Sentencia Nº 2025003967 2025003967 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025

Fecha21 Noviembre 2025
Número de expediente25-000069-0507-AG
Número de sentencia2025003967 2025003967
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

*250000690507AG*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 25-000069-0507-AG

Res: 2025003967

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y seis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco .

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón y el Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil, Contra la Violencia Doméstica y P.ón C. de Sarapiquí (Materia Civil), en proceso sucesorio de [Nombre 001], promovido por [Nombre 002].

Redacta la Magistrada V.A.;

CONSIDERANDO:

I.- El 9 de abril de 2025, en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón, la señora [Nombre 002] (cónyuge supérstite) promovió la apertura de la sucesión de quien en vida se llamó [Nombre 001]. Como bienes hereditarios, se enlistaron los siguientes: A) Inmuebles del difunto: 1) Finca matrícula n.° [Valor 001]. 2) Bien inmueble en posesión objeto de un juicio agrario. 3) Bien inmueble en proceso administrativo de asignación individual en el INDER. B) Gananciales: Respecto de estas propiedades inscritas a nombre de la esposa: [Valor 002], [Valor 003], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006]. C) Otros derechos: Acreedor hipotecario, hipoteca de segundo grado, citas de inscripción: [Valor 007] (imagen 1). El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón, por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dispuso: El Código Procesal Agrario, en sus artículos 1 y 2, establece cuál ha de ser la competencia material de los tribunales especializados en la materia agraria. La primera norma lo hace en forma genérica, indicando que la jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos. Además, de las actividades de transformación, industrialización, valoración y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, así como las auxiliares a estas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural. La segunda, salvo en el inciso 1), establece una lista taxativa de procesos de naturaleza agraria. El presente caso, presentado en fecha 9 de abril de 2025, es un proceso sucesorio de quien en vida fue [Nombre 001], del cual se desprende que el objeto del proceso versa sobre una sucesión (particiones hereditarias) en el que el haber sucesorio es el siguiente: 1.) La finca matrícula Nº [Valor 001], valorada aproximadamente en ¢1.166.000,00. 2.) Bien inmueble en posesión que se encuentra en conflicto dentro de un proceso ordinario tramitado en este mismo despacho (no se le dio valor). 3.) Bien inmueble que se encuentra en proceso de asignación individual, en trámite administrativo ante el Instituto de Desarrollo Rural. 4.) Una garantía hipotecaria de segundo grado, por la suma de ¢45.000.000,00. 5.) D.ón finca Nº [Valor 002]. 6.) La finca matrícula Nº 2-585957000, valor ¢11.300.000,00. 7.) Finca Nº [Valor 004], valor del derecho ¢9.000.000,00. 8.) Finca Nº [Valor 005], valor ¢20.000.000,00 y 9.) Finca Nº [Valor 006], valor del derecho ¢4.250.000,00. Estos últimos 5 inmuebles, según lo indica la parte gestionante en el escrito inicial, no son de naturaleza agraria. De lo anterior se desprende que la mayor parte de los bienes del haber sucesorio consiste en bienes civiles y comerciales, que no han sido adjudicados por el Instituto de Desarrollo Rural, a excepción de la finca del Partido de H. Nº [Valor 008], la cual fue adjudicada en su oportunidad por dicho Instituto, pero que, sin embargo, puede observarse de los autos que el causante la obtuvo por remate. Aunado a ello, el valor de los bienes que no tienen aptitud agraria es superior al único bien de vocación agraria. Por lo antes expuesto y siendo que la mayoría de los bienes del haber sucesorio no son de aptitud agraria y que su valor total es mayor al que sí lo es, a criterio de esta juzgadora, este proceso en su totalidad debe ser tramitado en los tribunales que conocen de materia civil. Ello tomándose en consideración que incluso ni en la antigua norma derogada (Ley de Jurisdicción Agraria) ni en el actual Código Procesal Agrario se menciona nada sobre los bienes mixtos, como es el caso que nos ocupa, y tampoco está prevista la creación de dos sucesiones. También es importante para no denegar el acceso a la justicia a las partes, evitar que sea oneroso para los interesados o que se pueda incluso nombrar albaceas diferentes si se tramitaran dos procesos sucesorios del mismo causante en diferentes juzgados, por lo que lo ideal es tramitar todo en un solo proceso; así las cosas, se declara la incompetencia de este Despacho para continuar con el trámite de este asunto y se ordena remitirlo al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H., para