Sentencia Nº 2025003819 de Tribunal Contencioso Administrativo, 23-04-2025

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha23 Abril 2025
Número de expediente21-005759-1027-CA - 0
Número de sentencia2025003819
Año2025
Documento PJEDITOR

*210057591027CA*

EXPEDIENTE:

21-005759-1027-CA - 0

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

J.M.H.

DEMANDADO/A:

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD ( CONAVI )

N° 2025003819

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN QUINTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con treinta y tres minutos del ventitres de Abril del dos mil venticinco.-

Proceso de conocimiento planteado por la señora J.M.H.ández, pasaporte N°5257595037, representada por su Apoderado Especial Judicial, C.G.ómez M., cédula de identidad número 5-0385-0763, carné profesional 25412; contra el Estado, en cuyo nombre actúa la P.M.R.írez Jara, cédula de identidad número 1-0941-0141, carné profesional 11396; así como contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), interviniendo como su representante, C.A.G.érrez, cédula de identidad número 4-0179-0782, carné profesional 16992.

RESULTANDO

I.- Por escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda el 14 de setiembre del 2021, la señora H.ández planteó de manda ordinaria y solicitó: "1. Que se declare la disconformidad de la conducta administrativa descrita en los hechos (irresponsabilidad en el mantenimiento del correcto estado del guardavía) con el ordenamiento jurídico y de todos los actos o las actuaciones conexas. 2. Que se condene al CONAVI al pago de los daños y perjuicios sufrido por la suscrita que se determinen oportunamente. 3. Que se condene el CONAVI al pago de ambas costas personales y procesales se (sic) esta acción" (imágenes 2 a 46 del expediente judicial).

II.- En resolución de las 23:32 horas del 20 de octubre del 2021, el J.J.é Salas Montenegro tuvo por presentada la demanda y confirió su traslado al Consejo Nacional de Vialidad y al Estado (imágenes 47 a 48 del expediente judicial).

III.- En escrito presentado el 11 de mayo del 2022, la representación del CONAVI, contestó negativamente la demanda y formuló la defensa de falta de derecho (imágenes 61 a 97 del expediente judicial).

IV.- El Estado contestó de forma negativa el 23 de mayo del 2022. En ese acto planteó la defensa de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y argumentó la inexistencia de una omisión de su parte, así como el hecho de un tercero (imágenes 98 a 191).

V.- En memorial con fecha de 14 de marzo del 2023, la parte actora solicitó a la persona juzgadora de la etapa de trámite, la admisión de una serie de fotografías en sustitución del video de la barrera metálica que había sido ofrecido en el escrito inicial de la demanda (imágenes 205 a 220 del expediente judicial).

VI.- La audiencia preliminar se llevó a cabo el 14 de marzo del 2023. En ese acto el Juez Salas Montenegro dispuso dejar la admisión de las fotos, para el fondo. Se admitió prueba testimonial, documental y pericial (ésta última posteriormente fue declara inevacuable debido a que no fue depositado el monto de los honorarios del perito, imagen 226), (el acta de la audiencia consta a imágenes 221 a 225 del expediente judicial).

VII.- Mediante escrito con fecha de 26 de agosto del 2024, la demandante solicitó prueba para mejor resolver que consistió en que el CONAVI certifique lo siguiente: "1. Fecha en que fueron instaladas TODAS las barandas metálicas de contención en la ruta nacional número 155, entre Huacas y Villareal. Esto por ser todas las barandas parte del mismo proyecto. 2. Cuáles de las barandas del proyecto, se encuentran en mal estado y en necesidad de reparación. 3. Cantidad de mantenimientos y reparaciones que se le han realizado a dichas barandas, hasta la actualidad, indicando fechas de las intervenciones. 4. Condición o estado general en el que se encuentran todas las barandas del proyecto. 5. Si la baranda en la que impactó el vehículo en el que viajaba la suscrita ha sido reparada" (imágenes 237 y 238 del expediente judicial).

VIII.- En resolución de las 13:23 horas del 30 de agosto del 2024, la Jueza ponente de este Órgano decisor, solicitó al CONAVI, certificar los puntos requeridos por la parte, según se refiere en el resultando anterior, al tiempo que advirtió que "Dicha prueba -en caso de ser admitida-, será valorada por este Órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el artículo 50 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo" (imagen 239 del expediente judicial).

IX.- Que en memorial con fecha de 16 de setiembre del 2024, la parte actora solicitó al Tribunal incorporar como prueba para mejor resolver su valoración forense, para lo cual pidió además las epicrisis de las atención brindada en el Hospital La Anexión, y el Hospital México, con ocasión del accidente sufrido por ésta (imagen 245 del expediente judicial).

