Sentencia Nº 2025003949 2025003949 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025

Fecha21 Noviembre 2025
Número de expediente23-001788-0166-LA
Número de sentencia2025003949 2025003949
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Documento PJEDITOR

*230017880166LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 23-001788-0166-LA

Res: 2025003949

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas dieciocho minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], de estado civil desconocido, enfermera, vecina de Limón y con cédula de identidad número [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial, el licenciado A.án E.C.órdoba Conejo. A.úa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado H.M.C., casado y vecino de San José. Todos mayores y abogados, con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada B.ño Y.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: Por medio de su apoderado especial judicial, la actora reseñó que trabaja para la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante la C.C.S.S., como auxiliar de enfermería en propiedad y desempeñándose como enfermera licenciada, y que la dedicación exclusiva se le ha cancelado a razón de un 20%, calculada a salario base, a pesar de que a los licenciados se les reconoce a razón de un 40% hasta 22 de octubre del año 2004, y desde esa data, a razón de un 55% sobre el salario base. Según lo detalló, como parte del gremio de enfermería está amparada a un régimen salarial y retributivo especial dictado por el legislador en la Ley n.° 7085, conocido como Estatuto de Servicios de Enfermería. Trae a colación el numeral 8 de ese estatuto y los cardinales 22 y 25 del Decreto Ejecutivo 18190. Agregó que la anualidad se le cancela a razón del 3.5% sobre el salario base. Con fundamento en lo anterior, pidió que se obligue a la demandada a pagar las diferencias salariales retroactivas correspondientes a la correcta aplicación de la Ley n.° 7085 y por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, así como las generadas sobre la dedicación exclusiva completa, anualidad y cualquier otro rubro salarial tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o el salario de contratación (salario de la clase más el respectivo complemento salarial del 15%). P.ó, además, el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas del proceso (imágenes 1-20 del expediente virtual del Juzgado). La representación de la demandada contestó la demanda en términos negativos y formuló las defensas de falta de competencia por la materia, falta de derecho y de pago (imágenes 429-474 del expediente virtual del Juzgado). La jueza D.P.R., del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la sentencia número 689 dictada a las 11:57 horas del 28 de abril de 2025, acogió parcialmente la demanda y condenó a la accionada al pago de diferencias salariales sobre el rubro de dedicación exclusiva, correspondientes de aplicar la fórmula de cálculo correcta que es salario base más el 15% del complemento salarial (salario de ingreso o contratación), a partir de la incorporación de la persona trabajadora a la Dedicación Exclusiva (26 de junio del año 2009) y hacia futuro siempre que se mantenga las condiciones descritas de la parte actora, así como cualquier diferencia (aguinaldo, salario escolar y vacaciones en caso de que algún momento le hayan compensado algún periodo de vacaciones a la parte actora) y plus salariales a futuro, que se genera de la aplicación correcta de dicha fórmula. Se excluye de esta fórmula de reconocimiento las diferencias solicitadas por anualidades. Asimismo, reconoció intereses, desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación, calculados en la forma estipulada en el inciso 1 del artículo 565 del Código de Trabajo; así como la indexación sobre los extremos principales desde el mes anterior a la interposición de la demanda y el mes precedente al efectivo pago. Resolvió sin especial condena en costas (imágenes 647-662 del expediente virtual del Juzgado)

II.- AGRAVIOS: La parte actora presenta recurso ante la Sala. Reprocha la denegatoria del cálculo de la anualidad sobre el parámetro del salario de ingreso, siendo que la parte demandada lo cancela a salario base en una aplicación incorrecta de la ley 8423. Explica que, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 18190, la anualidad debe ser cancelada sobre el salario de ingreso, así específicamente establecido. Sin embargo, es claro que la accionada, a partir de la aprobación de la ley 8423, la cancela sobre el salario base pues, infiere, que la mención hecha por tal ley conexa lo autoriza para ello. Por eso, considera que desde la vigencia de la ley 8423 se desconoce y desaplica lo dispuesto en el Decreto 18190, así como lo indicado en los numerales 8 y 12 de la ley 7085. Explica que, en la ley conexa, se aumenta el porcentaje de la anualidad para las licenciadas en enfermería, fijándose y aumentándose al 3.5%, monto que debe ser calculado también según el salario de ingreso. A su juicio, la reforma a la ley de incentivos médicos, ley 8423, no contradice, sino que complementa la ley 7085, siendo que en todo caso esta última es la prevalente por ser especial. Indica que en esta materia opera siempre el principio de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa. Resalta que ningún beneficio posterior, como lo puede ser el aumento de anualidad por ley 8423, afecta negativamente los ya alcanzados. Sigue diciendo que, en vista de que el decreto 18190, en su artículo 25, establece el cálculo de la anualidad sobre el salario de ingreso, tal forma de cálculo debe ser entendida como un derecho adquirido cubierto por el artículo 34 Constitucional, de manera que este beneficio (3.5% de anualidad incorporado por ley 8423) debe pagarse según el salario de ingreso y no según la base, como lo viene haciendo la CCSS, conducta que provoca un menoscabo al derecho al salario del enfermero profesional. Agrega que esta Sala ya ha considerado el punto de la misma manera en que se invoca en el recurso. Por último, pide se condene en costas a la parte demandada, bajo las reglas del vencido que han sido inobservadas. Postula que, en la especie, no ha sido acreditado existencia de buena fe por parte de la CCSS, ni tampoco puede hablarse de vencimiento recíproco pues lo principal fue concedido.

