Sentencia Nº 2025000602 2025000602 de Sala Segunda de la Corte, 14-03-2025
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 14 Marzo 2025 |
| Número de expediente | 21-002412-0173-LA |
| Número de sentencia | 2025000602 2025000602 |
| Año | 2025 |
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*210024120173LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 21-002412-0173-LA
Res: 2025000602
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], enfermera y otras calidades desconocidas, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial, A.C.C., abogado y otras calidades ignoradas. Figura como apoderado especial de la parte actora el licenciado H.M.C., abogado, casado y vecino de San José. Todos mayores.
Redacta el M.o R.íguez C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-ANTECEDENTES: La actora demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en la vía ordinaria laboral, pretendiendo: 1) Se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de la ley 7085 todo en forma retroactiva a la fecha de inicio de labores de la parte actora como enfermera profesional. 2) Que se debe reconocer a la parte actora las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, esto por el periodo que va de fecha de ingreso al 22 de octubre de 2004. 3) Se obligue a la demandada a reconocer las diferencias salariales sobre la dedicación exclusiva y la anualidad y cualquier otro rubro salarial tomando en cuenta como base de cálculo el denominado salario de ingreso o de contratación (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación). En consecuencia, la demandada debe pagar a la parte actora las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva y anualidad, desde la fecha de ingreso a labores y hacia futuro y hasta la finalización de la relación de trabajo. 4) Se desaplicará al presente caso concreto, el párrafo segundo del artículo 24 del Decreto 18190-S, para el periodo del año 2000 al 20 de octubre del 2004, de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encontraba supeditado ni incluido en el rubro de la Dedicación Exclusiva por ser institutos distintos (artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 5) T.én habrá de pagarse por parte del patrono a la parte actora cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago al rubro de anualidad, la cual debe ser también calculada al salario de ingreso. 6) Se concederán intereses al tipo legal retroactivos a partir de la fecha en que se generó o debió cancelarse cada una de las sumas resultantes de lo que se conceda en sentencia. 7) Todas las sumas que se concedan deberán ser indexadas, esto es traídas a valor presente. 8) Ambas costas de esta acción (imagen 2). La contestación fue negativa y se opuso la defensa de falta de derecho (imagen 114). El Juzgado desestimó la demanda, acogió la excepción planteada y resolvió sin especial condena en costas (imagen 233).
II.-RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA: I.ón: La sentencia inobserva el principio de legalidad o de manera más correcta y de mejor entendimiento, desaplica los principios hermenéuticos que se derivan de la relación armónica de contenido de los artículos 56 y 74 Constitucionales en relación y concordancia con artículos 11,16 y 17 del Código de Trabajo, de los cuales se deriva la prevalencia e imperatividad de la norma laboral por sobre cualquier otra. Así, también el desconocimiento del artículo 8 de la ley 7085 el cual ordena (bajo la lógica de los mínimos y no de los topes como se malinterpreta en la sentencia) que a los enfermeros profesionales se les debe cancelar salarios, mínimo en igualdad de condiciones con los profesionales del Servicio Civil, lo que no acontece pues a éstos se le ha calculado los pluses (Dedicación y Anualidad) a su salario virgen o de entrada, salario base, pero a los profesionales enfermeros no se les trata igual en la CCSS pues siendo su salario virgen, o de entrada su salario de ingreso (que es el equivalente por el fondo al base del servicio civil ) se les cancela los pluses a un salario distinto al querido por la ley 7085. Lo anterior es así, porque el complemento salarial no es un