Sentencia Nº 2025003961 2025003961 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025

Fecha21 Noviembre 2025
Número de expediente24-000246-1102-LA
Número de sentencia2025003961 2025003961
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*240002461102LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 24-000246-1102-LA

Res: 2025003961

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social, por [Nombre 001], empleado administrativo y vecino de Cartago; contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la MSc. A.L.ía A.R., vecina de Alajuela; y la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por su apoderado general judicial, el licenciado D.E.V.S., de estado civil y domicilio desconocidos. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado M.F.H.F., vecino de San José. Todas las personas son mayores, casadas y abogadas; con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada B.ño Y.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor acudió a estrados judiciales con el fin de que se declare su derecho a una pensión por vejez al amparo de la ley n.° 7531 y se conmine a las accionadas al pago de las costas del proceso. El Estado contestó la demanda en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho. También la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional rindió la contestación negativamente oponiendo las defensas de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación tanto activa como pasiva. Mediante sentencia n.° 1284 de las 15:00 horas del 28 de junio de 2024, el señor juez D.R.O., del Juzgado de Seguridad Social, declaró sin lugar la acción. R.ó el asunto sin especial condenatoria en costas.

II.-AGRAVIOS: Ambas partes muestran disconformidad con lo resuelto. i) La representación estatal reprocha que se eximiera al actor del pago de las costas, pues argumenta que este contó con asesoría profesional y tenía pleno conocimiento de que no reunía los requisitos para pensionarse bajo la ley 7531. Añade que cuando el Estado es vencido, la regla ha sido condenarlo en costas y, por ende, su pretensión es que se condene al actor al pago de estas. ii) El apoderado especial judicial del actor sostiene que el pronunciamiento es contrario a derecho y apunta que se echa de menos un análisis lógico y jurídico adecuado. Critica que el a quo realiza una extensa cita del voto de esta Sala n.° 326 de las 12:00 del 26 de marzo de 2014, el cual no resulta aplicable al caso concreto. Al respecto explica que se trata de supuestos distintos pues en aquel se analiza la labor ejecutada por un docente en el INCAE que es una institución privada de educación superior. Afirma que, en el sub litem el actor ha prestado sus servicios por más de treinta años en el Colegio Científico de Cartago el cual es una institución pública perteneciente al Magisterio Nacional y que fue creada por Decreto Ejecutivo 19059-MEP del 8 de mayo de 1989. En ese sentido estima que su representante reúne los requisitos contenidos en los artículos 8 y 41 de la Ley n.° 7531. Aporta como prueba para mejor resolver las planillas emitidas tanto por la Caja Costarricense de Seguro Social como por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Con base en lo expuesto, solicita se acoja el recurso y se declare con lugar la demanda.

III.- SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El artículo 594 del Código de Trabajo establece: Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales o técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según la calificación discrecional del órgano (...). La norma establece una clara restricción a la actividad probatoria en esta instancia. Así lo ha entendido la Sala, cuando ha considerado que no es permitido proponer, admitir u ordenar elementos probatorios con carácter de prueba para mejor proveer; salvo que sean indispensables para decidir el punto controvertido (pueden consultarse, entre otros, los votos 58 de las 9:40 horas del 2 de febrero del 2007 y 11 de las 9:50 horas del 11 de enero del 2013). Analizada la prueba ofrecida se concluye que la misma no resulta esencial para la solución del conflicto que ha sido puesto en nuestro conocimiento, pues en igual sentido existen documentos aportados en el expediente principal que demuestran los aportes del actor a los fondos administrados por JUPEMA y por la Caja Costarricense del Seguro Social. según corresponda en cada periodo. Así las cosas, y al no existir ningún tipo de justificación que amerite un nuevo ofrecimiento de estos elementos, lo procedente es rechazar la prueba para mejor resolver.

