Sentencia Nº 2025003960 2025003960 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025

Fecha21 Noviembre 2025
Número de expediente24-000233-0505-LA
Número de sentencia2025003960 2025003960
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*240002330505LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 24-000233-0505-LA

Res: 2025003960

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veintinueve minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo Heredia, por [Nombre 001], oficial de policía y con el número de cédula [Valor 001]; contra el ESTADO, representado por su procuradora, María C.C.A., de estado civil desconocido, vecina de San José. A.úan como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado R.U.G.ález. T.as mayores, casados, abogados y vecinos de Heredia con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada C.ón Artavia; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES: El actor promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado al pago de las diferencias salariales por estar ejerciendo funciones policiales superiores, no relacionadas con su rango, desde el 15 de enero 2001 y hasta la fecha; así como diferencias salariales sobre anualidades, quinquenio, alto riesgo, disponibilidad, riesgo policial, carrera policial el aguinaldo y bono escolar. También las generadas ante el sistema de seguridad social del régimen de invalidez y muerte ante la CCSS, fondo de capitalización laboral y Régimen de Operadora Complementaria de Pensiones (ROCP); así como intereses; indexación y ambas costas. La representante del Estado contestó negativamente la demanda y opuso la defensa de falta de derecho. La jueza K. de los Ángeles B.A., mediante sentencia número 2025001306, de las dieciséis horas con quince minutos del veintiocho de julio del dos mil veinticinco, del Juzgado de Trabajo de Heredia; declaró con lugar la demanda y condenó al Estado al: &pago de las diferencias salariales, entre el puesto de Agente I en propiedad y las funciones propias de otros puestos desempeñados, en las clases de Agente II, Sub Oficial I y Sub Oficial II, partir del 15 de enero de 2001 y hasta la actualidad. Asimismo, las diferencias consecuentes en los rubros que reciba por concepto de anualidades, quinquenio, alto riesgo, disponibilidad, riesgo policial, carrera policial, el aguinaldo y bono escolar, según su petitoria. Sobre lo otorgado procede rebajar las cargas sociales e impuestos; cargos y deducciones que deberán ser trasladados a la Caja Costarricense de Seguro Social o a la Hacienda Pública, así como intereses, indexación y ambas costas, fijando las personales en el 15% sobre la condena total.

II. AGRAVIOS: La representante del Estado muestra informidad con lo resuelto. Alega que la juzgadora de instancia no tomó en cuenta lo certificado por su representado mediante MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DCODCUGERH-1606-2024. Respecto de las diferencias salariales para los períodos que reclama del 15 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2013, señala que la Segunda Etapa del Manual de Clases Policiales, fue aprobada a partir del primero de enero de 2014 según STAP-2789-2013 del 17 de diciembre de 2013, emitido por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, por lo que antes de esa fecha (1 de enero del 2014) las clases citadas por el actor ni siquiera estaban vigentes, por lo que no procede pago alguno por las diferencias solicitadas. En segundo lugar, en cuanto al período reclamado del 1 de enero del 2014 a la actualidad, la certificación MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRSUS-3292-2024, realizada por la jefatura del Departamento de Reclutamiento y S.ón, es clara al concluir que el actor no cumplía con los requisitos de las clases solicitadas. Adicionalmente, sobre los períodos del 7 de enero de 2009 al 6 de enero de 2009, del 6 de mayo de 2010 al 7 de setiembre de 2014 y del 2018 al 2020, el actor aseguró haber ocupado dos cargos, sin embargo, resulta materialmente imposible la ejecución de la totalidad de funciones de dos puestos a la vez, además, los puestos mencionados por el actor no existen en el Manual de Clases Policiales, situación que no fue valorada por la Señora Jueza de instancia. Por otro lado, sobre las anualidades, afirma que no existen diferencias salariales por reconocer, ya que las mismas son otorgadas bajo los lineamientos de la Ley de Salarios de la Administración Pública. En ese sentido, dicho plus no depende de una base salarial, por lo que el reajuste señalado por el A quo no tiene asidero. Sobre la indexación, menciona que esta no puede aplicarse cuando concomitantemente se han otorgado intereses legales, debido a que el interés legal ya contiene un componente indexatorio. De modo que, reconocer el pago de ambas situaciones convierte en más gravosa la condena de su representado, asimismo genera un enriquecimiento ilegítimo de la parte actora, por lo que dicho extremo otorgado debe rechazarse. Por último, en virtud del artículo 563 inciso 1) del Código de Trabajo, considera que se debió exonerar del pago de costas; toda vez que se ha litigado de buena fe, se aportó la prueba atinente al objeto del proceso, se han utilizado argumentos jurídicos válidos y las actuaciones de su representado han estado amparadas al Principio de Legalidad. Además, la defensa realizada en juicio de los intereses estatales no ha sido maliciosa; sino conforme a los términos de la demanda, la prueba incorporada a los autos, así como a la normativa y antecedentes jurisprudenciales que respaldan su posición. Conforme a lo anterior, se solicita acoger el recurso en los términos así expuestos.

III. SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES: De acuerdo con los motivos de inconformidad formulados por el recurrente, debe tenerse presente que, la Administración está sujeta al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), en aplicación del cual, debe cumplir también con la normativa reguladora de los derechos de quienes le sirven. En ese orden de ideas, si se demuestra que a una persona funcionaria se le encomienda realizar las labores propias de un puesto superior del que estaba nombrada, tiene derecho a recibir el salario correspondiente al puesto que verdaderamente ejerce, mientras permanezca en esa condición. Lo anterior es así, siempre y cuando, quien reclama cumpla con todos los requisitos del puesto superior (Mediante voto número 11169 de las 16:02 horas del 17 de junio de 2020, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción presentada contra la jurisprudencia de esta otra Sala sobre el tema). La jueza de primera instancia, en lo que resulta de interés, sobre el tema de cumplimiento de los requisitos descritos en el Manual de Clases Policiales, resolvió: La demandada ha hecho referencia al hecho de que para el pago de diferencias salariales es necesario el cumplimiento de los requisitos legales que exige el respectivo manual, tesis que no se comparte, pues ello sería necesario para una reasignación de puesto, entendida como el cambio o transformación del cargo que formalmente se ostenta el servidor a otro de mayor jerarquía -que no es lo que se discute en este proceso- aspecto que escapa del ámbito jurisdiccional al ser de resorte exclusivo de la Administración y para el cual necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos para el respectivo puesto. En este proceso lo que el actor pretende es el pago de las diferencias salariales entre el salario que se le ha venido pagando como AGENTE I y los distintos puestos desempeñados, pretensión que resulta a todas luces procedente. La representación estatal impugna tal razonamiento e insiste en que no podría concedérsele al actor lo pretendido, pues está claro que no cumplía con la totalidad de los requisitos de los cargos cuyas diferencias salariales pretende y se otorgaron según el fallo recurrido (clases de Agente II, Sub Oficial I y Sub Oficial II) y, por ende, no podría recibir el salario que recibieron los funcionarios que sí los cumplieron en su totalidad, según se demuestra en el oficio MSP-DM-DVADGAF-DRH-DRS-US-3292-2024. En efecto, según consta en el mencionado oficio (visible a imágenes 78 a 91 del expediente completo del Juzgado), el señor [Nombre 001], durante el período comprendido entre el 1 de enero del 2001 al 19 de abril del 2024, no había cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos para los puestos de mayor jerarquía que alega haber desempeñado (Agente II, Sub Oficial I y Sub Oficial II). De ahí que, como se explicó, en vista de que el funcionario carece de los requisitos exigidos (entre ellos académicos) para los puestos de mayor jerarquía que reclama, lo cual no es un hecho controvertido ante esta Sala, no se puede reconocer el pago de las diferencias salariales pretendidas. El artículo 192 de la Constitución Política establece que el nombramiento de los funcionarios públicos debe realizarse, con base en idoneidad comprobada. De esta forma, la comprobación de la idoneidad de toda persona que pretenda ocupar o que ocupe un puesto público, es de rango constitucional y constituye un principio rector de empleo público. Esta idoneidad hace referencia a la aptitud o capacidad para desempeñar una función. A efecto de comprobar esta capacidad, es que el Servicio Civil, según la competencia que le otorga el numeral 191 de la Carta Magna, elabora manuales de puestos y a cada uno de ellos le asigna un perfil específico, con requisitos que cada uno de los postulantes debe cumplir, dentro de los que se encuentra el nivel técnico o el grado académico. Esta disposición tiene varios objetivos, por un lado, garantiza el ingreso a la función pública con base en criterios objetivos, evitando la arbitrariedad en nombramiento, y, por otro, permite que los funcionarios públicos sean las personas más aptas, para cumplir con el deber de eficiencia de la Administración Pública. De esta manera, se colige que una persona que no cumpla con los requisitos para desempeñarse en un determinado puesto no puede acceder a él. Resolver lo contrario no solo lesiona lo dispuesto en el numeral 192 de la Carta Magna, sino, además, el principio de legalidad, contenido en el ordinal 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establecen que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. De modo que, no basta con decir que se ejercían determinados cargos o funciones para tener el derecho al pago de diferencias salariales, sino que debe probarse que también se cumplen los requisitos establecidos para ejercer dichos puestos, pues así debe ser en aplicación al principio de legalidad y legalidad presupuestaria. Cabe aclarar que, con lo ahora resuelto no se lesiona el principio de igualdad salarial estipulado en el artículo 57 de la Constitución Política ni demás principios mencionados, pues para que este sea aplicable es necesario estar ante supuestos idénticos, lo que no sucede en este caso, pues la parte no contaba con todos los requisitos que se exigen en los puestos de mayor jerarquía cuyas diferencias salariales pretende, supuesto suficiente para proceder de manera distinta, ya que se está ante condiciones desiguales (En este sentido, puede consultarse el voto de esta Sala n.° 298, de las 10:20 horas del 14 de febrero de 2018).

