Sentencia Nº 2025000916 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 16-07-2025
| Fecha | 16 Julio 2025 |
| Número de expediente | 24-000249-0166-LA - 3 |
| Número de sentencia | 2025000916 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
| Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
*240002490166LA*
EXPEDIENTE: 24-000249-0166-LA - 3
PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
ACTOR/A: [Nombre 001]
DEMANDADO/A: COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nº N° 2025000916
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas cincuenta y uno minutos del dieciséis de julio de dos mil veinticinco.-
Ordinario laboral incoado por [Nombre 001], [Valor 001], contra COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-005212. Actúa como apoderada especial judicial del demandado, el Licenciado M.B..O.A., carné de Abogado 862425973, y como Abogado de la defensa pública laboral, el Licenciado C.M.E., carné de abogado número 25295.
Redacta el juez C.n C.n y,
CONSIDERANDOI.- La parte actora inició demanda reclamando el pago de 14 días de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, intereses legales, salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses legales, indexación y costas.
II.- La empresa contestó de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho.
III.- La sentencia de primera instancia n.° 1912 de las 20:08 horas del 9 de setiembre de 2024 resolvió: Con base en todo lo expuesto y citas legales mencionadas, se rechaza la excepción de falta de derecho respecto a las pretensiones concedidas, y se admite respecto a las rechazadas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por [Nombre 001], [Valor 001], contra COCA COLA FEMSA DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-005212. Se condena a la demandada a pagarle al actor las VACACIONES Y AGUINALDO proporcionales a la fecha del despido, en razón de 12 días de vacaciones y el aguinaldo proporcional del último período laborado. Se deben cancelar INTERESES vencidos, desde el día 08 de setiembre del 2023 fecha de la terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago, Se concede la INDEXACIÓN, por cuanto la obligación dineraria concedida debe actualizarse al valor presente a la fecha en que efectivamente se realice el pago. La misma se liquidará en ejecución de sentencia y correrá a partir del mes anterior a la fecha de presentación de la demanda y el posterior al de su efectivo pago. Se condena en AMBAS COSTAS al demandado fijándose las últimas en un quince por ciento de la condenatoria. Todos los cálculos se remiten a la vía de ejecución de sentencia por no contar con toda la información para realizarlos en este momento.
IV.- Ambas partes apelan y expresan los siguientes reparos. Recurso del actor: Manifiesta su disconformidad con el fallo del tribunal de primera instancia el cual desestimó la demanda en la mayoría de la pretensiones. Solicita que la demanda se anule, ya que se declaró con lugar ciertos rubos, pero se remitió al proceso de ejecución de sentencia, cuando sí existió material probatorio sobre los salarios cancelados. Fundamenta su apelación señalando que el juzgador incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, así como en una interpretación errónea de los hechos relevantes del caso. Pide que se valore debidamente la declaración de [Nombre 003] quien advirtió una serie de puntos de especial relevancia para el debate. Reitera que hay material probatorio para sustentar el cálculo de las vacaciones las que debieron ser un total de 14 y no 12 días. Señala que se desempeñó de manera continua en su puesto de trabajo, cumpliendo horarios establecidos y acatando órdenes jerárquicas, elementos que, a su juicio, configuran una relación de trabajo dependiente regulada por el Código de Trabajo. Asimismo, el apelante destaca que presentó prueba documental y testimonial que corroboraba su versión de los hechos, en especial respecto al vínculo laboral y las condiciones en que se desarrollaba. Indica que el fallo impugnado no valoró adecuadamente dichas pruebas o bien les restó mérito de manera injustificada, lo que derivó en una resolución que considera arbitraria. Ruega que se analice su teoría del caso, por cuanto se hizo ver que la falta sí se cometió, pero por exceso de horas laboradas durante años, cita que incluso la carta de despido asevera que el daño debe ser doloso y ese elemento no se demostró. Trae a colación nuevamente que la falta se dio por exceso de trabajo. Arguye que se incluyeron situaciones inexistentes y contradictorias en la decisión final. Por último, pide que se mantenga la condena de pagar costas a la demandada. Recurso de la parte demandada: El apelante se opone a la condenatoria en costas impuesta a su representada, ya que considera que dicha sentencia le fue favorable, dado que se reconoció únicamente el pago del aguinaldo proporcional y las vacaciones no disfrutadas al actor, extremos que la propia empresa ya había aceptado como adeudados desde antes del fallo, incluso mostrándose anuente a cancelarlos en la etapa de conciliación, oferta que el actor no aceptó. Sostiene que la sentencia validó la tesis de su representada en cuanto a que el despido del actor fue objetivo y se debió a un error atribuible exclusivamente a una falta de cuidado del propio trabajador, de tal suerte que la mayoría de las pretensiones del actor fueron rechazadas, y el fondo de la sentencia se limitó a condenar por rubros previamente reconocidos por la parte demandada, por ello, se alega que el resultado del proceso constituye un caso claro de vencimiento recíproco.
