Sentencia Nº 2025003084 de Tribunal Contencioso Administrativo, 28-03-2025
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
| Fecha | 28 Marzo 2025 |
| Número de expediente | 19-007751-1027-CA-4 |
| Número de sentencia | 2025003084 |
| Año | 2025 |
| Tipo de proceso | III.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES: El objeto del presente proceso lo es para que en sentencia se declare la invalidez o nulidad de la resolución No. 10372-2018 (DJ-0968) de las 14:00 horas del 24 de julio de 2018, que resolvió dar inicio al procedimiento administrativo número CGRPA-201 80044261. La resolución número 17037-2018 (DJ-1559) de las 13:31horas del 27 de noviembre de 2018, acto final dictado por el Órgano Decisor del Procedimiento de la División Jurídica de laContraloría General de la República. La resolución número 220-2019 (DJ-0014) de las 15:30 horas del 11 de enero de 2019 que resolvió el recurso de revocatoria y la resolución No. R-DC-2019 (DC-0185) de las 13:00 horas del 19 de junio del 2019 emitido por la Contralora General de la República. Además de todos los actos y resoluciones emitidas con ocasión de o relacionados con los oficios o resoluciones citadas. Finalmente solicitó que se condene solidariamente al Estado y a la C.G.R. al pago del daño moral objetivo por la suma de 30 millones e colones y daño moral subjetivo en la suma de 30 millones de colones y los perjuicios ocasionados, los cuales solicitó liquidar en fase de ejecución de sentencia. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, la representación del actor alegó en lo que interesa: I) ANTECEDENTES: Que la Ley General de Obra Pública con Servicio Público, le confiere al CNC la competencia para desarrollar los procesos de concesión de obras públicas del país. Que el CNC llevó adelante el proceso de licitación para seleccionar al concesionario de la Concesión de la TCM, lo que generó el compromiso para el Estado de construir un acceso vial, primero provisional y luego definitivo, entre la ruta nacional No. 32 con el área concesionada para la operación de la nueva TCM, según lo establecido en el pliego de condiciones de la licitación y el contrato de Concesión. Que por su parte la Ley de creación del CONAVI le confiere a ese Consejo la competencia para la construcción de las rutas nacionales del país y por ello, --por decisiones políticas y técnicas-- se le encomendó al CONAVI la construcción de la nueva ruta nacional de acceso al área concesionada, ruta a la que se le asignó el número 257. Específicamente se indicó en el Decreto No. 38172-MINAE-MOPT: "V.-Que el Proyecto Ruta Nacional No. 257, Sección Sandoval-Moín, es un proyecto de obra pública que se desarrollará en la provincia de Limón, cantón Central, distrito de Moín, cuyo desarrollador es el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), ente público adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por lo tanto el Consejo de Administración en Sesión No. 995-13, Articulo IV celebrada el 15 de abril del 2013, acordó: "Acuerdo 4.2): Declarar Ruta Nacional No. 257, sección de control 70730, el acceso vial a la nueva Terminal de Contenedores de Moín, conocida con las siglas TCM de aproximadamente 2040 (dos mil cuarenta) metros de longitud; que va a permitir la conexión del nuevo puerto con la Ruta Nacional No. 32. Esta Ruta No. 257 parte del kilometro 146+900 de la Ruta Nacional No. 32 (acceso actual a la finca Sandoval de RECOPE)". Que de conformidad con esa decisión política-técnica, ambos Consejos (CNC y CONAVI) debían, en consecuencia, trabajar de manera coordinada junto con la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para que el Gobierno de Costa Rica lograra desarrollar el proyecto vial de acceso al área concesionada para la operatividad de la nueva terminal de contenedores. Que el contrato de concesión estableció plazos, descuentos por contenedor exportado sujeto a fechas de conclusión en tiempo de la obra vial y sanciones por el atraso en el cumplimiento de los compromisos de la Administración concedente que, en suma tenían implicaciones jurídicas y patrimoniales que incidían negativamente en caso de concretarse, en los beneficios más directos de la concesión pactada con la empresa APM Terminals. En especifico, ante el incumplimiento de los compromisos por parte del Estado, se exponía hasta la pérdida de la totalidad del descuento de US20 por contenedor, aplicable a la tarifa de uso de la nueva terminal de contenedores (cláusula 11.8.2) y a reclamaciones adicionales por incumplimientos materiales. Sostuvo el actor que este proyecto era tan importante que se preocupó de que en Conavi hubiese con regularidad una mesa de trabajo, llamadas "pre-juntas", en la que funcionarios con responsabilidad en ese y otros proyectos debían llegar a acreditar avances en las diferentes tareas encomendadas para lograr cumplir las metas. Que lejos de limitarse a sólo llegar a sesionar, antepuso los intereses del país, para que, en estas sesiones denominadas "pre-juntas", se pudiera conocer potenciales limitaciones que podrían incidir en el proyecto, y el estado de los trámites, etc. Que fue en esas sesiones "pre-juntas" que al proyecto TCM se le dio seguimiento donde se recomendó al director de Conavi y funcionarios involucrados que avanzaran. Que fue en esas sesiones donde siempre se solicitó la mayor coordinación entre el Conavi, la CNC y otras instancias. Que cuando el borrador de la autorización a pedir a la CGR llegó al Consejo, semanas luego de la última de las sesiones pre-juntas cuya minuta usa la CGR en el procedimiento sancionatorio, llegó con los criterios de respaldo de las instancias íntimas del Conavi, y particularmente con la nota de remisión y el criterio positivo de la funcionaria gerente a cargo del proyecto. Llegó con todos los respaldos y sin advertencias de ningún tipo. Que fue en tal circunstancia que sin reparo alguno propio o de áreas o de funcionarios internos, apoyado más bien en los documentos de avales y demás del Conavi, que procedió a dar su voto. Que en todo caso, el pedir la autorización a la CGR, no hay nada, en ese borrador y actividad suya en ese momento, que haga ver, justifique o relacione, que hubo conducta activa de su parte de mentirle a la CGR, como ésta indebidamente y sin justificación creíble concluye. Que la gestión ante la CGR se realizó sin que nada, objetivo le dijera que técnicamente el Objeto de la solicitud de autorización no atendía la necesidad pública en forma satisfactoria. Que no hubo forma técnica de concluir, con lo que tuvo a la vista, que con es proyecto no se garantizaba la conexión requerida por la TCM, menos que no sería funcional respecto de la viabilidad ambiental vigente en ese momento. Que no tuvo mayor elemento objetivo como para concluir que no todo se le estaba comunicando a la CGR al momento de pedir la autorización. II) ACERCA DE LOS HECHOS: 1) SOBRE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN HECHA POR EL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL CONAVI A LA C.G.R.: Que en razón del contrato de "Concesión de obra pública con servicios públicos para el financiamiento, diseño, construcción, operación y mantenimiento de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín"; la Administración asumió la responsabilidad de tener un nuevo acceso vial para comunicar la ruta nacional No. 32 con la entrada del área de la concesión. Acceso que debía estar finalizado antes de darse la "Orden de Inicio" de las obras concesionadas. (Ver cláusulas 4.1.1.9 y 5.7.2). Que si la Administración incumplía dicho compromiso perdería el descuento de $20 dólares por contenedor establecido en la cláusula 11.8.2, además del incumplimiento contractual en el que incurría. Sostuvo que a pesar de la obligación asumida por la Administración en cuanto a la construcción del acceso; en el Contrato de Concesión no se indicaron las coordenadas del entronque entre la ruta 257 y la Terminal de Contenedores de Moín. Señaló que la Inga. Andrea Soto Rojas, Gerente de la "Unidad Ejecutora del Programa de Obras Estratégicas de Infraestructura Vial" (que incluye el proyecto denominado TCM), por oficio POE-01-2015-0359 del 19 de abril de 2015, dirigido al señor Mauricio González Quesada, Viceministro de Infraestructura y Concesiones del MOPT, advirtió en sus puntos 3.a,b,c,y d ---entre otras cosas---, que el final del acceso provisional no coincidía con las coordenadas suministradas por el Consejo Nacional de Concesiones para la llegada a la plataforma de la Terminal de Contenedores de Moín. Señaló que formó parte del Consejo de Administración del CONAVI, en representación de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y que como miembro de ese Consejo participó en 4 sesiones de trabajo denominadas pre-juntas celebradas durante los días 27 de abril, 22 de junio, 27 de julio y 14 de setiembre todos del 2015, en las que se hicieron algunas observaciones o comentarios sobre el "Programa de Obras Estratégicas de Infraestructura Vial" a cargo de la Inga. Andrea Soto Rojas y dentro del cual se encontraba el Proyecto denominado TCM (Terminal de Contenedores de Moín). Señaló que de dichas prejuntas se levantaron "minutas", las cuales carecen de su revisión y de su aprobación, así como del Consejo de Administración del CONAVI. Que un equipo interdisciplinario denominado Comisión CONAVI-CNC conformado por la Unidad Ejecutora del Programa de Obras Estratégicas de Infraestructura Vial" y la Unidad Ejecutora TCM del CNC preparó un documento "borrador" el cual fue puesto en conocimiento del Director Ejecutivo del CONAVI, señor Mauricio Salom Echeverría, mediante oficio No. POE-01-2015-1107 del 15 de diciembre de 2015, para que se tramitara ante la C.G.R., 2 procedimientos especiales de contratación (arts. 2bis inciso c de la LCA y 146 de su Reglamento). El primero para la selección y contratación de una empresa o consorcio de empresas para "La Ejecución de Estudios Previos, Diseño y Construcción de la Ruta Nacional No. 257, Acceso definitivo a la Terminal de Contenedores de Moín (TCM)" por un monto de 78 millones de dólares y el segundo para la selección y contratación de una empresa o consorcio para la supervisión del primer contrato, por un monto de 5.500.000 dólares. Señaló que el Consejo de Administración del CONAVI conoció dicho documento en su sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2015, según el artículo 2 del acta No. 1274-2015, en el que de manera colegiada por unanimidad se aprobó el documento borrador para solicitar a la C.G.R., aprobar el procedimiento especial referenciado. Que en razón de lo solicitado la C.G.R. por oficio No. 616 (DCA-0115) le solicitó al señor Salom Echeverría explicara del porqué de la presentación hasta ese momento de la solicitud de autorización para llevar a cabo una "contratación directa concursada" para la construcción del acceso definitivo a la TCM, tomando en consideración que en la solicitud se indicó que las obras debían estar terminadas al mes de setiembre de 2017, con lo cual la Administración contaba con un plazo reducido para cumplir con dicho compromiso. Sostuvo que el señor Salom Echeverría por oficios DIE-07-16-0150 y DIE-07-16-0272, dio respuesta a la explicación solicitada por la C.G.R., ---sin obtener su aprobación ni la del Consejo de Administración del CONAVI---. Que la solicitud planteada por el Consejo Administrativo del CONAVI fue aprobada por la División de Contratación Administrativa de la C.G.R. por oficio DCA-0411 (02184) del 12 de febrero de 2016. Indicó que nuevamente la Inga. Andrea Soto Rojas, Gerente de la "Unidad Ejecutora del Programa de Obras Estratégicas de Infraestructura Vial" por oficio POE-01-2016-0293 del 18 de marzo de 2016, dirigido ahora al señor German Valverde, Director Ejecutivo del CONAVI y al señor Mauricio González Quesada Viceministro de Reformas y Proyectos del MOPT, les indicó: "...Previamente en diferentes ocasiones esta Unidad Ejecutora ha señalado que las Coordenadas de la Ruta Nacional No. 257 no coincide con la plataforma de la terminal y esto tiene relevancia ya que los puntos de conexión deben coincidir porque de lo contrario no se lograría acceder desde y hacia la terminal de contenedores...". Que por oficio DVRP-2016-032 (257) del 29 de marzo de 2016, el señor Mauricio González Quesada le contestó a la Inga. Andrea Soto Rojas que, ---habiendo conversado el tema con el Ministro---, no tenían aprobación para la implementación de una solución del lado del CONAVI, por lo que le agradecía que no promoviera ninguna aclaración o enmienda de ninguna naturaleza al proceso de contratación activo. Que hecha la valoración de los riesgos de tiempo, costo y reputacionales no consideraban que valiera la pena introducir elementos de riesgo tan importantes como una autorización ambiental en el proceso de contratación tan restringido como el que ocupaba a CONAVI en ese momento, por lo que le agradecía que se concentrara en la identificación de opciones o a través de APM. Finalmente le señaló, que fue informado por el CNC que se encontraban en proceso de conversaciones con APM para materializar un cambio de posesión de la vía de acceso a la terminal para hacerla coincidir con la posesión actual de la ruta nacional No. 257. Que el día 30 de junio de 2016, el Consejo de Administración del CONAVI en su sesión No. 134, art. 4 adjudicó la Contratación Directa No. 2016-DC-000026-00DIE, titulada "Estudios Previos, Diseño y Construcción de la Ruta Nacional No. 257. Acceso a la Terminial de Contenedores de Moín" a la empresa CONSORCIO ATLÁNTICO, por un monto de $71,857,857,500.00 dólares. 2) SOBRE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN: Que por oficio DIE-07-17-1081 del 18 de abril de 2017, el señor German Valverde González, Director Ejecutivo del CONAVI solicitó a la CGR una autorización para modificar los alcances de la Contratación Directa No. 2016CD-000026-0DE00", denominada "Estudios Previos, Diseño y Construcción de la Ruta Nacional No. 257, Acceso definitivo a la Terminal de Contenedores de Moín." e incluir las obras de conexión entre la Ruta Nacional No. 257 y la nueva Terminal de Contenedores y cumplir así con los requisitos técnicos establecidos en el Cartel lo que conllevó a una modificación en las cantidades contractuales y solicitó entonces la aprobación de la incorporación contractual de las obras de conexión entre la Terminal de Contenedores de Moín y la ruta Nacional No. 257. Justificó dicha solicitud en que según la información disponible, al momento de la elaboración de la propuesta Técnica para la fase de licitación de la Contratación Directa 2016-000026-0DE00, para cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el cartel, se estableció un enlace tipo rotonda, sin embargo en su parte final presentó altas pendientes y bajos radios de curvatura además de presentar un desface respecto al punto de conexión establecido para la TCM. Que en razón de la información adicional solicitada por la División de Contratación Administrativa de la CGR; el señor German Valverde González (Director Ejecutivo del CONAVI) le indicó que la situación del desface en la conexión de la ruta Nacional No. 257 fue advertida por la Unidad Ejecutora a cargo del Proyecto (oficio POE-01-2016-0293) sin embargo procurando no aumentar el riesgo de no poder cumplir con los plazos establecidos contractualmente y que pudiera representar para el Estado la pérdida del descuento señalado en el punto 11.8.2; se dispuso que la contratación directa debía continuarse en los términos en que se encontraba en ese momento. Que si bien se consideró la posibilidad de que se encargara a APM Terminals la ejecución de las obras de conexión, luego se descartó por considerarse que ello no resultaba conveniente a los intereses de la Administración, pero que nunca se perdió de vista la necesidad de encontrar una solución definitiva a la conexión con la terminal, consolidándose la suscripción del Convenio de Cooperación. Que la División de Contratación Administrativa de la C.G.R. analizó la solicitud y por oficio 07467 (DCA-183) del 30 de junio de 2017, autorizó al CONAVI modificar parcialmente el objeto contractual de la "Contratación Directa Concursada No. 2016CD-000026-0DE00", adjudicada originalmente por la suma de 78 millones de dólares, advirtiendo que el desface en la conexión fue conocido por oficio POE-01-2015-0359 del 29 de abril de 2015, sin embargo esa Administración decidió tramitar la autorización inicial sin incluir una solución que se ajustara a la realidad. Y si bien aprobó la modificación indicó que ello no enervaba la investigación que al respecto realizaría ese órgano contralor o la Administración en razón del desface para el proyecto y el hecho de omitir información dentro de un trámite de autorización. 3) SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS A LA CONEXIÓN POR PARTE DE LA C.G.R.: Que la División de Fiscalización y Evaluación del Área de Servicios de Infraestructura de la CGR por oficio DFOE-IFR-0521 del 27 de octubre de 2017, cuestionó lo referido a la conexión de la ruta Nacional No. 257 con la TCM, indicando que la Unidad Ejecutora del Programa de Estratégicas de Infreaestructura Vial del CONAVI, ---(Inga. Andrea Soto por oficio No. POE-01-2015-0359 15 de abril de 2015)---, advirtió desde el mes de abril de 2015 que las coordenadas geográficas del acceso provisional ---construido en el año 2014--- no coincidía con las coordenadas geográficas del acceso a la TCM y desde entonces recomendó revisar esa situación, por considerar que se podían requerir gestiones ante otras instituciones y que la franja de derecho de vía de 60 metros fue dada con respecto al alineamiento del acceso provisional; sin embargo la Administración pese a su conocimiento sobre el tema, no tomó las previsiones para resolver la conexión a través de la contratación directa promovida por ese Consejo y que la situación persistió, lo cual incrementó el riesgo de que la obra no cumpliera con lo requerido, debido a las gestiones que debía llevarse a cabo la Administración con participación de las otras entidades involucradas según sus competencias y concluida la investigación preliminar, el Área de Fiscalización de Servicios de Infraestructura de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa por oficio DFOE-IFRIP-0001-2018 del 21 de junio de 2018, le solicitó al Gerente de la División Jurídica valorar la apertura del procedimiento administrativo. 4) SOBRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Que por resolución No. 10372-2018 (DJ-0968) del 24 de julio de 2018 se inició procedimiento administrativo en su contra bajo No. CGR-PA-2018004426, endilgándole responsabilidad administrativa por tramitar un procedimiento especial de Contratación Administrativa, conociendo que técnicamente el objeto de la solicitud de autorización no atendía la necesidad pública en forma satisfactoria, en tanto no garantizaba la conexión requerida por la Terminal de Contenedores de Moín (TCM), ni era funcional respecto a la viabilidad ambiental vigente en ese momento, situación que no fue comunicada a la CGR al momento de gestionar dicha autorización. Que mediante resolución No. 17037-2018 (DJ-1559) de las 13:30 horas del 27 de noviembre de 2018, le declaró responsable por culpa grave. Resolución que fue recurrida y ambos recursos fueron rechazados. 5) VICIOS ACUSADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: Que la sanción que se le impuso partió de un supuesto incorrecto, pues se asumió que él como parte del Órgano Colegiado denominado Consejo de Administración del CONAVI, conforme al contenido de los oficios POE-01-2015-0359 del 29 de abril de 2015, DVRP-2016-032 del 29 de enero de 2016 y POE-03-2017-0669 del 06 de junio de 2017; conocía del desface existente entre la Ruta Nacional No. 257 y la nueva Terminal desde antes de concurrir con su voto afirmativo para solicitar a la C.G.R. la autorización de la "Contratación Directa No. 2016CD-000026-0DE00", denominada "Estudios Previos, Diseño y Construcción de la Ruta Nacional No. 257, Acceso definitivo a la Terminal de Contenedores de Moín." según acuerdo No. 2 tomado en la sesión No. 1274-2015 celebrada el día 18 de diciembre de 2015. Que el hecho de que concurriera con su voto en el acuerdo señalado, lo hace responsable por el yerro referido a la conexión. Acusó que: i) Que a pesar que el día 17 de setiembre de 2018 aportó como prueba de descargo el "Informe Técnico elaborado por la Auditoría del MOPT No. DAG-IT-2018-0016 del 20 de junio de 2018", en el que se detalló el historial de los pares de coordenadas de entronque de la Ruta Nacional 257 y la TCM, las que se definieron desde junio de 2001 hasta agosto de 2016. Que en dicho Informe se concluyó: "La información utilizada por el CONAVI como insumo al inicio del proceso de definición del trazado de la ruta de acceso a la TCM fue suministrada por el Ing. José Chacón Laurito y el Ing. Carlos Rueda Segura de la Dirección Marítimo Portuaria. Las coordenada dadas al CONAVI, por los funcionarios antes mencionados, en junio de 2011 si concidían con la TCM como se observa en la Figura No. 1, mientras que las dadas en junio de 2012, para dicho entronque, no coincidían con la terminal, tal y como se observa en la Figura No. 2. Estas últimas coordenadas son las que el CONAVI utilizó para la contratación de la Ruta 257, ya que fue la última información actualizada dada por la Dirección Marítimo Portuaria. Lo anterior evidencia que desde junio de 2012, la Dirección Marítimo Portuaria tenía claro que el final de la Ruta 257 no iba a coincidir con el entronque de la terminal y aún así, esas fueron las coordenadas que le proporcionaron al CONAVI para la construcción de la ruta de acceso" Que de ese mismo informe se colige que: "Este oficio evidencia que la Comisión Mixta para la Construcción de la Ruta Nacional N° 257 tomó la decisión de no modificar la contratación para asegurar el entronque de la Ruta 257 con la TCM, debido a que se corría el riesgo de que la gestión ambiental atrasara la contratación y por consiguiente todas las implicaciones que ese atraso tendría para el país. Además, se evidencia que el Consejo Nacional de Concesiones estaba negociando con APM para que ellos realizarán modificaciones en el acceso a la Terminal de forma que coincidiera con la Ruta 257"; sin embargo dicho Informe no fue considerado. ii) Que no es técnico en la materia y no estaba en deber legal de conocer dicho yerro. Y que hubo una serie de etapas posteriores a dicha solicitud en la que se pudo detectar el error. Que si bien conocía del asunto de las coordenadas, ello era responsabilidad de atender por la Comisión Mixta por ser un asunto técnico. Que nunca fue informado del error técnico. Que en criterio del Órgano Contralor era su deber de desconfiar de los avales técnicos; sin embargo existe jurisprudencia donde se indica que si existen avales técnicos de funcionarios, no existe motivo razonable para desconfiar de ellos. 5.1) INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Si bien el actor reconoce que como miembro del Consejo de Administración del CONAVI, concurrió con su voto en la sesión No. 1274-2015, en la que se tomó el acuerdo de solicitar a la C.G.R. autorización para promover una contratación directa concursada para contratar los "Estudios Previos, Diseño y Construcción de la Ruta Nacional No. 257, Acceso definitivo a la Terminal de Contenedores de Moín (TCM)", no obstante sostiene que su voto afirmativo se dio en razón de: A. Que el borrador que le fue sometido al órgano colegiado contó con los avales técnicos de la Comisión Mixta CNC-CONAVI, responsables directos de su elaboración, lo cual no fue analizado por el Órgano Director, pues su teoría es que por haber participado en las sesiones de trabajo o "Pre-Juntas", estuvo al tanto de que no existía una solución técnica al desface existente en la obra y que el Secretario Técnico de esa Comisión explicó el motivo porqué no cabía la posibilidad de realizar una enmienda al cartel del concurso. B. Que las coordenadas utilizadas por el CONAVI le fueron suministradas por el CNC, lo cual quedó evidenciado en el "Informe de la Auditoría Interna del MOPT". C. Que el Ingeniero Mauricio González Quesada, Viceministro de Reformas y Proyectos, y Secretario Técnico de la Comisión Mixta para la construcción de la Ruta Nacional 257, sección Sandoval-Moín por oficio DVRP-2016-032 del 29 de enero de 2016 le indicó a la Inga. Andrea Soto Rojas Gerente de la Unidad Ejecutora continuara con el proceso licitatorio bajo No. 2016CD-000026-0DE00, sin incluir los cambios requeridos para obtener una conexión funcional. Que a sabiendas del desface existente continuó con el procedimiento a efectos de no perder el descuento previsto en la cláusula 11.8.2 y luego se consideró que el trayecto se le encargara a APM Terminals, sin embargo luego tal opción se descartó y se buscó una solución alternativa. Sostuvo que ninguna de esas circunstancias fueron consideradas por el Órgano Decisor. Reiteró que la situación del desface en la conexión, nunca le fue informada expresamente, ni a él, ni al Consejo Directivo del CONAVI y que dicha situación tampoco fue considerado por el Órgano Decisor. 5.2) SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN LAS SESIONES DE TRABAJO (PRE-JUNTAS): Que en dichas sesiones nunca se advirtió sobre la existencia del desface, tal y como lo asumió el Órgano Decisor. Que lo único que se levantaba era una minuta de la reunión, la cual carece de firmas, pues técnicamente no se trata de una acta. Que tampoco es cierto que en dichas sesiones la miembros del Consejo de Administración dieran seguimiento de los proyectos a su cargo, pues la participación individual de los miembros no representaba al Órgano Colegiado. Que la supervisión de los proyectos en el CONAVI es realizada por las áreas sustantivas y administrativas y no por directivos en su carácter personal. Que la conjetura del Órgano Decisor se reduce a que estuvo presente en esas reuniones de trabajo (pre-juntas) donde se comentó el problema del desface y que eso le hacía conocedor del impedimento, no obstante no analizó que al momento en que se somete el borrador de autorización al Órgano Colegiado, este viene con los avales técnicos de la Comisión Mixta. 5.3) APROBACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN CON SUSTENTO EN EL INTERÉS PÚBLICO: Que el Órgano Decisor indicó que se pidió autorizar una obra que no era funcional, lo cual no es cierto, pues se puede visitar el proyecto y se podrá verificar que las obras se realizaron en aras del interés público y son funcionales. Que en este punto el Órgano Decisor reconoció que que el contratista debía realizar los estudios previos diseño y construcción y supervisión de obras, pero dejó de pronunciarse sobre esa responsabilidad del contratista (realizar estudios previos, y su obligación de advertir si algún elemento del cartel no calzaba con el dato técnico adecuado) y cualquier error debió evidenciarse con los estudios previos, el diseño, y los datos técnicos dados en el cartel. Que el Órgano Decisor le endilgó que actuó en contra del interés público, ya que debió asegurarse de la efectiva conectividad; sin embargo el día que se votó el acuerdo recibió los documentos de la Administración que contó con el aval de la Comisión Mixta CNC-CONAVI, además el Presidente Ejecutivo estuvo en dicha sesión quien presentó el punto, y ninguna de las áreas internas de la Comisión Mixta advirtió que la propuesta técnica no era la adecuada. Que como miembro del órgano colegiado, dependió de los informes y vistos buenos, los cuales estuvieron presentes el día en que se tomó el acuerdo solicitando la autorización. Luego manifestó que cuando la C.G.R. solicitó aclaración en torno a la solicitud de autorización, no participó de las respuestas que al respecto brindó la Administración y que si hubiese dependido de él la respuesta, hubiese contestado con toda claridad las dudas del órgano contralor. Que por ello no hay prueba que de certeza al Órgano Decisor para concluir que él sabía que la conexión no se iba a dar y aún así concurrió con su voto solicitando la autorización. Que lo que votó fue un borrador de una gestión presentada ante la C.G.R., para que ese órgano hiciera el análisis de legalidad. Que el documento votado contó con todos los estudios de respaldo técnico emitidos por la Administración. Que tampoco votó las respuestas aclaratorias solicitadas por la C.G.R. Que así, el hecho de que votara dicho acuerdo, no le hace responsable por una contratación que no daría la conexión final, porque lo votado fue un paso más dentro de una serie de etapas donde perfectamente se debió detectar el error. De manera que el yerro respecto de las coordenadas es imputable a la Comisión Mixta por ser un aspecto técnico. Reiteró que cuando se subió la propuesta al Consejo Administrativo del CONAVI, no fue informado del error técnico existente. Que el "borrador" contaba con la documentación interna entre estos, los avales de la Comisión donde estaba la Inga. Andrea Soto Rojas, funcionaria a cargo del Proyecto. Afirmó que sí existió un interés público, ya que si no se solicitaba la contratación directa concursada, ---por las fechas---, las obras definitivas no hubiesen estado a tiempo para cumplir con el Contrato de Concesión. Que el Órgano Decisor dio por sentado que la solución final pasaba por la adquisición de terrenos y nuevos permisos ante el SETENA, lo cual no fue así, sino que la Concesionaria APM Terminal se ajustó al aval inicial dado por el SETENA, circunstancias que no fueron analizadas por el Órgano Decisor. Que en caso de que la solución hubiese requerido la compra de terrenos, ni la Inga Soto Rojas, ni las Áreas del CONAVI, ni su Director Ejecutivo, advirtieron al Consejo tal situación, sino que por el contrario junto al borrador del acuerdo adjuntaron su aval. Que el decir de que en sesiones de trabajo (Pre-Juntas) se le advirtió de dicha situación tampoco es de recibo porque no consta documento de dichas sesiones donde se advirtiera. Que la situación dada es reprochable, ya que los funcionarios no alertaran al Consejo sobre dicha situación. Que la tesis entonces del Órgano Decisor es que si el borrador del acuerdo a adoptar por parte del Consejo de Administración del CONAVI, contaba con los avales técnicos, debió de desconfiar de esos criterios y pedir otros criterios a asesores, etc. Que al respecto, hay jurisprudencia en el sentido de que si existe criterio técnico, que avalen un determinado asunto, no tendría el Consejo como tal de desconfiar de esos avales, o sospechar que estos fuesen emitidos de manera errada y menos si el contenido de dichos avales eran desconocidos por él. Que ese caso, aún cuando conoce de criterios técnicos, no es Ingeniero o experto técnico como para debatir o cuestionar un documento cuyo contenido no es de su dominio. Que como miembro del Órgano Colegiado, se preocupó porque los avales técnicos existieran, pero no podía saber que dichos documentos no daban una solución técnica al proyecto a desarrollar. Al contrario contó con el aval de la Inga. Andrea Soto Rojas y de la Comisión Mixta, lo que le hizo pensar que todo estaba correcto, por lo que yerra el Órgano Decisor al afirmar que el problema del desface en la conexión era de sobre conocido por los miembros del Consejo Administrativo del CONAVI. De manera que existiendo los avales técnicos respectivo aportados al borrador, no había razón alguna para dudar de ellos, o que se justificar pedir otros criterios al respecto. De forma que pensar que se mintió a la D.C.A de la C.G.R. dando datos incorrectos adrede o con negligencia es inaceptable. Que de esa forma, como miembro del Consejo de Administración no tuvo conocimiento del desface existente, no fue advertido por las instancias respectivas, pues al contrario se contó con los avales técnicos requeridos y que tampoco es cierto que en la sesiones de trabajo denominadas Pre Juntas, fuese advertido, y que las minutas de dichas sesiones de trabajo, tampoco quedó advertencia alguna, amén de que dichas minutas son simples documentos, sin firmas y sin autor responsable de su contenido. Que el Órgano Decisor referenció "reiteradas advertencias y señalamientos de los problemas de conexión referidos", sin embargo dichas minutas nunca le fueron puestas en su conocimiento, no consta firmas de nadie, de forma que no se puede concluir que a partir de ellas se le hubiese advertido oficialmente como miembro del Consejo sobre la situación del desface existente. Que esas sesiones de trabajo o pre juntas, siempre las concibió como un espacio para que cuando los asuntos subieran al Consejo de Administración llegasen bien presentados, con respaldos, de forma que por ello no hay prueba alguna que acredite que en dichas sesiones se le advirtió la situación de la conexión. Que el Órgano Decisor minimizó lo actuado por la Inga. Andrea Soto Rojas, al dejar ver que no tenía que advertir cuando sometió al Consejo el documento a aprobar, aún cuando le daba su aval, lo que se debe concluir entonces es que habría que sospechar que el funcionario miente, sin embargo se espera siempre que los funcionarios actúen con probidad y se valida lo que al respecto se consignó en las minutas de trabajo, sin que esos documentos cuenten con el aval o visto bueno de esa funcionaria, si embargo el Órgano Decisor dio por acreditado que a partir de dichas minutas se dio por advertido de la situación del desface de la conexión, sin hacer un mayor análisis. Que se parte de que el Consejo Administrativo aprobó el borrador sometido a su conocimiento sin mayor análisis, lo cual no fue así, y el día en que se tomó el acuerdo lo que se tiene es que el borrador fue revisado y avalado por la Comisión, todo con respaldo. Que para el Órgano Decisor, el Consejo de Administración tomo el acuerdo sin siquiera consultar la forma en que se resolvió el tema del desface, sin embargo cuando concurrió con su voto afirmativo como miembro de ese Consejo no hubo ninguna advertencia de que hubiese algo que no se ajustara a lo técnico o a lo legal. 