plus, sino que forma parte del salario base del enfermero profesional. Siendo el salario base del enfermero profesional el salario de ingreso los pluses deben ser calculados con esa referencia y no con el parámetro adoptada por la CCSS y avalado por el juez de instancia. La sentencia desaplica el artículo 25 del decreto 18190 en relación con el artículo 25 de ley 8423, pues la primera norma ordena pagar Anualidad a salario de ingreso y la CCSS la paga, desde octubre de año 2004 (ley 6836), a salario base. Por virtud del artículo 27 del decreto 18190 el pago de Incentivos Médicos es (debe ser) a salario de ingreso, pero la CCSS no lo paga desde esa reforma de esa manera desaplicando el artículo 27 del decreto 18190. El artículo 22 del decreto 18190 ha sido desaplicado y mal interpretado en la sentencia, pues esta norma establece un complemento salarial como factor de equiparación y no como un plus salarial. De nuevo, el artículo 27 del decreto 18190 y el 12 de la ley 7085 y 4 de la ley 6836 han sido mal interpretados y mal aplicados en la sentencia pues de estas estas normas se sigue que, beneficios posteriores (como la dedicación exclusiva y la anualidad previstas en el artículo 25 de ley 8423) no desmejoran ni afectan de manera regresiva las situaciones anteriores, lo cual quiere decir que el concepto salario ingreso como referencia de cálculo de pluses no fue alterado en el año 2004. Sobre el tema del complemento salarial y si fue o no subsumido en la dedicación exclusiva: Indica la sentencia, implícitamente, que el complemento salarial del 15% siempre fue cancelado por la demandada. Esto no es exacto para el periodo que media entre la fecha emisión del decreto 18190 reglamento y hasta año 2004, toda vez que se subsumía el complemento salarial en la dedicación exclusiva anulando tal complemento o, si se quiere, disminuyendo el monto de dedicación exclusiva previsto en normativa emitida por la Dirección General del Servicio Civil aplicable a los profesionales del del Servicio Civil con lo cual se negaba la letra del artículo 8 de la Ley 7085 misma que exige igualdad en mínimos. La inexactitud se revela pues a los bachilleres del sector público se les cancelaba la dedicación exclusiva a razón del 35% y a los bachilleres enfermeros a razón de 20% en aplicación del párrafo segundo del artículo 24 del decreto 18190. Ello implica efectivamente una subsunción del complemento en la dedicación exclusiva o lo que es lo mismo un no pago del complemento salarial. Debe hacerse la observación entonces que lo del subsumir es una consecuencia automática de la aplicación de la normativa del artículo 24 del decreto ejecutivo 18190 y debe ser desaplicada al período que media entre al año 1988 y octubre del 2004, para los licenciados y para el caso de los bachilleres, dado que se mantiene el efecto ablativo, debe ser desaplicada para cualquier tiempo. Entonces, en este punto la sentencia no se encuentra motivada. Obsérvese lo siguiente: De conformidad con el artículo 8 de la ley 7085 todo beneficio salarial que aplica a los licenciados del Servicio Civil aplica a los profesionales en enfermería incluidos los bachilleres. La Dedicación Exclusiva aplica para los profesionales licenciados del Servicio Civil a razón de un 55% y para los Bachilleres a razón de un 35%, todo según Decretos Ejecutivos y Resoluciones de la Dirección General del Servicio Civil atinentes a la Dedicación Exclusiva, todo ello desde el año 1991. Pero he aquí que, a contrapelo de lo anterior, conforme al artículo 24 del Decreto 18190 a los enfermeros bachilleres les aplicaba por dedicación exclusiva un 20%. Y se justificaba, tal trato desigual, con el complemento pues tal rubro completaba, decían, el porcentaje de sus adláteres los profesionales del Servicio Civil. Luego la aplicación del artículo 24 del decreto 18190 tenía el efecto de desconocer el complemento salarial o si se quiere y es lo mismo de desconocer los porcentajes de Dedicación Exclusiva ya otorgados a todos los profesionales del Sector Público según resoluciones del Servicio Civil y Decretos Ejecutivos citados, en clara violación del artículo 8 de la ley 7085. Lo correcto entonces