Sentencia Nº 2025003554 de Sala Constitucional, 05-02-2025
| Fecha | 05 Febrero 2025 |
| Número de expediente | 20-016146-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025003554 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 20-016146-0007-CO
Res. Nº 2025003554
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil veinticinco .
A.ón de inconstitucionalidad promovida por A.B.ños M., portador de la cédula de identidad número 102700820, y Óscar A.V., portador de la cédula de identidad número 202630205, en su condición de Apoderados Generales Judiciales de S.E.C.érica Limitada, contra la frase final del artículo 79 del Código de Comercio.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de setiembre de 2020, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la última frase del artículo 79 del Código de Comercio, en cuanto dispone que no podría utilizarse unidades monetarias extranjeras para constituir el capital de una sociedad de responsabilidad limitada. Refieren que en 1997, la sociedad que representan se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada, manteniendo su capital en dólares estadounidenses, el cual se aumentó a la cantidad de cuatro millones ciento doce mil doscientos treinta dólares, lo cual quedó así inscrito en el Registro de Personas Jurídicas desde el 20 de abril de 1998. Sin embargo, veintidós años después, la Dirección de Personas Jurídicas de dicho Registro, inició un procedimiento administrativo para ordenar la inmovilización de la inscripción de dicha sociedad, para obligarla a modificar la cláusula correspondiente al capital en el pacto constitutivo de la sociedad, lo cual quebranta el principio de confianza legítima. Expresan que la sociedad de responsabilidad limitada es el único tipo de sociedad que tiene la prohibición de que su capital social se exprese en otras monedas diferentes al colón, lo que, a su vez, limita la libertad de empresa. Mencionan que existe un procedimiento administrativo que se encuentra en fase de agotamiento ante el Tribunal Registral Administrativo. Señalan que solicitan se declare la inconstitucionalidad de la parte final del primer párrafo, y la totalidad del segundo párrafo del artículo 79 del Código de Comercio, por ser contrarios al artículo 46 de la Constitución Política. Mencionan que cualquier norma que exija la expresión en moneda nacional de cualquier acto jurídico, es anacrónica y un resabio legal restrictivo bajo el actual contexto de realidad económica. Estiman que el acto jurídico o contrato por el cual se constituye una sociedad comercial, bien se puede expresar el capital social en otra moneda que no sea el colón costarricense, como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional número 3495-92, por lo que la norma cuestionada es un anacronismo que lesiona la libertad de empresa, no obstante lo cual, el legislador olvidó modificar o derogar dicha norma, como sí lo hizo con el artículo 102 del mismo Código de Comercio con respecto al capital en las sociedades anónimas, al punto que es la única norma del Código de Comercio que, en cuanto a las sociedades comerciales, mantiene esa restricción superada y obsoleta, lo cual resulta pernicioso para las relaciones del comercio internacional. Agregan que también resulta inconstitucional que la norma cuestionada disponga que las cuotas deban expresarse en múltiplos de cien, que, en el contexto de la norma, está referido a cien colones, por lo que también tendría que eliminarse ante la inconstitucionalidad del párrafo siguiente de la misma norma. Exponen diversa jurisprudencia sobre el tema planteado y solicitan declarar con lugar la acción.
2.- Por resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos de 7 de setiembre de 2020, se previene a los accionantes agregar y cancelar el timbre del Colegio de Abogados.
3.- Mediante escrito agregado al expediente el 8 de setiembre de 2020, los accionantes cumplen con la prevención realizada.
4.- Por resolución de esta Sala, de las diez horas cuarenta y siete minutos de 9 de setiembre de 2020, se solicita al Tribunal Registral Administrativo remitir el expediente relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la resolución del Registro de Personas Jurídicas, de las catorce horas de 14 de agosto de 2020.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de setiembre de 2020, la Presidenta del Tribunal Registral Administrativo remite el expediente número DPJ-170-2020, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Registro de Personas Jurídicas, de las catorce horas de 14 de agosto de 2020.
6.- Por resolución de las catorce horas treinta y tres minutos de 18 de setiembre de 2020, se da curso a la presente acción de inconstitucionalidad, y se otorga audiencia a la Procuraduría General de la República, la Dirección del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional y al Tribunal Registral Administrativo.
