la CCSS, el INS y el Ministerio de Salud, por medio de la Dirección General de Servicio Civil; y b) en el caso del Estatuto de Enfermería, desde la práctica, acontecía que el Consejo Nacional de Salarios no determinaba un salario mínimo para esta profesión, sino que, atendiendo al Estatuto de referencia, delegaba en la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras, la determinación del salario mínimo de dicho gremio. Recuerda que, conforme al numeral 57 constitucional, le corresponde a un órgano técnico determinar los salarios mínimos de todas las categorías de personas trabajadoras en el sector privado, por lo que el hecho que la ley impugnada establezca que los centros médicos privados deben someterse a regulaciones establecidas para el sector público, genera una serie de quebrantos al bloque de constitucionalidad toda vez que, por competencia funcional, es el Consejo Nacional de Salarios la instancia con potestad para fijar los salarios mínimos; no obstante, con el contenido del numeral 23 impugnado se violenta claramente la disposición constitucional aplicada al sector privado. Agrega que dado que la regulación normativa de la ley n.°6836 hace referencia a un salario base y pluses salariales, junto con la remisión de su aplicación tanto al sector público como al privado, se desprende una clara confusión jurídica por imponer, de forma contraria a lo establecido por la Constitución, regulaciones propias del ámbito público para el sector privado, lo cual podría tener limitaciones para el pago efectivo de los salarios establecidos con los pluses correspondientes, por lo que claramente se está frente a una alteración a los principios de supremacía constitucional y regularidad jurídica. Recuerda que la finalidad del establecimiento del salario mínimo es proteger a los trabajadores contra el pago de remuneraciones indebidamente bajas, lo que ayuda a garantizar que todos se beneficien de una justa distribución de los frutos del progreso y que se pague un salario mínimo vital a todos quienes tengan empleo y necesiten esta clase de protección. Aduce que el reconocimiento de un salario mínimo es un principio universal y puede ser un elemento integrante de las políticas destinadas a superar la pobreza y reducir la desigualdad, incluyendo las disparidades que existen entre hombres y mujeres; es una retribución vital que se establece y que no puede reducirse porque colocaría al trabajador en una condición infrahumana al no poder sufragar dignamente las necesidades normales de su vida y la de su familia pues permite un nivel de vida adecuado, de acuerdo con las necesidades elementales del trabajador y tomando en cuenta la actividad que desempeña, la categoría de tarea, el grado de especialización, la cualidad del trabajo, entre otros aspectos. Plantea la diferencia que existe con los pluses salariales que hacen referencia a cualquier pago que se efectúe al trabajador y que esté por encima de su salario mínimo legal, o bien del salario base pactado en el contrato de trabajo. Afirma que es criterio de su representado que el Consejo Nacional de Salarios no tiene facultad ni competencia para establecer, en la fijación de salarios mínimos, el pago obligatorio y universal de pluses al salario mínimo en virtud que la ley únicamente le confiere la potestad para fijar el salario mínimo y los pluses salariales no forman parte de este, por el contrario, ese rubro es un extra que se le reconoce al trabajador, según cada caso particular por acuerdo de partes, según lo establecido en el contrato de trabajo, en la normativa y que aumenta el mínimo de ley. Indica que la ley n.°6836 no solo viene a crear un piso básico pero no mínimo para el pago salarial del personal profesional en ciencias médicas, sino que genera una serie de beneficios adicionales llamados pluses, que van más allá de las competencias otorgadas al Consejo Nacional de Salarios. Afirma que la norma impugnada, creó una situación híbrida jurídicamente al establecer regulaciones propias del sector público, en el cual prevalece el pago de pluses salariales y un salario base, cuando para el sector privado lo que prevalece es el salario mínimo y único, sin pluses adicionales, de ahí que, en criterio de su representado, se violente el proceso dispuesto por el constituyente originario para esta temática y con apego al principio de igualdad y no discriminación, pero también se quebranta el Convenio Nº131 de la OIT denominado Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, específicamente su art. 4.2. Añade que, desde un ejercicio de interpretación histórica, dicha ley fue propuesta por el Poder Ejecutivo en la culminación de una huelga para atender así un conflicto colectivo que se dio en la CCSS, es decir, en el sector público, pero su aplicación se extendió al sector privado sin que el Legislador se cuestionara que, al fijar pluses y salario base para dicho sector, estaba fuera de su competencia, violentando con ello una norma de rango constitucional y un Convenio de la OIT que ya había entrado en vigencia en el país. Además, las instituciones médicas de capital privado que existían en aquel momento, no fueron escuchadas ni se les dio audiencia, de manera que no pudieron referirse al respecto y, consecuentemente, se dispuso una serie de obligaciones laborales y sociales, con la implicación de ajustar los salarios a los establecidos para el sector público, lo que derivó en una norma contraria al orden constitucional y contraria al Convenio n.°131 y a la Recomendación n.°135, ambas de la OIT, sin que haya evidencia legislativa de que se hubiera seguido el respectivo proceso para la emisión de la norma con la participación tripartita en su aprobación.
Finaliza manifestando que, para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el numeral 23 de la ley n.°6836 es inconstitucional por quebrantar el bloque de constitucionalidad, tanto de las disposiciones del texto fundamental citadas, como de las obligaciones adquiridas por el Estado en el Convenio n.°131 de la OIT, por lo que solicita que se declare con lugar esta acción de inconstitucionalidad.
13.- Informa R.A.S. en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 31 de mayo de 2022, que la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas n.°6836, se aprobó el 20 de diciembre de 1982 y posteriormente fue reformada en algunos artículos por la ley n.°8423 de 7 de octubre de 2004 entre los cuales está el numeral 23 acá impugnado; reformas a partir de las cuales se reconoció como profesionales de ciencias de la salud a las especialidades de Farmacia, Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, N. y Psicología Clínica.
1) Sobre la alegada violación de límites a la competencia de la ley por exceso de poder legislativo y presunción de competencia de la ley: considera que no se produce esta violación competencial en la formulación del art. 23 de la ley n.°6836 y estima que la Asamblea Legislativa no ha incurrido en extralimitación alguna en sus competencias ya que, como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia n.°2021-007445 de 15 de abril del 2021: ...el hecho de que el Consejo Nacional de Salarios tenga una competencia exclusiva en materia de fijación de salarios mínimos, esto no le impide a la Ley ordinaria establecer las bases o factores para la fijación de los salarios mínimos.
2) Sobre la alegada violación al artículo 4.2 del Convenio 131 de la OIT: estima que no es de recibo lo señalado por la parte accionante en cuanto al quebrantamiento del ordinal 4 inciso 2 del Convenio n.°131 de la OIT y que no se da violación alguna a normas de carácter internacional. Señala que en efecto, Costa Rica incorporó a su derecho interno mediante ley n.°5851 de 9 de diciembre de 1975, el Convenio de la OIT relativo a la fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo; sin embargo, en su criterio, no es correcto señalar que el art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, irrespete normas internacionales, derechos fundamentales o derechos humanos sobre materia de salario. Señala que la Asamblea Legislativa ha reconocido la voluntad del Constituyente en cuanto a la atribución exclusiva que, en materia de fijación de salarios mínimos, otorga el art. 57 de la Constitución a un organismo técnico y, por ende, no se ha desconocido que esa función se otorgó, en forma exclusiva, al Consejo Nacional de Salarios. Añade que la ley que creó el Consejo de Salarios estableció que le corresponde: a) llevar una estadística de todos los salarios que se pagan a los trabajadores de toda la República; b) levantar un índice del costo de la vida y formular un cuadro general de las diferentes condiciones y aspectos que tengan relación con la fijación de los salarios; c) determinar el movimiento del valor de la moneda nacional para efectos de fijar su poder adquisitivo; d) fijar las posibilidades económicas de las diferentes actividades que concurren en el proceso de la producción de la riqueza. Manifiesta que la Asamblea ha respetado el Convenio n.°131, en especial su art. 4, que señala que todo miembro que ratifique el Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales que hagan posible fijar y ajustar en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados. Agrega que el Convenio señala que los Estados deberán disponer que, para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos, se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. Argumenta que para esos efectos, la Ley del Consejo Nacional de Salarios puede solicitar informes a las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, así como también que las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les requieran y en cualquier tiempo patronos o trabajadores, pueden pedir al Consejo Nacional de Salarios, revisar los salarios mínimos fijados. La fijación del salario mínimo se hará para las actividades intelectuales, industriales, agrícolas, ganaderas o comerciales y de acuerdo con las diferentes circunscripciones territoriales o económicas. El numeral impugnado únicamente establece parámetros, no desconoce ni afecta, de ninguna manera, la potestad/deber que tiene el Consejo Nacional de Salarios como la Oficina de Salarios, de dar audiencia a patronos y trabajadores, a fin de recoger sus puntos de vista y de recibir los informes que se les presente. En todo momento la Asamblea Legislativa ha respetado los parámetros que el Convenio y las potestades del Consejo Nacional, establecen en cuanto a que le corresponde la consulta a los patronos y trabajadores, de modo que esto no se vea afectado por la norma impugnada.
3) Sobre el alegato de que se establece un sistema de salarios mínimos para un sector, sin una conformación tripartita que violenta el Convenio: argumenta que su representada no comparte el alegato de que la ley n.°6836 establece salarios mínimos para un sector sin la conformación tripartita y, en ese sentido, afirma que el numeral impugnado considera, como punto de partida, el respeto al sector privado y toma como inicio, la existencia de un acuerdo entre partes (patrono o empleador y trabajador), además de que se aprecia que el espíritu de la norma es proteger a las partes para que no se den discriminaciones que afecten al trabajador por lo que se mencionan condiciones mínimas como parámetro a fin de que el Consejo Superior de Salarios sea el que fije, como le corresponde, un salario mínimo. Aduce que en ningún momento la fijación de salarios mínimos deja de ser una función exclusiva del Consejo Superior de Salarios, pues la ley n.°6836 respeta las normas constitucionales, los tratados de la OIT y las leyes que establecen claramente una conformación tripartita para decidir la fijación de salarios mínimos; conformación que, en ningún momento, se ve afectada por el art. 23 impugnado, ni por ninguna otra norma de esa Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.
4) Sobre el alegato de que la imposición de pluses adicionales al Consejo Nacional de Salarios viola el Convenio n.°131 de la OIT: rechaza este argumento indicando que lo que la ley n.°6836 establece al respecto, debe entenderse en lo que sea aplicable, ya que algunos de los pluses son propios de determinados ámbitos del sector público, según se cumplan los requisitos en cada perfil, como lo dispone la ley. Aduce que la intención del legislador es que al trabajador del sector privado no se le dé un tratamiento en condiciones menores a las que establece la legislación vigente y en respeto al salario mínimo que defina el Consejo Superior de Salarios.
5) Sobre la alegada violación del principio constitucional de igualdad: manifiesta que rechaza la tesitura planteada por la parte accionante en cuanto a que se vulnere este principio porque, al contrario, la intención de la ley n.°6836 es evitar cualquier tipo de arbitrariedad o trato discriminatorio. Recuerda que el concepto de igualdad se concibe como un límite de los poderes públicos y un verdadero mecanismo de reacción frente a la eventual arbitrariedad del poder. Indica que lo que la Constitución prohíbe es la discriminación, pero no excluye que se puedan otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, de modo que la distinción entre uno y otro concepto se encuentra en que la discriminación es injustificada y no razonable, además de estar constitucionalmente vedada; la diferenciación, en cambio, es posible, siempre y cuando se funde sobre una base objetiva y razonable, de modo que lo que el principio de igualdad prohíbe es la diferencia de trato arbitrario. Advierte que la intención del legislador en lo dispuesto en el art. 23 impugnado al señalar que Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley, es precisamente buscar que se cumpla con el principio de igualdad en el sentido de que, si bien se puede admitir tratos diferenciados, éstos deben ser razonables, objetivos y no discriminatorios.
6) Violación del principio constitucional de libertad de empresa y de contratación: argumenta que no es de recibo lo señalado por los accionantes dado que, los principios de libertad de empresa y de contratación, no se afectan porque el ejercicio de estos derechos debe respetar la dignidad y los derechos de los trabajadores y el espíritu de la norma cuestionada no es otro que impedir que se den discriminaciones o arbitrariedades.
Finaliza solicitando que se rechace esta acción de inconstitucionalidad.
14.- En escrito entregado en la Secretaría de la Sala el 31 de mayo de 2022, se apersona D.C.B. en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de Salarios y manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Constitución Política y la Ley Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios n.°832 de 08 de noviembre de 1949, el Consejo Nacional de Salarios es el Órgano Tripartito con rango constitucional, creado por ley, con facultades y competencias exclusivas para la fijación de los salarios mínimos del sector privado costarricense, con cobertura a nivel nacional y al que le corresponde determinar lo concerniente a los salarios mínimos, siendo el único órgano en el país que posee esa competencia. Argumenta que a su representado le ha sido asignada la responsabilidad de atender una materia que, la misma ley, define como de interés público, al ser la fijación de salarios mínimos una forma de contribuir al bienestar de la familia costarricense, además que es un medio de fomentar que la riqueza sea repartida de forma justa. Indica que con respecto a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado, su representado tiene plena claridad sobre su competencia para fijarles el respectivo salario mínimo, ello con respaldo en la jurisprudencia judicial según lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2021-007445, mediante la cual se confirmó la potestad que posee este Consejo para la determinación de los salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, sin distinción alguna entre el tipo de actividad en que laboren. Manifiesta que, aunado a lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha sido conteste con respecto a este tema y en el Oficio DAJ-AER-OFP-1749- 2021 de 15 de octubre de 2021 ha señalado que el hecho que la ley n.°6836 establezca los límites mínimos legales del salario de los profesionales en ciencias de la salud, no se traduce en imposibilidad del Consejo Nacional de Salarios de fijarles el salario mínimo pues, dicho Consejo, es el único que ostenta esa facultad para el sector privado y, además, la ley n.°6836 no dispone algo contrario. Añade que en ese oficio también se ha dispuesto que le corresponde al Consejo fijar el salario a todos los profesionales en ciencias médicas que sean contratados en el sector privado por lo que no es correcto afirmar que los profesionales que estén cubiertos en el sector privado por la ley n.°6836, estén fuera del alcance del Consejo Nacional de Salarios con respecto a la determinación de sus salarios mínimos, pues esa potestad del Consejo se mantiene incólume y lo que si cambia es el mecanismo que deberá utilizar el Consejo, para primero fijar el salario base a que hace alusión la Ley Nº6836 y los posteriores incentivos que ésta dispone.
15.- En documento adjunto al informe anterior, D.C.B. hace referencia a que S.R., E.M.Q. y su persona, en calidad de directores propietarios integrantes del Consejo Nacional de Salarios de Costa Rica en representación de los trabajadores, presentan a la Sala su criterio de minoría en cuanto al asunto de referencia. Indica que quieren dejar claro que la ley n.°6836 y su art. 23 impugnado, obedecen a una intención expresa de la Asamblea Legislativa, que consideran absoluta y plenamente constitucional como lo ha expresado la Sala en el pasado en las sentencias 2017-016272 y 2020-008848. Señala que, para ellos, en los términos expresados en esas sentencias por la Sala Constitucional, el legislador no se extralimitó en sus potestades al emitir el citado numeral de dicha ley, pero también que éste no impide ni veda la posibilidad de que las partes puedan pactar libremente las condiciones de contratación, de modo que el acuerdo de partes es la esencia de la relación laboral así como también que el numeral tiene un carácter protector al establecer un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado en atención a la doctrina del art. 57 constitucional, lo que es congruente con un Estado Social de Derecho. Aduce que coinciden con la Sala en cuanto a que el legislador cuenta con un ámbito de libertad para definir el contenido o composición del salario mínimo, por lo que ha actuado dentro de tales márgenes de libertad al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado en el sentido de que no podrán ser inferiores a las acordadas en la ley n.°6836 por la realización de funciones equivalentes y el hecho de que el Consejo Nacional de Salarios tenga la competencia exclusiva en materia de fijación de salarios mínimos, no impide al legislador establecer las bases o condiciones para la fijación de ese salario mínimo y a partir de ahí, la competencia para la determinación técnica de los diferentes salarios mínimos la tiene en forma exclusiva el Consejo Nacional de Salario. Finaliza manifestando que ellos reiteran su posición a favor de lo estipulado en las sentencias de la Sala Constitucional en cuanto a la plena constitucionalidad del art. 23 de la ley n.°6836.