IV. COSTAS: El ordinal 562 del Código de Trabajo, en lo que resulta de interés, estipula: En toda sentencia [&] se condenará al vencido [&] al pago de las costas personales y procesales causadas. /Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo [&] las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso& El artículo 563 siguiente, por su parte, señala: No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando: 1) Se haya litigado con evidente buena fe. /2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente. /3) Cuando haya habido vencimiento recíproco. /La exoneración debe ser siempre razonada& /No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados& De conformidad con lo anterior, la regla es imponer el pago de estos gastos a la parte que resultó vencida. Sin embargo, analizadas las circunstancias del caso en concreto, esta Sala estima procedente la exoneración en costas, por cuanto, por haber sido llamado a realizar funciones de puestos de mayor jerarquía al que estaba nombrado, el demandante pudo tener la sana creencia de que le asistía derecho a lo pretendido y, en consecuencia, debe tenérsele como litigante de buena fe. Por la forma en la que ahora se resuelve, debe resolverse el presente asunto sin especial condenatoria en costas al amparo de lo regulado en el canon 563 del Código de Trabajo.

V.C.ÓN FINAL: Así las cosas, procede acoger el recurso interpuesto por el Estado. Debe anularse el fallo impugnado en cuanto declaró con lugar la demanda en todos sus extremos y condenó al Estado al pago de costas, fijando las personales en el 15% de la condenatoria. En su lugar, se debe acoger la defensa de falta de derecho y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Corresponde resolver el presente asunto sin especial condena en costas.

