Sentencia Nº 2025003948 2025003948 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025
| Fecha | 21 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 23-001763-0166-LA |
| Número de sentencia | 2025003948 2025003948 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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*230017630166LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 23-001763-0166-LA
Res: 2025003948
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diecisiete minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .
PROCESO ORDINARIO DE EMPLEO PÚBLICO PROMOVIDO ANTE EL JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ por [Nombre 001], [...] contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA (MSP) representada por la Procuradora A, Licda. L.G.G., mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número 111510312, C.é N° 20081.
CONSIDERANDO:
A.- El actor formula esta demanda, pidiendo lo siguiente: La parte actora fundamenta sus pretensiones económicas en que supuestamente se le adeuda diferencias salariales entre el cargo Agente I FP (Agente de P.ía) y el cargo Sub Oficial I (Encargado de Equipo Operativo Policial lo cual conforme ha sido expuesto es completamente inexistente. Con base en lo anterior, la parte actora pretende el pago de diferencias salariales entre ambos cargos desde el mes de marzo de 2013 hasta la actualidad, más las diferencias que resulten en aguinaldos, salarios escolares, intereses legales, indexación, ambas costas del proceso.
B.- La parte accionada esgrime la falta de derecho.
C.- El juez A.E.A., por sentencia dictada a las once horas con treinta y ocho minutos del ocho de Mayo del dos mil veinticinco, Conforme a lo dicho, consideraciones de hecho y de derecho expuestas, SE DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre 001], [...] contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA (MSP) representada por la Procuradora A, Licda. L.G.G., mayor, abogada, cédula de identidad número 111510312, C.é N° 20081, Procuradora A, AMJP-264-10-2018 del 30 de octubre de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12 del 17 de enero de 2019. Se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado por improcedente. Se condena al demandado a pagarle al actor las diferencias salariales existentes entre el puesto de agente I y Sub Oficial I Encargado de Equipo Operativo desde la fecha en que fue nombrado en este segundo puesto, sea el 1 de enero de 2013 y hacia el futuro y mientras se mantenga en el puesto. Deberá rebajarse lo ya pagado, cancelándose únicamente la diferencia adeudas. Asimismo, debe pagar a la parte demandante las diferencias existentes en cualquier plus salarial que estuviere recibiendo, desde la fecha en que le corresponda y mientras se mantenga las condiciones, excepto aquel o aquellos que ya se le esté pagando correctamente. También deberá pagarle al accionante las diferencias, sí las hay, en los componentes salariales como alto riesgo, anualidades, carrera policial, disponibilidad, quinquenios, riesgo policial y salario base. Al monto otorgado debe rebajarse las cargas sociales y renta en caso de que correspondiera, por lo cual deberá la parte accionada realizar las planillas adicionales con las diferencias de los montos aprobados, esto por los beneficios de la Ley de Protección al trabajador y las cuotas correspondiente al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de igual forma deberá ser rebajado el impuesto de la renta en caso de que correspondiera. R.ítase copia certificada de la presente sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social y el Ministerio de Hacienda para lo que en derecho corresponda. Igualmente, deberá reconocer el ente demandado al petente conforme al artículo 565 del Código de Trabajo reformado, los intereses correspondientes sobre las sumas condenadas, a partir de la fecha de la exigibilidad y hasta su efectivo pago efectivo y deberán ser calculados conforme al tipo fijado en la Ley 3284, Código de Comercio del 30 de abril del año 1964. Adicionalmente, deberá la parte demandada indexar los montos concedidos, actualizándolos al valor presente en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, a partir del mes anterior a la presentación de la acción -sea el 8 de agosto de 2023- y el precedente a aquel en que se realice el efectivo pago. SE ACLARA que debe acudir el actor a la sede administrativa a efectos de que se realizan los cálculos de los rubros aquí otorgados, puesto que es allí donde se cuenta con la información detallada, del período efectivo de trabajo que ha tenido la parte actora, si ha tenido permisos sin goce de salario, entre otra información que resulta de interés para ejecutar la presente sentencia, a efectos de no hacer incurrir al erario público en pagos que sean improcedentes, ya que no se cuenta con el expediente administrativo completo de la parte actora. En caso de no estar conforme podrá plantear un proceso de ejecución del fallo. Conforme al artículo 561 del Código de Trabajo, de forma excepcional se podrá realizar la condena en abstracto, cuando no se cuenten con todos los datos necesarios. Son ambas costas de la acción a cargo del Estado fijándose las personales en la suma prudencial de cuatrocientos mil colones.