16.- En escrito entregado en la Secretaría de la Sala el 6 de junio de 2022, se apersona [Nombre 013], mayor, casado, con cédula [Valor 011], ingeniero, vecino de Alajuela, en su condición de [...] (UCCAEP), para solicitar que se tenga a su representada como coadyuvante activa en esta acción de inconstitucionalidad por cuanto comparten los intereses de la parte accionante. Manifiesta que el art. 23 impugnado extendió al sector privado un régimen salarial destinado al empleo público, sin que se respetaran las competencias y procedimientos técnicos que estableció la Constitución Política para la fijación de los salarios mínimos, lo que invadió la competencia otorgada constitucionalmente al Consejo Nacional de Salarios que es el órgano técnico encargado de esa materia pero adicionalmente, se vulneró lo dispuesto en el art. 4.2 del Convenio 131 de la OIT, suscrito por el país. Finaliza solicitando que se admita esta coadyuvancia y que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
17.- Mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional el 9 de junio de 2022 comparece [Nombre 014], mayor, casado, administrador, vecino de Pozos de S.A., con cédula [Valor 013], en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Cámara Costarricense de la Salud y solicita que se tenga a su representada como coadyuvante activa de esta acción de inconstitucionalidad. Manifiesta que el fundamento de la ley n.°6836 estaba dirigido a los médicos, odontólogos, farmacéuticos, entre otros profesionales de la CCSS y del Ministerio de Salud, de manera que la intención de lo convenido en aquél momento, solo iba a afectar al sector de la salud pública. Aduce que lo acordado no buscaba tener injerencia en la situación de los profesionales del sector privado y por ello señala que su representada coincide con la parte accionante en el sentido de que hubo un irrespeto a las competencias constitucionales en relación con el art. 23 impugnado, así como también que lo acordado no tiene sustento para hacerlo extensivo al sector privado, restando con ello competencias constitucionales del Consejo Nacional de Salarios. Indica que la indebida sustitución de esa competencia hace que los patronos privados no puedan regirse por el Decreto de Fijación de Salarios Mínimos para el Sector Privado, sino que se les somete a los parámetros de salario base, aumentos, pluses, entre otros que les impone la Ley de Incentivos a Profesionales en Ciencias Médicas. Señala que además se vulnera lo dispuesto en el Convenio n.°131 de la OIT que ha sido suscrito por Costa Rica ya que no se dan las consultas tripartitas destinadas a fijar los salarios mínimos ni la participación en igualdad de condiciones de todos los interlocutores sociales involucrados. Solicita que se admita la coadyuvancia solicitada y que se declare que el art. 23 impugnado, es inconstitucional.
18.- En resolución de la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional de las 12:22 hrs. de 17 de junio de 2022, se tuvo como coadyuvantes las siguientes personas: [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 003] en su condición de representante de [...], cédula jurídica [Valor 008]; a [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 004] en su calidad de representante de la [...]., cédula jurídica [Valor 007]; a [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 005] como representante de la [...]., cédula jurídica [Valor 009]; a [Nombre 011], cédula número [Valor 006] en su condición de representante de la [...]., cédula jurídica [Valor 010]; a [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 011] en calidad de [...], cédula jurídica [Valor 012] y a [Nombre 014], con cédula de identidad [Valor 013] como [...], cédula jurídica [Valor 014]. De igual manera, se tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la PGR, al Presidente de la Asamblea Legislativa, a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, al Presidente del Consejo Nacional de Salarios y al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos. Por estar listos los autos, se dispuso pasar la acción para estudio del magistrado ponente.
19.- El 15 de noviembre de 2023 la magistrada instructora A.G.V. presentó solicitud de inhibitoria.
20.- Mediante resolución de la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional de las 09:05 hrs. de 16 de noviembre de 2023 se aceptó el motivo de inhibitoria planteado por la magistrada G.V..
21.- En sorteo n.°11873 realizado por la oficina de la Presidencia de la Corte se designó como suplente a la magistrada I.I.S.N..
22.- El 3 de abril de 2024 el magistrado suplente, A.D.F., adjuntó al expediente una solicitud de inhibitoria.
23.- Mediante resolución de las 15:03 hrs. de 3 de abril de 2024 la magistrada instructora ordenó otorgar audiencia a los siguientes colegios profesionales: Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica, Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, Colegio de Enfermeras de Costa Rica, Colegio de Profesionales en Nutrición y Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica. Lo anterior, con el propósito de que se refieran a los reproches de inconstitucionalidad planteados.
24.- Contestó la audiencia C.Á.A.C., actuando en su condición de PRESIDENTE del COLEGIO DE PROFESIONALES EN PSICÓLOGÍA DE COSTA RICA.
En cuanto al supuesto exceso del Poder Legislativo
Asevera que este tema ya ha sido abordado por la Sala y de manera sistemática ha señalado que la Ley de Incentivos no impide o suprime la posibilidad de que las partes puedan pactar libremente las condiciones de la contratación. Obviamente lo que entre ellas se pacte no puede ir a contrapelo de lo que señala el art. 57 de la Constitución. Al respecto, señala que los accionante obvian en primer lugar, que lo establecido es un mínimo y no un techo como parece entenderlo el accionante. El legislador no se extralimitó en sus potestades con el art. 23 impugnado, sino que ha actuado válidamente dentro de márgenes de libertad al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en salud que se encuentren contratados en el sector privado en el sentido de que no podrán ser inferiores a lo señalado en ese artículo. Ello es razonable si se considera que, a excepción del patrono, las labores de todos los profesionales son equivalentes, por lo que estamos en presencia del ejercicio de la potestad del legislador de diseñar la ley. Cita lo resuelto por la Sala en la sentencia n.°2005-013205. Luego, dice que, conteste con lo anterior, el art. 56 de la Constitución Política establece que el derecho al trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad, a la vez que obliga al Estado a impedir que por causa de una ocupación se establezcan condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad de las personas o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. Refiere entonces que, desde esa perspectiva, se puede afirmar que una norma como la impugnada en que la que se pretenda dar a un grupo de trabajadores mejores condiciones que el salario mínimo en modo alguno puede ser inconstitucional, por el contrario es acorde con el Derecho de la Constitución.
Sobre la alegada vulneración al art. 4.2 del Convenio Nº131 de la OIT
Cita las sentencias números 2015-007219 y 2017-016272.
Sobre la lesión al principio de igualdad
Como bien lo señaló la Sala, en la sentencia n.°2017-016272 citada, la norma procura proteger a los profesionales en ciencias médicas y es una garantía en el sentido de que independientemente del sector público o privado donde elijan prestar sus servicios, se respetarán unas condiciones laborales mínimas, por lo que recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo que favorece la libertad de elección.
Sobre la supuesta vulneración a la libertad de empresa y de contratación
Invoca los antecedentes de la Sala:
Revisado el contenido de la norma impugnada, la Sala constata que el mismo no impide ni veda la posibilidad que las partes puedan pactar libremente las condiciones de la contratación; ocurre todo lo opuesto: expresamente establece el acuerdo de partes como la esencia de la relación laboral. Más aún, la norma tiene ciertamente un carácter protector al establecer un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, en atención a la doctrina del artículo 57 Constitucional, lo que resulta congruente con los alcances de un Estado Social de Derecho. Esta Sala Constitucional ha derivado de la interpretación conjunta de distintas normas constitucionales incluidos los artículos 50 y 74 de la Constitución Política-, la configuración del Estado costarricense como un Estado Social de Derecho
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Por lo que, en el caso en estudio, se constata que el legislador ha operado válidamente,
dentro de tales márgenes de libertad, al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector
privado, en el sentido que no podrán ser inferiores a las acordadas en la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982, por la realización de funciones equivalentes.
Conclusiones
La Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas regula importantes aspectos del régimen salarial de los médicos y de otros profesionales de ciencias de la salud, pertenecientes al sector público. En ese sentido, la ley establece la forma en que debe organizarse la escala de categorías de puestos de trabajo de las instituciones de salud, regula una escala salarial que debe correlacionarse con esa escala de categorías, establece la forma en que debe estructurarse el salario de tales profesionales y dispone los salarios base que se deben pagar a las distintas categorías de puestos de trabajo. Además, de acuerdo con el art. 21 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, los salarios e incentivos por ella establecidos constituyen un mínimo, que puede ser mejorado por las instituciones siempre que la ley les autorice. Desde esa perspectiva la norma se ocupa, fundamentalmente, del régimen salarial de los profesionales de ciencias de la salud, empleados en el sector público. Ante ello hay que preguntarse si es aplicable, tal cual los profesionales en ciencias de la ciencias de la salud empleados por el sector privado, cuyas relaciones de empleo se rigen por el Derecho Laboral común. Sin embargo, hay que observar que en modo alguno dice que se aplica la norma exactamente igual en el sector privado como en el público. La lectura del art. 23 da la clave, por cuanto dispone que en el sector privado prima el acuerdo de partes y ello es válido siempre que las condiciones no sean inferiores a las que tengan sus pares (los profesionales en salud) en el sector público. Efectivamente, el art. 23 no establece, en modo alguno, que el régimen salarial de los profesionales de salud del sector público se aplique a los empleados en el sector privado; lo que establece es la libre negociación entre partes, pero con un piso.
Insiste que lo que se establece en la norma es que el salario de los profesionales de ciencias de la salud empleados en el sector privado no puede legítimamente ser inferior al salario establecido, según la ley de reiterada cita, para un profesional de salud perteneciente al sector público ejerciendo las mismas funciones. Se trata, entonces, de una norma de carácter esencialmente protector, que instituye un estándar mínimo para las condiciones salariales del profesional de ciencias de la salud empleado en el sector privado. Por lo que, consecuentemente, el artículo impugnado no resulta inconstitucional, por cuanto procura un salario mínimo o salario vital, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 57 de la Constitución Política. Ese derecho también ha sido consagrado en el art. 7 del Protocolo a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley n.°7907 del 3 de septiembre de 1999). El art. 57 de la Constitución Política no solo garantiza el derecho a un salario mínimo, sino que además estatuye el deber del Estado de legislar para proteger y hacer efectivo ese derecho, es decir: la Constitución autoriza al Estado para regular racionalmente, a través de la Ley, la libertad de contratación en materia laboral, imponiendo el deber de respetar un salario mínimo y estableciendo las medidas que aseguren su efectividad. En tal sentido, el numeral 57 constitucional no solamente contempla un derecho fundamental, sino que contiene un mandato constitucional que vincula al legislador y a la administración, otorgándoles una competencia para la protección del derecho fundamental al salario mínimo. Al amparo de tal obligación de garantía, el Estado goza de la potestad para dictar normas legales que aseguren el derecho al salario mínimo de los trabajadores, limitando así la libertad de contratación en materia laboral. El artículo 57 constitucional no impone al legislador el deber de legislar en una medida y modalidad determinadas; por el contrario, es propio de estos mandatos constitucionales, que se derivan de derechos fundamentales sociales, conceder al legislador un razonable espacio de libertad para la configuración legal de la normativa sub constitucional protectora, como justamente lo hace en el citado art. 23. En razón de lo expuesto se considera, deja de manifiesto que, según su criterio, el art. 23 de la Ley de Incentivos de los Profesionales en Ciencias Médicas no es inconstitucional y en consecuencia la acción debe de rechazarse.
25.- Rinde su contestación S.C.M., actuando en su condición de PRESIDENTA del COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA. Contesta la audiencia en idénticos términos que el presidente del Colegio de Profesionales en Psicología.
26.- Atiende la audiencia la señora M.C.B.A., en su condición de presidenta con facultades de apoderada general del Colegio de Profesionales en Nutrición.
Es criterio de esa representación que lo cuestionado en la acción de inconstitucionalidad por parte del accionante ya ha sido suficientemente debatido en sede constitucional y no existen motivos para variar la sólida línea jurisprudencial que existe a la fecha.
Cita el contenido de la sentencia n.°2013-12014 y concluye que es constitucionalmente válido que el legislador determine el contenido del salario mínimo, con lo cual no se estaría violando el art. 57 de la Constitución Política. En segundo lugar, dicha ley es acorde con el fin teleológico que el Constituyente estableció para nuestro Estado Social de Derecho, mediante el establecimiento de valores y principios que permean el contenido del ordenamiento jurídico en procura de la justicia social y la dignidad de las personas. Por lo que el art. 23 cuestionado no es más que la materialización de los principios y valores del Estado Social de Derecho, al establecer condiciones mínimas para los trabajadores de las ciencias médicas del sector público y privado. Luego, cita lo resuelto en la sentencia n.°2017-016272 en cuanto a las competencias del Consejo Nacional de Salarios y a la supuesta violación del Convenio 131 de la OIT. Por último, en cuanto a la supuesta violación a la igualdad, considera que el voto 2013-12014 es categórico al señalar: La norma procura proteger a los profesionales en ciencias médicas; constituye una garantía para todos ellos en el sentido que independientemente del sector, público o privado, donde elijan prestar sus servicios, se respetarán unas condiciones laborales mínimas; en el fondo recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo, lo que sin duda alguna favorece la libertad de elección. Lo cual fue reiterado y desarrollado en el voto 2017-16272 también de la Sala Constitucional. Consecuentemente, solicita que se rechace la acción de inconstitucionalidad, por cuanto se trata de una discusión bizantina, toda vez que la Sala Constitucional ya ha determinado que el art. 23 de la ley 6836 se ajusta a la Constitución Política.
Sobre el supuesto cambio de criterio jurisprudencial, se alega lo siguiente:
En cuanto a la sentencia 2021-7445 de la Sala Constitucional, debe señalarse que no ha existido un cambio de criterio jurisprudencial señalado por el accionante, pues se tratan de dos cuestiones distintas. En la presente acción de inconstitucionalidad se discute la supuesta inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 6836 que lo que hace es establecer condiciones mínimas salariales a los profesionales en ciencias de la salud. Mientras que en el voto 2021-7445 se declaró inconstitucional el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería que disponía: Artículo 8º.- De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Salta a la vista la diferencia entre ambos supuestos. En el caso del Estatuto de Servicios de Enfermería disponía que, en cuanto a la remuneración de las enfermeras, se debía aplicar el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública; es decir, se pretendía aplicar normas de Derecho Público a relaciones privadas. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Incentivos no pretende aplicar normas del Derecho Público al sector privado, sino que establece un salario mínimo independientemente de si labora en el sector público o privado. Es decir, se trata de una disposición normativa de carácter protector y acorde al Estado Social de Derecho, tal como se indicó líneas atrás, que pretende establecer condiciones mínimas para los trabajadores del sector salud, pero no pretende aplicar normas de Derecho Público a relaciones privadas como lo hacía el artículo 8 del Estatuto de Enfermería, por lo que consideramos que se tratan de situaciones distintas que no implican un cambio jurisprudencial como argumenta el accionante. Consecuentemente, es criterio de este colegio profesional que, al no existir el citado cambio jurisprudencial, tampoco amerita una revisión de la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional.
Solicita, en consecuencia, que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
27.- Rinde el informe solicitado A.M.S., en su calidad de presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.
