Sentencia Nº 2025-018 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 16-01-2025
| Fecha | 16 Enero 2025 |
| Número de expediente | 17-000760-0345-PE |
| Número de sentencia | 2025-018 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago |
Res: 2025-018
Exp: 17-000760-0345-PE
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, secciónSegunda. A las diez horas treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Causa penal17-000760-0345-PE seguida contra[Nombre 001]por el delito de Homicidio culposoen perjuicio de[Nombre 002].
Recurso de apelación de sentencia penal formulado por la señora [Nombre 003], en su condición de querellante y actora civil, mediante escrito autenticado por el licenciado M.E.G.ómez S.. Resuelven los jueces J.R.G.érrez, M.M.N. y L.C.C.A.;
RESULTANDO:
1. Que mediante sentencia 0796-2024 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 33, 39 y 41 de la Constitución Política, 8.2 de laConvención Americana de los Derechos Humanos , 11 de la declaración Universal de losDerechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos1, 2, 11 a 13, 18 a 20, 30,45 y 117 del Código Penal, 1 a 14, 37, 70, 71,75, 76, 111 al 124,265 a 267, 341, 343, 345, 349, 351, 352, 354, 355, 360 361, 363,364, 366. Este Tribunalpor unanimidad de sus votos resuelve: en aplicación del principio universal In dubio proReo, acuerda ABSOLVER de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001]de un delito de Homicidio Culposo que se le venía atribuyendo en perjuicio de[Nombre 002]. Se declara sin lugar la Acción Civil Resarcitoria incoadapor la actora civil [Nombre 003], en contra del demandado civil a [Nombre 001]y la Junta Administrativa de Servicio Eléctrico de Cartago(JASEC).Por existir razón plausible para litigar las costas procesales y personales de laquerella y acción civil quedan a cargo de las partes. Una vez firme la sentencia se ordenala destrucción de la evidencia que consta en el expediente, el levantamiento de cualquiergravamen si existiera en esta causa y el archivo de la misma. N.íquese mediantelectura.H.S.H.ández, S.R.írez L., T.T.N., J. y JuezTribunal Penal de Cartago.(sic)."
Redacta el Juez de Apelación de S..R.G.érrez, y
CONSIDERANDO:
I.- [Nombre 003], querellante y actora civil, mediante escrito autenticado por el Licenciado M.E.G.ómez Somarribas, con base en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 142, 181, 184, 319 párrafo 5, 458, 459, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 0796-2024 de las 15:30 horas del 21 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Penal de Cartago, mediante la cual, en aplicación del principio in dubio pro reo, se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por el delito de homicidio culposo que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 002] y se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria contra el demandado civil [Nombre 001] yla Junta Administrativa de Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC). Como primer motivo de impugnación, se aduce incorporación y utilización ilegal de prueba en el debate y la sentencia. En criterio de quien impugna, es ilegal y no permitida, la incorporación de una prueba por parte del juez de juicio, cuando la misma, nunca fue ofrecida por las partes, ni solicitada su incorporación para ser admitida como prueba en el contradictorio, con las excepciones previstas en la misma normativa procesal. Se denuncia que el Tribunal violentó en perjuicio de la querellante y actora civil, ese mandato procesal de no poder utilizar e incorporar una prueba, que no sólo, no fue ofrecida por ninguna de las partes procesales, en la audiencia preliminar, para ser admitida para juicio por parte del juez penal, sino que peor aún, nunca fue admitida y legalizada como probanza para ser utilizada y valorada por parte de los jueces de juicio en el debate. Si se escucha el audio y se observa también, la minuta de la audiencia preliminar, que obra en el expediente, con claridad meridiana se denota que la única prueba que ofrecieron las partes procesales para el contradictorio y que fue admitida procesal y legalmente, lo fue la siguiente: se admitió la totalidad de la querella y acción civil resarcitoria, con toda la prueba. Como prueba de la defensa, el expediente clínico del ofendido que consta en autos. De ello, se deriva que ni la parte querellante y actora civil, ni la defensa del imputado y demandado civil, ofrecieron como prueba para que fuera admitida por el juez penal para el debate, el informe 220-DRC-CI-2017, confeccionado por el Organismo de Investigación Judicial de Cartago. Pese a ello, las personas juzgadoras, de manera oficiosa, incorporaron dicha prueba al debate, como prueba ordinaria ofrecida por la defensa del imputado, como si hubiese sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar, por el juez penal, legalmente admitida, a pesar de la oposición oral que el abogado de la parte querellante y actora civil le formuló al tribunal de juicio, haciendo ver que