Sentencia Nº 2025-029976 de Sala Constitucional, 17-09-2025

Fecha17 Septiembre 2025
Número de expediente23-020910-0007-CO Exp. 23-020910-0007-COExp. 23-020910-0007-CO
Número de sentencia2025-029976
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*230209100007CO*

Exp: 23-020910-0007-CO

Res. Nº2025-029976

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y veinte minutos del diecisiete de setiembre de dos mil vienticinco.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas N° 23-020910-0007-CO y 23-021613-0007-CO promovidas, respectivamente, por [Nombre 001], mayor, casada, politóloga, portadora de la cédula de identidad N° [Valor 001], en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la ASOCIACIÓN BANCARIA COSTARRICENSE (ABC), cédula jurídica N° [Valor 002]; y [Nombre 002], mayor, divorciado una vez, economista, portador de la cédula de identidad N° [Valor 003], en su condición de director general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Valor 004]. (OFICINA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO), cédula jurídica N° [Valor 005]; contra el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 10, adoptado en la Sesión N° 6093-2022 del 23 de noviembre de 2022; así como los numerales 14, inciso d), 40, y 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995, y artículos 16, párrafo 1°, 65 y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Ley N° 9694 del 04 de junio de 2019.

Resultando:

1.- ''>Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 29 de agosto de 2023, el personero de la accionante ASOCIACIÓN BANCARIA COSTARRICENSE (ABC) solicita que se declare la inconstitucionalidad del >acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 10, adoptado en la Sesión N° 6093-2022 del 23 de noviembre de 2022; así como los numerales 14, inciso d), 40, y 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995, y artículos 16, párrafo 1°, 65 y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Ley N° 9694 del 04 de junio de 2019. ''>Alega que el acuerdo referido, tomado por la Junta Directiva del >Banco Central de Costa Rica (BCCR)''>, para acceder a toda la información crediticia contenida en las bases de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), sin restricción, incluyendo datos personales de acceso restringido o de interés privado y sensible de las personas que obtienen un crédito de cualquier entidad bancaria, violenta los derechos a la autodeterminación informativa contenida en la jurisprudencia de la Sala, la intimidad y confidencialidad del >artículo 24, Constitucional, y secreto bancario por su relevancia en la confidencialidad y reserva de información de los bancos en sus relaciones bancarias. Se trata de un acceso irrestricto, absoluto e indiscriminado, a toda la información crediticia que se encuentra en manos de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que no distingue entre datos personales de acceso restringido, de interés privado o sensibles y datos generales o agregados que no permitan la identificación física de las personas que tienen un crédito en el sistema bancario.- La información crediticia suministrada por las entidades bancarias a la Superintendencia General de Entidades Financieras tiene un elemento esencial que resulta básico para que a una persona se le otorgue un crédito, que radica en la comprobación de su situación socioeconómica o de su perfil socioeconómico, extremo que constituye un dato sensible que no puede ser transferido de las bases de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras al Banco Central, sin violentar los derechos a la autodeterminación informativa y a la confidencialidad, así como el artículo 24, de la Constitución Política. El Banco Central pretende acceder la integralidad, sin restricción alguna, de las bases de datos de crédito de la Superintendencia General de Entidades Financieras que contiene información desagregada, concretamente datos personales de interés privado y sensible cubiertos por la garantía de la confidencialidad, la reserva y el secreto bancario, que permiten la identificación física de cualquier persona que haya sido sujeto de crédito. En ese sentido, resulta una interpretación contraria al parámetro de constitucionalidad que el Banco Central interprete, en el acuerdo de Junta Directiva cuya constitucionalidad se impugna, que los artículos 14, inciso d), y 40, párrafos 2° y 3°, de su Ley Orgánica le habilitan para acceder de las bases de datos en poder de la Superintendencia General de Entidades Financieras a información desagregada. Por ello, solicitan que los artículos 14, inciso d), y 40, párrafos 2° y 3°, de la Ley Orgánica del Banco Central se interpreten con el Derecho de la Constitución, en el sentido que el Banco Central puede tener acceso a información crediticia agregada en poder y bajo ''>custodia de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), siempre y cuando no incluya datos personales de interés privado, sensibles o cualquiera otro que permita la identificación de una persona que es sujeto de crédito. Asimismo, el Banco Central interpreta y entiende que, con sustento en el artículo 132, inc. c), puede acceder "información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadoras" >en poder y bajo custodia de la Superintendencia General de Entidades Financieras, aunque contenga datos personales de acceso restringido o de interés privado y datos sensibles que permitan identificar a una persona que ha obtenido un crédito, siempre y cuando se adopte un acuerdo de la Junta Directiva por cinco o más miembros de la Junta Directiva. Esa interpretación del artículo 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central, resulta absolutamente disconforme con el Derecho de la Constitución y solicitan que así se declare. Por su parte, impugnan los artículos 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional N° 9694, debido a la aplicación disconforme con el Derecho de la Constitución efectuada por el Banco Central. Estiman que estas disposiciones deben ser objeto de una sentencia interpretativa conforme con la Constitución en el sentido que las facultades y mecanismos previstos en esos numerales son constitucionales, siempre y cuando no se pretenda el acceso a datos personales de interés privado, sensibles o que permitan la identificación de las personas que obtienen un crédito en el sistema bancario, con el fin de impedir un uso lesivo a los derechos de las personas.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que encuentra en los intereses corporativos, de conformidad con el párrafo 2°, del ordinal 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

3.- Por resolución de las 12:57 horas del 31 de agosto de 2023, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República (PGR), a la gerente general del Banco Central de Costa Rica (BCCR), a la superintendente general de Instituciones Financieras (SUGEF), a la directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) y a la gerente del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC).

4.- R.V.V., en su condición de procurador general adjunto de la República por Ministerio de Ley, rindió su informe, en el cual señala que coincide con la Sala Constitucional por haberle dado curso a la acción con fundamento en la legitimación invocada, toda vez que el acto y los preceptos normativos cuestionados afectan de forma negativa la actividad bancaria que llevan a cabo las entidades afiliadas a la asociación accionante. De seguido transcribe las normas impugnadas y parcialmente el artículo 10, del acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central, que son considerados como inconstitucionales. Manifiesta que, con excepción del artículo 16, de la Ley N° 9694, las otras normas impugnadas son mencionados en los considerandos del acuerdo como parte de su motivación, que en sí denota que es un acto de aplicación de la normativa cuestionada, independientemente de si la interpretación del Banco Central fue o no acertada. Por ello, indica la Procuraduría General, que su análisis será de lo general a lo particular, para determinar primero si las normas no dan soporte ni siquiera a la interpretación favorable al orden constitucional.

Sobre las normas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, menciona que ninguno ha sido reformado recientemente, el artículo 14, conserva la redacción desde su promulgación en 1995, en cuya letra d) se recela, porque entre las publicaciones, el resumen estadístico de la situación económica del país está la información del crédito; e incluye tajantemente en el precepto que el banco & está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas(el subrayado es añadido). En cuanto al artículo 40, de redacción original, contiene la obligación institucional de suministrar a la brevedad, los datos, informes y estudios que se les solicite. También contempla como falta grave a los deberes del cargo el incumplir con esa obligación. Señala que la única modificación de este artículo fue hace veinticinco años, del artículo 188, inciso b), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (Ley N° 7732 de 17 de diciembre de 1997). En cuanto al artículo 132, este sí fue reformado, dentro de la cual está la Ley N° 9818 del 13 de febrero de 2020, en la letra h), no afectando al inciso cuestionado que mantiene la redacción original por casi tres décadas. Establece la excepción a los funcionarios indicados en la norma, incluido el superintendente, de brindar información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas, cuando sea solicitado por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, cuando sea necesaria para el ejercicio de sus funciones. Incluye la advertencia que los miembros del órgano colegiado, como los demás funcionarios del Banco Central quedan sujetos a la prohibición anterior. La entrega de la información no es algo nuevo, desde la promulgación de la Ley Orgánica, y que, se debe entender como propia de un organismo técnico encargado de la regulación monetaria(inciso 17, art. 121, de la Constitución Política) (Sentencia 1998-06754 de las 15:36 horas del 22 de septiembre de 1998).

Además, manifiesta que las normas hacen continua referencia al deber de confidencialidad y al delito de divulgación de secretos (artículo 203, del Código Penal), por lo que se entiende que la información es de carácter reservado, incluso del artículo 40, se autoriza el acceso a información tributaria con fines estadísticos exclusivamente, a quienes también recae la confidencialidad. El Ministerio de Hacienda consultó si el Banco Central podía solicitar información tributaria, lo que se señaló afirmativamente en Dictamen C-145-2008, del 5 de mayo de 2008. Se precisaba que el acceso a la información tributaria implicaba acceso a datos confidenciales, por lo que el Banco Central debía actuar con estricta sujeción a los principios de confidencialidad tributaria y confidencialidad estadística, y le está prohibido divulgar la información a terceros. Se transcribe en el informe el aludido criterio. La elaboración de estadísticas no es labor extraña al Banco Central, establecido en la Ley Orgánica, por lo que tiene acceso a información de origen privado, en poder de otros organismos públicos. Se concluye que no solo se refiere a datos globales, hoy conocidos como datos agregados, sino que puede abarcar datos individuales sobre los que se impone el deber de confidencialidad y el principio del secreto estadístico, irremediablemente recae sobre el Banco Central. Incluso, tanto la antigua Ley del Sistema de Estadística Nacional, como la vigente acentúa el rol en la conformación del Sistema, al que incluye al Banco Central.

En cuanto a las disposiciones de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, en párrafo 1°, del artículo 16, exige a todas las personas físicas o jurídicas suministrar de manera gratuita, en el plazo fijado, los datos, las informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas del Sistema de Estadística Nacional (SEN) les soliciten, en relación con los hechos, que por su naturaleza y finalidad sea necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde, según el Plan Estadístico Nacional (PEN). Entre otras cosas, resalta que el numeral contempla cautelas en el tratamiento de los datos recolectados, especialmente contra el uso indebido, al señalar que las instituciones del SEN deben advertir con su solicitud acerca de los fines que se persiguen con la recolección de estos datos, la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información, y si se trata de datos personales, al momento de recolectarlos, los funcionarios encargados deberán informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información (el subrayado es añadido en ambas citas textuales) (itálicas añadidas). Se sanciona no brindar la información como también no resguardar la confidencialidad de ella.

En cuanto a los artículos 65, y 68, de la ley, se hace referencia al régimen sancionador. El primero para las infracciones muy graves al suministrar datos falsos, y en el segundo, para quienes se nieguen a responder las solicitud del SEN o al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) para la obtención de información estadística, sin que el pago de la multa exima al infractor de tener que entregarla. Incluso tipifica la falta de entrega de la información requerida como delito de desobediencia a la autoridad.

Toda esta normativa debe entenderse de forma integral, comenta que la Ley del Sistema de Estadística Nacional fue parte de ajustar la normativa nacional a las recomendaciones del Comité de Gobernanza de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y específicamente a las contenidas en el Informe sobre Buenas Prácticas en Estadística, que se transcribe a continuación:

En este documento se hacen doce recomendaciones fundamentales para garantizar la calidad de las estadísticas, acompañada cada una de un conjunto de buenas prácticas. De estas recomendaciones, interesa a los efectos de la presente acción las siguientes: i) establecer un marco jurídico e institucional claro para las estadísticas oficiales que, entre otros aspectos, contenga un mandato claro de recolección de datos para las autoridades estadísticas y la potestad para exigir que se cumpla con las solicitudes de datos; ii) asegurar la independencia profesional de las Autoridades Estadísticas Nacionales de órganos y departamentos administrativos, normativos y de política, así como de los operadores del sector privado en la elaboración y difusión de las estadísticas oficiales, por medio de la ley, de forma que el jefe de la Oficina Nacional de Estadística (ONE) que es el organismo estadístico principal y en su caso, los Jefes de otras Autoridades Estadísticas Nacionales, son los únicos responsables de decidir sobre los métodos estadísticos, estándares y procedimientos, en el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas; iii) proteger la privacidad de los proveedores de datos (incluyendo individuos, hogares, empresas, administraciones y todos los niveles de gobierno) y garantizar por ley la confidencialidad de la información individual y su uso para fines estadísticos únicamente, para lo que se adoptan medidas específicas para garantizar la plena protección de los datos individuales de posibles divulgaciones sin consentimiento, con el fin de garantizar la confianza de los proveedores de datos en la participación en las encuestas estadísticas, a saber: se proporcionan instrucciones escritas y directrices internas al personal de la autoridad estadística sobre la plena protección de la confidencialidad estadística en los procesos de producción y difusión; se disponen sanciones adecuadas por incumplimiento doloso de confidencialidad y para cualquier divulgación de datos individuales de carácter privado que pudieran infringir la vida privada; el personal de estadística y los nuevos empleados conocen estas sanciones antes de firmar el compromiso legal de confidencialidad al momento del nombramiento y se establecen disposiciones físicas, tecnológicas, administrativas y organizativas que protegen la seguridad e integridad de las bases de datos estadísticos; iv) Garantizar el derecho a acceder a fuentes administrativas para elaborar estadísticas oficiales, de forma que las autoridades estadísticas están autorizadas por la ley a usar los registros administrativos para la elaboración periódica de las estadísticas oficiales; v) Garantizar la imparcialidad, la objetividad y la transparencia de las estadísticas oficiales, a través del desarrollo, la producción y la difusión de las estadísticas por medio de las Autoridades Estadísticas Nacionales, respetando la independencia científica se establecen de forma objetiva, profesional y transparente, en la cual todos los usuarios reciban un trato equitativo. El trato equitativo implica, en particular, la igualdad de acceso a los datos por todos los usuarios; vi) Emplear una metodología sólida y se comprometen a cumplir estándares profesionales utilizados en la producción de estadísticas oficiales, de manera que las estadísticas oficiales son producidas de acuerdo a las consideraciones estrictamente profesionales, incluyendo principios científicos y éticas profesionales con respecto a métodos y procedimientos utilizados para la recolección, procesamiento, almacenamiento y difusión de datos estadísticos; y v) Comprometerse con la calidad de las producciones y procesos estadísticos, en particular con las dimensiones claves de calidad como se definen en el marco de evaluación de calidad internacional y nacional, por ejemplo en el Marco y Directrices de Calidad para Actividades Estadísticas de la OCDE: Oportunidad y puntualidad (las estadísticas son publicadas de manera puntual y oportuna), pertinencia (estadísticas cumplen con las necesidades de los usuarios), precisión (estadísticas se representan con precisión y fiabilidad a la realidad), credibilidad (confianza depositada por los usuarios en los productos estadísticos), coherencia y comparabilidad (las estadísticas son coherentes internamente, en el tiempo y en el espacio y es posible combinar y hacer uso conjunto de datos relacionados de diferentes fuentes), e interpretabilidad y accesibilidad (subrayado del original; itálicas agregados).

Por ello, se acordó en derogar la Ley del Sistema de Estadística Nacional de 1998, y en su lugar una con las obligaciones y responsabilidades de todas las personas e instituciones encargadas de hacer estadística que conforman el SEN, reforzar la rectoría en materia estadística en manos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), y el fortalecimiento de la institución para el ejercicio de sus funciones, entre otras (C-290-2020, de 17 de julio). Incluso, cita la exposición de motivos, que revela el objetivo fundamental de la Ley del Sistema de Estadística Nacional que fue el fortalecimiento del SEN, así como también, se confirmó con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico en su Evaluación sobre el sistema estadístico y estadísticas oficiales claves de Costa Rica, de septiembre de 2019, en cuanto asignó precisamente las responsabilidades institucionales, y dotó de herramientas. Además, el artículo 4, declara de interés público la actividad estadística, entre otros preceptos que buscan la efectividad de los preceptos legales (PGR-C-125-2023, del 3 de julio) en cuanto establece la obligatoriedad de la entrega de los datos debido al interés público que tiene la estadística. Esto tiene como consecuencia que puede existir datos personales, por el énfasis que pone la ley en las instituciones del SEN y de la observancia del principio de confidencialidad estadística, para su protección. Es un principio rector de la actividad estadística del que prácticamente es su correlato, es transversal al articulado de la Ley N° 9694, que incluye la Sección IV Confidencialidad Estadística (que transcribe). Entre otras cosas, encuentra que está a tono con el apartado 4, del artículo 6, de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales (Ley N° 8969), que considera el tratamiento de esta clase de datos resulta compatible al perseguir fines estadísticos. La misma Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB) no encontró problema de constitucionalidad o roce con el derecho a la autodeterminación informativa, y específicamente con la obligación de suministrar información con fines estadísticos (artículo 16). El acceso a los datos personales no es irrestricto, pues el artículo 18, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, les impide acceso a datos sensibles sin el consentimiento previo y expreso de los interesados. Esto se relaciona también al apartado 1, del artículo 9, de la Ley de la Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, en lo atinente al tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros; sin que en ninguna de las dos definiciones pueda considerarse un listado de datos sensibles taxativo (numerus clausus), criterio de la PRODHAB en el oficio APD-OJ-11-24-2018 antes citado (folio 1315).

A la par del principio de confidencialidad estadística, el principio de independencia técnica estaría otro de los principios rectores del SEN (artículo 10, letra e), Ley N° 9694), que le confiere la potestad al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos como a las unidades administrativas a cargo de los procesos estadísticos del SEN de definir las metodologías estadísticas y su aplicación, en su labor de recopilar, manejar y divulgar datos con fines estadísticos, sin ningún tipo de interferencia de orden político o de otro orden. Estima que resultaría inadecuado coartar la capacidad de estas instituciones para acceder a las fuentes informativas en la forma que consideren adecuadas conforme a los lineamientos y normativas técnicas correspondientes, que fundamentadas en los principios de buenas prácticas estadísticas reconocidas internacionalmente y aceptadas por Costa Rica, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (artículo 11), si el propósito del sistema es la precisión (fiel a la realidad muestreada) y calidad de los resultados de las estadísticas oficiales -para ello remite a la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Buenas Prácticas Estadísticas, citado antes- de forma que su divulgación oportuna realmente sea útil y contribuya al desarrollo del país.

Estas disposiciones son aplicables al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y a las demás instituciones que forman parte del SEN, según se ha dicho, que entre ellas está el Banco Central de Costa Rica (artículos 2, 3 y 4, de la Ley N° 9694), en cuanto produce y difunde estadísticas de relevancia para el país. Labor que se corresponde con el perfil y las atribuciones que le confiere su Ley Orgánica. Cabe agregar que, en reconocimiento de esa competencia estadística de relevancia, tanto el Consejo Nacional Consultivo de Estadística (arts. 26 y 27, inciso d), Ley N° 9694), como el Consejo Directivo del INEC (CDINEC) -autoridad máxima del INEC- (artículo 39, letra c), ejusdem), cuentan con un miembro nombrado por la Junta Directiva del BCCR. Incluso agrega que en la evaluación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico se indicó que tanto el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos como el Banco Central son los principales generadores de estadísticas oficiales. Como tales está facultado a solicitar información y tener acceso a registros administrativos con fines exclusivamente estadísticos que bien pueda comprender datos personales o individuales, pero no datos sensibles.

En cuanto al artículo 24, Constitucional, y su confrontación con el acto impugnado, dice que con base en la jurisprudencia constitucional, los Dictámenes C-145-2008, PGR-C-125-2023, así como el PGR-C-264-2022, de 30 de noviembre, se estima que la inviolabilidad de los documentos privados como toda garantía constitucional, no es un derecho absoluto, sino que al ser parte del ordenamiento constitucional debe interpretarse de forma sistémica. Cita la resolución de la Sala cuando resolvió la consulta legislativa facultativa, por Sentencia N° 2011-005268 de las 15:13 horas del 27 de abril de 2011, en cuanto a la regulación de la inviolabilidad de los documentos privados de un derecho fundamental, es materia de reserva de ley. Además de repasar los supuestos en los que el Ministerio de Hacienda, la Contraloría General de la República, de la Administración Pública, pueden tener acceso a los documentos privados, precisa también, otros organismos públicos puedan acceder con fines de supervisión, regulación o vigencia, aprobado por ley especial aprobada por dos tercios de los diputados. El interés público es fundamento para autorizar la revisión o acceso de información privada. La excepción del artículo 24, Constitucional, está en el interés público que amerite que un órgano de la Administración Pública pueda revisar los documentos e información privados. Señala que la Ley N° 9694, Ley del Sistema de Estadística Nacional, fue aprobada por mayoría calificada en ambos debates, y en consonancia con el artículo 5, de la Ley de la Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, concerniente al Principio de consentimiento informado (apartado 2, letra c), como excepción al consentimiento expreso los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal. Es la Ley N° 9694 la que autoriza el traslado de la información. Pero esto demerita el carácter confidencial de la información de carácter privado, con ello el deber de sigilo de las instituciones SEN. Y en cuanto a los datos sensibles, son de entrega voluntaria según la mencionada ley, de manera que es necesario determinar cuál es la naturaleza de los datos crediticios en poder de la Superintendencia General de Entidades Financieras, sobre los cuales versa el acuerdo impugnado, con el fin de terminar si existe una obligación o no de facilitar su acceso a una de las autoridades del SEN: el Banco Central.

La Superintendencia General de Entidades Financieras tiene dos grandes grupos de información de particulares: el primero relacionado a las operaciones de las entidades supervisadas; y segundo, la información privada de los deudores que han concretado operaciones de diversa índole con dichas entidades financieras supervisadas. No son idénticas, pero si tienen información privada y confidencial. En cuanto al artículo 9, de la Ley N° 8968, tiene una categoría propia para los datos referentes al comportamiento crediticio, separándolos de los llamados datos sensibles que tiene una protección especial, pues entre ellos se considera la raza, salud, afiliación política, preferencia sexual, creencias políticas o religiosas, y pueden generar la estigmatización del titular o discriminaciones. Por ello, ninguna persona está obligada a suministrarlas, salvo excepciones muy calificadas en la ley. Los datos crediticios no son datos sensibles por la categoría de manejo en la ley. Además, la Sala ha indicado que el comportamiento crediticio aunque tenga datos personales, tiene un marcado interés público (Sentencia N° 2002-00754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002, y N° 2008-10268 de 19 de junio de 2008. Está en el comportamiento como deudor, en especial la forma como la persona honra sus obligaciones (Sentencia N° 2008-10114 de las 19:18 horas de 17 de junio de 2008). Así que la protección de estos datos estaría radicada no en una prohibición o limitación de su almacenamiento, que está permitido por la Sala, sino en el cumplimiento de los principios que rigen el derecho de autodeterminación informativa; en particular, los de veracidad, integridad, exactitud, uso conforme, así como el derecho al olvido (Sentencia N° 2007-6793 de 11:24 horas de 18 de mayo de 2007).

A pesar del comportamiento crediticio revista un interés público, no significa que en la formalización de un crédito toda la información aportada por el deudor revista de ese interés público. Así, podría aportarse información como exámenes médicos, como de carácter sensible, que estaría protegida por su especial naturaleza (véase Sentencia N° 2013-06357 del 10 de mayo de 2013. Indica que:

Por todo lo anterior, debemos decir, a manera de principio, que los datos crediticios no quedan protegidos en la excepción contenida en el numeral 18 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, por no poder ser catalogados como datos sensibles. Esto sin perjuicio de la información específica que deba ser protegida bajo esa categoría como lo sería por ejemplo la condición socioeconómica de una persona en particular, preferencias sexuales, origen étnico, convicciones espirituales o religiosas, entre otras.

A la luz de lo expuesto, es criterio de este órgano asesor de la Sala que las disposiciones cuestionadas de las leyes 7558 y 9694 no presentan los problemas de constitucionalidad señalados por la accionante, como tampoco ameritan una interpretación conforme, pues el texto de cada una de esas normas resulta compatible con el bloque de constitucionalidad, concretamente, con los alcances de los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa, conforme a la jurisprudencia de esa Sala y la normativa de desarrollo, en particular, la Ley de la Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales.

Pues, la posibilidad para que las instituciones del INEC entre ellas, el Banco Central puedan solicitar información a entidades públicas y privadas con carácter obligatorio que se busca cumplir con el correspondiente régimen sancionatorio aun cuando comprenda datos personales o individuales que permita la identificación del titular de esos datos, se encuentra dentro de los límites válidos para el ejercicio de los aludidos derechos a la intimidad y la autodeterminación informativa, en la medida, que el acceso a esa información tenga un fin exclusivamente estadístico, se resguarde su confidencialidad y no se divulgue a terceros, y no se trate de datos sensibles.

Tal y como lo señalamos desde el inicio, los preceptos cuestionados no pueden analizarse de forma aislada, sino de una manera sistemática, ateniendo al resto del articulado de las leyes de los que forman parte, que precisamente son los que contienen las cautelas anteriores a efectos de que no se haga un uso ilegítimo o indebido de la obligación de suministrar información con fines estadísticos.

Además, es relevante reiterar el interés público inherente a la actividad y producción estadística, al tratarse de una herramienta fundamental para el país en la toma de decisiones en política pública, lo que indudablemente justifica la restricción que el legislador por mayoría calificada impuso al ejercicio del derecho a la privacidad, al facultar a las instituciones del SEN a requerir información que pueda contener datos personales, pero no sensibles, para fines estadísticos, sin perjuicio de que posteriormente esa información sea segregada o anonimizada al momento de divulgar los resultados del estudio estadístico, guardando los recaudos en cuanto a confidencialidad, calidad y seguridad de la información.

Tratándose del acuerdo impugnado del Banco Central, con su solicitud a la SUGEF a la información integral de todas las operaciones de crédito que los intermediarios financieros supervisados le remiten, incluyendo necesariamente el número de identificación de las personas físicas o jurídicas concernidas; si bien, como lo advertimos antes, constituye un acto de aplicación concreta de las potestades que le confiere su Ley Orgánica, pero sobre todo, la Ley del Sistema de Estadística Nacional, en tanto entidad que pertenece al SEN, lo cierto es que, no precisa las cautelas que dichas leyes contienen, en particular, que quedan a salvo los datos sensibles.

De manera que, para la Procuraduría el anterior acuerdo podría ser objeto de una interpretación conforme con el Derecho de Constitución, en el sentido que la solicitud de información resultaría válida en la medida que no comprenda datos sensibles, se precise el fin estadístico a la que va dirigida y se guarden los recaudos en cuanto a confidencialidad, calidad y seguridad de la información.

Pide, rechazar la acción en contra de los artículos 14, inciso d), 40, y 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central; y 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, al no ser contrario al Derecho de la Constitución. Por otra parte, en cuanto al artículo 10, de la Sesión N° 6093-2022, del 23 de noviembre de 2022, de la Junta Directiva del Banco Central, tampoco si se interpreta que la solicitud de información con fines estadísticos que dirige a la Superintendencia General de Entidades Financieras, no comprende datos sensibles y se ajusta a los demás recaudos previstos en las Leyes N° 7558, y N° 9694, relativos confidencialidad, calidad y seguridad de la información.

5.- W.R.R., en su condición de Directora Nacional de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PROHAB), en su informe expone algunos de los términos relevantes en el ordenamiento jurídico en el tema, así como sus alcances. Así, define datos de carácter crediticio, derecho fundamental de autodeterminación informativa, dato estadístico, datos sensibles, tratamiento de datos, y transferencia de datos personales.

Informa que el Banco Central de Costa Rica presentó un informe el día 8 de septiembre de 2023, como parte de una resolución de admisibilidad y traslado de cargos N° 698-2023 de las 15:00 horas del 28 de agosto de 2023, en el que se puede destacar la manifestación de que: & lo que se requirió es la información integral de las operaciones de crédito formalizadas por las entidades financieras tales como el saldo, la tasa de interés, la moneda, entre otras, con el objeto de producir las estadísticas necesarias para el cumplimiento de los objetivos que la ley le encarga al BCCR&, acuerdo sobre el cual, hace la observación de que: 1) no especifica cómo se realizará el acceso a las operaciones de crédito; 2) no define los datos personales que podrían estar involucrados en el acceso; 3) se dice que los datos son necesarios para elaborar estadísticas económicas; y 4) que la información necesariamente incluirá el número de identidad.

Luego de transcribir los artículos 40, y 132, de la Ley Orgánica del Banco Central, opina la autoridad informante, que facultan al Banco a requerir datos, informes, y estudios para el acatamiento de las obligaciones legales establecidas. Agrega que el Banco Central pertenece al Sistema de Estadística Nacional (SEN), con la potestad de solicitar información y datos de carácter estadístico (artículo 16, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Ley N° 9694). Es con fundamento en estas normas que puede solicitar a organismos públicos y privados la información que le permita elaborar estadísticas para la toma de decisiones en la política monetaria del país, lo cual es de interés público. En conformidad con el artículo 20, de la ley mencionada debe gestionar la información en apego al deber de confidencialidad, además, en el artículo 4, la actividad estadística es declarada de interés público.

Indica además, que el Banco Central de Costa Rica informó que toda la infraestructura tecnológica gestionada por las Superintendencias del Sistema Financiero Nacional, bases de datos incluidas y toda la información administrada, está centralizada en la División de Servicios Tecnológicos del Banco Central; en consecuencia, es la encargada de custodiar y establecer los controles de acceso a la información.

Sobre el tratamiento de datos personales, informa que el artículo 1°, de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley N° 8968, no exceptúa a las instituciones públicas de su aplicación. Pero, desde que la mencionada ley fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 5 de septiembre de 2011, y su Reglamento en octubre de 2012, entra en vigor un régimen de protección para los responsables de las bases de datos. En tal sentido, indica que:

La Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, ha venido señalando a las entidades públicas que el legislador no estableció que todas las instituciones del Estado deban inscribir sus bases de datos; sin embargo, si todos los entes públicos y privados, deben de cumplir con las garantías y principios de protección de datos personales establece (sic) (artículo 2 de la Ley N° 8968 y 3 del reglamento), es por ello, que todas las bases de datos en que se de tratamiento de datos personales y entiéndase como tal, uso, consulta, utilización, conservación, registro, indexación, acceso, archivo, difusión, transmisión, comercialización, extracción y otros de datos personales y en el caso, de la administración pública, son todas las instituciones las que para prestar servicios realizan tratamiento de datos personales, se hace ineludible contar con protocolos de actuación y medidas de seguridad que resguarden el derecho fundamental de autodeterminación informativa de los ciudadanos, deviene del principio de calidad de la información (artículo 6 Ley N° 8968) y los derechos que le asisten (artículo 7 Ley N° 8968) y cuando se trata de las entidades de la administración pública, debe de considerarse que se tratan los datos personales desde las excepciones del artículo 8 de la ley, que faculta al Estado por medio de sus instituciones a solicitar a los ciudadanos datos personales necesarios para la prestación de servicios, pero bien, hay datos que si se van a tratar, como los datos sensibles o datos biométricos, es imperioso que sea un factor para determinar las medidas de seguridad necesarias y tener una norma que habilite ese tratamiento de esos datos en particular.

Los protocolos mínimos de actuación no son lo mismo que las medidas de seguridad (arts. 12, y 10, respectivamente, de la mencionada ley) las que cita en el informe, pero junto a las normas complementarias en el reglamento se precisa las reglas para el manejo, o el establecimiento de las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales, para determinarlas y las acciones de seguridad. Corresponde a los responsables de las entidades públicas, poder valorar debidamente los datos personales sobre lo que hacen tratamiento, la creación de las herramientas, los manuales, directrices o procesos de tratamiento de datos. Cita los artículos 27, y 31, del reglamento.

Incluso, señala en cuanto a las excepciones en el artículo 8, de la Ley N° 8968, en cuanto permite tratamiento de datos personales de los habitantes, debe estar apegado a los principios, derechos y garantías de la ley, de manera justa razonable y en conformidad con el principio de transparencia administrativa, e incluso la Procuraduría General menciona el principio de proporcionalidad. En lo que se refiere a la transferencia de datos, transcribe el artículo 14, de la ley, y 41, del Reglamento a la ley, que permite concluir, que si bien una entidad amparada a las excepciones de la ley, o por leyes especiales, transferir datos o tratar datos entre entidades, es decir con el traslado de & datos personales de una base de datos personales a cualquier tercero distinto del propio responsable, debe de tener protocolos mínimos de actuación debidamente inscritos ante la Agencia, independiente de que se trate de datos sensibles, irrestrictos, restringidos o comportamiento crediticio (subrayado es del original). De igual manera, cita el Dictamen N° 412 del 21 de octubre de 2020 de la Procuraduría General de la República, respecto de los aspectos a valorar para el traslado de una base de datos personales.

De seguido, precisa que los datos sensibles son los que establece el inciso e), del artículo 3, como información relativa al fuero íntimo de la persona, condición socioeconómica, entre otros que requiere protección especial, y a la luz del criterio N° PGR-C-125-2023 del 3 de julio de 2023, no se trata de una definición cerrada, sino es posible otras, información que estando en bancos incluye las cuentas, sea de ahorros o de créditos, incluso en cuanto a la elaboración de datos estadísticos que pueda ser usados, de conformidad con el inciso d), del artículo 8, establece que los datos no puedan dar lugar a que las personas sean identificadas. Además, los datos estadísticos se pueden usar, siempre que estén apegados a los principios, derechos y garantías de la ley, se debe actuar de manera justa, razonable, proporcional y en apego al principio de transparencia administrativa, siempre sin que se pueda identificar a la persona.

En conclusión, señala:

a.- Que la solicitud de información del Banco Central no se ocupa de especificar cómo se realizará el acceso a la información de las operaciones de crédito, tampoco cuáles datos personales, solo el número de identidad, y los datos solicitados necesarios para la elaboración de estadísticas económicas.

b.- El Banco Central de Costa Rica está facultado para solicitar datos, informes, estudios y las informaciones de carácter estadístico, así como registros administrativos (arts. 40, y 132, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en concordancia con el artículo 16, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional).

c.- El Banco Central de Costa Rica cuenta con competencias legales para solicitar a organismos públicos y privados información para confeccionar estadísticas para la toma de decisiones sobre la política monetaria, lo que es de interés público.

d.- Que, si bien existe una infraestructura de bases de datos de todas las Superintendencias en la División de Servicios Tecnológicos del Banco Central, no da posibilidad de acceder a la totalidad de la información.

e.- Con la Ley N° 8968, y su reglamento, no todas las bases de datos deben inscribirse ante la PROHAB, pero sí todas las bases de datos que den tratamiento a datos personales deben contar con protocolos mínimos de actuación y medidas de seguridad, acordes a los análisis de riesgos, y de factores establecidos en la normativa.

f.- Los protocolos mínimos de actuación se refieren a las directrices, regulaciones y normas internas, para el tratamiento de datos personas. En cuanto a las medidas de seguridad, se refiere al control o grupo de controles para proteger los datos personales. Ambos conceptos no deben confundirse.

g.- Aun cuando se exceptúan a las entidades públicas por el artículo 8, o por leyes especiales, a realizar transferencia de datos o tratamiento de ellos entre las entidades, entendido como el traslado de datos personales de una base de datos personales a cualquier tercero distinto del propio responsable, deben tener protocolos mínimos de actuación inscritos ante la Agencia, sin importar el tipo de datos personales que haga tratamiento (artículos 14, de la Ley, y 41, del Reglamento). Esto para el uso responsable de los datos, en el marco de legalidad nacional y con respeto a los derechos fundamentales; sin no se cuenta con estas variables, se debe generar las normas como lo establece la norma legal.

h.- De conformidad con el artículo 8, inciso d), de la Ley, relacionado a datos estadísticos, debe estar apegado a los principios, derecho y garantías establecidos en esta ley y de manera justa razonable, proporcional y acorde al principio de transparencia administrativa.

Interesa tanto el fondo del tratamiento de los datos personales, como la forma en que se realiza, siempre atendiendo a la transparencia y legalidad.

6.- F.M.F., en su condición de gerente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), contesta la audiencia concedida, manifestando que la Ley del Sistema de Estadística Nacional (SEN), Ley N° 9694, en el artículo 31, crea como institución autónoma al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de autonomía funcional y administrativa. Es ente rector de las estadísticas nacionales y coordinador del Sistema Estadística Nacional.

