Sentencia Nº 2025000698 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 26-08-2025

EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Fecha26 Agosto 2025
Número de expediente23-001907-1204-CJ - 3
Número de sentencia2025000698
Año2025
Categoríaproceso monitorio,letra de cambio
Documento PJEDITOR

*230019071204CJ*

EXPEDIENTE:

23-001907-1204-CJ - 3

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

FERRETERIA LOS ANGELES DE BOLIVAR DE GRECIA LIMITADA

DEMANDADO/A:

L.M. NUÑEZ CASCANTE

RESOLUCIÓN Nº N° 2025000698

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (CIVIL).- A las nueve horas cincuenta y uno minutos del veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.-

En PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido por FERRETERIA LOS ANGELES DE BOLIVAR DE GRECIA LIMITADA, contra L.M.N..Ñ..E.C., el Juzgado de Cobro de Grecia mediante resoluciòn No. 2024003532 dictada a las quince horas con once minutos del treinta de julio del dos mil veinticuatro resolviò: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada, se rechaza por infundada la oposición ejercida por la representación de L.M.N..Ñ..E.C., basada en las excepciones de Falta de Exigibilidad de la Obligación y se acoge de manera parcial la Prescripción de intereses, se declaran prescritos los intereses moratorios del período que van del 12 de julio de 2021 al 02 de mayo de 2023 y se deben aprobar los intereses moratorios del período establecido entre el 03 de mayo de 2023 al 11 de mayo de 2023, y se aprueban los mismo de la siguiente manera: Tomando en cuenta el capital debido de nueve millones doscientos treinta mil

colones con treinta y tres céntimos por el período comprendido del 03 de mayo de 2023 al 11 de mayo de 2024 a una tasa mensual del 4 por ciento, se procede a aprobar este rubro en la suma de un ciento diez mil setecientos sesenta colones exactos. Por lo que se confirma y ejecuta el auto intimatorio dictado a las trece horas con cincuenta y seis minutos del doce de Setiembre del dos mil veintitrés, se modifican

los intereses a pagar. Se condena a la parte demandada al pago de costas. N.íquese.". En apelaciòn interpuesta por el apoderado especial judicial de la ejecutada, conoce este Tribuna de ese recurso.

Redacta el juez G..à...A.; y,

Considerando

I. En la sentencia de primera instancia, se desestimó la oposición fundada en la falta de exigibilidad. En consecuencia, se confirmó la resolución intimatoria, exceptuándose lo dispuesto en cuanto a los intereses anteriores al 3 de mayo de 2023, los cuales fueron declarados prescritos. Respecto a la letra de cambio ejecutada en el presente proceso, la jueza afirmó lo siguiente: "...expone claramente que la demandada L.N.ñez C., es en deber F.ía los Angeles de Bolivar de Grecia Limitada; la suma dineraria y líquida de nueve millones doscientos treinta mil colones, por concepto de capital; por lo que se concluye hasta este punto, que dicho documento como tal contiene una suma dineraria y líquida, y exigible ya que su vencimiento era el 11 de julio de 2021, y la parte demandada no comprueba haber pagado dicha letra, por lo que el título se basta por sí solo para su ejecución..." (sic). Acto seguido, desestimó los alegatos a partir de los cuales se adujo la falsedad del documento indicado.

II. Discrepando con lo resuelto, el apoderado especial judicial de la ejecutada interpuso el recurso de apelación. En primer lugar, señaló que el nombre completo de su representada es L.M.N.C.. Resaltó que el texto de la letra de cambio no contiene ese nombre escrito de manera precisa. A la vez, protestó que la juzgadora omitió conocer el alegato que se planteó en dicho sentido. De seguido, acusó que la letra de cambio no indica la moneda en que debe pagarse la obligación exigida. Justificó que dicha situación se advirtió hasta que se exhibió el documento original durante la audiencia celebrada el 2 de julio del año anterior. Alegó que el título valor aludido incumple la exigencia a que se refiere el artículo 727 inciso b) del Código de Comercio.