5.4) CONJETURAS EN QUE INCURRE EL ÓRGANO DECISOR: Que al Órgano Contralor se le hizo creer que la autorización solicitada respondía a una solución definitiva lo cual no respondía a la realidad del proyecto. Que eso fue así por cuanto cuando concurrió con su voto nada lo hacía pensar que algo en el borrador no se ajustaba a lo técnico y que cuando se pidieron aclaraciones al respecto por parte del DCA la respuesta no dependía de él como miembro del Consejo. Que si bien el Órgano Decisor señaló que el tema de la entrega a tiempo de la obra no era tema de investigación; sin embargo para el Consejo Administrativo era prioridad que la obra se entregara a tiempo ya que ello le permitía al país ganar un bono de descuento por cada contenedor, a lo cual no se le puede restar valor. Que los miembros del Consejo sabía que la obra a realizar resultaría ineficaz para los fines del proyecto. Que el día en que se votó el acuerdo, se contó con los avales técnicos de la Comisión Mixta y salvo por lo del entronque la obra se adjudicó y pagó tal y como fue adjudicada, de manera que señalar que desde el inicio se sabía que la obra sería ineficaz resulta temerario, pues la obra se hizo y está funcionando y que lo único adicional que se hizo fue el entronque, lo cual resultó con un valor marginal respecto al valor de la obra total que originalmente se adjudicó. Que no participó en las respuestas se le dieron en virtud de los cuestionamientos consultados por parte de la D.C.A. de la C.G.R, pero que si había dudas en torno al entronque, él hubiese revisado lo correspondiente y dado respuesta técnica al respecto. Reiteró que al avalar el borrador sometido a conocimiento de la Junta, partió del hecho de que todo se encontraba conforme y respaldado técnicamente. Que el Órgano Decisor indicó que la solicitud presentada por oficio DIE-07-15-3588 no iba a satisfacer la necesidad debido a los problemas técnicos de conexión detectados previamente; sin considerar que cuando concurrió con su voto, contó con los avales técnicos y aprobación del Comité Mixto. Manifestó que la afirmación hecha por el Órgano Decisor, al indicar: "...En este sentido debe recalcarse que el señor Campos Monge fue advertido oportunamente de los problemas de conexión de la ruta, así como de las formas en que se debía proceder para soluciona el problema, siendo que la misma no podía ser funcional hasta tanto no se resolviera el desface señalado..." Aseguró que dicha afirmación responde a que en reuniones de seguimiento o trabajo a las que asistió, escuchó asuntos relacionados con el desface, pero que no existe en ninguna minuta en la que fuera advertido, aunado a que no era el funcionario técnico encargado de preparar el acceso definitivo. Que la Inga. Andrea Soto Rojas no advirtió en el momento y ante la instancia que debía hacerlo, siendo que más bien les dice que el borrador contaba con los avales de rigor. Que ni ella, ni nadie la advirtió en las reuniones de trabajo, ni se puso en conocimiento del Consejo. Que no es cierto lo que concluye el Órgano Decisor al afirmar que actué con descuido lo que no es propio de las funciones a su cargo, incumpliendo así con sus deberes de manera injustificada, faltando a su deber de precaución y diligencia, pues pese a que se conocía los problemas técnicos que presentaba el proyecto, no se aseguró que el problema conocido desde antes de concurrir con su voto autorizando al señor Salom a pedir la autorización referenciada. Situación que la rechaza por cuanto fue la misma Inga. Soto Rojas la que subió el borrador al Consejo con su aval. Que se da por contado que en las sesiones de trabajo fue informado del desface en la conexión existente, sin embargo de las minutas de dichas sesiones de trabajo se colige tal advertencia. 5.5) SOBRE LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LO RESUELTO: Que de nada sirvió la evacuación de la prueba que aportó, pues la teoría del Órgano Decisor, fue que en las sesiones de trabajo o "Pre-Juntas" fue advertido del desface en la conexión, ello a pesar de que no existe una minuta donde formal o informal se le haya advertido tal situación y a pesar de que se acreditó que la Inga. Andrea Soto Rojas, ni ningún otro funcionario, advirtió sobre el desface existente, lo cual no es proporcional ni razonable. Que no se analizó bien el informe de la Auditoría del MOPT donde quedó evidenciado que hubo errores en las coordenadas suministradas al CONAVI. De manera que existieron datos errados los cuales no le eran disponibles al momento de votarse el acuerdo, pero que se contaba con los avales internos. Que cuando conoció dicha circunstancia promovió la investigación preliminar de rigor. Que se afirmó que su actuar afectó el interés público, sin tomar en cuenta que la vía apenas se construía. Que como no era técnico en la materia, debía confiar en los avales administrativos máxime que no es técnico en la materia. Que por ello solicita se revoque las resoluciones que se indicaron, ello porque dichas sentencias se sustentan si mayores pruebas y en conjeturas, en unas supuestas advertencias que no fueron tales, pues se trató de reuniones cuyo objeto era ver el avance de los proyectos, donde eran los funcionarios los encargados de trabajar en los pendientes, lo que no da para afirmar que era su deber abstenerse de aprobar el borrador que se remitiría a la C.G.R., y menos aún cuestionar el aval de la Inga. Soto Rojas. 6) ALEGATOS DE LA DEFENSA QUE NO FUERON ANALIZADOS CON OBJETIVIDAD, APRECIACIONES ADICIONALES SOBRE EL TRASLADO DE CARGOS Y LO QUE RESOLVIÓ EL ÓRGANO DECISOR: Que para el Órgano Instructor votó el acuerdo, sin que se le indicara a la D.C.A. de la C.G.R. la condiciones del proyecto que se pretendía ejecutar, lo cual no quedó acreditado, y lo que sí quedó acreditado fue que cuando votó lo hizo porque sabía que el borrador contaba con el visto bueno de la Comisión Mixta, en la cual estaba la Inga Andrea Soto Rojas, y no había motivo como para dudar. 6.1) QUE DESDE EL ACTO INICIAL HUBO AFECTACIONES AL DEBIDO PROCESO: i) Intimación: Que hubiese habido una relación oportuna, precisa, expresa clara y circunstanciada que adrede le ocultó a la D.C.A. de la C.G.R., todas las condiciones del proyecto. Se presumió simplemente que sabía del desface en la conexión situación que no se deduce del acta de la sesión. ii) Imputación: Que no hubo una individualización clara, precisa y detallada del hecho que se imputó. No se acreditó que votara un acuerdo con la clara intención de ocultar las condiciones reales del proyecto. Que en el oficio POE-01-2015-1107 del 15 de diciembre de 2015, el borrador se elevó al Consejo sin advertencia alguna y mas bien se indicó que el documento contó con la valoración del equipo de trabajo, incorporando todas las observaciones, incluyendo las de la CNC, y la Unidad Ejecutora a cargo de la Inga. Andrea Soto Rojas. Y que tampoco participó en la repuesta que la D.C.A. le solicitó a la administración del CONAVI. Que tampoco suscribió un acuerdo contrario al interés público. iii) Tipicidad en sede administrativa: Que no se acreditó que hubiese actuado con dolo o culpa grave y citó lo dispuesto en los artículos 3 y 113, y otros artículos no mencionados en el acto de inicio. Que la obra resultó operativa y funcional, se cumplió con el compromiso a tiempo, lo que evitó se perdiera el descuento de $20 por contenedor y que el tema del desface fue un aspecto marginal al valor o tamaño completo de la obra y su valor marginal al de la obra completa. iv) Culpabilidad: Que luego de leer el traslado de cargos y el acto final, no encontró una sola prueba que justificara concluir, que actuó con dolo o culpa grave. Que sólo votó un acuerdo para ir a la C.G.R. a pedir una autorización que estimó vital para el país. Obra que se construyó dentro del presupuesto autorizado por la C.G.R. desde que originalmente se solicitó. Luego que el informe de la Auditoría Interna del MOPT fue claro en cuanto a que las coordenadas fueron suministradas y que fue la Comisión Mixta para la construcción de la Ruta Nacional 257 la que tomó la decisión de no modificar la contratación para asegurar el entronque de la indicada ruta con la TCM por el riesgo que se atrasara la construcción lo que implicaba la pérdida del descuento de los $20 dólares por contenedor. v) Razonabilidad y proporcionalidad: Que sin pruebas objetivas de que hubiese actuado con dolo o culpa grave se le sancionó con 2 años de suspensión de cargos públicos, sin embargo a la fecha los actos de autorización, y posterior adjudicación mantienen su validez y eficacia, así como su legalidad, por cuanto ninguno a sido anulado por ilegítimo y que si no hay acto ilegítimo tampoco hay reproche que formularle en lo actuado y por ende sanción a aplicarle. Ello a la luz de la razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo el Órgano Decisor señaló que no pretendió sentar responsabilidad por acto ilegítimo, con lo cual desconoce su propio Reglamento, el cual señala que la sanción debe estar ajustada al acto ilegítimo que se realizó. 7) SOBRE EL INFORME DE AUDITORÍA DEL MOPT: Que de dicho informe se tiene claridad que las coordenadas señaladas en la solicitud de autorización, fueron las mismas utilizadas para el trazado de la ruta aprobadas por la SETENA en el año 2013(CRTM-05: Este: 597895.6528. Norte: 1104909.0147 hasta el área de concesión con la TCM con: Este: 598202.6432. Norte: 1106720.2754, las cuales definieron el área del proyecto con un ancho de 60 metros y 1.1 kms de longitud. Que dichas coordenadas fueron las dadas para licitar por lo que no puede alegarse un actuar contrario a la Ley, pues la Administración se apegó al área del proyecto aprobado por la autoridad ambiental del Estado y que más bien legal hubiese sido variar su trazo y que fue en el mes de setiembre de 2014 que la concesionario varió las coordenadas. Luego, quedó acreditado que la Inga. Andrea Soto Rojas por oficio POE-01-2015-1107 del 15 de diciembre de 2015 remitió el borrador del acuerdo a tomar, sin advertir nada al respecto y cuando se votó el día 18 de ese mes y año, el documento fue acompañado con los avales técnicos y legales de rigor de la Administración. Luego reiteró que no participó en las aclaraciones que al respecto se solicitaron pues fueron contestadas directamente por la Administración. 8) SOBRE LAS MINUTAS DE LAS SESIONES DE TRABAJO O PRE-JUNTAS: Que en las sesiones de trabajo los encargados de proyectos explicaban sus avances, donde los directores básicamente escuchaban y eran los encargados de la Administración los que atendían los pendientes. Y las minutas que se levantaban de tales sesiones carecen de avales de los asistentes y sin embargo, el Órgano Decisor les dio un valor como si se tratara de actas firmes de un órgano colegiado. Que en ninguna de las minutas, ni en la del 27 de abril, 22 de junio, 27 de julio y 14 de setiembre todas del 2015, se advirtió sobre el desface en la conexión existente. De manera que sólo en la mente del órgano decisor dichos documentos advirtieron tal cosa, de manera subjetiva, lo que violenta el principio de la sana crítica (art. 298.2 LGAP). Que en dichas minutas se indicó la supuesta necesidad de adquirir terrenos para solventar el desface, sin embargo la solución no fue esa, de manera que la supuesta "advertencia" no fue últil, porque la solución no se dio con la adquisición de nuevos terrenos. Reitera una vez mas el actor que cuando votó el acuerdo no tenía conocimiento del desface y que nunca fue advertido formalmente. 9) VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO: Que el Órgano Decisor incurrió en una seria falta al debido proceso, ya que la prueba que usó para llegar a dicha conclusión, fue solicitada como prueba para mejor resolver, prueba que no era nueva y en claro atropello a sus derechos, pues pudo pedirla mucho antes y no en conclusiones y a documentos sin firma y sin saber quien es su autor le da un valor probatorio sobre el que sustenta la sanción. Que el Órgano Decisor le achacó que el día 30 de julio de 2015, la entonces Viceministra Guiselle Alfaro expuso: "...(...) se está analizando cómo resolver el tema de la licencia ambiental. ya que. en virtud que APM va avanzando más rápido que la Administración, cuando ellos solicitaron la información, la Administración no contaba con el diseño final del trazado de la ruta y ahora hay un desfase de 80 metros, por lo que la Administración debe ajustarlo: y en razón de ello, según Setena (sic), se debe hacer una nueva evaluación ambiental o una modificación del proyecto...", sin embargo el Órgano Decir no se percata que dichas afirmaciones se dieron mucho antes del 15 de diciembre de 2015, y que quien debía atender dicha situación era la Administración , la Comisión Mixta o la Unidad Ejecutora y no él como miembro del Consejo Asesor y que era de esperar que semanas o meses después de dicha manifestación, todos esos asuntos debieron ser atendidos por los funcionarios responsables, pues ese era su deber. Sin embargo el día en que se votó el acuerdo por el Consejo Administrador del CONAVI, nadie advirtió o explicó que aún persistía algún faltante de orden técnico. 10) SOBRE LA INFRACCIÓN DE LA C.G.R. A SUS DERECHOS: Que lo actuado por el órgano contralor violentó su derecho a un acto administrativo motivado y fundamentado, pues se limitó a reiterar su teoría del caso, sin realizar un análisis de las declaraciones y pruebas aportadas. Que violentó su derecho al debido proceso, pues nunca hubo un juez natural que se preocupara por buscar la verdad real y material de los hechos. Violentó su derecho a ocupar cargos públicos, secuela que quedó en su record de servicio y aunque la sanción fue por dos años, lo cierto es que se mantendrá por el resto de su vida profesional. Que violentó su derecho humano al principio de inocencia, pues la Contraloría nunca fue objetiva y buscó en endilgarle una responsabilidad inexistente. Además que le impuso la sanción mas gravosa, como lo fue la inhabilitación, basada en su única verdad, a partir de minutas que nunca fueron reconocidas como tales, sin firma, y que nadie ha sido declarado responsable de su contenido. Que la Administración concluye que no hubo daño a la hacienda pública, que no se cometió perjuicio, que no existieron actos de corrupción y que lo actuado revistió un interés público, sin embargo se le impuso tan grave sanción. Que confió en los informe y borradores que el Director Ejecutivo subió al Consejo y en los avales de las áreas y funcionarios operativos que firmaron y que en este caso fue la Inga. Andrea Soto Rojas la que dice que les "advirtió" la que elevó el borrador al Director Ejecutivo y este al Consejo, con su venia y expresamente señaló que se contó con los avales de la Comisión Técnica. Que en la sentencia No. 104-2019-I se indicó que no es viable endilgar responsabilidad al jerarca, cuando quien le asesora actúa con negligencia y esta no es evidente, palpable o constatable. 