Como tal, regula las instituciones del SEN, para coordinar y obtener información que desarrolle la estadística veraz y oportuna, entre la cual está el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (artículo 1). Sobre la definición de registro administrativo incluye entre la información datos relativos a personas físicas o jurídicas, bienes y viviendas, incluida posesión de las instituciones públicas y que las recolectan para el cumplimiento de las obligaciones legales institucionales (artículo 3, inciso m). Es de interés público la actividad estadística, producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas (artículo 4); la recopilación, manejo y divulgación de datos con fines estadísticos debe ser conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad, proporcionalidad y de independencia técnica (artículo 10). El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tiene acceso irrestricto a los registros administrativos de las instituciones públicas y a la información que considere necesaria para elaborar las estadísticas, y se mantiene el principio de confidencialidad estadística para todo funcionario en contacto con ella (artículo 17). Los datos personales que se obtengan será objeto de protección y amparados a la confidencialidad estadística, incluido el intercambio entre instituciones del SEN (artículo 21). Finalmente, que el país cuenta con instrumentos normativos emitidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para producir estadísticas de calidad y para protegerlos, los cuales detalla en el informe de la siguiente manera: Código de Buenas prácticas Estadísticas de Costa Rica (Decreto N 38698-Plan) que se sustenta en el Código Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas de la Oficina de Estadística de la Unión Europea (Eurostat), del Código Regional de Buenas Prácticas en Estadística para América Latina y el Caribe de la Conferencia Estadística de las Américas (CEA) de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y en la recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sobre Buenas Prácticas de Estadística; el Protocolo para preservar el principio de confidencialidad de los datos; y el Modelo de Producción Estadística del Sistema de Estadística Nacional Recomendaciones para la seguridad de la información.

En el informe se señala que las estadísticas oficiales son un bien público para el desarrollo económico, social, y ambiental, en cuya base está la producción de estadísticas de calidad mediante censos, encuestas y registros administrativos. La actividad estadística genera un valor público que solventa la demanda de la población usuaria, y para difundir datos estadísticos oficiales de utilidad; sea para planificar, dar seguimiento y evaluar las políticas públicas, toma de decisiones en el ámbito nacional, público y privado. Entre ellas están las estadísticas demográficas, sociales, agropecuarias y ambientales, mercado laboral, y económicas. Están las de productividad del país, porcentuales mensuales de los precios de la canasta de bienes y servicios, consumo, inflación, precios de materiales utilizados en la construcción, entre otros.

Sobre el fondo de la acción, se indica que no existe inconstitucionalidad reclamada, de las normas de la Ley del Sistema de Estadística Nacional (SEN), por cuanto, la recolección o solicitud de datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o institución amparada por la norma, con fines estadísticos y con aplicación de los principios como de confidencialidad estadística y para los fines específicos de ese manejo. No es posible la divulgación de referencias individuales o que permitan la identificación de personas, sobre lo cual es posible el desarrollo del fin de interés público. Así, se puede obtener en forma oportuna y veraz, la información que se necesita para la elaboración estadística.

De esta forma argumenta que: El procesamiento de la información, incluso la que tiene carácter restringido, está amparada a los principios que garantizan un manejo apegado a la protección de dichos datos y exclusivamente para los fines estadísticos, con la prohibición de divulgar alguno que permita identificar individualmente a las personas relativas a ese manejo, siendo que además la información no puede ser utilizada para propósitos fiscales, judiciales y de otra índole distinta de las estadísticas.

El declarar inconstitucional dichas normas, pondría en peligro la obtención de los datos necesarios para la producción estadística y, consecuentemente, el fin primordial para el que fue creado el INEC, acarreando ausencia de información para la toma de decisiones de los sectores que las requieran, tanto públicas como privadas, dificultando la gestión eficiente y eficaz.

La propia Sala Constitucional ha tratado el tema, en cuanto a que debe armonizarse el cumplimiento de los fines públicos y el ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de datos que sean de uso restringido o sensible, de forma que dicha información sólo puede ser obtenida, tratada y utilizada de forma lícita mediante mandato legal, como ocurre en el caso del INEC y de las entidades que conforman el SEN, pues se requiere poder recabar información con fines estadísticos, que, como ya se señaló, se requieren para cumplir con los fines públicos establecidos en la Ley. En atención con los argumentos, transcribe la Sentencia N° 2016-04623 de las 9:00 horas del 6 de abril de 2016, sobre el cual concluye que la línea jurisprudencial establece que la protección de datos o de uso restringido no es absoluta, sino que protege contra injerencias arbitrarias o ilegales.

Les corresponde a las instituciones encargadas del manejo y tratamiento de datos el asegurar los mecanismos y principios que den garantía al respeto de las premisas, y para que no se divulguen los datos, si no es en función de un interés público. No cabe la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas, están para un interés público, mediante una norma legal, y con principios que garantizan el manejo y tratamiento confidencial, y sin divulgar los datos para identificar a los ciudadanos, todo lo cual, se hace para fines estadísticos.

Además, cita el Dictamen PGR-C-125-2023 del 3 de julio de 2023, donde la Procuraduría General trata la temática en el mismo sentido señalado, por la corriente dominante de permitir la obligatoriedad de la entrega de datos por el interés público que reviste la estadística. Asimismo, que la revisión de documentos por órganos de la Administración Pública es permitida por ley aprobada por 2/3 del total de diputados cuando haya fines públicos, como también, que el derecho a la intimidad se exceptúa cuando hay un motivo de interés público. Esto claro está bajo los principios ligados a la confidencialidad estadística y que no se refieren a datos sensibles como los últimos ya dichos. También se firma que:

En suma a lo anterior, es menester recordar que en mayo del 2021, nuestro país ratifica mediante decreto ejecutivo N° 43007 del 21 de mayo del 2021, el denominado Acuerdo sobre los términos de adhesión a la Convención de la Organización para la cooperación y el desarrollo económico, suscrita en San José, París y el Protocolo Adicional N° 1 y 2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Dicho acuerdo pretende, entre otros asuntos, diseñar políticas para una vida mejor que, a su vez promuevan la prosperidad, igualdad, oportunidades y bienestar de todas las personas. Costa Rica se convirtió oficialmente en el país número 38 en integrar la OCDE, siendo que, como miembro, debe promover y cumplir las medidas que se promuevan para el bienestar económico del país.

En noviembre de 2015, se aprueba la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre buenas prácticas estadísticas, en el cual se realizan 12 recomendaciones fundamentales para garantizar la calidad en las estadísticas, las cuales, deben ser promovidas por nuestro país, en estricto apego del artículo 1 del Tratado de marras, así como del principio pacta sunt servanda que rige en la materia, el cual refiere que los acuerdos deben mantenerse y cumplirse según se acuerde por parte de los firmantes de un tratado.

Los países que se han adherido al Acuerdo se encuentran en el deber de promover las políticas concebidas para alcanzar el mayor crecimiento sostenible de la economía y el empleo; de manera tal que Costa Rica se encuentra actuando ajustada a derecho, de acuerdo con lo normado en el Acuerdo ratificado.

Así mismo destaca la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Buenas Prácticas Estadísticas, en su punto N° II para miembro y no miembros que se adhieran, y de lo que revela es que la aprobación de la Ley N° 9694, que además, que los artículos impugnados son precisamente parte de los que el Estado costarricense se comprometió a cumplir, con la adhesión a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico y apego a las buenas prácticas que garantizan un manejo adecuado de la producción estadística, en garantía del tratamiento científico y transparente.

Sobre la impugnación de los artículos 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, emite su posición desde un análisis en general de las instituciones del SEN. Manifiesta que no tienen roces con la Constitución Política, en el tanto las instituciones SEN tienen el deber de informar sobre los fines de la recolección de datos, así como la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información (párrafo 4°, artículo 16). La institución del SEN que solicite información a otra institución deberá dar razones para requerirla, así como la forma en que se protegerá una vez que la obtenga. De igual manera, tiene prohibido revelar los datos que obtenga y que permita la identificación inmediata, en conformidad con el principio de confidencialidad estadística. La inconstitucionalidad es inexistente en el tanto no se vulnera al acceder a la información, y además, sea para fines estadísticos sin revelar la identificación inmediata de los interesados, o bien, por su estructura, contenido o grado de desagregación, conduzcan a la identificación indirecta de estos (artículo 20). De ahí que tampoco se puede derivar inconstitucionalidad alguna en la aplicación de sanciones, cuando la información sea para fines estadísticos, con los principios protectores de confidencialidad estadística y otros explicados anteriormente. Pide desestimar la acción de los artículos 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, que restrinja absolutamente el acceso a datos a las instituciones del SEN, en las que está incluido el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, se mantenga una interpretación que armonice el derecho a la intimidad y la protección de datos privado de las personas, con cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, sea, informar los fines estadísticos de los datos pretendidos, y la aplicación de los principios de confidencialidad estadística.

7.- H.V.R., en su condición de gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma del Banco Central de Costa Rica (BCCR), contesta la audiencia concedida, para aclarar que lo que la Asociación accionante pretende es la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 10, de la Sesión N° 6093-2022, y que respecto de la normativa impugnada, la acción atañe a su inconformidad con la interpretación disconforme con el Derecho de la Constitución por parte del Banco Central. Explica los antecedentes que se ha intentado avanzar en mejorar la cantidad y calidad de información estadística que el Banco brinda a la población, razón por la cual, se gestiona ante diferentes entidades del sector público para que se le proporcione información, y mejorar el procesamiento de los microdatos y por ende generar estadísticas más confiables. El acceso a las bases de datos de otras entidades es fundamental para fortalecer el análisis técnico que produce la entidad, resulta indispensable para una mejor toma de decisiones de política pública por parte de la Junta Directiva. La recopilación se hace bajo el amparo de la normativa vigente, en estricto apego a las normas de confidencialidad y resguardo de los datos obtenidos, que no se corresponden con datos sensibles según la definición nacional.

Explica que en mayo de 2021, el Banco Central empezó con una hoja de ruta para analizar los riesgos climáticos sobre la economía nacional, preocupación que está presente en foros de bancos centrales, Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial (BM), y el Banco Internacional de Pagos (BIS), entre otros. Manifiesta que ese análisis está en proceso, reconociendo que el riesgo en general se transmite de dos maneras: con los riesgos físicos, y con los riesgos de transición. El primero relacionado a los impactos directos generados de forma directa por los cambios extremos que sufre el planeta, como inundaciones, sequías, aumento de temperaturas, que impactan al sistema financieros por las perdidas en la agricultura, deterioro de propiedad sobre la cual se lleva la actividad productiva, dadas en garantía, entre otras cosas. El segundo, estaría asociado a los patrones de consumo, tecnología, mercados, y en general, al comportamiento de las sociedades a raíz de los cambios que produce el cambio climático. Aquí el sistema financiero refleja modelos de negocios obsoletos que incrementan la probabilidad de impago, el reemplazo de activos y maquinarias que dejan de tener valor como garantía para los bancos, y que afectan la capacidad de pago de los deudores, entre otros. Desde la perspectiva de los dos tipos de riesgos se tendría que subir el costo de las primas de los seguros que cubren pérdidas, exponerse menos a actividades económicas juzgadas en forma negativa por los agentes económicos por no estar ajustadas a eliminar emisiones de carbono, o el incremento de las tasas de interés para personas ubicadas en zonas de mayor riesgo lo que haría más difícil acceder al crédito según la región, etc. El sistema financiero debe tomar medidas adecuadas para compensar estos impactos en los esquemas de negocios, se podría generar quiebras de entidades e incluso crisis financieras que podrían en peligro los recursos de los depositantes. Lo anterior a partir de las medidas y consecuencias del cambio climático.

La hoja de ruta presentada por la Junta Directiva, el 9 de febrero de 2022, contiene cuatro ejes de trabajo relacionados con:

Disponibilidad de datos e información

Fortalecimiento de la capacidad analítica

Gestión de riesgos del cambio climático en el sistema financiero

Enverdecimiento de las reservas

Dice la gerente general que el Banco Central tiene como función fundamental la estabilidad financiera y la adecuada administración de la política macroprudencial, artículos 2, y 3, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Durante las discusiones con el FMI en septiembre de 2022, en el marco de la Facilidad Ampliada de Crédito para Costa Rica, e interés del país por la línea de crédito Servicio de Resiliencia y Sostenibilidad por USD 725 millones, con el fin de apoyar la agenda de cambio climático y catalizar mayor financiamiento, el país a través de sus autoridades económicas se comprometieron a metas específicas. Como son estructurales es indispensable que el país se mantenga comprometido con el FMI, y recibir los desembolsos. Estos compromisos deben observarse, pues de lo contrario generaría graves consecuencias en la calificación del país, inversión, y afectación a la población. En concreto, los compromisos asumidos fueron un repositorio de datos con el 35% de la cartera de crédito vigente al 31 de diciembre de 2022 e incrementarlo paulatinamente hasta completarla. Los datos son sobre amenazas climáticas y establecimiento de vulnerabilidades de actividad económicas en las diferentes zonas geográficas ante eventos climáticos, así también la exposición crediticia del sistema financiero a estas actividades económicas y regiones vulnerables, a más tardar en febrero de 2023.

Por otra parte, el compromiso para el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) en aprobar un reglamento sobre gestión de riesgos socioambientales y riesgo de cambio climático en la cartera de crédito para finales de septiembre de 2023.

En la revisión de la base anonimizada de crédito del sistema financiero nacional, el Banco Central detectó incoherencias. Entre ellas, una gran concentración de créditos en el Cantón Central del Carmen en San José, créditos de gran cuantía para actividades agrícolas en el cantón central de Heredia, prestamos de generación eléctrica en el cantón de Goicoechea. Señala que no hay correlación con los resultados del PIB cantón para Costa Rica, pues la producción agrícola en el cantón central de Heredia es de 0.02%; no hay un río con gran caudal que permita generación eléctrica en Goicoechea, por ejemplo. Hay otra gran cantidad de casos iguales o similares que revela que la información en la base de datos no es validada y hace evidente la necesidad de mejorar la calidad de la información, y cumplir con el FMI. Así, con esa base de datos se subestimarían los riesgos asociados a la cartera de crédito para unas regiones en el país, en otras se sobrestimaría en otras de riesgo. Al asociar el crédito a un lugar geográfico concreto del proceso productivo, se puede evaluar los riesgos climáticos de específicos deudores, y con ello, su capacidad de pago.

Entonces, en octubre de 2022 se inició la coordinación con la Superintendencia General de Entidades Financieras, hasta donde fue posible, y se emitió el acuerdo JD-6093/10 adoptado por la Junta Directiva del BCCR, del 25 de noviembre del 2022, sustentado y en cumplimiento del artículo 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, con el deber de guardar la confidencialidad de la información recibida, así como apercibidos del artículo 203, del Código Penal, de violentarse esa obligación. En este sentido, transcribe el mencionado acuerdo, el que lo justifica para depurar los datos que aseguren la calidad de la estadística, dentro de los objetivos y fines encomendados por el ordenamiento jurídico al Banco Central. Así, estarían alineados los agentes económicos con la formulación de las mejores políticas públicas, así como el cumplimiento de los compromisos acordados por el país con el FMI para la Facilidad Crediticia Ampliada.

Con la nueva Ley del Sistema de Estadística Nacional, comparada con su antecesora, radica en el fortalecimiento de los instrumentos para que las entidades que pertenecen a este sistema puedan generar estadísticas de alta calidad. Cita para ilustrar el argumento la exposición de motivos del proyecto de ley, expediente 20.404, denominado Ley del Sistema de Estadística Nacional, que destaca entre otras cosas la falta de una herramienta que hiciera imprescindible la obligatoriedad de las personas naturales y jurídicas de brindar la información que se les solicitara, para producir las estadísticas. Debe recibir información de los registros administrativos en posesión de las instituciones, entre otras cosas.

Señala que el Banco Central, y la Superintendencia General de Entidades Financieras integran el Sistema de Estadística Nacional de conformidad con el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística y Censos (CODINEC), artículo 4, de la Sesión Ordinaria N° 16-2020, del 30 de junio de 2020, en conformidad con el artículo 4, inciso b), de la Ley N° 9694, Ley del Sistema de Estadística Nacional. A pesar de lo anterior, no se ha pido tener acceso a la información solicitada.

En el informe dice que:

Por otra parte, es importante mencionar que, a partir de marzo de 2015, toda la Infraestructura Tecnológica gestionada por la Superintendencia de Pensiones (Supen), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) (centros de datos con sus redes de telecomunicaciones, procesamiento y almacenamiento; incluyendo las bases de datos que contienen la totalidad de la información administrada por dichas Superintendencias), así como el personal de los respectivos Departamentos de Tecnologías de Información (TI) de dichas Superintendencias, pasaron a ser gestionados por la División de Servicios Tecnológicos (DST) del BCCR.

En otras palabras, las Superintendencias del Sistema Financiero Nacional, que son órganos desconcentrados del Banco Central, no cuentan con Centros de Procesamiento de Datos, ni personal de TI que implemente controles de acceso a la información que administran, de manera tal que la DST, órgano del BCCR, es la responsable de custodiar dicha información, implementando los controles requeridos para el debido resguardo de toda esta información y para garantizar que únicamente las personas autorizadas tengan acceso a ella.

Al existir una única Infraestructura Tecnológica compartida por todas las dependencias de la entidad, los accesos autorizados a información no requieren duplicar datos de una base de datos a otra (lo cual promueve la eficiencia y la economía de recursos), sino únicamente establecer los controles a los procesos para que, solo quienes estén autorizados puedan acceder la información durante el tiempo y fines que se definan.

Este mecanismo garantiza la máxima eficiencia y a su vez elimina los riesgos de generar duplicados de la información que se desea proteger de accesos no autorizados, lo cual brinda la seguridad a las dependencias responsables de administrar dicha información, que no se generarán copias en medios de almacenamiento sobre los cuales no tienen control.

Por otra parte, sostiene que la Asociación Bancaria Costarricense carece de legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, porque el acuerdo de la Junta Directiva está dirigido a la Superintendencia General de Entidades Financieras, y no es para los bancos afiliados.

El Banco Central estima necesario contextualizar la importancia de acceso a los datos estadísticos, pues lo son no solo para la institución, sino para el cumplimiento de compromisos asumidos ante organismos internacionales. Dentro de los objetivos principales está mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas, y transcribe los incisos d), del artículo 2, y e), del numeral 3, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. El artículo 2, mencionado, es el fundamento legal para considerar que el Banco ejecuta la política macroprudencial que es promover la estabilidad financiera del país. Dentro de eso estaría compartir la información para evaluar los riesgos sistémicos y evaluar de manera conjunta con el CONASSIF y las superintendencias opciones para establecer políticas macroprudenciales. Por su parte, la labor de la Superintendencia General de Entidades Financieras está en la identificación y corrección de la inestabilidad financiera, que es puramente de naturaleza microprudencial o para instituciones financieras individuales. En el caso marcoprudencial hace análisis o pruebas de tensión conocidas como Top down, al simular escenarios de tensión que permitan medir la resistencia del sistema financiero como un todo, así como de las entidades financieras, las de mayor importancia sistémica. Esto es para identificar y mitigar el riesgo sistémico para preservar la estabilidad financiera, lo que mayormente ha sido depositado en los bancos centrales del mundo.

El nivel de endeudamiento de los deudores es un tema de gran interés, porque el sobreendeudamiento podría generar problemas transversales de mora, con ello el peligro para la estabilidad del sistema financiero. Este indicador aproxima la capacidad de pago de los deudores, desde diferentes ángulos, lo que utilizado frecuentemente en otros países para determinar los riesgos y la incidencia negativa a la estabilidad financiera, esto ha servido como señal de alerta temprana a crisis bancarias. En el informe explica los mecanismos y variables que se analizan, para obtener el resultado de los impactos a nivel de la actividad económica, grupo homogéneo de riesgo, monedas, zona geográfica, entre otras cosas.

Manifiesta que con los resultados agregados es posible determinar la resistencia de los intermediarios financieros y el grado de amenaza a la estabilidad financiera de estos ejercicios de tensión, permiten identificar las acciones macroprudenciales que se necesitan implementar para disminuir el riesgo sistémico que se logró identificar. Pero, hay un alcance limitado a la información anonimizada que no permite incorporar muchos de los riesgos asociados a la transversalidad de los créditos.

Entonces dice que:

Se requiere medir el grado de endeudamiento de los hogares y empresas, a fin de determinar la exposición que por dicho endeudamiento enfrentan los intermediarios financieros al riesgo de crédito. Además, este indicador permite realizar pruebas de tensión de riesgo de crédito para medir la resistencia de estas entidades a choques adversos en las (sic) producción, el empleo, impacto del cambio climático, las tasas de interés y el tipo de cambio, esto con el fin de identificar potenciales riesgos sistémicos y las medidas prudenciales que se requieran implementar, desde un enfoque de política macroprudencial, para preservar la estabilidad financiera, una labor propia de los bancos centrales alrededor del mundo y que se realiza con modelos propios pues tienen un enfoque muy distinto al que se sigue para la definición de políticas microprudenciales que en el caso costarricense son competencia de la Sugef y el Conassif, tal como se indicó anteriormente.

Los indicadores que se buscan crear a partir del acuerdo de la Junta Directiva, son los siguientes:

a. Monto del crédito ubicado geográficamente en zonas con potencial de riesgo climático y de desastres naturales.

b. Activos financieros del sector hogares como porcentaje de su deuda.

c. Coeficiente de servicio de la deuda de los hogares

d. Monto del crédito, según variables de estratificación (ubicación, actividad económica financiada, tasa de interés)

e. Riesgo financiero asociado con las variables de estratificación (pruebas de tensión)

f. Diferenciación en tasas de interés, según las variables de estratificación (tamaño, actividad económica, sector institucional).

g. Tipo de crédito, según variables de estratificación

h. Concentración del crédito, según variables de estratificación

i. Monto del crédito, según productividad de las empresas

j. Relación entre el monto del crédito y los ingresos

k. Concentración de créditos en grupos corporativos o empresariales

l. Diferenciación en tasas de interés, para grupos corporativos o empresariales

m. Relación entre ciclos económicos y proporción de endeudamiento

n. Efecto de la pandemia en los saldos de activos y pasivos, según variables de estratificación.

Sostiene que la formulación de política públicas efectivas depende en gran medida de las estadísticas y datos económicos confiables. La necesidad de procesar datos es sumamente importante, resulta contraproducente para el bienestar general limitar la capacidad de generar estadísticas e investigaciones económicas. Lo anterior con los últimos avances de la técnica y el conocimiento, dice que: & para la administración de datos que se utilizan en la producción estadística, el BCCR cuenta con una División de Gestión de Información, especializada en su manejo y tratamiento y cuyos procedimientos se fundamentan en la ciencia y la técnica estadística acorde con recomendaciones internacionales en la materia y la legalidad interna. El Banco Central de Costa Rica, con el fin de que los funcionarios que están a cargo de procesos relacionados con el tratamiento de la información que solicita para la elaboración de estadísticas no conozcan directamente la información individual de una persona por sí misma, ha implementado técnicas y prácticas estadísticas modernas que permiten procesar grandes volúmenes de información de forma eficiente y segura sin tener acceso a registros individuales. A pesar que el proceso de vinculación de bases de datos es automatizado, por lo cual los funcionarios no tienen contacto con el dato específico en términos normales que permitan su comprensión, solamente el personal autorizado por esta dependencia realizan la vinculación de las bases de datos, bajo un marco de gobernanza definido y, con el explícito deber legal de guardar absoluta confidencialidad estadística, la cual está definida en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Ley 9694 &.

Afirma que en la División de Gestión de Información se depuran, organizan, clasifican y transforman los datos en información estadística agrupada, para proteger la privacidad y garantizar la confidencialidad de la información individual. El procesamiento manual de grandes volúmenes es prácticamente imposible. Así afirma que: Por esta razón, el Banco Central ha implementado técnicas modernas para el procesamiento de datos que minimizan el error humano y no permiten la lectura directa de esta información, esto, ya que el procesamiento es automatizado y masivo y los funcionarios no cuentan con sistemas que permitan el acceso a los registros individuales que se almacenan en las Bases de D. lo que garantiza un acceso eficiente, que a su vez protege la confidencialidad de la información que sirve como insumo para la generación de estadísticas. Nótese que es la información individualizada (microdato) la que sirve como insumo, pero una vez utilizada y agregada con otros registros homogéneos, es imposible a partir del indicador creado identificar a las unidades económicas que dieron lugar al dato agregado. Con respecto al marco de gobernanza que posee el BCCR en relación con la seguridad de la información es importante resaltar que esta Entidad posee una infraestructura de protección (controles) común, pues es un solo centro de datos, un solo conjunto de procesos y procedimientos y un solo equipo de trabajo que atiende tanto los requerimientos del Banco Central de Costa Rica, como al Conassif y las superintendencias.

Manifiesta que en septiembre de 2011, la Contraloría General de la República condujo una auditoría a la plataforma SINPE para determinar el alineamiento estratégico y capacidad para interoperar moviendo fondos, y sobre la seguridad de la información y ciberseguridad, el Banco Central pasó dicho análisis considerándolo con un nivel avanzado de madurez, y con ello, refuerza la adecuada administración de datos.

Por otra parte, refiere el Banco Central que publica la sección de transparencia en su sitio web, con el marco regulatorio de seguridad de la información que gobierna la gestión de datos, incluye la política de ciberseguridad, la seguridad de la información y la continuidad del servicio. Dice no se violenta el 24, de la Constitución Política.

Cita adicionalmente el criterio de la Procuraduría General de la República, C-145-2008 del 5 de mayo de 2008, sobre la posición estratégica y de producción de estadística del Banco Central en la economía nacional, lo que estaría reconocido en el inciso g), del artículo 34, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional. En criterio de la Procuraduría General esto está vinculado al interés público por la trascendencia de las políticas macroeconómicas en su función de productor de estadística. A esto, se le debe agregar lo que señala la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Pero para ello es necesario que pueda solicitar la información necesaria, ante organismos públicos y privados. Continúa diciendo que: Asimismo, la lógica de estas disposiciones relativas a la elaboración de estadísticas y la obligación de confidencialidad estadística, determinan que el acceso que se reconoce al BCCR no es sobre datos globales, sino sobre los datos individuales, porque estos son elementos indispensables para la realización de determinadas estadísticas, razón por la cual es con respecto de los datos individuales que se consagra el deber de confidencialidad estadística.

Ahora bien, respecto de los argumentos del accionante, la gerente general del Banco Central trae a colación la jurisprudencia de la Sala. Así, cita extractos de la Sentencia N° 2022-019110 de las 12:30 horas del 17 de agosto de 2022, para concluir que el derecho a la autodeterminación informativa estaría sujeto a limitaciones, en una ley formal, aprobada por mayoría calificada, sean razonables y proporcionales, busquen la satisfacción del interés público, y no causen que el derecho sea impracticable o irreconocible. Exigir que las limitaciones sean establecidas por ley especial, por mayoría calificada de dos tercios de los miembros de la totalidad de la Asamblea Legislativa, y que se trate de órganos de la Administración Pública con competencias regulatorias y de vigilancia, conllevaría a una situación extrema en términos de la propia Sala Constitucional. En todo caso, indica que la Ley del Sistema de Estadística Nacional sería aprobada por mayoría calificada, estando claro que, iría a ocupar por involucrar aspectos de la autodeterminación informativa y el derecho a la intimidad. De igual manera, indica que la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica también fue aprobada con la mayoría calificada. Como lo indicó Servicio Técnicos durante el procedimiento legislativo, la primera sería especial respecto de otras leyes.

Lo cierto es que la Ley del Sistema Estadístico Nacional, Ley N° 9694, vino a derogar la Ley N° 7839, la que se aprobó con el fin de un marco legal y regulatorio, que permitiría establecer estadísticas armonizadas, comparables nacional e internacionalmente, producidas bajo estándares metodológicos y con independencia profesional y transparencia, acorde a los principios fundamentales y las buenas prácticas estadísticas.

De igual manera, cita el dictamen de la Procuraduría General de la República C-290-2020, en cuanto a las limitaciones al derecho a la autodeterminación informativa, que la discusión de constitucionalidad debe considerar la razonabilidad, y sopesarlo con el interés público. Además, se buscó ajustar la normativa en materia de estadísticas a las buenas prácticas recomendadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, que se debe tomar en cuenta conforme al artículo 7, de la Constitución Política. Así, trae a colación la aprobación del Acuerdo sobre los términos de adhesión a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, suscrita en San José, París y el Protocolo adicional Nº 1 y 2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Ley N° 9981. Es con la Ley del Sistema de Estadística Nacional que se buscó alcanzar los estándares de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico en materia de estadísticas, motivado por el valor público, el aporte a la formulación de mejores políticas públicas, entre otras cosas. Tiene un trasfondo científico y técnico que no responde a una interpretación antojadiza del Banco Central. Cita además, la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas cuando adoptó en 1994, los principios fundamentales de las estadísticas oficiales, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2014.

Explica que organizaciones internacionales de la ONU, del FMI, la Eurostat, y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico producen manuales con mejores prácticas para la producción de estadística. En este sentido, bajo la utilización de manuales internacionales se tienen recomendaciones sobre clasificaciones que permiten agrupar a personas, familias, empresas en unidades homogéneas y comparables, antes de poder generar indicadores o estadísticas agregadas. En esto explica que el identificador es fundamental para aplicar las clasificaciones, con ellas se permite identificar de forma única a cada unidad de análisis. Dentro de ello explica en el informe los detalles del principio de residencia, que es donde se llevan a cabo las actividades económicas principales entre otras cosas, luego se procura agrupar los agentes económicos residentes en unidades institucionales con sus objetivos económicos, funciones y comportamiento. Dice en concreto: El número de identificación de personas físicas y jurídicas es requerido para aplicar esta clasificación porque permite identificar de forma única a cada unidad institucional, facilita la recopilación y el procesamiento de datos y mejora la precisión de las estadísticas económicas. Esto es necesario para poder atribuir las transacciones, activos y pasivos a la unidad institucional correcta. Si las transacciones económicas no se registran correctamente, la calidad de las estadísticas generadas a partir de ellas se afectaría negativamente. Esto se debe a que las estadísticas son un reflejo de los datos que las sustentan. Por lo tanto, si los datos, a partir de los que se construyen los indicadores estadísticos, son inexactos, incompletos o imprecisos, las estadísticas resultantes, también lo serán. A contrario sensu, cuanto más detallados sean los datos o microdatos a los que se tenga acceso para hacer determinadas estadísticas, éstas serán más exactas y por ende tendrán mayor valor y utilidad para los fines que se pretenden satisfacer. Hacerlo sin los datos o microdatos es incluso peligroso porque suministra una ilusión de un producto técnico. Las Naciones Unidas recomienda el uso del número de identificación de las empresas para procesamiento en las bases de datos, al ayudar a mejorar la calidad de los indicadores y el establecimiento de vínculos internos que facilitan el tratamiento de los datos (cita además la fundamentación dada por las Naciones Unidas). Por otra parte, la Oficina Europea de Estadística (EUROSTAT), promueve la armonización de los métodos estadísticos, define como obligatorios la mayoría de las variables de los registros estadísticos de negocios, entre ellas las variables de identificación que clasifica en obligatorias, condicionales u opcionales. De las primeras indica que la mayoría son obligatorias, para registros estadísticos nacionales de empresas en conformidad con definiciones, conceptos y normas armonizadas; las segundas quedarían definidas en una línea de título de la variable. En cuanto a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, se dice que el país asume todas las obligaciones como miembro de la Organización, entre ellas dice estar la Recomendación del Consejo sobre la definición de referencia de la OCDE para la inversión extranjera directa; la otra, la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Buenas Prácticas Estadísticas. La primera, sobre datos de inversión extranjera debe identificar las empresas y personas involucradas en las transacciones, flujos internacionales de inversión, entre otros. En cuanto a la segunda, pide las estadísticas debe ser completas, precisas, oportunas y comparables. Para ello, los identificadores únicos para personas y empresas permiten este cumplimiento. Hay que reconocer que entre los distintos países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico hay diferentes niveles de cumplimiento según la legislación, pero ya existe el compromiso para Costa Rica sobre el cual se ha venido recorriendo, incluso es reconocido por la Organización con las reforma al Sistema de Estadística Nacional. Estima que lo actuado está amparado a la implementación de las recomendaciones Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, lo cual tendría consecuencias negativas de concluirse algo distinto. Lo acordado por la Junta Directiva del Banco Central es razonable y proporcional, por las razones técnicas del proceso estadístico, por mejores prácticas establecidas, incluso por la mencionada Organización, y los estándares incorporados por el legislador. Cita la Sentencia N° 2019-20596 de las 19:15 horas del 25 de octubre de 2019, 2014-003732 de las 15:30 horas del 18 de marzo de 2014, con las que enfatiza que el principio de razonabilidad no pretende sustituir la libertad de configuración del legislador, ni el juicio del legislador por ponderar los elementos que motiva la ley.

Lo cierto, es que la producción estadística es un proceso técnico y científico, basado en datos no antojadizos, y apegado al secreto estadístico. La Ley N° 9694 declara la actividad estadística de interés público, lo que es producir y difundir estadísticas fidedignas y oportunas, entre otras cosas. Incluso, considera que: Por otra parte, es necesario tener claro que, ni el referido acuerdo de la Junta Directiva, ni la interpretación que el BCCR les da a las normas en las cuales este se fundamenta, vacían de su contenido esencial al derecho a la autodeterminación informativa, en definitiva, no causan que el derecho sea impracticable o irreconocible, pues lo actuado está claramente delimitado y restringido a la producción estadística, la cual lleva aparejado el respectivo secreto estadístico. En relación con lo anterior, resulta necesario retomar nuevamente el tema de los matices del derecho a la autodeterminación informativa, lo cual se considera oportuno abordar mediante la exposición y análisis de algunas citas jurisprudenciales de esa Sala Constitucional, así como del estudio de una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, el cual a lo largo del tiempo ha brindado trascendentales aportes al análisis del derecho a la autodeterminación informativa. En esa línea, es necesario tener en consideración que esa Sala ha indicado que existen actividades que son de interés público y necesarias para el desarrollo, como lo es, por ejemplo, el crédito; en ese sentido, se ha considerado que la información que revele el historial crediticio de una persona resulta necesaria para la protección de una actividad de interés público y, en ese entendido, dicha información no está sujeta al expreso consentimiento.

Para todo ello, cita la Sentencia N° 1999-04847 de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999, para supuestos en los que la actividad estadística es de interés público, como el historial crediticio. Sentencia N° 2007-17457 de las 10:47 horas del 30 de noviembre de 2007 en cuanto comportamiento crediticio de una persona es de interés público para los bancos comerciales. Dice que el comportamiento de pago histórico no es una calificación sobre la solvencia o liquidez de los posibles deudores; el almacenamiento y sistematización de los datos del historial crediticio no tiene relación con una calificación de la solvencia o liquidez de una persona, no es de parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras un perfilamiento socioeconómico del individuo. Cita incluso el dictamen de la Procuraduría General de la República C-122-2009 del 6 de mayo de 2009, en que concluye que los datos sensibles no tienen relevancia en el ejercicio de la actividad financiera, y cita la Sentencia N° 2003-01435 de las 10:57 horas del 21 de febrero de 2003.

Asimismo, cita consideraciones del Tribunal Constitucional Federal Alemán, al analizar el derecho a la autodeterminación informativa, en relación con la actividad estadística:

Fundamentos de la Resolución:

(&)

b) Este derecho a la autodeterminación de la información no se garantiza ilimitadamente. El individuo no tiene un derecho en el sentido de un señorío ilimitado, absoluto, sobre sus datos; el individuo es ante todo una personalidad que se desarrolla en el interior de una comunidad social y que está obligada a la comunicación. La información, en la medida que también está vinculada a la persona, representa una imagen de la realidad social, la cual no puede atribuirse de manera exclusiva sólo a los implicados.

Como se ha subrayado reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, la Ley Fundamental ha decidido la tensión que existe entre el individuo y la comunidad destacando la referencia y vinculación de la persona con la comunidad ... El individuo debe admitir ciertas restricciones a su derecho a la autodeterminación de la información, principalmente en aras del interés general preponderante.