III. Se acepta el elenco de hechos probados que contiene la sentencia impugnada.

IV. Es cierto que, en la sentencia de primera instancia, no se hizo referencia expresa al alegato relacionado con el nombre completo de la ejecutada. Sin embargo, en el texto transcrito en el considerando primero de la presente resolución, la juzgadora afirmó que la letra de cambio "...expone claramente que la demandada L.N.ñez C., es en deber F.ía los Angeles de Bolivar de Grecia Limitada..." (sic). Ahora bien, es posible entender que esa "exposición clara" presupone que, en criterio de la jueza, el título contiene información suficiente, para poder individualizar a la señora N.C. como la persona obligada. A la vez, se puede deducir que la juzgadora descartó de manera implícita (porque los catalogó como irrelevantes) los alegatos que planteó la ejecutada, con la finalidad de desvincularse de la obligación incorporada en la letra de cambio. En efecto, del escrito de oposición, se desprende que la ejecutada, aparte de alegar que no firmó el título cobrado, intentó desligarse de la obligación incorporada en aquel documento por dos razones adicionales: En el texto de la letra de cambio no se tildó el apellido N.. Asimismo, se omitió indicar su segundo nombre (M.. Con el respeto que se merece la ejecutada, se considera que ambos alegatos son insulsos y no merecen mayor análisis. Si se presta atención a la aceptación que aparece en el dorso de la letra de cambio, se verá que se indicó el primer nombre de doña L. junto con sus dos apellidos y su número de cédula. La información así consignada basta para identificar a doña L. como la persona obligada a pagar el importe de la letra de cambio (sin que la falta de un acento en su apellido o su segundo nombre generen un problema de indeterminación respecto al sujeto obligado).

V. Sin perjuicio de lo anterior, si se presta atención al texto del inciso c) del artículo 727 del Código de Comercio, se verá que la norma solo exige "...el nombre de la persona que ha de pagar (librado)...". Dicho de otra forma, el legislador no requirió de manera expresa que se indique el nombre completo de la persona que debe pagar. Partiendo de esta premisa, aun cuando la regulación legal sobre los títulos valores exige el cumplimiento de formalidades dirigidas a garantizar la seguridad en su circulación, se estima que no es válido llegar a extremos y caer en una rigurosidad excesiva e irrazonable.

VI. Por lo demás, aun en el caso hipotético de que se concluyera que el documento cobrado no vale como letra de cambio, siempre quedaría la opción de que sea reclamado en la vía monitoria dineraria, al amparo del artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil. Nótese que esa norma permite que un documento, ya sea público o privado, con fuerza ejecutiva o sin ella, sea cobrado por la vía monitoria dineraria, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 111.1 del código citado.

VII. Llegados a este punto, se aprecia que el alegato que habría tenido mayor relevancia es que el texto de la letra de cambio cobrada no indica la moneda en que deberá pagarse la obligación. A pesar de lo anterior, dicho alegato no formó parte del escrito de oposición. Sin que sea posible incorporarlo al debate, ya sea a través de las conclusiones o el recurso de apelación contra la sentencia. Nótese que, en el proceso monitorio, hay una única oportunidad para introducir los alegatos de defensa, que consiste en el plazo de cinco días para formular la oposición, a que se refieren los artículos 110.2 y 111.4 del Código Procesal Civil. Una vez que se cumple dicho plazo o que se formula una oposición sin incluir un determinado alegato, precluye la oportunidad para agregar nuevos motivos de oposición al contradictorio. T. presente el principio de preclusión, establecido en el artículo 2.9 del código mencionado.

VIII. Con todo, no es válido justificar la omisión de plantear el alegato concerniente a la moneda de pago, indicando que dicho aspecto pudo advertirse hasta el momento en que se exhibió el documento original en la audiencia. Si se aprecia la parte frontal de la letra de cambio escaneada, que se aportó con la demanda, se verá que en el documento se apuntó la suma de dinero a pagar tanto en letras como en números. En ninguno de los casos, se indicó la moneda. De esta forma, aunque el documento escaneado quedó parcialmente cortado en sus extremos derecho e izquierdo, desde el propio momento en que se interpuso la demanda se podía advertir que este no indica la moneda de pago.

IX. A pesar de lo anterior, la autoridad de...

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