7.- Mediante escrito agregado al expediente el 30 de setiembre de 2020, los accionantes solicita activar la autorización para consultar el expediente de manera digital.
8.- Los edictos a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en las ediciones números 190, 191 y 192 del B.ín Judicial, de los días 5, 6 y 7 de octubre de 2020, respectivamente.
9.- Por escrito agregado al expediente el 9 de octubre de 2020, se apersona G.O.M., en su condición de Presidenta del Tribunal Registral Administrativo, quien señala compartir el argumento de los accionantes, toda vez que una disposición idéntica fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional mediante sentencia número 1188-99. Estima que la norma cuestionada debió ser reformada con anterioridad y que fue un error legislativo mantener una norma de ese tipo, por cuanto desde la ley número 6965, de 22 de agosto de 1984, se reformó la Ley de la Moneda, la Ley Orgánica del Banco Central, los Códigos Civil y de Comercio, iniciando así con una serie de reformas a normas que ponían obstáculos a la realización de contratos con moneda extranjera, por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, número 3495-92, las partes gozan de independencia contractual, y las actividades de las sociedades de responsabilidad limitada son de índole privado y mercantil, por lo que no deben restringirse sus libertades, salvo que afecten el orden público o la moral, por lo que limitar a la utilización de unidades de moneda nacional en el capital de una empresa privada, podría violentar los artículos 46 y 47 de la Constitución, que consagran la libertad de empresa y de comercio. Reitera lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia 1188-99, y concluye que en la norma impugnada se observa un vicio de constitucionalidad en la parte que dispone que para el capital de la sociedad no podrá usarse unidades monetarias extranjeras.
10.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre de 2020, se apersona J.A.J.F.ández, en su condición de Procurador General de la República, quien señala que la acción es admisible. Refiere que la redacción original de la norma cuestionada no imponía la restricción que se cuestiona, pues permitía consignar a conveniencia de los socios el capital en unidades monetarias extranjeras, pero fue reformado en 1984 dándole la redacción actual, con la finalidad de adecuar esas normas para cuando los actos deban surtir efectos en Costa Rica y no sean propios del comercio internacional. Explica que el artículo 102 del Código de Comercio establecía una regulación similar respecto de las sociedades anónimas, pero fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional mediante sentencia 1999-1188, repitiendo los argumentos de la sentencia 3495-92. Refiere el concepto de soberanía monetaria, por el cual el constituyente autorizó al legislador para regular sobre la moneda en lo concerniente a la estabilidad económica y social del país, por lo que sería legítimo imponer restricciones a la libertad de empresa en defensa de otros bienes jurídicos y derechos tutelados por la Constitución, siempre que se cumpla la doble garantía de reserva de ley y respeto al contenido esencial del derecho fundamental. Sin embargo, es su criterio que la acción debe estimarse por la contradicción entre la norma impugnada y el principio de igualdad ante la ley. Explica que la restricción que contempla el artículo 79 del Código de Comercio para consignar el capital social en moneda extranjera, y debiendo expresarse en múltiplos de cien colones, es una restricción que no se contempla para el resto de las sociedades mercantiles, tanto así que el caso de las sociedades anónimas, los artículos 102 y 120 del Código de Comercio fueron expresamente modificados por el legislador, para permitir que su capital pueda ser suscrito en moneda nacional o extranjera. Estima que si se reformó el Código de Comercio para eliminar la restricción de que las sociedades mercantiles expresaran su capital en moneda extranjera, a la luz de los principios de igualdad y razonabilidad no se justifica el tratamiento diferenciado para las sociedades de responsabilidad limitada. Ante ello, concluye que procede estimar la acción de inconstitucionalidad, y sugiere eliminar la expresión «de cien colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades monetarias extranjeras», y propone la forma en que debería quedar la redacción del artículo 79 del Código de Comercio.
