Sentencia Nº 2025004039 2025004039 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025
| Fecha | 21 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 19-000914-1550-LA |
| Número de sentencia | 2025004039 2025004039 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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*190009141550LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 19-000914-1550-LA
Res: 2025004039
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José (Desamparados), por [Nombre 001], soltero, funcionario de la sección de cárceles del OIJ, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada K.M.O.R., abogada, casada y vecino de Cartago. A.úan como apoderados especiales judiciales del actor los licenciados G.S.Q. y A.L.ía U.ña S., abogados y vecinos de San José. Todos mayores.
Redacta el M.O.T.ía; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La parte actora interpuso demanda, aduciendo que, es funcionario del Poder Judicial desde el 1 de julio de 2015, ocupando el puesto de Custodio de Detenidos para el Organismo de Investigación judicial, plaza número 359390. Detalló que, presta servicios e la Delegación Regional en la provincia de Heredia. Señaló que, la mayor parte de las funciones corresponden a labores administrativas y la custodia de privados de libertad. E.ó sus funciones y aclaró que, de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Puestos y perfiles competenciales, el cargo que desempeña es de muy alto riesgo y de gran peligrosidad. Agregó que la jornada establecida es de 40 horas semanales por cinco días a la semana. E.ó que la jornada siempre tenía un horario de 7:30 a 4:30, igual que los demás funcionarios hasta el 2016 en que de manera abrupta se determinó una jornada distinta, aumentándose a 12 horas diarias mínimas sin pago de horas extra. Desde el 13 de octubre, tiene un horario de lunes a viernes, dos semanas en jornada diurna de 7:30 a.m. a 7:30 p.m. y dos semanas en jornada nocturna de 7:30 p.m. a 7:30 a.m. No obstante, lo anterior, muchas veces su jornada se extiende y no siempre puede disfrutar una hora diaria para alimentos. Alegó que, desde el 30 de agosto de 2016, ha laborado una jornada extenuante de 12 horas diarias sin que se le reconozcan horas extra. M.ó que aun y cuando no esta en el centro de trabajo, como por ejemplo cuando conduce o acompaña a privados de libertad, siempre está siendo monitoreado y supervisado constantemente ya que, los vehículos tienen cámaras, micrófonos y localización satelital. I.ó que, siempre tiene que estar en disponibilidad contante, portando un radio las 24 horas al día todo el año. R.ó que no es un trabajador de los cuerpos policiales del país, ni está amparado al Estatuto Policial ni al régimen que regula la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, puesto que sus obligaciones son meramente administrativas y no tienen ninguna relación con las actividades de investigación. Expresó que sufre de cansancio extremo. S.ó que, se condene al Estado al pago de las horas extras en jornadas diurnas, mixtas y nocturnas que ha trabajado desde el 13 de octubre de 2016, intereses, indexación y ambas costas del proceso con sus respectivos intereses. Asimismo, pidió que, se ordene al demandado a: restablecer al actor en su jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, equiparar y cancelar por concepto de disponibilidad, el mismo porcentaje del salario que se le paga a los demás empleados del OIJ retroactivamente. Finalmente, solicitó que se declare que la condición laboral no corresponde a la de las fuerzas policiales del país (imágenes 1 a 19 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). La Procuraduría General de la República, contestó de forma negativa la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho (imágenes 475 a 498 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). El Juzgado de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, mediante la sentencia No. 2023000622 de las once horas catorce minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintitrés, dictada por la jueza A.M.A., declaró sin lugar la demanda. Acogió la excepción de falta de derecho y resolvió sin especial condena en costas por cuanto consideró al accionante como litigante de buena fe (imágenes 1159 a 1173 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). Inconformes con la sentencia, ambas partes presentaron recurso de casación (imágenes 1177 a 1181 y 1187 a 1216 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado).