(&)

2. Los recursos de amparo no dan lugar a considerar exhaustivamente el derecho a la autodeterminación de la información. En el presente caso, deberán decidirse únicamente los alcances de ese derecho respecto a intervenciones mediante las cuales el Estado exige a los ciudadanos que aporten información sobre datos relacionados con su persona. Para ello, no basta atender únicamente al tipo de datos exigidos; lo decisivo es su utilidad y la posibilidad de emplearlos. Esto depende, de una parte, de la finalidad a la que sirve la encuesta, y de la otra, de las posibilidades de procesamiento y vinculación propias de la tecnología de la información. De ese modo, un dato que por sí mismo puede ser visto como insignificante puede adquirir valor; es así como bajo las condiciones del procesamiento automático de datos deja de haber datos insignificantes.

Qué tan sensibles son las informaciones, no dependerá sólo del hecho de que toquen asuntos íntimos. Para determinar el significado de un dato respecto del derecho de la personalidad se requiere conocer el contexto en que va a ser utilizado: sólo cuando existe claridad sobre la finalidad para la que se recauda la información y sobre las posibilidades que existen de utilizarla y relacionarla, podrá responderse si una restricción al derecho a la autodeterminación de la información es admisible. Al respecto, se tiene que diferenciar entre los datos vinculados a la persona, que son recolectados y procesados en forma individual, no anónima (al respecto, vid. infra, inciso a), y aquellos que se han determinado con fines estadísticos (al respecto, vid. infra, inciso b).

(&)

b) La recolección y procesamiento de datos con fines estadísticos muestran particularidades que no pueden quedar exentas de una valoración constitucional.

aa) Las estadísticas tienen un significado considerable para [la planeación de] la política estatal, que está obligada al cumplimiento de los principios y directrices de la Ley Fundamental. Si el desarrollo económico y social no se toma como un destino inmodificable, sino que se entiende como una tarea que debe desarrollarse permanentemente, se requiere de una información integral, continua y en constante actualización sobre las relaciones económicas, sociales y ecológicas. Sólo el conocimiento de los datos relevantes y la posibilidad de utilizar con fines estadísticos las informaciones de que se dispone, con ayuda de las oportunidades que ofrece el procesamiento automático de los datos, puede dar a la política estatal orientada con fundamento en el principio del Estado Social las bases imprescindibles para su actuación (cf. BVerfGE 27,1[9]).

En el caso de la recolección de datos con fines estadísticos no se puede exigir una vinculación estricta y concreta de los datos a los fines. Pertenece a la esencia de las estadísticas que los datos, una vez que han sido preparados para su empleo estadístico, puedan ser utilizados para los fines más diversos, mismos que no pueden ser determinados a priori; por consiguiente, existe también una necesidad de archivarlos. El mandato de una determinación concreta de la finalidad y la estricta prohibición de la recolección de datos personales, son válidos sólo para la recaudación de datos con fines no estadísticos, pero no para el caso de un censo de población, el cual debe constituir una base de datos segura para posteriores investigaciones estadísticas, así como para el proceso de planeación política que aporte datos confiables sobre el número y estructura social de la población. El censo debe comprender la recolección y procesamiento con varios fines, así como la compilación y archivo de los datos, si el Estado quiere estar preparado para afrontar el desarrollo de la sociedad industrializada. Prohibir la retransmisión y el empleo de los datos procesados con fines estadísticos, sería también contrario a los fines del censo.

bb) Por la naturaleza misma de una estadística, la diversidad de las posibilidades de empleo y combinación no es determinable previamente; para compensar dicha situación, la recolección y procesamiento de la información al interior del sistema de información debe contar con las correspondientes restricciones... Por consiguiente, la recolección y procesamiento de datos con fines estadísticos deben sujetarse a requisitos especiales para la protección del derecho a la personalidad de los ciudadanos que se encuentran sujetos al deber de informar.

(&)

Incluso para la recolección de datos individuales que serán utilizados con fines estadísticos, el legislador debe examinar al establecer un deber de informar si para los implicados se puede generar el peligro de un etiquetamiento (por ejemplo, como adicto a las drogas, persona con antecedentes criminales, enfermo mental, persona asocial, etc.) y si el objetivo de la encuesta no puede lograrse mediante una investigación anónima.

(&)

Para asegurar el derecho a la autodeterminación de la información se requieren, además, disposiciones especiales para el desarrollo y organización de la recolección y procesamiento de los datos, ya que durante la fase de su recolección y en parte también durante su procesamiento, las informaciones se encuentran todavía individualizadas; asimismo se requiere de una reglamentación para eliminar los datos que fueron requeridos como apoyo (características identificatorias) y que posibilitan fácilmente eliminar el anonimato, como el nombre, la firma, el número de identificación y la lista de los encuestadores (véase también 11 párrafo 7, num. 1 BStatG). De especial significado para las encuestas estadísticas es la existencia de reglas efectivas que protejan frente a intromisiones externas. Para la protección del derecho a la autodeterminación de la información es irrenunciable y ciertamente también para el proceso de la encuesta el que los datos individuales recogidos con fines estadísticos se mantengan en estricto secreto, mientras exista o se pueda producir una relación con las personas (secreto estadístico); lo mismo se aplica al mandato de lograr el anonimato (real, fáctico) lo más pronto posible, lo cual debe ir acompañado de medidas que impidan levantar el anonimato.

Esta segregación entre la estadística y los datos personales tal como lo exige el derecho a la autodeterminación de la información y que debe ser garantizada por la ley se logra volviendo anónimos los datos y manteniéndolos en secreto; ello no impide a los órganos estatales acceder a las informaciones necesarias para cumplir con sus funciones de planeación, y que temporalmente conserven sus referencias de carácter personal. Sólo bajo estos requisitos se permite y puede esperarse que los ciudadanos aporten la información que les ha sido solicitada en forma obligatoria. Si los datos relacionados con las personas, y que han sido recolectados con fines estadísticos, pudieran ser retransmitidos posteriormente contra la voluntad del implicado o sin su conocimiento, se estaría limitando en forma inadmisible el derecho a la autodeterminación de la información garantizado constitucionalmente y se pondría en peligro [la eficacia de] las estadísticas oficiales, contempladas en el Art. 73, párrafo 11 de la misma Ley Fundamental y, por tanto, merecedoras de protección.

Para que las estadísticas oficiales sean funcionales es necesario el más alto grado posible de exactitud y certeza de los datos recolectados. Este objetivo se puede alcanzar sólo cuando se logra dar a los ciudadanos, obligados a entregar información, la confianza necesaria en la protección de los datos recolectados con fines estadísticos, sin la cual no se logrará su disponibilidad para suministrar datos confiables... Por consiguiente, si el cumplimiento de las funciones de planeación encargadas al Estado únicamente puede ser garantizado mediante la protección de las estadísticas, el principio del secreto y el deber de lograr el anonimato de los datos lo más pronto posible, resultan no sólo una exigencia de la Ley Fundamental para la protección del derecho del individuo a la autodeterminación de la información, sino que también se vuelven fundamentales para la estadística misma.

cc) Si las exigencias analizadas son garantizadas en forma efectiva, no cabe duda que la recolección de datos exclusivamente con fines estadísticos es, desde el punto de vista constitucional, perfectamente admisible, atendiendo a las actuales circunstancias de conocimiento y experiencia. No existen evidencias de que el derecho de la personalidad del ciudadano pueda verse afectado cuando los datos recogidos son puestos a disposición de otros órganos estatales o instituciones especiales, luego de que se han convertido en anónimos o han sido procesados estadísticamente (véase §11, párrafos 5 y 6 BStatG).

Especiales problemas genera el posible traslado (retransmisión) de datos que no han sido convertidos en anónimos ni han sido sometidos a procedimientos estadísticos y que, por tanto, conservan aún relación con las personas que los emitieron. Las encuestas con fines estadísticos abarcan también datos individuales sobre ciudadanos particulares, que no son necesarios para los fines estadísticos y sirven sencillamente como apoyo para el proceso de la encuesta circunstancia que los ciudadanos encuestados deben poder presumir. Todos esos datos, gracias a la expresa autorización legal, pueden ciertamente ser retransmitidos, siempre y cuando y en la medida en que esto ocurra para la elaboración de estadísticas por parte de otras autoridades, y se asegure en forma fiable el cumplimiento de las disposiciones sobre protección del derecho a la personalidad, especialmente el secreto estadístico y el mandato de convertir los datos en anónimos lo más pronto posible, así como la organización y el procedimiento, tanto en las oficinas de estadística federales como en las de los Estados& (énfasis y subrayados del original).

Entonces, la gerente general del Banco Central concluye que el Tribunal entiende que no solo hay que atender al tipo de datos, sino a su utilidad y posibilidad de emplearlos, cuya sensibilidad de los datos dependerá del contexto en que se van a utilizar. Aún más, en criterio del Banco Central, la diferenciación que hace el Tribunal es entre los datos que vinculan a la persona, que recolectan y procesan en forma individual no anónima, y los que se van a utilizar para fines estadísticos. Si bien pueden -durante la recolección y procesamiento individualizarse- deben mantenerse en secreto cuando tiene fines estadísticos.

El Banco Central, ni la Superintendencia General de Entidades Financieras, debería tener datos sensibles y no son las que se pretenden. Entonces, el nivel de endeudamiento, e ingreso, no define la condición socioeconómica para una persona física. Agrega también que, la información que utilizan los bancos para perfilar a los clientes, no es transmitida a la Superintendencia General de Entidades Financieras, y aún cuando no hay unanimidad de consenso en la definición de condición socioeconómica, esa información crediticia no la da, por ello es de importancia crítica no confundir una variable que podría formar parte del conjunto de información que permitiría la construcción de un perfil socioeconómico, con el perfil en sí mismo. En todo caso, para despejar la duda de los alcances de la solicitud de información que hizo el Banco Central, la Procuraduría General de la República contestó la consulta de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que no se trata de información sensible, entre otras cosas, y se reiteró el requerimiento por oficio GER-0172-2023 del 18 de julio de 2023 de la información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central. Sin embargo, la Superintendencia General de Entidades Financieras pidió cumplir con una serie de condiciones que no están en la Ley N° 9694, ni el dictamen de la Procuraduría General de la República. Reitera, posteriormente que no se pretende información sensible. Cita la Sentencia N° 2019-015040 de las 12:42 horas del 9 de agosto de 2019 y la Sentencia N° 2022-019110 de las 12:30 horas del 17 de agosto de 2022. Establece que hay una diferencia entre el suministro de información estadística que no requiere el acopio de información individual, mientras que es diferente el caso cuando lo que se necesita son los datos para producir precisamente esa información estadística. Cita la Sentencia N° 2007-01455 de las 8:45 horas del 2 de febrero de 2007, en el que los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo no son de dominio público. Sentencia N° 2004-14201 de las 15:04 horas del 14 de diciembre de 2004 en que el secreto bancario es figura creada legalmente, no constitucional. Y como lo afirma la Procuraduría General de la República, es la función estadística un deber público constitucional que procura el mayor bienestar de todos los habitantes del país. Además, concluye que no se encuentra inconstitucionalidad alguna en los artículos 50, y 189, Constitucionales. Tampoco encuentra inconstitucionalidad en los artículos 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, así como de los artículos 16, párrafo 1°, y 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, N° 9694, en lo que manifiesta que son conformes al Derecho de la Constitución, y la alegada disconformidad, carece de sustento jurídico, según se alega en el escrito de contestación del Banco Central. Pide la inadmisibilidad de la acción, y si no es concedido, declarar sin lugar por el fondo.

8.- R.A.M., en su condición de Superintendente General, y J.A.F.M., en su condición de Intendente General, ambos de la Superintendencia General de Entidades Financieras, contestan la audiencia concedida, manifestando que en su oportunidad hicieron llegar las razones por las que consideran la posible inconstitucionalidad del acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, todo ello en los oficios SGF-2449-2022, SGF-2493-2022, SGF-DAJ-0078-2022, y SGF-DAJ-0067-2023. Exponen que: Efectivamente, el acuerdo de la Junta Directiva previamente citado no es conforme con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución por cuanto supone la interpretación y aplicación de una serie de normas legales (en las cuales pretende fundar su accionar) de manera contraria al régimen jurídico de protección de los derechos fundamentales de intimidad, inviolabilidad de los documentos privados, y autodeterminación informativa consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política y en el desarrollo jurisprudencial que de los tales ha realizado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior es así por cuanto con base en el artículo 14.d, 132 y 40 de la Ley Orgánica del Banco Central, 16, 65 y 68 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, el Banco Central de Costa Rica ha compelido a esta Superintendencia y a varias entidades financieras supervisadas a dar acceso o entregar todos los datos personales de los deudores de todos los contratos de préstamo suscritos. Esencialmente, el Banco Central estima que tal desproporcionada e irrazonable prerrogativa pública deriva de la Ley de Estadística Nacional en su artículo 16, párrafo primero, norma que ciertamente es muy abierta y general pero que de ninguna manera debería interpretarse de forma que suponga o implique una restricción irrazonable y desproporcionada a los derechos fundamentales antes mencionados. En efecto, la interpretación conjunta que de las normas descritas ha realizado el Banco Central lo empoderan a su juicio para requerir y obligar a esta Superintendencia y a las entidades financieras supervisadas a dar acceso o entregar datos personales de los deudores. La interpretación que ha realizado el Banco Central viola el Derecho de la Constitución al implicar un desconocimiento total del régimen jurídico de protección de los mencionados derechos fundamentales, además de ser una petición que va más allá de sus competencias legales, con lo cual viola igualmente el principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) y de interdicción de la arbitrariedad.

El derecho a la intimidad, el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados y el derecho a la autodeterminación informativa se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información constante en las oficinas públicas (así lo ha afirmado la Sala Constitucional, en resolución 1026-94 de 10:54 horas del 18 de febrero de 1994).

La naturaleza confidencial de los documentos e información privados implica una prohibición de acceso a ellos y de divulgarlos o comunicar los datos allí contenidos a terceros, de manera que estos terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvedad hecha de los casos de excepción descritos en el artículo 24 de la Constitución Política. Fuera las excepciones contempladas en la Constitución y en la ley, procede la comunicación de los documentos o información de carácter privado sólo con el consentimiento del derechohabiente o porque así lo ordene específicamente una ley aprobada con mayoría calificada por la Asamblea Legislativa. Se trata con toda claridad de garantías constitucionales para que los particulares no tengan acceso a ellos y a la vez implica una prohibición para que tanto los sujetos de derecho público como privado la suministren a terceros.

En el informe mencionan la Sentencia N° 2005-02703, sobre el artículo 24, de la Constitución Política, sobre el tratamiento de datos íntimos, sensibles o nominativos. Y cita, de igual forma, como parámetro de constitucionalidad, el artículo 5, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 17, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley N° 4229 del 11 de diciembre de 1968; y el numeral 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada mediante la Ley N° 4534 del 23 de febrero de 1970.

Agregan que en materia de derechos fundamentales no solo aplica el principio de reserva legal, sino, que debe observarse el principio de interpretación restrictiva de cualquier tipo de limitación o afectación a los derechos fundamentales (principios pro homine y pro libertatis). Citan la Sentencia N° 2002-10919 del 20 de noviembre de 2002. Trae el criterio de la Procuraduría General de la República, que menciona que la potestad de revisar documentos privados es un mecanismo idóneo para satisfacer fines constitucionalmente amparados o una competencia constitucional o legalmente asignada. Sin embargo, - subraya si los fines que persigue una norma jurídica, aun siendo de interés general, no son constitucionalmente relevantes o no están dirigidos a propiciar el bienestar de la sociedad en su conjunto, la potestad para revisar documentos privados resulta inconstitucional. Así se desprende de las resoluciones No. 4247-98 de 17:24 hrs. del 17 de junio de 1998 y No. 2096-00 de las 8:45 hrs. de 8 de marzo de 2000. (C-145-2008).

Continúan diciendo los funcionarios en el informe que:

En este contexto, dicho órgano asesor del Estado afirma que:

El efecto propio del deber de confidencialidad es la prohibición de que la información sea suministrada a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien, fuera de los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de un interés público. El fundamento de esta prohibición radica, precisamente, en el carácter privado de la información, carácter que no se pierde por el hecho de que la información sea accedida por la Administración en los supuestos en que constitucionalmente es posible. El dato o información confidencial una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas a aquéllas por las que se recabó, salvo norma en contrario.

(&) en la medida en que la información de trascendencia tributaria es calificada por la ley de confidencial, la consecuencia inmediata es que la Administración Tributaria que obtiene o recibe esa información no podría trasladarla o remitirla a otras oficinas públicas. (ibid.)

Las consideraciones precedentes enfatizan en uno de los elementos más importantes respecto del acceso, custodia y procesamiento de datos personales privados y confidenciales. La información privada confidencial recabada por un órgano público no puede ser usado para un fin y condiciones distintos a aquellos que motivaron su colecta, salvo que norma expresa de rango legal disponga otra cosa concretamente con respecto a ese dato o información confidencial (lo resaltado y subrayado es del original).

Traen a colación el principio de calidad de la información y de seguridad, para argumentar que jurídicamente no se puede utilizar los datos personales de los respectivos titulares de la información para otros propósitos distintos de los que justificaron la colecta de información por parte de la entidad autorizada para su colecta, custodia y/o procesamiento. Hay estrecha relación con el principio de consentimiento informado, de no permitir que los datos de personas sean cedidos a terceras personas u otros accesos al momento de ser recolectados sin el consentimiento informado. Enviar la información en estas condiciones sería inobservar el principio de adecuación al fin en relación con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, presente en el artículo 6, de la Ley N° 9868.

Los datos personales se derivan de relaciones contractuales de las entidades supervisadas con sus clientes, sea personas jurídicas o físicas, en el ejercicio de sus libertades y derechos como ciudadanos, se trata de un contexto eminentemente privado. De las informaciones que son remitidas para ejecutar ciertas actividades que procuran el interés público, la restricción sobre ciertos derechos fundamentales (derecho a la intimidad, inviolabilidad de los documentos privados, autodeterminación informativa), solo puede ser impuesta por ley conforme al principio de reserva de ley. Alega que la Ley del Sistema de Estadística Nacional no puede generar restricciones específicas a los derechos fundamentales en el artículo 24, Constitucional, toda vez que debe indicar elementos y características específicas no genéricas o abiertas a la interpretación discrecional de la administración pública. Considera que debe haber poco espacio para la interpretación, sin embargo, al Banco Central interpreta las leyes y hace requerimientos genéricos de información con fines estadísticos al incluir datos personales. En la Superintendencia General de Entidades Financieras se tienen dos grandes grupos de información de particulares: con información relacionada con las operaciones de las entidades supervisadas, y con información privada de los deudores que han concretado operaciones con las entidades financieras supervisadas, ahorros de las personas clientes en cuentas corrientes o de ahorros. Alega, que la prohibición que establece el artículo 132, de la Ley Orgánica del Banco Central, respecto de la información que mantiene la Superintendencia, de las entidades supervisadas, y, de las excepciones, no versa ni aplica respecto de la información que no es de las entidades sino de los deudores o clientes de ellas. Esta última tiene todo un régimen de protección que están protegidos por los derechos fundamentales de intimidad, inviolabilidad de los documentos privados, y autodeterminación informativa que si bien ceden para que mediante ley especial se le faculte específicamente a tener acceso y custodia de esta información específica, no quiere decir que tales derechos desaparezcan o pierdan eficacia. Esto ante las esferas de competencia administrativa distintas a la de la Superintendencia, según una interpretación pro homine y pro libertatis, y los principios de calidad de la información, adecuación al fin y seguridad de la información en materia de autodeterminación informativa. Debe haber consentimiento expreso del titular, o bien, leyes al amparo del numeral 24, de la Constitución Política, que no debe ser autorizaciones generales.

Afirman, que el requerimiento realizado es desproporcionado en tanto se extralimita al ser un requerimiento de acceso integral a todos los datos personales de las operaciones crediticias contenidos en la base de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras. No se puede dar simplemente acceso irrestricto y general a la base de datos porque se extralimita excesivamente el requerimiento.

El interés público en la información estadística para el SEN o el Banco Central, no puede ser una habilitación legal genérica para acceder totalmente a la base de datos de operaciones crediticias que mantiene la Superintendencia General de Entidades Financieras, en virtud de sus competencias legales y para el cumplimiento de fines específicos según lo explicado en el oficio SGF-2449-2023. La función estadística pública no está excluida del régimen de protección de datos personales, de modo que el requerimiento debió especificar cuáles son los datos personales que interesan, y aceptar los datos enviados de manera agregada, o bien anonimizados o individualizados mediante la asignación de un código por persona que no permita la identificación directa o indirecta del titular. Si bien, las leyes pueden habilitar al Banco Central a solicitar la información, hay otro régimen de derechos fundamentales que no puede soslayarse.

Sostienen, que la información de las operaciones de crédito contiene datos relacionados con la condición socioeconómica de los deudores, lo que requiere, de previo, autorizar el acceso a los datos personales a la SUGEF como responsable legal de esa base de datos. Estos datos de condición socioeconómica son considerados por la Sala Constitucional como datos personales relacionados datos sensibles (Sentencia N° 2013-6357 del 10 de mayo de 2013). En otra sobre la naturaleza o categoría especiales son datos personales derivados de una operación de crédito (Sentencia N° 2010-7091 del 20 de abril de 2010.

Indican, que la Procuraduría General de la República ha señalado que existe un deber general de entregar información de interés estadístico, a la vez, es obligación de la Superintendencia analizar la justificación de interés estadísticos de la información solicitada, por la institución SEN. Y que se puede rechazar en caso de no reunir los elementos y es necesario efectuar un análisis cuidadoso de la solicitud de datos para determinar su procedencia.

Transcriben el dictamen de la Procuraduría General de la República C-082-2017 en referencia al Centro de Información Crediticia, en relación con el artículo 133, de la Ley Orgánica del Banco Central, que:

El primer párrafo de este artículo faculta a la Superintendencia General de Entidades Financieras a informar a las entidades fiscalizadas sobre la situación de los deudores del sistema financiero. Esa facultad está referida a la información que la Superintendencia mantiene en virtud del ejercicio de sus labores de supervisión preventiva, en materia de concentración de riesgos crediticios. Información que puede ser solicitada no por cualquier persona, sino exclusivamente por una entidad supervisada. Fuera de ese supuesto, a la Superintendencia le está prohibido suministrar a terceros cualquier dato de la información crediticia de un deudor. Esa prohibición solo puede ceder ante una disposición legal que autorice el traslado de la información o bien, ante el consentimiento de dicho deudor. / La información puede ser requerida por una entidad supervisada cuando está en presencia de una solicitud de crédito, real o potencial, y requiera evaluar la situación del presunto deudor. No se trata, bajo ningún supuesto, de un acceso directo. Por el contrario, se requiere contar con la autorización del deudor. De modo que si esa autorización no se otorga, la Superintendencia está impedida de suministrar la información. Así, el artículo 133 establece el principio de consentimiento que es propio del derecho fundamental a la autodeterminación informativa.

Explican, que la base de datos de la Superintendencia, además del comportamiento histórico crediticio de los deudores, también contiene muchos otros datos que no tienen relación con el comportamiento crediticio de los deudores. De ahí se requiere el análisis que debe realizarse para ceder información y aprobar su acceso. Contiene veinticuatro clases de datos: Dentro de la clase de datos de crédito se recibe el vaciado de cartera de crédito de las entidades línea por línea. Esto implica una cantidad abundantísima de datos crediticios. Dentro de esta copiosa cantidad y diversidad de datos existen datos derivados de las operaciones crediticias que tienen que ver con las operaciones propias de la entidad supervisada como lo es, por ejemplo, el monto de estimaciones sobre la operación (sic) cada operación de crédito, lo cual no es un dato del deudor sino más bien de la entidad, y, por ende, es información cobijada por el artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central. Pero también existen dentro de esta base de datos aquellos que son propios de los deudores (datos personales crediticios) que son datos personales privados en tanto surgen de una relación contractual privada entre dos partes. Es posible encontrar - además datos personales del deudor que no solo son privados sino íntimos o sensibles, por ejemplo, datos relacionados con su condición económico-social (vgr. Ingresos y origen de los ingresos). Como se ve, sería un craso error partir de la premisa de que toda la información crediticia puede subsumirse en la categoría de datos relacionados con el comportamiento crediticio.

Estiman, que con amplitud exagerada se hace un requerimiento de acceso genérico e integral del Banco Central a la base de datos crediticios en su poder, lo que equivale a una cesión general de datos. En este sentido, traen a colación las Sentencias N° 1999-4847 de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999, y la N° 2002-8996 de las 10:38 horas del 13 de septiembre de 2002, en las cuales, indica que solo podrán ser cedidos para funciones legítimas de cedentes y del cesionario, con el previo consentimiento del afectado. C. en su apoyo el artículo 14, del mismo cuerpo legal. Cuando se trata de un requerimiento de información (no cesión general), para la elaboración de estadísticas propias de sus funciones legales, esa información deberá ser -por imperativo lógico y jurídico- específica, según se expuso&. Es este caso, de proceder la solicitud, se debe observar los preceptos legales estatuidos en los numerales 6, 8.d, y 14, de la Ley N° 8968, en conjunto con el artículo 20, de la Ley N° 9694.

Manifiestan, que el artículo 6, de la Ley N° 8968, al consagrar el principio de calidad de la información, y a su vez, el subprincipio de adecuación al fin implica que los &datos de carácter personal no deben ser tratados de manera incompatible con los fines que motivaron su recopilación.
Además, en cuanto a lo señalado por ese artículo, entiende que pese a poder ser accedidos o transferidos los datos personales, hay una obligación de salvaguardar el derecho a la autodeterminación informativa. Agregan, que no se debe entender acceso ilimitado al ser objeto de condiciones o restricciones, como es que no exista riesgo de que las personas sea identificadas (artículo 8, inciso d). Entonces, estiman que lo procedente, para que sea válida la entrega de la información, es aportar los datos anonimizados, así mismo, y se fuera necesario información individualizada con la que se asignaría un código, de manera que se resguarde la identidad del titular de los datos respectivos. En esto ha señalado la Sala en la Sentencia N° 2010-008357 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otras que además se citan en la decisión de referencia.

Afirman, que aun con el fin exclusivamente estadístico, se debe optar con la posición que menos restrinja o lesione derechos o libertades, en congruencia con los principios de necesidad, proporcionalidad y transparencia. Se debe, en protección de los datos personales, proceder a la minimización de los datos compartidos, cedidos o accedidos, de manera que solo se disponga de lo estrictamente necesario para cumplir los fines estadísticos.

Siguen manifestando: Por consiguiente, en aras de resguardar los derechos fundamentales de los deudores, y evitar efectivamente el riesgo de que las personas titulares de dichos datos sean identificadas por la entidad que recibe la información o sea autorizada para accederlos, o por terceros, y de conformidad con las consideraciones de la Sala Constitucional en la sentencia citada ut supra , las normas legales antes referidas como fundamento alegado por el Banco Central, deberían ser interpretadas de conformidad con el Derecho de la Constitución en el sentido de que esta Superintendencia (como responsable de la base de datos) solamente debe otorgar el acceso que sea procedente a los datos agregados o bien, anonimizados , o individualizados mediante un código , de manera que se garantice que la información no pueda ser asociada o vinculada, ni directa ni indirectamente, a persona identificada o identificable. La satisfacción de los fines públicos relacionados con la función de estadística pública requieren (sic) datos agregados o anonimizados para ser satisfechos. Las necesidades operativas de cruce de datos entre bases de datos no constituyen un motivo reconocido por el ordenamiento jurídico costarricense para restringir los derechos fundamentales de intimidad.

Entienden la importancia de mantener estadísticas útiles para la toma de decisiones, según lo encomendado a la Administración Pública; sin embargo, esta función no implica la excepción al régimen jurídico de protección de datos. Consideran que la Sala Constitucional reconoce el derecho a la intimidad en el artículo 24, de la Constitución Política, que debe resguardarse, por ello la necesidad de entregar datos anonimizados o agregados. Dicen que: La necesidad del BCCR de tener los números de identificación es una necesidad operativa que no justifica violar el principio de consentimiento informado, de calidad y de adecuación al fin, de necesidad y de minimización de los datos personales, y no está contemplada en el ordenamiento jurídico para permitir dicha restricción al derecho fundamental. Citan, asimismo, el mismo criterio que se sostiene en la regulación de la Unión Europea sobre esta materia (artículo 3.1, del Reglamento 223/2009/CE de 11 de marzo, y el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril). El fin estadístico implica que el resultado del tratamiento con fines estadísticos no sean datos personales, sino datos agregados, y que este resultado o los datos personales no se utilicen para respaldar medidas o decisiones relativas a personas físicas concretas& (lo resaltado es del original). Finalmente, sostienen que la Superintendencia se ajusta al ordenamiento jurídico y cumple con el Derecho de la Constitución, al proteger los datos personales de los ciudadanos, función encomendada por el legislador en cuanto por ley administra la base de datos del Centro de Información Crediticia (CIC), así como la información a la que tiene acceso en las labores de supervisión y fiscalización de las entidades financieras.

9.- J.M.H.E., en su condición de representante de la Asociación Cámara Nacional de Procesadores y Tostadores de Café, solicita se le admita como coadyuvante en la acción (505), menciona que la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

10.- R.A.T., en su condición de representante de la Asociación Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica (509), solicita se le admita como coadyuvante de la acción, considera que la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

11.- J.A.C.C., en su condición de representante de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria del Plástico (566), solicita se le admita como coadyuvante de la acción, afirma que la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

12.- S.J.C.B., en su condición de presidente de la Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica (570), solicita se le admita como coadyuvante en la acción, dice que la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

13.- T.F.A.A., en su condición de representante de la Asociación Cámara Costarricense de Emisores de Títulos Valores; M.A.P.M., en su condición de representante de la Asociación Cámara de Fondos de Inversión; y F.A.Q.M., en su condición de representante de la Cámara de Intermediarios Bursátiles y Afines, solicitan se les admita como coadyuvantes en la acción (576). Explican que la primera asocia los diferentes emisores oferentes de valores de oferta pública cuya información es confidencial. En cuanto a la segunda dice que agrupa a las sociedades administradoras de fondos de inversión autorizadas para administrar y realizar oferta pública de las participaciones de fondos de inversión, de igual manera sometidas al sigilo bursátil de la información de sus inversionistas. Finalmente, la Cámara de Intermediarios Bursátiles y Afines, presta servicios de intermediación en los mercados de valores en que interviene la Bolsa Nacional de Valores, y sometidos al sigilo bursátil de sus inversionistas, por el interés público en la formación de precios. Dicen que la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

14.- Cesar A.R.G., en su condición de representante de la Bolsa Nacional de Valores S.A. solicita se le admita como coadyuvante en la acción (588), dado que es una entidad organizadora del mercado de valores de Costa Rica y ejecutora de los procesos de compensación y liquidación de operaciones sobre valores ejecutados en los mercados organizados por ella. Deben mantener sigilo y confidencialidad de las operaciones y de sus resultados. El artículo 25, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, establece que el tipo de valor, el monto, el precio y el momento en que se completa la transacción, así como el puesto de bolsa interviniente es información pública, pero se interpreta que la restante información es confidencial y reservada al tenor del numeral 24, de la Constitución Política. Como custodios de valores cuentan con información que es necesario preservar y mantener confidencial de los clientes finales, la confianza es un elemento fundamental en la relación entre las entidades del mercado bursátil sobre los inversionistas, y que por mandato de ley es parte de las funciones de la Bolsa Nacional de Valores. Al estar bajo la supervisión de la Superintendencia General de Valores, se entiende que la alimentación de esa información a la Superintendencia General de Entidades Financieras es bajo la condición de absoluta confidencialidad, pero sin que exista intención de compartirla con terceros, sean personas físicas o instituciones públicas. Por ello, es necesario reconocer esta condición para coadyuvar en la acción. Alega que la información no está disponible a terceros por la posición patrimonial por razones de intimidad, de seguridad e integridad de las personas. El principio de confidencialidad es un pilar del sistema financiero, pacíficamente reconocido en el dictamen de la Procuraduría General de la República PGR-C-062-2023 de 30 de marzo de 2023. Por la posición de las instituciones, entidades financieras y empresas que poseen datos de las personas, deben tomar medidas para que esta información no sea revelada a terceros, incluidas otras instituciones públicas. Además, del consentimiento informado que autoriza y condiciona que la información se compartirá con terceros. Dice que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una protección al secreto bancario de la información sobre transacciones crediticias (Sentencia N° 870-2009 de las 14:20 horas del 9 de junio de 2009); al interpretar el artículo 133, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Esa norma contiene las formas para acceder a la información de una persona, una de las cuales es la autorización expresa de la persona. De igual manera, trae a colación la jurisprudencia constitucional, Sentencias N° 1999-4847 de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999, y 2006-11257 de las 9:23 horas del 1 de agosto de 2006, para saber qué información personal se almacena, donde y para qué fines, debe existir plena correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información por lo que la información en el Centro de Información Crediticia tiene protección constitucional. También las transacciones crediticias son secretas y cubiertas por el principio de secreto bancario como concreción del derecho a la autodeterminación informativa (Sentencias N° 2003-3490 (sin datos de resolución), N° 2005-3153 de las 9:27 horas del 21 de marzo de 2005, y N° 2006-2045 de las 12:20 horas del 17 de febrero de 2006). Continúa con la citas de la Sala Constitucional N° 2011-005268 de las 15:13 horas del 27 de abril de 2011, para lo relacionado con los alcances de la protección de los datos como derecho fundamental; la N° 2005-09127 de las 11:26 horas del 8 de julio de 2005 sobre los datos relativos al comportamiento de un usuario del sistema financiero se encuentra protegido por el secreto bancario. Todo lo anterior le permite concluir que la jurisprudencia constitucional reconoce el principio de protección de datos personales y confidenciales de las personas, el uso restringido de las bases de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras y su prohibición de entregar información confidencial a terceros, incluyendo otras instituciones públicas.

Arguye que el artículo 10, del Acuerdo de la Junta Directiva impugnada, es inconsistente con el bloque de constitucionalidad. Alega el quebrantamiento al artículo 24, de la Constitución Política, además, las normas legales invocadas no tienen el alcance que se pretende darles como para acceder a datos privados, personales y sensibles entregados a las instituciones públicas. Niega que el Banco Central tenga suficiente habilitación legal para obligar el acceso de datos personales de interés privado, datos sensibles o cualquier información que permita identificar una persona. La identificación en la banca de operaciones financieras, el régimen de aportación previsional y los seguros permiten establecer una radiografía socioeconómica íntegra de una persona, en violación de su intimidad. El no saber que iba a ser compartida con el Banco Central lo es sin el consentimiento de las personas afectadas, consentimiento que resulta fundamental en un régimen democrático de protección de datos.

Es importante que la Sala Constitucional resuelva sobre quién tiene la razón en beneficio de la estabilidad, credibilidad y buen funcionamiento del sistema financiero, que se ha visto perjudicado.

15.- J.A.J.R., en su condición de representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), solicita se le admita como coadyuvante en la acción. Como asociación afirma que reúne a cincuenta cámaras afiliadas que representan los sectores productivos más prominentes del país, sea agropecuario, comercio, servicios, industria y turismo. Afirma que las normas indicadas y el acuerdo N° 6039-2022 tiene una afectación sobre los derechos e intereses corporativos legítimos de las asociadas. Estima que la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

16.- A.M.M., en su condición de representante de la Cámara de Empresarios del Combustible, solicita se le admita como coadyuvante en la acción. Afirma que las normas indicadas y el acuerdo N° 6039-2022 tiene una afectación sobre los derechos e intereses corporativos legítimos de las asociadas. En su criterio la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

17.- M.L.P., en su condición de vicepresidente de la Asociación Cámara Costarricense de Transportistas Unitarios (CCTU), solicita se le admita como coadyuvante en la acción. Afirma que las normas indicadas y el acuerdo N° 6039-2022 tiene una afectación sobre los derechos e intereses corporativos legítimos de las asociadas. En su criterio la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

18.- G.J.A.B., en su condición de representante de Asociación Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines solicita se le admita como coadyuvante en la acción. Afirma que las normas indicadas y el acuerdo N° 6039-2022 tiene una afectación sobre los derechos e intereses corporativos legítimos de las asociadas. En su criterio la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

19.- M.M.C., en su condición de presidente de la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología (INFOCOM), solicita se le tenga como coadyuvante de la acción. Manifiesta que las normas indicadas y el acuerdo N° 6039-2022 tiene una afectación sobre los derechos e intereses corporativos legítimos de las asociadas. En su criterio la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

20.- F.J.V.P., en su condición de presidente de la Asociación de Aseguradoras Privadas, solicita se le tenga como coadyuvante de la acción. Manifiesta que las normas indicadas y el acuerdo N° 6039-2022 tiene una afectación sobre los derechos e intereses corporativos legítimos de las asociadas. En su criterio la solicitud de acceso de información no solo involucra el comportamiento de pago, se trata de información más detallada y confidencial de las personas. En su criterio, va más allá de conocer la probidad con que el deudor ha hecho frente a las deudas, como montos, fuentes de endeudamiento, que son de interés privado y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona. Invoca la Sentencia N° 2002-000754 de las 13:00 horas del 25 de enero de 2002 o la N° 2008-10268 del 19 de junio de 2008, entre otras). Si bien la Ley del Sistema de Estadística Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica permiten acceso a diversas fuentes de información, la interpretación conforme al Derecho de la Constitución debe respetar la protección al derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, según el artículo 24, de la Constitución Política. Estima que se debe contar con el consentimiento del titular para acceder a aquellos datos sensibles, y para datos personales, no puede permitirse la identificación de la persona.

