Sentencia Nº 2025002919 2025002919 de Sala Segunda de la Corte, 10-09-2025
| Fecha | 10 Septiembre 2025 |
| Número de expediente | 17-000781-1178-LA |
| Número de sentencia | 2025002919 2025002919 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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*170007811178LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 17-000781-1178-LA
Res: 2025002919
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veintidos minutos del diez de setiembre de dos mil veinticinco .
Proceso ordinario seguido en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por [Nombre 001], casado, agente de ventas, cédula de identidad [Valor 001], contra MEGA ESCENARIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo S.E.C., de calidades ignoradas. Figuran como apoderado especial judicial del actor, el licenciado M.G.V., estado civil desconocido, y abogado director de la sociedad demandada, el licenciado J.é Fermín M.C., de calidades que no constan en autos. Todos mayores, abogados y vecinos de San J.é, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada M.M.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Con la demanda la parte actora pretende el pago de los aguinaldos y vacaciones dejados de percibir en los años 2012 a 2016; los salarios por comisiones en los meses de octubre a diciembre de 2016, el auxilio de la cesantía, los daños y perjuicios, los montos dejados de pagar al fondo de capitalización laboral, cargas sociales y fondo de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social; los intereses; la indexación y las costas (archivo incorporado en fecha 13-06-2017, imágenes 1 a 18). La parte accionada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de incompetencia por razón del territorio, falta de derecho, pago y prescripción con base en el artículo 416 del Código de Trabajo, considerado que para el momento de presentación de la demanda estaba prescrita la posibilidad de alegar una causa justificada para renunciar, razón por la cual no le asiste el derecho a cobrar auxilio de cesantía (archivo incorporado en fecha 05-03-2018, imágenes 1 a 7). La primera defensa fue resuelta interlocutoriamente mediante resolución de las 11:26 horas del 14 de diciembre de 2018 (archivo incorporado en la misma data). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia número 806 de las 13:28 horas del 16 de mayo de 2024, dictada por el juez E.M.S., acogió la excepción de prescripción conforme lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Trabajo, denegó la demanda y condenó al actor al pago de las costas, fijando los honorarios de abogado en el 15% de la absolutoria (segundo archivo incorporado en esa misma data).
II.- AGRAVIOS: Ante la Sala recurre la parte actora. Considera improcedente y contrario a derecho, el acogimiento de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 413 del Código de Trabajo. Refiere que el sello de recibido en la oficina de recepción de documentos contenido en la presentación de la acción tiene fecha 13 de junio de 2017, gestión judicial que interrumpió el plazo prescriptivo, el cual iniciaba el 6 de diciembre de 2016, día hábil siguiente a la renuncia por el no pago de su salario. En su criterio, el juzgador incurrió en un error cuando indicó que el demandante interpuso la acción el 1 de febrero de 2019, a saber: 2 años, 1 mes y 26 días después de la renuncia el 5 de diciembre de 2016. Expresa que el 1 de febrero de 2019, lo que aconteció fue que el expediente judicial entró al Juzgado del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a donde llegó por incompetencia territorial. Por otro lado, expresa que el accionante demostró que se le debían los aguinaldos, vacaciones y cesantía no percibidos desde el año 2012 a 2016 inclusive, año en el que renunció por violación a sus derechos por cuando no le cancelaban las comisiones. Acusa que en el apartado de pretensiones y excepciones se indicó que el actor presentó el proceso pretendiendo el pago de los aguinaldos dejados de percibir entre 2021 a 2016, cuando lo correcto es por los períodos del 2012 al 2016. También plantea que erró en lo consignado en el hecho primero, pues quedó establecido con la prueba que el demandante ingresó a trabajar para la accionada el 12 de enero de 2012, circunstancia que genera yerros en los cálculos efectuados en el fallo. Expresa que también se equivocó la persona juzgadora cuando refirió que el accionante percibió transferencias bancarias hasta diciembre de 2015, cuando lo correcto es, conforme a la prueba documental, que habían estados de cuenta bancarios a diciembre de 2016. También señala que se tuvo por terminada la relación por la falta de pago de las comisiones correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016, expresando que este rubro se cancelaba el mes siguiente a su generación. Al respecto, menciona el correo enviado el 14 de diciembre de 2016 en que transcribe la carta de renuncia y solicita la liquidación y pago de las comisiones pendientes, así como los extremos laborales que por ley le correspondían. En su criterio, esa documentación sustenta que la renuncia se debió a la falta de pago de los salarios compuestos por comisiones y la base, así como que el vínculo finalizó el 5 de diciembre de 2016. Por las razones expuestas, solicita acoger el recurso y anular la sentencia, declarando con lugar la demanda en todos sus extremos (archivo incorporado en fecha 21-05-2024).
