Sentencia Nº 2025000090 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 11-06-2025

EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica)
Fecha11 Junio 2025
Número de expediente23-000458-1125-LA - 7
Número de sentencia2025000090
Categoríaprocedimiento laboral,jornada laboral,horas extraordinarias,derecho laboral
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpj

*230004581125LA*

EXPEDIENTE:

23-000458-1125-LA - 7

PROCESO:

O.. Reclamos de Derechos Laborales-Privado

ACTOR/A:

S.M.M. GUERRERO

DEMANDADO/A:

EXPRESS LAB S.R.L.

RESOLUCIÓN Nº N° 2025000090

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (LABORAL).- A las nueve horas cuarenta y uno minutos del once de junio de dos mil veinticinco.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia Nº 2025000131 de las 14:42 horas del 24 de marzo del 2025, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), en el proceso ordinario laboral N° 23-000458-1125-LA establecido por S.M.ía M.G.. Interviene como abogado de los recurrentes J.V.P.. Se integra el Tribunal con las personas juzgadoras A.S.T., K.G.M.C. y A.V.V., correspondiendo a la última la redacción del fallo de segunda instancia.

CONSIDERANDO

I. La parte actora interpone demanda ordinaria laboral mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 19 de octubre del 2023, ante el Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), para que en sentencia se condene a la parte demandada a lo siguiente: Se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda, se declare que las sociedades aquí demandadas son un grupo de interés económico de los demandados y se condene a los demandados y sus sociedades al pago de las costas personales, procesales, así como los daños y perjuicios que se le ocasionaran a la actora, los salarios caídos por el despido injustificado, e intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, así como los extremos laborales de horas extras, cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo, al pago de intereses de ley de los montos sin cancelar hasta su efectivo pago.

II. La parte demandada se apersonó al proceso mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 20 de noviembre de 2023.

III. El Juzgado Civil y Trabajo del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), mediante sentencia de primera instancia Nº 2025000131 de las 14:42 horas del 24 de marzo del 2025, resolvió:

"(...) PARTE DISPOSITIVA: De conformidad con lo expuesto, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda ORDINARIA LABORAL interpuesta por S.M.ÍA MATA GUERRERO contra J.A.M.P., M.R.I.G.ÁLEZ; DEVARIM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; E.T. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ESTÉTICA DENTAL INFANTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por S.M.ÍA MATA GUERRERO contra EXPRESS LAB SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debiendo la demandada pagarle a la actora los siguientes extremos laborales: 1) Cesantía: SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS (¢703,733.30). 2) Preaviso: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL COLONES (¢754,000.00). 3) Aguinaldo: UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL COLONES (¢1.508.000.00). 4) Vacaciones: SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS COLONES (¢603,200.00). 5) Horas extra: UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES. (¢1.225.250.00). 6- Intereses: Se conceden intereses sobre el principal, al tipo fijado por la Ley N° 3284 Código de Comercio, a partir de la conclusión de la relación laboral (06-10-2023) y hasta su efectivo pago los cuales se liquidan parcialmente hasta el día de dictado de la presente sentencia (24/03/2025) y acuerdo al monto total de los extremos laborales (¢4,794,183.30), los que se aprueban en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (¢332,492.61). Se rechaza la pretensión de daño moral. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. (&).

IV. Por ser fiel reflejo de los elementos de prueba que constan en el expediente electrónico se acoge la relación de "HECHOS PROBADOS" contenidos en la sentencia de primera instancia.

V. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se muestra disconforme la parte demandada con la sentencia de primera instancia Nº 2025000131 de las 14:42 horas del 24 de marzo del 2025, por lo que, interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 27 de marzo de 2025; alega los siguientes agravios: PRIMERO: Señala que lleva razón el juzgador al indicar que la señora M.G., laboró 8.5 horas diarias, sin embargo, de manera incomprensible se realiza la interpretación que realiza sobre la jornada y más bien pareciera que desconoce el concepto de Jornada diurna acumulativa discontinua, la cual permite acumular horas durante la semana y tener el sexto día libre, el cual usualmente es Sábado, siempre y cuando no se superen las 10 horas diarias y 48 horas semanales, en el caso de marras es ABSOLUTAMENTE claro y demostrado, que la señora M.G., laboró 42.5 horas. Considera innecesario el aporte de prueba al respecto, puesto que la simple comprobación del horario, aclaraba el punto por puro derecho, basta con comprobar la discontinuidad, para determinar la jornada, no existe un elemento que debe demostrarse, tratándose de algo tan evidentemente claro que trabajaba 42.5 horas semanales, no existe la menor duda de que NO hay jornada extra-ordinaria y lógicamente horas extra, no existe necesidad de probar el pago de horas extra, porque son completamente inexistentes. Hace ver la jurisprudencia sobre jornada acumulativa: resolución de la Sala segunda Nº 3172 2023, Nº 2957 2023, Nº 114 2023. Indica que el juzgador hace referencia al voto de la Sala Segunda, de la Corte Suprema de Justicia, su Voto N° 2009-000772 de las 09:40 hrs. del 14 de Agosto del 2009, la cual si se analiza en detalle, le daría la respuesta correcta al Juzgador: Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media. Refiere que se está ante una jornada diurna, acumulativa y discontinua, en un trabajo que no está considerado como peligroso, así que un concepto tan general, no tiene porqué confundirse, más bien es preocupante, que siendo algo elemental en derecho laboral, como lo es el tipo de Jornada, preocupa en análisis general la sentencia, por lo que indubitablemente deberá anularse y revisarse integralmente todo el proceso.

VI. SE RECHAZARÁ EL AGRAVIO: Es importante para lo que procede a resolver este Tribunal, revisar lo dispuesto en ciertos artículos del Código de Trabajo. En primer término, el numeral 589 dispone que no podrán ser objeto de apelación las cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes, lo anterior es relevante, por cuanto la demandada condenada en la sentencia de primera instancia, Express Lab S.R.L., no contestó la demanda planteada en su contra, según se resolvió en auto dictado en este proceso a las 12:48 horas del 11 de abril de 2024. Por su parte, en el ordinal 478 se establece que en los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados, pero que en todo caso, le corresponderá al empleador o la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre: (&) 7) La clase y duración de la jornada de trabajo. (&). Lo anterior, resulta de vital importancia, considerando el alegato expuesto por la parte demandada. En su recurso, Express Lab S.R.L. pretende que el Juzgado aplique de pleno derecho, una jornada acumulativa que no se alegó en el momento procesal dispuesto para esos fines (al no haber contestado la demanda) y que tampoco se logra acreditar a través de la prueba que consta en el expediente, sea que recae sobre su espalda esa carga probatoria, según se extrae del inciso 7) del artículo 478 del Código de Trabajo, expuesto líneas arriba. La parte recurrente, confunde la necesidad de probar el pago de horas extras con el tipo de jornada que desempeñaba la actora, cuando el tema en discusión base de este recurso, se da en definir si efectivamente a S.M.G. se le debe reconocer el pago de las horas extras determinadas en la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, no procede el pago por tratarse de una jornada acumulativa, siendo esta última la tesis que defiende la parte...

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