21.- D.R.M., en su condición de directivo ejecutivo de Fundación Privacidad y D.P., se le tenga como coadyuvante en la acción (691). Afirma que los datos solicitados son sensibles que se refieren a la condición socioeconómica de las personas incluyendo la cantidad de información que destacan medios noticiosos, entre otras cosas. Sostiene que el acuerdo de la Sesión N° 6093-22 y actos subsecuentes son inconstitucionales, así como la interpretación de las Leyes N° 7558 y N° 9694. Por tal razón y otras más que detalla en el libelo; pide sea admitido como coadyuvante.

22.- [Nombre 002], en su condición de director general de la sociedad [Valor 004]. (Oficina del Consumidor Financiero), interpone la acción de inconstitucionalidad N° 23-021613-0007-CO en contra de los artículos 14, inciso d), 40, y 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558, y numerales 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, N° 9694; y, el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la Sesión N° 6093-2022 de 23 de noviembre de 2022, artículo 10.

23.- Mediante Resolución N° 2023-023569 de las 10:05 horas del 20 de septiembre de 2023, la Sala conoce de la acción de inconstitucionalidad N° 23-021613-0007-CO promovida por [Nombre 002], y resuelve acumularla al expediente N° 23-020910-0007-CO que nos ocupa.

24.- En el libelo de interposición de la acción N° 23-021613-0007-CO, se argumenta que la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica (BCCR), mediante el acuerdo adoptado en la sesión N° 6093-2022 de 23 de noviembre de 2022, artículo 10, pretende que la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), le transfiera de manera integral las bases de datos que tiene en materia crediticia, información obtenida de las entidades financieras sujetas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia. Lo anterior, con base en los artículos 14 inciso d), 40, y 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, y artículos 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional. En concreto, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica acordó lo siguiente: 1. Solicitar a la Superintendencia General de Entidades Financieras que autorice, dentro de los ocho días hábiles contados a partir de la comunicación de este acuerdo, el acceso a la información integral de todas las operaciones de crédito que los intermediarios financieros supervisados le remiten, incluyendo necesariamente el número de identificación (cédula física, jurídica, dimex, u otros), a la División Gestión de Información del Banco Central de Costa Rica, para la elaboración de las nuevas estadísticas de crédito que construirá dicha División como parte de las estadísticas económicas de interés público nacional a ser publicadas según lo dispuesto en el artículo 14, inciso d) de la Ley 7558. La División Servicios Tecnológicos deberá definir los canales más apropiados para facilitar de forma oportuna este acceso. 2. Se advierte que el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 de este acuerdo constituirá falta muy grave a los deberes del cargo del o los funcionarios responsables de dicho incumplimiento, según lo dispuesto en los artículos 65 y 68 de la Ley del Sistema Nacional de Estadística, Ley 9694, sin perjuicio de las demás responsabilidades establecidas en el ordenamiento jurídico que resulten aplicables. Por su parte, el artículo 14, inciso d), de la Ley N° 7558, establece: Artículo 14.- Publicaciones (&) d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología (&). El artículo 40, párrafos 2°, y 3°, de la Ley N° 7558, dispone: Artículo 40.- Organización interna (&) Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten. El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del cargo (&). El artículo 132, inciso c), de la Ley N° 7558 prevé: Artículo 132.- Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales. Se exceptúan de la prohibición anterior: (&) c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo (&). El artículo 16, párrafo 1°, de la Ley N° 9694 establece: ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes en el país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto. (&). El artículo 65, de la Ley N° 9694 señala: ARTÍCULO 65- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves: a) A los funcionarios públicos o personas naturales o jurídicas que suministren datos falsos a los servicios estadísticos competentes. b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos. c) Se obstaculice la producción y divulgación de las estadísticas oficiales por parte de personas o instituciones públicas o privadas. d) Si en el período de un año se cometiera otra infracción grave, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves durante los tres años anteriores, contados a partir de la primera sanción impuesta. Finalmente, el artículo 68, de la Ley N° 9694, prevé: ARTÍCULO 68- La persona física o jurídica que se niegue a responder las solicitudes al SEN o al INEC, relativas a la obtención de información estadística, quedará sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta ley. El pago de la multa indicada no exime de la entrega de la información. La falta de entrega de la información solicitada configurará el delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código Penal. Considera que existe una interpretación disconforme con el Derecho de la Constitución de los artículos 14, inciso d), y 40, párrafos 2°, y 3°, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley N° 7558). Aclara, el accionante, que no se cuestiona la facultad legal que tiene el Banco Central de Costa Rica de elaborar y publicar estadísticas en materia de crédito, por cuanto se encuentra establecida en su propia Ley Orgánica (artículo 14, inciso d). Lo que resulta contrario al Derecho de la Constitución es que, para generar tales estadísticas, el Banco Central de Costa Rica pretenda acceder datos personales de carácter restringido e, incluso, sensibles, de las personas a las que se les otorga un crédito en el sistema financiero nacional. La información o el dato estadístico se caracteriza por no poder identificar o hacer identificable a una persona. Se debe de entender que la información estadística se construye a partir de datos agregados, que es un conjunto de información recopilada con base al promedio o resumen de un grupo de datos individuales o personales que no permiten la identificación de personas físicas y que, desde luego, no incluyen datos personales de interés privado y sensibles como la condición socioeconómica o, en general, información confidencial de las personas a las que se les otorga un crédito en el sistema financiero nacional. Sin embargo, lo que el Banco Central de Costa Rica pretende es acceder a la integralidad, sin restricción alguna, de las bases de datos de crédito de la Superintendencia General de Entidades Financieras que contiene información desagregada, concretamente datos personales de acceso restringido y sensibles cubiertos por la garantía de la confidencialidad, autodeterminación informativa y derecho a la intimidad, que permiten la identificación física de cualquier persona que haya sido sujeto de crédito. El accionante insiste en que es, únicamente, sobre los datos agregados que se le suministran al Banco Central de Costa Rica sobre los que debe elaborar los resúmenes o información estadística crediticia que publica, y no sobre datos que permitan identificar a una persona, salvo que tengan el consentimiento informado del titular del dato, o bien una ley especial que lo autorice. Es así como resulta una interpretación contraria al parámetro de constitucionalidad que el Banco Central de Costa Rica interprete, en el acuerdo de Junta Directiva cuya constitucionalidad se impugna, que los artículos 14, inciso d), y 40, en poder de la Superintendencia General de Entidades Financieras - a información desagregada que permite la identificación de las personas que han sido sujetos de crédito en el sistema financiero y de datos personales de acceso restringido e, incluso, sensibles, como su condición socioeconómica. La interpretación que expone el Banco Central de Costa Rica en el acuerdo impugnado de los artículos indicados de su Ley Orgánica, conculca los derechos a la autodeterminación informativa establecido por la jurisprudencia constitucional, así como el derecho a la intimidad y confidencialidad del artículo 24, Constitucional. Asevera que los artículos 14, inciso d), y 40, párrafos 2°, y 3°, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, deben interpretarse de manera conforme con el Derecho de la Constitución en el sentido que el Banco Central de Costa Rica puede tener acceso a datos crediticios agregados en poder y bajo custodia de la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando no incluya datos personales de carácter restringido, sensibles o cualquiera otro que permita la identificación de una persona que es sujeto de crédito. También considera que existe una interpretación disconforme con el Derecho de la Constitución del artículo 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley N° 7558). El Banco Central de Costa Rica interpreta y entienda que con la cita de ese numeral puede acceder a información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas en poder y bajo custodia de la Superintendencia General de Entidades Financieras, aunque contenga datos personales de acceso restringido y datos sensibles que permitan identificar a una persona que ha obtenido un crédito, siempre y cuando se adopte un acuerdo de la Junta Directiva por cinco o más de sus miembros. Estima que tal interpretación del artículo 132, inciso c), de la Ley N° 7558, resulta absolutamente disconforme con el Derecho de la Constitución, ya que conculca el derecho a la autodeterminación informativa establecido por la jurisprudencia constitucional, así como el derecho a la intimidad y confidencialidad del artículo 24, Constitucional. El citado artículo 132, inciso c), debe interpretarse de manera conforme con el Derecho de la Constitución, en el sentido que el Banco Central de Costa Rica puede tener acceso a información crediticia agregada en poder y bajo custodia de la Superintendencia General de Entidades Financieras, siempre y cuando no incluya datos personales de acceso restringido o de interés privado, sensibles o cualquier otro que permita la identificación de una persona que es sujeto de crédito. También alega una interpretación disconforme con el Derecho de la Constitución de los artículos 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional (Ley N° 9694). El citado artículo 16, párrafo 1°, obliga a toda persona física o jurídica a suministrar en el plazo fijado (&) los datos, las informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde, según lo establece el PEN (&). Asevera el accionante, que la norma legal resulta conforme al parámetro de constitucionalidad cuando es interpretada y aplicada respecto de datos personales que no son de carácter restringido, sensibles o, en general, que no permitan la identificación de una persona, es decir, de datos agregados o anonimizados. La interpretación no conforme con el Derecho de la Constitución surge cuando uno de los entes u órganos que conforman el Sistema de Estadística Nacional pretende, con respaldo en esa norma, acceder a datos personales de carácter restringido, sensibles o cualquiera otro que permita la identificación de una persona que ha obtenido un crédito en el sistema financiero. Esa es, precisamente, la interpretación disconforme con el Derecho de la Constitución que hace el Banco Central de Costa Rica en el acuerdo impugnado, al pretender el acceso integral, irrestricto e indiscriminado a las bases de datos de la Superintendencia de Entidades Financieras que contienen tales datos en materia crediticia. El artículo, incluso, establece la alternativa que sea la propia Superintendencia de Entidades Financieras la que le suministre al Banco Central de Costa Rica los datos estadísticos en protección de los datos personales de carácter restringido y sensibles de las personas que acceden a los créditos ofrecidos por el sistema financiero, con lo cual, ofrece una solución para que el Banco Central de Costa Rica no lo interprete y aplique de manera disconforme con el Derecho de la Constitución. El texto legal ofrece otra alternativa de interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad, en el sentido que la Superintendencia de Entidades Financieras le suministre al Banco Central de Costa Rica datos o información agregada que no permita la identificación de las personas que son sujetos del crédito en el sistema financiero o el suministro de datos personales de interés privado o sensibles. En definitiva, el texto legal ofrece otras alternativas interpretativas conformes con el Derecho de la Constitución. La interpretación por la que optó el Banco Central de Costa Rica violenta groseramente los derechos a la autodeterminación informativa, intimidad y confidencialidad. Por su parte, el artículo 65, de la Ley N° 9694, establece la imposición de una multa para la persona física o jurídica que resista notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas o falsas el envío de datos requeridos por un ente u órgano del Sistema de Estadística Nacional, obstaculice la producción de la estadística o sea reincidente en los tres años anteriores. Considera que tal precepto legal resulta conforme al Derecho de la Constitución cuando se aplica respecto de datos personales de acceso irrestricto. Sin embargo, su interpretación y aplicación por parte del Banco Central de Costa Rica en el acuerdo impugnado resulta disconforme con el bloque de constitucionalidad, ya que pretende ser aplicado para acceder a datos personales de carácter restringido y sensible de las personas que han obtenido un crédito en el sistema financiero, o bien a datos que permiten identificar a una persona. El Banco Central de Costa Rica, con tal interpretación, pretende legitimar una conducta inconstitucional de esa entidad que violenta groseramente los derechos a la autodeterminación informativa, intimidad y confidencialidad. En artículo 68, de la Ley N° 9694, establece que la persona física o jurídica que se niegue a responder una solicitud de una entidad u órgano que forma parte del SEN queda sujeta a la multa pecuniaria del artículo 65, de la misma ley y el pago no exime de la entrega de la información. Adicionalmente, el numeral 68, dispone que la falta de entrega de la información requerida configurará el delito de desobediencia a la autoridad. Alega que el numeral 68, también es interpretado y aplicado por el Banco Central de Costa Rica de manera disconforme con el bloque de constitucionalidad, cuando considera que lo faculta para aplicar la multa y denunciar por el delito tipificado cuando se trata de datos personales de carácter restringido o datos sensibles de las personas o, en general, de datos desagregados que permitan identificar a una persona que es beneficiaria de un crédito en el sistema financiero. Señala, nuevamente, que se violenta groseramente los derechos a la autodeterminación informativa, intimidad y confidencialidad. Manifiesta que, en síntesis, los artículos 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, por la desafortunada aplicación disconforme con el Derecho de la Constitución efectuada por el Banco Central de Costa Rica, deben ser objeto de una sentencia interpretativa conforme con la Constitución, en el sentido que las facultades y mecanismos previstos en esos numerales son constitucionales, siempre y cuando no se pretenda el acceso a datos personales de interés privado o de carácter restringido, sensibles o que permitan la identificación de las personas que obtienen un crédito en el sistema financiero. La sentencia interpretativa conforme que se solicita dictarse tiene pleno asidero en el artículo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto dispone que Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales. En cuanto al acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, considera que el mismo es inconstitucional debido a que éste pretende que la Superintendencia General de Entidades Financieras le brinde acceso a la información integral de todas las operaciones de crédito que los intermediarios financieros supervisados le remiten, incluyendo necesariamente el número de identificación (cédula física, jurídica, dimex y otros), lo cual violenta groseramente los derechos y garantías consagrados en el Derecho de la Constitución, específicamente, el derecho a la intimidad tutelado en el artículo 24, de la Constitución Política, y el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, el cual se deriva del derecho a la privacidad, al no existir de por medio un consentimiento informado de las personas titulares de los datos, o bien, una ley especial que lo autorice. Acusa que dicho acceso permitiría un acceso irrestricto a toda la información crediticia que se encuentra en poder de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que no distingue entre datos personales de acceso restringido de interés privado o sensibles y datos generales o agregados que no permitan la identificación física de las personas que tienen un crédito en el sistema financiero (artículo 9, de la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968). Insiste que el Banco Central de Costa Rica no está solicitando información estadística, sino que está requiriendo información detallada que identifica a un individuo (información personal), al solicitar el número de cédula de las personas, por ejemplo. De esta manera se infringen los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad de las personas indicadas. Alega que el acuerdo del Banco Central de Costa Rica resulta inconstitucional, por cuanto, se estima que parte de la información crediticia suministrada por los consumidores financieros a las entidades financieras y estas, a su vez a la Superintendencia General de Entidades Financieras, es de carácter socioeconómica, por ende, se define como dato sensible según la Ley N° 8968, por lo que se prohíbe su tratamiento. Si el Banco Central de Costa Rica llega a acceder a tales perfiles socioeconómicos de las personas que han obtenido un crédito, se violentan derechos a la autodeterminación informativa y a la confidencialidad. En la actualidad, en apego a la Ley N° 8968 (artículo 14), para poder obtener los datos sensibles de los costarricenses se requiere obtener el consentimiento de los titulares de los datos, lo cual no se da en el presente caso, o bien, según jurisprudencia de esta Sala, que exista una ley especial (ver Voto N° 2022-19110). Además, en la información que suministran los consumidores financieros a las entidades financieras y estas a la Superintendencia General de Entidades Financieras, existen diversos datos personales de interés privado y confidenciales de las personas a quienes se les otorga un crédito, cubiertos por el derecho a la intimidad del artículo 24, de la Constitución Política. De transferirse esos datos se vulnera el derecho a la intimidad sobre tal información de las personas que han obtenido un crédito en el sistema financiero y el de autodeterminación informativa. Añade que el Banco Central de Costa Rica no puede obviar la regla general que establece el artículo 14, de la Ley N° 8968, respecto a la transferencia de datos personales. El artículo en mención indica: ARTÍCULO 14.- Transferencia de datos personales, regla general Los responsables de las bases de datos, públicas o privadas, solo podrán transferir datos contenidos en ellas cuando el titular del derecho haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin vulnerar los principios y derechos reconocidos en esta ley. Asevera el accionante, que el Banco Central de Costa Rica pasa por alto dicha norma, al no tener el consentimiento informado del titular del dato, lo cual, violenta groseramente el derecho constitucional de la intimidad y el de autodeterminación informativa. Indica que la norma citada no supedita a una categoría de datos para que se requiera el consentimiento del titular del dato para transferir datos, es decir, independientemente de la categoría del dato, se requiere del consentimiento informado por parte del titular para la transferencia de datos. Ahora bien, tratándose de datos sensibles, el consentimiento informado por parte del titular del dato es aún más necesario. Argumenta que las garantías y los derechos que en esta acción se mencionan, son necesarios para proteger y mantener el sistema democrático del país, lo cual se ve traducido en los diferentes votos de esta Sala Constitucional respecto al tema en cuestión. Señala que, en síntesis, el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica para acceder sin restricción a toda la información crediticia contenida en las bases de datos de la Superintendencia de Entidades Financieras, sin el consentimiento informado del titular de los datos o sin ley especial, violenta los derechos a la autodeterminación informativa desarrollado por la jurisprudencia constitucional y a la intimidad o confidencialidad del artículo 24, Constitucional. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la sesión N° 6093-2022 de 23 de noviembre de 2022, artículo 10, así como que se realice una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución de los siguientes preceptos legales: a) Artículos 14, inciso d), y 40, párrafos 2°, y 3°, y 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el sentido que resultan constitucionales, siempre y cuando el Banco Central de Costa Rica, puede tener acceso a información crediticia agregada en poder y bajo custodia de la Superintendencia de Entidades Financieras, que no incluya datos personales de carácter restringido, sensibles o cualquier otro que permita la identificación de una persona; y b) Artículos 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, en el sentido que son constitucionales, siempre y cuando a través de las facultades e instrumentos ahí previstos no se pretenda el acceso a datos personales de carácter restringido, sensibles o cualquier otro que permita la identificación de una persona.

25.- Mediante resolución de las 14:51 horas del 5 de octubre de 2023, la presidencia de la Sala previene a los siguientes gestionantes: D.R.M., cédula de identidad N° 0114160516, en su condición de representante de Fundación Privacidad y Datos; M.A.M.C., cédula de identidad 0106540849, en su condición de representante de la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología, cédula jurídica N° 3002344913; F.J.V.P., cédula de identidad N° 0112620602, en su condición de representante de la Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica, cédula jurídica N° 3002645897; A.M.M., cédula de identidad N° 0103950803, en su condición de representante de la Cámara de Empresarios del Combustible, cédula jurídica N° 3002056477; S.C.B., en su condición de presidente de la Asociación Cámara de Industrial de Costa Rica, cédula jurídica N° 3002042023; y R.A.T., cédula de identidad N° 0104340982, en su condición de presidente de la Asociación Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica (CANATUR), cédula jurídica N° 3002066013, para que gestionen la autenticación de sus respectivas firmas por un profesional en derecho. Con esta resolución se previene hacerlo bajo el apercibimiento de rechazar sus solicitudes de coadyuvancia en caso de incumplimiento. Además de lo anterior, se previene la cancelación del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, por la suma de ¡275 colones por la autenticación de los escritos de coadyuvancia, con la prevención de no oír al omiso mientras no cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos. En el caso de la Cámara de Empresarios del Combustible, se deberá aportar la personería jurídica actualizada.

26.- Por escrito de la accionante [Nombre 001], representante legal de la Asociación Bancaria Costarricense, presentado el 28 de septiembre de 2023, alude al reconocimiento público que el Banco Central de Costa Rica hizo mediante un comunicado de prensa de fecha 8 de septiembre de 2023, titulado Información sobre los ahorros del público con todas las entidades financieras envían al BCCR, con lo que en su criterio, reconoce la solicitud de información a las entidades financieras del país, sobre datos personales y sensibles de los ahorrantes que implica & la información de los depósitos de sus clientes, de forma individualizada, con número de identificación de dichos clientes (nombre, apellidos y número de cédula) y de manera periódica. Además, se que el BCCR trata estos datos personales y sensibles para generar información sobre los residentes del país, es decir, de los clientes o consumidores financieros titulares de dichos datos, los cuales son datos de acceso restringido y sensibles de personas físicas. Destaca algunos medios noticiosos sobre el alto nivel de detalle y la identidad de todos los depositantes, ahorrantes y cuentacorrentistas, incluyendo todos los detalles de los depósitos y montos depositados. Incluso da cuenta de la denuncia penal interpuesta por el Banco Central contra el gerente del Banco Nacional, B.A.. La información requerida es sin anonimizar, incluyendo el reporte de las tasas de interés relacionados a los créditos con número de cédula de los deudores y sus nombres, comportamiento de pago, saldos actualizados de la operación, tasa de interés, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Se alega la violación al bloque de constitucionalidad en tanto se solicita, directamente, a todas las entidades financieras datos personales privados y sensibles de la clientela sobre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos y créditos, para poder construir estadísticas y establecer las tasas de interés activas y pasivas semanales. Pide declarar la inconstitucionalidad de la conducta del Banco Central, de los comunicados de prensa Información sobre los ahorros del público con todas las entidades financieras envían al BCCR y Estándar Electrónico tasas de interés y pasivas semanales, por los datos personales privados, sensibles enunciados de los clientes.

27.- Mediante resolución de las 13:42 horas del 16 de octubre de 2023, se previno a C.R.G., DIMEX N° 117002739119, para que procediera a acreditar su condición de representante legal de la Bolsa Nacional de Valores S.A., el tipo de poder y el plazo de vigencia, dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución y bajo el apercibimiento de rechazar la coadyuvancia.

28.- Según constancia fechada el 13 de octubre de 2023, la técnica judicial y la secretaría a.i., ambas de la Sala Constitucional, hacen constar que revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales (con el control de documentos recibidos) no aparece del 5 al 11 de octubre de 2023, gestión alguna de J.V.P., representante de la Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica y S.C.B., presidente de la Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica; en cumplimiento de la resolución de las 14:51 horas del 5 de octubre de 2023, dictada dentro de esta acción de inconstitucionalidad.

29.- C.R.G., en su condición de director general de la Bolsa Nacional de Valores S.A., cumple con la prevención y documentación aportada a tales fines.

30.- Por resolución de las 8:05 horas del 27 de octubre de 2023, la presidencia de la Sala resuelve sobre las diferentes coadyuvancias presentadas en la acción. Se aceptaron las coadyuvancias de A.M.M., en su condición de representante de la Cámara de Empresarios del Combustible; C.A.R.G., en su condición de representante de la Bolsa Nacional de Valores S.A.; F.A.Q.M., en su condición de representante de la Cámara de Intermediarios Bursátiles y Afines; G.J.A.B., en su condición de representante de Asociación Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines; J.A.C.C., en su condición de representante de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria del Plástico; J.A.J.R., en su condición de representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado; J.M.H.E., en su condición de representante de la Asociación Cámara Nacional de Procesadores y Tostadores de Café; M.A.P.M., en su condición de representante de la Asociación Cámara de Fondos de Inversión; M.L.P., en su condición de representante de Asociación Cámara Costarricense de Transportistas Unitarios y; T.F.A.A., en su condición de representante de la Asociación Cámara Costarricense de Emisores de Títulos Valores. En la resolución se advirtió a los interesados que -en cuanto a los efectos de la coadyuvancia-, al no ser el coadyuvante parte principal del proceso, no resultaran directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan, tampoco, los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso. Lo que sí puede afectarle, pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional no beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde esto puede ser reconocido. En cuanto a otros gestionantes, se resuelve rechazarlos por falta de cumplimiento de requisitos y otros problemas en la firma digital. Así, en el caso de F.J.V.P., en su condición de representante de la Asociación de Aseguradoras Privadas de Costa Rica; S.J.C.B., en su condición de representante de la Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica; D.R.M., en su condición de representante de Fundación Privacidad y Datos (PRIDAT) por los problemas para comprobar la firma digital del abogado autenticante, por medios digitales, al contener un error en la verificación; M.A.M.C., representante de la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología, no se atiende la gestión hasta que cumpla con el correspondiente valor prevenido en colones de timbres del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica y por haber aportado insuficientemente dicha cantidad; y R.A.T., en su condición de representante de la Asociación Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica (CANATUR), por falta de firma del gestionante y la de su abogado, y por problemas en la constatación de la firma digital. Sobre otros aspectos, se resolvió dejar para sentencia de fondo las manifestaciones y pretensiones formuladas, en cuanto se hicieron sin ampliar la impugnación de disposiciones. Se tiene además que en la Sentencia N° 2023-23569 de las 10:05 horas del 20 de septiembre de 2023, se ordenó la acumulación de la acción N° 23-021613-0007-CO interpuesta por [Nombre 002], en su condición de director general de la sociedad [Valor 004]. (Oficina del Consumidor Financiero), contra los mismos artículos impugnado en la acción ASOCIACIÓN BANCARIA COSTARRICENSE (ABC), por tratarse de las mismas normas y plena identidad de argumentos, sobre las cuales se dio curso y se confirieron las audiencias.

Finalmente, se tuvo por contestadas las audiencias conferidas por resolución de las 12:57 horas del 31 de agosto de 2023, a la Procuraduría General de la República; al gerente general del Banco Central de Costa Rica (BCCR); a la Superintendente General de Instituciones Financieras (SUGEF); a la directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB); y al gerente del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC). Este asunto fue turnado al magistrado L.F.. S.A., para el estudio de fondo.

31.- En cumplimiento de lo señalado en la resolución de la presidencia de esta Sala, de las 8:05 horas del 27 de octubre de 2023, se previno a M.M.C., en su condición de presidente de la Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología, que debía satisfacer el monto prevenido del timbre del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica; por lo que, el 30 de octubre de 2023, aporta nuevamente el escrito firmado, autenticado y acompañado por dos timbres de ¡250 colones.

32.- D.R.M., en su condición de director ejecutivo de la Fundación Privacidad y Datos PRIDAT, interpone recurso de revocatoria contra la resolución de las 8:05 horas del 27 de octubre de 2023, en cuanto rechaza la coadyuvancia formulada.

33.- Mediante resolución del pleno de la Sala Constitucional, N° 2024-005374 de las 10:30 horas del 28 de febrero de 2024, se resuelve No ha lugar a la gestión formulada. El magistrado Rueda Leal salva el voto y previene al interesado para que presente el documento físico, firmado y debidamente autenticado, según fue prevenido.

34.- Mediante correo fecha el 7 de febrero de 2024, se recibe del Banco Central de Costa Rica documentos relacionados a 1) Nota Especial - Contexto OCDE y valor público.pdf.Estadísticas oficiales y su papel en la promoción del bienestar y los derechos sociales; 2) BCCR - Información relevante sobre gestión de datos.pdf. ¿Por qué se requiere el número de identificación para producir estadísticas? y; Carta_legisladores_BCCR.pdf. Oficio del representante del FMI en Costa Rica a la Asamblea Legislativa.

35.- La técnica judicial 3, de la Sala Constitucional, deja constancia el 17 de mayo de 2024, de que la resolución N° 2024-005374 de las 10:30 horas del 28 de febrero de 2024 no fue notificada a D.R.M., como director ejecutivo de la Fundación Privacidad y Datos PRIVAT, por no haber señalado lugar, casa, oficina, medio electrónico o número de fax para tal efecto.

36.- Mediante diferentes escritos de la gerente general del Banco Central de Costa Rica se señalan nuevos medios para la notificación fechado el 22 de mayo de 2024. De igual manera, para aportar documentación adicional al expediente sobre la importancia de la información veraz, oportuna, la necesidad de procesar, evaluar y validar los miles de datos que producen los bancos y entidades financieras, y que la negativa de proporcionar los datos no anonimizados al BCCR resulta contraria al interés público, por escrito fechado el 8 de enero de 2024. Se aporta comentario realizados por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico al trámite del expediente legislativo N° 24023 en la Asamblea Legislativa, de Reforma de los artículos: 3 inciso m), 10 incisos a), b) y c), 16, 18 y derogatoria del párrafo final del artículo 68 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional N.° 9694 de 04 de junio de 2019, de fecha 11 de febrero de 2025. Otras manifestaciones el 24 de febrero de 2025, así como el estudio denominado Estudios Económicos de la OCDE: Costa Rica 2025.

37.- Mediante resolución N° 2025-023924 de las 12:10 horas del 30 de julio de 2025, la Sala, de oficio, constata un error material en el registro de resolución de la decisión que consta bajo el N° 2024-005374 de las 10:30 horas del 28 de febrero de 2024, y en su lugar resuelve: Se corrige el error material que contiene la Sentencia N° 2024-005374 de las 10:30 horas del 28 de febrero de 2024, en el sentido que se indica en el considerando único de esta resolución, y no como se indicó. N. esta resolución y la antes indicada, al Director Ejecutivo de la Fundación Privacidad y Datos PRIVAT.

38.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los Números 164, 165, y 166, del Boletín Judicial, de los días 07, 08, y 11, de septiembre de 2023.

39.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

40.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado S.A.; y,

Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad.

''>El artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos 2°, y 3°, de ese artículo; es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa, cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el procurador general de la República, el contralor general de la República, el fiscal general de la República o el defensor de los habitantes de la República, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Dispone el texto en cuestión, que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni direct>a". En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 1993-3750 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:

"&Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como: el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto, deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren, en principio, a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés que atañe a todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda, de ninguna manera, llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales.

Por otra parte, respecto de los intereses corporativos o de los asociados con intereses más focalizados, se ha sostenido en la Sentencia N° 2006-13323 de las 17:26 horas del 6 de septiembre de 2006, la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala, en cuanto indica que:

Considera este Tribunal que la acción es admisible en los términos previstos en el párrafo primero (sic) del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que los accionantes alegan la defensa de intereses corporativos, relativos a los intereses de los agremiados de las asociaciones de las que representan, estas son la Asociación Cámara Nacional de Transportes, la Asociación Cámara Nacional de Transportistas de Servicios Especiales y Asociación Nacional de Transportistas de Turismo. En efecto, como lo ha reconocido con anterioridad este Tribunal (en sentencias número 6433-98, 7615-98, 0467-99, 1313-99, 1830-99, 2289-99, 2745-99, 6644-99, 7975-99, 0877-2000, 2856-2000, 5565-2000, 6973-2000, 7160-2000, y 2001-9677) los intereses corporativos son aquellos que se caracterizan:

"[...] por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común, y, en cuanto los representa y defiende, la Cámara actúa en favor de sus asociados, la colectividad de comerciantes. De manera que estamos frente a un interés de esa Cámara y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, de forma no individualizada, pero individualizable, lo que constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-" (Sentencia número 1631-91, de las quince horas con quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno).

Es así como en estos casos, no resulta necesaria la existencia de un asunto pendiente (en la vía administrativa o jurisdiccional) como lo exige el párrafo primero del citado artículo 75 para acreditar la legitimación del accionante, pues por la misma esencia del asunto, se trata de la defensa de intereses corporativos. Considera la Sala que no resulta legítimo desconocer este tipo de interés, toda vez que ello implicaría desconocer una importante función de los entes corporativos, que han sido creados según los lineamientos de la ley, y en el caso de las Cámaras, colegios profesionales, asociaciones, o sindicatos implicaría desnaturalizar su función mediadora en lo que respecta a la defensa de los intereses de sus agremiados, función que ha sido reconocida como esencial de estos entes por la propia jurisprudencia de este Tribunal.

II.- Sobre la admisibilidad en el caso concreto.

En efecto, por lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, es que se considera que la Asociación Bancaria Nacional, y la Oficina del Consumidor Financiero, encuentran la legitimación necesaria para la interposición de la acción, en el párrafo 2°, del artículo 75, de la Ley que rige esta jurisdicción, en el tanto la Asociación Bancaria Costarricense promueve la defensa como protección de los derechos e intereses de sus asociados (entidades bancarias agremiadas y sus relaciones con sus respectivas clientelas financieras), y la mencionada Oficina del Consumidor Financiero, en cuanto las entidades financieras formalizan un contrato de afiliación para atender reclamos e inconformidades de la respectiva clientela bancaria, así como auspicia la educación financiera de los costarricense; de igual forma se promueve desde distintos ámbitos la defensa de los consumidores financieros en el ámbito de proyectos de ley, o realización de gestiones administrativos de cara a su condición de defensor del consumidor. En ambos casos, se considera que les asiste en forma amplia y suficiente la legitimación directa, tanto por el interés corporativo de la primera, como de la defensa de intereses difusos de la segunda, que lo hace en favor de los consumidores financieros. Además, para mayor abundamiento, en la resolución de esta Sala N° 2023-023569 -que dispuso la acumulación del expediente N° 23-021613-0007-CO a este proceso- se consignaron las consideraciones de la accionante que, según su parecer, justifican la legitimación para interponer el proceso de control de constitucionalidad. En el resultando segundo de dicha sentencia, se señaló lo siguiente:

Para efectos de sustentar su legitimación, el accionante indica que la Oficina del Consumidor Financiero es una instancia privada, voluntaria e independiente de autorregulación, que fue creada en el año 2014 con el objetivo de resolver jurídicamente las inconformidades y los reclamos que presentan los consumidores en contra de las entidades afiliadas (entidades financieras que firman el respectivo contrato de afiliación a la Oficina), así como de promover la educación financiera en la población costarricense. De igual manera, la Oficina del Consumidor Financiero ha venido trabajando en la defensa de los intereses del consumidor financiero desde diferentes ámbitos, siendo uno de ellos a la hora de emitir criterios técnicos sobre proyectos de ley relativos al consumidor financiero, o bien, al realizar gestiones administrativas de defensa ante entidades financieras cuando la persona consumidora resulta perjudicada debido a la utilización de un servicio. Considera que la Oficina del Consumidor Financiero está debidamente legitimada para accionar en esta sede, en defensa de un interés difuso, en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Alega, en particular, la defensa de un interés difuso, en protección de los intereses de los consumidores financieros. (Lo destacado no corresponde al original).

En cuyo caso, es preciso reflexionar que, si bien la Oficina del Consumidor Financiero se trata de una sociedad anónima, esa figura jurídica no impide, per se, que pueda accionar de forma legítima contra un acuerdo general que puede tener un impacto sobre los consumidores financieros y que consideran es inconstitucional. Tal y como se advirtió en el escrito de interposición, uno de los propósitos de esa persona jurídica es justamente la defensa de los intereses del consumidor financiero.

De otra parte, si bien se podría argumentar que el acuerdo impugnado puede tener efectos concretos, también es verdad que -tal y como lo alegan los accionantes- podría afectar a un grupo indeterminado de personas que no están formalmente organizadas, pero tienen un interés en común, como lo es la protección de sus intereses como consumidores. Se insiste que acá no se está cuestionando la aplicación concreta del acuerdo impugnado en un caso específico, debidamente individualizado -por lo demás, aspecto difícil de comprobar en esta materia-, sino que se está procurando amparar un interés difuminado entre los usuarios de los servicios financieros.

