Sentencia Nº 2025000136 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 09-06-2025
| Fecha | 09 Junio 2025 |
| Número de expediente | 22-004415-1206-CJ - 7 |
| Número de sentencia | 2025000136 |
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica) |
*220044151206CJ*
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EXPEDIENTE: |
22-004415-1206-CJ - 7 |
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PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
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ACTOR/A: |
GESTIONADORA DE CREDITOS SJ SOCIEDAD ANONIMA. |
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DEMANDADO/A: |
CRISTIAN CAMPOS PEREZ |
RESOLUCIÓN Nº N° 2025000136
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (CIVIL).- A las trece horas treinta y nueve minutos del nueve de junio de dos mil veinticinco.-
ENCABEZADO
PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, con el número de expediente 22-004415-1206-CJ, establecido por GESTIONADORA DE CRÉDITOS SJ SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su representante legal C.A.V.K. en contra de C.C.P., ambos de calidades y vecindarios conocidos.
Redacta el J..C.E.
CONSIDERANDO
I.- ANTECEDENTES: El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, mediante resolución de las doce horas con cincuenta y siete minutos del veintiocho de agosto del dos mil veintitrés resolvió:
"Visto que han sido los autos y con respecto a la CESIÓN DE CRÉDITO que se aporta al efecto, se provee: Se rechaza la cesión de derechos litigiosos presentada de forma adjunta al escrito inicial de demanda, ya que la misma no cumple con requisitos necesarios para su validez, toda vez que en dicho documento se omite realizar la estimación correspondiente al contrato, en ese sentido el Tribunal Primero Civil, mediante voto N°292-P-, dictado a las ocho horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil siete, ha resuelto lo siguiente: El contrato donde se dispone la cesión debe contener todos y cada uno de los requisitos correspondientes en un mismo acto. El consentimiento debe ser libre y claramente manifestado y si se hace por escrito debe ser claro y preciso.- La aceptación debe hacerse en el mismo acto si las partes están presentes, o dentro del plazo fijado para ese objeto, si una de ellas estuviera fuera del país. (Artículos 1007, 1008 siguientes y concordantes de ese mismo Cuerpo de leyes). Debe además pagarse y cancelarse los timbres fiscales respectivos conforme lo establece el Código Fiscal. Por supuesto identificar con claridad y precisión lo cedido, y cumplir requisitos de forma: ya sea escritura pública, o escrito firmado y autenticado debidamente. Si el documento no cumple requisitos, no es posible prevenir su cumplimiento, como si fuera una demanda defectuosa. Simplemente se debe rechazar la cesión indicando los defectos y se tiene por no hecha la misma. Voto 976-2005 de las 9 horas 40 minutos del 02 de setiembre del 2005.- De acuerdo, con lo anterior, al carecer la cesión aportada de estimación, su rechazo es correcto y por ende debe confirmarse".- De esta manera, siendo que la cesión aportada junto al escrito inicial de demanda, incumple con el requisito de consignar la estimación correspondiente, la misma es absolutamente nula y por lo tanto se rechaza ad portas.-
Ahora bien, en cuanto a la DEMANDA incoada por GESTIONADORA DE CRÉDITOS, se provee: De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: la persona jurídica que figura como ACTORA carece de legitimación para actuar dentro de este proceso. Nótese que la CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS ha sido rechazada de plano por falta de requisitos, por lo que en consecuencia no puede G. de Créditos actuar en nombre de Banco Promérica de Costa Rica. En virtud de lo resuelto en esta resolución, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. V.H.M.ínez Zúñiga,". (sic).
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el que: "Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.". Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que rechaza de plano la demanda y da por terminado el proceso. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días. La parte fue notificada mediante correo electrónico en fecha veintiocho de agosto del dos mil veintitrés. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día veintinueve de agosto. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el treinta de agosto. El plazo vencía entonces el día primero de setiembre. Si la parte apela mediante escrito presentado el 01/09/2023 (expediente electrónico), queda claro de que planteó la impugnación en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa de la carpeta principal. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.
III.- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, para lo cual se remite al expediente virtual. Por considerarse innecesario su transcripción íntegra, se describirá en el considerando siguiente un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate y los alegatos del recurso, luego de cual se procederá a valorar su pertinencia, ello al tenor de lo previsto por el numeral 61.2 párrafo final del Código Procesal Civil. Asimismo, el ordinal 65.6 del mismo cuerpo normativo establece que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiere necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales...", por lo que en ese tanto queda limitada la competencia del tribunal de alzada.
IV.- SOBRE EL FONDO: En tiempo y forma, el señor representante legal de la entidad actora planteó recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia dictada por el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, misma en la cual se rechazó de plano la demanda interpuesta, dado que la cesión de créditos en que la parte pretendía justificar su legitimación activa, no cumplía con los requisitos de ley. Específicamente el rechazo obedeció a que según expone el órgano jurisdiccional A Quo, no se dio una estimación de la cesión de crédito, omisión que no permite realizar prevención alguna. De seguido, el análisis de la cuestión planteada.
Con carácter prioritario, debe quedar claro que en resumidas cuentas la demanda fue rechazada, dado que según el Juzgado A Quo "...la cesión de derechos litigiosos presentada de forma adjunta al escrito inicial de demanda, ya que la misma no cumple con requisitos necesarios para su validez, toda vez que en dicho documento se omite realizar la estimación correspondiente al contrato... De esta manera, siendo que la cesión aportada junto al escrito inicial de demanda, incumple con el requisito de consignar la estimación correspondiente, la misma es absolutamente nula y por lo tanto se rechaza ad portas.". De lo expuesto, se extrae que el motivo del rechazo de plano de la demanda, obedeció a la falta de estimación del contrato de cesión de crédito aportado.
En el escrito de exposición de agravios, la parte recurrente se refiere en primer término al contenido del ordinal 1101 del Código Civil, aduciendo que el contrato celebrado entre las partes se fijó el precio real del mismo en el contrato, esto como estimación. Para ello acude a la cláusula segunda del contrato suscrito con la cedente, de acuerdo con el cual, el precio de la cesión se estimó en la suma de ciento setenta y uno mil cuatrocientos setenta y tres colones con cuarenta y siete céntimos, constando también que se pagó especies fiscales en atención al precio del contrato. En su criterio, se cumple con los requisitos previstos por la ley. Agrega que "...la estimación de la cesión no es un requisito, siendo que la misma se estima únicamente para efectos fiscales, ya que el precio convenido con el cedente, se estableció en el contrato donde se dispone la cesión de este y otros créditos cedidos por Banco Promerica de Costa Rica Sociedad Anónima, a mi representada. Además, el artículo 1104 del Código Civil, estipula que la propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión, así que el Juzgado se está tomando facultades que no le corresponden, en razón del principio de la autonomía de la voluntad que rige nuestro derecho, las partes pueden convenir el precio que para el negocio corresponda y en ningún artículo de nuestro...
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