VI. VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA: Me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala por los motivos que se exponen a continuación. El artículo 57 de la Constitución Política consagra la igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado por el numeral 167 del Código de Trabajo. En relación con los reclamos de diferencias salariales por ejercer funciones de un puesto de mayor jerarquía, sin el pago de la retribución correspondiente, la Sala ha tenido diferentes posiciones. En un inicio, se dio preponderancia al principio de legalidad, considerándose que no era viable pagar una remuneración diferente a la del puesto en donde la persona servidora estuviera nombrada. Posteriormente, esa tesis se flexibilizó, al estimarse que la Administración obtenía un beneficio ilegítimo cuando demandaba la ejecución de una labor determinada, que no correspondía a las labores del cargo en que se estaba nombrado. Actualmente, se ha considerado que aún en este último supuesto, el reconocimiento de diferencias salariales solo es procedente cuando la persona trabajadora reúne los requisitos que el cargo exige en el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos. Para quien suscribe este voto de minoría, con fundamento en las fuentes normativas y los principios que informan la materia procesal laboral, la persona trabajadora que compruebe ejercer funciones que no le son propias de su cargo, tiene derecho a que se le paguen las diferencias salariales existentes entre la plaza en la que estaba formalmente nombrada y la plaza cuyas funciones ejerció, sin que interese si cumple o no con los requisitos. Ello se origina en la aplicación del principio constitucional de que, a igual trabajo, en idénticas condiciones de eficiencia, debe garantizarse igual salario para evitar discriminación en ese campo. En este asunto, la sentencia de instancia resolvió: &consta en autos que desempeñó de manera real y efectiva otros puestos con nomenclatura diferente, en atención a órdenes superiores, generando diferencias salariales a su favor que no le fueron canceladas en su oportunidad y que no ha sido negado por la contraparte en este proceso. Como se puede observar su clase en propiedad es de Agente I, no obstante, estuvo nombrado y desempeñando las funciones propias de otros puestos, en las clases de Agente II, Sub Oficial I y Sub Oficial II, esto por orden de su patrono conforme se comprueba en los oficios respectivos aportados con la demanda y también, como lo expone la propia demandada&A lo anterior debemos sumar que la propia Administración fue la que autorizó dichos nombramientos según se pudo constatar con la prueba aportada a los autos y en virtud de lo cual, siguiendo las instrucciones dadas y con el fin de contribuir en el quehacer de la misma, de manera real y efectiva, el actor realizó las tareas propias de cada cargo encomendado, sin que la demandada haya podido demostrar que no fue ejercido el puesto. Contrario a lo que indica la demandada, considera quien suscribe que la prueba citada, constituye más que evidencia fehaciente de que el actor, cuando estuvo destacado en cada uno de los puestos señalados, debió llevar a cabo tareas no acordes a su perfil ocupacional en propiedad como A.I., sin recibir la paga que corresponde a las funciones que realmente ejecutó, lo cual no es procedente, toda vez que la Administración Pública, está sometida al principio de legalidad, al cual se hizo referencia en líneas anteriores, por lo que se encuentra imposibilitada para realizar actuaciones fuera del marco legal, lo que abarca, la asignación de tareas o responsabilidades a un determinado funcionario, más allá de las que están establecidas para el puesto en que formalmente está nombrado. Como puede apreciarse se tuvo por acreditado que el actor cumplió con funciones de puestos de mayor jerarquía, pero se le pagó conforme el salario del puesto en el que estaba nombrado. No reconocer el derecho pretendido en casos como el presente significaría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien lo hizo ejecutar las tareas propias de un cargo de mayor jerarquía, remunerándole con un salario inferior. La Sala Constitucional tuvo la oportunidad de referirse en el voto 11169-2020 de la Sala en donde se indica: Es una cuestión de legalidad si en un caso concreto se considera que, la Administración Pública ha incurrido en un abuso o en un enriquecimiento ilícito por asignarle a un funcionario funciones superiores a las del puesto en que está nombrado y continúa pagándole de acuerdo a las