Sentencia Nº 2025-063 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, 13-02-2025

Fecha13 Febrero 2025
Número de expediente19-001279-0058-PE
Número de sentencia2025-063
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago

1

Res: 2025-063

Exp: 19-001279-0058-PE

Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera. A las ocho horas cuarenta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil veinticinco.

Causa seguida contra [Nombre 001] por el delito de Homicidio Culposo y otro en perjuicio de[Nombre 002] y otro. Resuelven el juez C.F.ández M., así como, las juezas L.C.R. y S.W.S.;

Resultando:

1. Que mediante sentencia número 957-2024 de las dieciséis horas doce minutos del cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal de Cartago, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto y con base a los artículos 1, 7 y 8 de la Convención Americanade Derechos Humanos, 2, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos7, 35, 36, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 4, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 30, 31, 57 bis, 71, 73,74, 117, 128 y 261 bis inciso a) del Código Penal; numerales 142, 143, 144, 265, 360,363,364, 365, 367 del Código Procesal Penal; se declara [Nombre 001] autor responsable de los delitos de CONDUCCIÓN TEMERARIA, LESIONESCULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, que le acusó el ministerio público en perjuicio de[Nombre 002] y [Nombre 004] siendoque por mayoría de los votos se le imponen las penas para el delito de CONDUCCIÓNTEMERARIA la pena de un año de prisión, para el delito de lesiones culposas DOS AÑOS y elhomicidio culposo de 4 años siendo que por las reglas del concurso ideal se le impone unapena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y se le otorga la sustitución de la pena principal por elarresto domiciliario con monitoreo electrónico por reunir los requisitos de Ley y se le sustituye alimputado la pena principal privativa impuesta de 4 años bajo la advertencia que en caso deincumplimiento por parte del encartado de las siguientes condiciones se revocara esta penasustitutiva y deberá descontar en prisión la pena de libertad: 1) no alterar, dañar o desprenderdicho mecanismo electrónico y ser vigilante que se mantenga activo y reportar fallas oalteraciones involuntarias de dicho mecanismo 2) se previene al condenado que en 24 horassiguientes a la firmeza de la presente sentencia deberá presentarse a al oficina de atención a lacomunidad del centro de atención institucional de San José a efecto de que se someta alrespectivo control y cumplimiento de dicha pena 3) se autoriza al sentenciado [Nombre 001] lasalida de su domicilio para efectos laborales para el comercio de frutas y verduras debiendodefinir los perimetrajes necesarios de traslados y horarios ante el juzgado de ejecución de lapena donde deberá solicitarse el informe respectivo al instituto nacional de criminología, 4) debemantener como domicilio fijo en Cartago residencial cacique casa 32 a en tejar del Guarco deCartago, se impone como penas accesorias 6 años de inhabilitación de 2 años en el delito deconducción, 3 años para el delito de homicidio culposo y para el delito de lesiones culposas unainhabilitación de 1 año para un total de 6 años de inhabilitación de la licencia de conducir mismaque deberá entregarla en el Consejo de Seguridad Vial en las siguientes 48 horas, se resuelvesin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado, una vezfirme al presente sentencia se ordena destruir la evidencia en el proceso, comunicar al institutonacional de criminología, al juzgado de ejecución de la pena y al registro judicial y a Consejo deseguridad vial para lo de su cargo, la Co jueza Campos Chacón salva el voto respecto al montode pena y otorgamiento de la sustitución de la pena principal por arresto domiciliario, dictan estasentencia K.V.B., K.C.C.ón y A.R.C.J. dejuicio."

2. Que contra el anterior pronunciamiento, los querellantes [Nombre 005] y [Nombre 004], así como, el representante del Ministerio Público, J.án M.ínez M.y el licenciado R.G.V., en calidad de defensor particular del imputado, interpusieron los recurso de apelación.

3.Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

I.- Se admiten para su estudio de fondo los recursos de apelación incoados por los querellantes [Nombre 005] y [Nombre 004]; el representante del Ministerio Público, J.án M.ínez M., toda vez que fueron interpuestos dentro del término legal estipulado por el numeral 460 del Código Procesal Penal. Al respecto, debe indicarse que la sentencia fue notificada a las partes con su lectura integral el día 11 de octubre de 2024 y, teniendo en cuenta que el día 29 de octubre de 2024 fue asueto en el cantón de Cartago, el plazo para recurrir vencía el 04 de noviembre de 2024, momento para el cual dichas impugnaciones fueron presentadas ante el tribunal que dictó la sentencia (los querellantes lo hicieron el 31 de octubre de 2024, mientras que el representante fiscal el mismo 04 de noviembre de 2024). De igual forma, debe admitirse el recurso de apelación presentado por adhesión por el abogado R.G.V. en su condición de defensor particular del imputado, ya que este se planteó dentro del término del emplazamiento establecido por el numeral 461 del Código Procesal Penal. Además, las impugnaciones mencionadas fueron presentadas por intervinientes legitimados para ello y porque se aprecia que estos plantean adecuadamente sus alegatos, de modo que resulta posible conocer las inconformidades esbozadas con el fin de realizar el análisis integral del fallo que ordena el numeral 459 del Código Procesal Penal.