IV.- ANÁLISIS DEL CASO: El promovente solicitó en vía administrativa que se le otorgara una pensión por el Régimen del Magisterio Nacional al amparo de la Ley 7531, denominada Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, la cual reformó la Ley 7268. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional mediante resolución n.° 640 del 4 de marzo de 2021, la declaró con lugar. Sin embargo, esta fue denegada por la Dirección Nacional de Pensiones, mediante resolución n.° DNP-ODM-0627-2021 del 21 de abril de 2021, por considerar que las labores del actor como Tesorero Contador de la Junta Administrativa del Colegio Científico de Cartago, no pueden ser computadas como servicios en educación. Asimismo, el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el voto n.° 197-2021, confirmó lo resuelto por la Dirección Nacional de Pensiones. Luego, en sede judicial, el a quo concluyó: En síntesis, el gestionante no tiene derecho a jubilarse a no cumplir con los requisitos fijados por la Ley 7531, debido a que ésta de forma expresa excluye el tiempo trabajado en entidades privadas que brinden servicios de educación. Así las cosas, se concluye que lo peticionado aquí carece de respaldo fáctico y jurídico (&). El representante del actor objeta lo resuelto e insiste que el Colegio Científico de Cartago es una institución pública perteneciente al Magisterio Nacional de ahí que deben computarse los más de treinta años que el accionante ha brindado sus servicios para este. Ahora bien, con el fin de dilucidar el asunto que nos compete es menester referirse a la naturaleza de la Junta Administrativa del centro educativo en el cual laboró el actor. Al respecto, los Colegios Científicos están regulados por la ley número 7169, denominada Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y C.ón del MICIT (Ministerio de Ciencia y Tecnología). En el artículo 56 de dicha norma se autoriza al Ministerio de Educación Pública (MEP) para que, en conjunto con las universidades públicas, establezca convenios que permitan crear este tipo de centros educativos con apoyo de dichas entidades universitarias. Debido a que este tipo de centros educativos tienen como objetivo una educación científica, dirigida a una preparación específica de la persona estudiante que sirva de antesala para el ingreso a una carrera universitaria relacionada a la ciencia y a la tecnología, en el artículo 61 de la ley anteriormente mencionada, se les otorga una organización administrativa propia (como un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo institucional), pero adicionalmente se les delega la competencia para la escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual está excluido del Régimen de Servicio Civil. Dicha ley, en lo que respecta a Colegios Científicos, cuenta con el reglamento emitido mediante decreto número 21731-MICIT-MEP (Reglamento al Capítulo II del Título IV de la Ley 7169 C.ón de los Colegios Científicos); de sus artículos 2 y 14 se determina que estos centros son parte de la Educación D. del sistema educativo nacional (lo cual es a su vez reafirmado por el artículo 3 de las Normas Reguladoras Básicas del Proceso Educativo Colegios Científicos, decreto ejecutivo 24961-MEP) y que el personal de estos gozará de los servicios e incentivos que al efecto suscribirán con el Ministerio de Educación Pública, cuyo contrato será autorizado por el Consejo Nacional de Colegios Científicos. A su vez, los artículos 43 de la Ley Fundamental de la Educación (ley número 2160) y 36 del Código de Educación, las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, contratar y comparecer ante los Tribunales de Justicia; siendo el P. el representante legal en el ámbito judicial y extrajudicial y en los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad. Es decir, de la anterior integración normativa, se desprende que el MEP es el competente para establecer la creación de estas sedes de la educación diversificada, pero delega su ejercicio en la propia organización que este tipo de centro tiene, sin dejar de ser parte del sistema de educación pública de nuestro país. Asimismo, el personal docente y administrativo es contratado por el Colegio Científico, debido a que se encuentran excluidos del Régimen de Servicio Civil y debido a su propia organización no interviene directamente el MEP en su contratación, sino la Junta Directiva tiene personalidad jurídica para contratar. Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional delimita su aplicación a quienes sean funcionarios del Magisterio Nacional, lo cual se complementa con el artículo 8 que establece: Profesionalidad. Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente: a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de E.ñanza P., E.ñanza General Básica, Educación D. y en las universidades estatales. b) El personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior. c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). / No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no. Resultan relevantes para este caso los incisos a y b transcritos; de ellos se desprende que se tendrá como parte del Magisterio al personal administrativo del MEP y de los centros educativos de E.ñanza P., E.ñanza General Básica, Educación D. y en las universidades estatales. De la prueba que consta en el expediente, en específico la Constancia emitida por Junta Administrativa del Colegio Científico de Cartago sobre el puesto desempeñado, salario percibido y periodo laborado (visible en las imágenes de la 90 a la 100 del expediente) y la Constancia de aportes a JUPEMA (visible en las imágenes de la 130 a la 135 del expediente), se logra determinar que el actor labora para la Junta Administrativa del Colegio Científico de Cartago como Tesorero Contador desde agosto de 1990, pues así lo establece la constancia expedida por el centro educativo y la primera cotización al fondo administrado por JUPEMA data de agosto de 1990. Como se expuso, los Colegios Científicos son parte del Sistema de Educación D. y el actor es Tesorero-Contador de la Junta Administrativa del Colegio Científico de Cartago (hecho no controvertido), de ahí que lleva razón el recurrente en cuanto reprocha que se denegara la pretensión bajo el único argumento de que no se podía computar ese tiempo para efectos de obtener el beneficio jubilatorio. Tal y como se indicó, el personal administrativo sí está cubierto por la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de ahí que son de recibo los reparos del recurrente. En ese sentido cabe acoger el recurso planteado, anular la sentencia recurrida y declarar con lugar la demanda.

