Sentencia Nº 2025003953 2025003953 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025

Fecha21 Noviembre 2025
Número de expediente23-001958-0166-LA
Número de sentencia2025003953 2025003953
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*230019580166LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 23-001958-0166-LA

Res: 2025003953

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veintidos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], policía penitenciario y vecino de San José, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada K.M.O.R., casada y vecina de Cartago. A.úa como apoderada especial judicial del actor, la licenciada W.D.án M., vecina de Alajuela. Todos mayores y solteros, con la excepción indicada.

Redacta el Magistrado O. Álvarez; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: En el escrito inicial de demanda, el actor manifestó que labora para el Ministerio de Justicia y Paz, como agente de policía penitenciario, desde el 9 de enero de 1998. Según expuso, hasta finales de abril de 2022, la Policía Penitenciaria prestó servicio en rol de 7 x 7 (siete días de trabajo por siete de descanso) y en jornadas continuas de ocho horas de labores por ocho de holganza. Dijo que se cumplían dos roles, así: Rol 1: lunes: de nueve de la mañana a cuatro de la tarde. Martes, jueves y sábado: de las doce de la noche a las ocho de la mañana y de las cuatro de la tarde a la medianoche. Miércoles, viernes y domingo: de ocho de la mañana a cuatro de la tarde. Lunes: de las doce de la noche a las siete de la mañana. Rol 2: lunes: de las cuatro de la tarde a la medianoche. Martes, jueves y sábado: de ocho de la mañana a cuatro de la tarde. Miércoles, viernes y domingo: de las doce de la noche a las ocho de la mañana y de las cuatro de la tarde a la medianoche. Lunes: de las siete a las nueve de la mañana. S.ó el pago de cuatro horas extra cada vez que laboró dos guardias de ocho horas en el mismo día, desde el inicio de su relación hasta el 30 de abril de 2022, y que se condene al Estado a pagar las diferencias que el reconocimiento de la jornada extraordinaria genere en vacaciones, aguinaldo, salario escolar, aumentos anuales, riesgo de seguridad y vigilancia, quinquenio, incentivo policial penitenciario básico, especial y complementario, educación formal, disponibilidad, riesgo penitenciario y demás componentes que se vean afectados. Además, requirió las diferencias que correspondan en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y en los fondos de capitalización laboral y de pensión complementaria obligatoria; así como intereses, indexación y ambas costas. La representación estatal contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. Aclaró que el accionante ingresó el 19 de enero de 1998. R.ó que a lo interno de la Policía P. existen varios roles, entre los que citó el de 5 x 2, con jornadas de nueve y diez horas diarias, y el de 7 x 7, con turnos de 8 x 8 y 12 x 12 horas. Según precisó, al menos desde el año 2017, el demandante labora en roles de 12 x 12. Finalmente, adujo que la carga de la prueba sobre la jornada extraordinaria le competía al servidor. La persona juzgadora, A.E.A., del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 1616, dictada a las 10:02 horas del 28 de julio de 2025, acogió la demanda. Condenó al accionado a pagar al actor cuatro horas extra por día, durante tres días, por semana laborada, en el período comprendido entre el 9 de enero de 1998 (comienzo de la relación) y el 30 de abril de 2022. No autorizó rebajar las horas pagadas por disponibilidad. Ordenó descontar del cómputo de las horas extra los días que no fueron laborados de manera efectiva, a causa de vacaciones, incapacidades, permiso sin goce de salario y cualquier otro motivo. C.ó las diferencias en aguinaldo y salario escolar. Estableció la obligación de reportar y cancelar, ante la operadora de pensiones correspondiente, las diferencias en los montos reportados en el Fondo de Capitalización Laboral, P.ón Complementaria y Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Sobre el principal, otorgó intereses legales desde que cada extremo se hizo exigible y hasta el efectivo pago; e indexación, en el mismo porcentaje que haya variado el índice precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (5 de setiembre de 2023) y el precedente a aquel de la efectiva cancelación. Le impuso las costas del proceso al vencido y fijó las personales en la suma prudencial de ochocientos mil colones.