11) DAÑOS OCASIONADOS: Que medios de comunicación (La Nación, CrHoy, Monumental, Diartio Extra, etc, publicaron noticias que le afectaron pues fue cuestionado en su plano ético y profesional. 12) CONCLUSIONES: a) Que pese a las conjeturas finales del órgano decisor, ha demostrado que no hay un solo acuerdo, documento, o prueba, que evidencie que el suscrito tuvo dolo y culpa grave, que conocía lo del desfase y adrede avaló pedir a la CGR una autorización, sin decir todas las condiciones del proyecto, con el ánimo de no ser transparente ante el órgano contralor. b) Que demostró que a Administración el día en que se tomó el acuerdo consideró que todos los aspectos legales, técnicos y financieros y prueba de ello fue que el oficio de fecha 15 de diciembre del 2015, POE-01-2015-1107, donde la gerente a cargo de ese proceso, líder de la Unidad Ejecutora y de la Comisión Mixta, elevó a conocimiento del Director Ejecutivo el borrador de nota para CGR, sus anexos y se observa que nunca en esa nota advirtió lo referido al desface y mas bien dijo todo venía validado por la Comisión Mixta, donde participó la CNC, CQNAVI y otros y avalado por ella misma. c) Que demostró que nunca recibió, ni participó en las respuestas que se dieron a CGR con ocasión del trámite que se hacía en DCA-CGR Que de haberlo hecho, y de haber la CGR pedido aclaraciones en ese punto, habría pedido, pues es su regla, que se responda todo y se aporte todo lo que la CGR pida. Hasta pudo haber pedido que se retirara la gestión. d) Que quedó demostrado que en ninguna de las participaciones de comisiones o pre juntas donde estuvo, se hizo una advertencia, como tal. Que las minutas de esas sesiones de trabajo, nunca le fueron puestas en conocimiento, de manera que no cabe afirmar conclusiones de aseveraciones que no leyó, ni avaló. Asimismo, probó que las minutas no dicen lo que el órgano decisor subjetivamente quiere que digan. Además, en esas sesiones de trabajo se veían varios temas, y cada persona daba informe de avance esencialmente. Que nunca recibió, oyó o participó en sesión alguna donde se le advirtiera mayor cosa. Que esas participaciones eran por una actitud de buena fe de ayudar mas allá de ser solo directivo, por su experiencia y formación podía y pudo dar muchos apoyos al CONAVI, en ese tema, como en los fideicomisos, y en general, en los más grandes asuntos del CONAVI, donde siempre apoyó a la administración para que hiciera bien su trabajo. e) Que demostró con el informe de la Auditoría de MOPT que hubo un asunto de coordenadas, pero cuyos antecedentes difieren en grado suma de como se presenta en los hechos del traslado de cargos. Que se puede observar cómo se dieron los hechos, y como CONAVI al momento de votar el acuerdo, lo hizo técnicamente con lo que existía. Además, claramente se deja ver que muy después incluso del voto de la autorización, aun el concesionario no había definido el punto preciso para entroncar las obras. f) Que en suma, demostró que actuó siempre con probidad y con respeto a la Ley. Todos estos alegatos fueron reiterados por el actor en la audiencia complementaria de juicio oral y público. Por su parte la representación estatal señaló: A) SÍNTESIS DEL CASO: Que la parte actora señaló que la CGR, se fundamentó en una teoría "cuasi inquisidora" afirmando que "nunca hubo un estadio real de debido proceso, donde se hiciera el esfuerzo de no creer solo sus propias conclusiones mal llamadas Investigativas", y determinó la existencia de responsabilidad por culpa grave en sus actuaciones como directivo del CONAVI. Indicó que no existen pruebas objetivas que justifiquen el procedimiento instaurado. Que el órgano Contralor reconoció que en el proyecto medio un interés público por su trascendencia, y que no hubo daños ni perjuicios ocasionados, por lo que el proceder de la CGR ha sido desproporcional e irrazonable, afectando sus derechos. Que dicho alegato se rechaza ya que son meras manifestaciones subjetivas sin fundamento fáctico o jurídico. Que el actor realizó un recuento de aspectos sobre la Ley General de Obra Pública, competencias del Consejo Nacional de Concesiones, y algunos antecedentes del proyecto de concesión de la TCM, para finalmente brindar una suerte de "justificación" de sus actuaciones. Que la CGR en la resolución No.17037-2018 (DJ-1559) de las 13 horas y 31 minutos del 27 de noviembre del 2018, indicó: (...) Este Órgano Decisor estima que existió una falta de precaución y de diligencia mayor por parte del señor Campos Monge en torno a la aprobación del borrador de solicitud de autorización para la aplicación del procedimiento de contratación que fue puesto a su conocimiento por parte del Director ejecutivo del CONAVI por cuanto, pese a que conocía los problemas técnicos que presentaba el proyecto, no se aseguró de que el problema que conocía desde antes ya hubiese sido resuelto, no consultó ni se asesoró por ningún miembro de la Unidad Ejecutora o alguno de los técnicos especializados en carreteras con que cuenta el CONAVI, ni procuró que el tema del desfase se solucionara a lo interno del CONAVI ---en coordinación o no con el CNC o el propio MOPT--- de previo a autorizar al señor Salom gestionar su trámite ante el Órgano Contralor. Lo anterior a pesar de la incidencia que el tema del desfase en el entronque del proyecto significada en la consecución de la obra víal. (...)" (Pagina 295, del archivo 170317-2018 (DJ-1559) CONAVI en la carpeta Folio 000442, del expediente administrativo). Que para llegar a esa consideración la CGR desarrolló un debido proceso respetuoso de las garantías constitucionales de la parte actora, en el cual se realizó ---entre otros actos--- una investigación preliminar, según informe No. DFOE-IFR-IP-00001-2018, del 21 de junio del 2018 (Documento 1, de la Carpeta del Folio 1, del expediente administrativo), una debida intimación por resolución No. DJ-0968 de 14 horas del 24 de julio del 2018 (folio 10 del expediente administrativo), y una comparecencia oral y pública en fecha 17 de setiembre del 2018 (folio 135 del expediente administrativo). Siendo que incluso, posteriormente la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo resueltas por resoluciones No. 220-2018 (DJ-0014) de las 15 horas con 30 minutos del 11 de enero de 2018 (folio 516 del expediente administrativo) y la No. R-DC-61-2019 (DC-0185) de las 13 horas del 19 de junio del 2019 (folio 633 del expediente administrativo). Que por lo anterior, se rechazan las manifestaciones subjetivas de la parte actora, tendientes a desacreditar el procedimiento entablado por el ente Contralor, en atribución de sus competencias. B) SOBRE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SU FUNDAMENTACIÓN: Que las manifestaciones de la parte actora son confusas y reiterativas, incluyendo alegaciones subjetivas, con criterios sin ningún fundamento. Que atendiendo a lo expuesto, y con la finalidad de no ser repetitivos en la exposición, se procederá a contestar agrupando los elementos planteados por la parte actora, para efecto de un mayor orden: I . SOBRE EL AVAL DEL "BORRADOR" Y LOS CRITERIOS TÉCNICOS DE OTROS ENTES O PERSONAS: Señaló que la CGR realizó una valoración incorrecta de las pruebas generando con ello, juicios de valor infundados. Para arribar a esa conclusión el actor realizó manifestaciones sobre el "borrador" que fue aprobado (hecho reconocido en el párrafo B) de la página 30 de la demanda) por el Consejo del CONAVI, para solicitar a la CGR autorización para promover contratación administrativa para el desarrollo del proyecto de la Ruta Nacional No. 257, Acceso a la TCM. Indicó que el documento había sido avalado por profesionales técnicos, que eran quienes debían advertir sobre el desfase en las coordenadas de la ruta y no lo hicieron. Que además debe considerarse el rol del MOPT y del CNC y que fue él como miembro del Consejo del CONAVI, quien pidió a la CGR investigar y aportó insumos al respecto y que otras instancias conociendo del desfase de la ruta no lo advirtieron al Consejo del CONAVI; y que era responsabilidad de los contratistas advertir de cualquier error en la obra y que al final nadie lo hizo. Que el actor pretende que muchas otras personas e instancias sean responsabilizadas por su actuación sin embargo los artículos 4 y 5 de la Ley de Creación del CONAVI, No. 7798 establecen como responsabilidades del Consejo Administrativo las siguiente: "Art. 4- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes: (...) d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabaja; incluyendo el control de la calidad. f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones " Art. 5 El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las siguientes atribuciones: h) Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con terceros particulares. j) Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y servicios y ejercer la fiscalización que proceda. " Que lo anterior, es necesario verlo en relación con el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad, Decreto Ejecutivo No. 27099-MOPT, que indica: "Art. 6°-Normas de funcionamiento del órgano para el ejercicio de sus atribuciones; el Consejo de Administración se regirá por las siguientes normas: 1.-Ninguno de los miembros del Consejo de Administración podrá delegar en otra persona el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y el presente Reglamento. (...)" Y además, con observancia del numeral 113 de la LGAP, que indica que "el servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. ", y en particular del ordinal 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422, que dispone: Art. 30 -Deber de probidad. El funcionado público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular; eficiente continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeñan, y finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. Sobre lo expuesto, el órgano decisor del procedimiento, en la resolución No.17037-2018 (DJ-1559), señaló' (...) Las partes investigadas son responsables (...) en el caso de los Directores del Consejo de Administración, por haber aprobado el envió de una gestión ante la Contraloría General a efectos de obtener la autorización para realizar un procedimiento especial de contratación, a sabiendas que el proyecto presentaba problemas en cuanto al entronque con la TCM". Lo cual implicaba que la contratación a realizar; para la construcción de la red víal señalada, iba a tomarse en una obra ineficiente e inutilizable tema que no fue oportunamente indicado al Órgano Contralor. Esto en virtud que, como se ha expuesta las partes contaban con la posibilidad real de hacerse asesora; de consultar y de cuestionar los términos en que la gestión les estaba siendo presentada siendo que deberían de verificar que los aspectos técnicos estuviesen satisfechos correctamente, ejerciendo con extrema diligencia el puesto en que se desempeñaban y no simplemente presumir o partir que la propuesta era una solución integral sin siquiera cuestionar la solución de un problema tan relevante como lo es el punto de conexión de la red vial a construir. Considera este Órgano Decisor que dichas actuaciones contravienen los deberes que el ordenamiento jurídico exige en relación con el deber de probidad específicamente, los señalados en el el numeral 1, inciso 14) apartado c y d del RLCCEIFP en relación con el articulo 3 de la Ley No. 8422 que obligan a los servidores a adoptar sus decisiones conforme los objetivos propios de la institución en que laboran, así como el administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia. Por cuanto las partes investigadas, pese a contar con las herramientas y las posibilidades reales de hacerse asesoran de consultar y cuestionar la propuesta que les fue sometida a su conocimiento, enviada por la Inga. Soto Rojas simplemente procedieron con su aprobación y envió a la CGR sin siquiera preguntar la forma en que se habían resuelto los problemas técnicos de desfase que existían en torno al proyecto. Actuando de esa forma en contraposición de los objetivos esenciales del CONAVI como lo es precisamente, la efectiva construcción de la red vial nacional al promover la construcción de una ruta que no va a poder ser utilizada según las necesidades reales para las cuales había sido concebida. Sobre el particular; debe recordarse que la propia Ley General de Administración Pública contempla en su numeral 213 que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan. Norma que se complementa con el artículo 6 inciso 1) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad que estatuye que "Ninguno de los miembros del Consejo de Administración podrá delegar en otra persona el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y el presente Reglamento", normas que recalcan el nivel de responsabilidad de los investigados en su carácter de jerarcas del CONAVI el cual precisamente les exigía una actuación mucho más eficiente y comprometida a lo largo del todas las fases que implicó la construcción de la ruta No. 257 (Página 233, del archivo 170317-2018 (DJ-1559) CONAVI en la carpeta Folio 000442, del expediente administrativo). Que para arribar a esa conclusión, la referida resolución No. 17037-2018 (DJ-1559), analizó la argumentación de la parte, en la que se pretendía responsabilizar a los órganos técnicos de la falta de advertencia, y señaló lo siguiente: "(...) Al respecto las partes investigadas alegaron que en el escrito de remisión por parte de la señora Soto Rojas no se les hizo advertencia alguna en relación con el problema del desfase que presentaba el proyecto, razón por la cual la analizaron como una propuesta integral siendo que, en palabras del señor Gómez Barrantes: "siempre creyeron que la mejor opción era esta, nunca tuvieron motivo alguno para dudar de que era la mejor opción " (escuchar los minutos del 1:53:46 a 2:03:29 de la grabación de la comparecencia). Que sin embargo a pesar de los alegatos de las partes, lo cierto es que si bien las Unidades ejecutores pudieron no advertirle los problemas de conexión en el borrador que fue remitido por parte de la Ing. Soto Rojas estos problemas eran de sobra conocidos por las partes investigadas quienes habían participado en diversas sesiones en que se analizó y expuso el tema del desfase en el entronque entre ya Ruta Nacional No. 257 y la Terminal de Contenedores de Moín. Las partes investigadas como jerarcas del CONAVI y como responsables de las gestiones a realizar ante la Contraloría General debían velar por que todos los problemas en torno a la construcción de la ruta hubiesen sido resueltos oportunamente por cuanto conocían de los problemas y habían sido advertidos de las gestiones que se requerían llevar a cabo con el en de lograr su efectiva solución. Que en este sentido los intimados a lo largo del 2015 a través de las diversas sesiones en que participaron en su calidad de Director ejecutivo y de Directores del Consejo de Administración respectivamente, tuvieron conocimiento por medio de reiteradas advertencias y señalamientos, de los problemas de conexión referidos; razón por la cual no son procedentes sus argumentos en cuanto a que el tema no les fue indicado por la señora Soto Rojas por cuanta en todo caso, ya habían tenido previamente conocimiento de seno tema con antelación suficiente para procurar su solución efectiva. Que en este sentido, la ausencia de una advertencia expresa en los oficios que los investigados recibieron oportunamente de previo a acudir ante la CGR, no los exime de responsabilidad por las actuaciones que en el desempeño de sus labores ejecutaron. (...)" (Lo destacado es nuestro). (Página 228, del archivo 170317-2018 (DJ-1559) CONAVI en la carpeta Folio 000442, del expediente administrativo). Sobre el papel del CNC, la resolución No.220-2018 (DJ-0014),se refirió al respecto y dispuso lo siguiente: "Así mismo y contrario a lo señalado por el recurrente, ha