11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de octubre de 2020, se apersona Y.V.íquez A., en su condición de Directora del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Refiere los antecedentes societarios de la sociedad representada por los accionantes, señalando que por documentación presentada el 9 de marzo de 1998 se modificó el tipo de sociedad, la razón social, y se asignó un capital social de cuatro millones ciento doce mil doscientos treinta dólares estadounidenses, representado por cuatrocientas once mil doscientas veintitrés cuotas nominativas de diez dólares cada una, lo cual quedó inscrito el 20 de abril de 1998. Agrega que por estudios realizados por el Registro de Personas Jurídicas, se logró identificar inconsistencias en la conformación del capital social, contraviniendo el artículo 79 del Código de Comercio, en la medida que señala que el capital social deberá estar dividido en cuotas de cien colones o múltiplos de esa suma, y no podrá ser conformado en moneda extranjera, por lo que se dio apertura al expediente DPJ-170-2020, en el que finalmente se ordenó la inmovilización del asiento de inscripción de la sociedad, resolución contra la cual se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo. Estima que la norma que se cuestiona en esta acción no vulnera el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 45 de la Constitución Política, y tampoco transgrede la libertad de comercio señalada en el artículo 46 de la Constitución, porque el hecho de que el capital social no pueda ser consignado en moneda extranjera, corresponde a un requisito legal para la debida inscripción de ese tipo de sociedades, y una vez inscrita, no limita su libertad para realizar cualquier contratación o negocio en el tipo de moneda que se desee; se trata, en su criterio, de requisitos mínimos que debe cumplir una entidad jurídica para su constitución, pero no afecta la libertad de comercio de los interesados. Refiere que el derecho a la propiedad privada y la libre contratación pueden tener ciertas limitaciones establecidas por el legislador, y lo establecido en la norma cuestionada en nada limita la posibilidad de realizar negocios en el tipo de divisa que se desee, ni transgrede la propiedad privada de los individuos. Se refiere al proceso de inscripción de la transformación de la sociedad, y a la potestad registral que, en su criterio, permite la actuación realizada. Estima que la norma impugnada no transgrede los numerales 45 y 46 de la Constitución Política.
12.- Mediante resolución de esta Sala, de las once horas site minutos de 30 de octubre de 2020, se tiene por contestadas las audiencias conferidas, y se asigna esta acción a la oficina del magistrado instructor, para su conocimiento por el fondo.
13.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el artículo 9 de la misma ley, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
14.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando
I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con requisitos técnicos específicos, que deben ser cumplidos a efecto de que la Sala logre, de forma válida, conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad; entre estos se exige la existencia de un asunto base o previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera infringido. Por su parte, en el párrafo segundo y tercero de la misma norma, se regula de forma excepcional los presupuestos en los cuales no se requiere el asunto previo, es decir, cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o bien, se trate de la tutela de intereses difusos o colectivos, o cuando la interpone de manera directa el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Sobre la exigencia de un asunto pendiente de resolver, la Sala, mediante sentencia número 1995-4190, señaló que la acción es «un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-». Por tal razón, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver no configura un mero requisito de forma, pues no basta con la existencia de un asunto base, ni con la invocación de la inconstitucionalidad, pues resulta indispensable que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera vulnerado, lo que significa, que las normas recurridas deben ser aplicables en el asunto base ver, en similar sentido, sentencias números 1990-1668, 1993-408, 1994-798, 1994-3615, 1995-409, 1995-851,1995-4190 y 1996-791-. Por otra parte, es oportuno indicar que existen otros recaudos técnicos que deben cumplirse, como por ejemplo, la determinación explícita de las normas impugnadas debidamente motivadas, con referencia específica de los mandatos y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación mediante patrocinio letrado del escrito de interposición de la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación -poderes y certificaciones-, así como la certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala para su cumplimiento.
II.- La legitimación de la parte accionante en este caso.- A partir de lo dicho en el párrafo anterior, en el caso concreto se tiene que los accionantes aducen acudir a esta Sala al tenor del párrafo primero del citado artículo 75, ofreciendo como asunto base el procedimiento administrativo que actualmente se tramita ante el Tribunal Registral Administrativo bajo el número DPJ-170-2020, el cual se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que ante dicho Tribunal pende de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Registro de Personas Jurídicas, de las catorce horas de 14 de agosto de 2020, y en dicha instancia se adujo debidamente la inconstitucionalidad que ahora se conoce contra el artículo 79 del Código de Comercio.