II.- AGRAVIOS: Ambas partes se muestran disconformes con lo resuelto. a) Recurso del Estado. Primero: la representación estatal acusa indebida valoración de la prueba. A su juicio, existe un error de derecho, en tanto ninguno de los elementos probatorios acredita cuál fue el horario asignado al accionante desde el inicio de la relación laboral. Luego, no se puede tener por demostrado que, desde el 9 de enero de 1998, laboró en la jornada establecida en la sentencia recurrida (8 x 8 horas). Remite a la certificación fechada 25 de noviembre de 2021, en la cual se informa sobre la existencia de diversos roles dentro de la Policía Penitenciaria. Además, en el oficio CAI-JD-JP-0226-2023 se da cuenta de que el servidor, desde el año 2017, presta servicio en turno de doce horas de trabajo por doce de holganza. Probanzas que no fueron ponderadas y el dicho del actor resulta insuficiente. Arguye que este pretendió que se aplicara el principio de redistribución de la carga probatoria, no aplicable al caso, por no tratarse de horas extra permanentes. Hace ver que ni siquiera se puntualizaron los centros penales en los que el accionante ha estado destacado y en qué fechas, los roles cumplidos en cada centro, las fechas concretas en que cumplió horas extra ni la cantidad. Advierte que el grado de imprecisión de la demanda fue tal, que nada de lo anterior fue indicado y mucho menos probado; lo que colocó al accionado en total indefensión. Arguye que la parte demandante pretendía que se buscara la información en una serie de documentos de distintos centros penitenciarios, que no se precisaron, donde se han aplicado horarios diferentes y en los que existe una gran cantidad de personas funcionarias, por un período de más de veinticinco años, lo que resultaba de imposible cumplimiento, sin dejar de lado las circunstancias que han provocado el deterioro de la documentación, por distintas razones. Eso generó un beneficio sin sustento al actor. Indica que no es racional pretender que la Administración tenga registro absoluto de todos los documentos, que se remontan a décadas, como lo ponderó la persona juzgadora. La prueba que la parte accionante debe aportar ha de permitir una cuantificación clara y concreta de las horas extra. Además, debe constar la autorización de la jefatura, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a efecto de individualizar cada hora extra laborada y coordinar el respectivo pago. Acota que en el expediente hay prueba idónea que dejó de valorarse, de la cual se desprende que el demandante no tiene derecho a lo reclamado. Destaca que el Juzgado no valoró la imposibilidad de su representado para aportar pruebas distintas a las remitidas, a causa no solo de la imprecisión de la demanda, sino de distintos factores, que impidieron presentar registros como los pretendidos por el órgano de primera instancia. Reitera que no cabe preterir la demás prueba documental que consta en el expediente, de la cual se sigue que solo las horas extra autorizadas son las que se pueden laborar. Agrega que nadie está obligado a lo imposible. Asevera que no existen registros como los requeridos por el Juzgado, con lo cual no podían constituir o elaborar prueba, pues tal proceder resultaría ilegítimo. De ahí la imposibilidad de aportar documentos relacionados con los roles y horarios del servidor, especialmente cuando este último no ofreció los datos necesarios para ubicar la información. No medió mala fe o algún incumplimiento doloso, sino la imposibilidad de aportar algo diferente a lo remitido, sin que resulte correcto haber tenido por ciertos los hechos invocados, en tanto se dejaron de lado las pruebas agregadas y los argumentos esbozados, cuyo análisis global conducen a una conclusión distinta. Segundo: acusa una aplicación incorrecta del artículo 478 del Código de Trabajo, en detrimento del numeral 476 ídem. Reproduce parcialmente el contenido de la primera norma y aduce que esta recoge el principio de redistribución de la carga probatoria, el cual no es aplicable al caso concreto, porque se está en presencia de una jornada extraordinaria excepcional. La obligación procesal impuesta tiene como génesis la presunción de que el empleador tiene mayor facilidad de preconstituir prueba durante la existencia del vínculo y evitar que quien emplea no aporte los documentos que tenga en su poder, de manera injustificada. No obstante, ello no implica una exoneración absoluta a favor de la parte actora de demostrar complementariamente los hechos que afirma. En este asunto, no cabe aplicar el principio en contra del erario, dada la naturaleza excepcional de las horas extra reclamadas y por la imposibilidad material de aportar una prueba inexistente, lo cual desvanece la mala fe. En cualquier caso, su aplicación no desplaza la obligación probatoria de la parte accionante. Al respecto, advierte que, en procesos idénticos, se han solicitado cantidades exorbitantes de horas extra, con base en dos roles que pretenden ser validados para largos períodos, sin aportar datos ni prueba documental que los respalde, desligándose de la responsabilidad de comprobar la veracidad de sus afirmaciones y tratando de realizar un uso abusivo de la redistribución de la carga probatoria. Cita el criterio del Juzgado de Trabajo de Alajuela en asuntos similares. Estima que la aplicación del ordinal 478 citado dio paso a la estimación de pretensiones que carecen de sustento probatorio, con claro abuso de la redistribución de la carga de probar. Acota que cada caso debe ser analizado en atención a sus características y detalles propios, y no de la forma como se hizo, al aplicar, sin mayor análisis, una presunción alejada de los elementos de prueba allegados al expediente, en detrimento del principio de verdad material y sin certeza de que al demandante le corresponden las horas extra otorgadas, con clara indefensión del accionado, dada la imposibilidad de aportar otro tipo de prueba, y en perjuicio de las finanzas públicas. La forma en que se resolvió abre un grave y peligroso portillo, pues la sola manifestación infundada, ayuna de datos precisos, obliga a la Administración al pago de sumas caprichosas. Tercero: recrimina indebida aplicación del artículo 562 del Código de Trabajo, en detrimento del 563 ídem. Refiere que la demanda debe ser declarada sin lugar, por lo que el actor debe cargar con las costas del proceso. El Estado ha litigado de buena fe. La oposición está basada en la imprecisión de la demanda y porque las horas extra no fueron acreditadas. Sostiene que no cuenta con los registros de los roles del accionante, por lo que no es de recibo aplicar la carga de la prueba y obligarle a aportar algo imposible. La defensa no ha sido maliciosa sino conforme a los términos de la demanda, la prueba, la normativa y los antecedentes. Al amparo de los incisos 1) y 2) del numeral 563 citado, estima que lo procedente es eximir al Estado del pago de las costas. Solicita que se case el fallo y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. b) Recurso del demandante. Su apoderada especial judicial objeta la denegatoria de las diferencias en vacaciones. En su criterio, la persona juzgadora de instancia confundió la diferencia entre rebajar de los períodos computados los días en los cuales su representado disfrutó vacaciones y conceder las diferencias generadas con el reconocimiento del tiempo extraordinario. Invoca el ordinal 157 del Código de Trabajo. Adicionalmente, expone sobre el rol continuo y constante de ocho por ocho, mas deja claro que este aspecto no es objeto de agravio.

