Sentencia Nº 2025000304 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 26-09-2025
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica) |
| Fecha | 26 Septiembre 2025 |
| Número de expediente | 24-000042-1288-LA - 9 |
| Número de sentencia | 2025000304 |
| Año | 2025 |
*240000421288LA*
|
EXPEDIENTE: |
24-000042-1288-LA - 9 |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SAN MARTIN |
RESOLUCIÓN Nº N° 2025000304
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL).- A las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veinticinco.-
Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por [Nombre 001], [...], contra JUNTA ADMINISTRATIVA COLEGIO SAN MARTIN, cédula jurídica3-008-365221, representada por el señor M.F.S.í Castro, cédula de identidad 2-0434-0647. Intervinieron como Abogada de Asistencia Social de la actora la Licenciada María A.G.R., y de la parte accionada el Licenciado Julio Cesar Pérez H.ández.
Redacta la J..B.A., y;
CONSIDERANDO:
I.- De la demanda. Con fundamento en los hechos que expone el actor en su demanda, solicita que se condene a la parte demandada al pago de: " 1.-Pago de las Diferencias en el pago del P. y la Cesantía conforme a lo establecido en el artículo 28 y 29 del Código de Trabajo tal y cómo se indicó en el hecho setimo y octavo de la demanda.. 2.- Pago de las diferencias de los aguinaldos de toda la relación laboral conforme a lo indicado en el hecho sexto de la demanda.. 3.Pago de 19 días de vacaciones y las diferencias en el pago de las mismas de toda la relación laboral, conforme al hecho quinto de la demanda 4.-Pago de las diferencias de salario de toda la relacion laboral (hecho cuarto de la demanda) 5.-Pago de intereses e indexación sobre los montos dados 6.-Pago de ambas costas de esta acción, por lo que con respecto a las costas personales, solicito que las mismas deberán ser giradas a favor de la Defensa Pública, U.L. tal y como lo establece el artículo 454 del Código de Trabajo. 7.- De resultar con lugar o parcialmente con lugar esta demanda solicito se notifique la sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social para que me sean reconocidas las cuotas obrero patronales y Fondo de Capitalización Laboral que nunca me fue reportado." ( Ver demanda a imágenes 5 a la 12).
II.-De la contestación y las excepciones planteadas. La Junta Administrativa del Liceo de San Martín contestó en escrito visible en imágenes 196 a la 202 de la vista general del expediente electrónico. Interpuso la excepción de falta de derecho. Solicitando se declaren con lugar en todos sus extremos las excepciones interpuestas y que sean rechazadas todas las pretensiones interpuestas por la parte actora. (Ver contestación a imágenes 196 a 203)
III.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 586 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia número 2024000442 de las nueve horas con cuarenta y uno minutos del catorce de octubre del dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela. Se ha revisado el procedimiento en atención a lo señalado por el artículo 589 y 592 del mismo texto y no se encuentran vicios esenciales que puedan causar nulidad por indefensión a las partes.
IV.- La sentencia de primera instancia recurrida resuelve lo siguiente:
"POR TANTO. De conformidad con lo expuesto, normas legales, normativa y jurisprudencia citada, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, se condena a la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO SAN MARTIN a pagar a favor de [Nombre 001], los siguientes montos: por diferencias salariales suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (¢614.162,59), dos días de preaviso la suma de VEINTIDÓS MIL ONCE COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (¢22.011,71), diferencia en la suma de cesantía la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (¢148.200,17), tres días de vacaciones del año 2015 la suma de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (¢26.998,17) y diferencias de aguinaldo por diferencias salariales en la suma de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA COLONES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (¢51.180,21), para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS COLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (¢862.552,85). En cuanto a los intereses, se conceden de conformidad al artículo 565 del Código de Trabajo, a partir del despido sea el 19 de noviembre 2023 y hasta su efectivo pago y la indexación con base en el artículo 565 inciso 2), se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Dichos cálculos serán realizados en ejecución de sentencia por cuanto no se tiene certeza de la fecha de pago. Conforme al artículo 563.2 del Código de Trabajo, se resuelve este asunto sin especial condena en costas, en virtud que las proposiciones prosperaron parcialmente. Se ordena comunicar esta sentencia a la Dirección de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para los efectos correspondientes, en cuanto a los montos adeudados por diferencias salariales. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso-."
