Sentencia Nº 2025000018 de Tribunal Contencioso Administrativo, 06-01-2025

Fecha06 Enero 2025
Número de expediente23-002305-1027-CA - 6
Número de sentencia2025000018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

23-002305-1027-CA - 6

PROCESO:

AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR/A:

C.J.R.B.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 2025000018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ,GOICOECHEA,a lascatorce horas con cuarenta y cuatro minutos del seis de Enero del dos mil venticinco.-

Ejecución de sentencia dentro del proceso de amparo de legalidad ,interpuesto por el (la) señor (a) C.J.R.B. cédula de identidad número 4-0204-0680 encontra deEL ESTADO, representado porR.J.B. en su condición de Procuradora Adjunta.

CONSIDERANDO:

I.- ASPECTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA. A los efectos de resolver el presente asunto se tienen los siguientes:1).- La parte actora solicita que en sentencia se condene al demandado al pago de ¢200.000,00( Doscientosmil colones), por concepto de daño moral subjetivo,¢181,500,00 (Ciento ochenta y un mil quinientos colones ) por concepto decostas personalesdel amparo de legalidad (ver expediente electrónico) y ¢121.000,00 ( Ciento veintiún mil colones) por concepto de costas del proceso de ejecución.2).-La representación del ESTADOse opuso a la liquidación planteada.

II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene por demostrado lo siguiente:

1.-El presente asunto fue planteado en sede judicialdurante elaño 2023(ver expediente electrónico, imagen 2, carpeta principal)

2.-Mediante resoluciónnúmero 2023-6392delas10:20 horas del12de diciembre del 2023, dispuso declarar con lugar el amparo de legalidad formulado y condenó alESTADOal pago de las costas, daños y perjuicios del proceso de amparo constitucional.(ver expediente electrónico, carpeta principal imagen 27).

3.-Mediante resolución número DPSEL-1689-2024, la administración demandada cumplió con la conducta omisiva objeto del proceso. (ver imagen 19 legajo de ejecución)

III.-HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de relevancia para el presente asunto.

IV.- ALEGACIONES SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO:La parte promovente pretende el pago de ¢200.000,00(doscientos mil colones), por concepto de daño moral subjetivo. A efectos de argumentar lo anterior, señala, basicamente, que ha sufrido molestia, enojo, ira, zozobra, sufrimiento y otras afectaciones anímicas producto de la espera en la resolución de su gestión planteada ante el Ministerio de Educación Pública.

V.- ANÁLISIS SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO:Resulta indispensable, establecer qué se entiende por daño moral, para lo cual es pertinente citar la sentencia No. 112 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dictada a las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, que en lo conducente indica:VII.- Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente. VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derechoextrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferenciadogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados." Además, en cuanto a la prueba del daño moral, en lasentencia arriba citada se expresó:"XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando le es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios " (Sentencia N 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979)".En el caso concreto y según lo resuelto en sentencia, se tiene que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, no resolvió en tiempo la gestionse planteó por parte de laactora de este proceso, por lo cual, se vio en la necesidad de acudir al proceso de amparo de legalidad y obtener una sentencia que ordenaba a la Administración atender la solicitud hecha. Es precisamente de esa tardanza indebida que este Tribunal, tuvo por vulnerado el derecho fundamental a la justicia administrativa pronta y cumplida, esto es, el derecho de que las gestiones de los administrados sean atendidas dentro del plazo de ley, otorgando la respuesta según corresponda a cada caso, conclusión esta que llevó subsecuentemente a la condena del Estado al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados con la conducta omisiva.Teniendo en consideración lo anterior, no puede perderse de vista que el marco de actuaciones de la administración pública se encuentra sujeto al cumplimiento de los principios del servicio publico en general, establecidos en los numerales 4 ) , 225)y 269)de la Ley General de la Administración Pública, a saber, continuidad, eficiencia, adaptación a cambios legales y sociales, igualdad, celeridad, economia y simplicidad. Es por esto que la tardanza en la emisión de conductas formales por parte de un sujeto de derecho público, se traduce necesariamente en una carga que el administrado no está en deber de soportar. Los sentimiento de decepción, enojo, frustración, molestia, entre otros, son una consecuencia natural humana del proceder público tardío y se convierten en un daño emocional suceptible de ser resarcido. No se trata solamente de resolver, sino, que se haga en el tiempo establecido en la norma para ese efecto y evitar de esa manera un retraso injustificado en la aplicación de la justicia administrativa. Dado lo anterior,es claro concluir que el cumplimiento fuera de plazos de la administración guarda un nexo causal con las afectaciones anímicas que aduce haber padecido el ejecutante y en consecuencia le corresponde indemnizar. No obstante lo anterior, es necesario hacer ver que el monto que se ordene a pagar por concepto de daño moral subjetivo debe encontrarse permeado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad,...

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