II.- AGRAVIOS: PARTE DEMANDADA: Señala que la exoneración de las costas al actor es errónea. No estima que se haya actuado de buena fe porque en el proceso quedó demostrado que las pretensiones del actor carecen de sustento fáctico y jurídico por ausencia de prueba. Cita la sentencia recurrida y concluye que la conducta del accionante no se ajusta a lo regulado en el artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil. Nuevamente hace referencia a diferentes extractos de la resolución de primera instancia y argumenta que de acuerdo con el 41.1 del Código Procesal Civil en aplicación supletoria del 428 del Código de Trabajo, la carga de la prueba era del demandante y del expediente se puede evidenciar que no existe ningún elemento probatorio que acredite la veracidad de las afirmaciones ni que pudo haber tenido la creencia que tenía derecho a interponer el proceso. Además, resalta que el artículo 563 del Código de Trabajo estipula que no puede considerarse litigante de buena fe a quienes no ofrecen prueba para justificar su demanda, condición que corresponde exactamente a este caso. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia en lo relativo a la exoneración de costas y condenar al actor conforme a derecho. PARTE ACTORA: I.V.A.: Resume que la resolución impugnada resolvió indicando que las funciones encajan en la figura regulada por el artículo 143 del Código de Trabajo. Resalta que el actor fue contratado con un horario de 8 horas diarias diurnas por 5 días por semana desde el año 2015, sin embargo, en noviembre de 2016 fue modificado unilateralmente. Estima que no se consideró que el cambio de la jornada se dictó fundamentalmente por un tema del excesivo pago de horas extra que la Administración estaba realizando antes de la modificación de la jornada. Alega un ius variandi abusivo, violentando el principio de confianza legítima. Asegura que el accionante contaba con un derecho a una jornada de ocho horas, no obstante, le varió su jornada aumentándola a 12 horas diarias. Esta en desacuerdo con la fundamentación, específicamente cuando el Juzgado establece que el contrato de trabajo no puede generar derecho alguno al reclamante por ser un empleado público y está sometido al principio de legalidad. La variación de la jornada sí constituye un abuso del derecho de variación patronal y así ha sido declarado en infinidad de veces en nuestra jurisprudencia nacional, tanto para el empleo común como para el público: La parte accionante cuestiona que la Juzgadora de instancia, aunque aludió a la existencia de una situación jurídica consolidada en materia laboral con respaldo supra constitucional, omitió efectuar el análisis correspondiente. En su lugar, sostuvo que la Administración, en ejercicio de sus competencias, podía modificar la jornada por carecer de fundamento legal o constitucional que lo impidiera. Agrega que, la propia Administración reconoció que dicho cambio alteraba un derecho consolidado, razón por la cual implementó el pago de un rubro denominado variación de jornada, el cual no resarció la afectación sufrida ni subsanó la ilegalidad cometida. Se argumenta que la situación presupuestaria institucional no podía resolverse en perjuicio del trabajador mediante un uso abusivo del ius variandi. Considera que, la Administración debió valorar que el personal resultaba insuficiente para atender adecuadamente el servicio público y, en consecuencia, adoptar otras medidas, sin menoscabar los derechos adquiridos. Afirma que, si se pretendía modificar la jornada, esta debió aplicarse únicamente a los nuevos ingresos y nunca de forma retroactiva contra quienes ya gozaban de una situación jurídica consolidada, como ocurre con el representado. Trabajo peligroso e insalubre: Señala que el trabajo realizado es peligroso e insalubre. Adiciona que está permanentemente expuesto a riesgos directos, no solo por la peligrosidad inherente de los detenidos con quienes interactúan cotidianamente y por el porte de armas, sino también por el contacto con fluidos corporales y enfermedades contagiosas, incluida la Covid-19. Cita las condiciones de trabajo de acuerdo con el perfil competencial. Reitera que el actor no puede incluirse dentro de las excepciones del artículo 143 del Código de Trabajo, puesto que sus funciones no encajan en ninguna de las categorías ahí previstas y, además, se encuentran expresamente calificadas como peligrosas e insalubres por el artículo 136 del mismo cuerpo normativo. Denuncia, en ese sentido, que la sentencia de instancia incurre en un error de interpretación al confundir lo que son trabajos insalubres y peligrosos con los centros de trabajo que presentan esas condiciones, cuando lo cierto es que el artículo 294 ibidem regula ambas situaciones, y que gran parte de las dependencias en que el actor desarrollaba sus labores presentan un alto grado de insalubridad y riesgo. Principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales: Transcribe el voto No. 1035-2013 de las 10:05 horas del 6 de setiembre de 2013 de esta Sala. Expresa que la situación jurídica del demandante se había consolidado bajo una jornada máxima de 40 horas semanales y, por consiguiente, los beneficios laborales no pueden ser suprimidos unilateralmente, ni siquiera en el empleo público. Señala que la progresividad del derecho estaba incorporada al contrato de trabajo y se dio precisamente para evitar las extenuantes jornadas de carácter peligroso e insalubre que obligaban al funcionario a trabajar horas extra permanentes. Expone que, la jornada de 40 horas semanales fue consolidada hace 20 años por medio del acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial. Aclara que, la regresividad a la que se ha expuesto a la parte actora es contraria a los principios de justicia social contemplados en los ordinales 1 y 422 del Código de Trabajo. Menciona que también se violenta el canon 16 del Código de Trabajo. Cita el numeral 423 y concluye que no es cierto que al estar en una relación de empleo público deben prevalecer otras condiciones jurídicas y financieras que permitan hacer la variación patronal. Aduce que el principio pro operario debe de aplicarse. Finalmente, sostiene que fue sometido a una variación de jornada que lo obligó a exceder las doce horas diarias de trabajo pesado y riesgoso, pese a que el artículo 141 del Código de Trabajo prohíbe expresamente la realización de horas extraordinarias en labores insalubres o peligrosas. En consecuencia, la práctica patronal de imponerle jornadas extendidas y pagarle horas extras resulta contraria al marco legal aplicable y vulnera de manera directa los derechos fundamentales del trabajador. Transcribe los votos No. 235-1999 de esta Sala y No. 11184-2010 de Sala Constitucional. Detalla que la jornada y el salario fueron alterados de manera abrupta por el patrono, afectando elementos esenciales de la relación laboral que no podían modificarse ni siquiera con una compensación económica, pues el perjuicio ocasionado en la vida familiar, social y personal del trabajador resulta irreparable. Aclara que el Estado no acreditó ninguna causa extraordinaria que justificara la variación aplicada en 2016 y, al contrario, de la prueba aportada por la propia Administración se desprende que la jerarquía del Organismo de Investigación Judicial mostró su oposición a esa modificación, advirtiendo sobre la falta de personal y el impacto negativo en la salud física y emocional de los custodios. Destaca que el caso se inscribe en el principio de inmutabilidad de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, también aplicable al sector público, que protege derechos adquiridos consolidados y solo permite su modificación ante razones superiores de carácter excepcional, las cuales no fueron demostradas en este proceso. I.ón del ordinal 143 del Código de Trabajo: Establece que el artículo 143 del Código de Trabajo habla de empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento y explica que el custodio tiene una sede que le puede ser cambiada en cualquier momento porque su accionar se da entre diferentes lugares. Reprocha que se indique que la labor de los custodios de detenidos es peligrosa pero aun aplica la excepción del canon 143 del Código de Trabajo. Cita el fallo número 93-170 de las 10:00 horas del 5 de agosto de 1993 de este órgano. Reitera que, fue hasta el 2016 que la jornada cambió, aumentándose a 12 horas diarias como mínimo y sin derecho al pago de horas extra. Describe que el acuerdo del Consejo Superior, que dispone que la jornada sería de 8 horas, es un acto declaratorio de derechos subjetivos que no puede ser modificado para superar la jornada a una jornada que el actor nunca ha trabajado. Enfatiza que, aun si se aceptara la tesis sobre la existencia de una excepción a la jornada ordinaria, lo cierto es que la Administración ya había definido mediante un acto administrativo válido y eficaz desde 1999 que la jornada de su representado sería de 8 horas diarias. Declara que no es posible anular o modificar en perjuicio un derecho previamente reconocido sin agotar un procedimiento administrativo y dentro del plazo legal correspondiente, el cual estaba prescrito al 2016. Por esa razón, la modificación posterior vulnera un derecho adquirido. De igual manera, alega que conforme al principio de legalidad y al de confianza legítima, la Administración no puede retirar arbitrariamente lo que ha otorgado, pues ello equivale a quebrantar la buena fe que debe regir también en el ámbito público. Además, advierte que, en materia laboral, debe prevalecer el principio protector, de modo que cualquier interpretación debe favorecer al trabajador. Estima que lo correcto habría sido aplicarlo únicamente a quienes ingresaran después de 2016, y no a funcionarios con vínculos previos como el actor. Por último, solicita que se extienda un oficio a la Dirección General del OIJ para que este aporte los libros electrónicos de novedades donde constan las horas de entrada y salida y los roles que rigen en la Delegación desde 2016 hasta la fecha. Enuncia que el artículo 143 del Código de Trabajo no puede invocarse como fundamento para alterar jornadas ni horarios ya reconocidos a su representado. La Antijuricidad de la actuación administrativa: Nuevamente, exterioriza que el principio de protección de la confianza legítima es un límite a la actividad del poder público cuando se genere una confianza en los administrados y así impedir que esta se vulnerada sin razón fundamentada. Cita la resolución No. 2010-010171 de las 9:58 horas del 11 de junio de 2010 y el numeral 21 de Código Civil. Refiere que el Consejo Superior aprobó el cambio de jornada sin realizar un estudio previo, justificándolo en que los custodios desempeñan sus funciones fuera del centro de labores. Sin embargo, arguye que la verdadera intención era evitar el pago de horas extras y la contratación de más personal, frente al aumento de la criminalidad y la sobrepoblación carcelaria. La Disponibilidad: Solicita que se aplique la sentencia número 2010-001520 de este Despacho en cuanto se ha fijado la disponibilidad en un 15% del salario. Finalmente, pretende que se revoque la sentencia recurrida y se acojan los extremos de la demanda inicial con costas a cargo del demandando.