D.- La parte accionada formula recurso de casación contra ese pronunciamiento.
REDACTA EL MAGISTRADO O..Á..L.; y,
I.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Alega lo siguiente: Una incorrecta valoración de la prueba, porque es hasta el año 2020 que, el actor [Nombre 001], cumple con los requisitos legales del puesto que se encuentra ocupando pues es hasta ese año que aprueba el curso de I. de P.ía, sin embargo, se incurre en la CONTRADICCIÓN en el Por Tanto de la Sentencia al ordenar que debe pagarse diferencias salariales entre el puesto Agente I y el puesto Suboficial I Encargado de Equipo Operativo, desde el 01 de enero de 2013 y hasta el futuro, sin embargo, esto es LEGALMENTE IMPOSIBLE pues durante ese año aun la parte actora CARECÍA de los requisitos legales del puesto, lo cual demuestra que la Sentencia realiza un análisis somero y contradictorio de los elementos de prueba. Se recalca que, en la contestación de demanda, se aportó la certificación MSP-DM-DVADGAF- DRH-DRS-046-2023, de las 16:00 horas del 25 de setiembre de 2023, emitido por el Departamento de Reclutamiento y S.ón de Ministerio de Seguridad Pública, la cual constata que la parte actora NO cumple con la totalidad de requisitos del puesto en la clase SUBOFICIAL I cargo ENCARGADO EQUIPO OPERATIVO POLICIAL, pues NO cuenta con el grado de I. de Policía, siendo este un requisito indispensable para la clase de puesto que ostenta, según el Manual de Clases Policiales, circunstancia que la sentencia omite indicar las razones FUNDAMENTADAS por las cuales el citado acto administrativo le pareció inválido e incompleto, sino que simplemente se conformó con sostener que sí llevó el Curso de Inspector de Policía y logró graduarse en el año 2020 SIN conocer si la Administración posee una acreditación posterior o inscripción que haga efectivo (INVESTIDURA, una juramentación, otorgamiento de un símbolo, etcétera) ese rango, extralimitándose la Sentencia en ese sentido. Arguye una evidente evidencia una insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, a partir de una valoración errónea de la prueba presente en el proceso ordinario, la cual conlleva a un análisis ERRONEO del caso concreto, con el agravante al indicar que, el principio de Legalidad Presupuestaria NO puede endilgarse, al actor, la falta de contenido económico para el pago de sus labores, cuando desde el inicio se sostuvo el INCUMPLIMIENTO de requisitos para reconocer las diferencias salariales las cuales se pagan conforme el Principio de Legalidad Presupuestaria. Se dice que, lo afirmado en la sentencia, contradice la jurisprudencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de Diferencias Salariales (cita el Voto 2024-3498 de 16:10 horas de 06 diciembre de 2024). Por último, se cuestiona la condena en costas a cargo del Estado, dado que, omite analizar el litigio de Buena Fe basado en el Principio de Legalidad, en el Principio de Legalidad Presupuestaria y en el Principio de Idoneidad, pues la Administración se encuentra legalmente impedida para el reconocimiento de diferencias salariales de una persona subalterna que CARECE de requisitos del rango superior cuyas diferencias salariales pretende, por el contrario, simplemente, establece la cifra de cuatrocientos mil colones (¡400.000) por concepto de costas personales, sin comprenderse en cuál acto administrativo o razón se basó para establecer esa cifra, olvidando que las condenatorias se pagan con fondos públicos, los cuales se encuentran sometidos a enorme rigurosidad, a la cual se encuentra compelida a cumplir la Administración Pública. Por ende, solicita eximir del pago de costas personales por haber litigado de buena fe siempre en apego a los Principios que rigen el Régimen de Empleo Público.
