Sentencia Nº 2025000680 de Tribunal Contencioso Administrativo, 31-01-2025

Fecha31 Enero 2025
Número de expediente15-003639-1027-CA - 5
Número de sentencia2025000680
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

15-003639-1027-CA - 5

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (CPCA)

ACTOR/A:

MUNICIPALIDAD DE LIMON

DEMANDADO/A:

APM TERMINALS

N° 2025000680

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las siete horas con once minutos del treinta y uno de Enero del dos mil venticinco.-

Liquidación de COSTAS PERSONALES dentro del proceso de conocimiento formulado por la MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, contra el ESTADO, el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES (en adelante CNC), APM TERMINALS MOIN SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante APM Terminals), cédula de persona jurídica número 3-101-641075, y VAN OORD-BAM LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3-102-658980.-

CONSIDERANDO:

I.- ACTUACIONES PROCESALES: a) que APM Terminals liquidó costas personales del proceso de conocimiento de manera prudencial en la suma de ¢5.000.000,00 (imagen 2-6 del legajo de ejecución); b) por auto de las once horas veintinueve minutos del catorce de agosto de dos mil veinticuatro, se confirió audiencia a las partes (imagen 10 del legajo de ejecución); c) que la municipalidad actora se opuso a la liquidación formulada, indicando que la liquidación se limita a hacer un recuento del íter procesal seguido en este asunto, sin que se brinde una exposición clara y circunstanciada de cómo se arribó al monto liquidado. Que en el presente asunto, no se ha impuesto una condenatoria dineraria significativa, lo que resulta en uno de los parámetros a tomar en cuenta al momento de fijar las costas; las cuales si bien, pueden incluir varios rubros, deben guardar proporción con la naturaleza y la envergadura del litigio, así como el trabajo realizado y el estado del proceso, análisis que se echa de menos. Que no se ha aportado evidencia, o precedentes que justifiquen el otorgamiento del monto pretendido en base a casos similares, lo cual impide realizar un análisis comparativo riguroso que permita asegurar la coherencia de lo liquidado. Que las actuaciones desplegadas por la liquidante, si bien fundamentales, no justifican el monto pretendido; pues teniendo en cuenta que al no existir en este asunto una pretensión resarcitoria, no se cuenta con una base de cálculo que derive en un monto tan elevado, aunado al hecho de que al declararse sin lugar la demanda, no hubo un perjuicio real ni monto dejado de percibir por parte de la Municipalidad que justifique lo solicitado; y que atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad, atribuir un monto tan alto por cada etapa realizada es desmesurado e irracional, pues cada actuación realizada se estaría valorando en aproximadamente ¢1.250.000,00, lo cual resulta desproporcionado, considerando que el proceso no generó un contenido económico específico ni tangible. Que aplicados los montos previstos en el Decreto de Honorarios por el proceso de conocimiento no estimado, el recurso de casación y el proceso de ejecución, el monto mínimo a otorgar sería la suma de ¢968.000,00 por la totalidad del proceso, el cual sería menor que el valor asignado por la parte a una sola de sus actuaciones; y que si bien, este es un monto mínimo, debe la parte justificar debidamente lo pretendido, lo cual no ocurrió (imagen 17-21 del legajo de ejecución).-