quedado claramente comprobado que el CONAVI -y no el CNC- era la institución responsable por la construcción de la ruta No. 257 en virtud de sus atribuciones legales y reglamentarias siendo que el CNC era el responsable del contrato de concesión de la Terminal de Contenedores de Moín, ambas responsabilidades por completo independientes y diferenciables. Este tema fue ampliamente expuesto en la resolución impugnada, mediante la cual se consignó: "(...) En igual sentido, si bien el CNC, como administración concedente era quien poseía la información relevante en relación con la concesión de la TCM lo cierto es que desde el propio contrato de concesión se estableció dentro de las obligaciones a cargo de la Administración -en este caso CONAVI- finalizar el acceso a la Terminal de Contenedores a cuatro carriles previo a la operación de los dos puestos de atraque de la fase 2A (hecho probado No. 1). Obligación que corresponde ejecutar al CONAVI en el ejercicio de sus funciones como dependencia especializada en la materia, tal y como fue establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 38173 en que se emitió la "Declaratoria de conveniencia nacional e interés público al proyecto denominado construcción de la Ruta Nacional No. 257 sección Sandoval-Moín, en la provincia de Limón" En dicha oportunidad se señaló: "(...) Se declara de Conveniencia Nacional e Interés Público la construcción de la Ruta Nacional No 257 Sección Sandoval-Moín, Limón; y se ordena proceder con los trámites correspondientes para solicitar la corta y trasplante de los árboles sobre el derecho de vía y zonas de protección, para construir la Ruta Nacional No. 257 y sus obras de prevención, mitigación o compensación requenas dentro del área de construcción de la obra pública, las que serán ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI)" (hecho probado n. o 6). Con base en lo anterior es clara la responsabilidad del CONAVI en el proceso de construcción de la Ruta Nacional No. 257 siendo por ende la dependencia a cargo de la correcta ejecución de dicho proyecto en Dos plazos contractualmente establecidos. En este sentida se ratifica que el Consejo Nacional de Vialidad actuaba más allá que un simple "brazo ejecutor" al tener al contrario, en rol principal a lo largo del desarrollo del proyecto. Lo anterior por cuanto era el principal responsable en la construcción de la ruta No. 257 siendo incluso la institución encargada del contenido presupuestan de la obra. Esto según consta en la certificación de disponibilidad presupuestaria No. 16-065 (282) presentada por el señor Salom Echeverría junto con el oficio No. DIE-07-15-3588 mediante el cual solicitó a la CGR la autorización para llevar a cabo un procedimiento de contratación excepcional para proceder con la construcción de la Ruta Nacional No. 257 (ver disco compacto visible a folio 7 del expediente administrativo). Estas observaciones además; encuentran sustento en su propia norma de creación (artículo 3 y 4 de la Ley No. 7798), en la que se establece en su artículo No. 3 su condición como órgano con desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, para administrar el fondo de la red víal nacional así como para suscribir los contratos y emprestitos necesarios para el ejercicio de las funciones que la misma norma le otorga, lo cual refuerza la responsabilidad institucional en el desarrollo de las obras viales que se llevaran a cabo y se encontraran bajo su cargo" Razón por la cual los argumentos expuestos en cuanto al particular resultan inatendibles. (..)" (folio 567 del expediente administrativo). De igual forma, sobre la supuesta responsabilidad del contratista que achaca el demandante, también se trae a colación lo apuntado por la misma resolución No.220-2018 (DJ-0014): "(..) resulta improcedente el argumento expuesto en el sentido que el Órgano dejó de pronunciarse sobre los estudios previos que estaban a cargo del contratista y el deber del contratista de realizar este tipo de estudios o servicios de inicio con lo cual era deber del consultor o contratista advertir si algún elemento del cartel en un primer momento y luego en la ejecución con estudios previos; no calzaba con el dato técnico adecuados siendo que resulta improcedente trasladar al contratista las obligaciones que como jerarcas del CONAVI poseían los recurrentes. Al respecto téngase que mucho antes de que se llevara a cabo la contratación de los estudios previos referidos el investigado fue prevenido de los problemas de conexión que presentaba la construcción de la ruta No. 257 siendo que no era obligación del contratista advertir un problema que ya de por si era de sobra conocido por el investigado. Sobre el particular de insiste en que el recurrente conocía la existencia de dichos problemas de previo a emitir su voto afirmativo al aprobar el "borrador de propuesta de solicitud de autorización ante la Contraloría General de la República", siendo por lo tanto responsable del contenido que autorizó pues a pesar de la claridad que tenia en relación con la problemática referida, la cual discutió y analizó en diferentes sesiones lo cierto es que ni siquiera consultó sobre las medidas o acciones que se habían adoptado en relación con el tema..(...)"(Folio 570 del expediente administrativo). De conformidad con lo señalado, la parte actora no puede evadir la responsabilidad legal que ostentaba en su cargo, no siendo posible achacársela a otros funcionarios o instancias, que finalmente no tenían el poder de aprobación y de decisión que el actor, que como miembro del Consejo Directivo de CONAVI si mantenía. En esa línea, es un hecho aceptado por la parte actora que aprobó el borrador según lo indicó la parte en el hecho 15 de la demanda, y en el párrafo b) del presente apartado, entre otros, y ese aspecto ya trae consigo la responsabilidad de su cargo. II. SOBRE LAS REUNIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONAVI Y LAS MINUTAS EMITIDAS AL RESPECTO: Que el actor indicó que en las reuniones llevadas a cabo no se mencionó nada sobre el citado desfase, ni se advirtió nada al respecto; que revisando las minutas "no recuerda" la existencia de esos señalamientos, que las minutas son documentos sin firma; que la CGR interpreta mal el alcance de las reuniones y el papel de los miembros del Consejo (en su labor individual), en virtud de que solo el órgano en conjunto es jerarca; y que al momento de votar el "borrador" siendo que este venía con avales técnicos, eso no hace que los directivos puedan conocer el desfase de la ruta. Además, indicó que él no participó en las respuestas a las solicitudes de la CGR, que posteriormente se enviaron a ese ente Contralor. En particular, sobre el conocimiento del desfase de la ruta No. 257, por parte del actor, en las referidas reuniones es necesario traer a colación lo expuesto por la resolución No. 17037-2018 (DJ-15S9): "(...) el señor Campos tenia conocimiento que el proyecto, en la forma en que sería planteado ante el Órgano Contralor no sería funcional. Lo anterior en virtud que existía un desfase en el entronque entre la ruta No. 257 y la entrada a la Terminal de Contenedores de Moín, que provocaba que entre ambos proyectos no se diera la conexión requerida que permitiera a los vehículos automotores transitar desde la TCM y hacia el territorio nacional situación que no fue informada al Órgano Contralor al efectuar dichos trámites. Este conocimiento se acredita con la participación del señor Campos Monge en la sesión de trabajo del Consejo de Administración del CONAVI del 27 de abril de 2015 en que se les indicó a los presentes la necesidad de adquirir nuevos terrenos debido al cambio en el entronque con la Terminal de Contenedores de Moín. Asimismo, en dicha ocasión se señaló la necesidad de llevar a cabo procedimientos de expropiación así como las respectivas gestiones referente a trámite de la Viabilidad ambiental del proyecto (hecho probado No. 9). Aunado a lo anterior el investigado participó en la sesión de trabajo del Consejo de Administración del CONAVI del 22 de junio de 2015 en que se reiteró la necesidad de coordinar la adquisición de terrenos adicionales por el cambio de trazado hacia el punto de entronque con la terminal (hecho probado No. 11)". Ademas el señor Campos acudió a la sesión del Consejo de Administración del CONAVI del 30 de julio de 2015) ocasión en que la Viceministra Giselle Alfaro expuso que: "(...) se está analizando cómo resolver el tema de la licencia ambiental ya que, en virtud que APM va avanzando más rápido que la Administración, cuando ellos solicitaron la información, la Administración no contaba con el diseño final del trazado de la ruta, y ahora hay un desfase de 80 metros por lo que la Administración debe ajustarlo; y en razón de ello según Setena (sic) se debe hacer una nueva evaluación ambiental o una modificación del proyecto" oportunidad en que con suma claridad se les expuso el tema del desfase y la responsabilidad que debía asumir la administración en la solución del problema generado por ella misma (hecho probado No. 14). Finalmente el investigado acudió a la sesión de trabajo del Consejo de Administración del CONAVI del 14 de setiembre de 2015 en que se expuso, nuevamente, la necesidad de gestionar la viabilidad ambiental para intersección con la ruta cantonal y la llegada a la terminal de contenedores" (hecho probado No. 15). Con base en lo anterior es que se determina que el ex Director del Consejo de Administración del CONAVI conocía de la problemática descrita, pues esta fue discutida y analizada de forma reiterada en las sesiones en las cuales tuvo participación y en las que se dejó claro que, a efectos de solventar los problemas de conexión de la ruta, se necesitaba adquirir nuevos terrenos y gestionar los permisos ambientales respectivos ante SETENA. (. .)" (Página 289, del archivo 170317-2018 (DJ-1559) CONAVI en la carpeta Folio 00U442, del expediente administrativo). Así, la CGR acreditó la participación del demandante en las reuniones del Consejo del CONAVI, de fechas 27 de abril de 2015, 22 de junio de 2015, 30 de julio de 2015 y 14 de setiembre del 2015, en donde se trató el tema del desfase de la ruta No.257, incluso de la viabilidad ambiental o de una posible compra de terrenos. Lo anterior, fue confirmado por la resolución No.220-2018 (DJ-0014): "(...) Tal y como consta en la resolución impugnada se determinó el contenido y discusión que se llevó a cabo en cada una de las sesiones en que participó el señor Campos de las cuales se desprenden las múltiples advertencias que se realizaron respecto del tema del desfase precisamente, en virtud del impacto que tenia el mismo en la consecución de la red vial (...) Así no es cierto que no se le advirtiera, oportunamente el problema de conexión, pues del texto transcrito se determinan con claridad las reiteradas ocasiones en que el tema fue tratado en presencia del señor Campos; cosa distinta es que el recurrente no considerara que ese tema fuese relevante para el proyecto y que de así omitiera indagar sobre el particular consultar a los técnicos buscar alternativas o darle seguimiento al asunto del desfase tanto desde ese momento y aún más al momento en que le fue remitido al Consejo la propuesta de borrador; en donde, sin duda, debió verificar que el problema de conexión hubiese sido superado teniendo la certeza absoluta, de que la aprobación que daría para que dicho documento se enviase a la CGR conteniendo una solución efectiva de la necesidad pública. (...)" (Folio 568 vuelto del expediente administrativo). Ahora bien, en particular sobre la validez de las minutas, como elemento de prueba, el órgano decisor consideró que las mismas eran pertinentes, para acreditar la participación de los intimados, y en este caso del accionante en las reuniones: (...) la autenticidad de esas actas que refieren la participación de los investigados en cada una de las sesiones de trabajo indicadas; ha sido certificada por la propia Secretaria de Actas del Consejo de Administración del CONAVI, tal y como consta en la prueba señalada en el acto de apertura, así' como la prueba para mejor resolver que fue aportada al proceso (ver folio No. 381 a 383 del expediente administrativo). En este sentido, se estima que la prueba que consta en autos es pertinente para acreditar la participación de los intimados en las sesiones que han sido oportunamente señaladas que además se constituyen en hechos probados de este procedimiento. (...) Debe recalcarse que en el transcurso de este procedimiento administrativo las partes no aportaron ningún elemento probatorio para desacreditar la validez de la prueba documental referida, pues limitaron su alegatos al plano argumentativo sin contar con prueba alguna que acreditara su dicho motivo por el cual este alegato no es atendible (Página 219, del archivo 170317-2018 (DJ-1559) CONAVI en la carpeta Folio 000442, del expediente administrativo). Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir que el tema del desfase también fue conocido en el Consejo Sectorial de Transportes, tal y como lo apunta la resolución que resolvió el recurso de apelación No. R-DC-61-2019 (DC-0185): (...) el problema del desfase o entronque entre la Terminal y la nueva carretera fue abordado en el Consejo Sectorial de Transportes según consta en el acta 3-2015) artículo 3 del 29 de jugo 2015 (hecho probado 13) y en el propio Consejo de Administración en su sesión 1229 del 30 de julio de 2015 donde la entonces Viceministra Giselle Alfaro informó sobre el cumplimiento de la condición precedente, de los problemas presupuestarios que tenia Conavi para financiar la obra y del desfase de 80 metros que existía entre el diseño final del trazado de la ruta y la Terminal así como el problema ambiental que se debía resolver (hecho probado 14) la 1250 del 28 de setiembre de 2015 donde el entonces Ministro de Obras Públicas y Transportes Lic. Segnini, informó sobre las negociaciones entre APM Terminals y el Ministerio de Hacienda para conseguir el financiamiento del diseño y construcción de la ruta 257 (hecho probado 16) y la 1266 del 23 de noviembre de 2015 donde la Viceministra Giselle Alfaro informó sobre el seguimiento que se estaba dando al proyecto, por su importancia para la economía nacional y de distintas alternativas de solución para la carretera, entre las que también valoraron el que fuera asumida por un convenio complementario por el Concesionario, cuestión que desecharon, de modo que finalmente optaron por solicitar una contratación directa concursada a la CGR (hecho probado 18)."