V.- COSTAS: El numeral 562 del Código de Trabajo, en lo que resulta de interés, estipula: En toda sentencia [...] se condenará al vencido [...] al pago de las costas personales y procesales causadas. /Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo& las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso. /En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente. /Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado. /En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados. El ordinal 563 siguiente, por su parte, señala: No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando: 1) Se haya litigado con evidente buena fe. /2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente. /3) Cuando haya habido vencimiento recíproco. /La exoneración debe ser siempre razonada [&] No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados& De conformidad con lo anterior, la regla es imponer el pago de estos gastos a la parte que resultó vencida, siendo la exoneración una excepción. En consecuencia, lo procedente es condenar al Estado al pago de ambas costas y exonerar a J. de estos gastos, por cuanto la Sala estima que ha actuado de buena fe y no fue la que obligó al demandante a acudir a estrados judiciales en defensa de un derecho legítimo, en tanto mediante resolución n.° 640 del 04 de marzo de 2021, dispuso conceder la pensión (imagen 152 del expediente electrónico del Jugado). Luego, al tratarse de un asunto que conlleva una pretensión inestimable, cual es la concesión de una pensión, que a su vez convierte el proceso de trascendencia económica, el Estado deberá cancelar por concepto de costas el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, se podría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se determinará en ejecución de esta sentencia.

VI.- CONSIDERACIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida, denegarse las excepciones de falta de legitimación ad causam y falta de derecho, acogerse la demanda y condenar a los coaccionados a conceder al promovente una pensión por vejez al amparo de la Ley n.° 7531 desde la solicitud administrativa (10 de setiembre de 2021). Asimismo, se les debe imponer el pago de intereses e indexación sobre las rentas vencidas, aun cuando estas indemnizaciones no fueron requeridas en el escrito inicial de demanda, según lo normado en el artículo 565 del Código de Trabajo. En cuanto a los intereses se calcularán a partir de la fecha de exigibilidad de cada derecho y hasta su efectivo pago según lo previsto en el artículo 497 del Código de Comercio, en cuyo párrafo segundo estipula: Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional.... Procede la indexación de los montos adeudados desde el mes anterior a la fecha de presentación de la demanda y hasta un mes antes a la fecha del efectivo pago, según la variación del porcentaje del índice de precios al consumidor del área metropolitana, conforme lo dispuesto en el numeral 565 citado. Finalmente, se condena al Estado a cancelar ambas costas del proceso. Las personales se han de fijar en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, se podría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se determinará en ejecución de esta sentencia.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso interpuesto por el actor y sin lugar el interpuesto por el Estado. Se anula la sentencia recurrida. En su lugar, se deniegan las excepciones de falta de legitimación ad causam y falta de derecho. Se declara con lugar la demanda y se condena a los coaccionados a concederle al actor una pensión por vejez al amparo de la Ley número siete mil quinientos treinta y uno desde la solicitud administrativa. Además, se les impone el pago de intereses e indexación sobre las rentas vencidas. Los intereses se calcularán a partir de la fecha de exigibilidad de cada derecho y hasta su efectivo pago según lo previsto en el artículo cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio, tal y como lo establece el numeral 565 del Código de Trabajo. Se ordena la indexación de los montos adeudados desde el mes anterior a la fecha de presentación de la demanda y hasta un mes antes a la fecha del efectivo pago, según la variación del porcentaje del índice de precios al consumidor del área metropolitana. Son ambas costas a cargo del Estado. Se fijan las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, podría agregarse a la suma resultante del porcentaje establecido, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se determinará en ejecución de esta sentencia.

Res: 2025003961

MLONGAN

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Ana Orfilia B.ño Y.

Rafael Antonio Ortega Telleria

Documento Firmado Digitalmente

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*TDCA27AGTEG61*

TDCA27AGTEG61

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