Sentencia Nº 2025000401 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 10-04-2025

Fecha10 Abril 2025
Número de expediente22-000529-0638-CI - 2
Número de sentencia2025000401
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Documento PJEDITOR

*220005290638CI*

EXPEDIENTE:

22-000529-0638-CI - 2

PROCESO:

SUMARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

ACTOR/A:

INVERSIONES CREATIVAS DAVARO S.A

DEMANDADO/A:

3-101-783563 S.A

RESOLUCIÓN Nº N° 2025000401

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las trece horas treinta y nueve minutos del diez de abril de dos mil veinticinco.-

Proceso SUMARIO de Inversiones Creativas Davaro S.A., cédula de persona jurídica 3-101-612073, contra la sociedad Coyol By Avalon Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-706939; FIDELEX FIDES Limitada, cédula 3-102-491318, en su condición de propietaria Fiduciaria del inmueble de la provincia de Alajuela matrícula 191503-000, que corresponde a la finca filiar número 26 del Condominio Horizontal Vertical Residencial Coyol By AVALON S.R.L.; y en ampliación de demanda contra las sociedades: 3-101-783563 S.A., cédula jurídica 3-101-783563 y Mundo de Transporte del Coyol Sociedad Anónima, cédula jurìdica nùmero 3-101-191103..

Redacta el juez O.T.ìa, y;

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. Expone al sociedad actora que la demandada Coyol By Avalon Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante A....)., había venido promocionando públicamente en internet, el desarrollo de un proyecto habitacional, denominado como Condominio Horizontal Vertical Residencial (también identificado como Kyrenia By Avalon) mismo por edificarse sobre la finca de la provincia de Alajuela, matrícula 162493-000 (finca madre) y cuyas condiciones prometidas según la actora eran las siguientes: " Casas construidas al 100% en block y concreto " Fundaciones de concreto colado en piso, contra pisos y entre pisos. " Pisos de porcelanato español en dormitorios, sala y cocina, formatos de 1.20m x 20cm." Pisos de porcelanato español para baño formato de 55cm x 53cm. " Estructura de techo con aislantes térmicos. " Acero con reforzados en grado 70. " Infraestructura electromecánica subterránea, sanitaria potable pluvial, eléctrica, telecomunicaciones y CCTV. " Planta de tratamiento. " Moderna loza sanitaria, inodoros con tanques de ahorro de agua " Ventanearía con vidrio tintado de protección solar.La parte demandada Coyol by Avalón y F.F.L. fueron notificados en fechas 18 de noviembre del año 2022 imágenes 82 y 81 del expediente electrónico, respectivamente. F.F. procedió a presentar contestación en negativo mediante su escrito de fecha 25/11/2022 02:53:21 interponiendo las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de derecho, Caducidad, culpa de la víctima, mientras que Coyol by Avalón no se apersonó al proceso. 3. Mediante auto de las nueve horas con veinticinco minutos del trece de Julio del dos mil veintitrés se le previno a la parte actora integrar la litis del proceso contra 3-101-783563 S.A., cédula jurídica número 3-101-783563 y Mundo de Transporte del Coyol Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-191103 lo cual realizó mediante el escrito de fecha 20/07/2023 02:52:26 imágenes 219 a 222 del expediente electrónico. 4. A las empresas 3-101-783563 S.A. y Mundo de Transporte del Coyol Sociedad Anónima se les notificó el día 10 de agosto del año dos mil veintitrés, dichos accionados contestaron en escritos de fechas 18/08/2023 12:24:58 y 18/08/2023 02:58:05 imágenes 236 a 246 y 286 a 298 interponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por ser acordes con el contenido de los autos se acoge el elenco de hechos probados y no probados contenidos en la sentencia impugnada con las siguientes modificaciones. 1.- Se modifica el hecho probado número 5.5 de la siguiente manera: 5.5. Que entre las empresas 3-101-783563 S.A. y 2. Mundo Transportes del Coyol S.A. figuran como acreedores de Coyol by Avalón en el contrato de préstamo mercantil número cinco y número seis/Modificación total del Fideicomiso denominado F. de Garantía Mundo de Transporte del Coyol-Coyol by Avalón-Fidelex- Dos mil Diecisiete (documento visible a imágenes 251 a 281 y 302 a 332 del expediente electrónico), el cual se garantizó mediante fideicomiso de garantía al cual cuenta con patrimonio en fideicomiso compuesto por doscientas diecisiete fincas filiales del condominio denominado Proyecto Condominio Horizontal Vertical Residencial Kyrenia consistente en ciento ocho fincas filiales destinadas a uso residencial y ciento nueve fincas filiales destinadas a parqueos privados, todas en proceso de construcción y las fincas de la provincia de Alajuela, con matrículas números 550205-000, 562891-000, 562884-000, 562879-000 y 562878-000, segregadas de las propiedades de la provincia de Alajuela matrículas 550205-000 y 550206-000. 2.- Se elimina el hecho no probado número 6.2.