es entender que operaba un trato desigual y que el mismo se subsana con la desaplicación al caso concreto del artículo 24 del decreto que reglamenta la ley 7085, según lo permite el artículo 8 (actual numeral cinco) de la Ley Orgánica del Poder Judicial norma que no es más que una derivación del respeto al principio de jerarquía de las fuentes. Esa situación desigualdad se mantuvo para el caso de los bachilleres y no fue subsanada con la reforma a la ley de Incentivos Médicos, artículo 25, pues esa modificación sólo aplica a Licenciados. La Sala Segunda, ha interpretado que el complemento salarial es un monto adicional a cualquier otro beneficio y que no puede subsumirse en la Dedicación Exclusiva, interpretación fundamentada en el artículo 8 inciso segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que supone desaplicar el párrafo segundo del artículo24 del decreto 18190, que se aplicó incorrectamente y en contradicción con la ley. La razón de este punto es muy sencilla y recoge un parámetro de igualdad y no discriminación: la ley 7085 manda en su artículo 8 tantas veces citado, y establece que el régimen salarial de las enfermeras se regirá (como un mínimo) en un plano de igualdad con lo establecido para los profesionales del Servicio Civil, principio desconocido en la sentencia. Se conoce y es hecho público y notorio, que según la normativa emitida por el Servicio Civil, estos profesionales del servicio civil, tienen el derecho a la Dedicación E. en forma completa (sin restársele ningún rubro) de manera que por un concepto de paridad de trato querido directamente por el legislador en el artículo 8 de la ley 7085, no es posible aceptar que el complemento salarial de las enfermeras pueda ser insertado en la dedicación exclusiva y de esa manera menoscabado en ese porcentaje a los enfermeros, tal y como vino sucediendo con motivo de la aplicación del artículo 24 del Decreto 18190. La no desaplicación al caso concreto del párrafo segundo del artículo 24 del decreto 18190 por parte de la sentencia desconoce el artículo 8 de la ley 7085. En otro orden, debemos recordar, cosa que omite analizar la sentencia, que desde fecha 22 de octubre del año dos mil cuatro y por virtud de la entrada en vigencia de la ley 8423 (que reforma la ley 6836 Ley de Incentivos Médicos, ) se le debe pagar a los actores licenciados la Dedicación Exclusiva a razón de 55% a la base y siendo la base de las enfermeras el salario de ingreso, según se analizó entre otras, en sentencia 722-2010 de Sala Segunda, lo correcto es que se calcule y pague ese porcentaje al salario de ingreso, lo cual no sucede así y se paga ha pagado a los actores tal plus al salario de clase previsto en el artículo 25 del decreto 18190, razón por la cual se adeuda a la parte actora diferencias salariales por este concepto desde la data de firma del contrato de dedicación exclusiva como licenciados (as) y hacia futuro. Sobre la forma de cálculo de los pluses y sobresueldos de dedicación exclusiva y anualidad. Salario de ingreso es igual a salario base: En la sentencia se sostiene y defiende la tesis de que la base para cálculo de los pluses y sobresueldos es el denominado salario de clase y no el salario de ingreso que según sostenemos, es este último, la base correcta de cálculo (&). Es claro que a partir del artículo 8 de la ley 7085, norma que recoge todo el sentido de la ley, y artículo 22 de su reglamento, el complemento salarial es un factor de equiparación salarial integrado a la base; y luego, se sigue, que la base para cálculo de los pluses lo es el salario de ingreso. Tal es el sentido de la ley. Hablando del complemento, no se trata de un plus ni de un sobresueldo, sino de un complemento como factor de equiparación de las bases salariales que se integra al salario y forma parte del salario. Por esa razón es desacertado entender, como se hace en la sentencia, que el complemento no forma parte del salario de referencia para cálculo de pluses pues ello contradice el sentido de la ley 7085, sentido y fin muy bien aprehendido en las sentencias de Sala Segunda emitidas en los casos 02-2889166 LA y 02-2239-166-LA, entre otras y según se