esa prueba no había sido ni ofrecida ni admitida como tal para el debate. El perjuicio y agravio que provocó esa incorporación ilegal en el debate de ese informe 220-DRC-CI-2017, consiste, en que fue utilizado por el a quo, permitiendo que la defensa lo utilizara como prueba de descargo, y el propio Tribunal lo utilizara en su sentencia en contra [sic] de la parte querellante y actora civil; ya que se usaron las versiones que, según dicho informe, habían dado los testigos en aquel momento, incluso incorporando las entrevistas que se les hicieron en aquel momento. Introduciendo manifestaciones que en el caso del testigo [Nombre 005], ni siquiera mencionó en el debate, ya que fue claro en indicar que no recordaba nada, no aportando nada con su deposición. Sin embargo, el Tribunal de Juicio de Cartago, incorporó dicho informe y lo utilizó en su incorrecta valoración de la prueba, violentado con ese actuar el debido proceso. Se solicita que se declare nulo el fallo impugnado.El reclamo no es de recibo.Con la presentación de la querella por parte de [Nombre 003], mediante escrito autenticado por el Licenciado G.P.B. en fecha 15 de marzo de 2018, se enlistó de manera expresa como prueba documental de la misma: # 1- BOLETAS DE CITACION; 2-. PARTE OFICIAL DEL TRÁNSITO, CROQUIS CONFECCIONADO POR EL TRÁNSITO 3-. DICTÁMEN MEDICO LEGAL AUTOPSIA NÚMERO DML NO 2001- DE FOLIOS UNO AL DIEZ. # 4 DENUNCIA DE LA OFENDIDA, QUE CONSTITUYE LA NOTICIA CRIMINES.5-. PODER ESPECIAL JUDICIAL, QUE OBRA EN EL PROCESO PENAL.6-.CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE VEHICULOS. QUE OBRA EN AUTOS. 7-. INFORME DEL O.I.J. DE CARTAGO NO 220-DRC-CI-2017. 8-. VIDEO DE REPRETEL RELACIONADO AL DIA DEL ACCIDENTE. 9-. PERSONERIA DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELECTRICO DE CARTAGO. (J.A.S.E.C. ) [sic]. Se colige de manera clara que el informe del Organismo de Investigación Judicial número 220-DRC-CI-2017 fue ofrecido por la parte querellante y en ese tanto consta desde el inicio de la querella que es una probanza que forma parte del acervo probatorio, siendo que como la misma reclamante aduce en el recurso de apelación: se admitió la totalidad de la querella y acción civil resarcitoria, con toda la prueba, por ende, también se admitió para el contradictorio el informe de del Organismo de Investigación Judicial número 220-DRC-CI-2017. En ese mismo sentido se pronunció la Licenciada M.B.B., en calidad de apoderada especial de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, J. A. S. E. C.En consecuencia, el alegato esbozado por la parte querellante y actora civil carece de fundamento y asidero legal y real. Se declara sin lugar este extremo de la impugnación.
II.- Falta de fundamentación de la sentencia.Quien impugna se queja que el a quo se limita a transcribir lo narrado por cada testigo y lo que las partes involucradas dijeron, limitándose a la fase descriptiva de la prueba, ya que nunca se hace una correcta valoración de la prueba ajustada a los principios de la sana critica. Se reitera que el Tribunal realiza una simple y sencilla relación, mención y descripción de lo que los testigos dijeron, sin una debida fundamentación. Con respecto a un medio de prueba de valor decisivo, las secuencias de fotografías tomadas en la reconstrucción de hechos, que contiene el informe número DCF-2018-01240-ING y DCF-2019-00986- ING, en los cuales se observa, en criterio de quien impugna, de manera clara la visibilidad que tenía el imputado como chofer del vehículo con respecto a una persona que está en la zona de seguridad atravesando la calle, en una distancia de seis metros ochenta, donde prácticamente lo podía observar en casi todo su cuerpo; pero también dicho informe es claro en describir y concluir, que aunque el ofendido, estuviese en el momento del atropello, pasado a dos metros de distancia [sic], del camión conducido por el encartado, este último podía ver al ofendido de los hombros hasta la cabeza, como lo describe el informe en su página 5 en su imagen segunda de arriba hacia abajo. Por lo que la reclamante estima que el razonamiento del Tribunal se aparta de las reglas de la sana crítica, al concluir que el imputado no tenía visibilidad del ofendido al momento del atropello, quedándose los jueces únicamente con la convicción de que existe un supuesto punto muerto que el vehículo por sus propias características causa, al ser tan alto y obviar el hecho de que, aunque el ofendido estuviera a una distancia de dos metros (como lo describe el informe mencionado y supra citado) al momento del atropello, el encausado sí podía detectar al perjudicado de sus hombros hasta la cabeza. La parte querellante estima solicita que se valore de manera correcta esa prueba y se declare al aquí querellado y demandado civil, como autor responsable de un delito de homicidio culposo en perjuicio del ofendido y hoy occiso [Nombre 002].El vicio es inexistente. Contrario a lo que se alega en...
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