III.- DE LAS CARGAS PROBATORIAS: Los planteamientos que efectúa la representante del Estado en cuanto al tema de las cargas probatorias y el principio de redistribución, hace necesario que la Sala reitere el criterio que ha sostenido en este tipo de asuntos y exponga las implicaciones que la Ley de Reforma Procesal Laboral tuvo en relación con las cargas probatorias y la aplicación de aquella máxima. En ese sentido, se ha expuesto que dicha ley incluyó normas novedosas en materia probatoria que resultan aplicables al caso que se analiza. Como regla de principio, el artículo 477 dispone que ...la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor. /El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno. En el numeral 478 siguiente se establecen las cargas probatorias de cada una de las partes; y, en ese sentido, se indica que a quien trabaja le corresponde la prueba de la prestación personal de los servicios y, a quien emplea, la de los hechos impeditivos que invoque y la de aquellos respecto de los cuales tiene la obligación de documentar o registrar. En lo que al caso interesa, se estipula que, cuando no medie acuerdo, a la parte empleadora le corresponde demostrar la clase y duración de la jornada de trabajo. Ahora bien, de previo al rige de la Ley de Reforma Procesal Laboral, se aplicó un criterio de creación jurisprudencial, elaborado con base en el principio de redistribución de las cargas probatorias; según el cual, la jornada de trabajo debe ser acreditada por la parte empleadora, incluyendo aquellos supuestos en que la persona servidora invoca una jornada extraordinaria que se ha impuesto como normal o común en el curso del vínculo laboral. Se partía de que la carga de la prueba sobre los hechos normales o básicos de la relación recae sobre quien emplea y solo aquellos de naturaleza excepcional deberían ser demostrados por la parte actora. Así, en caso de que la parte accionada no probara una jornada distinta a la referida en la demanda, esta última se tenía por cierta. Ese criterio se aplicó de manera indistinta tanto para las relaciones de trabajo entre particulares como para las de empleo público, sin cuestionarse la posibilidad de exclusión en estas últimas, en atención a los intereses públicos y la dificultad e incluso imposibilidad de la Administración de desvirtuar hechos derivados de la inversión de cargas probatorias, por tratarse de circunstancias de muy vieja data o de cuestiones respecto de las cuales ya no tiene obligación de conservar la documentación que las respalda, supuesto que sí fue contemplado en la Ley de Reforma Procesal Laboral, conforme se dirá. En efecto, con la promulgación de dicha ley, se reguló de forma expresa lo tocante a las cargas probatorias de las partes, con lo cual debe atenderse primeramente el criterio normativo antes que el principio de redistribución relacionado, sin dejar de advertir que el contenido de las normas está impregnado de las máximas que regulan el Derecho del Trabajo. De esa manera, en los ordinales 477 y 478 del Código de Trabajo se estipula con claridad el deber procesal probatorio de cada una de las partes. También se previó, en forma expresa, un sistema especial de valoración, de conformidad con el cual Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. En el fallo Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras. Luego, &la apreciación debe llevarse a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio y es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de derecho que sirven de apoyo. En relación con el tema que viene tratándose, debe destacarse el contenido del artículo 483 ídem, en tanto señala: En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 478, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución (el resaltado es agregado). Con base en esta norma se puede concluir que el criterio jurisprudencial desarrollado de previo al rige de la citada ley, sustentado en el principio de redistribución de las cargas probatorias, conforme al cual se consideraban veraces las afirmaciones hechas en la demanda ante el incumplimiento de la carga probatoria de la parte accionada, ya no encuentra tal respaldo en la normativa creada, al menos con aquella intensidad, en tanto el numeral transcrito regula la posibilidad de no considerarlas ciertas y exige que la persona juzgadora las pondere a la luz de la prudencia y con el objeto de evitar abusos que puedan derivar de la conclusión de tenerlas