entiende es el sentido y objeto que se tenía en mente con la ley 7085. Luego, en este punto, la sentencia también incurre en desconocimiento y desaplicación del principio de mínimos, principio de progresividad de derechos laborales y de irregresividad de derechos laborales, principios acogidos en los artículos 12 de Ley 7085 y 25 y 27 de decreto 18190 (&). Sobre el valor jurídico de la jurisprudencia laboral invocamos tener presente el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con la doctrina del artículo 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo, supletorio en la materia, y el artículo 9 del Código Civil. La interpretación jurídica realizada por la Sala Segunda, de la normativa aplicable a este caso, es correcta, pero fue desconocida en este caso en particular. Ahora bien, no debe perderse de vista que la reforma a la ley de incentivos médicos, ley 8423, no contradice, sino que complementa la ley 7085, siendo que en todo caso es esta última la prevalente por ser especial. En esta materia opera siempre el principio de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, institutos que, como hemos mencionado, vienen previstos en el artículo 12 de la ley 7085 y en el artículo 27 del decreto 18190 (&). La reforma a la ley de incentivos médicos promovida por el gremio de enfermería, introdujo un beneficio o corrección únicamente para los profesionales licenciados en enfermería consistente en establecer la dedicación exclusiva para los licenciados en enfermería en un 55% (tal y como debió de haber sido desde siempre) monto que en ningún momento afecta el complemento salarial ya consolidado, previsto normativamente en el Decreto 18190 y que forma parte y se encuentra integrado al contrato de trabajo. Se debe conceder el derecho a anualidad calculado a salario de ingreso: Ha sido citada la ley 8423, que aumenta el porcentaje de la anualidad para las licenciadas en enfermería, fijándose y aumentándose al 3.5%., monto que debe ser calculado también al salario de ingreso, y no al salario base como se ha venido haciendo. En vista de que el decreto 18190, en su artículo 25 (reformado a su vez por decreto 23.546, de fecha 1 de agosto de 1994), artículo vigente, establece el cálculo de la anualidad sobre el salario de ingreso, tal forma de cálculo debe ser entendida como un derecho adquirido cubierto por el artículo 34 Constitucional (irretroactividad de la ley) de manera que este beneficio (3.5% de anualidad incorporado por ley 8423) debe pagarse al salario de ingreso y no a la base como (es pacífico) lo viene haciendo la CCSS. La sentencia ha sido omisa en el análisis de este aspecto, lo cual debe ser subsanado estableciéndose que la anualidad debe ser pagada a salario de ingreso. C.ón: Las normas (artículo 12 de ley 7085 y 27 de decreto 18190) hablan por sí mismas. Ningún beneficio posterior afecta negativamente los ya alcanzados. El aumento a 3.5% de la anualidad no significa que deba calcularse de manera diversa a la ya establecida (y no derogada) prevista en el artículo 25 del Decreto 18190, es decir a salario de ingreso. Tampoco establecer la Dedicación Exclusiva en un 55% para los licenciados significa que no deba calcularse a salario de ingreso que es la base de los enfermeros y ese 55% (que es el genérico y universal en el sector público) en ningún momento afecta el complemento salarial ya consolidado y que forma parte de la base salarial a tomar en cuenta al momento de calcular la Dedicación Exclusiva. De tal manera que desde octubre del año 2004 la CCSS debía de cancelar ambos rubros, en forma separada y complementaria, y ello no ha ocurrido, de manera que es correcto decretar una condena al pago correcto de este rubro. Asimismo, el 55% de Dedicación Exclusiva (establecido en tal ley) de los enfermeros licenciados (la parte actora lo es) debe ser calculado tomando como referente el salario de ingreso y no el salario base, lo que es lo mismo que afirmar que la base para el cálculo es el salario de ingreso. Por virtud de esta situación, la parte actora ha visto desmejorado su salario debido y legal, pues se calculan los pluses al salario base y no al de ingreso (imagen 247).