III.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: En la demanda, la parte actora señaló: El 05 de diciembre de 2016, le solicité al señor Steilyn una cita, para conversar principalmente sobre la circunstancia de que no me había pagado las comisiones de los meses de octubre, noviembre y diciembre que iniciaba, correspondientes a las ventas de esos meses, a lo que me indicó que no me las pagaría. Esta situación me obliga inmediatamente a renunciar y dar por terminado mi contrato de trabajo con el señor S.E., ya que me causaba un gran perjuicio y violentaba mis derechos laborales que a la fecha estaba disfrutando. En contraposición la parte demandada contestó: El actor llegó a conversar a mi casa y le atendí, me indicó que quería renunciar, que ya estaba muy cansado y que no quería trabajar más, que eran muchos años y quería solo dedicarse a la radio y a la política. Las supuestas comisiones que no eran comisiones sino contratación por servicios a terceros, si se le cancelaron de los meses de octubre y noviembre según se desprende de la prueba documental aportada; diciembre no se le cancelo monto alguno ya que le renunció y se fue el día 5 de diciembre por lo que en este mes no facturó nada con la empresa que el representaba, y en todo caso la que tiene que reclamar ese rubro es E & C Producciones y Soluciones S.A. y no el actor, ya que el servicio lo brindaba esta sociedad y así lo demuestra la facturación que se aporta. Dicha parte, al efecto, interpuso la excepción de prescripción bajo el siguiente argumento: En cuanto a dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, este derecho está prescrito de conformidad lo establecido en el artículo 416 del Código de Trabajo que indica literalmente Los derechos y las acciones de las personas trabajadoras, para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses contado desde el momento en que el empleador o la empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo, conforme se desprende de la redacción de este hecho el actor mostró su inconformidad el 5 de diciembre del 2016, cuando dice que conversó con el suscrito S.E. y manifestó su inconformidad, para ese momento ya era conocer del motivo por el cual quería dar por concluido el contrato de trabajo, y no es hasta el 13 de junio del 2017 que presenta esta demanda (acto que interrumpe la prescripción) , por lo que al momento de la presentación de esta acción, el derecho a solicitar con justa causa la conclusión del contrato de trabajo estaba prescrito, ya que el término de seis meses venció el 5 de junio del 2017. En la forma expuesta, quedó trabada la litis sobre este concreto aspecto. Al respecto, la persona juzgadora tuvo por demostrado: 1) El actor inició a laborar con la sociedad demandada como agente de ventas, iniciando el 16 de enero de 2012 y finalizó el 05 de diciembre de 2016. A lo que agregó, en la parte considerativa, que: & el actor renunció el día 05 de diciembre de 2016, interponiendo su acción judicial para el día 01 de febrero de 2019, sean DOS AÑOS, UN MES, VEINTISÉIS DÍAS después y conforme lo señala el artículo 413 del Código de Trabajo, todos los derechos y acciones del contrato de trabajo, PRESCRIBIRÁN en el término de UN AÑO, desde la fecha de extinción del contrato, no existiendo actos interruptores. Esta circunstancia conllevó a que acogiera la excepción interpuesta y denegara la demanda. No obstante, con vista en los autos esa decisión del Juzgado no fue correcta. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que el Transitorio II del Código de Trabajo dispone: Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.º 5969 de las 15 y 21 horas, de 16 de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas, de 7 de junio de 1994. Del texto de la demanda se advierte que tanto ésta como los derechos que se pretenden con ella, tienen como punto de partida, esencialmente, el cese de la relación entre las partes. Este hecho tuvo lugar, conforme se tuvo por demostrado en la sentencia impugnada y se indicó previamente, el 5 de diciembre de 2016. En consecuencia, se desprende que las reglas de prescripción aplicables en este asunto son las previstas en el Código de Trabajo anterior. El artículo 602 de esa normativa dispone: Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos. En segundo lugar, conforme a los elementos contenidos en el expediente, se advierte que la persona juzgadora incurrió en un grave error cuando entiende por interpuesta la acción en fecha 1 de febrero de 2019, cuando del escrito de demanda se desprende, según el sello de la recepción de documentos del Segundo Circuito Judicial de San J.