Sentencia Nº 2025000563 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 19-06-2025

Fecha19 Junio 2025
Número de expedienteExp. Nª 23-010609-1157-CJ.-mar-.(1014-24)
Número de sentencia2025000563
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Documento PJEDITOR

*230106091157CJ*

EXPEDIENTE:

23-010609-1157-CJ - 8

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

FINANCIERA MONGE S.A.

DEMANDADO/A:

J.A.S.M.

RESOLUCIÓN Nº N° 2025000563

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las nueve horas trece minutos del diecinueve de junio de dos mil veinticinco.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, carpeta número 23-010609-1157-CJ, establecido ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela por FINANCIERA MONGE S.A., cédula jurídica número 3-101-591259 contra J.A.S.M., cédula de identidad número 07-0228-0591.

Redacta la J.J.énez R.írez, y;

CONSIDERANDO

I) Mediante resolución número 2024000059 de las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del ocho de enero del dos mil veinticuatro, el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Alajuela rechazó de plano la demanda, indicando lo siguiente: &en la certificación al cobro, el saldo certificado proviene de una "Venta de Crédito"; sin embargo, no se indica en forma expresa que corresponda a alguno de los supuestos antes indicados (sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjeta de crédito), siendo que tratándose del título base éste debe valerse por sí mismo y en el caso concreto lo que se aporta es una certificación que no contempla la ley como documento idóneo para sustentar este tipo de procesos& En razón de lo anterior se rechaza de plano esta demanda y se ordena el archivo del expediente.

La suscrita J., actuando en forma unipersonal, debido a la cuantía del proceso, según el numeral 95 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conoce el presente asunto.

II) La apoderada general judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en contra del citado auto, basándose en lo siguiente: &PRIMERO: Según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación ya aportada desde la presentación de la demanda y en la cual no indica que solo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de Crédito. SEGUNDO: Además indicamos que según indica el Artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. TERCERO: En el Artículo 111.1 del Código de Comercio indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además así mismo indica el Artículo 111.2.3 del Código de Comercio que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. CUARTO: Siendo así se evidencia que en ninguno de estos artículos se excluye este tipo de certificaciones. QUINTO: Con base en lo anterior, se solicita a su autoridad que se acoja el presente recurso y se eleve al superior correspondiente a fin de que se resuelva sobre el mismo continuando con el trámite de la presente demanda&.

III) SOBRE EL FONDO: Más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo deudor por la venta a crédito otorgada por GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima por venta a crédito al demandado (causa de la obligación mencionada en la certificación de CPA) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil, pues la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal.

En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de CPA por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones de CPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes. Además, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

En este asunto, el juzgado de primera instancia determinó que el documento base no sirve como sustento eficiente para el proceso planteado. Al efecto, el artículo 611 del Código de Comercio establece que este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifique saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues como se dijera líneas atrás, el título aportado a los autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento de una venta a crédito.

Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civil establece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligaciones documentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solo hecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda; también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisito dispuesto por el ordinal 111.1 del Código Procesal Civil. Por ende, el documento base no es un título ejecutivo, pero tampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudor mediante su firma u otra señal equivalente, y la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado según lo que consta en autos. Así las cosas, se deniega la apelación formulada y se confirmará el auto número 2024000059 de las dieciséis horas con cincuenta y dos minutos del ocho de enero del dos mil veinticuatro venido en alzada.

POR TANTO

Se CONFIRMA el auto en alzada. JJIMENEZR

Jessica Jiménez R.írez

Jueza Unipersonal

Exp. Nª 23-010609-1157-CJ.-mar-.(1014-24)

- Código Verificador -
*VY47NYUFHZ0S61*
VY47NYUFHZ0S61



Documento firmado por:

J.J.R., JUEZ/A DECISOR/A

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