II.- HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen por acreditados los siguientes: a) que el presente proceso fue presentado a estrados judiciales el día 27 de abril de 2015 (imagen 252 del expediente principal); b) que las pretensiones fijadas en audiencia preliminar, eran para que en sentencia: "1. Que se declare las disconformidad de la conducta administrativa realizada por el Estado de negociar y exonerar del impuesto de construcción a la concesionaria violentando el principio de autonomía municipal. 2. Que en la eventualidad de determinar que dicha conducta no fue legal se condene al Estado y a la Concesionaria representado en la ejecución de este contrato de concesión por el Consejo Nacional de Concesiones al pago de los montos no percibidos por la Municipalidad por concepto de impuesto de construcción" (Considerando III.- de la Sentencia 30-2022-VI, imagen 1099 del expediente principal); c) que por sentencia N°30-2022-VI dictada por la Sección Sexta de este Tribunal a las once horas cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, se dispuso "POR TANTO. a) Con relación a la demanda: Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y se omite pronunciamiento por innecesario respecto de la defensa de caducidad. Se acoge la excepción de falta de Derecho. Por consiguiente, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE LIMÓN, en contra de EL ESTADO, el CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES (CNC), APM TERMINALS MOIN SOCIEDAD ANÓNIMA (APM) y VAN OORD-BAM LIMITADA. - Por haber operado motivos suficientes para litigar respecto del Estado y el Consejo Nacional de Concesiones, se exonera de la condenatoria al pago de costas a la parte vencida. En relación con APM Terminals Moín S.A. y Van Oord-Bam Limitada, se condena a la Municipalidad del Cantón Central de Limón como parte vencida al pago de las costas. El Juez Aguilar Méndez pone nota sobre esta condenatoria.- b) Respecto de la reconvención: Por la forma en que se resuelve, se omite pronunciamiento sobre las excepciones de falta de interés actual y falta de Derecho, por innecesario. De oficio, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la reconvención incoada por EL ESTADO, en contra de la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE LIMÓN - Por haber operado motivos suficientes para litigar, se exonera a la parte vencida de la condenatoria al pago de costas. - Notifíquese.-" (imagen 1094-1131 del expediente principal); ch) Contra lo resuelto se formuló recurso de casación, y mediante Voto N°001935-A-S1-2023 de las trece horas cuarenta y seis minutos del nueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Primera resolvió: "POR TANTO. Se rechaza de plano el recurso de casación formulado por la Municipalidad actora." (imagen 1225-1231 del expediente principal).-

III.- DE LA FIJACIÓN DE LAS COSTAS.- Siendo que el Código Procesal Contencioso Administrativo no contiene normativa alguna, que se refiera a la forma en que se deben calcular o determinar la fijación de las costas personales y procesales, una vez que por sentencia se ha producido una condenatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 220 de dicho cuerpo normativo, del Transitorio I de la Ley 9342, resultan de aplicación los numerales 73 y 76.1 del Código Procesal Civil. El cardinal 73 antes citado, establece: "En toda resolución que se le ponga fin al proceso, de oficio se condenará al vencido al pago de costas. Se consideran costas los honorarios del abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso". El inciso 3 de dicha norma dispone que cuando la condenatoria fuera a favor de varios sujetos, el monto de la misma aprovechará a todos por partes iguales, salvo que se justifique una distribución diferente. El numeral 76.1 dispone la forma en que se han de calcular los honorarios del profesional en derecho, conforme a lo actuado, el estado del proceso y la trascendencia económica del mismo, según lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas de 28 de octubre de 1941 y el decreto de honorarios de abogados y notarios. En el presente caso, las costas deben ser aprobadas tal y como peticiona la ejecutante, de manera prudencial, conforme al orden que reza el numeral 76.1 del Código de cita, tomando en consideración las actuaciones realizadas, según al arbitrio de la persona J., por cuanto dentro del proceso conforme se expone en los hechos probados, las pretensiones deducidas no contienen ninguna suma concreta que pueda ser tenida como trascendencia económica de este asunto. Ahora bien, en cuanto a la oposición de la municipalidad actora, la misma debe rechazarse en los siguientes términos. En primer lugar, alega dicha parte que la liquidación formulada se limita a indicar las actuaciones realizadas, sin explicar cómo se arribó al monto pretendido, siendo que no se ha aportado evidencia que justifique el por qué de lo solicitado, y que dadas las actuaciones realizadas, considerando el monto global pretendido, la parte le ha otorgado a cada una de ellas un valor desproporcionado; se le reitera a la parte, como se indicó supra, que en caso de determinaciones prudenciales de las costas, son precisamente las actuaciones desplegadas por la parte ejecutante dentro del proceso las cuales pueden ser consideradas conforme al arbitrio del J. y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que para ello se requiera de parte de la liquidante una justificación, ya que deben ser valoradas segun la discrecionalidad del Juez Ejecutor. En todo la evidencia de lo actuado se extrae del propio expediente judicial, el cual contiene cada una de las actuaciones de las partes, sin que sea necesario aportar mayor evidencia para la determinación de las costas, siendo su cuantificación labor exclusiva del J., conforme se insiste a su prudente arbitrio. Por otra parte, en cuanto a los montos mínimos previstos en el Decreto de Honorarios, del mismo modo como ya se ha indicado, el arancel es un instrumento a aplicar en procesos con trascendencia económica, para una determinación tasada de las costas; por lo que en casos como el que ahora nos ocupa, en el cual la fijación de las costas debe hacerse de manera prudencial, el mismo no es aplicable, en todo caso debe recordarse que este es un mínimo no el máximo que puede otorgar esta J. al efecto. Teniendo en cuenta lo...

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