III.-ANÁLISIS DEL CASO: De la certificación visible a imagen 15, emitida por el jefe de Recursos Humanos del Hospital Blanco Cervantes, se desprende que la demandante comenzó a trabajar para la CCSS el 1° de julio de 1992, como Enfermera 1 B.; siendo que a partir del 4 de setiembre de 1998 se ha venido desempeñando como Enfermera 1 Licenciada. De la misma constancia se extrae que devenga el plus por dedicación exclusiva desde el 1° de marzo de 1994 (el contrato correspondiente se firmó el 28 de febrero de 1994 -imagen 138-), cuyo porcentaje ha variado con el tiempo, así: hasta el 15 de setiembre de 1998, se le pagó un 20%; del 16 de setiembre de 1998 al 21 de octubre de 2004, se le canceló un 40%; y del 22 de octubre de 2004 en adelante, gana un 55%. Por otro lado, de la certificación de imagen 136, expedida por la encargada de Recursos Humanos del Hospital Blanco Cervantes, se colige que siempre se le ha reconocido el 15% de complemento salarial. Ahora bien, el razonamiento del a quo para denegar la demanda fue: Llama la atención que se solicite dejar sin contenido una norma que es clara y concisa, siendo que todos los profesionales en enfermería gozarán de un 15% de equiparación sin importar cuál es su grado académico, es decir, quien ostente el título de bachiller en enfermería, se verá beneficiado por este porcentaje. Sin embargo, el párrafo segundo de esta norma le otorgaba al personal licenciado en enfermería un beneficio adicional, que era poder acogerse a la Dedicación Exclusiva, cuyo porcentaje es mayor al 15% que ya les daban anteriormente, siendo que, con el nuevo grado profesional, podrían ostentar el tope de 55%, que es el máximo establecido en la institución demandada. Ahora bien, no es posible para este J. desaplicar el segundo párrafo de la norma según se solicitó por la actora, puesto que el mismo es claro al indicar que entre los dos porcentajes nunca se excederá el tope de 55%, ya que la misma norma establece el máximo pago permitido por ley, siendo que sería contrario a derecho romper el tope legal establecido. Es importante tener en consideración que la misma norma les da tratamiento a ambos (complemento salarial y dedicación exclusiva) definiendo cuando se aplica uno u otro y hasta refiere al numeral 25 de la Ley de Incentivos a Profesionales en Ciencia Médicas para determinar el tope, dejando en claro el reglamento, que la única diferencia es que al obtener la licenciatura se abre la posibilidad de obtener un rubro mayor al 15%. Tampoco genera una diferenciación entre ambos rubros lo indicado por el artículo 27 del Reglamento, siendo que la estructura salarial de la base es a la que se le aplican dichos porcentajes, -lo cual a criterio de quien juzga- es la correcta aplicación de la norma según se ha venido haciendo ver por parte de la demandada, en razón de lo cual, no existe diferencia salarial alguna que pagar a la actora referente a la diferencia entre el 15% y el 55% de dedicación exclusiva contenida en el Estatuto y su Reglamento, puesto que no son acumulables más allá del tope legal establecido. Lleva razón quien recurre en que esa conclusión es incorrecta, toda vez que el complemento salarial (15%) viene a integrar el salario de las personas enfermeras del sector público, como parte de este y no como un plus, por lo que tampoco se trata de un rubro acumulable al tope establecido por el beneficio de dedicación exclusiva. Sobre el punto en discusión, esta Sala en la sentencia n.° 722-2010 de las 9:05 horas del 3 de junio de 2010, resolvió: Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes... Posteriormente, en la sentencia n.° 798-2012 de las 11:25 horas del 7 de setiembre de 2012, se dijo: & De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que, por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades, el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente& (Los destacados son agregados). Adicionalmente, en el fallo n.º 916-2015 de las 9:30 horas del 2 de setiembre de 2015, se consideró: &Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala& De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso& Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo&. Y en la sentencia n.º 636 de las 10:20 horas del 22 de junio de 2016, se acotó: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto N.º 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además, podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo, esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso& (en igual sentido, pueden consultarse los votos de esta Sala números 512 -2017, de las 10:05 horas del 31 de marzo del 2017; 1448-2021, de las 10:50 horas del 01 de julio del 2021; 2508, de las 10:00 horas del 31 de agosto de 2022; entre muchos otros). Es por esa razón que, cuando se alude al salario base, en el caso de los profesionales en enfermería se refiere al descrito en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, a saber, el salario de ingreso o de contratación. El 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto (en relación con el artículo 8 citado, debe advertirse que la Sala Constitucional, mediante el voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe", lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa). Así las cosas, este (salario de ingreso o de contratación) es el que debe usarse para efectuar el cálculo tanto de la dedicación exclusiva como del resto de los extremos salariales. En ese orden de ideas, es importante señalar, como se apuntó en los fallos arriba trascritos, que en el caso de los incrementos anuales, estos tienen su propia regulación normativa en la que se establece que el pago debe hacerse de esa forma, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. La representación de la demandada mediante certificación de imagen 136 dio cuenta sobre el pago de ese 15% de complemento salarial desde el ingreso de la demandante a la C.C.S.S.; no obstante, admitió en la contestación de la demanda que los rubros de dedicación exclusiva y anualidades los determina con referencia al salario base de cada categoría (sin incorporar el 15% del complemento salarial), lo que como se ha dicho resulta incorrecto.