Sentencia Nº 2025003947 2025003947 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025

Fecha21 Noviembre 2025
Número de expediente23-001747-1178-LA
Número de sentencia2025003947 2025003947
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*230017471178LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 23-001747-1178-LA

Res: 2025003947

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas dieciseis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .

PROCESO ORDINARIO DE EMPLEO PÚBLICO PROMOVIDO POR EL JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, por [Nombre 001], mayor, soltera, Enfermera, vecina de H., cédula de identidad número [Valor 001] contra CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por A.C.C., mayor, abogado, carné profesional número 14354, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la parte demandada.

CONSIDERANDO

a. La parte actora plantea esta demanda aduciendo lo siguiente, que labora para la Institución demandada, propiamente en el Hospital México como Auxiliar de E.ía y Enfermera Profesional, pero que su aún patrono no le cancela la Dedicación Exclusiva ni la anualidad según lo establece la Ley No. 7085 y el Decreto Ejecutivo no. 18190 del 22 de junio de 1988. Debido a lo expuesto, recurre a instancias judiciales a pretender la condena a su patrono para que cancele la dedicación exclusiva y las anualidades tomando como referencia el salario de contratación, de ingreso o clase más complemento salarial, el pago de las diferencias que se generen en aguinaldos salarios escolares, tiempo extraordinario, anualidades, intereses, indexación y costas.

b. La parte accionada formuló la excepción de falta de derecho.

c. La jueza R.R.íz C., por sentencia dictada a las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del treinta de Junio del dos mil veinticinco, determinó lo siguiente: Citas dadas y razones dichas, procede declarar SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS, la presente demanda [Nombre 001] contra CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Se acoge la excepción de falta de derecho. Deberá la parte actora cancelar las costas de este proceso fijando las personales en la suma de doscientos cincuenta mil colones.

d.- La accionante formula recurso de casación contra ese pronunciamiento. REDACTA EL MAGISTRADO OLASO ÁLVAREZ

I.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE. Se aduce que, el salario tanto de los PROFESIONALES DE ENFERMERÍA como el de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA está regido por lo dispuesto en la Ley número 7085, denominada Estatuto de Servicios de Enfermería y en el Reglamento a dicha Ley establecido en el Decreto Ejecutivo número 18190-S, específicamente en sus artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 y en el Decreto Ejecutivo No. 23546-S, artículo 1 que adiciono un párrafo al Decreto Ejecutivo 18190-S, y en los artículos 1, 3, de la Ley 8423. No se comparte la hipótesis de que, la a-quo, en cuanto a que, no le aplican las disposiciones de la ley 7085 y su reglamento al encontrarse derogados tácitamente por la ley 8423. Cita literalmente el numeral 8 del Estatuto de Servicios de E.ía, Ley n.º 7085 y arguye que, la remuneración de los Enfermeros Profesionales que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo, se transcribe el artículo 22 del Reglamento del Estatuto de Servicios de E.ía Decreto n.° 18190-S y, luego se vincula, con el artículo 25 ibídem, que es la norma que hace referencia al salario base para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso. Se insiste en que, la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, entonces, no lleva razón la a-quo en que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988, siendo que los cuerpos normativos invocados se encuentran vigentes y además se complementan tal y como ya lo ha señalado la Sala II. En otro orden de reproche se aduce que, las diferencias salariales del auxiliar de enfermería, son procedentes porque, la actora, se desempeña bajo los puestos de PROFESIONAL DE ENFERMERÍA Y AUXILIAR DE ENFERMERÍA y, ambos puestos devengan el mismo COMPLEMENTO SALARIAL que se calcula como un 15% sobre el salario base y ambos puestos encuentran sustento legal, en lo dispuesto en la Ley número 7085, denominada Estatuto de Servicios de Enfermería y en el Reglamento a dicha Ley establecido en el Decreto Ejecutivo número 18190-S. Reitera el alegato de que, el artículo 25 del reglamento 18190-S, establece que dicho complemento salarial debe tomarse en cuenta para el pago del aumento anual, por lo que, si dicha prerrogativa aplica para el profesional de enfermería, debería de igual manera aplicar para el auxiliar de enfermería, ello debido a que son los únicos dos puestos de trabajo en la CCSS que gozan de este mismo complemento salarial. Por último, se cuestiona la condena en costas a cargo de la actora, ya que, se ha litigado de buena fe, ya que, dichas diferencias salariales se tratan de un derecho laboral que se desprende de la relación laboral que tiene la actora con la accionada que ha sido amplia o extensamente discutido y desarrollado en la jurisprudencia de esta Sala. Se tratan de derechos laborales que efectivamente le asisten a la parte actora no solo ya como Profesional de Enfermería, sino que, también como Auxiliar de Enfermería al ser los dos únicos puestos que devengan el mismo complemento salarial de enfermería que regula la ley 7085 y su reglamento. El artículo 563 inciso 1 del Código de Trabajo es claro al momento de señalar que la parte que haya litigado con una evidente buena fe se puede eximir del pago de las costas.