En primer lugar, se refiere a los antecedentes. Luego, afirma que la Sala Constitucional ha desarrollado prolijamente el contenido de la libertad de empresa, siendo que esta no es irrestricta ni absoluta y, en relación con la aplicación de la norma impugnada, no impide ni veda la posibilidad de que las partes puedan pactar libremente las condiciones de la contratación, evidenciándose en la norma impugnada un carácter protector al establecer un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales en ciencias de la salud referidos en la ley 6836, contratados en el sector privado. De esta forma, lejos de que la norma impugnada sustituya al Consejo Nacional de Salarios, determina, en el caso de los profesionales en ciencias de la salud, un piso mínimo, quedando el Consejo en ejercicio de su competencia de pleno facultado para establecer la fijación del salario, tomando en cuenta el parámetro de una ley que no fija el salario per se, sino que establece una serie de incentivos que son de observancia en la determinación del salario de esos profesionales. Es por ello que consideran que no lleva razón el recurrente en sus apreciaciones y estiman que la norma objeto de la acción de inconstitucionalidad no es contraria a la Constitución Política. Al respecto, niegan que se viole el principio constitucional de igualdad, extremo que ya fue también examinado por la Sala Constitucional en la resolución n.°2013-012014, donde analizó la norma impugnada a la luz del principio de igualdad, desde la óptica de la discriminación salarial por no fijar las mismas condiciones para otros profesionales. Consideran que la Sala Constitucional ha sido clara en tanto el principio de igualdad que establece el artículo 33 Constitucional, no tiene un carácter absoluto, ya que no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas. La ley 6836 se destina a regular ciertas condiciones laborales de un sector particular de la fuerza laboral del país, sea en este caso los profesionales en ciencias de la salud. En su opinión, los accionantes ensayan un argumento erróneo, al plantear que respecto de los empleadores, el imponérseles por la norma impugnada el pago de pluses y beneficios propios de la ley 6836 a un grupo de patronos del sector privado, los somete a un régimen que les es totalmente ajeno. Por el contrario, afirman que han sido los empleadores cobijados por la libertad de empresa quienes han decidido por su propia cuenta operar en una actividad que ciertamente está sujeta a una serie de condiciones; entre ellas, las establecidas por el ordenamiento jurídico en cuanto al régimen laboral.
Concluye que se debe declarar sin lugar la acción.
28.- Rinde informe J.A.G.G. en su condición de Presidente Junta Directiva Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica. Considera que la norma no es inconstitucional y reitera el informe remitido por el Colegio de Cirujanos Dentistas.
29.- El 09 de mayo de 2024 la secretaria a.i. de la Sala Constitucional hizo constar que, revisado el Sistema costarricense de gestión de despachos judiciales, no apareció que del 03 de abril al 08 de mayo de 2024, el presidente del Colegio de Enfermeras de Costa Rica y el presidente del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 15:03 hrs. del 03 de abril de 2024
30.- Se apersonó [Nombre 003], como apoderado general judicial de la accionante [Nombre 004]. La contestación de la audiencia vertida por el Colegio de Médicos Veterinarios y de Psicólogos, ambos de Costa Rica, aparece autenticada por el mismo profesional en Derecho, E.F.T.D., lo cual en sí no tiene nada de irregular, salvo que al ser copia exacta una de otra, en cuanto a distribución, títulos, argumentos y formato, a ambos libelos se les puede achacar los mismos errores de apreciación y de falta de fundamentación jurídica.
Insiste en que la norma cuestionada produjo una violación de los límites al principio de presunción de competencia de la ley por exceso de poder legislativo, por modificar la competencia del art. 57 de la Constitución Política. De forma resumida dice que las razones en que fundamenta su representada la acción de inconstitucionalidad, es que la Asamblea Legislativa, al modificar el art. 23 de la ley 6836, por medio de la ley 8423, y establecer lo que se ha denominado un salario mínimo para los profesionales en salud empleados en el sector privado transgredió el art. 57 de la Constitución Política, que señala que: todo lo relativo a fijación de salarios mínimos está a cargo del organismo técnico que la Ley determine, a saber el Consejo Nacional de Salarios, según la ley 832 del 04 de noviembre de 1949. Destaca que este reproche de inconstitucionalidad ya fue acogido y sostenido por la Sala Constitucional, en la reciente sentencia de la Sala Constitucional voto 2021-007445 del 15 de abril del 2021, donde declara inconstitucional un artículo del Estatuto de servicios de Enfermería. Asevera que ya la Sala Constitucional, en un proceso más moderno y reposado, revisó la jurisprudencia y consideró que la promulgación de una disposición legal que estableciera un salario mínimo para unos trabajadores del sector privado, sin la participación del Consejo Nacional de Salarios, organismo técnico, y con representación de todas las partes, patronos, trabajadores y Gobierno, resultaba en una violación de los arts. 57 y 33 de la Constitución Política, desnaturalizando también el régimen estatutario del art. 191 constitucional. Sobre estos elementos jurídicos, todas las audiencias incorporadas en autos resultaron omisas y los argumentos expresados no revierten las consideraciones de la Sala Constitucional. Tampoco las audiencias se refirieron a los argumentos de la Procuraduría General de la República que sostiene que se debe acoger la acción de inconstitucionalidad como de seguido detalló. Sobre este primer reproche de inconstitucionalidad, todas las contestaciones de los colegios profesionales son omisas, limitándose a transcribir antiguas resoluciones de la sala, concretamente las resoluciones 12014 -2013, y 2015-007219, mismas que fueron modificadas y dejadas sin efecto, por una resolución más reposada y moderna como la reciente resolución de Sala Constitucional 2021-007445 del 15 de abril del 2021, por la que en parte que se fundamenta esta acción. Sobre los demás reproches de inconstitucionalidad, los libelos del Colegio de Farmacéuticos y Colegio de Médicos Veterinarios, ni siquiera se refieren a los mismos.
La contestación del Colegio de Nutricionistas también es omisa en cuanto a contestar los demás reproches de inconstitucionalidad aparte del primero, pero resulta necesario destacar una frase del escrito que dice: & el artículo 23 de la Ley de Incentivos no pretende aplicar normas del Derecho Público al sector privado, sino que establece un salario mínimo independientemente de si labora en el sector público o privado & O sea, que en su libelo el Colegio de Nutricionistas confirma, que, por ley ordinaria, los Diputados suplantando la competencia constitucional establecida por el art. 57 de la Constitución al Consejo Nacional de Salarios, establecieron un salario mínimo para el sector privado y esto es precisamente lo que se ataca de inconstitucional por resultar violatorio del art. 57 de la Constitución Política de Costa Rica.
Alega que los argumentos vertidos y los escritos manifestados en la audiencia resultan omisos, faltos de fundamentación, y no tienen la virtud de enervar los fundamentos jurídicos y sustentos jurisprudenciales de la acción de inconstitucionalidad. En razón de lo anterior, esta representación solicita que se proceda al dictado de la sentencia, acogiendo la acción, declarando la inconstitucionalidad del artículo impugnado y restituyendo el sistema jurídico, por sus fueros, conforme lo fue establecido por el Constituyente originario
31.- Mediante resolución de las 15:45 hrs. de 27 de mayo de 2024 la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional resolvió lo siguiente:
Respecto de la gestión del magistrado suplente A.D.F., para que se le tenga por separado del conocimiento de este asunto, se resuelve: En vista de que el magistrado D.F., en este momento, ya no está integrando el Tribunal; ni tampoco lo conforma para el conocimiento de este proceso, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la gestión formulada (véase en el mismo sentido, entre otras, las resoluciones de la Presidencia de este Tribunal de las 12:17 horas del 11 de mayo de 2022 -Exp. No. 19-012144-0007-CO-; de las 9:41 horas del 16 de agosto de 2022 -Exp. No. 22-017359-0007-CO-, y de las 9:45 horas del 16 de agosto de 2022 -Exp. No. 22-017268-0007-CO-).
32.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 hrs. del 28 de abril de 2022, se apersonó [Nombre 005], mayor, portador de la cédula de identidad n.°[Valor 002], vecino de Ciudad Quesada e interpuso acción de inconstitucionalidad contra el art. 23 de la ley n.°6083 De Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, siendo que dicha acción se tramitó originalmente en el expediente n.°22-009006-0007-CO.
Sobre la legitimación
En relación con la legitimación, el accionante realiza los siguientes alegatos:
La legitimación del accionante, encuentra su fundamento en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que acude a esta instancia en defensa del derecho a la salud, por la afectación que la norma cuestionada le ocasiona al elevar el precio de los servicios de salud que se ofrecen en el mercado nacional, con lo cual, se limita su derecho de acceso a los medicamentos.
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un precio elevado de los medicamentos representa un serio obstáculo para la accesibilidad al derecho a la salud, lo cual es el fundamento básico que motiva esta acción, ya que el accionante acude a esta sede en defensa de un interés difuso, debido a que la norma impugnada le afecta tanto a él como a todos los consumidores del país que requieren los medicamentos y los servicios de salud privados.
Sobre los antecedentes de la Sala Constitucional
El accionante manifiesta que esta acción se fundamenta en el hecho de que, luego de una revisión minuciosa de las resoluciones emitidas sobre el art. 23 impugnado, se verifica que en la resolución n.°2013-12014 que es la única que ha sido admitida para su estudio y que ha servido como fundamento para rechazar las acciones que se han presentado con posterioridad, no se analizaron varios alegatos o se brindaron algunos criterios que resultan contrarios a lo que han sostenido tanto la Procuraduría como este Tribunal Constitucional durante décadas y que también han reafirmado en resoluciones más recientes. Al respecto, considera que existen agravios que no se han valorado apropiadamente.
Vicios de inconstitucionalidad
Vicios sustanciales en el trámite legislativo de reforma por violación de los principios de debate suficiente y publicidad con motivo de un cambio sustancial de la norma, así como del Convenio 131 de la OIT por ausencia de la consulta obligatoria a los sectores interesados.
Se refiere a la versión original de la norma:
Artículo 23.- Los profesionales contratados como médicos de empresa en las instituciones públicas, o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por esta ley.
A su juicio, a diferencia del resto del articulado, para la aplicación de esta norma no bastaba con que el sujeto fuera profesional en ciencias médicas (elemento subjetivo), sino que se requería que fuera contratado como médico de empresa (elemento objetivo); y, al respecto, recuerda que en aquella época, tanto en las instituciones públicas como en el sector privado, el médico de empresa era contratado mediante la modalidad de servicios profesionales, debido a que el profesional solamente debía acudir a la institución o a la empresa durante dos o cuatro horas a la semana.
Por tanto, a juicio del accionante, resulta claro que la norma en su origen, no hacía alusión a un contrato laboral sino que hacía referencia a un contrato por servicios profesionales, debido a que, primero: en el caso del sector privado, por mandato constitucional, lo que debe regir es el salario mínimo establecido por el Consejo Nacional de Salarios, y a partir de ese mínimo, debe primar la negociación entre el trabajador y el empleador conforme a la autonomía de la voluntad; y segundo: porque en la relación estatutaria del sector público no resulta admisible el acuerdo de partes.
Este criterio se refuerza en el hecho de que, desde el año 1982, esta norma no representó ninguna problemática y fue hasta en el año 2011, que empezaron a interponerse demandas contra empresas privadas exigiendo el reconocimiento del régimen salarial y los pluses establecidos en la Ley de Incentivos, lo cual pone en evidencia que efectivamente, la modificación realizada en el año 2004 representó un cambio sustancial en el fondo y la materia regulada por el art. 23 accionado.
Partiendo de esa realidad, sí es un hecho cierto que en el año 2002, se presentó un proyecto de ley que indudablemente tenía como única finalidad ampliar el ámbito de aplicación subjetivo, al incluir a los profesionales en enfermería, nutrición y psicología clínica del sector público dentro de la Ley de Incentivos, y para ello, lo único que hicieron los proponentes del proyecto, fue agregar al texto original de los artículos 12, 20 y 22, la frase y ciencias de la salud luego de donde se indicaba profesionales en ciencias médicas, pero además, al no considerar su especial particularidad, para el numeral 23 accionado hicieron lo mismo y, en consecuencia, propusieron la siguiente redacción:
Artículo 23.- Los profesionales contratados como médicos de empresa y profesionales en ciencias de la salud en las instituciones públicas, o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por esta ley.
Ante esto, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa objetó el texto de esos artículos propuestos por considerarlo redundante y aconsejó modificarlos (ver folio 198 del expediente n.°14.852). Y es luego de esta recomendación, que, en los textos sustitutivos presentados en la Comisión Plena Tercera, con el único fin de mejorar la redacción de la norma, se incluyó el siguiente texto, mismo que fue aprobado y que se encuentra vigente y que establece los siguiente:
Artículo 23.- Los profesionales a que se refiere la presente ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley. (folio 865).
Resulta claro que en esta nueva redacción se eliminó el elemento objetivo que la norma original contenía, sea la contratación como médico de empresa, con lo cual se modificó radicalmente la materia y el alcance de la norma, pues pasó de cubrir solo a las empresas que contrataban médicos bajo la figura del médico de empresa y por medio de la modalidad de servicios profesionales, a abarcar a todas las empresas del sector privado que contratan a todos los profesionales referidos en la ley mediante un contrato laboral; o sea, a todos los médicos, enfermeras, farmacéuticos, odontólogos, microbiólogos, psicólogos clínicos o nutricionistas.
Al respecto, afirma el accionante lo siguiente:
Por tanto, lleva razón la Sala cuando señala que la única finalidad del proyecto de reforma de la Ley de Incentivos planteado en el 2002 era ...ampliar el ámbito de aplicación subjetivo de los incentivos y beneficios laborales reconocidos en la Ley, pero, claramente no acierta cuando afirma que: ...el texto finalmente aprobado es consecuente con tal objetivo, o cuando señala que: ...solamente amplió la base de los profesionales que iban a recibir otros beneficios.
Tales afirmaciones no resultan ciertas por cuanto, a pesar de que la única finalidad del cambio realizado en la redacción del artículo 23 accionado era mejorar su redacción, lo cierto es que dicha modificación, al eliminar el elemento objetivo, no solo amplio el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, sino que además, significó un cambio radical en la materia que regulaba, y con ello, se tiene como resultado una norma que resulta contraria a varios principios y preceptos constitucionales, tal como se detallará más adelante.
Presunta violación de los principios de debate suficiente y publicidad
Al respecto, alega que solamente se encuentran los siguientes elementos objetivos en el expediente legislativo:
1. Que en todo el trámite legislativo de la reforma, la única oportunidad en la que los diputados hacen mención explícita del artículo 23, fue en la sesión número 22 de la Comisión Plena Tercera.
2. Que en esa sesión, se presentaron dos informes de Subcomisión, (folios 836 a 866), y que en el informe de minoría solo se indicó: Artículo 23- La modificación es de forma y plantea lo mismo que el proyecto (folio 850); y en el de mayoría solamente se señaló: Algunas otras reformas al contenido del texto, como el artículo 23, se originan de la necesidad de una mejor redacción de la norma (folio 860).
3. Que mediante la moción de orden N.º 1-22, se prescindió de la lectura de ambos informes y se sustituyó por una exposición de diez minutos para explicar los cambios y el alcance de cada uno de ellos (folio 874).
4. Que en la exposición del informe de mayoría, la Diputada De la Rosa Alvarado, no hizo ninguna mención sobre la reforma del artículo 23. (folios 875 y 876), y que en la exposición del informe de minoría, el D.A.G. se limitó a señalar lo siguiente: ...el artículo 23, la modificación es de forma y plantea lo mismo que el proyecto (folio 877).
5. Que luego, mediante la moción N.º 3-22, se dispensó la lectura del texto sustitutivo aprobado.
6. Que el texto sustitutivo de mayoría y el proyecto de ley fueron aprobados durante la misma sesión número 22 de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Tercera, tal como comprobó esta Sala Constitucional en la resolución mencionada en el fragmento antes citado, la N.º 14251-2003, y en la que determinó que existió un quebranto del Reglamento de la Asamblea Legislativa y por tal motivo, ordenó retrotraer el expediente.
