Sentencia Nº 2025003945 2025003945 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025
| Fecha | 21 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 23-001443-0505-LA |
| Número de sentencia | 2025003945 2025003945 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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*230014430505LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 23-001443-0505-LA
Res: 2025003945
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas catorce minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .
Visto el recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia número mil doscientos setenta y seis, dictada por la jueza J. Ñurinda Montoya del Juzgado de Trabajo de Heredia, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del veintiuno de julio de dos mil veinticinco, en proceso ordinario establecido ante ese Juzgado, por [Nombre 001] contra el ESTADO; y,
CONSIDERANDO
I.- Mediante sentencia número 1276, dictada por la jueza J. Ñurinda Montoya del Juzgado de Trabajo de Heredia, a las 13:52 horas del 21 de julio de 2025, literalmente, se dispuso: De conformidad con las razones expuestas y fundamentos de derecho citados, se rechaza la excepción de COSA JUZGADA interpuesta por El ESTADO. Se dicta esta resolución, sin especial condena en costas. Continúense los procedimientos (fallo incorporado al escritorio virtual en esta mis fecha). La parte actora interpone recurso de casación contra ese pronunciamiento, solicitando, cuanto sigue: En mérito de lo expuesto, solicito a su autoridad modificar la sentencia de instancia, reconociendo el día OCTAVO laborado como día proporcional de descanso y ordenando su pago, de conformidad a lo expuesto, desarrollado, fundamentado y peticionado en la demanda, además de haber sido definido el marco de debate por la sentencia que se impugna; el correcto rige del rubro de intereses e indexación desde que todas las sumas fueron exigibles (en cada periodicidad que correspondía su pago) y hasta su efectiva cancelación, lo que incluye horas extras, aguinaldo, vacaciones, día de descanso proporcional y salario escolar./ Finalmente, solicito la fijación de las costas porcentuales en un 25% (veinticinco por ciento) del total de la condenatoria, según lo establece el numeral 562 del Código de Trabajo. Como puede apreciarse, en la impugnación planteada ante esta Sala, erróneamente se parte de que ese fallo resolvió acerca del derecho a las pretensiones formuladas en la demanda; es decir, quien recurre, no consideró que lo único que se resolvió fue la defensa previa de cosa juzgada invocada por el demandado (impugnación agregada al escritorio virtual el 22 de julio de 2025)
II.- El numeral 590 del Código de Trabajo, reza: & /El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales./ En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso./ Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo./ Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver (énfasis suplido). Esa norma debe relacionarse con el ordinal 589 de ese mismo cuerpo normativa, el que reza: No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano./Se prohíbe la reforma en perjuicio (énfasis suplido). Conforme con lo preceptuado en la normativa citada, las alegaciones del recurso deben estar relacionadas con los fundamentos de la sentencia recurrida, porque este órgano tiene limitada su competencia al examen de las cuestiones expresamente planteadas y solo de ese modo podría revisar lo resuelto en la totalidad de sus fundamentos. En este asunto, como se adelantó, la impugnación del actor, ni siquiera hace referencia al único tema resuelto por la resolución recurrida, aparte de que dicha decisión no le causa perjuicio alguno, pues, lo que dispuso fue desestimar la defensa de cosa juzgada interpuesta por el Estado y, de ahí que, tampoco le asiste interés en recurrir.
III.- CONSIDERACIÓN FINAL: Al amparo de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la impugnación planteada por la parte actora.
Res: 2025003945
MBOGANTES
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Ana Orfilia Briceño Yock |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*O500XS7INEO61*
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