III.- APELACIÓN PARTE ACTORA. La parte actora se muestra disconforme con la sentencia de primera instancia, la cual impugna fundamentando el recurso de apelación con base en los siguientes agravios:

1.- Considera que existe una errónea fundamentación para excluir de responsabilidad solidaria a la sociedad Fidelex Fides Limitada, señala que de conformidad con el artículo 4 del decreto 42995-MEIC la responsabilidad solidaria por ser de tipo objetivo no requiere una participación directa de la parte en la generación de los daños, sino que dicha responsabilidad deriva del ejercicio de una actividad comercial que puede implicar un riesgo para el consumidor, en esa línea cita un extracto del voto de la Sala Primera número 460-F-03 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil tres, en la que se establece lo siguiente: (&) En la responsabilidad objetiva, la culpa es un elemento fuera de consideración, en atención a la actividad desempeñada por el causante del daño, que supone una creación de un riesgo connatural al ejercicio de la actividad. El que ese riesgo sea aceptado como posible, no faculta a que el damnificado deba soportarlo en beneficio de la actividad desplegada, y el causante debe responder por ello, aún cuando se origine en una conducta lícita. (&) Reitera que la responsabilidad objetiva nace del riesgo creado por el solo ejercicio de una actividad, lo cual es recogido por el artículo 4 del decreto 42995-MEIC al disponer que cualquier agente económico que se involucre en la organización, promoción, comercialización y desarrollo del plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles conllevará responsabilidad frente a los daños y perjuicios que cause dicho venta a plazo si el comerciante no contaba con la Autorización correspondiente del MEIC, o sea se ratifica que la responsabilidad impuesta por la norma es de tipo objetiva por derivar meramente del ejercicio de una actividad riesgosa para el consumidor. Considera que el riesgo creado que contempla la norma deriva de la falta de autorización dado que la misma, conlleva de previo a su otorgamiento, una serie de estudios y garantías que permiten proteger al consumidor, de ahí que de no agotarse dichas tutelas previo al desarrollo, se incrementa el riesgo natural en cuanto a la posible generación de daños y perjuicios a los consumidores.

Cuestiona la fundamentación de la sentencia recurrida afirmando que eximir de responsabilidad a la fiduciaria codemandada resulta contraria a la literalidad de la norma supra mencionada, por cuanto independientemente del giro comercial de dicha fiduciaria, encuadra en la descripción normativa que le acarrea responsabilidad solidaria dado que es un agente económico y desempeña un papel crucial para que pudiera materializarse tanto la organización como financiamiento del desarrollo, siendo incluso dicha fiduciaria la propietaria registral actual del inmueble sobre el que se promocionaba el desarrollo y encargada de velar por el estado de conservación del mismo; resalta que la fiduciaria por imperativo legal y según lo que se reconoció en juicio por parte de su representante y testigos recibe un pago por su labor, es decir, obtiene un beneficio patrimonial derivado de la planificación y materialización de una estructura financiera necesaria para materializar el desarrollo del proyecto inmobiliario de venta a plazo, de ahí que sin duda se configuran los presupuestos de la norma referida para acarrearle responsabilidad. Considera que la sentencia impugnada yerra en su fundamentación al distinguir donde la ley no distingue, es decir, pese a que se reconoce el cumplimiento del requisito de agente económico, por parte de la fiduciaria y a la vez se tiene certeza documental y declaraciones recibidas en juicio en cuanto a su participación en los pormenores financieros del desarrollo inmobiliario, se le exime de responsabilidad sin que exista esa posibilidad contemplada por la normativa aplicable y sin que medie ningún tipo de eximente de responsabilidad determinado en sentencia.

Argumenta que el hecho de que la fiduciaria tenga como giro comercial el desempeño de las labores que dispone el artículo 644 del Código de Comercio, lejos de eximirle de responsabilidad, le acarrea la misma, dado que ostenta un papel clave para la organización y desarrollo del proyecto de venta a plazo, siendo que según consta en la documental ofrecida, el objeto del fideicomiso se relaciona estrictamente a garantizar el financiamiento del proyecto, encontrándose dentro de las funciones de dicha fiduciaria las siguientes, según la norma antes citada: a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso; b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúa; c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas cuentas se rendirán, salvo estipulaci...

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