II.- El representante del Ministerio Público planteó un primer motivo de impugnación en el que alega su Inconformidad con la pena impuesta, no solo porque el tribunal impuso una sanción global de cuatro años de prisión, que es distinta de la solicitada por el Ministerio Público (seis años de prisión), sino porque tampoco motivó su decisión de apartarse de la posibilidad de aumentar la pena por el delito más grave conforme lo establecen las reglas del concurso ideal y de acuerdo con el grado de reproche que se logró establecer contra el sentenciado. Explica que el tribunal mencionó algunos aspectos elementales dispuestos por el numeral 71 (se entiende que del Código Penal), pero olvidó descender al análisis detallado de cada uno de esos puntos y verificar la información vertida en el juicio anterior, como lo es la total afectación de las víctimas y que el imputado siempre mostró una conducta esquiva, fría, indiferente y ayuna de cualquier tipo de solidaridad con los ofendidos y su familia, esperando hasta el último momento para mostrar un arrepentimiento más que calculado a fin de conseguir una pena menor. Aduce que el órgano juzgador obvió considerar lo manifestado por el ofendido [Nombre 004] y el familiar del agraviado [Nombre 002] al final del juicio de reenvío, las consecuencias físicas de las víctimas, la conducta posterior del sindicado y demás elementos relacionados con la pena, como que el ofendido [Nombre 002] perdió la vida por la conducta irresponsable del encartado al conducir de la manera que lo hizo (quizás hasta en un estado de ebriedad que no se logró acreditar, pero que los indicios así lo señalan), sin considerar el riesgo que ello representaba para las demás personas que circulaban en otros vehículos. Estima que la muerte de dicho ofendido fue dolorosa por el tipo de lesiones que la provocaron, mientras que el señor [Nombre 004] sufrió lesiones graves, pues presentó limitaciones físicas que ameritaron una incapacidad temporal de seis meses para el ejercicio habitual de sus labores con deterioro cognitivo leve y una pérdida del 42% de su capacidad general orgánica, aunado al daño emocional y psicológico para él y su familia. Desde la óptica fiscal, debió tomarse en consideración que el encartado tuvo la osadía de no solamente olvidarse que eran vidas humanas las que estaban gravemente heridos, sino además de irse del lugar del suceso con total indiferencia y desprecio por la integridad física y la vida de dichos agraviados hacia la zona sur del país en franca huida y además intentar desprenderse de prueba como lo fue su teléfono celular a fin de evitar tener alguna conexión con dichos hechos, es que el grado de reproche aplicado por el tribunal a raíz de ello resulta muy alejado a la justicia esperada por los agraviados y la sociedad misma. Si a lo anterior se le suma que no hubo consideración o ayuda del sindicado hacia las víctimas directas e indirectas del hecho, estima desproporcionado que el tribunal sustituyera la pena de prisión por la de arresto domiciliario, sin ningún tipo de fundamentación que así lo justificara lo que, junto con el análisis de los elementos objetivos que señalan la posibilidad de que evada el cumplimiento de la pena, hace que la decisión cuestionada resulte improcedente. Sostiene que ni siquiera es loable el arrepentimiento manifestado por el sindicado en el juicio de reenvío, pues lo hizo para procurarse una pena menor a la merecida. En cuanto a la falta de aumento de la pena por el concurso ideal, el representante fiscal sostiene que no se sustentaron las razones por las que no se incrementó la pena por el delito más grave, conforme lo establecen las reglas del concurso ideal, con lo cual se dejaron prácticamente impunes los delitos de lesiones culposas y conducción temeraria, pues no se indicaron las razones por las que no se procedió con dicho incremento, evidenciando la falta del fundamentación alegada, en perjuicio de la iniciativa del Ministerio Público para que se impusiera al menos una pena de seis años de prisión. Solicita que se declare con lugar el recurso, se anule dicho extremo de la sentencia y se ordene el reenvío para lo que corresponda. En el ...

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