De tal manera, es claro que la parte actora ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, además de que se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Aunado a lo anterior, se tiene que la parte actora ha cumplido con los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En conclusión, la presente acción es admisible, y se resuelve por el fondo conforme se indica en los considerandos siguientes.
III.- Sobre el objeto de esta acción de inconstitucionalidad. Los accionantes cuestiona de manera concreta el artículo 79 del Código de Comercio, en lo que concierne a la frase que prohíbe consignar el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada en moneda extranjera, así como en la obligación de consignar dicho capital en múltiplos de cien colones. De manera expresa señala esta norma:
ARTÍCULO 79.- Esta clase de sociedades no podrá constituirse por suscripción pública y su capital estará dividido, en cuotas de cien colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades monetarias extranjeras.
En criterio de la parte accionante, este artículo contraría los artículos 45 y 46 de la Constitución Política, en la medida que establecen una limitante a la libertad de empresa a través de un anacronismo que ya fue superado respecto de las demás sociedades mercantiles, pero que para las sociedades de responsabilidad limitada, continúa exigiendo que su capital social se exprese únicamente en colones y en múltiplos de cien colones, impidiendo que el capital social de este tipo de sociedad mercantil, sí pueda establecerse y reflejarse en moneda extranjera, como sí se permite para las demás sociedades, que no tienen impedimento para ello.
IV.- Sobre la norma impugnada y su inconformidad constitucional. De previo al análisis concreto de la norma impugnada, resulta conveniente tener presente que la formulación canónica que ahora se discute, es producto de una reforma introducida en el Código de Comercio mediante la ley número 6965, de 22 de agosto de 1984. De previo a esa reforma, el Código sí permitía que las sociedades mercantiles expresaran su capital social en moneda extranjera. Esto fue así reconocido por esta Sala mediante sentencia número 3495-92, en la cual se afirmó:
XII. Toda la reforma respondió al propósito del legislador de restringir las transacciones en divisas, motivado por la profunda crisis originada en el déficit fiscal y comercial al momento de dictarse la disposición. Anteriormente, la redacción de la Ley permitía la contratación en moneda extranjera, pues solamente consignaba la obligación de expresar los importes en colones, sin prohibir hacerlo en la primera ni obligar al pago en los segundos.
De igual manera, es importante señalar, que el artículo 102 del Código de Comercio, reformado también por la referida ley número 6965, disponía en ese momento y en virtud de la misma reforma que:
"Artículo 102.-En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios solo se obligan al pago de sus aportaciones. El monto del capital social y el valor nominal de las acciones, solo podrá expresarse en moneda nacional corriente." -el resaltado no es del original-
Se aprecia, entonces, que dicha norma seguía el mismo criterio utilizado para la modificación del artículo 79 del Código de Comercio -aquí impugnado- en la medida que igualmente imponía para las sociedades anónimas que su capital social estuviere expresado únicamente en moneda nacional. Respecto de dicho artículo 102 del Código de Comercio así reformado, mediante sentencia número 1999-1188, dispuso esta Sala que:
[E]n relación con la constitución de una sociedad anónima, puede decirse que aunque para ello se exigen ciertas formalidades (por ejemplo la del artículo 105 del Código de Comercio), continúa siendo privativa en tal fundación la autonomía de la voluntad de los particulares y de interpretación restrictiva la opción de imponer obstáculos a su manifestación. Le serían atribuibles, por tanto, al impedimento de expresar el capital social en moneda distinta del colón iguales razones que las de la sentencia citada. Ciertamente es posible acudir al recurso de cancelar con moneda extranjera lo que se ha expresado en colones, sin embargo la expresión del valor de la acción de la sociedad no es intrascendental, sino que, solo por dar un ejemplo, haciéndolo en dólares los propietarios de las acciones ganan una garantía de convertibilidad de sus títulos. Es, consecuentemente, irrazonable, contrario a los artículos 45 y 46 constitucional el sujetarlos a las exigencias de los numerales 102 y 120 del Código comercial. Lo procedente, por ende, es declarar con lugar la acción, debiendo entenderse por no puestas las restricciones sobre expresión del capital social en moneda extranjera prescritas en los artículos 102 y 120 del Código de Comercio, en su texto derogado. Es decir, que el capital social de las sociedades anónimas puede expresarse tanto en moneda nacional como extranjera, sin restricción. -énfasis agregados-
De tal forma, ya la Sala se pronunció respecto de la inconstitucionalidad de una norma análoga, la del artículo 102 del Código de Comercio, que igualmente había sido modificada por la ley 6965 para definir que el capital social de las sociedades anónimas debía expresarse en moneda nacional y no extranjera, señalando al efecto que dicha limitación es irrazonable y contraria a los artículos 45 y 46 de la Constitución Política.