funciones del puesto de inferior rango. Es decir, el Tribunal Constitucional no negó el derecho constitucional a recibir el salario de acuerdo a las tareas del puesto desempeñado, sino que declaró sin lugar el recurso por estimar que era un tema de legalidad y no de constitucionalidad, que debía de ser sometido a consideración de esa Sala, lo que en el fondo significa que deja a definición el conocimiento de los tribunales laborales la valoración de cada caso concreto, tomando en consideración la igualdad de acuerdo al trabajo desempeñado y no si la persona tiene o no los requisitos para el cargo en el que se le ha puesto a prestar el servicio, o sea, que el principio constitucional de igualdad salarial se enfoca al trabajo de igual valor y no a los requisitos para el puesto per se. De esa forma, es claro que se debe retribuir por el trabajo desempeñado y no por el formalismo de los requisitos para el puesto, tema que cobrará especial relevancia para la elaboración de concursos de oposición y su posterior nombramiento, ajustando así la conducta administrativa de las autoridades competentes a lo previsto en el numeral 192 de la Constitución Política, que no es el caso de estudio. Para esta juzgadora, ese es el mandato contenido en el voto de la Sala Constitucional, pues reconoce que son las personas juzgadoras en esta materia las que, en cada caso concreto, determinarán si se está ante el cumplimiento de labores propias del puesto y si el pago corresponde al valor del trabajo asignado, pues solo de esa forma se puede evitar el abuso del derecho de la administración activa con el consiguiente enriquecimiento sin causa. Enriquecimiento, agrego, que se da cuando por el interés de la Administración activa, de cualquier Administración Pública, para el cumplimiento del servicio que le corresponde brindar, se vale del trabajo de una persona servidora y luego no le retribuye como corresponde generándose, de esa manera, un incumplimiento en dos vías: 1) porque obvió tomar en cuenta la obligación legal de hacer los nombramientos cuando la persona tiene los requisitos para el puesto asignado y 2) por el no pago del salario correspondiente a las labores realmente desempeñadas, dándose una discriminación e inequidad en el trato salarial por las mismas labores recibidas de sus colaboradores y sus colaboradoras, apelando a requisitos que no ha exigido de previo a la asignación del trabajo en pro del servicio público asignado al respectivo ente. En esas circunstancias se genera una gestión ilegal del recurso humano que no le legitima para desconocer el derecho salarial que es constitucionalmente protegido, de la persona trabajadora expuesta, por decisión del empleador, a ese tipo de situaciones. Conviene acotar que el Convenio 100 (1951) de la OIT sobre la igualdad de remuneración, si bien es cierto promueve la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, está basado en la premisa del valor del trabajo desempeñado y no en los requisitos para el puesto, también debemos entenderlo como aplicable en cualquier situación relacionada con el valor del trabajo desempeñado. Ese convenio está relacionado con la Recomendación número 90 de la OIT, que fija directrices para lograr, por parte de los países miembros de ese Órgano, la igualdad de remuneración, entendida, como se indicó antes, en razón del valor del trabajo (puesto) desempeñado. Esos convenios son fundamentales para promover la igualdad salarial en razón del puesto desempeñado, que en nuestro sistema legal lo tenemos comprendido en el artículo 57 de la Carta Magna, cuando dice:"...El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia". No cabe la menor duda de que el constituyente se adelantó a garantizar ese derecho, reconociendo que el salario debe responder al valor del trabajo desempeñado y no a otros factores. Sobre el tema, la Sala Constitucional desde vieja data ha señalado que &si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido (voto número 5138 de las 16:57 horas, del 7 de setiembre de 1994) (énfasis agregado). Además, en el voto de esa Sala número 28023, de las 14:02 horas del 5 de diciembre de 2021, se indicó: &el artículo constitucional debe complementarse con las normas del Derecho Internacional del Trabajo, que predica la necesidad de fijar la atención en el trabajo de igual valor, que debe ser considerado un concepto objetivo del trabajo que sirve de referencia por sus funciones con el resto de trabajadores, cuya valía está no tanto en quien las ejecuta, más bien el pago de un salario en la igualdad de condiciones y en idénticas