7. Que esta sesión número 22 de la Comisión Plena Tercera, inició a las 17:08 horas y finalizó a las 18:22 horas; sea que la misma duró únicamente una hora y catorce minutos.
A partir de lo anterior, realiza las siguientes conclusiones:
Por tanto, el hecho de que la única información que se le brindó a los diputados de la Comisión fue que la modificación del artículo 23 era solo de forma y únicamente para mejorar su redacción, motivó que la modificación de fondo que planteaba la redacción propuesta en el texto sustitutivo pasara totalmente desapercibida para los legisladores, y como consecuencia lógica, esto provocó que no existiera ninguna intervención o discusión sobre la modificación de ese numeral, y por tanto, resulta claro que se presentó un claro quebranto del principio de debate suficiente, y de ahí que, con el debido respeto, solicitamos que se revise la afirmación de esta Sala, sobre la discusión que existió sobre la reforma del artículo 23 en el seno de la Comisión Plena Tercera, así como que se revise la afirmación de que: ...la actual redacción del citado numeral sí obedece a una intención expresa de la Asamblea Legislativa, ya que la única finalidad o voluntad real del legislador, que de forma explícita, clara y precisa que quedó plasmada en el expediente es la de mejorar la redacción de la norma.
Dado que, mediante el texto sustitutivo aprobado en la Comisión Plena Tercera, al art. 23 accionado se le modificó la materia que regulaba, resulta claro que la norma sufrió una modificación sustancial ya que, con dicho cambio, definitivamente se amplió el sujeto pasivo, pues la norma paso de regular los honorarios de alrededor de 950 profesionales contratados como médicos de empresa, a establecer el régimen salarial de al menos más de 10.000 profesionales en Ciencias de la Salud que son contratados en el sector privado por medio de un contrato laboral, con lo cual, indudablemente, resultaba obligatoria la publicación del texto aprobado en la Comisión, a fin de que las nuevas empresas afectadas tuvieran la oportunidad de participar en el trámite y la deliberación del asunto. En consecuencia, al ampliarse el sujeto pasivo y no producirse la publicación del texto sustitutivo, se violó el principio de publicidad y, por lo tanto, la norma deviene inconstitucional.
Sobre la ausencia de la consulta obligatoria y el quebranto del Convenio 131 de la OIT
Sobre este punto, el accionante alega que en los antecedente la Sala se limitó a analizar la omisión de la consulta al Consejo Nacional de Salarios, pero no se pronunció sobre la consulta obligatoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores del sector privado, de conformidad con la obligación asumida por el país al ratificar el Convenio: Sobre la fijación de salarios mínimos n.°131 de la OIT, en el cual, dentro de los elementos esenciales del sistema de salarios mínimos, en su artículo 4.2 establece, la consulta exhaustiva a los interlocutores sociales en pie de igualdad.
La norma accionada quebranta la garantía institucional del art. 57 constitucional y el Convenio n.°131 de la OIT
El accionante aduce que resulta claro que cuando el art. 57 constitucional establece que la fijación del salario mínimo se realice con base en criterios técnicos, no solo protege al trabajador, sino que además, también protege las empresas y a los consumidores al garantizar que la determinación de dichos salarios es un fiel reflejo de la realidad económica del país y que está exento de posibles presiones o injerencias políticas, a fin de evitar que se incrementen de forma indebida los costos de las empresas, el precio de los bienes y en general el costo de la vida.
Advierte que, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones del Convenio de la OIT, Costa Rica optó por designar al organismo técnico denominado Consejo Nacional de Salarios, para que, de forma exclusiva y excluyente, se encargara de todo lo relativo a la fijación del salario mínimo para todos los trabajadores del sector privado del país y así se lo comunicó a la OIT. En consecuencia, al trasladar el régimen salarial creado para el sector público por la Ley de Incentivos, al sector privado mediante la modificación del art. 23, se quebranta la garantía institucional del artículo 57 constitucional y el Convenio n.°131 de la OIT. El accionante afirma que resulta necesario que esta Sala se pronuncie sobre el quebranto del art. 4.2 del Convenio n.°131 de la OIT en específico, dado que, mediante la norma accionada, a un grupo de patronos del sector privado se le impone un salario base, unos pluses y otros beneficios en cuya determinación los representativas de los empleadores y de los trabajadores privados no tuvieron ninguna participación.
Además, refiere que la norma accionada crea una peligrosa apertura en la normativa nacional al quebrantar el régimen estatutario establecido en la Constitución y, en consecuencia, debería ser anulada.
Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
33.- Durante la tramitación del expediente n.°22-009006-0007-CO se inhibieron los magistrados C.V. y Rueda Leal, así como las magistradas G.V. y F.A..
34.- Mediante sentencia n.°2024-033775 de las 09:10 hrs. de 13 de noviembre de 2024 el Pleno de la Sala Constitucional dispuso acumular el expediente n.°22-009006-0007-CO a este proceso.
35.- El 20 de enero de 2025 se apersonó al proceso A.A.M. en su condición de apoderada especial judicial del señor G.A.B.C. a gestionar un pronto despacho de la acción de inconstitucionalidad.
36.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la M..S.N.; y,
Considerando:
Cuestiones de trámite:
I.- Sobre las coadyuvancias admitidas.
El art. 83 de la LJC establece que, en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del numeral 81, las partes que figuren con asuntos pendientes a la fecha de interposición de la acción, o aquellos que cuenten con un interés legítimo en la definición del objeto en disputa, podrán apersonarse para coadyuvar con cualquiera de las dos posiciones objeto de la discusión; en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, básicamente el coadyuvante acude a defender la pretensión anulatoria del actor o a respaldar la validez del acto impugnado. En este asunto en particular, mediante resolución de la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional de las 12:22 hrs. de 17 de junio de 2022, se tuvo como coadyuvantes activos a las siguientes personas: [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 003] en su condición de representante de [...], cédula jurídica [Valor 008]; a [Nombre 007], cédula de identidad [Valor 004] en su calidad de representante de la [...]., cédula jurídica [Valor 007]; a [Nombre 010], cédula de identidad [Valor 005] como representante de la [...]., cédula jurídica [Valor 009]; a [Nombre 011], cédula número [Valor 006] en su condición de representante de la [...]., cédula jurídica [Valor 010]; a [Nombre 013], cédula de identidad [Valor 011] en calidad de [...], cédula jurídica [Valor 012] y a [Nombre 014], con cédula de identidad [Valor 013] como [...], cédula jurídica [Valor 014]; lo anterior por haber demostrado un interés legítimo y haberse apersonado en el plazo correspondiente.
Sobre la admisibilidad:
II.- La legitimación de los accionantes en este caso.
A.- sOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN n.°22-005760-0007-CO
En el sub lite, es claro que los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en atención a lo dispuesto en el párrafo primero del art.75 de la LJC en tanto, ante el Juzgado de Trabajo de H. se conoce un proceso laboral que se tramita bajo expediente n.°20-000832-0505-LA, el que se encuentra pendiente de resolución final, interpuesto en contra de la [Nombre 002] y del [Nombre 004]., en el cual, según se observa en el expediente judicial revisado por este Tribunal, se alegó la inconstitucionalidad de la norma impugnada en folio 5 del escrito presentado el 8 de octubre de 2020 (folio 290 del expediente judicial laboral electrónico aportado como prueba) y mediante el cual, la parte accionada contestó la demanda inicial planteada en ese expediente. De igual manera, se observa en folio 817 del expediente judicial electrónico del proceso laboral, un escrito mediante el cual la parte actora de esta acción presentó una motivación detallada de la invocatoria de inconstitucionalidad que había hecho de la norma y de las razones por las cuales considera que es contraria al Derecho de la Constitución. Así las cosas, es claro que la parte actora en este proceso ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma que impugna. En conclusión, la presente acción es admisible.
B.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN n.°22-009006-0007-CO
Respecto de la acción que fuera acumulada a este proceso, se tiene que el accionante invocó la defensa de intereses difusos por la tutela del derecho a la salud de los usuarios, dado que, a su juicio, la norma impugnada tiene un impacto en el precio de los servicios de salud y limita el acceso a los medicamentos. Para tales efectos, citó la sentencia n.°2016-004903.
Sin embargo, sobre este tema, este Tribunal advierte que de forma más reciente se rechazó expresamente que hubiera una legitimación basada en intereses difusos para cuestionar la legitimidad del art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, toda vez que los reclamos, en tales casos, podrían ser perfectamente individualizables. Concretamente en la sentencia n.°2020-011123, esta Sala fue enfática en el sentido de que el proceso de acción es principalmente de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, para que prospere la acción. Solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesario la existencia de ese requisito, sin que resulte posible interpretar esas excepciones de forma tan amplia que se reconozca una acción popular, excluida de nuestro sistema de control constitucional. La Sala indicó específicamente, en cuanto a los intereses difusos, que este se refiere a un interés que se extiende o que comprende a un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico, el cual además, debe tener gran relevancia social, pero que de ninguna forma puede ser tan genérico que se convierta en una acción popular. La acción de inconstitucionalidad fue rechazada de plano con las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a efecto de fundamentar su legitimación, el actor alega la defensa de intereses difusos de grandes grupos de ciudadanos, por el menoscabo y el deterioro del derecho a la salud de los consumidores ocasionado por el aumento desmedido en el precio de los servicios y productos dedicados a la salud, así como la lesión al derecho al trabajo de los empleados, lo que a su juicio imposibilidad la existencia de lesión individual y directa; lo anterior conforme lo establece el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. No obstante, considera esta Sala que el actor carece de legitimación para accionar directamente, con base en la defensa de un interés difuso, ya que la norma que pretende impugnar está referida a las condiciones de contratación y pago de incentivos a los profesionales en ciencias de la salud en instituciones públicas o en el sector privado; de manera que, los conflictos o intereses relacionados con su aplicación, pueden ser fácilmente identificables e individualizables, por lo que no pueden ser considerados como difuminados, toda vez que, no incide -al menos de forma directa- sobre toda la sociedad, ni afecta a todos en general. Por el contrario, se trata de una norma referida al pago de incentivos a un grupo determinado de profesionales, que podría dar lugar a diferentes reclamos individuales o colectivos a través de grupos formalmente organizados; que puedan servir de base a la acción de inconstitucionalidad y otorgar legitimación para actuar. Aunque el actor alegó en el escrito de interposición, que los efectos de la norma afectan a toda la sociedad, en sus argumentos, no logró establecer la conexión o relación directa entre esa supuesta afectación y la aplicación de la norma; además, invocó la lesión a derechos fundamentales cuyo ejercicio y protección se pueden concretar. De esta forma y atendiendo a las circunstancias específicas alegadas por el accionante, las personas que estimen vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la igualdad, a la libertad de contratación y de consumo, en virtud de la aplicación directa de esta norma; bien pueden reclamar sus derechos -en forma individual o colectiva- en la vía administrativa o judicial correspondiente y así contar con el asunto previo pendiente de resolver que exige el artículo 75, párrafo primero, de la ley que rige a esta jurisdicción. Bajo tales consideraciones y al no contar el actor con la legitimación respectiva, la presente acción resulta inadmisible.
III.- CONCLUSIÓN. En virtud de lo expuesto, la acción resulta inadmisible por falta de legitimación directa del accionante. (Lo destacado no corresponde al original).
A lo que cabe agregar que esta Sala ha venido reiterando que que cuando una norma es susceptible de aplicación individual, no cabe invocar los intereses difusos para admitir la acción (ver, por ejemplo, las sentencias números 2021-020216, 2022-014170, 2023-001728, y 2024-032293). Justamente, en el caso concreto, no se constata una dificultad para que el accionante, o los consumidores, presenten algún reclamo concreto que pueda motivar un asunto base.
Asimismo, es preciso evidenciar que algunos de los alegatos o vicios de fondo acusados por el accionante no coinciden con la categoría que pretende amparar la defensa del derecho a la salud de los usuarios. Al respecto, se destaca que el accionante acusa, por ejemplo, en relación con la presunta violación al principio de publicidad en el trámite legislativo, que se cercenó el derecho de las empresas a discutir y participar de la deliberación del asunto:
Dado que mediante el texto sustitutivo aprobado en la Comisión Plena Tercera, al artículo 23 accionado se le modificó la materia que regulaba, resulta claro que la norma sufrió una modificación sustancial ya que, con dicho cambio, definitivamente se amplió el sujeto pasivo, pues la norma paso de regular los honorarios de alrededor de 950 profesionales contratados como médicos de empresa, a establecer el régimen salarial de al menos más de 10.000 profesionales en Ciencias de la Salud que son contratados en el sector privado por medio de un contrato laboral, con lo cual, indudablemente, resultaba obligatoria la publicación del texto aprobado en la Comisión, a fin de que las nuevas empresas afectadas tuvieran la oportunidad de participar en el trámite y la deliberación del asunto. (Lo destacado no corresponde al original).
De otra parte, al alegar una presunta lesión al Convenio n.°131 de la OIT, el accionante adujo que esto constituyó una infracción a la participación y el derecho de consulta de los empleadores o de trabajadores:
Es claro que en esa oportunidad, la Sala se limitó a analizar la omisión de la consulta al Consejo Nacional de Salarios, pero no se pronunció sobre la consulta obligatoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores del sector privado, de conformidad con la obligación asumida por el país al ratificar el Convenio: Sobre la fijación de salarios mínimos N.º 131 de la O.I.T., en el cual, dentro de los elementos esenciales del sistema de salarios mínimos, en su artículo 4.2 establece, la consulta exhaustiva a los interlocutores sociales en pie de igualdad (&) se solicita que se analice la omisión de la consulta obligatoria a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.(Lo destacado no corresponde al original).
Y luego, el propio accionante refiere que:
Por tanto, resulta necesario que esta Sala se pronuncie sobre el quebranto del artículo 4.2 del Convenio N° 131 de la OIT en específico, dado que, mediante la norma accionada, a un grupo de patronos del sector privado se le impone un salario base, unos pluses y otros beneficios en cuya determinación los representativas de los empleadores y de los trabajadores privados no tuvieron ninguna participación. (Lo destacado no corresponde al original).
En tales supuestos, es claro que los empleadores o trabajadores privados pueden presentar reclamos concretos.
Asimismo, el accionante, basándose en los intereses difusos, también pretende hacer defensa del régimen estatutario establecido en la Constitución, lo que no tiene ningún vínculo con la presunta defensa de la salud que alega como motivo de legitimación.
De conformidad con las consideraciones realizadas, esta Sala estima que el accionante carece de legitimación y, por lo tanto, corresponde declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad n.°22-009006-0007-CO, acumulada a este proceso, por razones de inadmisibilidad.
Sobre el fondo:
III.- Objeto de la impugnación.
Los accionantes cuestionan la constitucionalidad del ordinal 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas n.°6836 de 22 de diciembre de 1982, el que dispone lo siguiente:
Artículo 23.- Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley.
(Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N.°8423 del 7 de octubre del 2004).
Estiman los accionantes que tal norma es inconstitucional en virtud de que, en su criterio, y específicamente para el sector privado, lesiona:
a) los límites de la competencia de la ley por exceso del Poder Legislativo al promulgar esa norma que resta potestades al Consejo Nacional de Salarios que es el órgano técnico con rango constitucional encargado de la fijación de salarios para el sector privado según lo dispone el numeral 57 de la Constitución Política.
b) el art. 4.2 del Convenio n.°131 de la OIT porque al ratificar este convenio Costa Rica se comprometió a cumplir con un proceso de fijación de salarios en el cual se diera una amplia participación de todos los actores involucrados como son patronos, trabajadores y Estado, con aportes técnicos, consultas y estudios que permitan que tal determinación salarial se ajuste a la realidad del país y a las necesidades de los trabajadores, lo que estiman que no se está dando al amparo de la norma impugnada.
c) el principio de igualdad porque no se puede equiparar lo que no es igual de modo que las condiciones para la fijación de salario mínimo en el régimen público difieren de las existentes en el sector privado pero la norma impugnada iguala ambos sectores.
d) el principio constitucional de libertad de empresa y de contratación porque se obliga a los empresarios del sector privado a pagar a los profesionales en ciencias médicas, rubros adicionales que son propios del régimen público y que superan la limitación del salario mínimo establecida en el art. 57.