III.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Se pide que como prueba para mejor resolver se solicite a la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial los libros electrónicos de novedades donde constan las horas de entrada y salida del personal, los roles de la delegación de desde el año 2016. El artículo 594 del Código de Trabajo regula que, ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales o técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. A juicio de esta Sala, la prueba que se ofrece no es de influencia decisiva, ya que con ella lo que se pretende demostrar es que el actor en sus jornadas de trabajo diario excepcionalmente concluye al servir doce horas, sino que se extiende por más tiempo y no hay una hora fija de salida. Dicha prueba no es de valor para lo discutido en el proceso, pues en la demanda se aceptó que la jornada extraordinaria se le paga al accionante después del año 2016, cuando labora más de doce horas diarias, lo que se discutió en el proceso es si las jornadas ordinarias diarias a que está sujeto son las del numeral 136 del Código de Trabajo o el límite de doce horas, y las horas extra que se reclamaron son las transcurridas después de la octava hora diaria y hasta la doceava, no más allá. Por lo dicho, la prueba ofrecida con carácter para mejor proveer debe rechazarse.
IV.-AGRAVIOS INADMISIBLES: Al analizar los agravios sobre la antijuricidad de la actuación administrativa y la disponibilidad planteada, se constata que, el recurrente no atacó las razones puntuales por las cuales el Juzgado sustentó lo resuelto. El artículo 590 del Código de Trabajo dispone que: el escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que, se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso". (La negrita no pertenecen al original). La norma establece como requisito de admisibilidad del recurso, que se exprese en forma precisa y clara la infracción cometida en el fallo, lo cual no cumplió la parte vencida. De sus manifestaciones no se desprenden las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria de la sentencia, ni especifica las razones por las cuales se estima que, el ordenamiento jurídico ha sido violentado. El recurso de la parte actora en dichos enunciados, solamente se limita a referirse sobre el principio de protección de la confianza y solicitar que se aplique la resolución 2010-001520 de esta Sala, sin identificar realmente cuáles son los agravios que le ocasiona dicho fallo recurrido. No se puede solamente invocar y generalizar los agravios, sino que se tiene que realizar la fundamentación debida con las razones claras y precisas por las cuales considera que, el fallo incurre en dichos yerros que reclama. En otras palabras, no se ataca directamente la valoración que pudo habérsele dado a los medios probatorios en contra posición de alguna otra prueba por lo que, se concluye que, no se ha causado ningún perjuicio respecto de este tema. Tras analizar los argumentos del recurrente, se constata que, no impugnó el fundamento de la sentencia, o sea, no rebatió los argumentos que llevaron al Juzgado resolver como lo hizo. Es por lo anterior que, los agravios descritos no son admisibles.
V.- AGRAVIOS NOVEDOSOS: El artículo 589 del Código de Trabajo dispone que no podrán ser objeto de apelación o casación, cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Confrontado el recurso de casación con la demanda, se constata que algunos argumentos que se exponen en esta instancia no fueron formulados en el escrito inicial ni hasta la contestación de la demanda, momento en el cual se trabó la litis. No forma parte de la litis las argumentaciones que se formula en cuanto a la violación del principio de la confianza legitima hecha por la Administración. Por lo indicado anteriormente, debe rechazarse.