Cabe enfatizar, finalmente, que esta Sala ha admitido que la protección de los derechos de los consumidores de determinados servicios o productos, puede ser considerado como un interés difuso. Concretamente, en la Sentencia N° 2020-020835 esta Sala resolvió lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 2o., de la Ley de Jurisdicción Constitucional exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía directa, la defensa de intereses difusos, colectivos o la inexistencia de lesión individual. En este caso, el representante de la Asociación accionante indica que interpone la acción en defensa de los intereses difusos de los consumidores financieros, principalmente, los de bajo nivel adquisitivo, en razón de las normas aprobadas provocarán su exclusión del sistema bancario nacional. Esta Sala ha admitido que la defensa de los derechos del consumidor encuadra dentro del concepto de intereses difusos (ver al efecto voto Nº 2008-016567 de las 14:53 hrs. del 5 de noviembre de 2008 entre otros), razón por la cual la Asociación accionante está legitimada para interponer la acción. (Lo destacado no corresponde al original).

En virtud de lo cual, no existen motivos para dudar de la legitimación que tiene la sociedad accionante para invocar la defensa de un interés difuso. Máxime que, como se ha dicho, no se aprecia algún indicio de que con este proceso se busque amparar un interés individualizado y concreto de la persona jurídica accionante.

Dicho todo lo anterior sobre la legitimación de las partes accionantes, lo que procede es conocer la acción por el fondo, como en efecto corresponde.

III.- Objeto de la impugnación.

A.- El acuerdo de la Junta Directiva y los numerales impugnados.

Como objeto de la acción, se busca discutir la constitucionalidad del acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la Sesión N° 6093-2022 de 23 de noviembre de 2022, artículo 10; sin embargo, según la certificación de C.A.P., secretaria interina de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, el acuerdo es del 25 de noviembre de 2022, el que dispone:

I.S. a la Superintendencia General de Entidades Financieras que autorice, dentro de los ocho días hábiles contados a partir de la comunicación de este acuerdo, el acceso a la información integral de todas las operaciones de crédito que los intermediarios financieros supervisados le remiten, incluyendo necesariamente el número de identificación (cédula física, jurídica, dimex, u otros), a la División Gestión de Información del Banco Central de Costa Rica, para la elaboración de las nuevas estadísticas de crédito que construirá dicha División como parte de las estadísticas económicas de interés público nacional a ser publicadas según lo dispuesto en el artículo 14, inciso d), de la Ley 7558. La División Servicios Tecnológicos deberá definir los canales más apropiados para facilitar de forma oportuna este acceso.

II. Se advierte que el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 de este acuerdo constituirá falta muy grave a los deberes del cargo del o los funcionarios responsables de dicho incumplimiento, según lo dispuesto en los artículos 65 y 68 de la Ley del Sistema Nacional de Estadística, Ley 9694, sin perjuicio de las demás responsabilidades establecidas en el ordenamiento jurídico que resulten aplicables.

La Asociación Bancaria Costarricense impugna el acuerdo en cuanto pretende acceder a toda la información crediticia contenida en la Superintendencia General de Entidades Financieras, de forma irrestricta, en cuanto contenga datos personales de acceso restringido o interés privado y sensible que otorgan las personas con la finalidad de obtener créditos bancarios, en contra de la autodeterminación informativa y el secreto bancario. En igual sentido, la acción interpuesta por la Oficina del Consumidor Financiero, también impugna que la Superintendencia General de Entidades Financieras tenga que transferir en forma integral las bases de datos crediticios, de las entidades financieras sujetas a la fiscalización de la mencionada Superintendencia. Este último, impugna no la facultad de hacer estadísticas, sino que para generarlas se deba acceder a datos personas de carácter restringido, sensible, de sus datos para otorgárseles un crédito en el sistema financiero nacional.

Lo anterior, como primer punto a dilucidar. Posteriormente, se cuestiona la interpretación de las siguientes normas, que se podrá analizar como la restante argumentación de inconstitucionalidad.

Las acciones de inconstitucionalidad también impugnan la interpretación de los siguientes preceptos legales:

De la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995):

Artículo 14.- Publicaciones.

El Banco Central de Costa Rica suministrará al público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del país y la política económica. Como mínimo, el Banco:

a) &

b) (&)

c) (&)

d) Publicará, mensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología.

e) (&)

f) (&)

Se autoriza al Banco Central para cobrar el costo de las publicaciones y de cualquier otro medio que utilice para divulgar información económica.

El Banco está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.

Artículo 40.- Organización interna.

El Banco Central de Costa Rica tendrá la organización administrativa interna que, a juicio de la Junta Directiva, sea indispensable crear para el mejor servicio de la institución.

Las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten.

El incumplimiento de esta obligación por los funcionarios responsables de las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas será considerado falta grave a los deberes del cargo.

Únicamente con propósitos estadísticos, los funcionarios del Banco Central de Costa Rica tendrán acceso a la información tributaria. Deberán acatar las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971; además, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal.

(Así reformado por el artículo 188, inciso b), de la Ley Regulador del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997).

Artículo 132.- Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.

Se exceptúan de la prohibición anterior:

a) &

b) &

c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.

d) (&)

e) (&)

f) (&)

g) (&)

h) (&)

Salvo en los casos que esta ley establece, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer público su criterio acerca de la situación financiera de las entidades fiscalizadas.

Sin perjuicio de las sanciones aplicables, el Superintendente deberá informar al público, por los medios y en la forma que estime pertinentes, sobre cualquier persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividades de intermediación financiera en el país sin estar autorizada de conformidad con esta ley.

La Ley del Sistema de Estadística Nacional (Ley N° 9694 de 4 de junio de 2019), en cuanto establece:

ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes en el país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto.

Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la Administración Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo registros administrativos que sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales.

Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.

Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el plazo requerido, los fines que se persiguen con la recolección de estos datos, la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información, y las sanciones en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.

El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo se sancionará conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo IV, sección II de esta ley.

Las instituciones del SEN, al momento de recolectar datos personales, deberán informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información.

ARTÍCULO 65- Se sancionará con multa de ocho a diez salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:

A los funcionarios públicos o personas naturales o jurídicas que suministren datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos.

Se obstaculice la producción y divulgación de las estadísticas oficiales por parte de personas o instituciones públicas o privadas.

Si en el período de un año se cometiera otra infracción grave, habiendo existido ya dos sanciones anteriores por infracciones graves durante los tres años anteriores, contados a partir de la primera sanción impuesta.

ARTÍCULO 68- La persona física o jurídica que se niegue a responder las solicitudes al SEN o al INEC, relativas a la obtención de información estadística, quedará sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta ley. El pago de la multa indicada no exime de la entrega de la información.

La falta de entrega de la información solicitada configurará el delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código Penal.

B.- Correcciones de los errores materiales en cuanto al objeto de la acción.

Si bien, en las resoluciones de curso, se indica que se impugna -como lo afirman los accionantes- el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la Sesión N° 6093-2022 fechado 23 de noviembre de 2022, artículo 10, una revisión cuidadosa de la solicitud de desestimación de la acción por parte de la gerente general del Banco Central de Costa Rica, y de la certificación aportada al expediente, de C.A.P., secretaria interina de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, demuestra que existe un error material en cuanto a señalar que se trata de la sesión de la Junta Directiva celebrada el 23 de noviembre, cuando lo correcto es lo certificado, que es del 25 de noviembre de 2022. En tal sentido, se debe corregir lo indicado en la resolución N° 2023-023569 de las 10:05 horas del 20 de septiembre de 2023, en cuanto incurre en el error material de indicar que la Sesión N° 6093-2022 es del 23 de noviembre, cuando lo correcto es el 25 de noviembre del 2022.

C.- Sobre la ampliación de la acción.

De conformidad con la resolución de la presidencia de la Sala, de las 8:05 horas del 27 de octubre de 2023, resolvió que la ampliación de la acción solicitada, sus manifestaciones y pretensiones se reservaban para ser conocidas al dictarse sentencia, conforme a Derecho. Ahora bien, por escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, se solicita ampliar la acción con respecto al requerimiento de información que se transmite en un comunicado de prensa, CP-BCCR-022-2023 del Banco Central, sobre la remisión en el estándar electrónico, en cumplimiento de las Regulaciones de Política Monetaria que pide el Banco Central, conteniendo los datos sobre las cuentas de ahorro y depósitos del público, de todos los intermediarios financieros, lo que tiene relación con el establecimiento de la tasa básica pasiva, y fijación de las tasas de interés de créditos de los bancos comerciales. Se queja que la solicitud requiere información de los depositantes, de forma individualizada, con información y número de identificación, que bien son de acceso restringido y sensibles para las personas físicas. Lo que se pretende analizar es un comunicado de prensa, que comunica un acuerdo de la Junta Directiva que no se especifica. Si bien, en el fondo se trataría de una solicitud de datos que permitiría escrutar información particular de todas las personas ahorrantes del sistema financiero, es también cierto que, al examinar el escrito de ampliación de la acción no se puntualiza ni se alega la ausencia o falta de cumplimiento de las formalidades al inciso c), del artículo 132, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, que se haya adoptado por un acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, como sí se hizo en la acción respecto del acuerdo impugnado en la acción. El análisis del escrito de ampliación entonces no permitiría entrar en el análisis requerido, dado que no se aborda este extremo, situación que evidentemente puede luego abordarse en otra acción o incluso en otra sede jurisdiccional, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sentencia.

En razón de lo anterior, se debe desestimar in limine litis estos extremos.

IV.- Sobre el fondo.

A.- Los alegatos de las partes.

Las razones para la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, Sesión N° 6093-2022 de 25 de noviembre de 2022, artículo 10, radica esencialmente en el acceso que el Banco Central de Costa Rica pretende de la información, según constan en la base de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras, y que reclaman los accionantes como sensible para las personas físicas y jurídicas. Estiman que en cumplimiento de la normativa impugnada, no daría soporte a tal interpretación y aplicación de la normativa. Entiéndase que la información sensible consiste en la identificación plena de las personas, así como de la información que grosso modo determina las razones que les hace sujetos de crédito, lo cual no es una información menor y no apreciable desde el punto de vista de la intimidad de las personas, porque tal información abiertamente logra describir la condición socioeconómica, capacidad económica y conducta crediticia. Surge en la discusión los ejes temáticos de la violación al derecho a la autodeterminación informativa, a la intimidad, confidencialidad y secreto bancario.

En opinión de la Asociación Bancaria Costarricense, el que se llegue a acceder a información tan particular como la que tienen las entidades bancarias en custodia de la Superintendencia General de Entidades Financieras, logra revelar la situación socioeconómica o la que sirve para crear el perfil socioeconómico del petente, lo que violenta los derechos de autodeterminación informativa y a la confidencialidad. Se alega que al haber datos personales de interés privado y sensible de las personas a quienes se les otorga un crédito, éstos estarían protegidos por el numeral 24, Constitucional. El cliente bancario cuenta con la confidencialidad de la relación para entregar datos, sabedor de que no puede ocultar información, pues se requiere del perfil exacto de su situación socioeconómica. Se trata de un acceso integral, irrestricto e indiscriminado de la base de datos de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Se considera que lo anterior violenta los derechos a la autodeterminación informativa contenida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la intimidad o confidencialidad del artículo 24, Constitucional, el secreto bancario, así como obligación de reserva de las relaciones bancarias, así como los numerales 50, y 189, de la Constitución Política.

En sentido similar en la acción acumulada (N° 23-021613-0007-CO), desde la posición de la Oficina del Consumidor Financiero, es ilegítimo el pedido del Banco Central de Costa Rica de toda la información crediticia a la Superintendencia General, de acceso irrestricto, sin establecer la distinción entre datos personales de acceso restringido de interés privado o sensibles, y datos generales o agregados que no permitan la identificación física de personas y créditos (según el artículo 9, de la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales). No es información estadística la que pide, sino que con el número de cédula es información detallada de individuos lo que infringe los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, confidencialidad y a la intimidad de las personas. Además, el artículo 14, del mismo cuerpo normativo resulta vinculante para el Banco Central, sostiene que no se tiene consentimiento de los titulares de los datos en el caso, o según la jurisprudencia de la Sala, mediante una ley especial (Sentencia N° 2022-19110). La información que transmite el consumidor financiero a la entidad financiera, y éstas a la Superintendencia General de Entidad Financieras, cuenta con datos personales de interés privado y confidenciales para el otorgamiento del crédito. Alega que con la transferencia de los datos hay afectación al derecho a la intimidad, a la autodeterminación informativa, y sin que se haya otorgado la autorización expresa y válidamente que se requiere. En resumen, se requiere del consentimiento informado del titular de los datos y si se carece de ley especial, se violentan los derechos acusados.

Por su lado, las autoridades se muestran cautelosas para otorgar el acceso a la información que se le puede brindar al Banco Central de Costa Rica, por el peso que asumen debe llevar el derecho a la autodeterminación informativa, el consentimiento informado, además de los derechos a la intimidad contenido en el artículo 24, Constitucional. En otro orden de ideas, en el informe de la gerente general del Banco Central de Costa Rica, argumenta la necesidad de cumplir con los cometidos institucionales que le otorga la Ley Orgánica del Banco Central, que, como Banco Central cuenta con el cometido de generar estadísticas de interés público, además de estar incluida como institución pública del Sistema de Estadística Nacional (SEN). Argumenta que la información debe darse con detalle para efectos de ofrecer información estadística veraz y oportuna, de ahí que aboga en favor del acceso a la información desagregada, de modo que se pueda acceder a cierta información de los consumidores financieros, lo que encontraría soporte en varias L., así la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley del Sistema de Estadística Nacional, así como las guías de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que buscan mantener la estabilidad macroeconómica, y velar por el sostenimiento de los compromisos internacionales (Fondo Monetario Internacional), frente a los disparadores de crisis económicas. A nivel nacional, crisis como la que en su momento fue provocada por la emergencia sanitaria del COVID-19, como además, se resalta un interés público por mantener la estabilidad macroeconómica frente a nuevos eventos y retos económicos, no solo del pasado, sino, especialmente, frente a la crisis climática.

La Procuraduría General de la República estima que la normativa que se pide interpretar debe hacerse en forma integral con el ordenamiento jurídico, de modo que la Ley del Sistema de Estadística Nacional se entienda que debe ajustarse a la normativa nacional con las recomendaciones del Comité de Gobernanza de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y las contenidas en el Informe sobre Buenas Prácticas en Estadística. La Ley del Sistema de Estadística Nacional no solo fortaleció con herramientas al Sistema de Estadística Nacional, sino que también fue declarada de interés público la actividad estadística (artículo 4). Entre otros argumentos, estima que no hay roce con la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Señala los principios de confidencialidad estadística, principio de independencia técnica y otros rectores del Sistema de Estadística Nacional para recopilar, manejar y divulgar datos con fines estadísticos. Concluye que los artículos 14, inciso d), 40, y 132, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central; y 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional; no son contrarios al Derecho de la Constitución, ni ameritan una interpretación conforme con el orden constitucional. En cuanto al acuerdo del artículo 10, de la sesión N° 6093-2022, del 23 (sic) de noviembre de 2022, de la Junta Directiva del Banco Central, tampoco sería inconstitucional en el tanto se interprete que la solicitud de información con fines estadísticos que dirige a la Superintendencia General de Entidades Financieras, no comprende datos sensibles y se ajuste a las disposiciones de las Leyes N° 7558 y N° 9694, relativos confidencialidad, calidad y seguridad de la información.

La Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PROHAB), entiende que el acuerdo contiene algunos vacíos, si considera que el Banco Central de Costa Rica está facultado para solicitar los datos, informes, estudios y las informaciones de carácter estadístico, registros administrativos, todo para confeccionar estadísticas para decisiones sobre la política monetaria. Que si bien hay una infraestructura de bases de datos, y que, no todas las bases de datos deben inscribirse ante la PROHAB, señala que las que dan tratamiento a datos personales deben contar con protocolos mínimos de actuación y medidas de seguridad, de acuerdo con los riesgos y factores establecidos en las leyes. Estima que si bien el artículo 8, de la Ley N° 8968, exceptúa a las entidades públicas o por leyes especiales, la transferencia de datos o tratamiento de ellos debería estar inscritos los protocolos mínimos.

El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), el que es una institución autónoma, ente rector de las estadísticas nacionales y coordinador del Sistema de Estadística Nacional, regula las instituciones que la conforman para obtener información que desarrolle la estadística veraz y oportuna, lo que incluye datos relativos a personas físicas, jurídicas, bienes, viviendas, posesión de instituciones públicas, entre otros. Es de interés público la actividad estadística, producir y difundir la estadística fidedigna y oportuna, y que el manejo y divulgación de los datos con fines estadísticos se desarrolla conforme a los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad, proporcionalidad y de independencia técnica (artículo 10). Afirma que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tiene acceso irrestricto a registros administrativos y sobre la cual se mantiene el principio de confidencialidad estadística para todo funcionario en contacto con ella. Que todo ellos se hacen con instrumentos normativos emitidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para producir estadísticas de calidad y para protegerlos, todo lo cual sería con el Código de Buenas Prácticas Estadísticas de Costa Rica (Decreto N° 38698-PLAN), sustentado en normativa internacional que se detalla en su informe. Además de que la información de carácter restringido que se recaba no puede ser divulgada, no puede ser utilizada para propósitos fiscales, judiciales o de otra índole que no sea para la actividad estadística. Detalla el respaldo de toda esta actividad en los compromisos y obligaciones internacionales, especialmente cuando el Estado costarricense se comprometió a cumplir, con la adhesión a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, ceñirse a las buenas prácticas que garantizan la producción estadística, en garantía del tratamiento científico y transparente.

Por su parte, la Superintendencia General de Entidades Financieras en su informe estima que las normas legales chocan con los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en las bases de datos, que puntualiza en la intimidad, inviolabilidad de los documentos privados, y autodeterminación informativa contenido en el artículo 24, Constitucional, y el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala. Dice que: &la interpretación conjunta que de las normas descritas ha realizado el Banco Central lo empoderan a su juicio para requerir y obligar a esta Superintendencia y a las entidades financieras supervisadas a dar acceso o entregar datos personales de los deudores. La interpretación que ha realizado el Banco Central viola el Derecho de la Constitución al implicar un desconocimiento total del régimen jurídico de protección de los mencionados derechos fundamentales, además de ser una petición que va más allá de sus competencias legales, con lo cual viola igualmente el principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) y de interdicción de la arbitrariedad.

El derecho a la intimidad, el derecho a la inviolabilidad de los documentos privados y el derecho a la autodeterminación informativa se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información constante en las oficinas públicas (así lo ha afirmado la Sala Constitucional, en resolución 1026-94 de 10:54 horas del 18 de febrero de 1994).

La naturaleza confidencial de los documentos e información privados implica una prohibición de acceso a ellos y de divulgarlos o comunicar los datos allí contenidos a terceros, de manera que estos terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvedad hecha de los casos de excepción descritos en el artículo 24 de la Constitución Política. Fuera las excepciones contempladas en la Constitución y en la ley, procede la comunicación de los documentos o información de carácter privado sólo con el consentimiento del derechohabiente o porque así lo ordene específicamente una ley aprobada con mayoría calificada por la Asamblea Legislativa. Se trata con toda claridad de garantías constitucionales para que los particulares no tengan acceso a ellos y a la vez implica una prohibición para que tanto los sujetos de derecho público como privado la suministren a terceros. Sostiene que por el carácter privado de la información, que no se pierde aunque sea accedida a la Administración, es lo cierto que el dato o información confidencial no puede ser utilizado para fines y condiciones distintas para la que fue recabada, salvo norma en contrario. Considera que debe haber una estrecha relación con el principio de consentimiento informado, que impide ceder los datos de personas o autorizar accesos sin el consentimiento informado. Alega que la Ley del Sistema de Estadística Nacional no puede generar restricciones al derecho fundamental establecido en el artículo 24, de la Constitución Política, por el carácter genérico y abierto a la interpretación discrecional. Sostiene que el interés público en la información estadística del Sistema de Estadística Nacional o del Banco Central, no puede ser una habilitación legal genérica para acceder totalmente a la base de datos de operaciones crediticias que mantiene la Superintendencia General de Entidades Financieras, y no está exenta del régimen de protección de los datos personales. Para ello se debió aceptar datos agregados, o bien anonimizados o individualizados mediante la asignación de un código que no permita la identificación directa o indirecta del titular.

Por otra parte, los coadyuvantes que se apersonaron al expediente abogan por establecer la inconstitucionalidad de la actuación del Banco Central, en el tanto consideran que el acceso a la información conduce a información más detallada y confidencial de las personas que la que se trataría de comportamiento de pago. Se abordaría deudas, montos, fuentes de endeudamiento, de interés privados y sensibles que revelan la condición socioeconómica de la persona.

En la ampliación de la acción de la ABC, nuevamente, se acusa que con el Acuerdo de la Junta Directiva se busca tener alcance sobre datos individuales de los consumidores financieros, nombre, identificación, e incluso, se menciona el detalle de las cuentas de captación (depósitos del público) de los intermediarios financieros. El problema claramente tiene relación con la acusación de que la interpretación que hace el Banco Central es inconstitucional, pues ignora las obligaciones de los titulares de las bases de datos, establecidas en los recaudos de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, por lo que opina la accionante que el otro sustento legal de la Ley del Sistema Nacional de Estadística daría -aparentemente- sustento ilegal e inconstitucional al acuerdo impugnado de la Junta Directiva referente a la solicitud de información concreta, por contrariar el derecho a la intimidad de las personas físicas y morales. Sin embargo, en el criterio de la Sala, esta discusión debería involucrar -además- si cabe la interpretación del Banco Central en relación con los otros numerales de otros cuerpos normativos del Banco Central de Costa Rica, tanto como institución encargada de la política monetaria del país, como también, como una institución del Sistema de Estadística Nacional.

En conclusión de todo lo anterior, debe determinarse si la función estadística del Banco Central de Costa Rica establecida en las leyes y en los compromisos internacionales es ilegítima desde el punto de vista constitucional, en cuanto invade los derechos de privacidad de los consumidores financieros, como sería el derecho a la intimidad contenido en el artículo 24, Constitucional, el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, consentimiento informado, confidencialidad y secreto bancario, entre otros.

B.- La posición de la Sala.

Se acusa la infracción a los derechos fundamentales de las personas, los que se invocan en la acción de inconstitucionalidad son el derecho a la autodeterminación informativa, el derecho a la intimidad, a la confidencialidad, y al secreto bancario. Todos estos derechos tienen en común la existencia de un ámbito o fuero interno de las personas físicas y jurídicas que les permite excluir a terceras personas, incluido el Estado, del conocimiento de ciertas informaciones y datos que le son sensibles con terceros. Sin embargo, la Sala debe plantearse la cuestión con respecto al derecho a la intimidad, de donde se derivan los demás derechos fundamentales invocados, si puede enervar una actividad que le concierne al Estado, de desarrollar una actividad estadística, que es de interés público, establecida en diferentes leyes, como también, en un marco jurídico de compromisos y obligaciones internacionales.

En opinión de la Sala, es importante responder a la legitimidad de estos reclamos, pero, a la vez, el poder establecer partiendo de esta dicotomía de posiciones, si estos derechos prevalecen a las potestades públicas establecidas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en la Sesión N° 6093-2022 fechado el 25 de noviembre de 2022, artículo 10.

En esta sentencia, la Sala Constitucional considera que el derecho a la intimidad, autodeterminación informativa, confidencialidad y el secreto bancario, no pueden considerarse derechos absolutos, pues evidentemente hay otros intereses superiores que prevalecen a la consideración individual de las personas, y que permiten entrar a conocer ciertas informaciones privadas en las bases de datos, para el beneficio de la colectividad. Esto, por supuesto, acompañado de un régimen de salvaguardias y protecciones contra usos indebidos, ilegales y contrarios a las normas de confidencialidad y reserva que debe existir a quienes tengan acceso a ellas, y que su violación ameritaría la instauración de procesos disciplinarios y penales para los infractores.

Para resolver la cuestión, es necesario empezar con la premisa de que para brindar una respuesta acorde a los derechos fundamentales involucrados en las acciones de inconstitucionalidad, es necesario afirmar que los Estados modernos deben tener capacidad para emitir estadísticas de interés público, verdadera y oportunas (artículo 1, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional). La Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, que establece el derecho a la autodeterminación informativa, no se encuentra -necesariamente- en conflicto con esta función, y más bien, definió la posibilidad de acceder a tales bases de datos en casos exceptuados por la Constitución Política, y la ley, la que debe entender en su sentido formal y material, aprobada por mayoría calificada y estar conforme al Derecho de la Constitución.

C.- Sobre el precedente de la UPAD (Unidad Presidencial de Análisis de Datos) y el derecho a la autodeterminación informativa.

Ahora bien, en forma reciente, la Sala Constitucional estableció, en la Sentencia N° 2022-019110 de las 12:30 horas del 17 de agosto de 2022, traída a colación por el Banco Central de Costa Rica, como también algunas de las partes, en cuanto discute el posible conflicto con el derecho fundamental contenido en el artículo 24, Constitucional, de acceder a la información que estaría garantizada por el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, así como el derecho de los particulares de detener accesos no autorizados de su información. Lo anterior, toda vez que en tiempos actuales hay múltiples formas de accesos inmateriales legales e ilegales a la información personal. Con el devenir histórico del derecho a la intimidad de las comunicaciones, sufrió cambios lo que generó la necesidad de otorgar protecciones jurídicas, que evidentemente son fundamentales para los seres humanos. Ante el problema de accesos ilegales a las comunicaciones, esta Sala estableció que:

Tradicionalmente las amenazas a las que se veía expuesto el derecho mencionado, se reducían a invasiones al hogar, intervenciones telefónicas y otros supuestos que eran fácilmente tutelables por el legislador, mediante leyes de carácter general. No obstante, con el avenimiento del desarrollo tecnológico, los peligros para el derecho a la intimidad han ido creciendo en tamaño y diversidad, lo que ha obligado a la emisión de legislación sobre temas cada vez más específicos.

Precisamente, una de las nuevas amenazas que han surgido con el paso del tiempo, ha sido la de la vulneración de los datos personales de los sujetos, toda vez que estos se han convertido en un elemento de suma importancia a efectos de generar un perfil de las personas que permita determinar aspectos como gustos comerciales, capacidad de crédito, o incluso estado de salud, los que resultan de suma relevancia para diversas empresas privadas o incluso para el propio Estado. Ante esta situación, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el concepto de derecho a la privacidad en su concepción general se queda corto para brindar una solución efectiva a los problemas creados por el mal uso de los datos personales de los individuos, por lo que fue necesario derivar de este a un derecho más específico, a saber, el derecho a la autodeterminación informativa.

El Estado debe ser, ante todo, garante y protector de las personas contra este tipo de avances tecnológicos y científicos que, a través de ingenierías sociales permiten minar y procesar los datos privados de las personas, y que hacen de estos avances, muchas veces vertiginosos, instrumentos para lucrar y aprovecharse indebidamente de los gustos, estados emocionales, necesidades y preferencias de las personas. Es claro, que el progreso tecnológico no debe estar divorciado de consideraciones éticas y salvaguardias jurídicas especialmente con miras a limitar ese acceso velado y desautorizado de data personal, y en su lugar promover la facultad de las personas de decidir libremente, lo que no desea que otras personas conozcan de sí mismos. A esto se refiere por supuesto la Sala con formas de vigilancia privada, ingeniería de perfiles, uso indebido de datos y por supuesto, todo ello que conduzcan a las personas en un territorio sin ley y orden a ser un objetivo de los consumidores de datos para utilizarse después en perjuicio de las mismas personas cuyos datos se minan. Por ejemplo, hoy en día debe evitarse que se aprovechen de áreas grises del derecho con la inteligencia artificial para crear ambientes discriminatorios, especialmente cuando se opera lejos de los controles y sistemas de vigilancias. De ahí, el derecho a la autodeterminación informativa.

Si bien, el artículo 24, de la Constitución Política, se avoca principalmente a la protección de una esfera documental y de la comunicación de las personas, diseño que el Constituyente derivado ha actualizado, pero no suficientemente, toda vez que se ha avanzado lentamente en la Constitución Política. Incluso, recientemente con la reforma al mencionado numeral constitucional mediante Ley N° 10385 del 29 de noviembre de 2023, establece el derecho fundamental de toda personal &al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional, pero no ha permitido actualizar el texto constitucional en el tema de protección de la autodeterminación informativa. Afortunadamente, el mismo canon permite derivar la posibilidad del legislador de establecer otras protecciones aún no formalizadas expresamente en la Carta Fundamental. Al establecer estas legislaciones, como la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, ello no impide regular otras leyes que crean otras interacciones jurídicas con el derecho a la intimidad. En este sentido, hay otras áreas legítimas del derecho que irremediablemente deben interactuar, y que devienen en lógicas y consecuentes con un interés público que justifica una actividad estatal no cualquiera, sino la que debe servir de pivote y guía de la sociedad, casualmente en sintonía con prácticas y usos recomendados y guías en otros países del mundo, y organizaciones internacionales.

Conforme a lo anterior, aún con la mencionada reforma al artículo 24, Constitucional, se sigue con la omisión de reconocer el derecho a la autodeterminación informativa a nivel constitucional, y el reconocimiento de esas interacciones con el interés público, aunque fue sutilmente establecida en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968 de 7 de julio de 2011, como se verá.

Un ejemplo de la forma de operar de ese interés público, es claro cuando el legislador puede establecer el acceso a la intimidad de las comunicaciones de las personas, a la vez que protegerlo mediante ley especial, es posible -entonces- señalar los casos calificados para acceder legítimamente a ellas, como también establecer el régimen de responsabilidades por el uso ilegal de la potestad.

Debe entonces existir una justificación en cada caso, en cuyo supuesto la Sentencia N° 2022-19110, citada con anterioridad, estableció del texto del artículo 24, de la Constitución Política, que se puede admitir el acceso a la documentación privada bajo una condición excepcional que debe estar & en orden a satisfacer fines públicos que, dada esa reforma constitucional, se estiman prevalentes para efectos del orden social y la seguridad. Además, se reconoce el acceso en otros supuestos como el ejercicio debido de esas potestades fiscalistas, que tienen claros fines públicos en favor de la hacienda pública. Y, de último, concluye la sentencia que & el mandato bajo referencia (art. 24), establece una regulación de orden genérico, pero garantista, que precisa de la emisión de ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, para establecer cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.

Hasta ese punto, es claro que el precepto constitucional se ha ocupado de regular pautas de garantía y de acceso de las instancias del poder público a los documentos y comunicaciones de la persona, empero, esas regulaciones no se han ocupado, ni constituyen base para desprender una precisión normativa o tratamiento en cuanto a la tutela, acceso, manejo e intercambio de los datos e información personal del individuo, por parte de terceros, sean estos últimos de naturaleza pública o privada. La omisión en la norma constitucional queda claramente establecida, problema que tiene raigambre constitucional, y que, si bien su solución involucra los derechos en conflicto y las potestades públicas del Banco Central de Costa Rica como institución del Sistema de Estadística Nacional, se debe prevenir una posible afectación al núcleo duro del derecho a la intimidad.

Esta Sala estableció, en la mencionada sentencia, el derecho en favor de la persona de poder tener un ámbito de control sobre los datos que existen de su persona (derecho a la autodeterminación informativa), lo que emana del derecho a la intimidad. Antes de la ley, es la jurisprudencia de la Sala, la que reconoce el derecho a la autodeterminación informativa como un derecho fundamental autónomo, el cual encuentra su asidero constitucional en el mencionado numeral 24, Constitucional. Lo anterior obliga al Tribunal a determinar que, si bien es un derecho fundamental y autónomo, en el que su finalidad es resguardar la intimidad de las personas, se debía determinar si soporta limitaciones, y su fundamento.

Esto también fue abordado por la Sala en la Sentencia N° 2022-19110 que estableció:

Es claro que cuando se introduce el artículo 24 actual a la carta fundamental a principios y mediados de los años noventa del siglo XX- el derecho a la autodeterminación informativa estaba en gestación, por lo que quienes ejercieron la potestad constituyente en su vertiente de poder reformador, no tuvieron en cuenta su existencia. Lo anterior significa, que las regulaciones del artículo 24 estaban y están referidas a otros supuestos de hecho, por lo que, no es posible sostener que las únicas limitaciones que serían válidas constitucionalmente hablando, serían aquellas que están previstas a partir del segundo párrafo del citado numeral. Lo anterior conllevaría a una situación extrema, pues la única limitación válida sería aquella referida al último párrafo del artículo 24 constitucional, es decir, de que se establezca por ley especial, aprobada por mayoría calificada de dos tercios de los miembros de la totalidad de la Asamblea Legislativa y que se trata de órganos de la Administración Pública que ejercen competencias regulatorias y de vigilancia para la consecución de fines púbicos.

Dado lo anterior, concluimos, el derecho a la autodeterminación informativa encuentra sustento en el artículo 24 -derecho a la intimidad-, pero como tal es un derecho autónomo, al que, siguiendo el numeral 28 de la Carta Fundamental, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 19, inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública, se le pueden establecer limitaciones, siempre y cuando estén en una Ley formal aprobada por mayoría calificada de dos tercios de la totalidad de la Asamblea Legislativa, sean razonables y proporcionales, tengan como norte la satisfacción del interés público y no afecten su contenido esencial, de forma tal que lo hagan impracticable o irreconocible (lo resaltado y subrayado es del original).

La Sala entonces, además de sostener que el derecho a la autodeterminación informativa es un derecho autónomo que se construye a partir de los artículos 24, y 28, Constitucionales, y el numeral 30, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se afirma que este derecho no es absoluto, toda vez que es topado y limitado por razones de interés público debidamente establecido en legislación. Por todo lo anterior, es un derecho delimitado por otros derechos o intereses públicos legítimos de todos los administrados, siempre que sea de forma razonable y proporcional. De seguido a esta afirmación, debe analizarse si en efecto existen razones de interés público, en cuyo caso el derecho a la autodeterminación informativa debería ceder para dar paso a las necesidades colectivas o de interés nacional (como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

D.- La función técnico económico del Banco Central de Costa Rica. Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y la función estadística del Estado en la Ley del Sistema de Estadística Nacional (SEN).

No cabe duda de que, el Banco Central de Costa Rica es un organismo técnico económico del sistema institucional costarricense, artículos 85, y 121.17, de la Constitución Política, 1° y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. El mejoramiento de la condición de organismo técnico, como institución autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonios públicos, fue además logrado a través de la reforma legal (Ley N° 9670 del 28 de febrero de 2019) a los artículos 17, y 25, de la Ley Orgánica del Banco Central, que de fondo acordó conceder mayor autonomía institucional, así como robustecer el mecanismo de toma de decisiones concernientes a la gobernanza sobre la política monetaria, todo lo anterior con ocasión a la adopción de los estándares de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). A grandes rasgos aumenta los miembros directores de la Junta Directiva del Banco Central, conserva como directivo al ministro de Hacienda, pero la norma se reforma únicamente para concederle derecho de voz pero no voto, y se le excluye para efectos de contarle en el cuórum para sesionar, no podrá ejercer las atribuciones, facultades y deberes del presidente de la Junta Directiva.

Principalmente, el Banco Central permite al Estado cumplir con una serie de objetivos y fines constitucionales y legales para asegurar la estabilidad de la moneda y su intercambiabilidad con otras, la moderación de la productividad del país, así como maximizar las leyes de mercado, y a su vez, asegurar un ambiente económico estable, competitivo y eficiente. Ahora bien, no escapa a la Sala considerar la importancia y la solidez de ese trabajo depende el aseguramiento de condiciones para la supervivencia de una identidad económica y monetaria del costarricense, el emprendedurismo, el éxito y productividad de la población.

Además de lo anterior, el artículo 2, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, establece lo siguiente:

Articulo 2.- Objetivos. El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:

a) Promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio.

b) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el logro de la estabilidad económica general.

c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento.

d) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

Se debe traer a colación el artículo 3, de la misma Ley Orgánica, que establece:

Artículo 3.- Funciones esenciales.

Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:

a) El mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.

b) La custodia y la administración de las reservas monetarias internacionales de la Nación.

c) La definición y el manejo de la política monetaria y cambiaria.

d) La gestión como consejero y banco-cajero del Estado.

e) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.

f) La emisión de billetes y monedas, de acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.

g) La determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.

h) La custodia de los encajes legales de los intermediarios financieros.

i) El establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.

j) El establecimiento de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.

k) La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.

l) El desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le correspondan.