IV.- Sobre la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas N.°6836. PRECEDENTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
En vista de que ese numeral ha sido objeto de múltiples cuestionamientos desde hace muchos años, este Tribunal ha tenido que analizarlo en diferentes ocasiones y, en todas ellas, el criterio reiterado se ha decantado por considerar que se trata de una norma que está ajustada al Derecho de la Constitución. Nuevamente, se plantea ante esta Sala, un cuestionamiento en relación con la constitucionalidad de esa norma y, previo a su análisis concreto, resulta pertinente hacer un breve recorrido jurisprudencial del que se desprende que no se ha encontrado ningún roce o inconstitucionalidad.
En primer término, corresponde citar la sentencia n.°2013-12014 del 11 de setiembre de 2013. Dicha resolución, como primer punto, examinó lo relativo al principio democrático y el proceso de formación de la ley, concretamente lo relativo a una presunta lesión al principio de conexidad y se concluyó lo siguiente:
[L]a actual redacción del citado numeral sí obedece a una intención expresa de la Asamblea Legislativa. A lo que debe añadirse que el propósito perseguido mediante el proyecto de ley planteado el 31 de julio de 2002 era ampliar el ámbito de aplicación subjetivo de los incentivos y beneficios laborales reconocidos en la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982. En cuyo caso, el texto finalmente aprobado es consecuente con tal objetivo.
En lo relativo a la presunta lesión a la libertad de empresa y el principio de razonabilidad, se concluyó que existe un fin constitucionalmente legítimo en la norma cuestionada, al establecerse unas condiciones salariales mínimas, en procura del bienestar y existencia digna del trabajador. La norma impone una limitación razonable a la libertad de contratación, en resguardo de los principios de contenido constitucional, tales como la justicia social y la protección al trabajador. La Sala realizó las siguientes reflexiones:
Se puede concluir que existe un fin constitucionalmente legítimo en la norma cuestionada, al establecerse unas condiciones salariales mínimas, en procura del bienestar y existencia digna del trabajador. La norma impone una limitación razonable a la libertad de contratación, en resguardo de los principios de justicia social y protección al trabajador -de contenido constitucional-. Finalmente, resulta oportuno reiterar lo señalado en el precedente recién trascrito, en el sentido que el derecho a un salario mínimo, protegido por el artículo 57 constitucional, puede ser compuesto de distintas formas por el legislador. En este mismo sentido, esta Sala ya había señalado que: La Constitución y el Código de Trabajo (artículo 177) otorgan latitud (SIC) al concepto de salario mínimo, aquel que procura bienestar y existencia digna, y no puede sino quedar a la normativa infraconstitucional la determinación precisa del correspondiente a cada categoría. (sentencia número 0843-95 de las 15:45 horas del 14 de febrero de 1995). Con lo que se verifica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad para definir el contenido o composición del referido salario mínimo. Por lo que, en el caso en estudio, se constata que el legislador ha operado válidamente, dentro de tales márgenes de libertad, al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado, en el sentido que no podrán ser inferiores a las acordadas en la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982, por la realización de funciones equivalentes. Por lo que, respecto a este extremo, tampoco se observa motivo para estimar la acción. (Lo destacado no corresponde al original).
La Sala también abordó el argumento sobre la presunta lesión al principio de igualdad, concluyéndose que, por el contrario, la norma procura proteger a los profesionales en ciencias médicas, siendo una garantía para todos ellos en el sentido de que independientemente del sector público o privado donde elijan prestar sus servicios, se respetarán unas condiciones laborales mínimas; en el fondo recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo, lo que sin duda alguna favorece la libertad de elección. Tales consideraciones fueron reiteradas de forma integral por este Tribunal en la sentencia n.°2014-020436 del 17 de diciembre de 2014.
Posteriormente, en sentencia n.°2015-007219 del 20 de mayo de 2015, este Tribunal además de reiterar lo resuelto en la sentencia n.°2013-012014 descartó que la norma impugnada suponga una lesión al Convenio n.°131 de la OIT y señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
El artículo 23 impugnado establece un piso mínimo para las condiciones salariales del profesional en ciencias de la salud en el sector privado. Es claro entonces que una norma de esa naturaleza no puede lesionar el Convenio 131 de la OIT; por el contrario, la norma materializa el objetivo que este Convenio busca, cual es proteger a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas a través de la fijación de salarios mínimos (ver preámbulo del Convenio 131)-. La promulgación de esta disposición, como se indicó líneas atrás, se enmarca dentro del sistema de garantías laborales que pretenden asegurar condiciones mínimas en una relación laboral, independientemente del sector en que la persona labore. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho que es Costa Rica, condición que este Tribunal ha analizado en múltiples sentencias. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y debe ser rechazada.
Luego de ello, en la sentencia n.°2016-004903, se hace alguna referencia a los criterios ya expuestos en ocasiones anteriores por el Tribunal y reitera su posición indicando:
De esta forma, la Sala concluyó, en primer lugar, que la actual redacción del artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, reformado mediante Ley No. 8423 del 7 de octubre de 2004, sí obedeció a la intención expresa de la Asamblea Legislativa y, además, el texto aprobado, finalmente, sí era consecuente sea, sí existía conexidad- con el objetivo o propósito original del proyecto de ley que dio pie a tal reforma (expediente legislativo No. 14.852) de ampliar el ámbito de aplicación subjetivo de los incentivos y beneficios laborales reconocidos en la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982. Este Tribunal concluyó, en segundo lugar, que el referido ordinal 23 lejos de violentar el artículo 57 de la Constitución Política, es el producto del ejercicio legítimo de las competencias del legislador ordinario en materia salarial y, al efecto, fija, únicamente, un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, en atención a la doctrina del numeral 57 constitucional, lo que resulta congruente con los alcances de un Estado Social de Derecho. Asimismo, tales criterios fueron reiterados y confirmados, posteriormente, en el voto No. 2014-0020436 de las 9:30 hrs. del 17 de diciembre de 2014, mediante el que se rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad No. 14-017631-0007-CO, en la que se formularon, justamente, los mismos reproches que en la presente acción, referentes a la invocada infracción a los principios democrático y de conexidad en la formación de la ley, así como, a la alegada invasión a las competencias del Consejo Nacional de Salarios. Por lo demás, en sentencia No. 2015-007219 de las 09:00 hrs. del 20 de mayo de 2015, esta Sala señaló que:
El artículo 23 impugnado establece un piso mínimo para las condiciones salariales del profesional en ciencias de la salud en el sector privado. Es claro entonces que una norma de esa naturaleza no puede lesionar el Convenio 131 de la OIT; por el contrario, la norma materializa el objetivo que este Convenio busca, cual es proteger a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas a través de la fijación de salarios mínimos (ver preámbulo del Convenio 131)-. La promulgación de esta disposición, como se indicó líneas atrás, se enmarca dentro del sistema de garantías laborales que pretenden asegurar condiciones mínimas en una relación laboral, independientemente del sector en que la persona labore. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho que es Costa Rica, condición que este Tribunal ha analizado en múltiples sentencias.
Se verifica, con lo anterior, que esta Sala ha resuelto de manera reiterada que el artículo 23 de la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982, reformado mediante la Ley No. 8423 del 7 de octubre de 2004, es compatible con el Derecho de la Constitución. Por lo que procede desestimar los distintos reparos de inconstitucionalidad formulados por el accionante.
Posteriormente, en la sentencia n.°2017-016272 del 11 de octubre de 2017, la Sala volvió a valorar el numeral 23 acá impugnado y, en su análisis, se hizo referencia a la sentencia n.°2013-012014, indicando en lo que interesa, lo siguiente:
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que este Tribunal ha resuelto que no hay exceso legislativo y, por tanto, tampoco se viola el artículo 57 de la Constitución Política pues &el legislador cuenta con un ámbito de libertad para definir el contenido o composición del salario mínimo. En ese sentido, la Sala ha estimado, y lo reitera, que el legislador operó válidamente dentro de ese margen para establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado, de manera que no resulten inferiores a las acordadas en la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982. El Tribunal ha señalado que el artículo 57 protege a los trabajadores con el derecho a un salario mínimo, el cual puede ser compuesto de diversas formas por el legislador o su intérprete.(Lo destacado no corresponde al original).
Esta resolución es particularmente relevante para el caso concreto, por cuanto allí se planteó la presunta lesión a las competencias constitucionales del Consejo Nacional de Salarios. Al respecto, se realizaron los siguientes alegatos:
En la Constitución de 1949 se creó el Consejo Nacional de Salarios, al cual le otorgó de manera exclusiva y excluyente la competencia para fijar el salario mínimo en todo el sector privado, sin ninguna excepción. Ese objetivo de igualar salarialmente a los profesionales en ambos sectores podría parecer muy loable, pero en la práctica, en cuanto a la materia salarial, resulta claramente contrario al bloque de legalidad y en especial a la división establecida en los artículos 57 y 191 de la Constitución Política en cuanto a la existencia de dos regímenes de empleo, privado y público, con características de hecho y derecho plenamente diferenciadas y distintas. Según el actor, la Procuraduría General de la República es del criterio que existe una prohibición expresa para que el legislador pueda modificar las fijaciones que hace el Consejo Nacional de Salarios, que es lo que, en la práctica, está sucediendo con la aplicación del artículo referido. El legislador no puede, en ejercicio de su discrecionalidad legislativa, delegar las competencias otorgadas constitucionalmente al Consejo Nacional de Salarios en otros entes u órganos estatales. Aceptar la interpretación de que el artículo 23 de la Ley de Incentivos es de obligatoria aplicación al sector privado, implicaría que el salario mínimo de esos profesionales seguirá siendo establecido por la Dirección General de Servicio Civil, la cual no cuenta con la requerida representación de trabajadores y patronos, por lo que resulta contrario a lo ratificado por el país mediante el Convenio 131 de la O.I.T. que, de conformidad con el artículo 7 constitucional, tiene rango superior a la ley. Por otro lado, la interpretación que se ha dado al artículo impugnado lesiona el principio de inderogabilidad singular de la norma y de igualdad. El mandato constitucional establecido en el artículo 57, según el cual los salarios mínimos de los trabajadores privados los fija exclusivamente el Consejo Nacional de Salarios, ha sido desaplicado por la interpretación hecha por la jurisdicción laboral al artículo 23 de la Ley de Incentivos para el caso concreto de los profesionales en ciencias médicas que laboran en el sector privado. (Lo destacado no corresponde al original).
Sobre este punto en concreto, la Sala concluyó lo siguiente:
El hecho que el Consejo Nacional de Salarios tenga la competencia exclusiva en materia de fijación de salarios mínimos, no impide al legislador establecer las bases o condiciones para la fijación de ese salario mínimo. En este sentido, no se trata que el legislador haya delegado en otro órgano la fijación del salario mínimo de los profesionales en medicina. Se trata que, cómo legislador, tiene la potestad de determinar una base para el cálculo de ese salario. No obstante, a partir de ahí, la competencia para la determinación técnica de los diferentes salarios mínimos, la tiene en forma exclusiva, el Consejo Nacional de Salarios.
(&)
Es importante recordar que el Consejo Nacional de Salarios se creó mediante Decreto Ley No. 832 de 4 de noviembre de 1949, como el organismo técnico que prevé el artículo 57 Constitucional. El artículo 2° de este Decreto, le atribuye la competencia para la fijación de los salarios mínimos. Es preciso entonces, reiterar, que el numeral 23 impugnado no sustituye a ese órgano, ni supone la desaplicación de lo dispuesto en el artículo 57 para algunas clases profesionales. El contenido del artículo impugnado solo refleja el deseo del legislador, en uso de su discrecionalidad, de establecer un piso a partir del cual este Consejo puede ejercer su competencia. (Lo destacado no corresponde al original).
Es decir, la Sala descartó que hubiera una lesión a las competencias del Consejo Nacional de Salarios, ya que el legislador lo que hizo fue establecer un piso y, a partir de ese piso, el Consejo puede desarrollar con regularidad sus atribuciones.
Después, en la sentencia n.°2020-008848 de 13 de mayo de 2020, nuevamente se analizó el art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas y, en lo que se refiere a alegatos similares a los ahora planteados, la acción se rechazó con sustento en los razonamientos externados por el Tribunal en la sentencia anterior n.°2013-012014.
Como se puede observar a partir de todos estos precedentes, el denominador común ha sido que el ordinal 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas no es inconstitucional, porque procura proteger a los profesionales en ciencias médicas en cuanto a que se respetarán unas condiciones salariales mínimas un piso mínimo, independientemente del sector público o privado donde elijan prestar sus servicios, lo cual es consustancial al Estado Social de Derecho y, por ende, en esas sentencias igualmente se estimó que dicha norma no lesiona el Convenio n.°131 de la OIT toda vez que, más bien, lo que busca es, a través de la fijación de salarios mínimos, proteger a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, sobre todo en el sector privado. Igualmente, consideró este Tribunal, que el legislador no delegó en otro órgano la fijación del salario mínimo de los profesionales en medicina, sino que, más bien, se destacó que vía ley tiene la potestad de determinar una base para el cálculo de ese salario y, a partir de ahí, la competencia para la determinación técnica de los diferentes salarios mínimos, la asume en forma exclusiva, el Consejo Nacional de Salarios.
En consecuencia, con sustento en estos razonamientos, la norma se había venido declarando ajustada al Derecho de la Constitución.
V.- SOBRE LAS DIFERENCIAS RESPECTO DE LO RESUELTO en la sentencia 2021-007445 de 15 de abril de 2021.
En el caso que se examina, el accionante introduce el análisis realizado por esta Sala en la sentencia n.°2021-007445. En la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en expediente n.°18-007947-0007-CO, se planteó la inconstitucionalidad de los numerales 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería (ley n.°7085 de 20 de octubre de 1987), 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (decreto ejecutivo n.°18190-S de 22 de junio de 1988), así como el decreto ejecutivo n.°40743-MTSS de 13 de noviembre de 2017 denominado Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1º de enero de 2018 y el oficio n.°CECR-FISCALIA-41-2018 del Colegio de Enfermeras de Costa Rica de 20 de febrero de 2018; planteamientos que se formularon por estimar que esas normas infringían los arts. 28, 45, 46, 57 y 191 de la Constitución Política, los ordinales 1.1 y 4.2 del Convenio n.°131 de la OIT, así como los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, presunción de competencia de la ley e inderogabilidad singular de la norma. Para los efectos de lo que interesa en esta acción de inconstitucionalidad bajo estudio, debe recordarse lo que disponía el art. 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería:
Artículo 8º.- De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública.
De acuerdo con el art. 1 de ese mismo Estatuto, el ámbito de aplicación de esa normativa está dirigido a todas las instituciones públicas y privadas en las que se ejerza la profesión de enfermería. En esa acción de inconstitucionalidad, y en lo que interesa para los efectos de la que ahora se estudia, se cuestionó que el art. 8 de cita, era contrario al Derecho de la Constitución, por lo siguiente:
a) se vulneran los límites del principio de presunción de competencia de la ley por exceso de poder legislativo, ya que el Consejo Nacional de Salarios tiene la competencia exclusiva y excluyente para fijar los salarios mínimos, y el legislador no puede delegar esa competencia, ni total ni parcialmente, a otros entes y órganos estatales.
b) se lesiona el art. 57 constitucional por cuanto el constituyente originario contempló una garantía institucional que asegura que la fijación del salario mínimo tenga fundamento técnico y sea emitido solo por el organismo especializado determinado por ley.
c) se transgreden los numerales 1.1 y 4.2 del Convenio 131 de la O.I.T, ya que estos prevén la obligación de los Estados de establecer un sistema de fijación de salarios mínimos en el que se respete la obligatoria participación de los representantes patronales y de trabajadores.
d) se lesiona el principio de igualdad así como la de libertad de empresa y de contratación porque se igualan dos sectores que por naturaleza son diferentes, ello al imponer a las empresas privadas un tipo de remuneración que es propio del sector privado.