VI.-SOBRE EL FONDO: El actor en el hecho sétimo de la demanda establece que: Es importante indicar que esta jornada fue siempre la misma con horario de 7:30 a 4:30 al igual que todos los demás funcionarios judiciales, lo que fue así hasta el año 2016, en el que de manera abrupta e intempestiva se estableció una jornada distinta a la que siempre habían tenido estos servidores y habíase consolidado judicialmente, pues fue aumentada a 12 horas diarias como mínimo, sin derecho a que se les paguen horas extras, lo cual sólo ocurre cuando la jornada se extiende más allá de las 12 horas. El horario que el demandante viene desempeñando para su patrono desde el 13 de octubre del 2016 es de 12 horas diarias y hasta más, de lunes a viernes. Dos semanas en jornada diurna, de 7:30 am y hasta las 7:30 pm, o más allá. (&) (Sic) No obstante, la parte demandada contestó dicho hecho indicando que: Se admite únicamente que, a partir del 13 de octubre de 2016, se modificó la jornada ordinaria del personal de custodia de personas privadas de libertad, hasta en doce horas, cuando así se requiera. Lo anterior, partiendo de que según la naturaleza de las funciones que dicho personal ejecuta, se encuentra excluido de los límites de la jornada (Ver en ese sentido sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 686-2010 de las 14:00 horas del 20 de mayo de 2010). Posterior a esas doce horas de jornada, sí tienen derecho al pago de horas extras conforme la ley. Se rechaza que el actor tenga una jornada laboral de doce horas y hasta más. Según se desprende del oficio N° 2522-DRH-19 que se aporta, la jornada laboral del actor hasta el año 2018 era de lunes a viernes de las 07:30 a las 16:30 horas. Posterior a ello, se implementaron roles que fueron creados en atención a la necesidad institucional (07:30 a 16:30 ordinario-, 17:00 a 23:00 flagrancia-, 22:00 a 06:00 nocturno-, 08:00 a las 16:00 horas fines de semana o feriados-) en los que deben rotar para ello se les cancela un rubro por variación de jornada según se detallará-, contando siempre con una hora de almuerzo, tiempo de café y cena, por lo que tal y como se puede observar en ningún rol se laboran ni siquiera las doce horas permitidas por ley. El resto también se rechaza por tratarse de valoraciones subjetivas de la parte actora, las cuales contaminan el hecho. (Sic.) Se tuvo en sentencia como hechos probados que: 1. El actor labora para Poder Judicial desde el día 16 de enero de 2004, desempeñando diversos puestos, siendo que desde el año 2015 funge como Custodio de Detenidos en la Delegación Regional de Heredia (&)2. En fecha 16 de julio de 2016 el actor fue nombrado en propiedad en la plaza 359390 como Custodio de Detenidos destacado en la Dirección Regional de H., plaza en la cual se encuentra nombrado en la actualidad (misma prueba anterior). 3. Mediante acuerdo adoptado por el Consejo Superior, artículo LXXXIV, en sesión celebrada el 17 de junio de 1999, se dispuso, en relación al personal de Cárceles y Transportes del Segundo Circuito Judicial de San José, en lo que interesa lo siguiente: 2. Que el horario que actualmente tienen de cuarenta y ocho horas semanales se les replantee a cuarenta horas semanales. En tanto no se haga se deberán cancelar las horas extraordinarias del caso (texto del acuerdo visible a imágenes 667 a 670 de la vista general del expediente electrónico). 4. Mediante el artículo LIX de la sesión 95-16 celebrada en fecha 30 de agosto de 2016, el Consejo Superior del Poder Judicial, entre otras cosas, acordó: 3.) Considerando las funciones que desempeñan las servidoras y servidores custodios de personas detenidas, se les ubica dentro de las personas servidoras que se encuentran. excluidas de la limitación de la jornada de trabajo y, por lo tanto, deben establecer roles de trabajo, con el pago de horas extraordinarias autorizadas por la jefatura, únicamente en los casos en los que se ha laborado más de 12 horas, según el criterio vertido por la Dirección Jurídica. (acuerdo indicado visible a imagen 671 a 680 de la vista general del expediente electrónico). (&) (Sic.) El Juzgado en la resolución impugnada analizó que: Es por lo anterior que efectivamente el actor encaja en las excepciones previstas en el numeral 143 del Código de Trabajo y por ende está sujeto a una jornada de 12 horas por día, lo que provoca que las horas extras deban ser remuneradas luego de cumplir esta cantidad de horas, tal y como actualmente lo realiza el Poder Judicial, según lo indicó el actor en su demanda y fue confirmado por los tres testigos venidos al proceso. En el caso bajo