Si bien es cierto el inciso 17 del artículo 121 de la Constitución establece que es competencia de la Asamblea Legislativa «legislar sobre la moneda», y que la libertad de empresa dista de ser absoluta, sino que admite regulaciones y limitaciones por motivos de interés público -sentencia de esta Sala, número 2017-11719-, lo cierto del caso es que así como en aquel momento se dispuso la inconstitucionalidad del artículo 102 del Código de Comercio, las mismas razones se encuentran presentes ahora para estimar la inconstitucionalidad del artículo 79 del mismo Código, más aún si se considera que en la norma impugnada en esta acción, subsisten restricciones que ya no se contemplan para el resto de las sociedades mercantiles reguladas en el Código de Comercio, ya que incluso, los artículos 102 y 120 de dicho Código, fueron en su momento modificados por el artículo 187 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, precisamente para que su capital social pudiera ser convenido y mostrado en moneda nacional o extranjera, con lo cual, incluso se llega a generar una desigualdad de trato entre las sociedades mercantiles, al permitirles a todas, menos a las de responsabilidad limitada, pactar y mostrar su capital social en moneda extranjera.
Es por tal razón, que resulta de particular importancia tener presente en la actualidad, y reiterar lo señalado por esta Sala en la ya citada sentencia número 3495-92, cuando se especificó que:
Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de ese acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites; y aquí resulta imprescindible aclarar que la estipulación de una determinada moneda en un contrato normalmente no puede ser dañina a la moral social o al orden público, pues aunque el déficit fiscal y comercial planteen un problema público -lo que sí facultaría al legislador para imponer disposiciones tendentes a la estabilidad macroeconómica del país-, el problema del precio y la determinación de la forma de pago de una obligación privada no es en sí público, sino privado inter partes, al menos normalmente. Sin negar la trascendencia que todo esto eventualmente pudiera tener en el giro global de la economía, ni la posibilidad de que en casos excepcionales la libertad para contratar en moneda extranjera pudiera resultar objetivamente perjudicial para la situación económica general del país, esto no podría nunca facultar al legislador para violar los contenidos esenciales de los derechos fundamentales -en lo que aquí interesa, los de libertad en general, propiedad privada, libertad de empresa y libre contratación-.
XIV- El párrafo 1° del artículo 6° de la Ley de la Moneda elimina uno de esos contenidos esenciales de un derecho fundamental, cual es el de libre contratación, con relación al aspecto cuantitativo del contrato, haciendo imposible una interpretación de la norma impugnada conforme con el Derecho de la Constitución. Este no puede derivar otro principio que aquél de que las partes están en plena capacidad para contratar en la moneda que libremente determinen, y que el pago debe hacerse precisamente en ella, tanto da si en beneficio como si en perjuicio de una u otra de las ellas; aunque, por las necesidades mismas del régimen monetario y del tráfico mercantil, debe también admitirse que el pago pueda efectuarse en la moneda de curso legal, es decir, en colones, pero esto, en todo caso, a su valor de cambio real y verdadero, o sea el vigente en el mercado, al momento de su ejecución -normal o judicial-. La libertad de contratación y principios tan fundamentales como los de buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato, imponiéndole un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso legal en el país, por lo que la acción debe declararse con lugar en cuanto a este extremo, y, por lo tanto, anularse la norma en cuestión. -énfasis suplidos-
De ahí que bien concluye la Procuraduría General de la República, cuando señala:
Con lo cual, habiendo tenido un mismo origen común en la citada Ley n.°6965 las sendas reformas al Código de Comercio que en un principio limitaron para ambos tipos de sociedades la expresión de su capital en otra moneda que no fuera el colón, para que después el mismo legislador haya determinado que esa restricción ya no se justificaba para el supuesto de las sociedades anónimas, a la luz de los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, no encontramos que ese tratamiento diferenciado dispensado a las sociedades de responsabilidad limitada cuente con un fundamento objetivo y razonable que legitime la prohibición dicha que a la fecha sigue manteniendo el artículo 79 del Código de Comercio.