A partir de los cuestionamientos anteriores, la Sala mediante sentencia n.°2021-007445, hizo una valoración de la normativa impugnada y concluyó que, ciertamente, con sustento en lo dispuesto en los arts. 1 y 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, el Consejo Nacional de Salarios se había inhibido de la fijación salarial mínima de esa ocupación profesional al indicar en el decreto ejecutivo n.°40743-MTSS denominado Fijación de Salarios Mínimos para el Sector Privado que regirán a partir del 1° de enero del 2018, que éste se aplica para los profesionales ahí incluidos debidamente incorporados y autorizados por el Colegio profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería que se rigen por el Estatuto señalado, razón por la cual le correspondía al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, fijar la tabla de salarios mínimos para ese gremio. A partir de lo anterior, al analizarse la situación de los profesionales en enfermería en la referida sentencia n.°2021-007445, este Tribunal indicó expresamente en el Considerando VII, lo siguiente:
Ahora bien, conforme al considerando IV b), esta norma implica que, atinente al personal de enfermería del sector privado, el salario mínimo es aquel que decida la Administración en los términos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, la cual dispone, además, que lo debe hacer tomando en cuenta las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida en las distintas regiones, incluso los salarios que prevalezcan en las empresas privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el Código de Trabajo.
A partir de lo anterior, efectivamente se despoja al Consejo Nacional de Salarios de su competencia de relevancia constitucional para fijar la base salarial mínima en la profesión de enfermería en particular, a pesar de que, tal como se aprecia, no es el fin de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues incluso esta debe utilizar como parámetro de valoración los salarios del sector privado y no a la inversa. De esta forma, la disposición cuestionada remite al sector privado a un salario mínimo que, además, es acordado únicamente por el Estado y sus trabajadores de acuerdo con reglas distintas, determinación en la que el patrono privado no tiene participación alguna, ni podría llegar a tenerla, ya que no puede incidir en ese aspecto por ser ajeno a su ámbito, tal como lo advirtió este Tribunal en la sentencia n.° 2018-231 de las 11:00 horas del 10 de enero de 2018.
La fijación salarial en la Administración Pública está determinada por el presupuesto ordinario y extraordinario, que es un límite a la acción de los Poderes y está sujeta al principio de legalidad, a diferencia de la empresa privada, cuyo salario va acorde con su prosperidad económica y el respeto de un salario mínimo. Incluso, la participación de la parte sindical se encuentra regulada en el sector público (el resaltado pertenece al original).
Además de lo anterior, este Tribunal señaló en esa sentencia Considerando VII que no se podía equiparar lo que no es igual, por lo que las condiciones para fijar un salario mínimo en el sector público, son diferentes a las que se pueden dar en el ámbito privado:
Resulta evidente, entonces, que las consideraciones que atiende la Administración Pública para fijar los mínimos salariales de sus servidores son diversas a las que debe tomar en consideración un órgano técnico para la fijación de los salarios mínimos del sector privado. En virtud de lo expuesto, ciertamente no se puede equiparar lo que no es igual; en ese sentido, las condiciones para la fijación de un salario mínimo en el régimen público difieren de las del privado. Por lo demás, tampoco se vislumbra alguna razón objetiva que justifique tal imposición para el sector privado, particularmente, en cuanto a la enfermería, a diferencia de las demás ocupaciones, cuyo análisis sí es realizado por el Consejo Nacional de Salarios.
En adición y atendiendo a la función que le fue asignada por el ordenamiento al Consejo Nacional de Salarios, la Sala manifestó C.V., sentencia 2021-007445 que el análisis que realiza este órgano para efectos de la fijación salarial en el sector privado,
se caracteriza por un ámbito más amplio de participación sectorial y un análisis global de la situación del país, que no está sujeto a los principios y regulaciones específicas que deben prevalecer en la Administración Pública, y que procura un mayor equilibrio entre patronos y trabajadores de cara a la realidad socioeconómica del país, lo cual es conteste con los postulados del Principio del Estado Social de Derecho, el Convenio n.°131 de la OIT y la voluntad expresada por el Constituyente Originario&
Todo lo anterior a fin de evitar la existencia de múltiples instancias con distintos criterios, incluso subjetivos que, a la postre provocarían un mayor perjuicio social que, para la Sala, fue justamente lo que se pretendió evitar con la emisión del art. 57 constitucional. En atención a lo dicho supra, en tal sentencia Considerando VIIfinaliza la Sala manifestando que:
Así las cosas, este Tribunal considera que, ciertamente, el ordinal 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería lesiona el contenido de los numerales 57 y 33 de la Constitución Política y desnaturaliza el régimen estatutario estatuido en el artículo 191 constitucional, en tanto remite al sector privado a la fijación del salario mínimo establecida para la Administración Pública, según lo contemplado en el Estatuto del Servicio Civil y la Ley General de Salarios, donde no existe participación alguna del sector patronal y del trabajador privado. En igual sentido y por conexidad, procede declarar inconstitucional el artículo 21 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería (decreto ejecutivo n.° 18190-S de 22 de junio de 1988), aquí impugnado, toda vez que reproduce los vicios apuntados en el numeral 8 referido, al indicar lo siguiente:
Artículo 21.- La remuneración del personal profesional en enfermería en el sector público y privado, se regirá estrictamente por lo que prevé el artículo 8° del Estatuto.
En consecuencia, esta norma también es inconstitucional únicamente en tanto impone al sector privado la remuneración del personal profesional en enfermería según las pautas del ordinal 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería.
Entonces, la Sala consideró en esa sentencia n.°2021-007445 que el art. 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería era inconstitucional debido a que, en contra de lo dispuesto en el art. 33 constitucional y el principio de igualdad, imponía al sector privado la fijación de un salario mínimo con fundamento en un régimen estatutario totalmente disímil en el que los patronos de ese sector, no tienen participación alguna, con lo cual se estaba despojando al Consejo Nacional de Salarios de una competencia que le fue asignada constitucionalmente en el art. 57 de la Constitución Política, pero además, se estaba incumpliendo con lo dispuesto en el Convenio n.°131 de la OIT que impone al país la obligación de fijar esos salarios con la participación activa de patronos y trabajadores, lo cual no se había estado dando para el caso de los profesionales en enfermería.
A partir de lo anterior, es posible que esta Sala realice una clara distinción entre el objeto de análisis que se nos somete a valoración. En primer término, en el caso del Estatuto de Enfermeras hubo una expresa remisión a normas de carácter estatutario o de Empleo Público y la Sala estimó que eso resultaba inconstitucional. Además, en este caso, a diferencia de lo resuelto por la Sala en la sentencia n.°2021-7445, no se le están restando competencias al Consejo Nacional de Salarios para la fijación de los salarios correspondientes de los profesionales en ciencias médicas. En el caso del Estatuto de Enfermeras se constató que el Colegio de Enfermeras de Costa Rica estaba fijando, de su propia cuenta, la tabla de salarios mínimos y el Consejo Nacional de Salarios, por su parte, se estaba absteniendo o inhibiendo de pronunciarse sobre estos profesionales. En aquel expediente se apersonó el Ministro de Trabajo e informó lo siguiente:
Por consiguiente, el ministerio no considera propiamente a la normativa en cuestión como infractora del artículo 57 de la Constitución Política, pues esta lo que vino fue a brindar las herramientas y mecanismos legales para que se dicte el salario mínimo de esos profesionales, las cuales deben ser aplicadas por el Consejo Nacional de Salarios. En tal sentido, el ministerio considera que la normativa no faculta al Colegio de Enfermeros para establecer el salario mínimo de los profesionales en enfermería, cómo se ha dejado expuesto en el pronunciamiento antes señalado. En criterio de este despacho, el numeral 8 de la ley n.º 7035 y los ordinales 21 y 24 de su reglamento no vulneran los artículos 1.1 y 4.2 del Convenio 131 de la Organización Internacional de Trabajo ni los demás principios alegados por el recurrente, pues reitera que las normas fijan los mecanismos y herramientas para llevar a cabo el cálculo del salario mínimo de esos profesionales, sin desaplicación del numeral 57 constitucional, debiendo el Consejo Nacional de Salarios, desde su perspectiva, aplicar esos mecanismos a través de la competencia constitucional y legal otorgada para los trabajadores del sector privado. De igual forma, no vislumbra la inconstitucionalidad del párrafo incluido por el Consejo Nacional de Salarios en el decreto n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, que a la letra dice: Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento. Subraya que el párrafo pretende informar y aclarar sobre la legislación que se debe aplicar para los profesionales en enfermería, redacción que considera constitucional; sin embargo, lo que sí es incorrecto es no incluir de manera directa en el decreto al salario mínimo legal para estos trabajadores, pues pareciera una omisión del Consejo Nacional de Salarios en el ejercicio de la competencia que le fue otorgada. Ese Consejo es quien tiene la competencia constitucional y legal para establecer los salarios de estos trabajadores, de conformidad con el ordinal 57 de la Constitución Política, Decreto-Ley n.° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas, y de acuerdo con los mecanismos establecidos en el artículo 8 de la ley n.º 7035 y los numerales 21 y 24 del reglamento a ese cuerpo legal. De acuerdo con todo lo expuesto, considera que pareciera tener rasgos de inconstitucional la omisión de no establecer e incluir el salario mínimo legal de los enfermeros en el decreto n.° 40743-MTSS. Por lo tanto, con absoluto respeto, solicita que así sea declarado por esta Sala. (Lo destacado no corresponde al original).
Además, como se apuntó, en el asunto de los profesionales en enfermería la Sala consideró inconstitucional la remisión a normativa de Empleo Público. Se estableció que el análisis que debería realizar el Consejo Nacional de Salarios para los empleados privados difiere de los principios y regulaciones específicas que deben prevalecer en la Administración Pública. En el caso de los profesionales en ciencias médicas por el contrario no hay tal remisión. En este expediente el Presidente del Colegio de Médicos enfatizó esa diferencia:
[E]l caso discutido en esa resolución es diferente del que ahora se analiza porque la norma que le dio sustento es distinta y es el art. 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería que fue derogado, el que disponía que, en cuanto a la remuneración de las enfermeras o enfermeros, debía aplicarse el régimen de servicio civil y la Ley de salarios de la Administración Pública, sin distinción de si el profesional trabajaba en el sector público o privado, por lo que se debían aplicar normas de derecho público al sector privado, lo que se consideró inconstitucional en esa sentencia. Señala que distinta es la connotación que posee la ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas porque ésta no pretende aplicar normas del sector público al privado, sino establecer un salario mínimo, independientemente del sector público o privado en el que se trabaje, y con ello evitar que se precarice el pago de esas labores que son de gran envergadura para el resguardo del derecho fundamental a la salud. (Lo destacado no corresponde al original).
En similar sentido, el Presidente de la Asamblea Legislativa manifestó:
[E]l numeral impugnado considera, como punto de partida, el respeto al sector privado y toma como inicio, la existencia de un acuerdo entre partes (patrono o empleador y trabajador), además de que se aprecia que el espíritu de la norma es proteger a las partes para que no se den discriminaciones que afecten al trabajador por lo que se mencionan condiciones mínimas como parámetro a fin de que el Consejo Superior de Salarios sea el que fije, como le corresponde, un salario mínimo. Aduce que en ningún momento la fijación de salarios mínimos deja de ser una función exclusiva del Consejo Superior de Salarios, pues la ley n.°6836 respeta las normas constitucionales, los tratados de la OIT y las leyes que establecen claramente una conformación tripartita para decidir la fijación de salarios mínimos; conformación que, en ningún momento, se ve afectada por el art. 23 impugnado, ni por ninguna otra norma de esa Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. (Lo destacado no corresponde al original).
Por su parte, el Presidente del Consejo Nacional de Salarios informó lo siguiente:
[L]a Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha sido conteste con respecto a este tema y en el Oficio DAJ-AER-OFP-1749- 2021 de 15 de octubre de 2021 ha señalado que el hecho que la Ley Nº6836 establezca los límites mínimos legales del salario de los profesionales en ciencias de la salud, no se traduce en imposibilidad del Consejo Nacional de Salarios de fijarles el salario mínimo pues, dicho Consejo, es el único que ostenta esa facultad para el sector privado y, además, la ley n.°6836 no dispone algo contrario.(Lo destacado no corresponde al original).
A la luz de estos elementos es posible concluir que el antecedente invocado por el accionante no se identifica con la norma bajo análisis respecto de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, por cuanto, como se ha venido explicando, la norma no remite a las partes a normativa de Empleo Público y, mucho menos, excluye las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de Salarios. Dicho órgano, tal y como se constató y a diferencia del caso de los profesionales en Enfermería, no ha declinado de su competencia para fijar los salarios mínimos de los profesionales del sector que acá se examina. Con la Ley de Incentivos Médicos el legislador no delegó en otro órgano la fijación de los salarios mínimos del sector privado, sino que, se reitera, esa competencia la continúa manteniendo el referido Consejo y así quedó de manifiesto en los informes rendidos ante esta Sala.
A la luz de estas premisas, se procederá a continuación a examinar los agravios concretos formulados por la parte accionante.
VI.- Análisis de los cuestionamientos planteados respecto del art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas
Como se mencionó supra, los accionantes estiman que el art. 23 bajo estudio es contrario al Derecho de la Constitución, por las siguientes razones:
a) Lesión a los límites de la competencia de la ley por exceso del Poder Legislativo:
La parte accionante recuerda que, según el principio de presunción de competencia legislativa, el ejercicio de la potestad de legislar puede regular cualquier materia, excepto aquellas que el Derecho de la Constitución ha atribuido en forma exclusiva a otros entes u órganos, a otras fuentes normativas, o bien, que constituyen contenidos necesarios de la Constitución Política; por tal razón, estiman que, en atención a lo dispuesto en el art. 57 constitucional, todo lo relativo a la fijación de salarios mínimos es competencia y debe estar a cargo del Consejo Nacional de Salarios. Aducen que, por el contrario, este Tribunal en la sentencia n.°2013-012014 afirmó que, en el art. 23 bajo estudio, el legislador había operado válidamente dentro de sus márgenes de libertad al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado, ello en el sentido de que esos salarios no pueden ser inferiores a lo acordado en la ley n.°6836 que tiene un carácter protector porque establece un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para esos profesionales. Argumentan que, por su parte, recientemente en la sentencia n.°2021-007445, la Sala sí reconoció que, para los profesionales en enfermería, el legislador se excedió en su competencia al emitir el art. 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería y lesionó el numeral 57 constitucional porque remitió al sector privado a la fijación del salario mínimo establecida para la Administración Pública por medio de una ley que omite la participación del Consejo Nacional de Salarios conforme lo dispuso el Constituyente originario. Estiman que el criterio reiterado de la Sala en relación con el art. 23 impugnado para el sector privado, debe ser revisado porque consideran que resulta totalmente contrario a la voluntad del constituyente originario plasmada en el numeral 57 constitucional, lo que pone en evidencia que la Asamblea Legislativa, al sustituir al ente constitucional Consejo Nacional de Salarios y trasladar el régimen salarial creado para el sector público mediante la Ley de Incentivos cuestionada a un grupo de profesionales del sector privado estableciendo un salario mínimo para tal categoría, ha incurrido en una extralimitación de sus potestades que ha cercenado la competencia que el Poder Constituyente otorgó, de forma exclusiva y excluyente, al Consejo Nacional de Salarios y, con ello, ha lesionado uno de los límites materiales del principio de presunción de competencia de la ley.