circunstancias previstas para una prestación en concreto; esto es relevante para el punto en discusión porque en efecto, fija la atención en la valía de un mismo tipo de trabajo, independientemente de quien la ejecuta, sino en el aspecto objetivo que se relaciona directamente con la dignidad humana. Esto claramente conduce a desarticular las prácticas de reducir salarios a quienes ejercen las mismas funciones, especialmente acordadas en un régimen estatutario. Todo esto tiene relación con la descripción específica de los requisitos personales, tareas y remuneración, entre otras cosas, que están descritos en los manuales de trabajo, especialmente en la relación estatutaria objetivamente determinadas. Debe reconocerse que, en el caso de las personas trabajadoras del Estado, las reglas de derecho que determinan los deberes y las obligaciones de las partes, está fundamentado en el cumplimiento de un interés u orden público. [&] debe señalarse la irrenunciabilidad de la integridad del salario de acuerdo a un trabajo de valor igual. No podría argumentarse que el pago del salario para el cual fue contratado, puede mantenerse a lo largo del tiempo, aun cuando hayan aumentado las responsabilidades, porque ello rompe con el concepto objetivo constitucional de trabajo de valor igual& & (Los destacados son agregados). Como se aprecia, el concepto objetivo constitucional de trabajo de valor igual responde al desempeño efectivo de las funciones, no del cumplimiento de los requisitos. En estos casos, debemos entender que no se debe permitir el pago de menos salario del que corresponde a las tareas efectivamente desempeñadas por una persona, o sea, que se debe pagar por el valor del trabajo. Con base en lo anterior, el hecho de que el actor no ostentara los requisitos que se han echado de menos, no puede conllevar a desconocer la compensación salarial que corresponde a las tareas ejecutadas. Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración debe responder por ese daño a la persona trabajadora quien no tiene el deber de soportar la afectación en sus ingresos, por cuestiones ajenas a su voluntad al momento de ejecutar el trabajo y puesto asignado. A esos efectos, valga recapitular lo indicado en el voto de esta Sala número 695-2011, de las 15:35 horas, del 25 de agosto de 2011, en el sentido de que: Ciertamente, el ordenamiento jurídico reconoce la validez de aquellas decisiones administrativas discrecionales que no causen daños o perjuicios institucionales, ni a las personas (artículos 6, 7, 8, 10.1, 15.1 y 17 de la Ley General de la Administración Pública), de forma que la existencia de derechos subjetivos se constituye en un límite a la discrecionalidad, pues en la medida en que se afecte un derecho subjetivo ajeno se incurre en arbitrariedad y se produce un choque, que legitima al titular para hacer cesar la violación con el consecuente pago de la respectiva indemnización (artículos 10.1, 15.1, 17, 190 y 192 ídem). Véase que el demandado no podía escudarse en la falta de requisitos del actor, pues el ordenamiento que rige su actuación (principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), le impide obviar los lineamientos que en materia de contratación de personal han sido definidos. Así, la Constitución Política instauró un régimen de Servicio Civil entre el Estado y sus trabajadores, que contempla los mecanismos para elegir a los funcionarios más idóneos, cuya participación en la gestión pública, signifique una garantía de satisfacción de los fines e intereses públicos, a través de la prestación de un servicio eficiente y de calidad. De esta forma, resulta contradictorio y a su vez, violatorio del citado principio que funcionarios como el actor que no reunían las condiciones académicas personales indispensables& fuera designado para el ejercicio de un determinado cargo que tenía esas exigencias, lo cual constituye una clara inobservancia del ordenamiento jurídico. Llama la atención de esta Sala, que dentro de la Administración Pública se presenten casos como el que aquí se conoce, de prácticas irregulares en la asignación de funciones a empleados que -personal o académicamente- no reúnen los presupuestos contemplados por el Manual de Puestos para el perfil del cargo, lo cual resulta atentatorio del principio de idoneidad que informa el ordenamiento administrativo, cuya principal finalidad -elevada al más alto rango por los constituyentes- es la correcta satisfacción de las necesidades de la colectividad, según se desprende de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política (véase las sentencias de esta Sala n°s 879 de las 9:40 horas, del 10 de octubre y 691 de las 10:35 horas, del 20 de agosto; ambas de 2008; 860 de las 10:45 horas, del 2 de setiembre de 2009; 510 de las 8:34 horas, del 9 de abril de 2010 y 208 de las 10:20 horas, del 2 de marzo de 2011). Pero, el principio de legalidad que ha invocado la Administración para no reasignar al actor, no puede sustentar al mismo tiempo -como se dijo- la violación al justo salario del trabajador, también de carácter fundamental. El artículo 57 de la Constitución Política consagra la igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado por el numeral 167 del Código de Trabajo. No reconocer ese derecho en un caso como el presente significaría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien, sin promover al trabajador por las razones dichas a un puesto de mayor categoría, lo hizo ejecutar las tareas propias de éste, remunerándole con un salario inferior, lo cual provoca - según se indicó- un enriquecimiento injusto para la Administración. Así las cosas, la ubicación del actor en aquel puesto sin pagarle el salario correspondiente (artículo 57 de la Constitución Política), constituye una violación al derecho subjetivo del servidor al pago del salario según el tipo de puesto, situación que los tribunales no pueden dejar pasar por alto, pues hacerlo significaría tutelar una arbitrariedad que conlleva un abuso del ejercicio de la discrecionalidad en detrimento de quien ahora demanda (artículos 15.2 y 16.2 de la Ley General de la Administración Pública). Por tales razones, el desconocimiento en este proceso de los derechos del servidor&a las diferencias salariales generadas entre el puesto de&y el puesto de&, supondría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien, partiendo de una necesidad e interés institucional hizo que el trabajador ejecutara tareas propias de puestos de superior jerarquía, remunerándole con un salario menor (sobre el tema véanse las sentencias de esta Sala n°s 134 de las 9:40 horas, del 20 de febrero; 294 de las 8:55 horas, del 4 de abril y 580 de las 10:15 horas, del 18 de julio; todas de 2008; 350 de las 9:55 horas, del 6 de mayo; 863 de las 9:38 horas, del 4 de setiembre; 1065 de las 9:33 horas y 1067 de las 9:39 horas, ambas del 23 de octubre y, todas del año 2009; 285 de las 9:30 horas, del 26 de febrero; 409 de las 10:15 horas, del 24 de marzo y 1607 de las 10:04 horas, del 15 de diciembre; todas de 2010) (En relación, véanse, entre otros, los votos números 1378 de las 10:05 horas, del 18 de diciembre de 2015; 73 de las 9:35 horas, del 27 de enero; 96 de las 10:05 horas, del 29 de enero; 283 de las 9:40 horas, del 16 de marzo; 444 de las 9:55 horas, del 11 de mayo; 453 de las 9:45 horas, del 13 de mayo; 517 de las 9:20 horas, del 27 de mayo; 561 de las 14:00 horas, del 8 de junio; 710 de las 11:10 horas, del 7 de julio; 731 de las 9:20 horas, del 15 de julio; 852 de las 11:20 horas, de 10 de agosto; 920 de las 10:15 horas, del 24 de agosto; 999 de las 9:35 horas, del 21 de setiembre y 1312 de las 9:25 horas, del 30 de noviembre, todas estas últimas de 2016). Con fundamento en lo anterior, a mi juicio, como se indicó supra, si la parte empleadora asigna, a uno de sus funcionarios o funcionarias, tareas de un puesto de mayor jerarquía, debe retribuirle según esas tareas, con independencia que reúna o no los requisitos. En consecuencia, estimo que bien hizo el Juzgado en reconocer las diferencias salariales reclamadas en este proceso, por lo que procede declarar parcialmente con lugar el recurso que formula la parte demandada únicamente para resolver sin especial sanción en costas, pues tratándose de un tema con distintas interpretaciones, estimo que las partes litigaron con evidente buena fe (numeral 563, inciso 1° del Código de Trabajo).

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso formulado por el Estado. Se anula el fallo impugnado en cuanto declaró con lugar la demanda en todos sus extremos y condenó al Estado al pago de costas, fijando las personales en el quince por ciento de la condenatoria. En su lugar, se acoge la defensa de falta de derecho y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condena en costas. La magistrada V.A. salva el voto, parcialmente y declara sin lugar el recurso presentado por la parte accionada, salvo en cuanto a costas para absolver.

Res: 2025003960

MMONGEROD

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Ana Orfilia Briceño Yock

Rafael Antonio Ortega Telleria

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