(Página 648 del expediente administrativo). Por otro lado, sobre la supuesta mala interpretación de la CGR, sobre el papel de los miembros del Consejo del CONAVI y una supuesta imposibilidad para conocer los elementos técnicos del asunto, la misma resolución No.R-DC-61-2019 (DC-0185) indicó: (...) Es sumamente riesgoso que el Consejo de Administración -o cualquier otro miembro de un órgano colegiado de la Administración Pública actuando como máximo jerarca- crea que tener que valorar y aprobar asuntos relacionados con aspectos técnicos -cualquiera que éstos sean-, que no sean o estén ligados con su ámbito profesional, constituye un ámbito o fuero de irresponsabilidad por las manifestaciones que realice o las decisiones que apruebe. (. .)" (Folio 645 del expediente administrativo). Finalmente, sobre su no participación en las respuestas que se dio posteriormente a la CGR, basta indicar que el procedimiento no giró en torno a ese aspecto, por tanto, cualquier manifestación al respecto es intrascendente y en ese tanto se rechaza. Así las cosas, tal y como lo afirma la CGR, está plenamente acreditado que el actor conocía de previo la existencia del desfase del proyecto, y las reuniones de Consejo, como órgano encargado, lo demuestran (las minutas son elementos de prueba válidos y no han sido impugnados). Además, el hecho de ser no tener conocimientos técnicos no los inhibe de Investigar y preguntar si los aspectos votados son correctos y responden al Interés público (ejercicio eficiente de su cargo). III. SOBRE EL INTERÉS PÚBLICO DEL PROYECTO: Que el actor señala que la CGR se equivoca al afirmar que la solicitud de autorización se hizo sobre una obra que no iba a ser funcional; sin embargo todas están siendo utilizadas en beneficio del país. Que sobre dicha afirmación se aclara que el objeto de proceso en la CGR no fue determinar la responsabilidad por una obra inconclusa, sino por lo siguiente: "En el traslado de cargos se les reprochó una eventual responsabilldad administrativa por presuntamente, tramitar una autorización de un procedimiento especial de contratación administrativa ante el Órgano Contralor en apariencia, conociendo que técnicamente, el objeto de la solicitud de autorización no atendida la necesidad pública en forma satisfactoria, en tanto no garantizaba la conexión requerida por la Terminal de Contenedores de Moín (TCM), ni era funcional respecto de la viabilidad ambiental vigente a ese momento, situación que no fue comunicada a la Contraloría General de la República al momento de gestionar dicha autorización." (Resultando I, Página 2, del archivo 170317-2018 (DJ-1559) CONAVI en la carpeta Folio 000442, del expediente administrativo). Que en ese sentido, el meollo del procedimiento instaurado, tenía como finalidad determinar la culpabilidad por autorizar, como miembro del Consejo Directivo del CONAVI, una solicitud de contratación especial a la CGR. Ahora bien, en particular sobre el interés público de la obra, el órgano decisor se pronunció ampliamente al respecto e indicó: "...Si bien reconoce este Órgano Decisor la magnitud relevancia y trascendencia que la construcción de la TCM significa para nuestro país lo cierto es que la complejidad o dificultad que implicaba la construcción de la Ruta Nacional No. 257 que permitiría la conexión entre la ruta No. 32 y la TCM exigía un nivel de atención y cuidado mucho más alto por parte de los jerarcas institucionales responsables por la consecución del proyecto, como lo eran precisamente los investigados en su condición de directores del Consejo de Administración del CONAVI. Al respecto debe recalcarse, como se ha señalado anteriormente, que a pesar que los intimados tuvieron pleno conocimiento de los problemas en el entronque en relación con la construcción de la ruta No. 257 aún así autorizaron al Director Ejecutivo del CONAVI para acudir ante el Órgano Contralor a solicitar la aplicación del procedimiento de contratación excepcional previsto en el numeral 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa (hecho probado No. 21). Lo anterior en detrimento del interés público que la obra debía satisfacer; en virtud que al autorizar al señor Salom Echeverría para acudir ante la Contraloría General se le autorizó para gestionar un trámite de contratación especial de una ruta que no iba a ser funcional y por lo tanto, no iba a poder ser utilizada según las necesidades que exigía la puesta en marcha de la TCM. Esto ya que tal y como ha quedado acreditado en este procedimiento, existía un desfase en el entronque de conexión entre la TCM y la ruta a construir que, al momento de acudir ante el Órgano Contralor no había sido solucionado y del cual tampoco se puso en conocimiento a la CGR la hora de presentar la gestión referida siendo que, a contrario, en la solicitud presentada por parte del CONAVI se alegó que el proyecto representaba una solución definitiva al acceso a la TCM, al indicar que "(...) lo que se pretende ahora con los procedimientos especiales objeto de esta solicitud de autorización, es seleccionar a los contratistas que se encargarán de los estudios previos, diseño, construcción y supervisión de las obras definitivas de la Ruta Nacional No. 257" (hecho probado No. 22). Con base en estas consideraciones, los investigados actuaron en detrimento del interés público en el desempeño de sus funciones, siendo que en su condición de jerarcas del CONAVI debían velar porque a la hora de gestionar el procedimiento excepcional de contratación de la obra vial a construir este garantizara la efectiva conectividad entre los puntos señalados precisamente para permitir el tránsito efectivo de los vehículos automotores que requerían ingresar o salir de la TCM. En este sentido, debe recordarse que el numeral 4, inciso b) de la Ley de creación del Consejo Nacional de calidad establece como pide de las atribuciones de dicho órgano el "ejecutar mediante contratos las obras; los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional", lo que sin lugar a dudas exige que cada uno de los contratos y obras a desarrollar deban cumplir con la finalidad prevista, siendo que el fin de la Ruta Nacional No. 257 era permitir la efectiva conexión entre la TCM y el territorio nacional específicamente con la entrada a la ruta No. 32. Según se ha demostrada los investigados sabían que esta conexión no iba a ser posible debido al desfase que existía entre ambos proyectos del cual fueron advertidos en reiteradas ocasiones de previo a discutir el oficio No. DIE-07-2015-3554 remitido por el señor Mauricio Salom. A pesar de lo anterior en la gestión aprobada por el Consejo de Administración y que fue remitida, posteriormente, ante este Órgano Contralor se señaló expresamente que: "(...) La TCM según ya se indicó es una obra estratégica para el país y esa obra por si sola no es funcional pues necesariamente para su correcta explotación y operación, y por lo tanto para el desarrollo de los servicios públicos que aquí se prestan, resulta indispensable que esté conectada con la red vial nacional, específicamente con la Ruta Nacional No. 257 (...) Sin esa abra, la operación de la TCM no es factible en los términos requeridos por el país. De Ahí el origen de la obligación contractual que hemos reseñado y que es la razón última de interés público que debe tenerse presente." (hecho probado No. 22). Así las cosas, si bien en la gestión presentada se alegó el interés público en relación con la construcción de la ruta señalada, siendo esta un requisito indispensable para que la TCM entrara en operación correctamente, lo cierto es que ese interés público no iba a poder ser atendido en los términos en que fue expuesto en su oportunidad ante esta Contraloría General precisamente porque, debido a los problemas en la conexión, se requerían adquirir terrenos adicionales y gestionar ante SETENA los permisos ambientales necesarios de previo a poder garantizar la conectividad entre la ruta señalada y la TCM (...)" (Lo destacado es nuestro). (Página 224, del archivo 170317-2018 (DJ-1559) CONAVI en la carpeta Folio 000442, del expediente administrativo). Que de igual manera, es necesario señalar que lo referido a la entrega de la obra en tiempo, no era materia de análisis en este proceso, y así lo destaco el ente Contralor: "(...) debe tenerse claro que, en ningún momento, este Órgano cuestionó la entrega o no del proyecto a tiempo, por cuanto ese es un tema que no está siendo investigado en este procedimiento administrativo. Sin embargo, debe insistirse en que el deber de probidad que atañe a todo funcionado público requiere que se actúe, en todo momento con miras a satisfacer el interés público y los objetivos institucionales. En este sentido, el proceso de gestión de cada proyecto como lo fue la construcción de la Ruta Nacional No. 257 exige que se atiendan las necesidades colectivas de forma planificada, eficiente y regular (numeral 3 LCCEIFP), siendo que estas exigencias van más allá de la entrega del producto en el plazo establecido. Tal y como se ha demostrado en el presente procedimiento administrativo, los investigados aprobaron y gestionaron una solicitud ante la CGR para llevar a cabo un procedimiento de contratación excepcional a pesar que conocían que la obra a construir debido a las limitaciones que se presentaban en ese momento, iba a resultar en una obra ineficaz para los fines del proyecto e inutilizable por sí misma. Lo Anterior refleja la transgresión al deber de probidad en virtud de la falta de planificación adecuada de las labores a desarrollar por parte del CONAVI, siendo la misma achacable a sus jerarcas institucionales. Se reitera que el atraso en la ejecución del proyecto no justificaba que se acudiera a la CGR a solicitar permiso de contratación directa de una obra que si sabía no iba a ser funcional por cuanto los investigados en su rol de jerarcas del CONAVI debían actuar de acuerdo con el deber de probidad en todo momento durante la gestión del proyecto, lo que incluía indicar a cabalidad las condiciones de la obra a contratar. En el mismo sentido se aclara que no se les achaca a los investigados si se utilizaron o no más recursos económicos en el desarrollo de las obras por cuanto ese es un tema que no forma parte del objeto de este procedimiento administrativo, siendo que, en todo caso, dichas situaciones -el costo de la obra, su entrega en tiempo y el cumplimiento del propósito para la cual fue construida- no elimina la responsabilidad de los investigados al haber gestionado, en su momento, la aplicación de un procedimiento de contratación excepcional para construir una obra que no iba a poder satisfacer el interés público en los términos requeridos; gestión que realizaron, además, omitiendo información trascendental sobre las condiciones del proyecto a contratar; como lo era precisamente la existencia de un desfase entre la TCM y la Ruta Nacional No. 257 (..)" (Página 244, del archivo 170317-2018 (DJ1559) CONAVI en la carpeta Folio 000442, del expediente administrativo). Que lo anterior se confirmó en la resolución de revocatoria: "...En este sentido parece olvidar el señor Campos que las obras resultaron útiles y funcionales en virtud de las gestiones posteriores que en el 2017, tuvo que realizar el nuevo Director Ejecutivo del CONAVI , con el fin de solventar los problemas de conexión que permanecían en cuanto a la construcción de la ruta No. 257 (hecho probado n. o 36). En este sentido, con independencia de la forma en que posteriormente se solucionaron los problemas que presentaba la construcción de la red vial esto no exonera de ninguna forma la responsabilidad que tuvo en el ejercicio de sus funciones pues aprobó acudir ante el Órgano Contralor a solicitar la autorización para llevar a cabo un procedimimiento de contratación excepcional pese a que, se reitera, conocía que el proyecto presentaba problemas gravísimos con la conexión a la entrada de la TCM, situación que era trascendental dentro de la ejecución de la obra vial y que, sin embargo, no fue abordada con la diligencia esperada por parte del recurrente. (...)" (Folio 570 del expediente administrativo). Que en ese sentido, tal y como ya lo ha hecho, la pare actora únicamente se ha abocado a evadir la responsabilidad como funcionario y miembro del Consejo del CONAVI y en ese sentido, sus omisiones justifican la sanción impuesta. No puede excusarse en el hecho de que la obra al final resultó bien, toda vez que eso no obsta para que se encuentre una falta en su deber de probidad, y sus responsabilidades legales dentro de su cargo. IV. SOBRE LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN: Que el actor, en una reiteración de todo lo expuesto, señala que la sanción es desproporcionada e irrazonable. Adicionalmente en el apartado siguiente -de aspectos procesales-, vuelve a hacer mención de los mismos (demanda es extremadamente repetitiva). Tal y como se ha procedido a indicar, la sanción surge con motivo de una falta de probidad de la parte actora, y un claro irrespeto a las funciones que tenía como miembro del Consejo Directivo del CONAVI. Se acreditó que conocía del desfase del proyecto en la ruta No. 257, y que no era excusa de su parte la no advertencia en el "borrador" votado, de dicha falencia, en virtud de que como se ha apuntado, lo conocía de sobradas formas. En consecuencia, se rechaza lo expuesto, siendo que la sanción se funda en elementos fácticos y jurídicos debidamente comprobados y al tenor del ordinal 72 de la Ley Orgánica de la CGR, que indica: Artículo 72.- Prohibición de ingreso o de reingreso del infractor. No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocios. La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del caso. (...) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución No 3869 del 15 de diciembre de 2006 el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido de que la prohibición allí prevista no resulta aplicable respecto de la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular). V. SOBRE LAS SUPUESTAS AFECTACIONES AL DEBIDO PROCESO: Tal y como ha sido la tónica de la demanda, la parte realiza constantemente manifestaciones reiterativas y sumamente confusas, bajo esa línea, en el presente apartado haremos un esfuerzo por agrupar los aspectos de orden procedimental que se atribuyen al proceso. i. Sobre la intimación e imputación: La parte actora acusó vulneración a una debida intimación en el proceso, aduce que no hay relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de las pruebas, y que el ente Contralor se fundamenta en presunciones. Además, señaló que tampoco existió una imputación individualizada, detallada, precisa y clara de los hechos. Luego hizo una reiteración de todo expuesto anteriormente sobre su conocimiento del desfase del proyecto y la votación del acuerdo-borrador. Lo expuesto, evidentemente se rechaza. El proceso instaurado por la CGR si realizó una imputación e intimación apegada al debido proceso. Al efecto es de rigor señalar que en la resolución No. DJ-0968 de las 14 horas de 24 de julio del 2018, que ordenó abrir el procedimiento contra el actor y otros, se expuso con la suficiente claridad y precisión la prueba y los hechos imputados. En esa línea, y a fin de no ser reiterativos, se citan los considerandos 1.3, 1.7, 1.9, 1.11, 1.14, 1.15, L16, 1.18, 1.21, 1.31, 1.34, 1.35 (folios 11 vuelto a 23 del expediente administrativo), en los cuales se expusieron los hechos y pruebas relacionados con el demandante. Incluso, en el "Por Tanto" V, se incluye un cuadro con la descripción de la prueba referida. Adicionalmente sobre lo expuesto en relación con su conocimiento del desfase del proyecto, de la votación del "acuerdo-borrador" o de su participación en las consultas posteriores de la CGR, nos remitimos a lo expuesto en los apartados anteriores, siendo este un tema ya abordado ampliamente. En consecuencia, si existió una debida intimación e imputación, en el procedimiento de la CGR. ii. Sobre la tipicidad en sede administrativa: Que mencionó el actor, que su sanción se fundamentó en dos normas "genéricas", el ordinal 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el numeral 113 de la LGAP, siendo que -en su dicho- ambas normas son muy abiertas y por tanto no se produjeron las conductas sancionadas. Además, menciona que en el acto final se incluyeron otras normas. Asimismo, hace reiteraciones de alegaciones ya indicadas, sobre el voto del "acuerdoborrador" y de la autorización de la GGR. Lo anotado se rechaza. Conforme lo expuesto, la parte actora trata de confundir al Tribunal mostrándole una suerte de incerteza o ambigüedad que no existe, y queriendo asimilar este asunto a un proceso penal. Sobre lo apuntado, es necesario indicar que, tratándose de materia sancionatoria administrativa, el principio de tipicidad es muy distinto a su par en la materia penal punitiva. Sobre lo anterior, la Sala Constitucional ha sido prolija y sumamente clara, al respecto se cita el Voto No.2019-16849 de las 9 horas 20 minutos del 6 de setiembre del 2019, que referenció a su vez las sentencias No.2010-5894 de las 14 horas y 57 minutos del 24 de marzo del 2010 y No.2013-16142 de las 1s horas y 46 minutos del 4 de diciembre de 2013, que apuntaron: "(...) El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción" Este principio constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, pero no opera en la misma forma que en el ámbito jurídico-penal ya que los principios "nullun crimen sine lege" y "nullum poena sine lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho penal sustantivo. La actividad sancionatoria de índole penal y la de índole disciplinario corresponden a campos jurídicos diferentes y los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado. Así en el derecho, penal en relación con los delitos toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho incriminado, excluyendo por su generalidad