II.- SOBRE EL FONDO: Se argumenta que, el salario de las personas enfermeras se rige por lo que, establezca, para profesionales al Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que, a las personas enfermeras se les debe aplicar el porcentaje aplicado por esas normas, sobre su base salarial, que se complementa con la base del salario de ingreso o de contratación. Para la Sala resulta de relevancia el que se tenga como hecho probado que, la actora, [Nombre 001], ingresó como enfermera desde el 20 de junio de 2005, laborando en los puestos de auxiliar de enfermería y, en la actualidad como enfermera 1 licenciada (ver imágenes de folios 27 a 43) para la entidad demandada. En esa prueba, consta que, el periodo laborado por la actora, a las órdenes de la demandada, así como los salarios y componentes devengados durante ese lapso. Al formular la demanda se expuso que, la actora, como enfermera se encuentra amparado al régimen salarial y retributivo especial de la Ley 7085 que es el Estatuto de Servicios de Enfermería y el Reglamento número 18190-S del Poder Ejecutivo, por lo que se pretendió: &el reconocimiento de diferencias salariales por aplicación de la ley 7085, en forma retroactiva, desde el año 1991 y hasta el año 2020. Esas diferencias salariales, a criterio de la parte actora, las justifica en razón que el cálculo del monto de dedicación exclusiva debía realizarse sobre el salario ingreso (salario base más componente salarial) y no sobre el salario base, además, alega que se debe equiparar el salario para la misma categoría de puesto en el Servicio Civil. La parte actora aduce además el pago de cualquier plus salarial que se considere equivalente al de las personas profesionales de la misma categoría en el Servicio Civil. En caso de reconocerse este monto, solicita la parte actora se acredita, además, cualquier diferencia salarial adicional que pueda surgir a partir de ese monto y sobre los componentes ordinarios de su salario devengado. Reclama además el pago de intereses al tipo legal, indexación, y ambas costas del proceso. En la contestación se afirmó que, a la actora, se le ha reconocido desde su ingreso el complemento salarial sobre la base del salario de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de Enfermería y, al obtener el grado de licenciado en enfermería, el pago del porcentaje por anualidad y del beneficio de la dedicación exclusiva se calcula sobre el salario base de la categoría, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médica, ya que únicamente a las personas enfermeras con título de bachiller o diplomado se les reconoce las anualidades de 1.5 % sobre el salario de ingreso. La demanda fue denegada.

III.- Una vez analizado el fallo de la jueza y los alegatos esgrimidos contra éste, considera la Sala que lleva razón quien recurre en que esa conclusión es incorrecta, toda vez que el complemento salarial (15%) viene a integrar el salario de las personas enfermeras y enfermeros del sector público, como parte de este y no como un plus, por lo que tampoco se trata de un rubro acumulable al tope establecido por el beneficio de dedicación exclusiva. Sobre el punto en discusión esta Sala en la sentencia n.° 722-2010, de las 9:05 horas del 3 de junio de 2010, resolvió: Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería, se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes... Posteriormente, en la sentencia n.° 798-2012, de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012, se dijo: & De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que, por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades, el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente& (Los destacados son agregados). Adicionalmente, en el fallo n.º 916-2015, de las 9:30 horas del 2 de setiembre de 2015, se consideró: &Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala& De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso& Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo& Y, en la sentencia n.º 636 de las 10:20 horas, del 22 de junio de 2016, se acotó: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto N.º 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además, podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo, esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso& (en igual sentido, votos de esta Sala números 512 -2017, de las 10:05 horas del 31 de marzo del 2017; 1448-2021, de las 10:50 horas del 01de Julio del 2021; 2508, de las 10:00 horas del 31 de agosto de 2022; entre muchas otras).