por verdaderas. El segundo aspecto que debe rescatarse de la nueva normativa, y que atañe directamente a las relaciones de empleo público, deriva del contenido del ordinal 484 ídem, el cual reza: Cuando deban aplicarse normas de derecho público deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos de forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina (la negrita se agregó). En consecuencia, la atención de asuntos como el presente no puede abordarse sino atendiendo el matiz que se reguló en los artículos 483 y 484 del Código de Trabajo, en relación con el valor que ha de darse a las afirmaciones hechas en la demanda ante el incumplimiento de una determinada carga probatoria de la parte a la que se le atribuye, en cuyo caso la persona juzgadora debe atender la situación con prudencia, o sea con sensatez y buen juicio, y queda en la obligación de ponderar, tratándose de casos donde se aplica el Derecho Público, el valor de las pruebas, las presunciones y los principios propios de esa materia. Por otra parte, el numeral 482 ídem solamente prevé la posibilidad de considerar el comportamiento de alguna de las partes como malicioso y que la prueba omitida da razón a lo afirmado por la parte contraria. En este asunto, la procuradora plantea la imposibilidad material de aportar otro tipo de prueba y al expediente se allegaron probanzas que dan cuenta de la inexistencia de registros. En ese sentido, la jefatura policial del CAI J.A.M.C. certificó: Es importante indicar que ante la ausencia de los archivos físicos, solo se conservan los digitales, ya que la administración de este Centro no cuenta con un archivo con las condiciones y el control adecuado para el almacenamiento de documentos, siendo que se ha utilizado para tal fin en años anteriores, especies de bodegas tipo conteiner; en las cuales la presencia de insectos y animales ha provocado que muchos de los documentos se hayan dañado aunado a las inclemencias del tiempo y otros porque con el pasar de los años, su tinta se ha borrado totalmente, por lo que se volvieron ilegibles. Tampoco se contaba con los equipos tecnológicos necesarios para manejar un archivo digital; lo que sí se pudo lograr a partir del mes de noviembre del año dos mil quince, fecha en la que se inició la implementación de archivo digital& (Sic. Imagen 70). La certificación DPP-67-17 de octubre- 2023 también da cuenta de la ausencia de archivos (imagen 72). La Sala no tiene razones para dudar de la veracidad de las afirmaciones hechas por las personas servidoras que suscribieron esos documentos. Tampoco desconoce la obligación del ente accionado de mantener los registros correspondientes. Sin embargo, en casos de este tipo, se han valorado las dificultades de la parte demandada para poder procurar una prueba completa relativa a los turnos, horarios y jornadas cumplidos por las personas servidoras, durante períodos extensos. Luego, se considera que el Estado trajo la prueba que consideró como pertinente para demostrar los roles del accionante, y a la que el Juzgado le confirió valor probatorio para concluir en la forma como lo hizo. Por otra parte, la representante del Estado estima que se aplicó indebidamente el criterio de redistribución, en tanto no se está en presencia de una jornada extraordinaria permanente, sino excepcional. No obstante, tal tesis no se sostiene. Está claro que la Policía Penitenciaria está sujeta a una jornada ordinaria de hasta doce horas diarias; sin embargo, de la descripción hecha en la demanda se desprende una cantidad de horas extra permanentes; por cuanto se describen roles que, de manera continua y constante, superaron las doce horas diarias. En consecuencia, la carga probatoria recaía sobre el accionado, de modo que la inexistencia de prueba no es atribuible al demandante, sino al Estado, y son las condiciones propias del expediente las que permiten dar o no credibilidad a los hechos, con base en criterios de moderación, seriedad y cautela. Cabe agregar que, contrario a lo manifestado por la representación estatal, el escrito inicial de demanda no es impreciso. La parte actora expuso el cuadro fáctico, el fundamento jurídico y sus pretensiones de manera clara y detallada, por lo que no se colocó al demandado en estado de indefensión. Adicionalmente, debe resaltarse que se enlistaron los días y los horarios de los roles de trabajo asignados. A la luz de estas consideraciones, procede abordar el asunto bajo análisis.

