Sentencia Nº 2025000008 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 14-01-2025
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 14 Enero 2025 |
| Número de expediente | 24-000450-0388-CI - 5 |
| Número de sentencia | 2025000008 |
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EXPEDIENTE: |
24-000450-0388-CI - 5 |
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PROCESO: |
ORDINARIO |
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ACTOR/A: |
VISTAS DEL LEJANO AZUL S.A |
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DEMANDADO/A: |
BINTA RUTH FORTE FORTE |
RESOLUCIÓN Nº N° 2025000008
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las ocho horas cuarenta y seis minutos del catorce de enero de dos mil veinticinco.-
ENCABEZADO
PROCESO ORDINARIO que se tramita ante el Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial, Nicoya, con el número de expediente 24-000450-388-CI, establecido por VISTAS DE LEJANO AZUL S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Giannina Davelouis Velega en contra de GOLDEN GABY LIMITADA representada por B.R.F. y C.J.F., todos de calidades y vecindarios en autos conocidos.
Redacta el Juez Campos Esquivel
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante resolución N° 2024000430 de las quince horas con cuatro minutos del nueve de setiembre del dos mil veinticuatro resolvió:
"Cuando la pretensión deba tramitarse en proceso ordinario, conforme al artículo 101.1 del Código Procesal Civil, 95 bis y 105 de la Ley orgánica del Poder Judicial, la competencia le podría corresponder a un Juzgado Civil o un Tribunal Colegiado de Primera Instancia, según el valor económico del proceso, es decir, lo que en palabras jurídicas se conoce como "cuantía". Si la estimación del proceso es de mayor cuantía, el artículo 95 bis indicado, le asigna la competencia a un Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil. Si es de menor cuantía, le corresponde a un Juzgado Civil. La división actual entre la "menor" o "mayor" cuantía de los procesos civiles está fijada actualmene en la suma de tres millones de colones. La estimación de este proceso ordinario la estableció la parte actora en la suma de NUEVE MIL DÓLARES EXACTOS, y realizando la conversión a colones al día de la presentación de la demanda ( 29/08/2024), de acuerdo con los datos del Banco Central de Costa Rica da un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIEN COLONES.
El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que el tribunal se podrá declarar incompetente de oficio en cualquier etapa del proceso por razón de la cuantía. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el proceso. Se ordena su envío al TRIBUNAL COLEGIADO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE GUANACASTE (SEDE NICOYA) para que continúe con su conocimiento. Las partes deberán indicar un nuevo medio para notificaciones útil dentro del Circuito Judicial del tribunal al que se le remite el expediente, en caso de ser necesario si se tratare de un Circuito Judicial distinto y haber señalado casillero o estrados. De no hacerlo, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Lo anterior con base en lo dispuesto por los artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Lic. H.S.S....G., J..B.."..-
II.- En Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, mediante resolución N° 2024000209 de las catorce horas veintinueve minutos del cinco de noviembre del dos mil veinticuatro resolvió:
"I.-) En voto número 430-20242 dictado a las quince horas con cuatro minutos del nueve de setiembre del dos mil veinticuatro el JUZGADO CIVIL DE SANTA CRUZ se declaró incompetente para conocer el presente asunto por razón de la cuantía, en apego a la estimación de este proceso ordinario que fue establecida por la parte actora en la suma de NUEVE MIL DÓLARES EXACTOS, y realizando la conversión a colones al día de la presentación de la demanda(29/08/2024), de acuerdo con los datos del Banco Central de Costa Rica da un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIEN COLONES, criterio que no comparte este Tribunal Colegiado. Toda vez, que dicha autoridad se limitó a valorar únicamente la cuantía del proceso y no hizo la valoración respectiva en cuanto a las pretensiones del mismo. Según la revisión de las pretensiones del proceso esta autoridad considera que no es competente para el conocimiento de la causa, no por un aspecto de cuantía sino por el tipo de proceso que se esta formulando, por lo siguiente:
En el caso bajo examen, la parte actora interpuso proceso ordinario mediante el cual pretende:
II.-) Según lo expuesto por el Juzgado Civil de Santa Cruz, no hay duda que en su decisión analiza que este asunto debe conocerlo el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de esta ciudad, esto por la trascendencia económica del proceso.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 103.1 del Código Procesal Civil, dispone que en los procesos sumarios, se tramitaran las pretensiones derivadas de un contrato de arrendamiento, por lo cual al existir un proceso definido para el tramite de dichas pretensiones, el tema jurídico objeto del proceso escapa a la vía ordinaria y por ende, quien resulta competente es el Juzgado Civil.