II.- SOBRE EL FONDO: El tema principal de discusión en este proceso, es la procedencia del reclamo del actor de diferencias salariales e indemnización por efectuar funciones superiores a las del puesto en que está nombrado. Al contestar la demanda, la representación estatal indicó que lo requerido no debe pagarse al actor, ya que no cumple con los requisitos indispensables para el puesto de Encargado de Equipo Operativo Policial. En primer lugar, se debe tener presente que de conformidad con lo regulado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Estado y sus instituciones se encuentran sujetos al principio de legalidad, en aplicación del cual, debe cumplir también con la normativa reguladora de los derechos de quienes le sirven. Por consiguiente, si se demuestra que a una persona funcionaria se le encomienda realizar las labores propias de un puesto superior a aquel en que está nombrada, tiene derecho a recibir el salario correspondiente al que verdaderamente ejerce, mientras permanezca en esa condición. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara. Así en el voto de esta Sala número 695 de las 15:35 horas del 25 de agosto de 2011, se expresó: Conforme al principio de legalidad que vincula la actividad administrativa, la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, ese principio, debe también entenderse, como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública). En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten los derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate; pues lo contrario significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario (en ese sentido se puede consultar la sentencia número 1154 de las 10:55 horas del 14 de diciembre de 2012). Lo anterior es así, siempre y cuando, quien reclama cumpla con todos los requisitos del puesto superior. Sobre ese tema, este órgano ha externado criterio en el siguiente sentido: El artículo 192 de la Constitución Política estatuye que el nombramiento de los funcionarios públicos tiene que efectuarse con base en idoneidad comprobada. La comprobación de la idoneidad de toda persona que pretenda ocupar o que ocupe un puesto público es de rango constitucional y constituye un principio rector del empleo público. Esta idoneidad hace referencia a la capacidad para desempeñar una función. A efecto de verificar esta aptitud es que en las instituciones públicas se elaboran los manuales de puestos (que forman parte del bloque de legalidad) y a cada uno de los cargos se le asigna un perfil específico, con requisitos que las personas postulantes deben cumplir, dentro de los que se encuentra la formación académica. Ello tiene varios objetivos: por un lado, garantizar el ingreso a la función pública en condiciones de igualdad y, por otro, permitir que los funcionarios públicos sean personas capacitadas para cumplir adecuadamente con el deber de eficiencia de la Administración Pública. La Sala Constitucional expresó en la sentencia n.° 2012-15024: Los principios que orientan el empleo público fueron ampliamente analizados en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciando la intención de establecer un régimen laboral administrativo totalmente diferenciado del empleo privado -regido por el Código de Trabajo-, que respondiera a las especiales particularidades de la función pública. La consagración a nivel constitucional de ese régimen laboral administrativo marcó la necesidad de regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, a fin de protegerlo de las destituciones arbitrarias (estabilidad en el empleo), así como también de profesionalizar la función pública (búsqueda de la eficiencia en el servicio y la idoneidad del funcionario). La Administración Pública debe contar con los factores organizativos que le permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, siendo un factor importante en dicha función el personal que trabaja al servicio de la Administración. Asimismo, el sistema de empleo público debe ser capaz de atraer a los profesionales que la Administración necesita, de estimular a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, de proporcionarles formación adecuada y de brindarles suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para ello, el procedimiento que se utilice para seleccionar y nombrar -en general- a un servidor en la Administración Pública, debe cumplir con los principios fundamentales que prevén los artículos 191 y 192 constitucionales para su validez, garantizándose de esa manera, el personal idóneo para ocupar un puesto público, con el propósito de que, con ello, se garantice la eficiencia y efectividad de la función pública. De lo dicho se desprende que la función pública se caracteriza, entre otras cosas, por garantizar a sus empleados una serie de derechos básicos y comunes. Entre estos