X.- El 18 de septiembre del 2024, el Abogado C.V.S. aportó la certificación GCSV-CERT-2024-0047, emitida por la Gerencia de Conservación de Vías del Consejo Nacional de Vialidad, visible, a imágenes 251 a 261 del expediente judicial, solicitada por la demandante como prueba para mejor resolver y respecto de la cual, la Jueza ponente confirió audiencia a las partes en resolución de las 10:30 horas del 20 de setiembre del 2024 (imagen 266 del expediente judicial).

XI.- Que tanto la accionante como el Estado contestaron la audiencia que se indica en el resultando anterior. La primera en el sentido de que según su entender con ésta se demuestran los hechos 3 y 8 de de su demanda, y el Estado, en la línea de solicitar su valoración al Tribunal (imágenes 270 y 271 del expediente judicial).

XII.- Que en atención a la solicitud gestionada por la actora el 16 de setiembre del 2024 -resultando IX-, en resolución de las 09:05 horas del 25 de octubre, dispuso conferir a la parte un plazo para la presentación de las epicrisis requeridas así como, que una vez presentadas éstas, se gestionaría por parte de este Órgano su valoración ante la Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial (imagen 272 del expediente judicial).

XIII.- Cumplida por la demandante la prevención referida en el resultando que antecede, el Tribunal gestionó, el 06 de diciembre del 2024, la solicitud de Dictamen Médico Legal (imagen 2356).

XIV.- El Dictamen Médico Legal N°2025-0000795, fue emitido por la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial el 06 de febrero del 2025, y se puso en conocimiento de las partes en resolución de las 10:04 horas del 10 de febrero del 2025 (el dictamen así como la resolución, constan a imágenes 2373 a 2381 del expediente judicial)

XV.- La audiencia de juicio fue realizada el día 26 de febrero del 2025. En ese acto estuvieron presentes todas las partes. La demandante ajustó sus pretensiones y estableció el monto de la indemnización por daño físico en la suma de cien millones de colones, y el daño moral en el monto de setenta y cinco millones de colones. Asimismo, respecto de la prueba para mejor resolver que consiste en la certificación de las fotografías de la inspección ocular realizada en la causa penal N°19-000421-0412-PE, se le brindó el plazo de cinco días hábiles a la parte actora con la finalidad de que aporte la prueba debidamente certificada y se indicó a los intervinientes que una vez que conste la certificación se daría audiencia respecto de la misma. Posteriormente fue recibida la prueba testimonial. En ese momento procesal, fue conferida la oportunidad a todas las partes de hacer las preguntas que estimaron convenientes al testigo de la accionante, siendo que el Estado manifestó no tener preguntas. En el caso del CONAVI, su representante, como consta en la grabación de la audiencia, sí realizó un contrainterrogatorio al deponente. Al finalizar la declaración del testigo, se reiteraron las indicaciones respecto de la prueba para mejor resolver y se declaró el asunto como complejo.

XVI.- No se observan vicios que puedan invalidar lo actuado. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley. Concurren con su voto la Jueza Álvarez M. y el J.G.S., R. la Ponente, Sánchez N..

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. Se admite como prueba para mejor resolver, las fotos aportadas por la parte actora, visibles a imágenes 206 a 220 del expediente judicial. Asimismo, se acepta como prueba para mejor resolver el oficio G4 (2+3)-2024-0205 de 05 de setiembre del 2024, elaborado por el Ingeniero M.C.S., Administrador Vial, Zona 2-3 Santa Cruz, Consorcio Grupo 4 (Vieto- Poligonal-Dedal- Mauca), el cual consta a imágenes 253 a 262; así como el Dictamen Médico Legal N°2025-0000795, fue emitido por la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial el 06 de febrero del 2025, que se encuentra a imágenes 2373 a 2381, todas del expediente judicial. Se admite la certificación compelta de la causa penal N|19-000421-412-PE, que consta a imágenes 2439 a 2568 del expediente judicial. Lo anterior por estimarlas útiles para resolver el conflicto bajo examen, al tener estrecha relación con los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda. Se rechaza el estudio sobre lucro cesante que consta a imágenes 2590 y 2591 del expediente judicial, por no estimarse útil ni necesario para resolver este asunto (artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo)..

II.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS: De importancia para resolver este asunto, el Tribunal tiene como debidamente acreditados los siguientes:

1. Que el 27 de febrero del 2019, la demandante circulaba en el vehículo placa 484880, por la ruta nacional 155, en sentido T.H.. Iba en compañía de José F.H.ández Z., quien es su esposo, y era el conductor del carro (declaración en la audiencia de juicio del testigo H.ández Z.)

2. Que sobre la ruta 155, de la entrada la B., 100 metros hacia Huacas, el vehículo placa 484880, fue impactado en el costado izquierdo por otro que se desplazaba a gran velocidad, ocasionado que su...

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