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La parte actora explica que las anualidades deben ser reconocidas conforme al salario de ingreso, pero se viene pagando sobre el salario base, desconociéndose así lo regulado en los artículos 22, 25 y 27 del Decreto N°. 18190. Considera que ningún beneficio posterior, como lo puede ser el aumento de las anualidades por la Ley N°. 8423 afecta negativamente lo ya alcanzado. En el fallo recurrido, la jueza denegó el reconocimiento de los incrementos anuales conforme a la fórmula citada al considerar que éstos tienen su propia regulación normativa establecida en el numeral 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería en el que se establece que el pago debe hacerse conforme al salario de ingreso, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. Al examinar los autos, se desprende que la parte demandada al contestar la acción expuso que La Administración procede a realizar el cálculo de dichos rubros sobre el salario base en aplicación del artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Enfermería (decreto ejecutivo 18190-S) (para los bachilleres) y licenciados antes del 2004 y 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (para los licenciados) posterior al 2004 con la ley N° 8423. En todo caso en ambos numerales de la letra se establece un cálculo para los rubros mencionados sobre el salario base. Es decir, no hay duda de que la C.C.S.S. ha venido pagando el rubro de anualidades conforme al salario de base y no el de ingreso. Se ha de insistir en que el Decreto Ejecutivo número 23546-S del 1° de agosto de 1994 reformó el numeral 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería, para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Con sustento en esa normativa especial, la forma correcta de cálculo y pago de ese sobresueldo es tomando como referencia el salario base más el 15% de complemento, no de la forma en que la parte accionada asegura que lo ha venido haciendo, según lo indicó en la contestación de la demanda. Por ende, la C.C.S.S. deberá cancelar las diferencias que por anualidades corresponda, al calcular este concepto sobre el salario de ingreso o contratación, desde el momento en que la demandante inició a laborar en el puesto de profesional en enfermería, es decir, a partir del 26 de junio de 2009, fecha en que fue ascendida a "Enfermera 1 Licda" (ver certificación en imagen 2) .

IV.- SOBRE LAS COSTAS: En el recurso, la parte actora requiere se condene en costas a la CCSS. El artículo 562 del Código de Trabajo dispone, en su primer párrafo, que: En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas. No obstante, el artículo siguiente, faculta eximir al vencido de este pago cuando se haya litigado de buena fe, las proposiciones hayan prosperado parcialmente o cuando exista un vencimiento recíproco. En el sublitem, no se aprecia ninguna circunstancia que conlleve a reputar a la demandada como litigante de buena fe, pues esta se ha opuesto a las legítimas pretensiones de la parte demandante. Tampoco puede admitirse el argumento de que las proposiciones hayan prosperado parcialmente, pues fueron acogidas en su mayoría. De esta manera, procede condenar al pago de las costas, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.

V.- CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de la parte actora. Así las cosas, debe anularse la sentencia recurrida en tanto acogió la defensa de falta de derecho sobre la pretensión cinco. En su lugar, la C.C.S.S. también deberá reconocer las diferencias que resulten de la aplicación del salario de ingreso sobre el cálculo de los porcentajes por anualidades, de forma retroactiva a la fecha en que la demandante inició a laborar en el puesto de profesional en enfermería, es decir, a partir del 26 de junio de 2009. Sobre esos montos se deberán reconocer intereses e indexación, conforme con los parámetros fijados por el Juzgado. Además, se debe anular el fallo en cuanto resolvió sin especial condena en costas, para en su lugar condenar a la accionada al pago de ese estipendio, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En lo demás, procede mantenerse lo fallado.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de la parte actora. Se anula la sentencia recurrida en cuanto acogió la defensa de falta de derecho respecto de la pretensión número cinco del escrito de demanda. En su lugar, se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar a favor de la accionante las diferencias que resulten de la aplicación del salario de ingreso sobre el cálculo de los porcentajes por anualidades, de forma retroactiva a la fecha en que la demandante inició a laborar en el puesto de profesional en enfermería, es decir, a partir del veintiséis de junio de dos mil nueve. Sobre esos montos se debe reconocer intereses e indexación, conforme con los parámetros fijados por el Juzgado. Asimismo, se anula el fallo en cuanto resolvió sin especial condena en costas, para en su lugar condenar a la accionada al pago de ese estipendio, fijando las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En lo demás, se mantiene lo fallado.

Res: 2025003949

AVMIRANDAS

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Ana Orfilia Briceño Yock

Rafael Antonio Ortega Telleria

Documento Firmado Digitalmente

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