IV.- Es por esa razón que, cuando se alude al salario base, en el caso de los profesionales en enfermería se refiere al descrito en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, a saber, el salario de ingreso o de contratación. El 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto (en relación con el artículo 8 citado, debe decirse que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe", lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa. Así las cosas, éste (salario de ingreso o de contratación) es el que debe usarse para efectuar el cálculo tanto de la dedicación exclusiva como del resto de los extremos salariales. En ese sentido, es importante acotar, como se apuntó en los fallos arriba trascritos, que, en el caso de los incrementos anuales, éstos tienen su propia regulación normativa en la que se establece que el pago debe hacerse de esa forma, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. De los autos se infiere que, la actora, [Nombre 001], laboró como auxiliar de enfermería y enfermera licenciada 1 (como interina a la fecha) desde el 20 de junio 2005 -imagen de folios 27 a 43-. En esa prueba, consta que, el periodo laborado por la actora, a las órdenes de la demandada, así como los salarios y componentes devengados durante ese lapso. Asimismo, la señora [Nombre 001], recibió el pago del componente denominado como Dedicación exclusiva, a razón de porcentajes variables en el tiempo sobre el salario base, así como el pago del Componente salarial este de forma fija, a razón del 15% sobre el salario base, desde el 20 de junio de 2005 a la fecha, tal y como se desglosa en las imágenes del 27 al 48. No obstante, la entidad accionada en la contestación de la demanda admitió que los rubros de dedicación exclusiva y anualidades, los determina con referencia al salario base de cada categoría (sin incorporar el 15% del complemento salarial), lo que como se ha dicho resulta incorrecto. En esos términos, se debe acoger el recurso y anular lo fallado en la sentencia recurrida.

V.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y anular la sentencia recurrida. En consecuencia, se procede a desestimar la defensa de falta de derecho. Se debe condenar a la accionada a pagar a la actora las diferencias que surgieren en cuanto a la dedicación exclusiva y anualidades, resultantes de aplicar en su determinación la fórmula de cálculo correcta, a saber: el salario base más el 15% del complemento salarial (salario de ingreso o contratación). En cuanto al primer rubro desde el 20 de junio de 2005 -fecha a partir de la cual se le reconoció el porcentaje de dedicación exclusiva en su salario-, y mientras mantenga el beneficio, exceptuándose cualquier período que se haya cancelado de esa forma. Debe también pagar a la demandante aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial de los compartidos con los profesionales del Servicio Civil, que haya recibido o llegue a recibir. También debe cancelarle cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, tiempo extraordinario, y recargos, más los intereses y la indexación sobre los extremos principales desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación. Los intereses deben ser calculados con base en la tasa establecida en el ordinal 1163 del Código Civil y la actualización de los montos, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje entre las respectivas fechas. Se debe imponer las costas, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Lo anterior porque el proceso conlleva una pretensión inestimable de trascendencia económica (artículo 562 del Código de Trabajo). Por la forma que se resuelve, corresponde dejar la determinación correspondiente para que se haga en sede administrativa o, en su defecto, en caso de inconformidad, para la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 567 del Código de Trabajo, la demandada deberá realizar las deducciones legales respectivas, incluyendo las cuotas obrero-patronales y todas las obligaciones correspondientes a la seguridad social.

POR TANTO:

Se declara con lugar y se anula la sentencia recurrida. En consecuencia, se procede a desestimar la defensa de falta de derecho. Se debe condenar a la accionada a pagar al actor las diferencias que surgieren en cuanto a la dedicación exclusiva y anualidades, resultantes de aplicar en su determinación la fórmula de cálculo correcta, a saber: el salario base más el 15% del complemento salarial (salario de ingreso o contratación). En cuanto al primer rubro desde el veinte de junio de dos mil cinco, fecha en la que a la actora se le comenzó a cancelar la dedicación exclusiva-, y mientras mantenga el beneficio, exceptuándose cualquier período que se haya cancelado de esa forma. Debe también pagar a la demandante aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial de los compartidos con los profesionales del Servicio Civil, que haya recibido o llegue a recibir. También debe cancelarle cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, tiempo extraordinario, y recargos, más los intereses y la indexación sobre los extremos principales desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación. Los intereses deben ser calculados con base en la tasa establecida en el ordinal mil ciento sesenta y tres del Código Civil y la actualización de los montos, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje entre las respectivas fechas. Se debe imponer las costas, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Lo anterior porque el proceso conlleva una pretensión inestimable de trascendencia económica (artículo quinientos sesenta y dos del Código de Trabajo). Por la forma que se resuelve, corresponde dejar la determinación correspondiente para que se haga en sede administrativa o, en su defecto, en caso de inconformidad, para la etapa de ejecución de sentencia. De conformidad con lo establecido en el numeral quinientos sesenta y siete del Código de Trabajo, la demandada deberá realizar las deducciones legales respectivas, incluyendo las cuotas obrero-patronales y todas las obligaciones correspondientes a la seguridad social.

Res: 2025003947

JOLASO

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Ana Orfilia Briceño Yock

Rafael Antonio Ortega Telleria

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