Sentencia Nº 2025000613 2025000613 de Sala Segunda de la Corte, 14-03-2025
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 14 Marzo 2025 |
| Número de expediente | 22-000267-1178-LA |
| Número de sentencia | 2025000613 2025000613 |
| Año | 2025 |
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*220002671178LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 22-000267-1178-LA
Res: 2025000613
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y uno minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], enfermera y vecina de Guápiles; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado, A.C.C., abogado, y de otras calidades desconocidas. Figura como apoderado especial de la parte actora, el licenciado H.M.C., abogado, casado y vecino de San José. Todas las personas son mayores.
Redacta el Magistrado R.íguez C.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La accionante, [Nombre 001], a través de su apoderado judicial, demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante C.C.S.S.). Expuso que el 3 de enero de 1994 comenzó a laborar para la accionada y que, a partir del 1° de enero del 2002, se encuentra destacada en el Hospital de Guápiles como enfermera licenciada 1. Con fundamento en lo descrito, pidió que se obligue a la demandada a pagar las diferencias salariales retroactivas desde que comenzó a laborar como enfermera profesional y a futuro, correspondientes a la correcta aplicación de la Ley de Estatuto de Servicios de E.ía (Ley 7085) y por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, así como las generadas sobre la dedicación exclusiva completa, anualidades y cualquier otro rubro salarial, tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o el salario de contratación (salario de la clase más el respectivo complemento salarial del 15%). Pidió, además, que se le desaplique el párrafo segundo del artículo 24 del Decreto 18190-S, en el sentido de que el complemento salarial del 15% no se encuentra supeditado ni incluido en el rubro de la dedicación exclusiva. Concomitantemente, solicitó que sobre las sumas otorgadas se le concedan intereses, indexación y ambas costas (imágenes 21-35 del expediente electrónico). El representante judicial de la C.C.S.S. contestó la demanda negativamente. Opuso la defensa de falta de derecho. Rechazó las pretensiones de la promovente (imágenes 105-125). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia de instancia número 2024001126 de las 12:55 horas del 18 de junio del 2024, dictada por la jueza N.R.I., declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a la institución accionada a reconocerle y pagarle a la actora las diferencias resultantes de aplicar la fórmula de cálculo del salario base más el 15% del complemento salarial (salario de ingreso o contratación) a partir de la incorporación a la dedicación exclusiva. Del mismo modo, impuso a la parte empleadora la cancelación a la parte actora aplicando esa forma de pago a la dedicación exclusiva, cualquier diferencia o plus salarial, con excepción de los incrementos anuales, respecto de los cuales denegó lo pedido. Sobre lo otorgado, concedió intereses e indexación. R.ó la pretensión de desaplicar al caso concreto el artículo 24 del Decreto 18190- S.R.ó sin sanción en costas.
II.- SÍNTESIS DE LOS RECURSOS: Ante esta Sala, ambas partes se muestran inconformes, por lo que interponen recursos de casación. Exponen los agravios por razones sustantivas que de seguido se dirán. Recurso de la parte demandada. A) P.ón de prueba. Acusa que el fallo de instancia incurre en preterición de prueba. Reprocha que la a quo tuvo por acreditada una desigualdad entre enfermeros y licenciados del Servicio Civil, sin tomar en consideración la certificación AOTC-CER-023-2020 y el registro de salarios del servicio de enfermería de la Caja, del período enero 2008 a julio del 2017. Reprocha que en sentencia de instancia se resolviera el asunto basándose en una inexistente desigualdad entre personas profesionales del Servicio Civil y enfermeras licenciadas. Informa que junto a la demanda se agregó el oficio citado en el que se observa la escala de salarios de los licenciados del Servicio Civil. Destaca que interlocutoriamente hizo un cuadro comparativo con las escalas salariales, en el que se denota que el de las y los enfermeros supera, aún sin el complemento, al de personas licenciadas de Servicio Civil. Cuestiona que en el fallo se dispusiera: Se recalca que, el 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto en relación con el artículo 8 citado.. Considera que no puede existir a favor de los y las enfermeras un factor de equiparación, pues sus salarios superan, aún sin el complemento salarial, al de las personas profesionales licenciadas de Servicio Civil. Manifiesta que, si la juzgadora hubiera analizado la prueba, el resultado sería distinto, toda vez que no hay posibilidad alguna de considerar el complemento salarial como factor de equiparación porque los salarios base entre uno y otro profesional, son favorables sustancialmente a las personas enfermeras empleadas por su poderdante, razón por la que la estimatoria de la demanda es ilegítima. B) I.