Sentencia Nº 2025003966 2025003966 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025
| Fecha | 21 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 24-002061-0166-LA |
| Número de sentencia | 2025003966 2025003966 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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*240020610166LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 24-002061-0166-LA
Res: 2025003966
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas treinta y cinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .
Visto el recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de la parte actora, contra la sentencia número 2025001617 dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, de las once horas trece minutos del veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en proceso ordinario establecido ante el citado Juzgado, por [Nombre 001] contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE); y,
CONSIDERANDO:
I.- La normativa aplicable a este asunto es la Ley número 9343, denominada Reforma Procesal Laboral, porque inició posteriormente a la entrada en vigor de esa Reforma. Así las cosas, el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que el recurso de casación procede ante esta Sala contra la sentencia del proceso ordinario y contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa en contrario, siempre y cuando el proceso en que se dicten sea inestimable o de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias y que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia de este recurso. De igual forma, dispone que, en los demás casos, cualquiera que sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente.
II.- Al interponer la demanda la parte actora, como pretensión principal, pretende el pago doble de 2 horas extra que labora en su día de descanso, concretamente cuando se da el cambio del turno diurno que concluye a las 2:00 p.m. e inicia el turno de la noche el día siguiente (en su día de descanso) a las 10:00 p.m., esto cada tres semanas y desde el año 2016, así como el pago de 45 minutos diarios en la jornada nocturna desde el año 2015 a febrero de 2024, teniendo en cuenta dicho pago como extra según el valor de la hora en dicha jornada junto a una indemnización por no contar con las condiciones básicas para ingerir los alimentos y disfrute del tiempo de alimentación estimada en la suma de tres millones de colones, más las diferencias generadas por ese concepto en el aguinaldo, vacaciones y salario escolar. Además, solicitó de forma accesoria el pago de las diferencias en el fondo de capitalización laboral y pensiones complementarias, más los intereses, la indexación y las costas. En lo de interés, en el hecho sexto de la demanda, el accionante indicó Desde el año 2016, la parte demandada ha violentado mis garantías laborales, esto en cuanto a mi derecho de descanso ABSOLUTO y pago del día de descanso. Esta vulneración se ha presentado, cuando el suscrito pasa de la jornada diurna a la nocturna, ya que, al finalizar mi jornada diurna en el sexto día a las dos de la tarde y posteriormente reincorporarme a las labores en jornada nocturna el séptimo día a las diez de la noche, solamente disfruto de un descanso ininterrumpido de treinta y dos horas, cuando más bien deberían ser más horas& Esta trasgresión produce una superposición horaria que implica una prestación de servicios durante el día que debería de estar reservado exclusivamente para el descanso semanal absoluto. Como puede observarse, no disfruto de manera plena el día correspondiente a mi descanso absoluto (24 horas del día correspondiente al descanso) &. Además, agregó, en el hecho séptimo, que: desde el año 2015 a febrero de 2024, cuando el suscrito ha desempeñado sus labores de vigilancia, dentro del horario nocturno, por regulación expresa del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, tengo el pleno derecho de gozar un período de DESCANSO (almuerzo / cena) de 45 minutos; sin embargo, la entidad demandada durante ese tiempo no me respetó esta condición, ya que, siempre debía ingerir mis alimentos en el mismo puesto de trabajo mientras ejecutaba mis funciones& Tómese en cuenta que ejecuto mis funciones laborales en una jornada continua, esto en razón del tipo de tareas que debo de desempeñar, por este motivo, dentro del centro de trabajo, existe un lugar específicamente destinado para que los trabajadores disfruten sus 45 minutos para almorzar o cenar. Por su parte, en lo conducente, en sentencia se tuvo por demostrado: 3.- El actor labora como oficial de seguridad, actualmente tiene un salario de ¢601.700,00 mensuales. (C.ón de demanda, hecho tercero, imagen del sistema de I.ón Personal de la demandada, el cual no fue objetado por la parte actora, por lo que se tiene como demostrado por parte de la demandada.) 4.- A partir del mes de junio 2016 el actor labora en un horario rotativo denominado L22, que consiste en laborar (6 x 1) 6 días continuos y tener un día de descanso, en los siguientes roles en jornada continua: a.- Jornada diurna: de las 6:00 horas a las 14:00 horas. b.- Jornada mixta: de las 14:00 horas a las 22:00 horas. c.