En esta medida, el Banco Central de Costa Rica cumple una función estratégica como eje toral de la actividad económica del país, que desde su posición central promueve políticas económicas y soberanas, técnica y jurídicamente, debidamente sustentados en hechos reales y verdaderos, para mantener estabilidad en los aspectos de la moneda, y sobre todo en la economía. En este sentido, visto lo anterior desde la macro y microeconomía, se enmarca también la función de promover condiciones favorables que permitan robustecer el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, con el límite que establece el artículo 50, de la Constitución Política. Sea la economía en general o mediante sus intermediarios financieros, el Banco Central por esa misma condición esencial funciona como catalizador y consejero técnico de los órganos políticos del Estado, pero además, en la labor de producir información oficial, para ser utilizada en la economía por los sectores productivos, lo que le permitiría establecer cierta predictibilidad técnica, especialmente adelantándose a los acontecimientos y escenarios de riesgo.

La Sentencia N° 2002-12019 de las 9:08 horas del 18 de diciembre de 2002, estableció:

(&) algo que no puede omitirse es que la política económica del Estado tiene la obligación constitucional de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país y el más adecuado reparto de la riqueza. De esta manera, las directrices en discusión deben obedecer necesariamente a esos parámetros. Asimismo, la planificación nacional del desarrollo supone una base democrática en nuestro Estado social de Derecho. Esto significa, a la luz del principio cristiano de justicia social y con base en los artículos 50 y 33 de la Constitución, que las directrices sobre racionalización del gasto público y en materia de inversión pública, no pueden tener consecuencias redistributivas injustas, ni desmejorar el gasto social disminuyendo la producción o la calidad de los bienes y servicios públicos indispensables y, con mucho mayor razón, no pueden afectar negativamente a los sectores socioeconómicamente más vulnerables, de menor ingreso o más necesitados; lo anterior implica que, como mínimo, está vedado a la política económica incrementar los niveles sociales de pobreza y producir efectos que de cualquier forma causen desigualdad social.

Ahora bien, el informe del Banco Central es conteste en argumentar que los Bancos Centrales del mundo ejercen actividades de revisión de los niveles de endeudamiento de la población, para evitar excesos que luego comprometan el honrar deudas, y las consecuencias negativas económicas que impactarían los compromisos contractuales con los intermediarios financieros. Para la Sala, es claro que se busca prevenir el posible contagio de un sector financiero a todo el sistema económico, e implica también, con un grado de certeza, la transmisibilidad en cadena a otros sectores económicos por el alto nivel de integración e interrelación que existe. Precisamente, esto fue uno de los problemas de la crisis económica mundial de 2008-2009, en el que, las dificultades económicas fueron producidas por el manejo laxo del endeudamiento de la población por parte de los intermediarios financieros, provocando una burbuja en el sector hipotecario de la vivienda en los Estados Unidos de América, fallo que después expuso a muchos otros vasos comunicantes del sistema financiero que carecían de controles adecuados, vieron trasladarse el fallo en el pago de las deudas a distintas entidades financieras en el mundo. De ahí, muchos órganos de control financiero o de los Bancos Centrales coincidieron en la necesidad de crear cajas de herramientas que permitieran deducir indicadores económicos en el comportamiento financiero de la población y de los agentes económicos para predecir momentos de estrés económico, así como para medir la salud y el pulso del crecimiento económico, descubrir factores de riesgo antes de convertirse en detonantes de crisis económicas, y otros aspectos importantes que pudieran impactar las economías nacionales. Estas cajas de herramientas deben usar esos indicadores que revelarían hechos y factores que conducen a la adopción preventiva de medidas correctivas, de modo que, el abordaje del problema que acusan los accionantes merece discutirse desde el punto de vista de los derechos fundamentales en tanto pueden ser identificadas la información individual de los deudores, pero sin soslayar que las medidas que se están impugnando no deben ser juzgadas a la ligera, por el contrario, en el contexto anterior forman parte de las buenas prácticas y de las cajas de herramientas de los Bancos Centrales. Están reconocidas y aconsejadas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, la Unión Europea y las Naciones Unidas. Como tales, tampoco se puede concluir que son consideradas medidas arbitrarias en éstas y otras latitudes. El medir el grado de endeudamiento es más bien una práctica saludable y común en países desarrollados.

Ciertamente, la Superintendencia General de Entidades Financieras mantiene dos grupos de información atinente a los particulares, así el de las operaciones de las entidades financieras, y la otra, la de la información privada de los deudores que han logrado materializar operaciones de diferente naturaleza con las entidades supervisadas. El Banco Central de Costa Rica explica en el informe que la función y valor que la información de los particulares es distinta a la que se le puede dar desde el punto de vista de la Superintendencia mencionada. Así, para la segunda, se hace una labor microprudencial que permite detectar la salud financiera de los intermediarios financieros, pero para el Banco Central esa información es para cumplir aquella función macroprudencial que puede cumplimentar con las cajas de herramientas mencionadas; así, puede generar indicadores de seguimiento, de tensión y alerta. Únicamente el examen microprudencial claramente no permitió prevenir la crisis económica del 2008 y 2009. Con esta información, entonces, se realizan pruebas de tensión top down; es decir, de arriba hacia abajo, de lo general para medir la resistencia del sistema financiero desde múltiples aristas de tensión (de la colectividad de endeudamiento de los hogares y empresas, pero con datos reales debidamente sustentados), para general información sobre la resistencia de todo el sistema financiero frente a distintos escenarios. Estos factores pueden ser exógenos a la economía mundial, o problemas endémicos de la economía costarricense causados por problemas naturales, climáticos, manejos no detectados de sobreendeudamiento por otros ejercicios de control de la Superintendencia, Conassif, etc. Se precisa, en este tipo de medición de esfuerzos sobre la economía, que pueden llevar al riesgo sistémico. Así, está en la función del Banco Central determinar mediante estos datos escenarios de riesgo, como el sobreendeudamiento antes distintos intermediarios financieros, así como la posibilidad de la toma de decisiones macroeconómicos y preventivas. Esta información privada de los particulares no queda expuesta ni accesible a terceras personas, sino que, como se verá más adelante, la actividad estadística está cubierta con todo un régimen estatutario de protección sobre el personal que tiene contacto con ella, así como sanciones de tipo laboral y penal, en caso de la revelación accidental o no de información privada, lo que implica violentar la confidencialidad estadística que ampara a esta información.

En sintonía con lo anterior, a nivel nacional se adopta un sistema de estándares normalizados, según el artículo 11, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, establece que:

Al elaborar la información estadística, las instituciones que conforman el SEN aplicarán un mismo sistema normalizado de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que posibiliten la comparación, la integración y el análisis de los datos y resultados obtenidos. Además, deberán documentar y resguardar las bases de datos que se obtengan de las operaciones estadísticas que realicen. Para cumplir con esta finalidad, el INEC emitirá las normativas técnicas correspondientes, fundamentadas en los principios de buenas prácticas estadísticas reconocidas internacionalmente y aceptadas por Costa Rica.

La información estadística entonces debe construirse con base en estándares normalizados de la información con fines no apenas útiles, sino que cumplan funciones comparativas, integradores y analíticos de los datos y resultados, propios de la ciencia y la técnica. La norma establece el requerimiento de trazabilidad de esta información, como de su resguardo, no meramente subjetivo en el accionar del Banco Central, sino conforme a la normalización de las prácticas, de las normativas técnicas, reconocidas internacionalmente y aceptadas por Costa Rica. El Banco Central es integrante de las instituciones Sistema de Estadística Nacional (SEN), explica que las diferentes organizaciones internacionales tienen en su haber manuales de mejores prácticas para la producción estadística; dice que éstos contienen recomendaciones de cómo se debe & recopilar, clasificar, procesar y presentar datos estadísticos de manera coherente y comparable entre países y son reconocidos internacionalmente porque contribuyen a mejorar la calidad, la coherencia y la comparabilidad de los datos estadísticos, lo que es fundamental para el desarrollo económico y social. Los manuales internacionales de producción estadística recomiendan utilizar una serie de clasificaciones que permiten agrupar a las personas, familias o empresas en unidades homogéneas y comparables, previo a generar indicadores o estadísticas agregadas. El identificador es fundamental para aplicar estas clasificaciones, ya que permite identificar de forma única a cada unidad de análisis, posteriormente hace referencia a algunos ejemplos. Entre ellos, señala el principio de residencia que se podría resumir como el centro de interés económico que determina y atribuye las transacciones, activos y pasivos, permite separar las personas o las unidades residentes y no residentes en la economía el que puede cambiar con él; posteriormente, se clasifican por sus objetivos económicos, funciones y comportamientos, que como unidad económica es propietaria, se conduce con transacciones, produce y consume bienes y servicios. Con el número de identificación (física o jurídica) se explica que individualiza de forma que se pueda atribuir las transacciones, activos y pasivos de forma correcta a quien corresponde, incluso esto abarca la calidad de los datos que son la base de las estadísticas generadas, si se carece de ellos, entonces los indicadores estadísticos son inexactos, incompletos o imprecisos. Pero cuando los datos y microdatos son posibles, la estadística tiene un mayor valor y utilidad. Cuando no, la estadística sin microdatos es peligrosa porque puede dar la ilusión de un producto técnico. Además, señala que las Naciones Unidas promueve el número de identificación de empresas, además de mejorar la calidad de los indicadores, reduce costos y la carga administrativa para los informantes. Continúa el Banco Central señalando a la Oficina Europea de Estadística (Eurostat) en cuanto define como obligatorias a la mayoría de las variables de los registros estadísticos de negocios, como es la identificación. En ellas, hace obligatorios los números de identidad, nombre, dirección, entre otros, y como opcional, al número de teléfono, dirección de correo electrónico, sitio web e información de ayude a recolección electrónica de datos, entre otros.

Entonces, si bien en la acción se pretende la inconstitucionalidad del acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, evidentemente, en vista de lo argumentado, así como el artículo 11, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, se tiene cobertura para incorporar a la legislación nacional estas prácticas normalizadas, o si no se basta con la normativa existente, de cara a la importancia de establecer mecanismos de información que permitan la lectura actual de la economía nacional.

E.- Sobre la función estadística e interacción con el derecho a la autodeterminación informativa en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.

Si bien, en el artículo 1°, de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, y el artículo 74, la Ley del Sistema de Estadística Nacional, declaran que son de orden público, la Sala es del criterio que no deben tratarse como antinomias jurídicas, textos legales en conflicto puro y simple, o en relación a discusiones de normas en el tiempo y espacio. No se requiere intentar determinar si una norma prevalece una sobre la otra, sino más bien, la existencia de normas que precisan integrarse, sin alterar el cometido de protección de cada una de ellas. Es decir, ambas pueden coexistir conforme el derecho fundamental del particular de mantener privada su información, principalmente del alcance de otras personas, porque pertenecen a su ámbito de intimidad, pero delimitado por el interés público. En tal caso, el Estado debería poder medir aspectos de la realidad social de los costarricenses, para establecer, mediante estadísticas datos que representan un verdadero interés público, como es el nivel de endeudamiento de la población costarricense. Pero, está claro que, a pesar de la habilitación legal que proporciona ese interés público, debe quedar claramente topado con garantías suficientes de que la información, a pesar de ser accedida, procesada y luego materializada en estadísticas oficiales, se mantiene en reserva de los profesionales de las autoridades públicas y de terceros autorizados. Con la excepción, que se mantiene en firme en ambas leyes con el régimen de los datos sensibles, que estarían fuera de la acción estatal, salvo la entrega voluntaria.

Es claro que en aras de obtener información estadística fidedigna y oportuna, el artículo 4, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, es explícita en declarar de interés público la actividad estadística. Lo que significa que pertenece a un orden de intereses superiores, que en términos del artículo 113.1, y 113.3, de la Ley General de la Administración Pública, lo define como &la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados, y al apreciarse el interés público, este debe estar al amparo de &valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia. Como bien lo establece la Sala en la Sentencia N° 2003-002120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003: [h]abrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. Este interés público se justifica en un mecanismo de divulgación de datos estadísticos objetivos que se ofrecen al público para la toma de decisiones, basadas en evidencia técnica, transparente y accesible del comportamiento económico del país. En tal sentido, una correcta lectura indica que no se trata de revelar información particular o individualizada de personas en concreto, sino los datos que revelan el conjunto de todos ellos. La importancia es insoslayable cuando se trata de datos que buscan la estabilidad marco y microeconómica del país, que redunda en la función estratégica del Banco Central de mantenerse en constante estudio del comportamiento económico del país, y diseñar las políticas económicas, para mantener estabilidad en los aspectos de la moneda, y sobre todo en la economía.

La Sala, en este sentido, tiene claro el fuerte arraigo de estos mecanismos con la producción de políticas públicas, pero no son exclusivas de ellas, como se ha dicho. La Sentencia N° 2022-19110, estableció que:

De particular relevancia para el caso de marras, resulta lo regulado en el inciso d) referido al funcionamiento de bases de datos que sean utilizadas para fines estadísticos o de investigación. Lo anterior ya que la definición de políticas públicas por parte del Poder Ejecutivo, no en pocas ocasiones requiere de bases de información que le suministren datos estadísticos, de orden genérico, que le pongan a disposición parámetros objetivos de orden cualitativo o cuantitativo a partir de los cuales, puedan establecerse categorizaciones o detalles de información para determinar áreas de necesidad pública o detalles de orden técnico para orientar o sustentar el ejercicio de su potestad programática. Esa minería de datos genera una serie de insumos para detectar áreas de necesidad social o económica, reflejos estadísticos sobre realidades nacionales o sectoriales, que son necesarios para identificar áreas de necesidad, o bien, como elementos antecedentes que precisan y condicionan el contenido sustancial del ejercicio de las potestades públicas. [&] ergo, el levantamiento de esas base (sic) de datos que generen parámetros generales, de orden estadístico, a no dudarlo, compone una herramienta medular para la definición de esas políticas y las decisiones concretas que sean de mérito a partir de la valoración científica y técnica de esos datos. Por ejemplo, el detalle de los niveles y fuentes de ingresos de las personas es elemental para establecer los estratos socio económicos, siendo un dato relevante para definir la realidad del poder adquisitivo, categorías de empleabilidad, como elemento previo para fijar políticas públicas de crecimiento económico. Sin embargo, se insiste, el levantamiento de esas bases de datos no precisa del acceso a detalles de potencial identificación del sujeto, de manera que se pueda asociar de manera directa la información con su titular. De otro modo, el acceso a esos datos personales sensibles o confidenciales, sin el consentimiento del titular, parece una distorsión de la lógica misma de la ratio normativa y del fin que ampara el acceso a esos datos, en la medida en que, se reitera, el establecimiento de esos parámetros estadísticos, precisa de información general, no así, de la vinculación de los datos con una persona en particular de manera que se le pueda identificar de manera personal.

Este precedente debe verse con una advertencia, pues en ese caso la disposición impugnada se refería a una norma del Decreto Ejecutivo N° 41996-MP-MIDEPLAN del 14 de octubre del 2019 (artículo 7, párrafo segundo) en que se había constituido la Unidad Presidencial de Análisis de Datos (UPAD), durante la Administración del presidente C.A.Q., pronunciamiento que le atribuyó la violación al derecho a la autodeterminación informativa, al principio de reserva legal y por exceso en la potestad reglamentaria.

A diferencia de lo anterior, el caso que nos ocupa está sustentado en disposiciones legales que efectivamente atribuyen una función estadística medular al Banco Central, distinción que en este caso estaría basado en normativa formal y material. En dicho ejercicio, se faculta a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica a solicitar información o datos como parte de las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, cuando se cumple con el acuerdo de al menos cinco de sus miembros, como lo establece el considerando en el punto W y sigue con la parte dispositiva del acuerdo impugnado. Ahora bien, dicho precedente se trae a la discusión, porque en aquel caso se abordó la importancia de la actividad estadística para el Estado, según los incisos e), y f), del artículo 8, de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales frente al derecho fundamental a la autodeterminación informativa. No hay discusión de que la Sala aprecia en el precedente la importancia de la actividad estadística del Estado en cuanto compone una herramienta medular para la definición de esas políticas y las decisiones concretas que sean de mérito a partir de la valoración científica y técnica de esos datos, lo que puede ser extrapolado a la cuestión de relevancia constitucional que surge en el caso que nos ocupa, en cuanto corresponde al inciso d), de la misma norma.

ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano.

Los principios, los derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines:

a) &

b) &

c) &

d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas.

e) La adecuada prestación de servicios públicos.

f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por parte de las autoridades oficiales.

Es decir, a pesar del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, la norma reconoce que encuentra su límite en la capacidad del Estado de producir estadísticas, en tanto forma parte de una de esas actividades públicas necesarias que buscan nutrir un sistema de información nacional con los indicadores económicos que reflejen el pulso y la dinámica de la economía, y para ello, es claro que se necesita de hechos puros y duros, siempre que encuentre sintonía con las limitaciones permisibles y no se interfiera con el núcleo duro de los derechos fundamentales, para lo cual, debe estar imperativamente contenida por la confidencialidad estadística.

La toma de decisiones sustentada en hechos reales es tan importante para el Estado, como también para otros actores del sector privado, mientras que el primero busca el bien común al vertebrar la vida de toda una Nación, los actores privados deben hacer lo propio por nutrir el natural espíritu emprendedor y la innovación. El Estado, especialmente el Estado Social de Derecho, también los requiere para tomar decisiones vitales sobre cuestiones que involucran no solo los sectores públicos, sino también, el contexto en que se desenvuelven las personas más vulnerables de la sociedad, así como las otras personas sobre la base de la libertad y de los ajustes necesarios que disminuyan las desigualdades sociales, para que el Estado mismo no se convierta en un obstáculo para el crecimiento.

La toma de decisiones públicas y privadas sobre la base de información correcta y pertinente no puede soslayarse en modo alguno. En un mundo en el que se colocan realidades alternas de muy distintas maneras, los peligros de los usos de inteligencias artificiales que contribuyen a torcer las realidades, la presentación de hechos incompletos para lograr objetivos políticos tendenciosos para penetrar las mentes de los votantes contribuyen a lesionar las libertades y derechos fundamentales, por lo que, es más que importante nutrir el proceso democrático de toma de decisiones basada en evidencia informada, confiable y segura. Mejor aún, en el que ese proceso involucre formalidades que contribuyen a la toma de decisiones educada e informada, y porque no, culturizada según determinados contextos.

Para la Sala tiene relevancia constitucional que exista un sistema de información basado en hechos veraces que permitan que las decisiones e interpretaciones de todos los actores sociales queden informados en igualdad de condiciones, por supuesto, al ser parte de un valor supremo altamente deseable para la gobernabilidad y prosperidad de un país.

Como se observó anteriormente en la Sentencia N° 2022-19110, que analizó el texto del artículo 24, de la Constitución Política, en materia relacionada a la actividad estadística del Estado, con la vigencia de normas que pudieran regular el derecho a la autodeterminación informativa, y su delimitación, en tanto que reconoce que: & el mandato bajo referencia (art. 24), establece una regulación de orden genérico, pero garantista, que precisa de la emisión de ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, para establecer cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión (&). Desde el punto de vista formal, la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales establece el derecho fundamental a la autodeterminación informativa (Ley N° 8968 de 7 de julio de 2011), principalmente la Ley del Sistema de Estadística Nacional (Ley N° 9644 de 4 de junio de 2019), y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley N° 7558 de 3 de noviembre de 1995), fueron aprobados por mayoría calificada (con 2/3 partes del total de Diputados y Diputadas), conforme lo asevera la Procuraduría General de la República, y lo argumenta el Banco Central de Costa Rica. Así, esta normativa cumple con el requerimiento formal establecido en la Constitución Política para establecer competencias públicas cuando hay un interés público, que permita acceder a la información documental privada de los particulares, así como las regulaciones y controles necesarios para resguardar la confidencialidad de esa información. Quedaría entonces necesario determinar la conformidad material de estas normas con la Constitución Política, especialmente, respecto de la posible infracción al derecho a la intimidad contra revelaciones de datos personales y sensibles que estarían protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa, confidencialidad, el secreto bancario, entre otros.

Como bien lo señala la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley del Sistema de Estadística Nacional, el acceso a la información con interés estadístico puede comprender información personal (artículo 21), así mismo, correlativamente la existencia de una disposición de confidencialidad estadística que impone la prohibición de revelar datos de personas físicas o jurídicas determinadas, lo que refiere en forma amplia y suficiente a información individualizada, porque en la actividad estadística se permite identificar directamente a los interesados, o por la estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación indirecta de ellos (artículo 20). Así mismo, los datos que obtienen las instituciones del Sistema Nacional de Estadística quedan bajo un sistema de protección de datos y al amparado de la confidencialidad estadística (artículo 21). Además, la ley exige protocolos de seguridad (artículo 22), y obliga al personal que tiene contacto con ella (tanto dentro como fuera de la relación laboral) a la reserva de la información con penalidades por desacato a este deber funcionarial (artículo 23).

También cabe señalar -de nuevo- que de acuerdo con la Ley del Sistema de Estadística Nacional los datos sensibles solo podrán ser de aportación voluntaria, los que requieren formalmente de previo consentimiento expreso la revelación de origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, la orientación sexual, y en general, las circunstancias que pueda afectar la intimidad personal o familiar (artículo 18), norma que se complementa con el régimen de datos sensibles de la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, y su textura abierta, concerniente a la cercanía de los datos para el fuero interno de la persona, como a información biomédica o genética, entre otros.

Así, si bien, en el artículo 4, de la Ley de Protección de datos personales, establece el derecho fundamental a la autodeterminación informativa para controlar el flujo de informaciones o datos personales como un bien consumible por las autoridades públicas y privadas. El artículo 5, de la misma ley, establece el principio de consentimiento informado como la obligación de quienes pidan datos de informar de previo a las personas titulares o sus representantes, de modo expreso e inequívoco, de cumplir una serie de acciones y condiciones que permitan la transparencia con el titular de esa información, especialmente la existencia, usos y tratamiento de sus datos. El artículo 5, mencionado, permite que estos datos personales recopilados puedan salir de la esfera de control del principio de consentimiento expreso informado. Véase que el artículo 6, establece el principio de calidad de la información, que señala que solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, al exigir que estos datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el cual fueron recolectados.

El artículo 5, prevé que:

ARTÍCULO 5.- Principio de consentimiento informado

1.- Obligación de informar

Cuando se soliciten datos de carácter personal será necesario informar de previo a las personas titulares o a sus representantes, de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de una base de datos de carácter personal.

b) De los fines que se persiguen con la recolección de estos datos.

c) De los destinatarios de la información, así como de quiénes podrán consultarla.

d) Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen durante la recolección de los datos.

e) Del tratamiento que se dará a los datos solicitados.

f) De las consecuencias de la negativa a suministrar los datos.

g) De la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.

h) De la identidad y dirección del responsable de la base de datos.

Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán estas advertencias en forma claramente legible.

2.- Otorgamiento del consentimiento

Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma, sin efecto retroactivo.

No será necesario el consentimiento expreso cuando:

a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su cargo.

b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso público general.

c) Los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.

Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

El artículo 6, establece:

ARTÍCULO 6.- Principio de calidad de la información

Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados.

1.- Actualidad

Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El responsable de la base de datos eliminará los datos que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual fueron recibidos y registrados. En ningún caso, serán conservados los datos personales que puedan afectar, de cualquier modo, a su titular, una vez transcurridos diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que disponga otra cosa. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados de su titular.

2.- Veracidad

Los datos de carácter personal deberán ser veraces.

La persona responsable de la base de datos está obligado a modificar o suprimir los datos que falten a la verdad. De la misma manera, velará por que los datos sean tratados de manera leal y lícita.

3.- Exactitud

Los datos de carácter personal deberán ser exactos. La persona responsable de la base de datos tomará las medidas necesarias para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados.

Si los datos de carácter personal registrados resultan ser inexactos en todo o en parte, o incompletos, serán eliminados o sustituidos de oficio por la persona responsable de la base de datos, por los correspondientes datos rectificados, actualizados o complementados. Igualmente, serán eliminados si no media el consentimiento informado o está prohibida su recolección.

4.- Adecuación al fin

Los datos de carácter personal serán recopilados con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines.

No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley.

Las bases de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes ni a la moral pública.

De conformidad con la ley, se deben señalar dos puntos importantes: a) que no será necesario el consentimiento expreso cuando los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal; y b) el principio de la calidad de la información desarrolla las características de los datos almacenados, es decir, entre las cuales está que los datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados, pues evidentemente, solo así cumplirían una función fiable de valor estadístico. Sin embargo, en cuanto a la adecuación al fin, la misma ley admite su modulación y modificación de los fines previamente determinados, explícitos y legítimos, por los fines históricos, estadísticos o científicos, siempre con la salvaguardia de los derechos de los titulares de esos datos. Todo lo anterior, recae en el régimen jurídico de la confidencialidad de los datos establecidos en la normativa nacional como internacional, que proviene de la rectoría del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

Si bien, el tratamiento posterior de los datos con los fines históricos, estadísticos o científicos quiebra la adecuación al fin para el cual se recolectaron los datos (de la Ley N° 8968, de protección de datos de la persona), la ley atribuye esa excepción por otra igualmente legítima, como es la actividad estadística (de la Ley N° 9694, de las instituciones SEN), a pesar de que no fueron recolectados para ese fin, sin embargo, así lo determinó el legislador en la ley al autorizarlo, como en efecto lo hace.

Así, nuevamente se trae a colación que el principio de consentimiento informado no se infringe, pues es la misma ley la que lo exceptuó por disposición legal; es decir, el consentimiento de las personas es sustituido por una ley que cumple con el requerimiento constitucional de aprobación por mayoría calificada. Además, con toda claridad dice: No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los derechos contemplados en esta ley (artículo 6). Nuevamente se reitera que la ley mantiene la necesidad de salvaguardar los derechos atribuidos a las personas por el derecho a la intimidad, así como su autodeterminación informativa.

Es cierto que se varían las razones para la recolección de la información personal, pues aparentemente se procesaría datos personales sin el consentimiento informado, lo que entraría en contradicción con el derecho a la autodeterminación informativa, pero cuando la ley señala que no se considerará contrario a esos fines, deben entonces considerarse también que son determinados, explícitos y legítimos, y no se puede tratar en forma incompatible con ellos. Es la propia ley la que señala que no es incompatible, cuando el tratamiento de estos datos cumple con fines históricos, estadísticos o científicos, con las salvaguardias que establece la ley. Este último punto es de suma importancia en el criterio de la Sala. La adecuación al fin permite utilizar estas bases de datos para tratar la información, como en el caso que nos ocupa, para fines autorizados por la Ley del Sistema de Estadística Nacional, en que el acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica procura información con fines estadísticos o científicos que permitirían reflejar información estratificada en varios niveles de detalles de un comportamiento de deudores medible y comparable. La ley establece que las instituciones públicas están obligadas a incorporar la variable geográfica de provincia, cantón y distrito en sus registros administrativos y en las investigaciones estadísticas que realicen (artículo 15). Todo lo anterior, salvo los datos sensibles que estarían proscritos, y se requiere de la autorización absoluta de la persona, no pudiendo la ley sustituir su voluntad.

Entonces, la habilitación por ley y la actividad estadística, tiene un efecto habilitador sobre el derecho al consentimiento informado; si bien se establece el derecho del titular de la información de obtener del recopilador -entre otras cosas- información sobre el tratamiento y de los fines de la recolección de datos, y con ello, el consentimiento expreso de la persona meta titular de la información, por escrito, conforme a la ley, también se debe decir que no es un derecho absoluto por las excepciones establecidas en ella (autorizado por los requerimientos formales de la Constitución). Más aún, para otros supuestos, el acceso no autorizado se puede dar en el caso de una orden fundamentada por una autoridad judicial, o cuando recae la solicitud sobre datos de acceso irrestricto, o la autoridad funda su solicitud sobre la base de una disposición constitucional o legal (artículo 5). Más aún, el artículo 8, al establecer las excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano, reitera El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines estadísticos, históricos o de investigación científica, cuando no exista riesgo de que las personas sean identificadas. Entonces, si bien es la ley la que sustituye ese consentimiento expreso de la persona titular o del representante, también lo es para los supuestos aprobados por el legislador cuando otorga la autorización legal, lo que se rige por las reglas del artículo 5.2.c), de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, en cuanto se establece la excepción al otorgamiento del consentimiento tutelado por el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, para aplicar el régimen jurídico de la Ley del Sistema de Estadística Nacional. Sobre esta última, la Sala estima necesario recordar los principios que marcan la actividad estadística (artículo 10), debe cumplirse siempre con los principios que rigen a las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, entre ellas, el principio de independencia técnica, de transparencia, de especialidad, de proporcionalidad, y principalmente, el principio de confidencialidad estadística, todo lo cual, el primero permite moldear y hormar la construcción de los métodos estadísticos para minar la información requerida, pero sin dejar de lado la protección de los datos obtenidos en el proceso, especialmente, cuando de ello se trata de la divulgación de los resultados que -también- es parte esencial de la actividad estadística, sin que de ellos se pueda entender que se permita identificar a las personas.

Si bien la Sala ha establecido que la interpretación de la ley corresponde a los jueces ordinarios, para la Sala, en el caso de relevancia constitucional por los derechos fundamentales a la intimidad y de la autodeterminación informativa, debe establecer que la interpretación de la ley no debe frustrar los objetivos de otra ley salvo su ponderación con los principios de la razonabilidad y proporcionalidad, que no fueron traídos a la discusión. En similar sentido lo ha dicho esta Sala: Ahora, a partir de lo expuesto se colige que el acceso a los datos personales del titular solamente es factible a partir de su anuencia previa o bien, en los casos en los que, de manera calificada y excepcional, la ley establezca acceso a esos datos, como herramienta necesaria para la tutela y resguardo de fines públicos superiores, normativa que, en todo caso, estaría afecta al análisis de legitimidad y razonabilidad que es propio de esta sede constitucional a la luz del precepto 10 de la carta fundamental (Sentencia N° 2022-019110. El objetivo de la interpretación de la normativa frente a los derechos a la privacidad digital, la protección a la intimidad es debida frente al avance tecnológico y la proliferación de formas de big data explotada por el Estado, grandes corporaciones, y otros, interesados en el manejo de comportamientos personales o de consumo, el primero en principio con fundamento en el interés público, y los otros por intereses privados, sin embargo, ocurre que estas formas que invaden la privacidad no pueden tampoco estar desligados con una función esencial de ciertas instituciones que se encuentran habilitadas por la ley y cumplen las formalidades de la Constitución Política, para acceder legítimamente a datos privados de las personas.

No hay duda de que actualmente el cúmulo de los avances tecnológicos y científicos están alcanzando una nueva dimensión que demarca una nueva cúspide tecnológica, la que hunde sus raíces en los derechos humanos y aquellos de las generaciones futuras, de modo que, evidentemente es necesario el establecimiento de salvaguardias y protecciones que deberán estar asentadas sobre bases jurídicas y éticas. Por ejemplo, la inteligencia artificial genera una gran cantidad de alertas y precauciones por el peligro que significa para las sociedades, pero es justo decirlo también, que permitirá grandes conquistas en otras áreas de la ciencia y de la técnica en menor tiempo para beneficio del ser humano, por señalar una, la medicina.

Pero, es cierto también, que los derechos a la autodeterminación informativa (como lo entendió el legislador), y a la intimidad, no pueden interponer una barrera infranqueable frente a un legítimo interés público, toda vez que en la otra cara de la moneda, están las necesidades de una realidad social y económica del país, que se refleja en las estadísticas del Banco Central de Costa Rica, una actividad ordinaria del Estado de garantizar a la sociedad estabilidad económica, y que la información oficial se puede observar con confianza al estar basada en datos estadísticos que responden a hechos adecuadamente comprobados, verificados y ciertos, que permitan contrastar los desvíos económicos. Lo cierto del caso es que dichas potestades del Banco Central están en conformidad con el inciso d), del artículo 14, párrafo 2°, del numeral 40, y recaudo 132, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, disposiciones que establecen que se puede acceder a esa información para la publicación, mensual, de un resumen estadístico de la situación económica del país, informando sobre la metodología utilizada y su actualización. Por otra parte, está en la Ley Orgánica el deber de las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas, de prestar su asistencia, proporcionar los datos, informes y estudios que soliciten. Y a pesar de la prohibición que pesa sobre los funcionarios de las Superintendencias de dar a conocer la información con la que tienen contacto por el ejercicio de sus funciones, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica estaría autorizada por el acuerdo tomado por al menos cinco de sus Directivos, de acceder a tales informaciones, aplicándoles las mismas penalidades que a los funcionarios de las superintendencias, entre otros.

El derecho que las personas tienen de mantener un control negativo sobre los datos -particularmente los personales y sensibles- podría interferir en la objetividad de estos datos, razón por la cual, la ley impone el deber de soportar excepciones al consentimiento informado, al derecho a la intimidad. Así, ese derecho de mantener control sobre los datos no siempre debe ser sustentado sobre la base de un derecho negativo; es decir, de dejar quieto y en paz sustentado en un derecho a la intimidad y confidencialidad. Es precisamente un efecto de los límites al derecho a la privacidad, así como la observancia al principio de confidencialidad estadística para garantizar la protección de los datos que obtienen las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, que se deriva el poder de controlar el uso que las instituciones pertenecientes al Sistema de Estadística Nacional puedan hacer de la información contenida en las bases de datos, lo cual estaría regulado en una ley especial amparada al artículo 24, de la Constitución Política, y reforzado por la normativa internacional.

La confidencialidad estadística en la ley no solo impone el deber a las instituciones del Sistema de Estadísticas Nacional a establecer protocolos de seguridad, como se verá más adelante, también establecer en el personal, estando o no sujetos a la confidencialidad estadística, de mantener reserva sobre la información (artículos 22 y 23). De esto se desprende la relación estatutaria o de sujeción especial del funcionario, como agentes especialmente ligados en una relación jurídicamente más intensa con el Estado, y estar vinculados al deber de observar la confidencialidad estadística, incluidas también las personas que tengan acceso por otras labores. El quebranto a estas obligaciones estaría sujeto a sanciones disciplinarias y penales, conforme a la legislación aplicable. Ello no es nuevo, para ello es necesario traer a colación también, lo establecido, en la Sentencia N° 2000-08193 de las 15:05 horas del 13 de septiembre de 2000, en cuanto estableció que:

Potestad sancionatoria administrativa y potestad disciplinaria. (&). Como fue esbozado líneas atrás, la potestad sancionatoria de la Administración aparece como una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyos alcances y específicas acciones aparecen reguladas ordinariamente en un capítulo particular de leyes especiales o de intervención sectorial, en atención al interés público que para el Estado reviste una determinada materia, lo que a su vez legitima la acción represora o interviniente sobre la esfera de derechos del ciudadano. Así, el Estado puede establecer regulaciones especiales sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en la especie, teniendo los particulares obligación de someterse a tales regulaciones si quieren dedicarse al ejercicio de esa actividad. Como ya ha señalado la Sala, la libertad de empresa y de comercio no es ilimitada, sino que su ejercicio debe someterse al cumplimiento de determinados requisitos que el Estado puede establecer tomando en consideración intereses de rango superior. Así, los administrados pueden dedicarse a la actividad industrial o mercantil que libremente elijan, pero deben entonces acatar las restricciones o régimen especial que la legislación haya podido establecer para su ejercicio, sin que ello signifique que se encuentran por este hecho bajo una relación especial de sujeción o de poder frente al Estado. En cambio, la potestad disciplinaria o correctiva se entiende como aquella que ejerce el Estado sobre los sujetos ligados a una relación especial de poder, cuyo ejemplo más claro son los funcionarios públicos, pero también se presenta en el caso de los profesionales liberales sometidos a los colegios profesionales que poseen carácter de corporación de derecho público no estatal, o bien sobre los usuarios de determinados servicios públicos. La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios, se desarrolla en el interior de la relación de servicio, y aparece como garantía del cumplimiento de sus deberes, con sanciones que inciden sobre sus derechos, potestad que siempre ha estado vinculada y justificada en términos sustanciales como un instrumento para la eficacia del principio de jerarquía.