El criterio del mismo Tribunal Registral Administrativo así lo confirma, al estimar que, en efecto, la norma cuestionada es inconstitucionalidad por las mismas razones apuntadas por los accionantes. Al respecto, el Tribunal Registral Administrativo refiere:
El accionante cuestiona la constitucionalidad del numeral 79 del Código de Comercio que establece que en las sociedades de responsabilidad limitada el capital estará dividido, en cuotas de cien colones o múltiplos de esta suma y no podrá usarse unidades monetarios extranjeras, por estimarlo contrario a lo dispuesto en los numerales 45 y 46 de la Constitución Política.
El citado argumento, es compartido por esta representación, toda vez que desde el año 1997 a través de la Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº7732 de 17 de diciembre de 1997, fue derogada una disposición idéntica para el capital de las sociedades anónimas y posteriormente fue declarado inconstitucional por resolución de la Sala Constitucional Nº1188-99 de las 21:30 horas del 27 de febrero de 1999.
En este mismo orden de ideas, esta representación considera como lo expone el accionante, que el numeral 79 del Código de Comercio, debió ser reformado con anterioridad y que fue un error del legislador mantener una norma de este tipo, por cuanto desde la Ley 6965 del 22 de agosto 1984 se reformó la Ley de la Moneda y Orgánica Banco Central, Códigos Civil y Comercio, la cual no está vigente, iniciando así con una serie de reformas a normas que ponían obstáculos a la realización de contratos con moneda extranjera, lo cual fue posteriormente también declarado inconstitucional por esta Sala mediante la Resolución Nº 3495-92.
En este sentido, es criterio de esta Sala que es inconstitucional la actual limitación que mantiene el artículo 79 del Código de Comercio, de que no pueda utilizarse unidades monetarias extranjeras para pactar y expresar el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada, en la medida que dicha limitación resulta contraria a la libertad de empresa, así como al principio de igualdad, vulnerando con ello los artículos 33, 45 y 46 de la Constitución Política, tal y como se ha referido en las anteriores sentencias de esta Sala aquí reseñadas, números 3495-92 y 1999-1188.
V.- Por otra parte, al señalarse que es inconstitucional esa limitación para que el capital social se exprese en moneda extranjera, debe igualmente decretarse la inconstitucionalidad de la obligación que el mismo artículo 79 del Código de Comercio dispone para que el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada, esté dividido «en cuotas de cien colones o múltiplos de esta suma», pues es claro que si es inconstitucional limitar el capital social a moneda nacional, una consecuencia lógica de ello es que igualmente será inconstitucional el obligar que tal capital se muestre en cuotas o múltiplos de la misma moneda nacional, ya que esa imposición también contraviene claramente la libertad de contratación en los términos dichos.
VI.- En definitiva, siendo que es inconstitucional la restricción establecida en el artículo 79 del Código de Comercio para que en el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no pueda «usarse unidades monetarias extranjeras»; así como también es inconstitucional la obligación que establece el mismo artículo para que el capital de estas sociedades esté «dividido, en cuotas de cien colones o múltiplos de esta suma», lo que corresponde es declarar con lugar esta acción, como en efecto se dispone, con las consecuencias que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional la frase y su capital estará dividido, en cuotas de cien colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades monetarias extranjeras del artículo 79 del Código de Comercio. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma antedicha, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N.íquese al Procurador General de la República, a los accionantes, al Tribunal Registral Administrativo y al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Ingrid Hess H. |
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Hubert Fernández A. |
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Rosibel Jara V. |
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