ón de los artículos 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería y 25 de la Ley de Incentivos a los profesionales en Ciencias Médicas. Recrimina que el fallo de instancia se haya basado en la línea jurisprudencial de esta Sala, sin aplicar la normativa citada. Hace alusión a que su patrocinada se encuentra sometida a los principios de legalidad y legalidad presupuestaria. Transcribe el contenido de los artículos del 21 al 27 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Enfermería (Decreto Ejecutivo N°18190-S de 22 de junio de 1988 y sus posteriores reformas y adiciones). Transcribe el numeral 40 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (Ley número 8423), en cuanto dispone: Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica, O.ía, Veterinaria, Enfermería, N.ón y P.ía Clínica (sic). Luego, el 25 ibidem, en tanto señala que La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base.. Con apoyo en dichos artículos, asegura que los componentes salariales de las personas profesionales en enfermería, la dedicación exclusiva y complemento salarial, se calculan tomando en consideración el sueldo de clase. Advierte que el ordinal 22 reglamentario menciona el "salario base" sin identificarlo con el "salario de ingreso" y el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, de modo inequívoco ordena que a esos grupos salariales además se les asignará un complemento igual al 15% del salario base de la clase. Destaca que la dedicación exclusiva se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base de la clase. Insiste en que el salario base no comprende el complemento, sino que son diferentes conceptos. Dice que, en el numeral 25 de la mencionada ley, se establece la forma de cálculo de los aumentos anuales, en tres coma cinco por ciento (3,5%) del salario base, para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Afirma que el pago por concepto de dedicación exclusiva es del 55% calculados sobre el salario base, lo que asegura que su patrocinada ha venido cumpliendo. Conforme a los agravios invocados, pide que la sentencia sea casada (véase recurso incorporado al expediente electrónico el 2 de julio de 2024 a las 19:14 horas). Recurso de la parte actora. 1) El abogado de la parte actora impugna que el Juzgado no haya acogido la pretensión relativa al pago de diferencias salariales generadas por la aplicación de la fórmula de cálculo de anualidades sobre el salario de ingreso, a pesar de que la demandada lo cancela conforme al salario base y, el artículo 25 del decreto 18190, dispone que debe ser cancelado sobre el salario de ingreso. Indica que la accionada, a partir de la aprobación de la Ley de Incentivos Médicos (Ley 8423), lo ha venido pagando a salario base. Sostiene que la citada ley, no contradice, sino que complementa la ley de Estatuto de Servicios de Enfermería, siendo que en todo caso esta última es la prevalente por ser especial, debiendo aplicarse siempre el principio de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa. Manifiesta que el numeral 27 del decreto 18190 apunta que La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfruten los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva. Menciona los votos de esta Sala número 2311-2021, 2566-2021, 2022-000337, 022-000423 y; 2022-000497. 2) Recrimina que la jueza resolviera el asunto sin especial condenatoria en costas. Invoca que en autos no se ha acreditado que la C.C.S.S. haya litigado con evidente buena fe. En apoyo a su tesis, cita extractos de los votos de esta Sala números 2022-2027 y 2022-2029, en los que se hace alusión a la inexistencia de buena fe de la parte demandada cuando se han acogido las pretensiones principales de la acción y procedencia de la condenatoria en costas. Por lo descrito, pide que se revoque lo referente a la anualidad y se conceda conforme a la fórmula de cálculo señalada en la demanda. Asimismo, se modifique lo dispuesto respecto a las costas y se condene al pago de éstas (ver recurso incorporado al expediente electrónico el 21 de junio del 2024 a las 15:00 horas).