é, que ésta fue presentada el 13 de junio de 2017 (véase que incluso dicho documento se encuentra incorporado en esa misma data en el escritorio virtual); con lo cual evidencia, sin lugar a dudas, que no había operado el plazo extintivo de prescripción previsto en el numeral 413 ídem para ese momento. A todas luces entre el 5 de diciembre de 2016 que tuvo lugar la renuncia del actor y la fecha de interposición de la acción (13 de junio de 2017), solo transcurrieron 6 meses y 8 días, pero no el de un año previsto en la norma citada. Es cierto, que la persona juzgadora señaló en su fallo que: Se realizaron todas las explicaciones de los derechos del actor y los cálculos correspondientes, para determinar la existencia de una relación laboral y los alcances económicos de la misma, tanto presentes como futuros, pero el actor dejó transcurrir el plazo prescriptivo. Dada esta última circunstancia, en la parte dispositiva, solo se pronunció sobre el rechazo de la demanda por haberse acogido la citada defensa y la condenatoria en costas al actor, no así sobre el análisis de los derechos y pretensiones de este que, conforme se evidenció fueron efectuados, aspecto que imposibilita cualquier examen sobre el particular, precisamente, porque no hubo pronunciamiento alguno en la parte dispositiva del fallo al efecto. Por otra parte, no puede dejarse de lado que la parte demandada, ni siquiera interpuso la excepción de prescripción de la demanda, sino de las acciones de las personas trabajadoras para dar por concluido, con justa causa, su contrato de trabajo (artículo 416 del Código de Trabajo) y, expresamente, lo que pretende con esta defensa es que se declare sin lugar la pretensión de auxilio de cesantía, así en el hecho 8 del escrito de contestación de la demanda indicó: "...La cesantía que reclama no es de recibo, ya que el actor renunció a su trabajo conforme la carta que el mismo aporta, además para dar terminado el contrato con responsabilidad patronal ya había pasado el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento hasta que presento la demanda por lo que se encuentra prescrito el derecho de dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal.", mientras que al fundamentar la excepción de prescripción expuso: "Prescripción: De conformidad lo establecido en el artículo 416 del Código de Trabajo que indica literalmente Los derechos y las acciones de las personas trabajadoras, para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses contado desde el momento en que el empleador o la empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo., conforme se desprende de la redacción de este hecho el actor mostró su inconformidad el 5 de diciembre del 2016, cuando dice que converso con el suscrito S.E. y manifestó su inconformidad , para ese momento ya era conocer del motivo por el cual quería dan por concluido el contrato de trabajo, y no es hasta el 13 de junio del 2017 que presenta esta demanda (acto que interrumpe la prescripción) , por lo que al momento de la presentación de esta acción, el derecho a solicitar con justa causa la conclusión del contrato de trabajo estaba prescrito, ya que el término de seis meses venció el 5 de junio del 2017. En virtud de ello se tiene por renunciado a su puesto de trabajo y no le asiste el derecho de cobrar cesantía." De este modo, lo que resolvió el A quo resulta incongruente con la citada defensa.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, procede anular la sentencia recurrida y devolver el expediente al Juzgado para que dicte la sentencia que corresponda sobre el fondo del proceso (artículo 595 del Código de Trabajo), considerando la excepción de prescripción en la forma que fue planteada por la parte demandada. Deberá darse prioridad a la tramitación de este asunto, según lo dispuesto en la circular N°14-2007 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, sobre "Deber de dar prioridad a los asuntos en que se deba reponer una diligencia", del 23 de febrero del 2007, en la que se informa que el Consejo Superior, en sesión N° 07-07, celebrada el 30 de enero de 2007, artículo LXVIII, dispuso "la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias esencialmente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado. Lo anterior, con el fin que la nueva sentencia sea dictada con celeridad".
POR TANTO:
Se anula la sentencia número dos mil veinticuatro cero cero cero ochocientos seis dictada por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas veintiocho minutos del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de prescripción de la demandada y, por esa razón, declaró sin lugar la demanda. Vuelvan los autos a ese despacho para que dicte la sentencia que corresponda sobre el fondo del asunto, considerando la excepción de prescripción en los términos en que fue interpuesta por la parte demandada. El trámite deberá realizarse con la debida prioridad, según lo indicado en la circular señalada en la parte considerativa.
Res: 2025002919
IARAYAV
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Ana Patricia M.M. |
Documento Firmado Digitalmente
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