destaca la estabilidad en el puesto, que debe entenderse no como un privilegio corporativo, sino como la garantía más importante de su imparcialidad. Para ello, el marco normativo que regule la función pública debe garantizar la selección sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad, y establecer un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones la planificación y ordenación de sus efectivos, y la utilización más eficiente de los mismos. Así, se considera que la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y también a ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades. En dicho fallo, se acotó que la idoneidad comprobada significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande. Como en la Administración Pública rige el principio de idoneidad comprobada, no es factible que a una persona se le cancele con fondos públicos el salario correspondiente a una plaza para la que no reúne los requisitos. De lo contrario, no solo se conculcaría el ordinal 192 de la Carta Magna, sino además el principio de legalidad, contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que estipulan que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Cabe aclarar que con esta posición no se infringe el principio de igualdad salarial contemplado en el canon 57 de la Carta Fundamental, pues para que este sea aplicable es necesario estar ante supuestos idénticos, lo que no sucede cuando un funcionario sí cumple el requisito académico del puesto y otro funcionario no, aunque ambos realicen las mismas funciones (sentencia de este Despacho número 282 de las 10:30 horas del 9 de febrero de 2018). Resulta de importancia indicar que mediante el voto número 1169 de las 16:02 horas del 17 de junio del 2020, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción interpuesta contra la jurisprudencia de esta otra Sala sobre el tema en particular, a saber, el cobro de las diferencias salariales cuando la persona trabajadora no cumple los requisitos que se exigen para el puesto. En ese fallo se indicó: "1) La cuestión planteada no tiene relevando constitucional, siendo una cuestión de legalidad determinar si en un caso específico, qué tipo de pago corresponde, si el salario del puesto desempeñado, aunque no se cumplan los requisitos del puesto -como sostienen los accionantes- o algún tipo de indemnización -como lo indica la jurisprudencia impugnada-. 2) Si bien existe el derecho al salario, por el trabajo desempeñado, no existe un derecho a un determinado salario. La jurisprudencia no es que está dejando sin salario alguno a los implicados, sino que no consideró que tengan derecho al mismo salario del puesto superior, justificado en el hecho de no cumplir los requisitos de dicho puesto. 3) No puede considerarse que la jurisprudencia impugnada sea violatoria del principio de igualdad, pues justamente le está dando un tratamiento distinto a situaciones distintas, conforme el mandato constitucional de tal principio. No es el mismo tratamiento el que merece quien, reuniendo los requisitos del puesto, lo desempeña y recibe la remuneración correspondiente, que quien desempeña ese mismo puesto -por las razones que fueren- sin reunir los requisitos del puesto. Siendo en este caso, la cuestión de la idoneidad, el aspecto que hace la diferencia y el parámetro objetivo de la diferenciación. 4) No hay violación alguna al principio constitucional de responsabilidad administrativa. La jurisprudencia no está indicando que frente a la situación planteada (funcionario que desempeñó funciones superiores sin tener requisitos del puesto) no exista indemnización alguna, si se determinara que la situación es suscitada por la misma Administración. Cuando por ejemplo en la sentencia citada se indica: "Estima esta Sala que en vista de que la actuación irregular impuesta por la Administración al demandante... sin perjuicio de las responsabilidades en que hoyan incurrido las autoridades que propiciaron los actos irregulares descritos." (2017-000187 Sala Segunda). Lo que sucede es que los accionantes son de la posición de que esa responsabilidad debe corresponder al salario del puesto desempeñado, y eso, según se dijo, no es una cuestión de relevancia constitucional. Lo que interesa es que la responsabilidad esté prevista, tal como en efecto lo está en la jurisprudencia cuestionada, siendo de legalidad, no solo la determinación de si en efecto existe responsabilidad, sino también la determinación de su quantum". En esa sentencia, la Sala Constitucional consideró que la jurisprudencia de la Sala Segunda mediante la cual se ha denegado el pago de las diferencias salariales a las personas trabajadoras que lo pretendan por haber realizado funciones de un puesto de mayor jerarquía, sin cumplir los requisitos exigidos, no es contraria al derecho de la Constitución.