V.- Hechos Probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo, no obstante el apartado de no probados se elimina en su totalidad.
VI.- En la carta de despido del 8 de setiembre de 2023 se indica como base del despido: se logró identificar que el día 4 de septiembre de 2023, usted incurrió en una falta grave a sus obligaciones laborales, al violentar el Procedimiento de buenas prácticas de manufactura e inocuidad en el proceso de preparación de jarabe terminado y las instrucciones Maestras de Mezclado. Específicamente, al no realizar la conexión correcta de las mangueras en la placa ubicada en la sala de jarabes principal, puesto que conectó la salida de los disolutores hacia el retorno del CIP, cuando debía conectarlo correctamente hacia el tanque de preparación. Además de utilizar un recipiente que no cumple con las condiciones de inocuidad. Lo anterior provocó el rechazo del producto por parte de Calidad y el derrame de 8894.40 litros de jarabe terminado de F..K.H., lo que a su vez generó una pérdida económica equivalente a ¢7,761,987.53, más los costos adicionales de horas hombre, paro de línea ocasionado al no envasar dicho jarabe, consumo de agua, energía, vapor y costo del tratamiento del jarabe en la plata de tratamiento de aguas residuales. En el hecho sexto de la demanda no se discute la comisión de la falta, sino que se pide analizar el contexto en que sucedieron los hechos, ya que previamente a estos el demandante cumplió con jornadas sumamente amplias que coadyuvaron a que se cometiera el error que se reporta por parte de la empresa. La representación patronal sobre ese aspecto arguyó: Como se ha indicado y se demostrará, el actor aceptaba laborar las horas extras que le solicitaba el actor, es decir, su horario extendido era producto de su propia anuencia, con la finalidad de recibir un salario mayor del que recibiría sin esas horas extras. - El actor, previo al error cometido, en ningún momento manifestó a su patrono o jefatura inmediata que tenía un cansancio acumulado que restaba en sus facultades psico motoras para laborar. Con base en el principio de buena fe en la relación laboral el actor tuvo que haber prevenido al patrono que tenía cansancio acumulado y que eso impedía realizar correctamente su trabajo. Con mucha más razón, si partimos que el actor aceptaba laborar las horas extras que laboró. - Las labores que realizó de manera errónea el actor eran sumamente sencillas y recurrentes en las actividades diarias del actor. Básicamente, el actor se equivoca al conectar unas mangueras, lo cual hacía diariamente. - NO existe un nexo causal entre el error del actor ni el supuesto cansancio acumulado. - No prueba el actor, como por carga probatoria le corresponde, demostrar que tenía cansancio acumulado y que éste fue la razón única y exclusiva del cometimiento del accidente. Según la documentación que aporta la empresa sobre los pagos del salario hechos al actor durante los tres meses anteriores a su despido, tenemos que se devengaron de junio a agosto respectivamente: a) ¢796.994,56, b) 947.481,59 y c) ¢1.090.573,91. El señor [Nombre 001] alegó un salario mensual ordinario promedio de ¢420.000 sin que se haya desmentido por la empresa, por lo que si tomamos como referencia esas cantidad, en ese período se canceló de más ¢1.575.050,06, que en horas extra representan un total aproximado de 600 horas (sin distinguir entre jornada diurna y nocturna), por lo que durante la semana el trabajador labora un total de 71 horas extra, que deriva en casi un 50% adicional a la jornada de trabajo de 48 semanales fijada en el precepto 58 del Pacto Social costarricense. El argumento que señala la empresa como justificante de esa situación debe verse cuidadosamente, ya que en nuestra materia el vínculo de subordinación comporta de manera implícita el concepto de temor reverencial, que acorde al Código Civil español numeral 1267 se define como: El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. Este concepto ha sido aplicado por la Sala Segunda de la Corte para explicar por ejemplo el fenómeno del cómputo de la prescripción en las sentencias n.° 817-2014 y 36-1998, además en el fallo n.° 495-2017 se llegó a indicar sobre la valoración de la prueba: Esta deposición ha de valorarse con cautela, ya que se trata de un subordinado de la empresa, en cierto grado manipulable ante el temor fundado de perder el empleo en caso de comprometer los intereses patronales. Como puede verse esta figura que se basa en uno de los elementos centrales...
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