toda posibilidad de referencia a los llamados conceptos jurídicos indeterminado; o las cláusulas abiertas o indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida no hay pena. Pero, en el derecho disciplinario, en razón del en que persigue, cual es la protección del orden social general y de la materia que regula -la disciplina-, la determinación de que infracción disciplinaria es menos exigente que la sanción penal ya que comprende hechos que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento, que en algunas legislaciones no están especificados. De manera que, el ejercicio de este poder es discrecional de allí que proceda aplicar sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales sin necesidad de que estén detalladas concretamente como hecho sancionatoria por lo cual la enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter limitativo. Esto es así motivado en la variedad de causas que pueden generar su aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de aplicación, lo cual no siempre resulta claro de la literalidad del precepto razón por la cual pueden sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas concretamente, pero se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un procedimiento creado al efecto. La falta o infracción disciplinaria se ha definido produciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son imnumerables; pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitadas en número dada su variedad por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad abre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia (ver en igual sentido entre otras las sentencias número 2007-015136, 2007-001391 y 2006-018169). De manera que la Administración puede ejercer el poder disciplinario en forma discrecional y puede aplicar sanciones sin necesidad de que las faltas estén detalladas concretamente como hechos sancionatorios, dada la variedad de causas que pueden generar la aplicación del régimen disciplinario o sancionatorio por incumplimiento de los deberes que le son exigibles. (...)" Adicionalmente, se trae a colación lo expuesto por el acto final del procedimiento No.17037-2018 (DJ-1559), que al determinar la responsabilidad del actor señaló: "(...) ha quedado suficientemente demostrado que el señor Campos Monge no actuó con la diligencia que le exige el ordenamiento jurídico siendo que incluso, el numeral 213 de la LGAP señala que, a efectos de determinar la existencia y el grado de culpa del funcionario público, deberá valorarse la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas lo que implica que entre mayor sea la jerarquía del funcionario mayor es su grado de responsabilidad. Así las cosas; dichos motivos conllevan a este Órgano a establecer la culpa grave con la que actuó el investigado con lo cual se confirma la transgresión de los numerales 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el articulo 1 inciso 14 del Reglamento a la misma Ley, 113 de la Ley General de a Administración Pública, 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa, artículo 1, inciso e) del Decreto Ejecutivo No. 33146 y el numeral 4 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad" (Página 296 del archivo 170317-2018 (DJ-1559) CONAVI en la carpeta Folio 000442 del expediente administrativo). Que lo anterior, es plenamente coincidente con lo expuesto sobre la intimación del proceso: "La determinación de responsabilidad en este procedimiento podría acarrearles a los señores Mauricio Salom Echeverría, Carlos Segnini Villalobos; Giselle Alfaro Bogantes, Christian Campos Monge; Ana Lizeth Rodríguez Barquero, Nelson Gómez Barrantes y Jorge Solano Jiménez desde una amonestación escrita publicada en el Diario Oficial hasta la separación de cualquier cargo público en que se encuentren, sin responsabilidad patronal todo ello de conformidad con los numerales 113 y 211 de la Ley General de la Administración Pública (Ley No. 6227), artículos 3; 4 y 39 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley No. 8422) y el articulo 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa (Ley No. 7494). Además de la prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública por un plazo de 2 a 8 años prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley No. 7428). La imposición de dicha prohibición trae como consecuencia, además el cese inmediato, sin responsabilidad para el Estado, del ejercicio de cualquier cargo de la Hacienda Pública en que se encuentren nombrados los investigados." (Folio 86 del expediente administrativo). Así las cosas, se trae a colación lo apuntado en la resolución No. 220-2018 (DJ-0014), que revisó la revocatoria interpuesto por el actor: "(..) En ese sentido no se hizo uso de normas adicionales que pudieran haber representado una vulneración a los derechos que ostenta el investigado todo lo contrario, el presente procedimiento se ha llevado a cabo apegado a los principios del debido proceso y derecho de defensa que tutelan al investigado. Prueba de ello es que el recurrente no cita expresamente cuáles son esas normas que estima fueron adicionadas por este Órgano siendo por ende inatendibles e improcedentes sus alegatos. (...)" (Folio 573 del expediente administrativo). Conforme lo expuesto, no existe ningún tipo de exceso o carencia en relación con el principio de tipicidad aludido, en virtud de que el mismo fue emitido dentro de las reglas del debido proceso administrativo. iii. Sobre la culpabilidad en el procedimiento: Que el accionante se limita a indicar que no existe culpabilidad de su parte, en virtud de que según un informe de auditoría del MOPT es de la Comisión Mixta para construcción de la Ruta No. 257. Así, tal y como lo hizo anteriormente, la parte viene nuevamente a tratar de desplazar su responsabilidad como Directivo del CONAVI, con las prerrogativas que eso implica, y trasladarla a otros funcionarios y entes. En esa línea, se reitera todo lo expuesto atrás, en relación con los numerales 113 de la LGAP y 3 de la Ley contra la Corrupción, así como lo resuelto en las resoluciones números DJ-1559 y DJ-0014. Entonces, está ampliamente acreditado en el proceso, la culpabilidad del actor. iv. Sobre las "Apreciaciones adicionales sobre el traslado de cargos y la resolución del órgano decisor: La parte reitera argumentaciones subjetivas sobre sus consideraciones, las cuales han sido ya ampliamente analizadas, en ese tanto, es necesario indicar que a lo largo del procedimiento se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del actor, por lo tanto, se rechaza cualquier manifestación relacionada. Ergo, no existe ningún quebranto, según lo aduce la demanda. VI. SOBRE EL INFORME DE AUDITORÍA DEL MOPT: Que el actor mencionó que el informe de auditoría del MOPT dejó claras las coordenadas del proyecto y que estas fueron las aprobadas por SETENA (Ente que no es parte de este proceso), por lo que no podía variar el trazado aprobado. Además, indicó que la concesionaria varió las coordenadas que había sido aprobadas en el Estudio de Impacto Ambiental. Luego, vuelve sobre manifestaciones ya repetidas, sobre la no advertencia de la unidad técnica, sobre su voto del "acuerdo-borrador" y las contestaciones a la CGR. Sobre dicho tema se pronunció la CGR en la resolución No. 220-2018 (DJ-0014), cuando expuso: "En relación con el alegato referido a que "el informe de la Auditoría Interna del MOPT revela el rol preponderante y vital del CNC el cual el Órgano Decisor releva en su análisis de responsabilidad para concentrarla en él y en los otros miembros del Consejo Directivo del CONAVI", debe aclararse que este Órgano en el análisis de responsabilidad realizado en el acto aquí recurrido dispuso con detalle el fundamento de hecho y de derecho que llevó a atribuir al señor Campos la violación a las normas que le fueron intimados oportunidad en la que se indicó: "(...) el señor Christian Campos Monge actuando en su condición de Director del Consejo de Administración del CONAVI mediante el articulo 2 del acta de la sesión No. 1274-2015 del Consejo de Administración del CONAVI procedió a aprobar la propuesta presentada por el Director Ejecutivo del CONAVI a través del oficio No. DIE-07-2015-3554 del 15 de diciembre de 2015 que correspondida a borrador para la solicitud de autorización a la Contraloría General de la República para promover un procedimiento especial de contratación administrativa para el desarrollo del proyecto Ruta Nacional No. 257 Acceso a la Terminal de Contenedores de Moín" (hecho probado No. 21). Esto a pesar que el señor Campos tenia conocimiento que el proyecto, en la forma en que seria planteado ante el Órgano Contralor; no sería funcional. Lo anterior en virtud que existía un desfase en el entronque entre la ruta No. 257 y la entrada a la Terminal de Contenedores de Moín, que provocaba que entre ambos proyectos no se diera la conexión requerida que permitiera a los vehículos automotores transitar desde la TCM y hacia el territorio nacional situación que no fue informada a Órgano Contralor al efectuar menos trámites". (folio 567 del expediente administrativo). De igual forma, se reitera lo expuesto en la misma resolución sobre la responsabilidad del contratista que achaca el demandante: "(...) resulta improcedente el argumento expuesto en el sentido que el Órgano dejó de pronunciarse sobre los estudios previos que estaban a cargo del contratista y el deber del contratista de realizar este tipo de estudios o servicios de inicio, con lo cual era deber del consultor o contratista advertir si algún elemento del cartel en un primer momento y luego en la ejecución con estudios previos no calzaba con el dato técnico adecuado", siendo que resulta improcedente trasladar al contratista las obligaciones que como jerarcas del CONAVI poseían los recurrentes. Al respecto téngase que mucho antes de que se llevara a cabo la contratación de los estudios previos referidos el investigado fue prevenido de los problemas de conexión que presentaba la construcción de la ruta No. 252 siendo que no era obligación del contratista advertir un problema que ya de por si era de sobra conocido por el investigado. Sobre el particular se insiste en que el recurrente conocía la existencia de dichos problemas de previo a emitir su voto afirmativo al aprobar el "borrador" de propuesta de solicitud de autorización ante la Contraloría General de la República, siendo por lo tanto responsable del contenido que autorizó pues a pesar de la claridad que tenia en relación con la problemática referida, la cual discutió y analizó en diferentes sesiones lo cierto es que ni siquiera consultó sobre las medidas o acciones que se habían adoptado en relación con el tema. (..)"(Folio 570 del expediente administrativo). Asimismo, sobre los temas recurrentes, se reitera todo lo apuntado en apartados anteriores. VII. SOBRE EL CONTENIDO DE LAS MINUTAS: Que el tema de las minutas ha sido ampliamente expuesto, y que al se remite a lo señalado en en el punto II de la contestación, sin perjuicio de lo indicado, se reitera que las minutas son pertinentes para la acreditación de las reuniones que se mantuvieron por parte de los Directivos y en particular del actor. Que además, la parte actora no acreditó en el procedimiento administrativo, y tampoco podría hacerlo ahora, prueba en contrario que desvirgué su valor como documentos públicos, válidos y eficaces (recordemos que fueron certificadas por el CONAVI). Luego, nuevamente (no es costumbre de esa representación ser tan repetitiva pero por la forma en que planta la demanda se hace necesario), se trae a colación lo apuntado también en el punto II de esta contestación; en relación con que la CGR acreditó la participación del demandante en las reuniones del Consejo del CONAVI, de fechas 27 de abril de 2015, 22 de junio de 2015, 30 de julio de 2015 y 14 de setiembre del 2015, en donde se trató el tema del desfase de la ruta No. 257, incluso de la viabilidad ambiental o de una posible compra de terrenos. Además, es necesario reiterar que, la parte actora pretende que otras personas (técnicos, Ingenieros) o entes (Concesiones, Concesionario) asuman la responsabilidad que él como Directivo del CONAVI tenía, una responsabilidad que le fue otorgada por ley, al tenor de lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 de la Ley de Creación del CONAVI, del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad, y del numeral 113 de la LGAP. VIII. SOBRE LOS "ALCANCES CONVENCIONES Y CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTAN LA INFRACCIÓN A MIS DERECHOS HUMANOS AL TRABAJO, A TENER UN ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO V PROPORCIONAL, A ASPIRAR A CARGOS PÚBLICOS COMO DE ELECCIÓN POPULAR.": Que la parte actora viene a plantear una serie de "infracciones" a sus derechos constitucionales (según su dicho); entre ellas -en sus palabras-, la falta de un acto administrativo motivado, violaciones al debido proceso, a su derecho humano a ocupar cargos públicos, al principio de inocencia y a una sanción proporcional. Que en primer lugar, sobre la motivación, basta indicar que las resoluciones No. 17037-2018 (DJ-1559) (acto final del procedimiento), No. 220-2018 (DJ-0014) (recurso de revocatoria) y No. R-DC-61-2019 (DC-0185) (recurso de apelación), no sólo están correctamente motivas, sino que son amplias en analizar la responsabilidad del actor. Que lo anotado por el demandante no es más que manifestaciones subjetivas para tratar de sustentar su demanda, no incluye en las mismas un solo elemento de valor que permitan si quiera analizar la carencia de motivo, así las cosas, lo apuntado se rechaza. Sobre el debido proceso, ya hemos tenido la oportunidad de referirnos a diferentes manifestaciones sobre supuestos agravios, en particular en el apartado V de este memorial, razón por la cual, se reiteran en un todo. Ahora bien, sobre su derecho a ocupar cargos públicos, la parte actora olvida que ningún derecho constitucional es irrestricto, y así podemos encontrar en la doctrina y en la jurisprudencia innumerables casos al respecto; no obstante, respecto al tema de marras, se trae a colación el Dictamen No. C-183-2007 de 11 de junio de 2007, de esta Procuraduría, en su ejercicio como Órgano Técnico Consultivo de la Administración Pública, el cual expuso -en lo pertinente- lo siguiente: "A. EL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS: UN DERECHO FUNDAMENTAL: En su sentencia No. 3529 de las 9 horas del 12 de julio de 1996 el Tribunal Constitucional estableció que pese a que nuestra Carta Fundamental no lo contempla expresamente nuestro Derecho de la Constitución reconoce un derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. En el voto de referencia, la Sala Constitucional consideró que el derecho de acceso a los cargos públicos es una consecuencia necesaria de principio de igualdad que garantiza equidad de oportunidades a todas las personas para aspirar a los cargos y funciones públicas. Debe destacarse de la resolución de cita que de acuerdo con el entera de la Sala Constitucional el derecho fundamental de acceso a los cargos y funciones públicos no debe entenderse circunscrito a los cargos de elección popular o cargos representativos sino que es extensivo a todos los cargos y funciones públicos. En lo conducente, la sentencia en comentario indicó: "III. Hay que encarar ahora el tema del derecho de acceso a los cargos públicos. A diferencia de lo que sucede en otras latitudes la Constitución no contiene ningún articulo donde se reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos. Aun en los casos en que ese derecho se reconoce explícitamente, puede concebirse -en tanto derecho fundamental posible de protección, pues; mediante el recurso de amparolimitado al acceso a cargos de elección popular (Téngase en cuenta, sin embargo, lo que dispone el art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). No obstante constantes resoluciones de esta Sala han declarado, expresamente o implícitamente la existencia de ese derecho como derecho fundamental entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del principio de igualdad que impregna diversas posiciones constitucionales y es el sustrato de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al trabajo, y en esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional En consecuencia, apenas es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos y no solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad descontado desde luego el régimen de requisitos aplicable en cada caso" Así en materia de función pública, el principio derivado de la Declaración de Derechos del Ciudadano de 1789 es el de igual acceso a todos los empleos públicos. Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos se han hecho eco de dicha disposición, consagrando el derecho de acceso a los empleos públicos (artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos "toda persona tiene el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país", artículo 25) inciso c del Pacto Internacional de Derechos (Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Como otros derechos fundamentales el de acceso a los cargos públicos no es irrestricto. Por el contrario, es pacífico afirmar que es posible imponer requisitos para acceder a determinado cargo o ejercer particulares funciones. Este ha sido el criterio adoptado g este Órgano Consultivo, que en su dictamen C-61-2001 del 6 de marzo de 2001 advirtió que el acceso a los cargos públicos está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales deben ser pertinentes en relación con el cargo y las funciones, así como razonables, sin obviar que deben atender a la idoneidad y probidad del candidato. Transcribimos en lo que interesa el dictamen en cuestión: "La condición para dicho acceso es determinada por el cumplimiento de los requisitos particulares atinentes a cada uno de los puestos o empleos de que se trate. Condiciones que no pueden ser tales que tiendan a imposibilitar razonablemente el derecho de acceso. De modo que al definir las condiciones requeridas para el acceso y desempeño del cargo el Estado debe procurar que los interesados se encuentren en capacidad de satisfacer el interés público, para lo cual exigirá las cualidades profesionales, técnicas o personales que el puesto objetivamente requiere. Como consecuencia de lo anterior no puede hacerse afirmación alguna fundada en criterios distintos de la idoneidad técnica y moral para el desempeño del cargo. De lo que en principio los criterios de admisión a los cargos públicos deben fundarse en la idoneidad para el desempeño del puesto y en criterios de nones dad indispensables en el manejo de la cosa pública." (Lo destacado es nuestro). Sobre lo expuesto, interesa destacar que el ejercicio de un cargo público representa no solo un derecho sino una enorme cantidad de deberes y obligaciones, en las cuales evidentemente está el ejercicio responsable y conforme a los más altos estándares de probidad. Conforme lo anterior, encontramos uno de los límites al ejercicio del derecho a ocupar un cargo público, y es que se haya comprobado faltas al deber de probidad, como sucede particularmente en el caso de marras. En ese sentido, no existe ningún quebranto al derecho fundamental del actor, en virtud de que consta que su ejercicio en la función no fue adecuado, y más aún faltó a los deberes legales que le correspondían en el ejercicio de sus funciones, según lo indicó la CGR. En relación con el principio de inocencia, la parte ha podido realizar una defensa de sus intereses en el procedimiento ante la CGR, tan es así que se emitieron tres resoluciones, el acto final, la revisión del recurso de revocatoria y finalmente, en alzada, el recurso de apelación, por parte del Despacho Controlar. En esa línea, se reitera, ha existido un debido proceso conforme a derecho y por tanto no existe ningún quebranto al respecto. Sobre el voto de la Sección Primera de Tribunal Contencioso No. 104-2019-1, que cita, es de rigor apuntar que se trata únicamente de una sentencia (todavía no está firme), sin que exista al respecto -y luego de un análisis del caso- un criterio jurisprudencial sobre el tema. Recordemos que la jurisprudencia implica una serie de fallos reiterados, sobre un asunto, y emitidos por un Tribunal Superior. En todo caso el voto -repito- no está en firme, en virtud de que fue recurrido, y no ha sido resuelto. Finalmente, sobre la proporcionalidad de la sanción, se reitera que la misma se fundamente en una norma vigente, válida y eficaz como lo es el ordinal 72 de la Ley Orgánica de la CGR, razón por la cual es improcedente su reclamo. IX. SOBRE EL PERJUICIO PROPIO DE DAÑO MORAL PROVOCADO: Que en este último apartado, la parte actora adujo la existencia de un daño moral, el cual achaca a diversos medios de comunicación, por informaciones que publicaron. Conforme lo anotado, debemos indicar, en primer término, que los referidos medios son terceros ajenos al Estado. Luego, no existe una sola imputación a un acto u omisión del Estado que tengan relación con las noticias publicadas, ergo mi representado no tiene ninguna relación o participó de alguna manera en la emisión de esas informaciones. Sin perjuicio de lo anterior, es de rigor señalar lo siguiente: Para determinar la existencia de una eventual responsabilidad patrimonial del Estado, deben presentarse necesariamente tres presupuestos básicos sin los cuales no resulta posible su reconocimiento: I. La existencia de una acción u omisión por parte de un ente público. II. La producción de un daño que el sujeto perjudicado no tiene el deber de soportar y que tiene como características el ser efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado. III. La existencia de una relación de causalidad entre acción u omisión administrativa y el daño infringido, es decir, que exista relación directa de causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido. Sobre el primer supuesto -acción u omisión del Estado- en ningún momento el Estado ha realizado acción u omitido algo que generara daño o perjuicio económico alguno al accionante. En ese sentido tal y como se ha mencionado desde el inicio la participación del Estado en este caso realmente lo es en aplicación del numeral 12 inciso 5) subinciso a) del CPCA. En todo caso, lo que cuestiona la parte accionante obedecen a actuaciones propias de la accionante o de terceros ajenos al Estado, ergo culpa de la victima y hecho de un tercero. Ahora bien, en cuanto a la producción del daño, el mismo no existe y en todo caso no es responsabilidad del Estado, por cuanto las conductas que finalmente cuestiona son de la CGR. Así, evidentemente, tampoco existe nexo causal, el cuadro fáctico que presenta la actora carece de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, cual es la existencia del nexo causal o relación de causalidad, que constituye el "puente" entre la conducta administrativa y el daño producido, sea entre la Administración y el administrado. En consecuencia, en el presente caso no existe conducta que le pueda ser reprochada a la Administración, en todo caso con la concurrencia del hecho de un tercero y culpa de la víctima, se origina la ruptura del nexo de causalidad y consecuentemente se extingue la responsabilidad de la Administración (que repto en el caso del Estado es inexistente en todo caso). Entonces, conforme los numerales 190 y 196 de la LGAP y 41.1.1 del Código Procesal Civil y 220 del CPCA, rechazamos la existencia de algún tipo de "daño moral". |
*190077511027CA*
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EXPEDIENTE: |
19-007751-1027-CA-4 |
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PROCESO: |
CONOCIMIENTO |
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ACTOR/A: |
C.E.C.M. |
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DEMANDADO/A: |
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA |
N° 2025003084
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos del ventiocho de Marzo del dos mil venticinco.-
Proceso de conocimiento promovido por el señor C.C.M., mayor, casado una vez. Abogado, portador de la cédula de identidad número 1-0886-0315 contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en adelante CGR representada por el Licenciado D.O.F. y el ESTADO, representado por la Licenciada A.C.A.C.A..
RESULTANDO:
I.- Por escrito recibido el día 26 de noviembre de 2019, la representación del señor C.M. planteó demanda cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia preliminar realizada el día 10 de setiembre de 2020 para que en sentencia se declare la invalidez o nulidad de los siguientes actos o resoluciones: 1. Resolución 10372-2018 (DJ-0968) de las 14:00 horas del 24 de julio de 2018, emitido por el Órgano Decisor del Procedimiento, de la División Jurídica de la Contralora General de la República que resolvió dar inicio al procedimiento administrativo número CGR-PA-201 80044261. 2. Resolución número 17037-2018 (DJ-1559) de las 13:31 horas del 27 de noviembre de 2018, emitida por Órgano Decisor del Procedimiento de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, correspondiente al Acto Final del procedimiento. 3. Resolución número 220-2019 (DJ-0014) de las 15:30 horas del 11 de enero de 2019 que resolvió Recurso de Revocatoria. 4. Resolución R-DC-2019 (DC-0185) de las 13:00 horas del 19 de junio del 2019 emitido por la Contralora General de la República, como respuesta al recurso de apelación interpuesto. 5. Todos los demás actos y resoluciones emitidas con ocasión de o relacionados con los oficios o resoluciones antes citados. Que en razón de tal declaratoria, en sentencia se condene solidariamente al Estado y a la Contraloría General de la República: 1) Al pago de las costas personales y procesales del presente proceso. 2) Al pago del daño moral objetivo por la suma de 30 millones de colones, y daño moral subjetivo en la suma de 30 millones de colones y los perjuicios ocasionados, que serán liquidados en proceso de ejecución de sentencia. (Ver imágenes de la 2 a la 69 del expediente judicial digital).
II.- Habiendo otorgado el traslado de ley, la representación de la C.G.R por escrito de fecha 06 de febrero de 2020, contestó negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho. La representación estatal por escrito de fecha 14 de febrero de 2020, también rechazó los hechos de la demanda y opuso las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, así como la de falta de derecho. (Ver imágenes del expediente judicial digital).
III.- La audiencia preliminar se celebró el día 10 de setiembre de 2020, en la que se definieron las pretensiones en los términos del resultando primero. Se determinaron los hechos controvertidos de relevancia para la resolución del caso y se admitió la prueba documental y testimonial.
IV.- Que la audiencia de Juicio Oral y Público fue celebrada el día 10 de marzo de 2022. En lo que resulta relevante, las partes rindieron sus alegatos de apertura; se evacuó la prueba testimonial de la señora M.A.C., cédula número 3-280-060 y del señor M.G.Q., cédula número 1-1055-0152. (Ver imágenes de la 368 a la 372 del expediente judicial y respaldo digital).
V.- Que esta Cámara procedió a emitir la Sentencia No. 31-2022-IV de las 11:15 horas del 29 de marzo de 2022, mediante la cual se rechazaron las excepciones de falta de legitimación en su doble vertiente -activa y pasiva-, y se acogió la excepción de falta de derecho y como lógica consecuencia de ello, se declaró sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas. (Ver imágenes de la 373 a la 417 del expediente judicial digital).
VI.- Que habiendo interpuesto el actor Recurso de Casación; el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por resolución No. 000196-F-TC-2024 de las 09:34 horas del 19 de diciembre de 2025, dispuso: "Se declara con lugar el recurso por razones procesales. Se casa en su totalidad la sentencia impugnada. Vuelva el asunto al órgano jurisdiccional de la instancia precedente para que emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho." (Ver imágenes de la 656 a la 672 del expediente judicial digital).
VII.- Se dicta esta Sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el J.P.S.L.ón y concurren con su voto los jueces F.C.órdoba R.írez y Elías Baltodano Gómez.
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO: El Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por resolución No. 000010-F-TC-2025 de las 10:46 horas del 30 de enero de 2025, dispuso: "Se declara con lugar el recurso por razones procesales. Se casa en su totalidad la sentencia impugnada. Vuelva el asunto al órgano jurisdiccional de la instancia precedente para que emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Ese Tribunal acogió el recurso de casación por razones procesales, en razón de que este Tribunal omitió pronunciarse sobre la prueba para mejor resolver ofrecida por el actor el día 09 de marzo de 2022, denominada "INFORME TÉCNICO ESPECIAL. RUTA NACIONAL N° 257 ACCESO A TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN, COSTA RICA. Gestión de la Solicitud de autorización para procedimiento abreviado ante la Contraloría General de la República y acciones posteriores", elaborado por el Ing. A.M.L. del mes de febrero del año 2020, y que este Tribunal conforme al artículo 50.2 del CPCA reservó su conocimiento para sentencia. Para el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, la omisión apuntada vulnera el debido proceso del proponente por haber omitido este Tribunal referirse sobre su admisibilidad o rechazo, ya que si bien, la admisibilidad de esta prueba es facultativa, el pronunciamiento respectivo debe realizarce por estar impuesto por el propio canon 50.2 ibidem, y si se opta por rechazarla, se deberá motivar las razones de tal decisión. En razón de lo anterior, en el considerando siguiente se cumplirá con lo ordenado por ese Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la sentencia indicada.
II.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: El actor presentó el día 09 de marzo de 2022 como prueba para mejor resolver copia del "INFORME TÉCNICO ESPECIAL. RUTA NACIONAL N° 257 ACCESO A TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN, COSTA RICA. Gestión de la Solicitud de autorización para procedimiento abreviado ante la Contraloría General de la República y acciones posteriores", elaborado por el Ing. A.M.L. del mes de febrero del año 2020. Indicó el oferente, que habiendo coincidido con la señora A.L.R.B., -actora dentro de la causa tramitada bajo expediente No. 19-004186-1027, cuya causa y objeto es similar al presente-, ésta le comentó sobre la existencia de este Informe, y que habiéndolo analizado consideró muy oportuno, necesario e imperioso -por ser tan dilucidador-, que sea conocida por el Tribunal de Juicio. Sostuvo en apoyo de la citada prueba que el Consejo de Administración del Conavi -del que era parte-, adoptó el pedido de autorización a CGR, basado en insumos de la Administración adecuados y que de lo visto y aprobado, no hubo objeción desde lo técnico, que hiciera creer que había un error en los datos técnicos. Que parte de lo que la C.G.R. vio y autorizó, era precisamente realizar estudios previos, diseño, y construcción y que técnicamente, es inviable estimar que debe haber perfecta exactitud, cuando C.G.R. conocía, y autorizó, un proceso de contratación abreviada, entre otros. Que desde esa perspectiva ese informe aporta un análisis técnico objetivo que ayuda, desde un ojo diferente al criterio subjetivo C.G.R., en dejar claro el cuadro fáctico, y la técnica que imperó y justificó lo hecho por por la Administración. Por su parte, la representación estatal ofreció como prueba para mejor resolver copia del escrito de demanda y de la resolución de las 08:15 horas del 09 de diciembre del 2019 dictada por este Tribunal Contencioso Administrativo, ambos documentos referidos al proceso judicial que se tramita bajo expediente judicial No. 19-004188-1027-CA. Criterio de este Tribunal: En primer lugar debemos traer a colación en cuanto a la admisibilidad de la prueba para mejor resolver, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que su rechazo no produce la indefensión de las partes, y su admisión o rechazo por parte del Tribunal carece de recurso. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: (&) IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes...
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