- Jornada nocturna: de las 22:00 horas a las 06 horas. Una vez que termina un ciclo se inicia de nuevo cada tres semanas, hechos puntuales que no fueron objeto de agravio. En relación con la pretensión correspondiente a las dos horas laboradas en el día de descanso se tiene que, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 a la fecha de interposición de la acción (20 de diciembre de 2024), se computan 450,34 semanas laborales, descontando las dos semanas por año, que el Código de Trabajo prevé como mínimo para el disfrute de vacaciones. Dicha cantidad se divide entre 3 (una semana de jornada diurna, otra de mixta y otra de nocturna) por tratarse de los períodos en los que se presentaba la situación descrita en la acción para sustentar el pedido correspondiente, lo que da un resultado de 150,11 semanas que multiplicada por las 2 horas extra que se reclama en cada uno de esos momentos genera un monto de 300,22 horas. Si tomamos que el salario mensual del actor era de ¡601.700,00 se tiene que el salario diario corresponde a ¡20.056,66 (¡601.700,00 / 30) y el de la hora nocturna a ¡3.342,77 (¡20.056,66 / 6). Este último monto multiplicado por las 300,22 horas genera un resultado de ¡1.003.566,40 que es el adicional sencillo que debe agregarse al salario cubierto mensualmente para darle cumplimiento al derecho previsto en el numeral 152 del Código de Trabajo conforme al pedido expreso de la demanda. Respecto a la pretensión sobre los 45 minutos del tiempo de alimentos durante la jornada nocturna y por el período establecido en la acción, se tiene que éste corresponde a 458,18 semanas que deben dividirse entre 3, para obtener los períodos en los que se trabajaba en jornada nocturna, lo que genera un resultado de 152,72 semanas, el cual debe multiplicarse por 4,5 horas (los 45 minutos por los 6 días laborados en la jornada nocturna), para obtener la cantidad de horas de tiempo de alimento reclamadas, a saber: 687,24 horas. Esta cantidad de horas debe multiplicarse por 0,5 del valor de la hora nocturna (¡1.671,38= ¡3.342.77 / 2), dado que el salario sencillo se encuentra comprendido y lo que se pretende la parte actora son horas extra. El producto de dicha operación da un resultado de ¡1.148.639,19. A ambos montos (¡1.003.566,40 de las horas del día de descanso + ¡1.148.639,19 de los tiempos de alimentos) habría que agregar las diferencias en aguinaldo (un doceavo, equivalente a ¡179.350,46), vacaciones (dos semanas por año laborado más los meses adicionales según lo establece el numeral 153 del Código de Trabajo, corresponden ¡84.640,62) y salario escolar (un 8,33% del monto correspondiente, equivale a ¡179.278,72), más los ¡3.000.000,00 que se solicitaron como indemnización. La suma de todas esas cifras da como resultado un aproximado de ¡5.595.475,39. La cuantía del proceso, para efectos del recurso de casación, la determina el valor de la pretensión o pretensiones principales de la demanda (artículo 586 del Código de Trabajo) y de acuerdo con los datos que constan en autos, la cuantía de este asunto, considerando únicamente los extremos laborales reclamados como pretensión principal y no los accesorios, evidentemente, no supera el monto de quince millones de colones fijado por la Corte Plena en sesión número 46-2020 del 24 de agosto de 2020 para la admisibilidad del recurso ante la Sala (Circular número 184-2020, publicada en el Boletín Judicial n.º 172 del 8 de setiembre de 2020).
III.- De esta manera, tras el estudio del expediente, resulta claro que es necesario realizar un saneamiento del proceso, pues la sentencia de primera instancia que se impugna fue dictada en julio del dos mil veinticinco, cuando ya regía el monto de quince millones de colones fijado por la Corte Plena en sesión número 46-2020 del 24 de agosto de 2020 para la admisibilidad del recurso ante la Sala (Circular número 184-2020, publicada en el Boletín Judicial n.º 172 del 8 de setiembre de 2020), siendo que como se explicó en el considerando anterior, la cuantía del proceso no alcanza los quince millones establecidos para la admisibilidad del recurso de casación. Por ello, tomando en consideración que este proceso es de menor cuantía, debe de ordenarse el saneamiento del proceso. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto en los numerales 470 párrafo segundo, 473 y 474 del Código de Trabajo, que ordena a los titulares de los órganos jurisdiccionales velar porque en ningún momento se deniegue el acceso a la justicia o al derecho de defensa, dado que lo contrario se denegaría dichos derechos previstos en los artículos 41 de la Constitución Política, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre, 14, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 . 8.2 y 25 del Pacto de S.J.é. En consecuencia, como medida de saneamiento se dispone remitir el presente asunto al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J.é, para que tramite el recurso interpuesto como recurso de apelación y no de casación, en atención a los principios que rigen el numeral 421 del Código de Trabajo.
IV.- Corolario de lo expuesto, como medida de saneamiento, y con efecto vinculante de conformidad con el numeral 55 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe ordenar remitir el presente expediente al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J.é, para que tramite el recurso interpuesto como una apelación.
POR TANTO:
Como medida de saneamiento y con carácter vinculante, se remite el proceso al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de S.J.é, para que tramite el recurso como de apelación, y así continuar con la tramitación del expediente conforme a derecho.
Res: 2025003966
IARAYAV
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Ana Orfilia Briceño Yock |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
Documento Firmado Digitalmente
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*9DFKKSAHZGO61*
9DFKKSAHZGO61
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