IV.- FONDO DEL ASUNTO: Esta Sala ha tenido oportunidades reiteradas de resolver asuntos de igual naturaleza. Se trata de la jornada de trabajo de las personas que integran la Policía P.. En el caso que nos ocupa, la procuradora aduce que el Juzgado resolvió de manera favorable las peticiones formuladas en la demanda, sin ningún sustento probatorio, lo que condujo a una aplicación abusiva del principio de redistribución de la carga de la prueba, y desconoció una probanza traída al proceso, donde se informa que, al menos desde el año 2017, el accionante presta servicio en roles de 12 x 12. En casos de este tipo, como se expuso en la consideración anterior, la Sala ha valorado las dificultades de la parte accionada para poder procurar una prueba completa relativa a los turnos, horarios y jornadas cumplidos por las personas servidoras, durante períodos extensos. Sin embargo, en el expediente hay pruebas que conducen a estimar la demanda, al menos de manera parcial. En la circular C-01-2022-DPP de la Dirección de la Policía Penitenciaria, se admite la existencia del rol indicado por el demandante en el escrito inicial. En efecto, en dicho documento se apuntó: ...se conocieron los resultados del equipo de trabajo, se vieron todos los aspectos... entre ellos el mantener vigente el rol de 07 días laborales por 07 días libres... Que este tipo de rol es único en el país... El mismo ha sido el rol imperante en este Cuerpo Policial desde vieja data... Que en los últimos meses, de manera constante y continua, la Sala Segunda ha emitido varias sentencias condenatorias contra este cuerpo policial, por una práctica de vieja data igualmente, concerniente a la jornada laboral, que consiste en laborar dentro de la semana de servicio, con jornadas cíclicas y continuas de 8 horas de servicio por 8 horas de descanso, así consecutivamente hasta finalizar el servicio el día número 7& (El resaltado es agregado. Imágenes 12-23). De mayor relevancia resulta la certificación emitida por la Dirección de la Policía Penitenciaria, el 25 de noviembre de 2021, en la cual se informa cuanto sigue: Que, los funcionarios de la Policía Penitenciaria históricamente han laborado en un rol que se conoce como 7x7, y que consiste en siete días de trabajo consecutivos pernoctando en el mismo centro penitenciario donde se encuentren ubicados, con la idéntica proporción de días libres de manera consecutiva, es decir: 7 días de trabajo por 7 días libres. Sin embargo, existe también otro rol de trabajo donde labora un grupo más reducido de funcionarios y que es conocido como 5x2, donde los policías laboran cinco días y tienen libres dos días y que se utiliza para poder atender algunos asuntos propios de la dinámica policial en horarios de tipo administrativo. En estos casos los policías egresan diariamente a descansar a sus hogares. Ahora bien, en el caso del rol de 7x7, durante la semana de trabajo que se mantienen dentro del centro penitenciario, los funcionarios policiales laboran una jornada de servicio de turnos rotativos de 08 horas de trabajo por 08 de descanso. Lo anterior, salvo algunas excepciones donde algunos funcionarios se les asigna horarios de 12 horas diarias, ya sea por asuntos propios del funcionario, como alguna condición médica, o bien porque el servicio policial del centro así lo requiera. En el caso de los roles de trabajo de 5x2, desde el año 2014 la Dirección de la Policía Penitenciaria estableció un rol de trabajo de diez horas diarias diurnas, las cuales se establecieron de acuerdo a las necesidades particulares de cada centro. Este horario se mantuvo hasta el mes de marzo del 2020, donde ante la emergencia nacional por la presencia del virus que ocasiona el Covid-19, la Dirección de la Policía Penitenciaria dispuso reducir el horario diario de trabajo de este grupo de funcionarios policiales a nueve horas diarias diurnas... (Sic. La negrita se adicionó. Imágenes 27-28). Estas probanzas permiten deducir que el régimen normal o general era el de roles de 7 x 7 días y 8 x 8 horas, en tanto los denominados 5 x 2 y aquellos de doce horas eran residuales. En adición a lo anterior, la tesis de la parte actora encuentra sustento en la circular 12-2013, toda vez que se da cuenta de una jornada ordinaria de ocho horas (se entiende que es el turno. Imágenes 79-81). En cuanto al accionante, propiamente, en la certificación que consta a imagen 74 se informa que la relación entre las partes inició el 19 de enero de 1998 y que este ocupa el cargo de agente de policía penitenciaria, destacado en el CAI J.A.M.C. (del 19 de enero de 1998 al 12 de diciembre de 2011) y en el CAI J. De Bravo (dese el 13 de diciembre de 2011 y hasta la actualidad). Luego, el jefe policial del último centro penal mencionado, mediante oficio CAI-JD-JP-0226-2023, hizo constar que el demandante: &se desempeña como Policía P. en