III.- SOBRE EL RECURSO DE LA DEMANDADA: Al valorar los argumentos expuestos en el recurso de casación formulado por la representación jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social, la Sala estima que deben ser denegados, por las razones que de seguido se dirán. Sobre el tema objeto de debate, este órgano de casación se ha pronunciado en ocasiones anteriores. Así, en el voto n.º 798 de las 11:25 horas del 7 de setiembre de 2012, se externó: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: &dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. En igual sentido, en el fallo n.º 916 de las 9:30 horas, del 2 de setiembre de 2015, se consideró: & Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala& De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso& Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo&. De lo expuesto en los fallos citados (en referencia a los votos de esta Sala números 722-2010 y 798-2012) se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). Ahora bien, debe aclararse que el análisis anterior no se aplica a los incrementos anuales y al complemento salarial, porque según se establece en el artículo 25 párrafo segundo del Reglamento: ¶ efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, por lo que éste cálculo ya se está haciendo de manera correcta (Los resaltados son agregados). Finalmente, en la sentencia n.º 636 de las 10:20 horas, del 22 de junio de 2016, se dispuso: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto Nº. 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso. Además, el punto en cuestión, ya fue resuelto por esta Sala en la sentencia 2010-0722: Finalmente, en lo que sí lleva razón parcialmente la parte recurrente es en lo relativo al pago retroactivo de las diferencias generadas en los salarios así como en cualquier otro rubro en que en la nueva forma de pago se vea reflejada, por las razones que se darán a continuación. Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes. Posteriormente, este tema también fue analizado por esta Sala en la sentencia Nº. 2012 000798 de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012 & De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades, el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente, lo que implica está contenido en la excepción establecida por el órgano de alzada en la parte considerativa de la sentencia impugnada al indicar: Asimismo debe pagar a los demandantes aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial que compartieran y llegaren a compartir con los profesionales del Servicio Civil, excepto aquel o aquellos que ya se les esté pagando en esa forma (resaltado no forma parte del original). Por ello, corresponderá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia que este rubro se paga correctamente, sea tomándose como base el salario de ingreso. No hay razón alguna para variar el criterio externado en dichos pronunciamientos, por estar en armonía con lo que en derecho corresponde. Como se advierte, el 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto (en relación con el artículo 8 citado, debe decirse que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa. Así las cosas, éste (salario de ingreso o de contratación) es el que debe usarse para hacer la comparación respectiva con el salario base del Régimen del Servicio Civil en la forma dispuesta en la normativa, así como para efectuar el cálculo de todos los demás extremos salariales, como se apuntó en los fallos transcritos. El recurrente acusa que no se valoró la certificación AOTC-CER-023-2020. Sin embargo, al revisar el expediente no se aprecia dicho documento y, por ende, el reproche debe desestimarse. Luego, aunque se observan los registros de salarios del Servicio de Enfermería de la C.C.S.S. se considera que esa documental no es suficiente para denegar el pago de las diferencias salariales concedidas en sentencia, toda vez que, como se explicó supra, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Tal y como esta Sala lo ha externado en reiteradas ocasiones, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino que, en estricto sentido, corresponde al salario base. Es decir, se parte de que el complemento salarial ha venido a solventar las diferencias existentes entre las bases salariales, el cual integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. El Reglamento de Estatuto de Servicios de Enfermería, Decreto Ejecutivo N.º 18190-S, expresamente establece que -en la remuneración de las personas enfermeras- es el salario de ingreso (salario base + complemento salarial) el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como, por ejemplo, la dedicación exclusiva y las anualidades. Lo anterior, habida cuenta que lo contrario implicaría colocar a las personas funcionarias amparadas al Régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a las demás personas enfermeras. En el presente asunto, se dejaría a la parte accionante en una condición de desventaja remunerativa en relación con las personas amparadas en el régimen del Servicio Civil. Conforme a esta norma, la remuneración de las personas enfermeras colegiadas y, en este caso de la parte accionante -amparada por el Estatuto- debe regirse por lo establecido para las profesionales en el Régimen del Servicio Civil y en la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó la forma de hacerlo o concretarlo en la vía reglamentaria. De este modo, el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto n.° 18190-S, establece en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Por su parte, el ordinal 25 dispone lo siguiente: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. La Ley n.º 8423 adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas n.° 6836, el cual estipula: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además, podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base. De lo citado, se infiere que la anualidad, la dedicación exclusiva y demás pluses, deben ser calculados de conformidad con el salario base, el que debe entenderse como salario base más el complemento salarial (15%). Así las cosas, se concluye que la sentencia de primera instancia debe ser modificada sólo en cuanto rechazó las diferencias salariales generadas por la aplicación de la fórmula en cuanto a las anualidades, atendiendo a los agravios invocados por la parte actora, lo que se analizará en el siguiente considerando.