En este sentido, queda claro la vinculación de las personas a los mandatos establecidos en los artículos 16, párrafo 1°, 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, dado el estrecho interés público de la información que se requiere, en la necesidad de producir estadísticas de manera veraz y oportuna.

F.- Continuación. Sobre la temática del consentimiento y el traslado de datos.

Se precisa entonces, en lo relativo al consentimiento y el traslado de datos de carácter crediticio desde la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) al Banco Central de Costa Rica (BCCR), que es necesario también detallar que si bien es cierto el consentimiento otorgado por los usuarios fue para efectos de los controles de la referida Superintendencia, también es verdad que tales conductas no pueden estar desligadas o al margen de las normas que precisamente regulan las labores de interés público confiadas al Banco Central de Costa Rica y que le conceden una posición privilegiada para acceder a dicha información; pero, del mismo modo, le impone restricciones sobre los datos a los que tiene acceso.

Al respecto, debe tomarse en cuenta, que Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N° 7558, se encuentra vigente desde el 27 de noviembre de 1995. En dicho marco jurídico, se obliga a todas las oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas, a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, se ordena que deberán proporcionarle a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten al BCCR. Lo anterior, en virtud de que le corresponde a esta institución, entre otras cosas, promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense y promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo (ver artículo 2). Además, el Banco Central de Costa Rica está obligado a publicar:

[M]ensualmente, un resumen estadístico de la situación económica del país, que incluya, por lo menos, información de producción, precios, moneda, crédito, exportaciones, importaciones y reservas internacionales brutas y netas. El Banco establecerá y publicará la metodología que usará para elaborar este resumen estadístico, así como los cambios que realice en la metodología. (Art. 14 inciso d). (Lo destacado no es del original).

Ante lo cual, se le impone, paralelamente, la obligación de guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas. Dicho imperativo se ve reflejado igualmente en la prohibición de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas (artículo 132, inciso c).

En virtud de lo anterior, ha de entenderse que el Banco -en aras de cumplir con sus finalidades estadísticas y de la promoción de una intermediación financiera estable- puede imponerse de determinados datos económicos y de crédito que le sean proporcionados por las instituciones y que contengan datos individuales de las personas. Justamente por eso se consagró la obligación de guardar confidencialidad. Este marco normativo es incluso anterior a la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968, de 2011.

Conforme a lo expuesto, lo que se desea resaltar es que, aunque el consentimiento de transmisión de determinados datos económicos se realice en favor de la Superintendencia General de Entidades Financieras, no puede desconocerse el marco jurídico que, a su vez, le impone a esa dependencia, el deber de colaborar con el Banco Central de Costa Rica en el suministro de datos de créditos. En ese sentido, debe tenerse presente, que el artículo 129 Constitucional ordena que Nadie puede alegar ignorancia de la ley. Todo lo anterior, ha de entenderse, bajo los estrictos recaudos de confidencialidad que impone esta materia.

G.- Sobre el secreto bancario.

La Asociación Bancaria Costarricense alega que es fundamental para la actividad bancaria el mantenimiento de la confidencialidad, la reserva y secreto de los datos e informaciones que obtienen de los clientes en los procesos de formalización de créditos. El banco requiere de la información cierta para poder tener un perfil exacto de la situación socioeconómica del cliente, y la confianza pública de que las entidades mantendrán en reserva y confidencialidad los datos de las personas con las que se vinculan.

La jurisprudencia más reciente de la Sala ha establecido, sobre el secreto bancario, como lo es la Sentencia N° 2016-11685 de las 10:00 del 17 de agosto de 2016, que:

Las operaciones bancarias, tanto activas como pasivas, realizadas tanto por la banca comercial del Estado como de los bancos privados, se materializan en contratos bancarios, noción que encaja, plenamente, en el concepto de documentos privados del artículo 24, párrafo 2°, de la Constitución, por lo que para accederlos se precisa observar todos los recaudos previstos en el numeral citado de la Constitución. Obsérvese que, por lo expuesto, en el segundo debate deberá superar el mínimo exigido por el artículo 24 de la Constitución Política. Lo anterior, no significa para la mayoría, bajo una mejor ponderación, afirmar que el secreto bancario tenga rango constitucional.

De igual manera, en otra Sentencia, N° 2017-005171 de las 10:55 horas del 5 de abril de 2017, señaló sobre este tema también que:

Este Tribunal ha señalado el secreto bancario no tiene en nuestro país un rango constitucional formalmente reconocido (sentencia 1995-03929); sin embargo, también se ha afirmado que respecto de los sujetos de derecho privado, tal información puede conceptuarse como información de carácter personal, de modo que estaría cubierta por el régimen jurídico-constitucional diseñado en el artículo 24 de la Carta Fundamental (sentencia 16-06373 de las 9:30 horas del 13 de mayo de 2016, en parte). (&) De lo expuesto se abren entonces dos fuentes posibles de solicitudes de asistencia: a) la primera relacionada con la investigación judicial de delitos dentro del ámbito de la convención, situación en la cual la obligación de protección del secreto bancario cede, cuando se cumplen los resguardos establecidos en el artículo 24 Constitución, es decir, cuando la solicitud de levantamiento de secreto bancario la realiza un juez de la república para la investigación de un delito, en los términos ya establecidos por la legislación procesal; la otra fuente de solicitudes de asistencia, es aquella relativa a procedimientos no judiciales& iniciados por una de las partes contra una persona jurídica; aquí sí podría, en criterio de la Sala, presentarse un problema en relación con la eventual ausencia de reglas que impongan la intervención de un juez en tales casos.- Por ello, como bien lo apunta el Departamento de Servicios Técnicos, la regularidad constitucional de este punto concreto del proyecto, requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa con una mayoría calificada, según lo exige el mencionado artículo 24 Constitucional. En conclusión, la consulta debe evacuarse en el sentido de la aprobación del proyecto consultado debe darse por una mayoría calificada de dos tercios de la Asamblea Legislativa.

En efecto, el secreto bancario es una protección contra el acceso no autorizado de documentos e informaciones personales de terceros particulares, instituciones públicas o privadas a terceros no autorizados, pero puede despejarse por el requerimiento judicial debidamente otorgado, o ante las autoridades públicas cuya conducta se encuentra sustentada en una ley aprobada por mayoría calificada de 2/3 partes de la Asamblea Legislativa. De ahí que, afirmar que el artículo 24, Constitucional, otorga una absoluta protección al secreto bancario, no es posible sostenerse cuando existen razones de interés público, que bien podría modularlo o incluso condicionarlo.

Así, en Sentencia N° 2002-03013 de las 11:07 horas del 22 de marzo de 2002, esta Sala con razón reitera el tema conforme a la jurisprudencia del Tribunal, para no descartar que existen posibilidades de adaptar, incluso negar, el secreto bancario en determinadas situaciones.

II.- Sobre el primer motivo: En sus precedentes esta Sala ha definido el derecho a la intimidad como "... el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado." (ver sentencia número 678-91). Ese derecho se manifiesta de diversas formas tales como el derecho a la imagen, al domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones, entre otros. Nuestra Constitución Política en su artículo 24 establece expresamente la garantía a la inviolabilidad de los documentos e informaciones privadas, protegiendo de esa manera su confidencialidad, entendiendo además incluida aquella información del titular de ese derecho contenida en bancos de datos informáticos. Este tribunal en sentencia número 578-92 consideró:

" Las operaciones que efectúan los particulares con los bancos -como sujetos de derecho privado- constituyen tanto en su obtención como en la forma y el modo de su constitución y servicio, documentos privados que están amparados a la protección que establece el artículo 24 Constitucional -salvo que por su naturaleza deban constar en documentos públicos o en registros, también públicos, de los cuales, y sin intervención del banco, se podría obtener la información que ellos contengan-, así que el banco no puede suministrarla sino en los casos y en la forma que aquel artículo prevé para ello."

Con base en lo anterior tenemos que la información derivada de la relación existente entre los particulares y una entidad bancaria se encuentra constitucionalmente protegida, adquiriendo el banco en principio la obligación de mantener el secreto de la misma, salvo en los casos de excepción que la misma Constitución y las leyes establecen (615 del Código de Comercio en cuanto a la inviolabilidad de las cuentas corrientes). Sobre el secreto bancario, éste tribunal en sentencia número 5376-94 dijo que:

" &el secreto bancario, entendido genéricamente como deber impuesto a las entidades financieras de no revelar informaciones que posean de sus clientes y las operaciones o negocios que realicen con ellos, constituye una de las manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada. Por lo que los documentos e informaciones que un cliente haya proporcionado a un Banco y las operaciones o negocios que haya pactado con él, se encuentran protegidos por la tutela genérica a los documentos e informaciones privadas y por el secreto bancario."

Establecida la efectiva protección que encuentra el secreto bancario como parte de la esfera de intimidad, constitucionalmente tutelada en el artículo 24 de la Constitución, lo siguiente será determinar si la actuación de las autoridades constituye una violación a ese derecho fundamental en perjuicio de la amparada.

(&)

IV.- Si bien en el presente asunto se acusa que la cuenta corriente de la amparada fue objeto de una auditoría sin que existiera autorización alguna para ello, éste tribunal considera que aún y cuando dicha autorización no existió en forma expresa, la recurrente al consentir que en dicha cuenta bancaria fueran depositados fondos públicos, implícitamente accedió a que la misma en cualquier momento pudiera ser objeto de examen por parte de los órganos de control, en este caso la Auditoría Interna del Banco Nacional de Costa Rica. En otras palabras, la recurrente al convenir que en su cuenta personal se depositaran fondos públicos destinados a cancelar los gastos registrales de los bienes adjudicados al ente bancario, también acepta que el soporte empleado cuenta corriente número 202750-6 pueda ser examinado en razón del interés público. Si la amparada y el banco recurrido de buena fe han aceptado ese modo de operar, ha de entenderse que ha sido así en todos sus efectos, al convertirse la amparada en un agente público sujeto a fiscalización, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Contraloría General de la República - parcialmente transcrito líneas atrás -, sin que puedan obviarse los motivos superiores de interés público existentes. En razón de lo anterior, estima este tribunal que en el caso concreto no es aplicable lo relativo al secreto bancario como parte de la esfera de intimidad a que hace referencia el artículo 24 de la Constitución Política, por lo que las autoridades recurridas al disponer y realizar la auditoría en la cuenta corriente de la amparada con base en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no han actuado en forma contraria al texto constitucional. De igual manera y en relación con el artículo 615 del Código de Comercio que establece la inviolabilidad de las cuentas corrientes bancarias, aprecia esta Sala que dicha norma es de aplicación meramente mercantil y su objeto es proteger al privado del escrutinio público de su cuenta corriente, supuesto que como se explicó anteriormente no se da en el presente asunto al existir fondos públicos en la cuenta bancaria de la amparada que deben ser objeto de fiscalización por parte de las autoridades recurridas. Por último, considera este tribunal que si bien el procedimiento convenido y empleado por la entidad bancaria al depositar en una cuenta corriente fondos públicos para la cancelación de gastos registrales ha llegado a ser considerado como habitual, éste modo de operar resulta inconveniente ya que implica la confusión de fondos públicos con fondos privados, constituyendo una modalidad riesgosa que podría ser ilícita o ilegal al poner en riesgo fondos públicos. Al respecto, considera esta Sala que deberán las autoridades recurridas implementar y aplicar formas más seguras y rigurosas en el manejo de los fondos públicos destinados a sufragar los gastos registrales de los bienes adjudicados.

Del anterior precedente, se desprende que el secreto bancario se puede modular o ajustar, para que, a pesar de la reserva que las entidades bancarias deben observar, siempre es necesario conciliarlo con razones de interés público. Lo anterior, en el tanto esa inviolabilidad de las cuentas corrientes está dispuesta en una disposición mercantil, como tal queda sujeta a las leyes que la pueden modificar, cumpliendo los requisitos formales establecidos en la Constitución Política, para avanzar intereses públicos.

Asimismo, debe traerse a colación la Sentencia N° 2003-002120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, que cita parcialmente la Asociación Bancaria Costarricense, porque esta va más allá de identificar la relación del secreto bancario con el derecho a la intimidad contenido en el artículo 24, de la Constitución Política, y como tal, reafirma que no es un derecho absoluto. De este modo, cuando la Sala aborda el problema de los límites intrínsecos y extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa, en el primer límite se toma una posición concreta respecto de la naturaleza de que la información sea de interés público, salvo las limitaciones contenidas en la norma constitucional, como son los secretos de Estado, como es desarrollado en la jurisprudencia. Pero, al abordar los limitaciones o límites extrínsecos, enuncia, entre otros, el artículo 24, Constitucional, de la siguiente manera:

2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional.

De la anterior transcripción de la sentencia, es claro que la jurisprudencia de la Sala articula de nuevo el concepto del interés público, el cual, puede modular mediante reformas legales al secreto bancario. Por consiguiente, no se observa cómo el secreto bancario pueda ser violentado con la solicitud de información relativa a la información de los bancos que estuviera en posesión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, si lo que se procura es para la elaboración de las estadísticas establecidas en el inciso d), del artículo 14, párrafo 2°, del numeral 40, y recaudo 132, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Por consiguiente, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, está en plena posibilidad de solicitar datos e informaciones que le atañen a los cuentacorrentistas para la producción de las estadísticas. De este modo, la acción debe declararse sin lugar.

V.- La jerarquía normativa de los Tratados Internacionales del artículo 7, de la Constitución Política.

Además de lo establecido con anterioridad en esta sentencia, es importante reafirmar que la actividad estadística está formalmente reconocida dentro de los compromisos internacionales del país, que forma parte de los usos comunes de los Estados más desarrollados del mundo, y organizaciones que velan por el desarrollo económico.

En este orden de ideas, es necesario observar que desde que se accede al Acuerdo de Adhesión a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, se forma parte de un Convenio Internacional de organización preponderantemente económica, que nace con el nombre de Organización Europea de Cooperación Económica (OECE) después de la devastación de Europa post-Segunda Guerra Mundial para hacer crecer la economía de estos países, conseguir a través de la estabilidad económica la armonía y paz mundial, abordar la creciente interdependencia de las economías del orbe, y posteriormente con el paso de las décadas, formar una alianza estratégica de cooperación con los países subdesarrollados. Tiene como objetivo profundizar los medios programáticos para el desarrollo de recursos en el campo científico y técnico, o fomentar la investigación y favorecer la formación profesional en cada uno de los países; así como aportar medios apropiados y aportaciones de capital y de ayudas en materia de asistencia técnica, entre otros. Así, no es extraño, ni impropio pensar que una organización de esta naturaleza pudiera prescribir buenas prácticas en diferentes materias íntimamente relacionadas con la economía de los miembros parte y de los miembros no parte de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, porque en el fondo, son prácticas y reglas que contribuyen a la generación de posibilidades económicas de los respectivos países. En tal sentido en este tipo de organizaciones no constituyen esfuerzos aislados, sino acciones conjuntas y uniformes, aplicadas en consonancia y al unísono de otros países que los han implementado como mecanismos de promoción y defensa de la economía individual y colectiva. En este sentido, existe una utilidad comparativa de la información porque las economías no funcionan aisladas, sino como se indicó con anterioridad, existen gran cantidad de vasos comunicantes que las hacen dependientes entre sí. La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico implementó también las obligaciones de reportar sobre estadísticas atinentes a los flujos de la inversión directa, así como la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre buenas prácticas estadísticas, todas las cuales, deben ser completas, precisas, oportunas y comparables. De este modo, el cometido de la información es que haya posibilidad de identificar, y tener coherencia de datos. El Banco Central insiste que el incumplimiento de Costa Rica a estas obligaciones arrojaría consecuencias negativas en el orden de los compromisos adoptados, que si bien se denominan recomendaciones, los Estados Parte tienen la obligación de implementarlas. De hecho, Costa Rica incorpora estos conceptos en la Ley N° 9694, en cuanto fortalece al Sistema de Estadística Nacional, para obtener datos confiables, pertinentes, oportunos y accesibles.

En tal sentido, es importante traer a colación la reforma a la Constitución Política que se llevó a cabo en el año de 1968, que tuvo como objetivo que el país pudiera prepararse de forma amplia y vigorosa a la entrada en vigencia de un sistema económico comunitario con los países centroamericanos. Se procuró con la reforma constitucional que los tratados y convenios internacionales tuvieran una jerarquía superior a las leyes, de manera que la normativa comunitaria que se fuera promulgando -según su naturaleza- no sufriera procesos de aprobación largos ni atrasos durante la tramitología legislativa. Así, bastaría en el caso de los tratados self-executing o de auto aplicación, se aseguró que por su propia naturaleza aplicativa directa no tendría conflictos de tiempo y espacio, al pasar por el proceso de aprobación legislativa y posterior ratificación. De este modo, se eliminaría la discusión que pudiera suscitarse por los ajustes legislativos necesarios para adoptar la normativa que estuviera en conflicto con los acuerdos comunitarios y aquellos sustentados en el Derecho Internacional Público.

El quid de la discusión de esta acción de inconstitucionalidad se encuentra en este punto en concreto. Tiene relación con la función de la estadística, especialmente, en el ámbito de la definición y manejo de la política monetaria, la situación económica y de política económica del país, a cargo del Banco Central (artículos 3.c), y 14.d), de la Ley Orgánica del Banco Central), pues como se ha dicho en esta sentencia, la función estadística de la economía es una función esencial para la población, es un instrumento crucial en la formación de políticas basadas en evidencia, debidamente informada, que debe ser transparente su metodología y accesible en sus resultados (por supuesto, sin develar la identidad de las personas). Debe pues existir una relación muy estrecha entre la formulación de la estadística y la data que le respalda, para que haya calidad en la información. Se debe recordar que no solo la política pública se forma a través de esta función estadística, también el sector privado consume este tipo de datos para tomar sus decisiones de negocios, la que será mejor valorada la información estadística basada en evidencia. Precisamente, como lo advierte la Procuraduría General de la República, el artículo 14.d), de la Ley Orgánica del Banco Central, establece & el resumen estadístico mensual de la situación económica del país que incluirá información del crédito. Pero, además, el artículo 40, del mismo cuerpo legal establece que las & oficinas y dependencias del Estado y de las instituciones autónomas estarán obligadas a prestar su asistencia a los departamentos del Banco Central, con el objeto de que estos puedan cumplir eficientemente con sus funciones. Para ello, deberán proporcionarles a la mayor brevedad, los datos, informes y estudios que les soliciten. La Procuraduría General de la República hace hincapié que el mencionado artículo 40, mantiene sustancialmente la misma redacción de hace más de un cuarto de siglo.

Pero, en esta discusión, debe acreditarse, como bien lo ha hecho las autoridades del Banco Central y la Procuraduría General de la República, de que esta obligación, que la Sala reconoce como la estadística basada en evidencia, está adecuadamente amparada a la Ley del Sistema de Estadística Nacional, implementada como parte del proceso de incorporación a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico. Esto, por supuesto, porque se requirió de la adaptación de la normativa costarricense para que pudiera sincronizarse con los sistemas, principios y mecanismos de trabajo de este organismo internacional, y no podría ser de otra manera, si lo que se pretende es darle un impulso al crecimiento de la economía costarricense con base en un cúmulo de conocimientos de países más exitosos económicamente que el nuestro, e ir incorporando ese know-how (saber hacer) para la materialización de políticas públicas íntimamente relacionadas a ese éxito a la hora de medirlas.

Precisamente, cuando la Sala Constitucional conoció de la consulta preceptiva de constitucionalidad al proyecto de ley de Aprobación del Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, y otros protocolos, trajo consigo una serie de reconocimientos sustantivos y políticos, que bien conducen la actividad del Estado hacía una mayor compatibilidad con los fines y objetivos de esta asociación. Esto está claramente delineado por la Sala Constitucional en su Resolución N° 2021-001620 de las 9:20 horas del 27 de enero de 2021, como sigue:

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante OCDE) es una organización internacional con 60 años de experiencia, que, en colaboración con gobiernos, responsables de políticas públicas y ciudadanos, trabajan para establecer estándares internacionales y proponer soluciones basadas en datos empíricos a diversos retos sociales, económicos y medioambientales. La OCDE es un foro, un centro de conocimientos para la recopilación de datos y el análisis, el intercambio de experiencias y de buenas prácticas. La OCDE asesora en materia de políticas públicas y en el establecimiento de estándares y normas a nivel mundial en ámbitos que van desde la mejora del desempeño económico y la creación de empleo al fomento de una educación eficaz o la lucha contra la evasión fiscal internacional. Por voluntad del Poder Ejecutivo, nuestro país, desea ingresar a esa organización, para lo cual dentro del proceso de aceptación, se requiere aprobar la normativa que se somete a la Asamblea Legislativa bajo el proyecto en análisis (lo destacado no es del original).

No escapa al conocimiento de la Sala, que muchas de las recomendaciones producidas en el seno de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, requirieron del cumplimiento legislativo en el país, y aún más, requieren de la adopción de otros temas conceptuales que fueron necesarios para el funcionamiento, como entendimiento de la Organización con nuestro país, y viceversa. El trazado de una hoja de ruta conteniendo las condiciones (en inglés) para ser Costa Rica asimilada dentro de la organización ROADMAP FOR THE ACCESSION OF COSTA RICA TO THE OECD CONVENTION (https://one.oecd.org/document/C(2015)93/FINAL/en/pdf), establece de forma precisa el compromiso de adecuarse a un sistema de valores, lo que es lo mismo un lenguaje común y sistema técnico que condiciona individualmente al miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico a esos compromisos, y se espera sea compartido por los países candidatos. Se apela a la formación de una afinidad, adherencia a los valores y cuerpo de instrumentos, estándares y puntos de referencia, como parte de esa asociación. Además de los compromisos del mantenimiento de una democracia pluralista basada en el Estado de Derecho, el respeto a los derechos humanos y a los principios de las libertades económicas transparentes, y desarrollo sustentable, es posible observar otra serie de columnas de contacto que sirven a la estructura de aquellos compromisos que fueron alcanzados con la adhesión, son compromisos continuos y vivos que requieren la renovación de actividades sustantivas de amplio alcance, entre ellas la estadística y política estadística, lo que implica mediciones y comparaciones, incluidas las decisiones, recomendaciones, declaraciones, y otros acuerdos y decisiones. Estos, están contenidos en el artículo 3.a), de la Convención, que establece que para el cumplimiento de los objetivos del artículo 1°, y cumplir con los del numeral 2°, los miembros acuerdan: mantenerse mutuamente informados y facilitar a la Organización la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Esto implica, tener en vigencia un marco legal, una calidad de la data y meta data para que pueda compararse con los de los demás miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y estar integrado a los sistemas de información y de reporte para el tiempo de la adhesión. Es decir, de lo anterior se desprende que debe haber en funcionamiento continuo de muchos de estos instrumentos que finalmente determinarían -por ejemplo- los puntos urgentes de mejoría. Además, la obligación que se ofrece es información sistematizada compartida por los otros miembros, por ende comparable, a partir de las mejores prácticas y criterios adoptados de datos particulares, para que el resultado sea congruente con datos estadísticos veraces y oportunos.

Ya en el Resolución de la Sala, N° 2021-001620 de las 9:20 horas del 27 de enero de 2021, reconoce, paso previo, a la adhesión de nuestro país, que:

Se observa que en el subinciso vii) del inciso 1 del aparte A, indica que Costa Rica estaría aceptando todos los instrumentos jurídicos sustantivos de la Organización vigentes en el momento de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República a adherirse a la Convención, con las observaciones estipuladas en los anexos 1 a 5, cada anexo formando parte integral de la presente Declaración. Con respecto a cualesquiera instrumentos jurídicos adoptados entre la fecha de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención y la fecha en que Costa Rica deposite su instrumento de adhesión, se considerará que la República de Costa Rica acepta estos instrumentos, a menos que indique lo contrario en el momento de adopción por parte del Consejo de la OCDE (lo subrayado no es del original).

Además, está claro para la Sala que:

En primer lugar, los instrumentos de Derecho Internacional Público son el Convenio y sus dos Protocolos, los cuales constan en el expediente legislativo. Ergo, los anexos no son parte del Convenio. En segundo término, los anexos que provocan la controversia en el seno del Tribunal son eso: anexos que forman parte de la ley aprobatoria, en el que se recogen los compromisos que asume el Estado de Costa Rica a partir de la ratificación -acto unilateral del Poder Ejecutivo- del Convenio internacional y sus Protocolos. Lo anterior tiene una explicación lógica, y es que al ser una adhesión a un Convenio internacional y sus Protocolos ya vigente -más de sesenta años- y conforme a la negociación entre el sujeto de Derecho Internacional Público y el Estado de Costa Rica, este último acepta las decisiones y recomendaciones sustantivas, de conformidad con el numeral 5 del Convenio, con las excepción que la otra parte aceptó, condición pactada por las partes, sea que la primera le remitiera al segundo en el acto de invitación a adherirse al instrumento internacional. Ante esta realidad, el Estado de Costa Rica entiende que aquellas decisiones y recomendaciones de los órganos competentes del sujeto de Derecho Internacional Público son un requisito sine qua non para forma (sic) parte del Convenio y sus Protocolos, con las excepciones que la otra parte le haya aceptado. Si no fuese así, la condición de miembro de la Organización sería atípica, toda vez que para el resto de los Estados las decisiones y recomendaciones a tenor del numeral 5 del Convenio serían vinculante, mas no así para el Estado de Costa Rica, con excepción de las que acepte en el futuro en su condición de parte del Convenio. Plantear así las cosas, resulta ilógico y, en cierta medida, sería contrario a los principios que rigen el Derecho Internacional Público, pues, en el seno de la Organización internacional, habría una disparidad en las obligaciones que asume cada sujeto de Derecho Internacional Público. Más bien, lo lógico, justo y equitativo es que el Estado o sujeto de Derecho Internacional Público que se adhiere al Convenio y sus Protocolos asuman todas las obligaciones que se derivan conforme a sus normativas y de esa forma sentar una igualdad entre los Estado-parte en relación con las obligaciones y derechos que se derivan de los instrumentos internacionales y de los principios del Derecho Internacional Público -ius cogens-.

Es entonces apropiado, que se pueda entender que la aplicación de la actividad estadística del Estado es un mecanismo fundamental y de base a su organización para medir el bien común que debe procurar, siempre atinente a la disciplina técnica y científica que se comparte con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y que contribuye a la formación de las políticas nacionales y transnacionales, a la medición de los avances o retrocesos de estas políticas, y corrección, todo lo cual no solo tiene relación con la dinámica de adoptar medidas económicas que contribuyan al crecimiento económico, sino la medición del progreso reales de éstas.

VI.- El cambio climático irrumpe en la gobernabilidad y el bien común.

El acuerdo adoptado mediante el artículo 10, del acta de la Sesión 6093-2022 del 25 de noviembre de 2022, por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, establece la inclusión de una variable que permite medir los efectos del cambio climático en la economía costarricense. Lo anterior, dentro de los compromisos con el Fondo Monetario Internacional en el marco de las discusiones con el FMI (septiembre de 2022), con el fin de obtener la Facilidad Ampliada de Crédito para Costa Rica, y una línea de crédito denominado Servicio de Resiliencia y Sostenibilidad por USD 725 millones. Según indica el Banco Central, el crédito se otorga para apoyar la agenda de cambio climático y catalizar mayor financiamiento, dentro del cual, el país, a través de sus autoridades económicas, se comprometió a metas específicas.

En criterio de la Sala, esto es importante, dado que el fenómeno mundial del cambio climático irrumpe en un tema ético de gobernabilidad de los países, que puede comprometer el cumplimiento de sus fines como es procurar el bien común y la sostenibilidad económica. El cambio climático es uno de los desafíos más significativos que debe enfrentar la humanidad en el Siglo XXI que, en sí misma -se representa- como una vorágine de cambios sociales, sanitarios y económicos no planificados y que conllevan riesgos para el estatus quo de toda la humanidad. Es claro, que el cambio climático tal y como se conoce a nivel mundial levanta una serie de retos que tienen que ser abordados mediante la cooperación multilateral, para establecer acciones concretas que puedan no solo ser emprendidas para cumplir metas establecidas ante un agravamiento de una crisis climática, pero además, para abordar su carácter destructivo, su naturaleza compleja, que evidentemente afecta poblaciones, regiones específicas y países concretos. La crisis climática puede llegar a impactar tanto a las Naciones ricas, pobres, e intermedias, pero son estas dos últimas las que llevan severas consecuencias, por cuyos impactos pueden sentirse en grandes regiones del globo. Obviamente, los extremos climáticos tendrán implicaciones dañinas para la humanidad, por la aparición de nuevas enfermedades en un ambiente donde no existían antes, nuevas condiciones climáticas con las que se debe luchar, amenaza a la seguridad alimentaria, entre otros, impactando negativamente a la normalidad en la economía y los mercados, para afectar la totalidad o partes importantes de países y sus poblaciones, por ende, en sus efectos genera pérdidas que deberán ser como tales registradas en los libros, compensadas, o asumidas.

Si bien, las diferentes conferencias de los COPs sobre la crisis climática, así como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático -ratificada por Costa Rica por Ley N° 7414 del 13 de junio de 1994 y por todos los estados miembros de la OEA-, asumen que el cambio climático tiene causas mayormente antropogénicas, y se responde multilateralmente con la reducción de esas causas como es la emisión de gases de efecto invernadero y el monitoreo de la implementación de los compromisos. En todo esto, es importante tomar en cuenta que a pesar de los esfuerzos por reducir los Gases de Efecto Invernadero (GEI) como dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), cloroflurocarbonos (CFCs), ozono troposférico (O3) y óxido nitroso (N20), interesan los efectos en el clima, cuando estos gases permiten la entrada de la radiación solar por la atmosfera terrestre, pero retienen el calor e impide su salida al espacio.

La crisis climática debe estar en la agenda de los gobiernos y de las organizaciones económicas del mundo, especialmente cuando se hace sentir en los daños económicos, de infraestructura crítica (sobre carreteras, puentes y edificios), pues cuando suceden los eventos más críticos es que se producen los perjuicios económicos, individual o colectivamente considerados. Es claro, que estos efectos, tienen que ser asumidos en la actualidad por las autoridades públicas para producir marcos jurídicos y políticas que incrementen la resiliencia económica, para que las futuras generaciones no tengan que afrontar la degradación medioambiental y condiciones económicas sumamente restringidas. Los impactos en la economía, en la agricultura, la generación de desplazados y migraciones, así como el aumento de la desigualdad, están también siendo atribuidos a la crisis del cambio climático.

El orden económico nacionales e internacionales sufre al ocurrir los desastres relacionados con la crisis climática, como lo es por ejemplo las inundaciones, los eventos extremos provocados por tormentas, las sequías y extremos de calor, la aparición de nuevas enfermedades o exacerbación de las endémicas para los seres humanos y sus cultivos, sumados a los eventos geológicos. El cambio en los patrones de lluvia y el aumento de las temperaturas aumentan riesgos y tienen incidencia en la producción de cultivos, lo que no solo amenaza la seguridad alimentaria, también los ingresos de los agricultores. Véase por ejemplo que desde tiempos inmemoriales se comprende que las actividades agrícolas sufren de mayores riesgos que otras actividades económicas, al estar directamente expuestos a las variables del clima y del medio ambiente. También, es conocido el impacto de los extremos climáticos que hace a la humanidad más proclive a las enfermedades. La Organización Mundial de la Salud ha documentado la forma en que las temperaturas extremas y las condiciones climáticas adversas aumentan las enfermedades, y con ello, el aumento de los costos en atenciones médicas. Las poblaciones empobrecidas buscan migrar de las áreas impactadas por las lluvias o las sequías, y generan presiones a los gobiernos cuando se trasladan de un lugar a otro a nivel nacional incluso transfronterizamente. La carestía de recursos económicos en los países en desarrollo comparados con los más ricos para realizar los ajustes deseables es mucho menor, de modo que incrementa el gradiente de dificultades para enfrentar los retos del cambio climático. No obstante el sombrío panorama, se debe comprender que estos puntos de inflexión también ofrecen oportunidades de empleo para la economía sostenible y de bajas emisiones de carbono, de energías renovables, de eficiencia energética y de gestión de residuos.

De este modo, es inevitable que al profundizarse más la crisis climática, así también se ralentiza el desempeño económico de los países, y porque no, aceptar que hasta implica retrocesos para el desarrollo humano si se llega a destruir en pocos minutos las infraestructuras públicas y privadas que tomaron años de esfuerzo levantar. Así mismo, la economía retrocede y así también crece el endeudamiento desde los individuos hasta los Estados afectados. Todo esto, evidentemente haría más lento el desenvolvimiento económico de las regiones impactadas. Se requiere entonces de esquemas que vayan a identificar la exposición del riesgo y de acceso a los recursos -siempre limitados- para enfrentar o absorber (sea con transferencia del riesgo a las aseguradoras, fondos de emergencia, etc.), pues es evidente muchas veces los recursos de atención primaria de desastres deben estar dirigidas a salvaguardar la vida humana.

En la reciente Sentencia N° 2024-14801 de las 13:00 horas del 29 de mayo de 2024, la Sala estableció:

No puede perderse de vista que la tendencia actual en esta área, es imponer al Estado diversas conductas positivas en el sentido que, más allá de perturbar la existencia física de las personas, debe actuar en tutela de su protección ante los múltiples peligros que la acechan como lo es todo lo relativo al cambio climático y a la excesiva producción de gases de efecto invernadero, de ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en Costa Rica, un asunto de índole constitucional (ver en ese sentido sentencia No. 2008-011853 de las 16 horas 09 minutos de 29 de julio de 2008, https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-420762), lo anterior debido a que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas.

De este modo, es claro que, en el sentido de lo planteado por la acción de inconstitucionalidad se plantea medir la condición de los deudores del sistema financieros nacional, por ejemplo, en cuanto a este impacto, y la necesidad de acceder a cierta data en poder de las autoridades públicas, las que los accionantes alegan son restringidos en favor de los particulares y que se debe prevenir la presunta intrusión ilegítima. Esa necesidad de mantener la privacidad digital frente a la necesidad de producir a partir de datos individuales información estadística basada en evidencia, es lo que precisamente se fundamenta la medida de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En criterio de la Sala, hay suficiente basamento o entramado legal para dar sustentabilidad a la solicitud del Banco Central a las autoridades requeridas, para cumplir con la Ley del Sistema de Estadística Nacional, y los compromisos internacionales sustantivos adquiridos por el país.

VII.- Sobre la pretensión de los accionantes con respeto a la solicitud del BCCR y acceso a la base de datos anonimizados.

Los accionantes pretenden que la información que mantiene la Superintendencia General de Entidades Financieras de las instituciones supervisadas o intermediarios financieros, solo se pueda facilitar al Banco Central de Costa Rica con información agregada; es decir, aquella cuyos datos no revelen la identificación de las personas. En este sentido, solo así aquella solicitud sería compatible con el Derecho de la Constitución, adicionalmente, estiman que se cumpliría con el objetivo requerido con permitir la codificación de la información, de forma particularizada, sin permitir establecer la identidad de las personas físicas o jurídicas. Es decir, se pretende que solo se pueda dar información desagregada y no en los detalles que pide la solicitud de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Se niega que sea información estadística la que se solicita, sino información individualizada que estaría fuera de su alcance.

No obstante lo anterior, en opinión del Banco Central de Costa Rica, tal situación evidentemente no cumpliría con los estándares requeridos. En criterio de la Sala, al igual que la Procuraduría General de la República, existen suficientes elementos para desestimar los reclamos de infracción al derecho a la autodeterminación informativa, al derecho a la intimidad, confidencialidad, y el secreto bancario, siempre y cuando no vaya dentro de los datos solicitados información de acceso solo de interés sensible, resguardado tanto por la Ley del Sistema de Estadística Nacional, y accesible solo observando las formalidades de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Respecto de la otra información personal, es claro que luego de ser procesada, los resultados en modo alguno deben permitir la identificación de las personas, porque estos resultados solo deben contener conjuntos de informaciones de las personas individualmente consideradas, divulgación de informaciones que solo así sería legítimo bajo el concepto del interés público.