Por su parte, la Procuraduría General señala que la concepción general del salario mínimo y su naturaleza, protegidas por el art. 57 constitucional, están orientadas a que el trabajador pueda hacer frente en forma regular e ininterrumpida a los deberes de la subsistencia de su familia, por lo que es una garantía que procura el bienestar y una existencia digna a los trabajadores, orientada a limitar la libertad de los patronos en orden a la remuneración pactada para los trabajadores, pero que también prevé un mecanismo práctico que garantiza la correcta fijación de los salarios mínimos cuya competencia le corresponde al Consejo Nacional de Salarios que lo hará de manera técnica para alejar dicha fijación de posibles distorsiones que puedan alterar su verdadero sentido de justicia social. Manifiesta que el art. 57 constitucional limita al poder legislativo porque: a) no puede atribuir la competencia de fijar los salarios mínimos a un organismo distinto del órgano técnico previsto en esa norma regulado en el Decreto Ley n.°832 de 4 de noviembre de 1949 que creó el Consejo Nacional de Salarios; b) porque impide que sea la ley ordinaria la que fije los salarios mínimos.
El Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica manifiesta que cuando el tema objeto de esta acción fue planteado con anterioridad, la Sala determinó que el legislador no se extralimitó en sus potestades al promulgar el art. 23 impugnado, sino que actuó válidamente dentro de márgenes de libertad al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado en el sentido de que no podrán ser inferiores a las acordadas en la ley n.°6836. La norma establece un carácter protector con un piso mínimo que debe ser respetado en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, en atención a la doctrina del art. 57 constitucional. La Sala ha reconocido que el legislador puede válidamente limitar los derechos de libertad por razones de orden público y está obligado a hacerlo cuando resulte necesario en su rol de equilibrador social como parte de la ideología de un Estado de Derecho, por lo que se admite la inclusión de garantías laborales que imponen condiciones mínimas en la relación laboral como el salario mínimo, vacaciones, prestaciones laborales, derecho a la seguridad social, in dubio pro operario, entre otras.
El Ministerio de Trabajo señala que los alegatos esgrimidos por la parte accionante en este proceso, coinciden con los elementos analizados por la Sala Constitucional en la sentencia citada n.°2021-007445 en la que se declaró inconstitucional el ordinal 8 del Estatuto de Enfermería por violar las mismas normas invocadas en la presente acción. Indica que la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas fue propuesta por el Poder Ejecutivo en la culminación de una huelga para atender así un conflicto colectivo que se dio en la CCSS, es decir, en el sector público, pero su aplicación se extendió al sector privado sin que el legislador se cuestionara que el fijar pluses y salario base para dicho sector, estaba fuera de su competencia, violando con ello una norma de rango constitucional. Recuerda que, conforme al numeral 57 constitucional, le corresponde a un órgano técnico determinar los salarios mínimos de todas las categorías de personas trabajadoras en el sector privado, por lo que el hecho que la ley impugnada establezca que los centros médicos privados deben someterse a regulaciones establecidas para el sector público, genera una serie de quebrantos al bloque de constitucionalidad toda vez que, por competencia funcional, es el Consejo Nacional de Salarios la instancia con potestad para fijar los salarios mínimos; no obstante, con el contenido del numeral 23 impugnado, se viola claramente la disposición constitucional. Aduce que debido a lo dispuesto por la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, el Consejo Nacional de Salarios ha sido omiso en determinar un salario mínimo a los profesionales de servicios médicos en general pues, debido a la existencia del art. 23 impugnado, se ha dejado tal determinación en manos de las instituciones estatales que brindan servicios de salud como lo son la CCSS, el INS y el Ministerio de Salud, pero también, cuando corresponde, a la Dirección General de Servicio Civil. Considera que el numeral 23 de la Ley Nº6836 es inconstitucional por quebrantar el bloque de constitucionalidad, y solicita que se declare con lugar esta acción de inconstitucionalidad.
El Presidente de la Asamblea Legislativa considera que en la formulación del art. 23 impugnado no se ha producido la alegada vulneración a los límites de la competencia legislativa y estima que la Asamblea Legislativa no ha incurrido en extralimitación alguna en sus competencias ya que, como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia Nº2021-007445: ...el hecho de que el Consejo Nacional de Salarios tenga una competencia exclusiva en materia de fijación de salarios mínimos, esto no le impide a la Ley ordinaria establecer las bases o factores para la fijación de los salarios mínimos.
El Presidente del Consejo Nacional de Salarios manifiesta que, con respecto a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado, su representado tiene plena claridad sobre su competencia para fijar el respectivo salario mínimo, ello con respaldo en lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia 2021-007445, mediante la cual se confirmó la potestad que posee ese Consejo para la determinación de los salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, sin distinción alguna entre el tipo de actividad en que laboren. Agrega que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el Oficio DAJ-AER-OFP-1749- 2021 de 15 de octubre de 2021 señaló que el hecho que la Ley Nº6836 establezca los límites mínimos legales del salario de los profesionales en ciencias de la salud, no se traduce en imposibilidad del Consejo Nacional de Salarios de fijar el salario mínimo pues, dicho Consejo, es el único que ostenta esa facultad para el sector privado y, además, la ley n.°6836 no dispone algo contrario.
Para este Tribunal el agravio debe desestimarse, por cuanto ya ha quedado establecido que, perfectamente, el legislador puede en el ejercicio de sus competencias de rango constitucional definir el contenido o composición del salario mínimo estipulado en el art. 57 de la Constitución Política. R., en ese sentido, que ya esta Sala determinó que, al promulgar esa disposición, el legislador no se extralimitó en sus potestades. Se retoman por su valor, las consideraciones realizadas anteriormente por este Tribunal:
[S]e constata que el legislador ha operado válidamente, dentro de tales márgenes de libertad, al establecer las condiciones salariales mínimas que deben reconocerse a los profesionales en ciencias médicas contratados en el sector privado, en el sentido que no podrán ser inferiores a las acordadas en la Ley No. 6836 del 22 de diciembre de 1982, por la realización de funciones equivalentes. (Sentencia n.°2013-12014).
Este Tribunal concluyó, en segundo lugar, que el referido ordinal 23 lejos de violentar el artículo 57 de la Constitución Política, es el producto del ejercicio legítimo de las competencias del legislador ordinario en materia salarial y, al efecto, fija, únicamente, un piso mínimo que debe respetarse en materia de condiciones salariales para los profesionales contratados en el sector privado, en atención a la doctrina del numeral 57 constitucional, lo que resulta congruente con los alcances de un Estado Social de Derecho. (Sentencia n.°2016-004903).
El hecho que el Consejo Nacional de Salarios tenga la competencia exclusiva en materia de fijación de salarios mínimos, no impide al legislador establecer las bases o condiciones para la fijación de ese salario mínimo. En este sentido, no se trata que el legislador haya delegado en otro órgano la fijación del salario mínimo de los profesionales en medicina. Se trata que, cómo legislador, tiene la potestad de determinar una base para el cálculo de ese salario. No obstante, a partir de ahí, la competencia para la determinación técnica de los diferentes salarios mínimos, la tiene en forma exclusiva, el Consejo Nacional de Salarios. (Sentencia n.°2017-016272).
A partir de lo anterior y tomando en cuenta las diferencias respecto del antecedente examinado, se concluye que en el caso concreto no hubo ningún exceso de parte del legislador porque de ninguna manera se lesionaron las competencias constitucionales del Consejo Nacional de Salarios. Como ya se dijo, el legislador estableció unos parámetros para la fijación del salario mínimo, pero en lo sucesivo el Consejo mantiene la atribución de fijar los salarios mínimos de los trabajadores del sector privado. Tan es así, que el propio Consejo, al contestar la audiencia otorgada, apuntó que la Ley n.°6836 no le excluye del ejercicio de su potestad en orden a la fijación de los salarios mínimos de los profesionales en ciencias médicas. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la acción.
b) Se vulnera el art. 4.2 del Convenio n.°131 de la OIT:
La parte accionante estima que el numeral 23 cuestionado quebranta la obligación asumida por Costa Rica al suscribir este convenio internacional debido a que la determinación del salario mínimo para un grupo de trabajadores del sector privado profesionales en ciencias médicas, quedó a expensas de lo que dispone la Ley de Incentivos Médicos n.°6836 porque se le quitó esa competencia al Consejo Nacional de Salarios a pesar de que así lo dispone el art. 57 constitucional y, con ello, también se anuló la posibilidad de que los representantes de los trabajadores y de los patronos del sector privado, puedan participar en el procedimiento de fijación de salarios mínimos que está basado en audiencias y en prueba técnica. Con el art. 23 impugnado, se incumple la obligación que asumió el país al ratificar ese convenio en cuanto a que exista un sistema tripartito -patronos, trabajadores y Estado en el cual, mediante la consulta plena y la participación activa de los actores involucrados en condiciones de igualdad, se establezca la fijación de salarios mínimos para el sector privado.
La Procuraduría General afirma que la imposición que hace el art. 23 impugnado al sector privado, desconoce y viola los postulados derivados del Convenio n.°131 de la OIT porque dicha fijación se hace desconociendo por completo la participación activa de los diferentes sectores (patrono-empleados-Estado) en la determinación del salario mínimo, toda vez que la ley ordinaria se atribuye esa decisión obviando esos principios de diálogo social derivados del convenio, y que sí se cumplen cuando la determinación la hace el Consejo Nacional de Salarios, justamente a través de esa negociación tripartita, por lo que solicita que la acción se declare con lugar en cuanto a este extremo.
El Presidente del Colegio de Médicos aduce que la Sala se ha pronunciado en relación con este tema y ha señalado que, como la norma establece un piso mínimo para las condiciones salariales del profesional en ciencias de la salud en el sector privado, no se lesiona el Convenio n.°131 de la OIT y, por el contrario, más bien materializa su objetivo que es proteger a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas a través de la fijación de salarios mínimos, lo cual es independiente del sector en el que la persona labore. Añade que la Sala en la sentencia n.°2017-016272 dispuso que no resulta inconstitucional que en materia salarial se reconozca la necesidad de brindar un tratamiento equilibrado y justo para las distintas actividades laborales, al mismo tiempo que se reconocen las diferencias que existen entre las distintas actividades, de modo que no se equiparen las que son distintas ni se diferencien las que son iguales. Considera que no hay ninguna vulneración al citado Convenio y, por el contrario, el numeral 23 impugnado, se ajusta a lo ahí establecido.
La Ministra de Trabajo expresó que el art. 23 de la ley n.°6836 quebranta el Convenio n.°131 de la OIT denominado Convenio sobre la fijación de salarios mínimos que ya había entrado en vigencia en el país cuando se promulgó ese numeral. Además, las instituciones médicas de capital privado que existían en aquél momento no fueron escuchadas ni se les dio audiencia, de manera que no pudieron referirse al respecto y, consecuentemente, se dispuso una serie de obligaciones laborales y sociales, con la implicación de ajustar los salarios a los establecidos para el sector público, lo que derivó en una norma contraria al orden constitucional.
El Presidente de la Asamblea Legislativa estima que no es de recibo lo señalado por la parte accionante en cuanto al quebrantamiento del ordinal 4 inciso 2) del Convenio n.°131 de la OIT y que no se da violación alguna a normas de carácter internacional. Señala que Costa Rica incorporó a su derecho interno, mediante ley n.°5851 de 9 de diciembre de 1975, el Convenio de la OIT relativo a la fijación de salarios mínimos con especial referencia a los países en vías de desarrollo; sin embargo, en su criterio, no es correcto señalar que el art. 23 impugnado irrespete normas internacionales, derechos fundamentales o derechos humanos sobre materia de salario. La Asamblea Legislativa ha reconocido la voluntad del Constituyente en cuanto a la atribución exclusiva que, en materia de fijación de salarios mínimos, otorga el art. 57 de la Constitución a un organismo técnico y, por ende, no se ha desconocido que esa función se otorgó, en forma exclusiva, al Consejo Nacional de Salarios. La Asamblea ha respetado el art. 4 del Convenio n.°131 según el cual, todo Miembro que ratifique el Convenio, establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales que hagan posible fijar y ajustar en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados, para lo cual se hará consulta exhaustiva a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados. Argumenta que, para esos efectos, la Ley del Consejo Nacional de Salarios dispone que se puede solicitar informes a las autoridades, oficinas y demás instituciones públicas, así como también que las empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se les requieran y, en cualquier tiempo, patronos o trabajadores, pueden pedir al Consejo Nacional de Salarios, revisar los salarios mínimos fijados. La fijación del salario mínimo se hará para las actividades intelectuales, industriales, agrícolas, ganaderas o comerciales y de acuerdo con las diferentes circunscripciones territoriales o económicas. Insiste en que el numeral impugnado únicamente establece parámetros, no desconoce ni afecta, de ninguna manera, la potestad/deber que tienen el Consejo Nacional de Salarios así como la Oficina de Salarios, de dar audiencia a patronos y trabajadores, a fin de recoger sus puntos de vista y de recibir los informes que se les presente. En todo momento la Asamblea Legislativa ha respetado los parámetros que el Convenio y las potestades del Consejo Nacional establecen en cuanto a que le corresponde la consulta a los patronos y trabajadores, de modo que esto no se ve afectado por la norma impugnada.
El Presidente del Consejo Nacional de Salarios argumenta que según la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde al Consejo fijar el salario a todos los profesionales en ciencias médicas que sean contratados en el sector privado y lo que cambia es el mecanismo que deberá utilizar el Consejo para fijar primero el salario base a que hace alusión la ley n.°6836 y los posteriores incentivos que ésta dispone.
Este Tribunal considera conveniente recordar lo que dice el art. 4 del Convenio n.°131 de la O.I.T. denominado Convenio Relativo a la Fijación de Salarios Mínimos con Especial Referencia a los Países en Vías de Desarrollo y que, en criterio de los accionantes, se vulnera con el contenido del art. 23 impugnado:
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:
a) En pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados;
b) Las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.
En criterio de esta Sala, dichas disposiciones no están siendo lesionadas. Como ya se ha reiterado en esta sentencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en que el art. 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas no es inconstitucional porque procura proteger a los profesionales en ciencias médicas en cuanto a que se respetarán unas condiciones salariales mínimas un piso mínimo, independientemente del sector público o privado donde elijan prestar sus servicios, lo cual es consustancial al Estado Social de Derecho. También dijo la Sala que la norma no lesiona el Convenio n.°131 de la OIT toda vez que, más bien, lo que busca es que a través de la fijación de salarios mínimos se protejan a los trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, sobre todo en el sector privado. Por lo demás, si como ya hemos dicho, en el caso concreto el legislador no delegó en otro órgano la fijación de los salarios mínimos del sector privado, esa competencia la continúa manteniendo el Consejo Nacional de Salarios. Dicho órgano debe adoptar los parámetros mínimos señalados por el legislador y, en lo sucesivo, hacer las correspondientes fijaciones con la intervención activa de los distintos sectores involucrados (trabajadores, empleadores y cámaras), con lo cual se rechaza el agravio del accionante. Se repite, si la competencia del Consejo se mantiene incólume, no se aprecia de qué modo se estarían desconociendo los trámites consultivos y participativos correspondientes. Por tanto, no se constata la aducida lesión al Convenio n.°131 de la OIT.
c) Sobre la presunta lesión al principio de igualdad:
Los accionantes afirman que el art. 23 cuestionado quebranta el principio de igualdad ya que pretende igualar a funcionarios y trabajadores del sector privado que se encuentran en circunstancias distintas, con los servidores del sector público y, por otra parte, crea una diferencia o brinda un trato distinto a trabajadores de las ciencias médicas que se encuentren en la misma situación jurídica y en condiciones laborales idénticas, en relación con otros profesionales de otras áreas que ya laboran en el mismo sector privado. Recuerdan que el régimen laboral público se basa en principios generales propios y distintos del derecho laboral privado e incluso a veces, contrapuestos entre sí. Indica que, a pesar de lo anterior, la Sala en la sentencia n°2013-012014 en la que se pronunció sobre el numeral impugnado, manifestó que esa norma procura proteger a los profesionales en ciencias médicas y constituye una garantía en el sentido de que, independientemente del sector público o privado donde elijan prestar sus servicios, se respetarán unas condiciones laborales mínimas, considerando que, en el fondo, ello recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo. Señalan que este criterio de igualar el régimen salarial de los profesionales del sector público y del sector privado, resulta contrario a la posición que esta Sala Constitucional regularmente ha sostenido sobre el principio de igualdad, pues se estaría brindando igual tratamiento a personas que se encuentran en circunstancias desiguales.