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y anular la sentencia recurrida. En consecuencia, se procede a desestimar la defensa de falta de derecho en lo que se concede y se acoge en lo que se deniega. Se debe rechazar el reclamo sobre el no pago del 15% de complemento salarial entre el período que va desde la fecha de ingreso (el 1° de julio de 1992) hasta el 22 de octubre de 2004. Se debe condenar a la accionada a pagar a la actora las diferencias que surgieren en cuanto a la dedicación exclusiva y anualidades, resultantes de aplicar en su determinación la fórmula de cálculo correcta, a saber: el salario base más el 15% del complemento salarial (salario de ingreso o contratación). En cuanto al primer rubro desde el 1° de marzo de 1994, fecha de rige de su contrato de dedicación exclusiva, y mientras mantenga el beneficio, y por los incrementos anuales a partir de la fecha en que se generó el derecho a percibirlos desde el inicio de la relación laboral y hacia futuro, exceptuándose cualquier período que se haya cancelado de esa forma. Debe también pagar a la demandante aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial de los compartidos con los profesionales del Servicio Civil, que haya recibido o llegue a recibir. También debe cancelarle cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago a los rubros concedidos, más los intereses y la indexación sobre los extremos principales desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación. Los intereses deben ser calculados con base en la tasa establecida en el ordinal 1163 del Código Civil y la actualización de los montos en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje entre las respectivas fechas. Se deben imponer las costas a la accionada, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Lo anterior porque el proceso conlleva una pretensión inestimable de trascendencia económica (artículo 562 del Código de Trabajo). Por la forma en que se resuelve, corresponde dejar la determinación correspondiente para que se haga en sede administrativa o, en su defecto, en caso de inconformidad, para la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 567 del Código de Trabajo, la demandada deberá realizar las deducciones legales respectivas, incluyendo las cuotas obrero-patronales y todas las obligaciones correspondientes a la seguridad social.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por la parte actora. Se anula la sentencia impugnada. Se desestima la defensa de falta de derecho en lo que se concede y se admite en lo que se deniega. Se acoge parcialmente la demanda y se condena a la accionada a pagar a la actora las diferencias que surgieren en cuanto a la dedicación exclusiva y anualidades, resultantes de aplicar en su determinación la fórmula de cálculo correcta, a saber: el salario base más el quince por ciento del complemento salarial (salario de ingreso o contratación). En cuanto al primer concepto, a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha de rige de su contrato de dedicación exclusiva, y mientras mantenga el beneficio; y por los incrementos anuales, a partir del momento en que se generó el derecho a percibirlos desde el inicio de la relación laboral y a futuro, exceptuándose cualquier período que se haya pagado de esa forma. Debe también la demandada cancelar a la demandante aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial de los compartidos con los profesionales del Servicio Civil, que haya recibido o llegue a recibir. Además, debe pagar cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago a los rubros concedidos, más los intereses y la indexación desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación. Los intereses se deben calcular con base en la tasa establecida en el ordinal mil cientos sesenta y tres del Código Civil y la actualización de los montos principales en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje entre las respectivas fechas. Se impone el pago de las costas a cargo de la accionada y se fijan las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se hará en ejecución de sentencia. Por la forma que se resuelve, se deja la determinación correspondiente para que se haga en sede administrativa o, en su defecto, en caso de inconformidad, para la etapa de ejecución de sentencia. La accionada deberá realizar las deducciones legales procedentes, incluyendo las correspondientes por las cuotas obrero-patronales y todas las obligaciones derivadas de la Seguridad Social. Se declina el reclamo del quince por ciento de complemento salarial entre el período que va desde la fecha de ingreso (el primero de julio de mil novecientos noventa y dos) hasta el veintidós de octubre de dos mil cuatro.
Res: 2025000602
SKRAMLAN
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Ana Orfilia Briceño Yock |
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Eddy Rodriguez Chaves |
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Maria Angelica Fallas Carvajal |
Documento Firmado Digitalmente
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