el Centro Atención Institucional CAI J.D., se desconoce en qué fecha ingreso al CAI J.D., sin embargo, desde que se tiene registro digital en el CAI J.D. en el año dos mil diecisiete hasta la fecha de emitido el presente. Durante este periodo se ha mantenido laborando en un rol de 7x7, el cual consiste en siete días laborados con una proporcionalidad de descanso; con una jornada de 12 horas de servicio por 12 horas de descanso. Bajo la modalidad de pernoctar durante 7 días en el centro penitenciario al cual se encuentra destacado. /Importante indicar que es materialmente imposible para este servidor certificar que rol y jornadas ha desempeñado el Agente desde el momento de su ingreso a la institución, solamente es posible certificar lo antes mencionado (sic. Imagen 71). Ante la Sala, la procuradora alega una indebida valoración de esta probanza, pues en esta claramente se indica que al menos desde el año 2017 -sin excluir períodos anteriores por no existir registros- hasta la fecha de emitido dicho oficio el actor laboró con una jornada de 12 horas de trabajo por doce de descanso, lo cual es conforme a la ley sin que ninguna hora pueda adeudársele en dicho sentido (sic. Imagen 193). La recurrente lleva razón en su alegato. El elemento probatorio en cuestión revela que el actor, al menos desde el año 2017, ha prestado servicio en rol 12 x 12, el cual no genera tiempo extraordinario. Cabe mencionar que, la circunstancia de que el personal policial público esté sujeto a una jornada de excepción que le impone hasta doce horas por día, implica que ese es el límite máximo que puede laborar diariamente de manera legítima. Cualquier sistema de trabajo que demande una prestación mayor a esa está al margen de la ley y exige la compensación que para la jornada extraordinaria prevé el ordenamiento jurídico. Así las cosas, las pruebas analizadas facultan a concluir que la jornada impuesta -en algunas ocasiones- superaba el límite máximo de doce horas, pues el sistema de roles sucesivos, que según lo certificado ha sido el normalmente utilizado, hace que la persona deba trabajar, en algunos días, dos roles alternos de ocho horas cada uno, con lo cual suma una labor diaria de dieciséis horas que excede, en cuatro, el límite legal de doce. En ese tanto, el accionante tiene derecho a las horas extra que demanda durante los períodos en los que trabajó en el rol 8 x 8, no así en aquellos en los que prestó servicio en turno de 12 x 12. Ahora, como bien lo apunta la representación estatal, en el expediente no consta prueba precisa de los roles cumplidos por el demandante desde el inicio de la relación (enero de 1998). Pese a ello, la Sala estima que las circulares C-01-2022-DPP y 12-2013, así como la certificación de la Dirección de la Policía Penitenciaria que data del 25 de noviembre de 2021, permiten concluir que el relato de la demanda tiene suficiente respaldo, de manera tal que puede considerarse cierto, pues dichas probanzas refieren sobre la existencia de un sistema de trabajo generalizado, en el que la prestación del servicio se hacía en el rol conocido como 7 x 7, con turnos de ocho horas de trabajo por ocho de descanso. Luego, no se observa ningún impedimento para considerar que el rol que el servidor cumplió fue el que refirió en la demanda, así como tampoco ningún abuso en el relato. Como se indicó, las probanzas analizadas confirman que ese ha sido el rol usual para el personal de la Policía Penitenciaria, en el que la prestación de servicio se hacía en el rol conocido como 7 x 7, con turnos de ocho horas de trabajo por ocho de descanso; sin perjuicio, claro está, de roles residuales diferentes, como el asignado al actor de 12 x 12 horas. En consecuencia, esos elementos probatorios permiten considerar que el accionante efectivamente laboró en el rol que señaló en el escrito inicial, durante todos aquellos períodos en que se no se precisó un turno diferente, en este caso de doce horas, rol excluyente de la jornada extraordinaria. Por otro lado, la autorización requerida para la labor extraordinaria a la que hace referencia la representante del Estado no es un elemento probatorio suficiente para concluir sobre la jornada del servidor. A la luz de los agravios formulados por la procuradora, se estima que la condena dispuesta en primera instancia en cuanto a reconocer y pagar cuatro horas extra por día, durante tres días, por semana laborada, se encuentra ajustada a derecho y al mérito de las pruebas traídas al expediente, pero el fallo debe adicionarse en el sentido de que el Estado queda facultado para deducir del cómputo de las horas extra, además de vacaciones, incapacidades, permiso sin goce de salario u otro motivo que le impidiera el ejercicio efectivo de sus labores, aquellos días en que al demandante se le asignó el rol de doce horas de labor por doce de descanso.

