Sentencia Nº 2025000019 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 03-02-2025

Fecha03 Febrero 2025
Número de expediente21-002965-1164-CJ - 7
Número de sentencia2025000019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

21-002965-1164-CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

F.A. QUIROSRAMIREZ

RESOLUCIÓN NºN° 2025000019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- Unipersonal por Ministerio de Ley.A las nueve horas cincuenta y siete minutos del tres de febrero de dos mil veinticinco.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO establecido en el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, bajo el expediente No.21-002965-1164-CJ por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA contra F.A. QUIRÓS RAMÍREZ.- Figura como apoderada general judicial de la parte actora, la Licda. Fiorella Sánchez Chavarría.

Redacta la jueza unipersonal M.S.A.;

CONSIDERANDO:

I.- Resolución apelada. La parte actora formuló recurso de apelación contra la resolución del despacho a-quo No.2023000140 de las ocho horas cuarenta y seis minutos del veinte de diciembre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible la demanda. -

II.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION.- La apoderada de la parte actora, apeló la resolución citada, que declaró inadmisible la demanda, literalmente de la siguiente manera: "En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía.

No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda.

Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado.

Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible.

Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago".

III.- PRONUNCIAMIENTO.No es de recibo el agravio. - Es de señalar, que la primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el contador público autorizado, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia y es evidente que el recurso formulado, al menos en los términos transcritos, no se encuentra debidamente fundamentado, ni tiene la fuerza para revocar lo resuelto por el a-quo.- Tome nota el recurrente que el artículo 611 del Código de Comercio, le otorga el carácter de título ejecutivo a las certificaciones de contador público, relacionadas con saldo de cuenta corriente bancaria, o uso de tarjeta de crédito, únicamente. No estando contemplado como título ejecutivo, la certificación del saldo deudor por financiamiento. - En esta materia, impera el principio de reserva de ley. Es decir, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de contador público autorizado por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa. En este mismo sentido Voto No. 2023000159 de las 16:30 hrs del 23 de mayo del 2023 de este mismo Tribunal entre otros. -

En consecuencia, por las razones expuestas, procede confirmar la resolución venida en alzada.-

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.NOTIFIQUESE.



USG247XTILQG61
M.S. ALVAREZ - JUEZ/A DECISOR/A

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