que sea este quien conozca sobre la totalidad de los bienes del haber sucesorio, si lo considera procedente (imagen 72). El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H., mediante resolución de las ocho horas cincuenta y tres minutos del nueve de junio de dos mil veinticinco, resolvió: La competencia de los tribunales civiles de primera instancia es asignada por los artículos 95, 95 bis y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 711 del Código Procesal Civil, ley número 7130, para la materia concursal. También corresponde a Juzgados de Cobro Judicial el trámite de pretensiones de cobro de obligaciones de dinero, por así disponerlo la Corte Suprema de Justicia, dada la autorización legal que le conceden los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 185 del Código Procesal Civil vigente. La (s) pretensión (es) establecida (s) en este proceso en relación con los hechos narrados en la demanda o gestión inicial, comprende lo siguiente: 1.- Se declare abierto el proceso sucesorio del señor [Nombre 001]. 2.- Se proceda con el nombramiento del albacea de la sucesión y 3.- Se confeccione el edicto de ley. De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho civil, con competencia no especializada, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia. La competencia especial se deriva además de lo dispuesto por el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, en cuanto indica que los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate. El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que podrá declararse la incompetencia por razón de la materia de oficio, en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, para determinar el Juzgado Civil al que se debe remitir el presente proceso, se toma en cuenta lo establecido en el artículo 8.3.5 inciso 1 del Código Procesal Civil, donde establece que las sucesiones las conoce el Tribunal del último domicilio del causante y siendo que este fue en [...], le corresponde al Juzgado Civil de Sarapiquí, H.. En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al Juzgado Civil de Sarapiquí para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación (imagen 76). El Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil, Contra la Violencia Doméstica y P.ón C. de Sarapiquí (Materia Civil), por resolución de las catorce horas veintiséis minutos del diecisiete de junio de dos mil veinticinco, formuló un conflicto de competencia, alegando las siguientes razones: 1- Respetuosamente se disiente de la lista de bienes que indica la juzgadora agraria, al indicar nueve bienes inmuebles como parte del inventario, no obstante, los bienes que la parte sí incluye son una finca matrícula [Valor 001], así como el bien inmueble en posesión que se encuentra en conflicto dentro de un proceso ordinario tramitado en el Juzgado Agrario y el bien inmueble que se encuentra en proceso de asignación individual en trámite administrativo ante el Instituto de Desarrollo Rural. Los restantes bienes indicados son en realidad solo posibles derechos, o expectativas de derechos, por lo cual no se comparte que la mayor parte de los bienes del haber sucesorio consisten en bienes civiles y comerciales. 2. Los tres bienes que sí están inventariados todos tienen naturaleza agraria. Los demás bienes que se mencionan son en realidad expectativas de derechos gananciales, y de una hipoteca, según se indica en el escrito inicial de la sucesión, pero al tratarse de créditos, considera esta autoridad que no hay ningún impedimento para que se puedan conocer en el proceso agrario. 3. Otro motivo para interponer el conflicto es que la ley especial y posterior otorga la competencia al Juzgado Agrario para conocer de los procesos sucesorios que se conformen por bienes agrarios destinados al desarrollo rural y derechos derivados de estos. De la lectura de la norma se desprende que no se restringe la competencia únicamente a los bienes agrarios, sino que dentro de la conformación del haber sucesorio se encuentren bienes agrarios. No se indica en la norma que debe conocerse exclusivamente bienes de esa naturaleza, pues basta -a criterio de esta autoridad- que alguno de ellos lo sea para que se aplique la especialidad de la materia agraria y se atraigan a esa sede los demás bienes que conforman el patrimonio, independientemente de su naturaleza. 4. Finalmente, también se disiente de que el criterio para definir la competencia civil o agraria sea la cantidad de bienes, ya que considera el suscrito que la norma no establece dicho parámetro, lo único que requiere es que dentro del patrimonio existan bienes agrarios para que la competencia del proceso deba ser asumida por el juzgado especializado en asuntos agrarios y pueda tramitarse el proceso según las normas y principios especiales que rigen esa materia (imagen 80).

