Sentencia Nº 2025000593 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 30-06-2025
| Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
| Fecha | 30 Junio 2025 |
| Número de expediente | 23-006210-1202-CJ - 9 |
| Número de sentencia | 2025000593 |
| Categoría | proceso monitorio,documento privado |
*230062101202CJ*
|
EXPEDIENTE: |
23-006210-1202-CJ - 9 |
|
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
|
ACTOR/A: |
GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA |
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DEMANDADO/A: |
SUGEYDI OBANDO VIVAS |
RESOLUCIÓN Nº N° 2025000593
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las trece horas diecinueve minutos del treinta de junio de dos mil veinticinco. -
PROCESO MONITORIO DINERARIO número 23-006210-1202-CJ, establecido por la entidad denominada GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-091720, representada por Fiorella Sánchez Chavarría, cédula de identidad número 1-01363-0550, en contra de SUGEYDI OBANDO VIVAS, cédula de identidad 2-0587-0756. -
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de las siete horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, resuelve este Tribunal en alzada. -
-Redacta el J.R.írez G.ález, y;
CONSIDERANDO:
I.- RESOLUCIÓN APELADA: En la citada decisión impugnada, de las siete horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, el Juez de Cobro del II Circuito Judicial de Alajuela, S.C., rechazó de plano la demanda. Indicó que se aporta certificación de Contador Público que acredita una deuda entre las partes, en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino deudas originadas por otro tipo de operación de la que no existe regulación legal que permita tener tal documento como título ejecutivo para interposición de un proceso monitorio dinerario. Señaló que para que el documento se pueda tener como título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no sólo debe existir norma legal expresa que conceda esa condición, sino que debe reunir todos los requisitos exigidos. Invocó el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica que adicionó al numeral 611 del Código de Comercio, en tanto da carácter de título ejecutivo a las certificaciones de saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado (en adelante CCPA). Así, al considerar que la certificación no cumple con tales requisitos decidió el rechazo de plano de la demanda. -
II.- SOBRE EL RECURSO: Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...", y dijo que la certificación fue aportada con la demanda y que no indica que solo se puede utilizar para el cobro de tarjetas de crédito. Citando el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil que señala el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos con fuerza ejecutiva o sin ella. Invocó que, según el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, el documento presentado debe ser original, siendo estos los presentados en la demanda. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece que son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. -
-Señala que en ninguno de los artículos se excluye este tipo de certificaciones. -
-Con ello solicitó que se acoja el recurso a fin de que se resuelva el mismo, continuando con el trámite de su demanda. -
III.- SE RESUELVE: Lo decidido por el Juzgador de primera instancia se debe confirmar, pues los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de aquel. -
-La primera de las frases transcritas por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil, conforme se hizo ver en primera instancia. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir ese extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado con motivo de la obligación de la cual se originó el monto que certificó la CCPA, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil, pues no lo es. En tales condiciones, conforme ya se indicó, no se logra desvirtuar lo resuelto en primera instancia. -
-Aquí no se trata de que la norma no indica que sólo puede utilizarse para realizar el cobro de tarjetas de crédito. Conforme lo hizo ver el Juez de instancia, la creación de títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En efecto, por ello el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva, en el sentido de que únicamente constituyen títulos ejecutivos las CCPA, por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las CCPA que tienen como causa negocios jurídicos diferentes a aquellos expresamente señalados en la norma de interés; como ocurre en este caso que lo que se tiene es una línea de crédito para compras, que no puede verse desde la perspectiva del crédito bancario, conforme se ha dicho. -
-Por otro lado, es cierto que de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Procesal Civil se extrae que en el proceso monitorio se tramita el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigible, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella, los cuales deberán ser originales. No obstante, no se advierte que ello ocurra en el particular. Ese segundo guarismo recién citado es claro en determinar que el documento puede ser original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor, mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Esto es así, mientras que en el presente caso lo que se ha presentado al cobro es una CCPA, que no determina esa firma original. -
-Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. No debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en líneas supra, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que en el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Además, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Esa norma se refiere a un documento privado que, de forma previa ha sido reconocido judicialmente; situación que no se presenta en el caso de interés. -
-Por último, se debe señalar que no se trata de que alguno de los artículos que se citan en el recurso excluya el tipo de certificaciones presentado, sino de que no lo contempla. Esto es así porque, como ya se dijo, la condición de título ejecutivo la da la ley. Por ello, para que la CCPA aportada sea válida como tal, debería estar así señalada en alguna norma, y no es así. -
IV.- Así las cosas, el recurso de apelación debe ser rechazado, y confirmado el auto de las siete horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro. -
POR TANTO:
Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución de las siete horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro.- NOTIFÍQUESE. -
O.R.ìrez G.àlez
Juez
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- Código Verificador - |
Documento firmado por: |
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