estudio resulta indiferente si el actor, durante la realización de sus funciones, está o no sometido a supervisión y fiscalización inmediata (que es uno de los supuestos previstos por el artículo 143), tal y como lo aseguró la parte actora y lo negó la representante legal del Estado, ya que sin importar si los mecanismos de seguridad implementados por la Administración en los vehículos automotores, tales como la colocación de cámaras, micrófonos y sistemas de posicionamiento global, van dirigidos a vigilar la labor del custodio o más bien a garantizar su seguridad, lo cierto es que el actor ejerce sus funciones fuera del centro de trabajo y realiza una labor que por su propia naturaleza no está sujeta a los límites de la jornada, lo que provoca que calce en dos de los supuestos previstos por el numeral 143 del Código de Trabajo. Recordemos que este artículo establece varias condiciones y basta con encajar en una de ellas para estar exento de la jornada ordinaria, sin que sea necesario encajar en todos los casos ahí previstos. Por otra parte, el hecho de que en el año 1999 el Consejo Superior hubiese establecido una jornada de 40 horas semanales aplicable a los señores custodios, tampoco afecta la resolución de este caso, pues se reitera que la jornada aplicable, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas, es de hasta 12 horas por día. El hecho de que el órgano administrativo hubiese establecido aquella jornada, mediante un acuerdo, que podría catalogarse como contrario a las normas que regulan el tema, y que en todo caso al día de hoy ya no está vigente, no podría generar derecho alguno a favor del reclamante, pues recordemos que en la Administración Pública prevalen principios diferentes e incluso contrarios a los que se aplican en el empleo privado, entre ellos el principio de legalidad e inderogabilidad singular de las normas, recogidos en los numerales 11 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, según los cuales todo acto administrativo debe encontrar sustento en una norma que permita su adopción, sin que sea viable la inaplicación del ordenamiento jurídico en un caso concreto. (Sic.) Como bien lo analiza la jueza de instancia, se está frente a una relación de empleo público, mismo que es regido por principios propios de esa rama del Derecho, siendo uno de ellos el principio de legalidad que obliga a la Administración a apegarse al ordenamiento jurídico. De hecho, la Sala Constitucional, respalda la potestad de hacer las modificaciones de jornada siempre y cuando sea en aras de satisfacer el servicio público, siempre y cuando esté debidamente justificado y motivado, como sucedió en este caso. (ver sentencia No. 2020-018574 de las 09:15 horas del 25 de setiembre de 2020 de Sala Constitucional.) Asimismo, esta Sala estima que, el acto del Consejo Superior del Poder Judicial del 30 de agosto de 2016, no solo se encuentra vigente, sino que también se presume legal y, en consecuencia, la Administración debe aplicarlo sin cuestionamientos puesto que, este emanó del órgano con competencia para hacerlo y no se ha declarado ineficaz. (artículos 128, 129,140, 141, 142 y 146 de la Ley General de la Administración Pública) De igual manera, se considera, que, en dicho recurso, los agravios se limitan a reiterar lo indicado en la demanda, sin verdaderamente referirse a las razones dadas por el Juzgado para denegar las pretensiones. A esto cabe agregar que, una jornada de doce horas por día es legalmente posible, aún si las labores de la persona trabajadora puedan calificarse como insalubres y peligrosas, por cuanto, el ordinal 143 del Código de Trabajo no establece ninguna restricción al respecto. Esa norma, literalmente, dispone: Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo./ Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media. (Sic.) La prohibición relacionada con los trabajos peligrosos o insalubres tiene que ver con la jornada extraordinaria, independientemente de la jornada a la cual está sujeta la persona trabajadora. En ese sentido, el ordinal 141 de ese mismo Código, así: En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria. Por último, es de hacer notar que cuando se dictó el voto de esta Sala número 686-2010 se encontraba vigente lo acordado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión número 48-1999 de 17 de junio de 1999, artículo LXXXIV, por lo que ese órgano administrativo aún no había dispuesto la variación y consecuente indemnización de la jornada, lo cual, como se dijo, se dispuso hasta en el año 2016. Es por lo anterior, que se deniegan los agravios.