II.- Como este proceso se inició luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Agrario -lo que ocurrió el 28 de febrero de 2025-, dicha normativa le resulta aplicable. El artículo 2 regula la competencia material de los tribunales agrarios y su primer inciso determina que les corresponde conocer acerca de: Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el desarrollo de actividades y servicios agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios relativos a estos. Respecto de los bienes que no tengan vocación agraria, el competente para conocer los procesos sucesorios es el juez civil, de conformidad con el artículo 8.3.5 del Código Procesal Civil, que establece: Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: 1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes. Por consiguiente, si el causante dejó bienes con vocación agraria y otros que carecen de ella, se deben tramitar dos procesos sucesorios, uno en la jurisdicción agraria y otro en la jurisdicción civil, pues la ley no regula los supuestos a que aluden los juzgadores de instancia para llevar a cabo un proceso sucesorio único, por ejemplo, que la mayor parte de los bienes o su valor económico pertenezcan a una u otra categoría (agraria o no agraria), o que baste con que exista un solo bien agrario para que opere una especie de fuero de atracción hacia la jurisdicción agraria.

III.- De los bienes enunciados en el libelo inicial, los que a continuación se mencionan han de ser repartidos en un proceso sucesorio agrario, concretamente en el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón: a) Finca matrícula n.° [Valor 001], inscrita a nombre del causante, cuya naturaleza es para agricultura, según la certificación registral de imagen 22. b) Derecho de posesión sobre el inmueble sin inscribir a que se refiere el plano catastrado n.° [Valor 009] (imagen 28), adquirido por el difunto mediante compra el 26 de enero de 2018, como se desprende de la escritura de imagen 26, donde se indica que su naturaleza es terreno de agricultura. c) Bien inmueble en proceso administrativo de asignación individual en el INDER (véase el plano respectivo a imagen 29). d) Derecho a gananciales sobre la finca matrícula n.° [Valor 006], registrado a nombre de la cónyuge supérstite, cuya naturaleza es para la agricultura (imagen 38).

IV.- Los restantes bienes o derechos que conforman el caudal hereditario se deben dividir en un proceso sucesorio civil, a cargo del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H., en atención a lo acordado por la Corte Plena en la sesión n.° 34-2025 del 14 de julio de 2025, en cuyo artículo XXVI se dispuso: Ampliar la competencia material de los Tribunales Colegiados de Primera Instancia Civil para que conozcan los procesos nuevos ordinarios de menor cuantía, sucesorios, sumarios por controversia de condóminos y protección al consumidor, presentados a partir del 1 de agosto 2025. También asumirán el circulante de los Juzgados Civiles, pero únicamente en procesos sucesorios existentes a nivel nacional así: (&). Tales bienes o derechos son: a) Derecho a gananciales sobre las fincas inscritas a nombre de la cónyuge supérstite matrículas n.° [Valor 002], [Valor 003], [Valor 004] y [Valor 005] (véanse las certificaciones registrales de imágenes 31, 32, 34 y 36, de donde se extrae que su naturaleza es terreno para construir). b) Hipoteca en segundo grado cuyas citas de inscripción son [Valor 007], en la cual el causante figura como acreedor (imagen 24), sin que del expediente se desprenda alguna relación de esa operación con el derecho agrario.

V.- En conclusión, procede declarar que el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón es competente para conocer la sucesión respecto de los siguientes bienes o derechos: a) Finca matrícula n.° [Valor 001], b) Derecho de posesión sobre el inmueble sin inscribir a que se refiere el plano catastrado n.° [Valor 009], c) Bien inmueble en proceso administrativo de asignación individual en el INDER según plano de imagen 29 y d) Derecho a gananciales sobre la finca matrícula n.° [Valor 006]; mientras que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H. es competente para conocer la sucesión en lo que concierne a: a) Derecho a gananciales sobre las fincas matrículas n.° [Valor 002], [Valor 003], [Valor 004] y [Valor 005] y b) Hipoteca en segundo grado cuyas citas de inscripción son [Valor 007].

POR TANTO:

Se declara que el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Limón es competente para conocer la sucesión respecto de los siguientes bienes o derechos: a) Finca matrícula número [Valor 001], b) Derecho de posesión sobre el inmueble sin inscribir a que se refiere el plano catastrado número [Valor 009], c) Bien inmueble en proceso administrativo de asignación individual en el Instituto de Desarrollo Rural según plano de imagen veintinueve, d) Derecho a gananciales sobre la finca matrícula número [Valor 006]; mientras que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de H. es competente para conocer la sucesión en lo que concierne a: a) Derecho a gananciales sobre las fincas matrículas números [Valor 002], [Valor 003], [Valor 004] y [Valor 005] y b) Hipoteca en segundo grado cuyas citas de inscripción son [Valor 007].

Res: 2025003967

SKRAMLAN

Julia V.A.

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Ana Orfilia Briceño Yock

Rafael Antonio Ortega Telleria

Documento Firmado Digitalmente

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KJTWCRWGDYE61

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