V.- DIFERENCIAS EN VACACIONES: El Juzgado denegó las diferencias en vacaciones, por considerar que no cabe su reconocimiento por cuanto el actor las disfrutó, o bien, no laboró esos días. El reclamo formulado por la apoderada del accionante tiene sustento. Durante ese período, la persona debe percibir un salario que promedie lo devengado en el período laborado con anterioridad a su disfrute, incluyendo lo percibido por el trabajo extraordinario. La circunstancia de que las vacaciones hayan sido disfrutadas no incide de ninguna manera en lo decidido, pues de lo que se trata es de determinar la remuneración que la persona servidora debió percibir durante ese lapso. Luego, de la resolución impugnada se desprende que el Juzgado excluyó del cálculo de las horas extra correspondientes los períodos en los cuales el demandante disfrutó de vacaciones; con lo cual, no se incurre en un doble pago. En consecuencia, el recurso debe acogerse, anular lo decidido y condenar al Estado a reconocer diferencias en vacaciones por la condena a pagar horas extra.

VI.- COSTAS: En relación con este tema, la procuradora pretende que, con base en lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del ordinal 563 del Código de Trabajo, se exonere a su representado. La Sala no percibe que medien motivos que habiliten aplicar la facultad de exoneración que se regula en la norma en cuestión. Los supuestos que se invocan no conducen necesariamente a disponer la dispensa pedida, pues el artículo 563 lo que prevé es una facultad. Luego, esta Sala, en este tipo de asuntos, se ha decantado por aplicar la regla prevista en el numeral 562 ídem e imponer el pago de los gastos del proceso a la parte vencida.