IV.- SOBRE EL RECURSO DE LA ACTORA: En el fallo recurrido, la jueza denegó el reconocimiento de los incrementos anuales conforme a la fórmula citada al considerar que éstos tienen su propia regulación normativa establecida en el numeral 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería en el que se establece que el pago debe hacerse conforme al salario de ingreso, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. El recurrente no está conforme con lo así resuelto y alega que la demandada cancela dicho rubro conforme al salario base. Al examinar los autos, se desprende que la parte demandada al contestar la acción expuso que el 3.5 % de anualidad se encuentra regulado en el artículo 25 de la Ley de Incentivos Médicos que establece ese reconocimiento sobre el salario base. (Véase hecho cuarto de la contestación de demanda, imagen 120). Es decir, no hay duda de que la C.C.S.S. ha venido pagando el rubro de anualidades conforme al salario de base y no el de ingreso. Se ha de insistir en que el Decreto Ejecutivo número 23546-S del 1° de agosto de 1994 reformó el numeral 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería, para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Con sustento en esa normativa especial, la forma correcta de cálculo y pago de ese sobresueldo es tomando como referencia el salario base más el 15% de complemento, no de la forma en que la parte accionada asegura que lo ha venido haciendo, según lo indicó en la contestación de la demanda. Por ende, la C.C.S.S. deberá cancelar las diferencias que por anualidades corresponda, al calcular este concepto sobre el salario de ingreso o contratación, desde el momento en que cada derecho se generó.
V.- COSTAS: El artículo 562 del Código de Trabajo establece, como regla general, que, en el proceso laboral, la parte vencida será condenada al pago de costas. Por su parte, el ordinal 563 ibidem, dispone que: No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando: 1) Se haya litigado con evidente buena fe. 2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente. 3) Cuando haya habido vencimiento recíproco. La exoneración debe ser siempre razonada. No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados. La exoneración de costas será imperativa, si alguna norma especial así lo dispone& (El resaltado es agregado). Analizada la sentencia impugnada, se colige que la juzgadora al resolver sobre el tema de las costas, dispuso (&) De conformidad con los artículos 562 y 563 del Código de Trabajo, se resuelve exonerando a ambas partes del pago de costas personales y procesales, dado que se configura los presupuestos establecidos en el inciso 2 del numeral 563 ídem, en lo tocante a que las proposiciones prosperaron de forma parcial. (Sic). El apoderado judicial de la accionante discrepa de que la jueza resolviera el asunto sin especial condenatoria en costas. Considera que en autos no se ha acreditado que la C.C.S.S. haya litigado con evidente buena fe. Tal y como se indicó líneas atrás, la a quo resolvió sin especial condenatoria al resarcimiento de esos gastos aplicando la excepción contemplada en el numeral 563 inciso 2) ibidem, en tanto reza que las proposiciones hayan prosperado parcialmente. De ahí que, el recurrente ataca un extremo ajeno a lo que viene resuelto, por lo que el agravio resulta inatendible (doctrina de los artículos 589 y 590 del Código de Trabajo).
VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: A la luz de lo que viene expuesto, lo procedente es denegar el recurso de la parte demandada y acoger parcialmente el de la parte actora. Así las cosas, debe anularse la sentencia recurrida únicamente en tanto acogió la defensa de falta de derecho sobre la pretensión cinco. En su lugar, la C.C.S.S. también deberá reconocer las diferencias que resulten de la aplicación del salario de ingreso sobre el cálculo de los porcentajes por anualidades, de forma retroactiva a la fecha en que cada derecho se generó y a futuro. Sobre esos montos se deberán reconocer intereses e indexación, conforme con los parámetros fijados por el Juzgado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de la parte demandada. Se acoge, de forma parcial, el de la actora. Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto acogió la defensa de falta de derecho respecto de la pretensión número cinco del escrito de demanda. En su lugar, se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a favor de la accionante las diferencias que resulten de la aplicación del salario de ingreso sobre el cálculo de los porcentajes por anualidades, de forma retroactiva a la fecha en que cada derecho se generó y a futuro. Sobre esos montos se debe reconocer intereses e indexación, conforme con los parámetros fijados por el Juzgado.
Res: 2025000613
VSIBAJAF
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Ana Orfilia Briceño Yock |
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Eddy Rodriguez Chaves |
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Maria Angelica Fallas Carvajal |
Documento Firmado Digitalmente
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