El numeral 103.1 inciso 2 del Código Procesal Civil establece:
"...Ámbito de aplicación y pretensiones. Estas disposiciones generales se aplicarán a todos los procesos sumarios, sin perjuicio de las reglas especiales previstas para determinadas pretensiones. Por el procedimiento sumario se tramitaran las siguientes: 1.(...) 2. Las derivadas de un contrato de arrendamiento...".
En ese orden de ideas, al derivarse lo pretendido de un contrato de arrendamiento, es claro que el presente asunto se enmarca dentro del proceso sumario, de conocimiento de los Juzgados Civiles, de conformidad con el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III.- Por lo anterior, es criterio de mayoría de las personas juzgadoras R.írez Víquez y Ruíz R.íguez, apartarse del criterio expuesto por el Juzgado Civil de Santa Cruz y en consecuencia, se remite el conflicto de competencia para que sea resuelto por el TRIBUNAL DE APELACIONES CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE(SEDE LIBERIA). Se le indica a las partes que deben señalar un nuevo medio para atender notificaciones ante la Sala, cuando hubiesen señalado casillero o estrados y aquél se encuentre en un circuito judicial distinto al presente; bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente.
IV.- Voto de minoría J.A.B.: Respeto el voto de mayoría, sin embargo no lo comparto. El asunto que se conoce se debe resolver aplicando el numeral 10 del Código Procesal Civil que dispone ¨ Conflictos de competencia: Si lo dispuesto sobre la competencia fuera objeto de apelación o dentro del tercer día el tribunal que lo recibe disintiera, la cuestión se resolverá conforme a lo dispuesto por la Ley N°7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993¨ De acuerdo al expediente electrónico, este asunto ingreso a la secretaría del Tribunal el día diez de setiembre del año en curso, razón por la cual para este momento procesal se encuentra extemporáneo la disconformidad acá gestionada por los compañeros Jueces.-
POR TANTO:
Por voto de mayoría se eleva en consulta el presente asunto ante el TRIBUNAL DE APELACIONES CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE(SEDE LIBERIA). para que dicho alto Tribunal sea muy servido en resolver lo que en derecho corresponda en cuanto al conflicto de competencia aquí promovido. Voto de minoría acuerda el rechazo.-". (sic)
III.- SOBRE EL FONDO: En el presente asunto, tal y como se desprende del Considerando I de este Voto, el Juzgado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, se declaró incompetente para conocer de este asunto básicamente por un tema de cuantía, motivo por el cual declara la incompetencia y remite el caso al Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya. Por su parte, tal y como se reseña en el Considerando II de este Voto, el Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, por mayoría planteó conflicto de competencia y remitió el expediente, a este Tribunal a fin de que se proceda a establecer cual es el órgano competente. Disiente por cuanto lo pretendido deriva de la existencia de un contrato de arrendamiento, y por lo tanto, el trámite a seguir es por la vía del proceso sumario. En casos como estos es de aplicación el ordinal 10 del Código Procesal Civil, el cual dispone que "Si lo dispuesto sobre la competencia fuera objeto de apelación o dentro del tercer día el tribunal que lo recibe disintiera, la cuestión se resolverá conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.". Lo anterior implica que el Juzgado que recibía el expediente tenía tres días desde que ingresa el expediente para plantear el conflicto. Dicho lo anterior, acudiendo al historial de eventos se tiene que este expediente ingresó al Tribunal Colegiado Civil de Nicoya en fecha 29/08/2024, no siendo sino hasta el 05/11/2024 que se plantea el conflicto, sea dos meses seis días después. Ante tal estado de cosas y en vista de lo indicado, al no haberse planteado el conflicto en forma oportuna tal y como lo exige la legislación procesal civil, se tiene que el competente para seguir conociendo de este asunto lo es el Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya.
POR TANTO
Por todo lo expuesto y norma citada, se tiene que el competente para seguir conociendo de este asunto lo es el Tribunal Colegiado Civil del II Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya.rcampose.
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