VII.- CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones dadas, lo procedente es declarar con lugar el recurso del actor y acoger parcialmente la impugnación del Estado. En consecuencia, la sentencia recurrida debe adicionarse en el sentido de que, el accionado queda facultado para descontar del cómputo de las horas extra, además de vacaciones, incapacidades, permiso sin goce de salario u otro motivo que le impidiera el ejercicio efectivo de sus labores, aquellos días en que al accionante se le asignó el rol de 12 x 12. Por otro lado, deberá anularse en tanto denegó diferencias en vacaciones. Se deberá condenar al demandado al pago de estas, con base en el monto que resulte de las horas extraordinarias concedidas. En los demás aspectos objeto de reproche, el pronunciamiento permanecerá invariable.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso del actor y se acoge parcialmente la impugnación del Estado. Se adiciona la sentencia recurrida en el sentido de que, además de los períodos en que el accionante no ejerció efectivamente sus funciones, con motivo de vacaciones, incapacidades, permiso sin goce de salario y cualquier otro motivo que se lo haya impedido, también se descontarán del cómputo de las horas extra, los lapsos en que no haya cumplido el turno sucesivo de ocho horas de trabajo por ocho de descanso, sino el de doce horas por día. Se anula el fallo en cuanto denegó las diferencias en vacaciones. A su respecto, se rechaza la excepción de falta de derecho y se condena al Estado a reconocer dichas diferencias, con base en las horas extra otorgadas. En los demás aspectos objeto de reproche, el fallo permanece invariable.

Res: 2025003953

PROJASM

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Ana Orfilia Briceño Yock

Rafael Antonio Ortega Telleria

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