Para el Banco Central todo ello es posible dado que no hay formalmente una transferencia de datos (lo que elimina el riesgo de duplicación de la información y su mal uso), sino un procesamiento de ellos ante la División de Gestión de Información del Banco Central, por el mismo personal encargado de la base de datos, que estaría ligado al método escogido para su procesamiento, y más que todo, sobre los cuales recae un régimen de acceso a informaciones individuales con un régimen de prohibiciones propias para la contención, el resguardo y confidencialidad de la información. Lo anterior, según lo establece el artículo 20, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, numeral que evidencia claramente el acceso a la información individual, sea de la que se imponga en forma directa o inferida, y el régimen de prohibición.

ARTICULO 20- La confidencialidad estadística es la prohibición que tiene el personal de las instituciones del SEN de revelar los datos que se refieran a personas físicas o jurídicas determinadas, de los que hayan tenido conocimiento de manera directa o indirecta en el desempeño de sus actividades. Esta prohibición se mantendrá incluso una vez terminado el vínculo con el organismo de que se trate.

Se entenderá que son datos referentes a personas físicas o jurídicas determinadas, aquellos que permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien, que por su estructura, contenido o grado de desagregación conduzcan a la identificación indirecta de estos.

Queda prohibida la utilización de los datos obtenidos directamente de los informantes por las instituciones del SEN, para propósitos fiscales, judiciales y de otra índole distinta de las estadísticas.

La violación al principio de confidencialidad, en cualquiera de estos casos, se sancionará conforme a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la presente ley.

De lo anterior, la confidencialidad estadística, para lo que nos interesa, es un régimen de seguridad de la información y de los datos que son utilizados para elaborar las estadísticas, que deberá aplicarse a todos los niveles y capas de la información del procesamiento, en que intervenga y tenga contacto la persona humana o cualquier diseño de programas que utilice la inteligencia artificial para minar esos datos, y no podrán utilizarse para otros fines, como la misma norma lo indica con la prohibición de utilizarse para propósitos fiscales, judiciales y de otra índole distinta de las estadísticas.

Entonces, se trata de una base de datos única para la institución del Banco Central de Costa Rica, y los diferentes órganos desconcentrados de las que alimentan la base de datos.

Así, el acuerdo impugnado, precisamente señala este punto en concreto:

Q. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 14 del acta de la sesión 1150-2015, celebrada el 23 de febrero del 2015, resolvió:

1. Trasladar, en su totalidad, los departamentos de informática o de tecnología de información, según se les denomine, de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones, junto con sus plazas, equipos y funcionarios, a la División Servicios Tecnológicos del Banco Central.

2. Eliminar los departamentos de informática o de tecnologías de información, según se les denomine, de la estructura de organización y funciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones.

Entonces, desde el año 2015, se unificó la base de datos que permite una adecuada contención de la información y la seguridad de su custodia en la División de Servicios Tecnológicos del Banco Central, lo que fue ratificado por la propia Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la Sesión N° 5681-2015, celebrada el 4 de marzo de 2015.

Se debe señalar, que dentro de las diferentes recomendaciones de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, está la número 5 que buscar Garantizar el derecho a acceder a fuentes administrativas para elaborar estadísticas oficiales dentro de las cuales se subdivide en:

5.1. Las autoridades estadísticas están autorizadas por la ley a usar los registros administrativos para la elaboración periódica de las estadísticas oficiales.

5.2. Se utilizan fuentes administrativas siempre que sea posible y rentable a fin de evitar la duplicación de solicitudes de información y reducir la dependencia de encuestas directas.

5.3. Las Autoridades Estadísticas Nacionales participan en el diseño de los datos administrativos a fin de que los datos administrativos sean más adecuados para fines estadísticos. (ECoP)

5.4. Las Autoridades Estadísticas Nacionales cooperan con los titulares de los datos administrativos para asegurar la calidad de datos (ECoP).

5.5. Se hacen acuerdos con los titulares de los registros administrativos el cual establecen su compromiso compartido con la utilización de estos datos para fines estadísticos (ECoP).

5.6. Se recomiendan las prácticas disponibles para el informe y presentación de los datos administrativos.

5.7. Se vinculan los datos administrativos con los datos de la encuesta fomentados por las Autoridades Estadísticas Nacionales con el fin de reducir la carga para los encuestados, reducir los costos en la producción de estadísticas oficiales y aumentar el valor analítico de las estadísticas oficiales.

De conformidad con lo anterior, además de evitar la saturación y producción constante de censos ante la población para obtener datos, la ley atiende la normativa técnica poder generar la información estadística de forma tal que se pueda acceder a los registros administrativos existentes, y a la adopción de medidas que permitan hacerlo de una forma adecuada (puntos 5.1 y 5.3), lo que en efecto, ocurre en una base única de información en la División de Servicios Tecnológicos del Banco Central.

Al respecto, aunque la PROHAB reconoce que no todas las bases de datos públicas deben inscribirse ante ella, es una regla aplicable a todas ellas que deben contar con protocolos mínimos de actuación y medidas de seguridad acordes con los análisis de riesgos y factores establecidos en la normativa; para la Sala esta cuestión es abordada por la misma Ley del Sistema de Estadística Nacional, y las normas técnicas emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC), así como por el Banco Central de Costa Rica, es decir, que si cuentan con los protocolos y medidas de seguridad, las que son fundamentadas en los compromisos, recomendaciones y principios de las buenas prácticas que están desarrolladas a nivel internacional. En este sentido, las Instituciones del Sistema de Estadística Nacional (SEN), entre ellos el Banco Central de Costa Rica, deben observar la normativa técnica que se emite por el ente rector en materia estadística (artículo 11), de modo que engloba a éste y a las demás instituciones que participan en la actividad y producen reportes estadísticos en el país [inciso a), del artículo 4]. Véase que este sector institucional está obligado a establecer protocolos de seguridad para preservar el principio de confidencialidad (artículo 22).

En este sentido, además de lo establecido por la Ley (artículo 11), se cuenta con la normativa técnica y las pautas de buenas prácticas de los distintos organismos internacionales que son incorporadas a la normativa nacional como para establecer que en efecto hay normativa, suficientemente detallada, para dar garantías de un tratamiento de datos personales que asegura la protección y manejo de los datos. Incluso, los procesos desarrollados para las instituciones del SEN y el Banco Central se depuran, organizan, clasifican y transforman en los datos para utilizarlos en la actividad estadística, sin desproteger y más bien garantizar la privacidad de los datos, contenida en la obligación que tienen de guardar confidencialidad de la información privada y prevenir divulgaciones sin consentimiento. Así mismo, se estructuran en un sistema centralizado que evita duplicar la información, incluso trasladarla, sino que se procesa dado que es un único centro de procesos y procedimientos, alimentado por el Banco Central, el Conassif, y las diferentes superintendencias. Por ejemplo, se tiene la recomendación 4, que indica: Proteger la privacidad de los proveedores de datos (incluyendo individuos, hogares, empresas, administraciones y todos los niveles de gobierno) y garantizar por ley la confidencialidad de la información individual; esto conlleva la doctrina y normas prácticas del ECoP (Código de Prácticas de Estadísticas Europeas), que establecen:

4.1. La confidencialidad estadística está garantizada por ley (ECoP).

Se han adoptado medidas específicas para garantizar la plena protección de los datos individuales de posibles divulgaciones sin consentimiento, con el fin de garantizar la confianza de los proveedores de datos en la participación en las encuestas estadísticas: Se proporcionan instrucciones escritas y directrices internas al personal de la autoridad estadística sobre la plena protección de la confidencialidad estadística en los procesos de producción y difusión; se disponen sanciones adecuadas por incumplimiento doloso de confidencialidad y para cualquier divulgación de datos individuales de carácter privado que pudieran infringir la vida privada. El personal de estadística y los nuevos empleados conocen estas sanciones antes de firmar el compromiso legal de confidencialidad al momento del nombramiento.

4.3. Se da a conocer la política de confidencialidad al público (ECoP).

4.4. Se establecen disposiciones físicas, tecnológicas, administrativas y organizativas que protegen la seguridad e integridad de las bases de datos estadísticos (ECoP).

4.5. Se establecen disposiciones y las directrices internas están disponibles para permitir a los usuarios externos acceder a los microdatos para fines de investigación estadística bajo protocolos estrictos y solo después de anonimizar los datos.

4.6. Se identifican temas de privacidad en relación con el uso de nuevas fuentes de datos (por ejemplo, datos de la red social) y se implementan procedimientos para garantizar la confidencialidad estadística.

Como se ve, se robustece la legislación actual con la doctrina de las buenas prácticas, la que permite interpretarla en forma restrictiva hacia afuera de las bases de datos; es decir, plena protección de los datos individuales de posibles divulgaciones sin consentimiento, con un régimen estatutario y sancionatorio de los funcionarios en contacto con esta información, e incluso, un balance con el derecho a la información al publico que solo se podrá hacer solo después de anonimizar los datos. Incluso, contempla el uso de las nuevas fuentes de datos pero sin desproteger la privacidad de las personas.

Pero, además, se reitera en el punto álgido de la acción, en lo que respecta al acceso a los archivos privados contenidas en las bases de datos administrativas, se debe traer a colación la recomendación 5.1 y 5.2 que buscan Garantizar el derecho a acceder a fuentes administrativas para elaborar estadísticas oficiales; es decir, adopta un compromiso lógico dentro de un esquema de producción de estadísticas, que reconoce el derecho al acceso a las bases de datos, y que así estaría implementado en las legislaciones europeas. Así, se dice que:

5.1. Las autoridades estadísticas están autorizadas por la ley a usar los registros administrativos para la elaboración periódica de las estadísticas oficiales.

5.2. Se utilizan fuentes administrativas siempre que sea posible y rentable a fin de evitar la duplicación de solicitudes de información y reducir la dependencia de encuestas directas.

Finalmente, es importante destacar, que las recomendaciones incluyen en la número 7, las reglas que establecen:

Emplear una metodología sólida y se comprometen a cumplir estándares profesionales utilizados en la producción de estadísticas oficiales, lo que después se detalla de la siguiente manera:

7,1. Las estadísticas oficiales son producidas de acuerdo a las consideraciones estrictamente profesionales, incluyendo principios científicos y éticas profesionales con respecto a métodos y procedimientos utilizados para la recolección, procesamiento, almacenamiento y difusión de datos estadísticos.

7.2. La ley nacional de estadística (ECoP) implementa y garantiza una metodología estadística sólida que requiere conocimientos, herramientas y procedimientos adecuados.

7.3. Las normas, directrices y buenas prácticas de las estadísticas internacionales se aplican en el SEN según sea el caso.

7.4. Las autoridades de estadísticas desarrollan las clasificaciones estadísticas nacionales de acuerdo con las clasificaciones internacionales. Existe concordancia detallada entre las clasificaciones nacionales y las clasificaciones internacionales correspondientes.

7.5. Se establecen procedimientos para garantizar que los conceptos, definiciones y clasificaciones estándar se apliquen de manera coherente en todas las Autoridades Estadísticas Nacionales (ECoP).

7.6. Los comités consultivos formados por expertos externos en la materia asesoran sobre asuntos estadísticos pertinentes

7.7. Se contratan profesionales graduados en las disciplinas académicas pertinentes (ECoP).

7.8. Se organiza una cooperación con la comunidad científica, instituciones académicas y organizaciones internacionales para mejorar la metodología y la eficacia de los métodos implementados, y para mejorar las habilidades metodológicas y técnicas del personal.

7.9. Las estrategias de contratación, así como los procesos para el desarrollo técnico y de gestión y la capacitación del personal existente, se establecen, se implementan y se revisan según sea necesario.

7.10. En el caso de las encuestas estadísticas, los cuestionarios y los sistemas de producción son analizados sistemáticamente antes de la recolección de datos.

7.11. Las ejecuciones paralelas se llevan a cabo cuando los sistemas o cuestionarios son rediseñados de manera significativa.

7.12. Los diseños de la encuesta, las selecciones de muestras y los métodos de estimación están bien fundamentadas y regularmente son revisados y examinados según sea necesario.

7.13. El registro de empresas y el marco de las encuestas de población se evalúan periódicamente y si es necesario se modifican para garantizar una alta calidad. (ECoP)

7.14. La recolección de datos, entrada de datos y codificación son supervisadas y revisadas regularmente según se requiera. (ECoP) 7.15. Los métodos de edición y de imputación se utilizan regularmente y se revisan, modifican o se actualizan regularmente según sea necesario. (ECoP)

7.16. Las revisiones siguen procedimientos estándar, bien establecidos y transparentes. (ECoP)

7.17. Los productores de estadísticas oficiales publican un calendario de revisión.

7.18. El diseño de los cuestionarios estadísticos utilizados en los procesos de recolección de datos basados en encuestas se revisan regularmente.

De lo anterior, se evidencia que las autoridades nacionales, al elaborar la metodología para producir estadísticas, responden a una disciplina profesional, vertebrada por las normas, directrices y buenas prácticas de las estadísticas internacionales, y con una clara vocación internacional, pues debe haber una concordancia detallada entre las clasificaciones nacionales y las internacionales, que facilitaría entre otras cosas, la comparabilidad. Como se ve, el desarrollo de las estadísticas tiene un trasfondo muy importante desde el punto de vista científico y técnico elaborado por profesionales en estadísticas.

Conforme a todo ello, a nivel nacional el Código de Buenas Prácticas Estadísticas de Costa Rica, que se puede revisar en el siguiente sitio web: https://pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=78527&nValor3=98975 , quedó actualizado con una segunda versión que incluye la Recomendación del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sobre Buenas Prácticas Estadísticas, lo que tuvo repercusión positiva.

En este sentido, el Banco Central aportó ese texto, el que indicó que:

El CBPECR está constituido por un conjunto de buenas prácticas estadísticas agrupadas en cuatro dimensiones, diecinueve principios y ciento once criterios. Su finalidad es fortalecer la coordinación de la actividad estadística nacional, mejorar la calidad de las estadísticas oficiales producidas por las instituciones del SEN, y reforzar la confianza y credibilidad de las personas e instituciones usuarias sobre la información estadística producida.

El presente código es una guía para el mejoramiento de las estadísticas oficiales producidas por las instituciones del SEN. Además, podrá ser tomado como referencia por otros Institutos Nacionales de Estadística (INE), organizaciones internacionales y personas e instituciones del sector público o del privado.

Entonces, se puede observar la vocación de esta normativa para utilizarse en todas las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, la que, según se ha expuesto en esta sentencia, incluye al Banco Central de Costa Rica, cuando lleva a cabo la función estadística que le ha sido establecida en el artículo 14.d), y tiene acceso a las oficinas públicas en el numeral 40, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

Debe afirmarse, que las disposiciones incluyen los aspectos relacionados a lo que denomina procesos estadísticos, con el establecimiento de metodologías y procesos para la producción de las estadísticas oficiales de las instituciones del SEN. Se enuncian los principios de metodología sólida, de procesos estadísticos adecuados, de uso de los registros administrativos con fines estadísticos, de solicitud de información no excesiva, de relación costoefectividad, de innovación, cada una de ellas hace con la enunciación detallada de los criterios de cumplimiento. Así, por ejemplo, al revisar este código, se observa que la adecuación de los procesos estadísticos pide de las instituciones del SEN que en todas las etapas del proceso de producción estadística se utilice conjuntamente procedimientos, metodologías, métodos y herramientas adecuados, que garanticen la calidad de las estadísticas oficiales. En uno de los criterios de cumplimiento, se pide revisar el proceso de producción estadístico a partir de procesos estadísticos estandarizados, entre otros, pero que evidentemente, es mediante la utilización de criterios previamente amparados por la ciencia y la técnica, respaldadas por directrices, orientaciones, normas y buenas prácticas, tanto nacionales como internacionales.

Por otra parte, respecto del entorno institucional (Dimensión B), se hace un énfasis en la efectividad de la producción, y la credibilidad de las estadísticas oficiales, para que las instituciones del SEN estén abstraídas de la influencia de los organismos políticos y administrativos, o sufrir interferencias externas, con lo cual se enuncia el principio de que se le debe garantizar independencia técnica. Otro de los principios del entorno institucional, añade el de confidencialidad de las estadísticas oficiales, que asegura el resguardo de los datos e identidad de los informantes, y la garantía de la información que producen las estadísticas oficiales. En esto es lógico la necesidad de tener acceso a los datos, pero a su vez, es un deber de resguardarlos.

Así, el 4.1 indica que:

Las instituciones del SEN cumple el principio de confidencialidad estadística establecido por la Ley del SEN, y elaboran y publican los protocolos para asegurarla.

Y, el criterio 4.2 dice:

Las instituciones del SEN toman medidas específicas para asegurar la plena protección de los datos individuales ante posibles difusiones sin consentimiento. Con el fin de garantizar la confianza de los informantes, dentro de cada institución: a) se proporcionan directrices a todo el personal involucrado en la producción de estadísticas oficiales, acerca de la protección de la confidencialidad estadística en el proceso de producción estadística; b) es aplican las sanciones correspondientes por incumplimiento& según lo establecen la Ley del SEN y los protocolos institucionales; y c) & todo el personal involucrado & firma un compromiso legal de confidencialidad &.

Se agrega a todo lo anterior, lo siguiente:

4.3 Las instituciones del SEN, cuando dan acceso a los microdatos o tabulados desagregados a las personas e instituciones usuarias externas, aseguran la confidencialidad de los informantes por los siguientes medios:

a) protocolos para proteger la confidencialidad de las estadísticas oficiales en el acceso a microdatos y tabulados desagregados por parte de las personas e instituciones usuarias externas; y

b) una declaración firmada por las personas e instituciones usuarias externas que tengan acceso a microdatos y tabulados desagregados con riesgo potencial de identificación de las unidades de estudio, en la cual se especifica el compromiso de confidencialidad y las sanciones en caso de incumplimiento.

4.4 Las instituciones del SEN comunican, a los informantes, acerca de los principales usos y limitaciones de acceso que se aplican a la información que ellos proporcionan.

4.5 Las instituciones del SEN son responsables de la gestión de las bases de datos generadas a partir de la información que recopilan o reciben para sus operaciones estadísticas; por tanto, para su seguridad e integridad establecen disposiciones físicas, tecnológicas y administrativas.

4.6 Las instituciones del SEN identifican temas de privacidad en relación con el uso de fuentes de datos no tradicionales (incluso datos del sector privado) e implementan procedimientos para garantizar la confidencialidad estadística.

La lectura de lo anterior, se reafirma que existen regulaciones de seguridad que deben cumplirse para asegurar la confidencialidad de la información por parte de las personas o instituciones usuarias, así como las formalidades que las instituciones del SEN deben dar para darle protección a los datos de índole personal, incluso restringida de las personas; y que, como instituciones oficiales, requieren para la elaboración y actividad estadística.

En cuanto a las garantías de seguridad, es también posible detenerse a observar, que el mismo Banco Central de Costa Rica se refiere a estas medidas, las que publica en su sitio web en la sección de transparencia, con el cual, en efecto detalla las normas de seguridad que aplica para la protección contra injerencias externas, así como normas internas para el acceso a la información que tienen almacenada en las bases de datos de la División de Servicios Tecnológicos. Por ejemplo, https://www.bccr.fi.cr/transparencia-institucional/marco-regulatorio-de-seguridad-de-la-informaci%C3%B3n mismo que refleja las políticas relacionados a los servicios brindados por la División Servicios Tecnológicos del Banco Central de Costa Rica (BCCR), con el fin de velar por la adecuada gestión de la Seguridad Tecnológica y brindar una protección adecuada a los recursos de información custodiada en la plataforma tecnológica.

Por otra parte, se aporta el protocolo para preservar el principio de confidencialidad de los datos, de abril de 2023, del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), que lo emite como ente técnico rector en la materia estadísticas del país, para preservar la confidencialidad y protección de los datos. En ella se contempla los niveles de riesgo de los datos sujeto a la confidencialidad estadística, que define como aquellos que permitan identificar a las unidades estadísticas, directa o indirectamente, revelando así información individual. Este modelo está compuesto de ocho procesos que son: especificación de necesidades, diseño, elaboración y pruebas, recolección, procesamiento, análisis, difusión y evaluación, y entre cada una de ellas, hay acciones que protegen los datos estadísticos.

El documento está dirigido a las unidades especializadas en estadística de las entidades del SEN, de forma complementaria a la normativa ya vigente, políticas y directrices que haya emitido cada entidad. Está fundamentado en los artículos 20, 21, 22, y 23, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional (Ley N° 9694) y su Reglamento. Además, se traen los principios fundamentales de las estadísticas oficiales de las Naciones Unidas, el cual aboga para que los datos individuales sean estrictamente confidenciales y su uso exclusivo para fines estadísticos; así como el principio 4, del Código de Buenas Prácticas Estadísticas de Costa Rica, transcrito anteriormente. A su vez, enuncia los Lineamientos para la Divulgación de las Estadísticas y el Acceso a Microdatos del Sistema de Estadística Nacional, que lógicamente resguarda la información y datos de personas ajenas a la actividad estadística oficial, de modo que, en el artículo 14.- Preservación de datos, dice:

Las instituciones del SEN conservarán las bases de microdatos, y establecerán tanto las condiciones como los procedimientos necesarios para asegurar su preservación y uso, conforme a lo establecido por la reglamentación del Archivo Nacional y consideraciones estadísticas.

Deberán quedar claramente establecidos y documentados el proceso y los protocolos por medio de los cuales se efectuará la administración, uso, respaldo y conservación de las bases de datos. El respaldo de las bases de datos incorporará toda la documentación: directorio de variables, manuales de codificación y cualquier otro documento necesario para el uso correcto y la interpretación de los datos. Además, estas se deben conservar en buen estado y preservar ante cambios tecnológicos, para asegurar su utilización futura. También, se deben implementar medidas de seguridad para garantizar su protección y la confidencialidad de la información.

Es evidente de lo anterior, que la divulgación de la información no puede, en modo alguno, dar a conocer aspectos que individualicen a las personas, pero lo dicho se hace sin perjuicio que esa información para las instituciones del SEN sea utilizada para los fines y cometidos estadísticos; mejor aún, con la definición de la metodología necesaria para dar estadísticas finales y útiles. Es en este contexto, que se debe observar las limitaciones de acceso a la información. Así, conforme a 5.5, se indica que:

Las entidades del SEN ponen a disposición del público las estadísticas que generan, para ello deben asegurarse que toda la información que se divulga no contenga datos que permitan la identificación individual de una unidad estadística, además de verificar que esta información no se divulgue de forma individual.

De acuerdo a lo anterior, las entidades del SEN aplican procedimientos de control de divulgación, los cuales se revisan periódicamente para garantizar que no haya riesgo de divulgación de datos confidenciales. Entre estos controles se incluye la divulgación de estadísticas mediante resultados agrupados, los cuales se presentan en tablas usando redondeos, intervalos, entre otros. Con respecto a los microdatos, se bloquea la identificación de la unidad estadística, se recodifican datos utilizando métodos científicos, con el fin de proteger el microdato, respecto a su entrega se siguen los Lineamientos para la divulgación de estadísticas y el acceso a microdatos del Sistema de Estadística Nacional.

Entre los métodos utilizados para impedir que se vulnere la confidencialidad estadística, las entidades del SEN aplican anonimización de datos, el cual consiste en diseñar y aplicar métodos científicos para eliminar de las bases de datos o microdatos, producidos por las entidades del SEN, los identificadores individuales que posibilitan la identificación directa o indirecta de la unidad estadística a la que se refiera la información. Para ello, los responsables de aplicar los métodos o técnicas de anonimización velarán porque al publicar información individual no exista la posibilidad de que se identifiquen las unidades estadísticas de forma individual, por ejemplo, al agregar variables externas y combinar otros datos; o eliminar la posibilidad de que las unidades estadísticas se autoidentifiquen, así como la probabilidad de que esas unidades estadísticas que se autoidentifiquen ocasionen la deducción para identificar a otras unidades estadísticas.

Además de todo lo anterior, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos mantiene más normativa como es el Modelo de Producción Estadística del Sistema de Estadística Nacional, Recomendaciones para la Seguridad de la Información, que tiene como base dar protección mediante disposiciones, físicas, tecnológicas y administrativas que ayuden a preservar la seguridad de los datos que se manejan. Esta normativa se produce por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, para el manejo seguro de la información en los procesos, subprocesos y actividades bajo su amparo. En tal sentido, cumple con la Norma IS0/IEC 27001:2013, para dar seguridad a la información conforme a tres dimensiones: la confidencialidad, la disponibilidad y la integridad.

Como consecuencia de todo lo expuesto, debe haber coherencia interna y externa de las estadísticas; y, sobre esto, abordarlas debidamente, para que haya un uso integral y seguro, para que los resultados sean acordes a las necesidades detectadas.

VIII.- Conclusión.

La obligación de suministrar información al Banco Central de Costa Rica es posible y válidamente constitucional, dado que se encuentra amparada a la Ley Orgánica, y a la Ley del Sistema de Estadística Nacional. Primero que todo, se coincide con la Procuraduría General en señalar la compatibilidad de esta actuación a la luz de lo establecido en el artículo 5, relacionado al principio de consentimiento informado, de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N° 8968 del 7 de julio de 2011, que impone varias obligaciones, como lo es informar de previo a las personas titulares o sus representantes a los múltiples usos, fines y tratamientos de la base de datos, pero además, más allá de eso, en el otorgamiento del consentimiento expreso que existen excepciones, como es que los datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal. Esto, sin duda alguna, se permite alcanzar con el requerimiento constitucional de que sea la ley la que habilita tal excepción a la protección constitucional a la intimidad y confidencialidad de la información; pero, además, porque en efecto delimita ese derecho fundamental con el interés público, para el procesamiento informático de los datos para la confección de estadísticas oficiales. Como se ha indicado a lo largo de la sentencia, esto estaría permitido por las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa con mayorías calificadas, al legislar sobre la moneda, el crédito, así como en favor de los cometidos del Banco Central como el organismo técnico encargado de ello (artículo 121.17), de la Constitución Política), y los compromisos internacionales del país con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

Se reconoce que la función estadística tiene un fuerte interés público que sí cumple con los requerimientos legales de uso y procesamiento de datos, bajo la estricta observancia de los principios de confidencialidad estadística, de especialidad, transparencia, proporcionalidad e independencia técnica, es claro que no existe un vaciamiento legal a la protección negativa a la intimidad informática. Si bien nos encontramos frente a derechos jurídicamente protegidos como derechos fundamentales, también estamos frente a nociones de interés público que los delimita legítimamente en favor de una adecuada política económica, y que le daría soporte a ese tratamiento con la medición de hechos reales, veraces y oportunos, y que la razón por la que aplica el deber de confidencialidad de la información está relacionado con los datos individuales que se necesitan utilizar -es decir, la de procesar información individualizada de personas físicas o jurídicas- en beneficio de la confección de políticas públicas en datos basados en evidencia estadística.

La función estadística requiere de data e información cierta y veraz que pueda procesarse, que se obtiene de las fuentes identificadas con fines estadísticos, lo que puede incluir la información privada de los particulares (no sensible), en cuyo caso ha sido la ley la que autoriza el acceso a los datos contenidos en los estancos o bases de información cerradas, que garanticen el buen uso, y sancionen usos no autorizados de dicha información.

Al ser las leyes las que autorizan el acceso y procesamiento de la información, actuación propia de las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, esa autorización para el ejercicio de la estadística como fuente de información oficial, fue aprobada por una mayoría calificada (2/3 partes) de la Asamblea Legislativa, lo que, afirma tanto el Banco Central de Costa Rica, y la Procuraduría General de la República con su abordaje en su informe como asesor de esta Sala.

Por todo ello, al amparo del acuerdo de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica de la Sesión N° 6093-2022 de 25 de noviembre de 2022, artículo 10, no es inconstitucional que se solicite a la Superintendencia General de Entidades Financieras el acceso a la información integral de todas las operaciones de crédito de los intermediarios financieros supervisados, con el detalle indicado. Todo lo anterior, porque se insiste, es para efectos estadísticos.

Tampoco es inconstitucional, la interpretación realizada por la Junta Directiva del BCCR, toda vez que, el inciso d), del artículo 14, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, tiene dentro de sus obligaciones institucionales publicar estadísticas mensuales sobre la situación económica del país, con las condiciones establecidas en la ley. Además, el Banco Central es parte de las Instituciones del Sistema de Estadística Nacional, de acuerdo con el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística y Censo, artículo 4, de la Sesión Ordinaria N° 16-2020, del 30 de junio de 2020, con lo que puede solicitar la información a las autoridades nacionales. Esto también se da dentro del marco de cumplimiento de las obligaciones legales e internacionales legítimamente impuestos por el Estado costarricense.

A la luz del artículo 40, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no infringe la Constitución Política que la Junta Directiva puede solicitar esta información, y las dependencias del Estado, e instituciones autónomas como los Bancos, quienes deben prestar su asistencia a las solicitudes, datos, informes y estudios solicitados, con fines estadísticos.

En igual sentido, la prohibición que recae sobre el Superintendente, al Intendente, a las miembros del Consejo Directivo, y demás funcionarios señalados en el artículo 132, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no es aplicable en el caso nos ocupa, al responder a la solicitud de información para fines estadísticos acordado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica por cinco o más Directivos, de acuerdo con el inciso c), de la norma, sin perjuicio a la continua cobertura del deber de confidencialidad estadística de todos los funcionarios en contacto con esa información.

Es regular constitucionalmente lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, sobre el deber de todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no, extensivo a los funcionarios públicos en razón de sus funciones, de suministrar la información a las instituciones. El Sistema de Estadística Nacional es una obligación impuesta por la ley, dado el interés público que el legislador le asigna a esa información, y que se requiere en la elaboración estadística. Dicha obligación, si es quebrantada en las condiciones señaladas por la ley, puede ser sancionada como una manifestación del ius puniendi del Estado, que son señaladas ordinariamente en la normativa legal especial o de intervención sectorial, se reitera, dado el interés público que se persigue, o por infracción a la relación de sujeción especial por una relación estatutaria o de poder disciplinario del Estado sobre los sujetos ligados a él por una relación especial de poder, como los colegios profesionales. De ahí que también es legítima la interpretación de que puede aplicarse los artículos 65, y 68, de la Ley del Sistema de Estadística Nacional.

En cuanto al comunicado de prensa CP-BCCR-022-2023, se desestima la pretensión in limine litis.

En razón de todo lo anterior, se desestima la acción en todos sus extremos.

IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE''>. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, >estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar la acción. La magistrada G.V. consigna nota. Los magistrados C.C. y Rueda Leal dan razones diferentes.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Anamari Garro V. Ingrid Hess H.

Exp. 23-020910-0007-CO

Res. n.°2025-29976

NOTA DE LA MAGISTRADA G.V.

Sobre las obligaciones derivadas de la adhesión de Costa Rica a la OCDE

En el sub lite, me corresponde advertir que en la opinión consultiva n.°2021-001620 citada en esta sentencia salvé mi voto al considerar que hubo un vicio de constitucionalidad en el procedimiento legislativo de aprobación del acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Sin embargo, en este momento, en el que Costa Rica ya es formalmente parte de dicha organización, coincido en que nuestro país debe mantener un régimen debidamente estructurado y serio para generar datos estadísticos confiables que sirvan de insumo no solo para el diseño de políticas públicas y aplicación de controles financieros en nuestro país, sino también, para ofrecer datos consolidados a dicha organización internacional en el marco de los compromisos adquiridos para posibilitar la comparación entre los países OCDE y definir los puntos de mejora.

Sobre el plexo normativo a efecto de ejercer control de constitucionalidad

En anteriores notas (véanse las sentencias números 2014-004630 y 2016-018351, 2020-013316, entre otras) he hecho algunas consideraciones en relación con el ejercicio del control de constitucionalidad y los instrumentos internacionales como parámetro de valoración. Al respecto, en lo conducente y en resumen, indiqué lo siguiente:

La función de controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales con los tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto constitucional sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél, pues permite garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del art. 10 CP el control de constitucionalidad y de la establecida en el art. 48 CP garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de carácter fundamental establecidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Cuando esta Sala ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si integraran el parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos, y sólo si están debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro de conformidad de las normas legales e infralegales con ellos mismos, en razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una interpretación sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la separación de poderes, principio basilar de todo Estado democrático de Derecho. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales).

En el caso concreto, hay referencias genéricas a los acuerdos de las Conferencias de las Partes (COP) sobre la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Estimo que la mención de tales acuerdos es pertinente si se entiende que es para efectos hermenéuticos y no como elementos que integran el parámetro de control de constitucionalidad.

Anamari Garro V.

Exp. 23-020910-0007-CO

Res. 2025029976

RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, con redacción del último.

Tal como lo hemos expresados en otros casos, estimamos que una cualidad del interés difuso consiste precisamente, en que su afectación es general esto es, incide en toda una población o en amplios sectores de ella dentro de un contexto, donde no se precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí (incluso podrían carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí se requiere de la presencia de una misma situación de daño o peligro a un bien constitucional que, por igual y sin necesidad de individualización alguna, comprende y aglomera a toda una sociedad en abstracto. Su defensa tiene como finalidad satisfacer una necesidad de la sociedad como tal, por ello es trascendente a la de un ser humano individual o colectivamente considerado. En sentencia nro. 2019-17397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019, este Tribunal reiteró lo siguiente:

(&) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "& Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente ha ya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.

No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa (véase la sentencia No. 2007- 01145).

En consonancia con lo expuesto y sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es por ello, precisamente, que, a partir de la sentencia nro. 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021, consideramos, a diferencia de la Mayoría de este Tribunal, que algunos de estos intereses pueden estar plasmados en un caso particular en concreto, sin perder por ello su condición de interés difuso, tal como ocurre con la protección al ambiente, cuyo impacto afecta a una persona y a todos en general; y puede ser individualizada tal afectación en una situación en particular, como por ejemplo, la construcción de una fábrica en un sector vecino determinado, sin los estudios ambientales respectivos, cuyos efectos negativos incidan en la capa de ozono del planeta. Indudablemente el resultado de un reclamo o proceso que pueda plantear un vecino contra esa fábrica, no solo incidirá en sus intereses propios, sino también en el resto de la colectividad. Por ello, constituye un interés difuso; y, sin embargo, también es objeto de una situación particular individualizada. Ahora bien, ello no quiere decir, en modo alguno, que en toda situación invocada se pueda alegar la existencia de un interés difuso, aunque este pueda ser objeto de una situación particular. Recordemos que para que un interés sea considerado difuso no solo debe afectar una colectividad, sino también debe difuminarse, difundirse en esa colectividad. Si no produce tal consecuencia, no puede ser considerado un interés difuso.

En el sub examine, esta concepción amplia de los suscritos, con respecto al ámbito de aplicación de los intereses difusos, nos permite entrar a conocer la impugnación de las normas por el fondo, toda vez que se trata de un efecto difuminado de tales disposiciones, con independencia de la posibilidad de establecer un reclamo individual o de que ellas puedan ser discutidas en casos concretos.

Sin embargo, apuntamos que el criterio de la mayoría de este Tribunal debería guardar consistencia, de manera que, si sostiene que la posibilidad de establecer reclamos concretos es incompatible con la existencia de intereses difusos, como lo ha hecho en repetidas ocasiones (una pequeña muestra son las sentencias nro. 2025-027342 de las 9:30 horas del 27 de agosto de 2025, 2025-016020 de las 9:20 horas del 28 de mayo de 2025, 2025-014370 de las 10:10 horas del 14 de mayo de 2025; 2025-014306 de las 9:30 horas del 14 de mayo de 2025 y 2025-012781 de las 13:20 horas del 17 de setiembre de 2025), entonces no debería adoptar en el sub lite una postura análoga a la que hemos mantenido los infrascritos, como se evidencia en esta sentencia:

De otra parte, si bien se podría argumentar que el acuerdo impugnado puede tener efectos concretos, también es verdad que -tal y como lo alegan los accionantes- podría afectar a un grupo indeterminado de personas que no están formalmente organizadas, pero tienen un interés en común, como lo es la protección de sus intereses como consumidores.

En conclusión, la acción resulta admisible con respecto a intereses difusos, pero solo si se reconoce que tales intereses abarcan normas con efectos que se difuminan en la generalidad de personas, sin excluir su aplicación a casos concretos.

F.C.C....P.R.L.

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