La Procuraduría General manifiesta que los argumentos de la acción resultan atendibles en este punto porque la norma impugnada, respecto del salario de los profesionales en ciencias médicas que trabajan en el sector privado, incurre en una serie de consecuencias prácticas que generan una infracción al principio de igualdad, en tanto la normativa dispensa un trato igual para regímenes (público-privado) que ostentan naturaleza sensiblemente diferente y que no pueden ser equiparados de esa forma.
El Presidente del Colegio de Médicos señala que, en la sentencia n.°2013-012014, la Sala analizó el art. 23 impugnado a la luz del principio de igualdad desde la óptica de la discriminación salarial por no fijar las mismas condiciones para otros profesionales y dispuso que no podía pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales, toda vez que la Ley de Incentivos Médicos está dirigida a regular condiciones laborales peculiares para médicos, odontólogos, microbiólogos, psicólogos clínicos y farmacéuticos, de modo que no pretende ser una ley general de incentivos para todos los profesionales del sector público, ello porque no hay un punto de comparación entre las clases de actividades cobijadas por el denominador genérico de ciencias médicas y las demás.
La Ministra de Trabajo expresó que la Sala Constitucional en la sentencia n.°2013-012014 dispuso que el art. 23 de la Ley de Incentivos que se cuestiona, procura proteger a los profesionales en ciencias médicas y constituye una garantía para ellos porque, independientemente del sector público o privado donde elijan prestar sus servicios, se respetarán unas condiciones laborales mínimas, por lo que recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo que favorece la libertad de elección.
El Presidente de la Asamblea Legislativa rechaza la tesitura planteada por la parte accionante en cuanto a que se vulnere el principio de igualdad porque, en su criterio, por el contrario, la intención de la ley n.°6836 es evitar cualquier tipo de arbitrariedad o trato discriminatorio. Recuerda que el concepto de igualdad se concibe como un límite de los poderes públicos y un verdadero mecanismo de reacción frente a la eventual arbitrariedad del poder. Advierte que la intención del legislador al señalar en el art. 23 impugnado que Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley, es precisamente buscar que se cumpla con el principio de igualdad en el sentido de que, si bien se puede admitir tratos diferenciados, éstos deben ser razonables, objetivos y no discriminatorios.
El Presidente del Consejo Nacional de Salarios argumenta que los profesionales que estén cubiertos en el sector privado por la ley n.°6836, no están fuera del alcance del Consejo Nacional de Salarios con respecto a la determinación de sus salarios mínimos, pues esa potestad del Consejo se mantiene incólume.
Este Tribunal debe reiterar sus líneas jurisprudenciales en el sentido de que no hay una presunta lesión al principio de igualdad, toda vez que, por el contrario, la normativa pretende ofrecer equidad entre todos los profesionales que se desempeñen en el área profesional de las ciencias médicas. Cabe recordar lo resuelto desde la sentencia n.°2013-12014 en que se realizaron las siguientes consideraciones:
VIII.- 4) Sobre el contenido de la norma impugnada y el principio de igualdad. La accionante también acusa una infracción al principio de igualdad, pues, según alega, la norma cuestionada crea una carga adicional para las instituciones médicas privadas respecto de otros agentes económicos y crea una desigualdad inconstitucional entre los profesionales a los que cobija dicha norma respecto de otros profesionales que laboran en el sector privado. Tal reparo tampoco puede prosperar, por lo siguiente: Esta Sala ha emitido diversos precedentes sobre la constitucionalidad, en general, de la Ley de Incentivos a Profesionales en Ciencias Médicas, estimando que el hecho que se incluyan sólo determinadas categorías profesionales en la misma no implica violación al principio de igualdad. Así, en la sentencia número 1320-97 de las 14:54 horas del 4 de marzo de 1997, esta Sala expresó:
"I.- Disponen las normas impugnadas de la ley nº 6836 de 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas:
"Artículo 1º- Créase una escala de salarios con once categorías, representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los sobresueldos, y un incremento anual de un 5,5% sobre el salario base, los cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta anualidades.
Artículo 5º- El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario total.
Artículo 12º- Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, los profesionales en ciencias médicas tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos.
Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en ciencias médicas podrá ser menor al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central e instituciones autónomas, en escalafones equivalentes, y se entiende que no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por esta función o trabajo."
II.- El accionante, y -con él- sus mandantes, estiman que, en el texto de la ley objetada, particularmente en sus estipulaciones recién transcritas, existe un régimen salarial que discrimina en su perjuicio. En concreto, la desigualdad que acusan no proviene del texto mismo de la ley (vale decir, de lo que la ley dice), sino que se trata de una distinción omisiva (esto es, que se origina en lo que la ley no dice). Y, en este sentido, es claro que -para los interesados- eso que no dice, es que ellos también tienen derecho a percibir los incentivos otorgados por la ley 6836 a los profesionales en ciencias médicas.
III.- Es evidente que de los artículos constitucionales que se estima infringidos (33, 57, 68 y 74) se puede derivar un claro propósito de que, en materia salarial, exista un tratamiento equilibrado y justo para las distintas actividades laborales, tengan o no un carácter profesional. Esta Sala lo ha reiterado así en sus diversos pronunciamientos. Pero, como ha sido explicado también, ese trato equilibrado supone -como en cualquier otro caso en que esté de por medio una disputa de igualdad- que se reconozcan las diferencias que existen entre las diversas actividades, de modo que no se equiparen las que son distintas ni se diferencien las que son iguales, de forma tal que resulten indebidos privilegios por el hecho de sobrevaluar a unas, o injusticias porque se subvalúen otras. Por eso se expresó, primero respecto de la igualdad general, en la sentencia nº 4090-94:
"Es de suma importancia indicar para los efectos de la cuestión planteada, que el principio de igualdad que establece el artículo 33 Constitucional no tiene un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales..."
Y, luego, refiriéndose a la igualdad salarial en particular, en sentencia nº 6471-94 se dijo:
"Tampoco se observa menoscabo al derecho de salario igual para idénticas condiciones pues resulta evidente que al existir diversidad de funciones en el Manual descriptivo de puestos, ello lógicamente acarrea diferencias salariales."
IV.- La ley nº6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, está dirigida -como evidentemente se desprende de su nombre- a regular condiciones laborales peculiares: las de los médicos, odontólogos, microbiólogos, psicólogos clínicos y farmacéuticos. No es ni pretende ser una ley general de incentivos para todos los profesionales del Sector Público. Desde esta tesitura, está ajustado a la razón que en ella no se regule esa materia para otras actividades remuneradas. Y es que reprochan los aquí interesados que en ese cuerpo normativo se establece lo que tildan de favor o privilegio, pero necesario es anotar que -en el evento de que la Sala coincidiera con su enfoque- lo más que podrían lograr con una eventual estimatoria de la acción, es que se declare la ley inaplicable para el segmento profesional al que está dirigido, circunstancia que en nada beneficiaría a los promoventes. En tal hipótesis, sería más bien obligado denegar la demanda, en cuanto ella dejaría así de ser un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado (artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Lo anterior, desde luego, suponiendo que fuese viable determinar la existencia del privilegio irrazonable, en tanto -como bien lo señala la Procuraduría General de la República- para ello tendríamos que encontrar primero un punto de comparación, a todas luces impracticable, entre las clases de actividades cobijadas por el denominador genérico de "ciencias médicas", y las demás. Y si, finalmente, se concluyera que hay una desigualdad por el hecho de no existir una regulación normativa semejante para las otras disciplinas profesionales, lo cierto es que ello constituiría un estado abstracto de injusticia, que podría reprocharse al legislador o al ordenamiento en general, pero no a la ley nº 6836 en particular.
V.- En conclusión, considera la Sala que, por las razones expuestas, no existen los alegados vicios de inconstitucionalidad en la ley que se impugna y -consecuentemente- lo que procede es declarar sin lugar la acción en todos sus extremos."
Criterio que fue reiterado en las subsiguientes sentencias, a saber: 1997-04801 de las 14:57 horas del 21 de agosto de 1997, 3530-97 de las 15:57 horas del 24 de junio de 1997, 1998-01602 de las 17:09 horas del 10 de marzo de 1998 y 2005-03496 de las 14:49 horas del 30 de marzo de 2005. Cabe hacer una última acotación: La norma procura proteger a los profesionales en ciencias médicas; constituye una garantía para todos ellos en el sentido que independientemente del sector, público o privado, donde elijan prestar sus servicios, se respetarán unas condiciones laborales mínimas; en el fondo recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo, lo que sin duda alguna favorece la libertad de elección. (Lo destacado no corresponde al original).
En el sub lite corresponde reiterar tales argumentos, toda vez que no se acredita la presunta lesión al principio de igualdad. La norma cuestionada no remite a la normativa de Empleo Público como lo hacía el antecedente en el caso de los profesionales en Enfermería, sino que establece un mínimo salarial para un sector profesional, procurando, más bien, equidad salarial para las personas profesionales que se desempeñan el área de la salud. Por lo demás, como se ha insistido, la intervención del Consejo Nacional de Salarios debe mantenerse incólume.
d) Se menoscaba el principio constitucional de libertad de empresa y de contratación:
La parte accionante señala que, desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, el empleador privado únicamente está obligado al cumplimiento del pago del salario mínimo recogido en el art. 57 de la Constitución Política, de manera que, al exigirle a los patronos del ámbito privado, el pago de montos adicionales que corresponden a regulaciones que le son totalmente ajenas por ser propias de la relación estatutaria del sector público, se viola el régimen constitucional de libertad contractual y de libertad de empresa debido al exceso que se produce en la regulación para los contratos de trabajo y a la onerosidad que ello produce en la prestación del servicio.
La Procuraduría General manifestó que ciertamente el vicio apuntado se configura en relación con la norma cuestionada. Aduce que en el Estado Social de Derecho de Costa Rica, el empleador queda sometido al mandato del art. 57 de la Constitución Política por lo que debe respetarse el salario mínimo que fija el órgano técnico Consejo Nacional de Salarios; sin embargo, al imponerse el pago de rubros salariales adicionales y superiores, derivados de una norma concebida para el sector público, se viola el régimen constitucional de la libertad contractual debido al exceso que se produce en la regulación para los contratos de trabajo, lo que además ocurre sin una razón objetiva que logre asentarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
El Presidente del Colegio de Médicos señaló que la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas no impide ni veda la posibilidad de que las partes puedan pactar libremente las condiciones de la contratación, de modo que el acuerdo de partes es la esencia de la relación laboral. Recuerda que la libertad de comercio y de empresa puede ser limitada y regulada por el Estado en el tanto se respete su contenido esencial, es decir, que no es absoluta y puede realizarse conforme con las regulaciones razonables que dicte el poder legislativo o el ejecutivo. Aduce que, en materia laboral, el Estado debe intervenir para corregir las prácticas irregulares y dar protección a los más débiles debido a la imposibilidad del trabajador de estar en igualdad de condiciones respecto del patrono. Considera que la Sala ha sido amplia y reiterativa en cuanto a que el art. 23 impugnado, no viola el principio de libertad de empresa y de contratación.
La Ministra de Trabajo informó que las instituciones médicas de capital privado que existían en el momento en que se promulgó la ley n.°6836 y sus reformas, no fueron escuchadas ni se les dio audiencia, de manera que no pudieron referirse al respecto y, consecuentemente, se dispuso una serie de obligaciones laborales y sociales, con la implicación de ajustar los salarios a los establecidos para el sector público, lo que derivó en una norma contraria al orden constitucional.
El Presidente de la Asamblea Legislativa argumenta que no es de recibo lo señalado por los accionantes dado que, los principios de libertad de empresa y de contratación no se afectan porque el ejercicio de estos derechos debe respetar la dignidad y los derechos de los trabajadores y el espíritu de la norma cuestionada no es otro que impedir que se den discriminaciones o arbitrariedades.
El Presidente del Consejo Nacional de Salarios señala que su representado posee la potestad para determinar los salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, sin distinción alguna entre el tipo de actividad en que laboren. Señala que no es correcto afirmar que los profesionales que estén cubiertos en el sector privado por la ley n.°6836 estén fuera del alcance del Consejo Nacional de Salarios con respecto a la determinación de sus salarios mínimos, pues esa potestad del Consejo se mantiene incólume.
Este Tribunal recuerda que la sentencia n.°2021-007445 invocada por la parte accionante que analizó el tema relativo a los salarios de los profesionales en enfermería que laboran en el sector privado, manifestó que es inconstitucional e irrazonable que el Estatuto que les rige, hubiera impuesto a los patronos del sector privado, la fijación de salarios con fundamento en un régimen estatutario público, totalmente disímil, en el que los patronos de tal sector no tuvieron ni tienen participación alguna, lo cual se agrava cuando, además de tener que respetar un salario mínimo, se deben aplicar pluses y otros extremos. No obstante, en el sub lite no se presenta dicha remisión a la normativa estatutaria, sino que establece un piso mínimo para los profesionales de la salud tanto en el Empleo Público como en el privado lo que, como ya se advirtió, aspira a generar equidad en la contratación y pago de estos profesionales. Sin perjuicio además, de lo mencionado anteriormente, en el sentido de que en el procedimiento de fijación salarial, continúa teniendo amplia participación el sector privado, a través de la intervención del Consejo Nacional de Salarios. Por lo demás, el accionante omitió hacer una apropiada fundamentación de cuáles pluses considera irrazonables y lesivos de los derechos de los patronos en el sector privado y el motivo concreto de su impugnación, es decir, una demostración de cómo estos pluses pueden afectar la relación laboral respecto de los empleadores privados. Esa insuficiente motivación de los reproches no puede ser suplida por este Tribunal en este proceso.
VIII.- Conclusión.
En mérito de las consideraciones externadas supra, se concluye que este caso se diferencia del votado en la sentencia n.°2021-7445, precisamente en el hecho de que el Estatuto de Servicios de Enfermería le quitaba la competencia al Consejo Nacional de Salarios para la fijación del mínimo salarial. Ello no ocurre con la Ley de Incentivos Médicos, pues en este caso, el legislador no delegó en otro órgano la fijación de los salarios mínimos del sector privado, sino que esa competencia la continúa manteniendo el referido Consejo. Tan es así, que, al atender la acción, su valoración fue en ese sentido. Al no disponerse lo contrario, además de no vulnerarse el artículo 57 Constitucional, tampoco se estarían transgrediendo los principios de igualdad y de libertad de empresa, ni el Convenio de la OIT invocado, en tanto a partir de esas condiciones mínimas que sirven como parámetros, establecidas en la Ley de Incentivos Médicos, el Consejo tiene, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, una participación activa en la determinación de esos salarios, con la intervención de los distintos sectores (consulta tripartita). Así, el sector patronal encuentra su representación y, por lo tanto, al poder intervenir en la fijación de la remuneración, no se ve limitada su libertad de empresa.
IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N.°43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad n.°22-009006-0007-CO, acumulada a este proceso, por razones de inadmisibilidad. Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente n.°22-5760-0007-CO. N..
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
L.F.. Salazar A. Jorge Araya G.
Ingrid Hess H. Ileana Sánchez N.
Alexandra Alvarado P. Fernando Lara G.
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