VII.-SOBRE LAS COSTAS: En materia laboral, el tema de las costas está regulado en los artículos 562 al 564 del Código de Trabajo. El artículo 562 contempla las resoluciones en las cuales se debe hacer pronunciamiento sobre costas y los parámetros para fijar las personales, en los siguientes términos: En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas. / Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso. / En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente. / Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado. / En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados. Luego, el numeral 563 siguiente regula los supuestos que posibilitan a quien juzga resolver el asunto sin especial condena de esos gastos (así como de aquellos en que se considera no existe buena fe), entre los que se encuentra, cuando: & 1) Se haya litigado con evidente buena fe&, en el que se fundó el fallo recurrido. Así, en relación con el tema, dicho pronunciamiento consideró: De conformidad con el artículo 563 se resuelve sin especial condena en costas. Si bien la regla general es que el vencido, en este caso el actor, sea condenado al pago de ambas costas, dicha regla admite excepciones, una de ellas es la relacionada con el litigante de buena fe, condición que, a criterio de quien suscribe, reúne el aquí actor, ya que este acudió a estrados judiciales en reclamo de un derecho del cual se creía acreedor. De todos es conocida la regla general que establece que la jornada máxima ordinaria es de 8 horas por día, siendo que en el caso concreto no se aplica dicha jornada producto de una situación muy particular, la cual debió ser ampliamente analizada para arribar a la conclusión de que el puesto desempeñado por el actor calza en uno de los supuestos de excepción. Adicionalmente, se debe tomar en cuenta el hecho de que por larga data los custodios tuvieron una jornada de 40 horas por semana, avalada por el Consejo Superior, situación que pudo provocar la errónea creencia de que la misma se ajustaba a derecho y por ende debía mantenerse. (Sic.) No obstante, esta Sala, en este concreto caso, no se estima que el actor al plantear la demanda lo hiciera con la creencia de que le asistía derecho en su reclamo. Esto por cuanto, en ese libelo inicial describió una jornada y horario de trabajo, que según él venía efectivamente desempeñando desde la variación dispuesta así: El horario que el demandante viene desempeñando para su patrono desde el 13 de octubre del 2016 es de 12 horas diarias y hasta más, de lunes a viernes. Dos semanas en jornada diurna, de 7:30 am y hasta las 7:30 pm, o más allá. Luego dos semanas en jornada nocturna de 7:30 pm a 7:30 am, o más allá. Nuestro representado no tiene control de sus horarios ni de sus jornadas, sino que sus superiores jerárquicos son quienes disponen de sus labores diariamente, según el rol que elaboren. A veces la jornada diurna se extiende más allá de las 7:30 pm o inicia antes de las 5:00 am, convirtiendo la jornada en mixta. (Sic.) Lo cual fue desvirtuado, pues, el fallo de instancia tuvo por demostrado que el demandante ha venido cumpliendo una jornada de lunes a viernes, en horario de 7:30 horas a las 16:30 horas, con una hora de almuerzo, y una vez al mes cubre el rol vespertino que va de las 5 de la tarde a las 11 de la noche, por lo que la referida variación en su caso, no se puso efectivamente en práctica. En ese orden de ideas, los reproches de la representación estatal son de recibo, debiendo variar lo que viene dispuesto sobre costas, para en su lugar, imponer tales gastos al actor. Tomando en consideración que estamos en presencia de un asunto de cuantía inestimable con trascendencia económica y que la demanda fue desestimada en todos sus extremos, atendiendo los citados parámetros previstos en el citado ordinal 562, procede fijar las personales en la cantidad prudencial de trescientos mil colones.
VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: Con base en los argumentos anteriormente descritos, se procede a declarar sin lugar el recurso de la parte actora y acoger el de la parte accionada. Procede anular lo que viene dispuesto sobre costas y, en su lugar, imponer tales gastos al actor, fijando las personales prudencialmente en la cantidad de trescientos mil colones.
POR TANTO:
Se desestima el recurso de la parte actora y se acoge el de la demandada. Se anula lo que viene dispuesto sobre costas y, en su lugar, se imponen tales gastos al actor, fijando las personales prudencialmente en la cantidad de trescientos mil colones.
Res: 2025004039
CCASTRILLO/FOBANDOS
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