V.- La parte demandada en escrito de fecha 17/10/24 se muestra inconforme con lo resuelto alegando lo siguiente: "...1. Error en la calificación de la relación laboral como indefinida. Uno de los errores más graves del tribunal de primera instancia fue la calificación de la relación laboral de la actora como indefinida, sin tomar en cuenta los principios y normas del derecho laboral que permiten la contratación por tiempo determinado en casos como el que nos ocupa. El artículo 26 del Código de Trabajo establece claramente que el contrato de trabajo puede estipularse por tiempo determinado cuando la naturaleza del servicio que se va a prestar lo justifica. La relación laboral de la actora con la Junta fue temporal y estaba sujeta a los ciclos escolares del centro educativo. Cada contrato fue suscrito de forma anual, ajustándose a las necesidades operativas del colegio, como se demostró mediante la prueba documental presentada (contratos y boletas de pago). Estos contratos fueron renovados para cada año lectivo, pero no existió continuidad durante los períodos de vacaciones escolares entre diciembre y febrero. El tribunal de primera instancia aplicó erróneamente el principio de contrato realidad, confundiendo la renovación de los contratos con una supuesta continuidad laboral ininterrumpida. Sin embargo, en este caso, la relación laboral se encontraba debidamente justificada como temporal, ya que los contratos reflejaban de manera clara que la trabajadora fue contratada únicamente para cubrir el ciclo lectivo de cada año, tal como lo permite el artículo 26. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que el contrato por tiempo determinado es legítimo siempre que exista una justificación razonable para su temporalidad. El Voto No. 2001-00400 de las 10:30 horas del 20 de julio de 2001, señala que:
El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado cuando la naturaleza del servicio lo justifique... Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen, se tendrá como contrato por tiempo indefinido en cuanto beneficie al trabajador. No obstante, el hecho de que un contrato se renueve sucesivamente no transforma necesariamente la relación en indefinida, a menos que se demuestre la continuidad de la prestación de servicios.
En el presente caso, no se acreditó la continuidad de la prestación de servicios fuera de los períodos escolares, y la actora misma reconoció en su confesional que no trabajaba durante los meses de enero y parte de diciembre, confirmando que había un lapso de no actividad laboral. Esta interrupción en la prestación de los servicios invalida la presunción de continuidad y reafirma que los contratos temporales firmados cada año fueron legítimos y ajustados a la naturaleza del servicio. Adicionalmente, después de cada periodo lectivo, era liquidada y había un lapso de 2 meses entre la fecha de finalización de cada contrato y el inicio de uno nuevo. Adicionalmente, la doctrina ha sido consistente en señalar que la temporalidad de un contrato se justifica cuando la actividad para la que se contrata responde a necesidades específicas y no permanentes del patrono. Néstor de Buen, en su obra Derecho del Trabajo, afirma que:
La temporalidad en la relación laboral es admisible cuando la actividad desarrollada no es constante o permanente, sino que está sujeta a ciertos períodos o condiciones que limitan su duración. Si estas condiciones se mantienen, no debe presumirse la indefinición del contrato, sino respetar la naturaleza temporal de la relación pactada.
Este principio es perfectamente aplicable al caso de la Junta, en el cual los contratos respondían a las necesidades cíclicas del curso lectivo, y no a una necesidad constante o permanente que justificara una relación por tiempo indefinido. 2. Error en la determinación de diferencias salariales
El juzgado de primera instancia también incurrió en un error al condenar a la Junta Administrativa del Colegio San Martín al pago de diferencias salariales, sin considerar adecuadamente las pruebas que demostraban que el salario de la actora fue correctamente calculado de acuerdo con su jornada laboral de 40 horas semanales. El Ministerio de Educación Pública (MEP), mediante la Circular DVM-A-DPEDAN- 0003-2021, establece que el salario mí...
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