III.- Según lo explicado, el demandante no se encuentra en las mismas condiciones de quienes son nombrados cumpliendo con las exigencias del puesto, con lo cual no puede verse quebrantado el principio de igualdad, sobre todo en un sistema de nombramientos en nuestras instituciones que se sustenta en un régimen de méritos como lo es el del Servicio Civil, porque fue hasta que llevó el Curso de Inspector de P.ía y logró graduarse en el año 2020 que cumplió los requisitos de idoneidad para el cargo. A pesar de que, el a-quo, extrañamente, señala esa circunstancia al indicar que &Aclarado ello, si revisamos con detalle los atestados que el actor indicó en su demanda, se denota que sí llevó el curso de Inspector de Policía y logró graduarse en el año 2020 (ver certificado de Academia Nacional de Policía Tomo 1, F. 76, Asiento 20, a imagen 454)&, le concede derechos al accionante, al ordenar que debe pagarse diferencias salariales entre el puesto Agente I y el puesto Suboficial I Encargado de Equipo Operativo, desde el 01 de enero de 2013 y hasta el futuro, lo cual es cuestionado por la parte recurrente, dado que, se sostiene que, es legalmente imposible, que desde enero de 2013 cumpliera los requisitos para el cargo de Suboficial I encargado de equipo operativo. Se recalca que, en la contestación de demanda, se aportó la certificación MSP-DM-DVADGAF- DRH-DRS-046-2023, de las 16:00 horas del 25 de setiembre de 2023, emitido por el Departamento de Reclutamiento y Selección de Ministerio de Seguridad Pública, la cual constata que la parte actora NO cumple con la totalidad de requisitos del puesto en la clase SUBOFICIAL I cargo ENCARGADO EQUIPO OPERATIVO POLICIAL, pues NO cuenta con el grado de I. de Policía, siendo este un requisito indispensable para la clase de puesto que ostenta, según el Manual de Clases Policiales. Arguye una evidente insuficiencia en la fundamentación de la sentencia, a partir de una valoración errónea de la prueba presente en el proceso ordinario, la cual conlleva a un análisis ERRONEO del caso concreto, con el agravante al indicar que, el principio de Legalidad Presupuestaria NO puede endilgarse, al actor, la falta de contenido económico para el pago de sus labores, cuando desde el inicio se sostuvo el INCUMPLIMIENTO de requisitos para reconocer las diferencias salariales las cuales se pagan conforme el Principio de Legalidad Presupuestaria. Se dice que, lo afirmado en la sentencia, contradice la jurisprudencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de Diferencias Salariales (cita el Voto 2024-3498 de 16:10 horas de 06 diciembre de 2024). Bajo esta perspectiva, considera la Sala que, el agravio debe ser atendido y debe modificarse la decisión en el sentido de que, el accionante, tiene derecho a que se le paguen las diferencias salariales existentes entre el puesto de agente I y Sub Oficial I Encargado de Equipo Operativo desde la fecha en que, cumplió las condiciones de idoneidad para este último cargo, sea a partir del 1 de enero de 2020 y hacia el futuro y mientras se mantenga en el puesto.
IV.- SOBRE LAS COSTAS: Se cuestiona la condena en costas a cargo del Estado, dado que, omite analizar el litigio de Buena Fe basado en el Principio de Legalidad, en el Principio de Legalidad Presupuestaria y en el Principio de Idoneidad, pues la Administración se encuentra legalmente impedida para el reconocimiento de diferencias salariales de una persona subalterna que CARECE de requisitos del rango superior cuyas diferencias salariales pretende, por el contrario, simplemente, establece la cifra de cuatrocientos mil colones (¡400.000) por concepto de costas personales, sin comprenderse en cuál acto administrativo o razón se basó para establecer esa cifra, olvidando que las condenatorias se pagan con fondos públicos, los cuales se encuentran sometidos a enorme rigurosidad, a la cual se encuentra compelida a cumplir la Administración Pública. Por ende, solicita eximir del pago de costas personales por haber litigado de buena fe siempre en apego a los Principios que rigen el Régimen de Empleo Público. El agravio debe denegarse, dado que, si bien la parte accionada logró que las diferencias salariales a favor del accionante se concedieran a partir de otra data y no como él lo peticionaba, la verdad es que, dicho accionante se vio obligado a establecer este proceso en reclamo de sus pretensiones, las cuales fueron acogidas en su totalidad, a excepción de la fecha a partir del cual se le debe otorgar el pago de las diferencias salariales, por ende, el Estado resultó vencido en este caso, sin que se le pueda apreciar como un litigante de buena fe.
POR TANTO:
Se acoge parcialmente el recurso planteado por la parte accionada. Se anula el fallo recurrido, únicamente, en cuanto otorgó las diferencias salariales a favor del accionante, a partir del primero de enero de dos mil trece, para en su lugar determinar que, tiene derecho a que se le paguen las diferencias salariales existentes entre el puesto de agente I y Sub Oficial I Encargado de Equipo Operativo desde la fecha en que, cumplió las condiciones de idoneidad para este último cargo, sea a partir del primero de enero de dos mil veinte y hacia el futuro y mientras se mantenga en el puesto. En todo lo demás el fallo permanece incólume.
Res: 2025003948
JOLASO
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Ana Orfilia Briceño Yock |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*GP95OE1AJOS61*
GP95OE1AJOS61
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