Sentencia Nº 2025004508 de Sala Constitucional, 14-02-2025

Fecha14 Febrero 2025
Número de expediente24-019739-0007-CO
Número de sentencia2025004508
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Exp: 24-019739-0007-CO

Res. Nº 2025004508

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-019739-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], mayor, cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], mayor, cédula de identidad [Valor 002], contra el Ministerio de Educación Pública y la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 19 de julio de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública -MEP- y expresa que la amparada es docente regular del MEP y tiene nombramientos en el CONED, perteneciente a la Dirección Regional de Occidente, ello, como profesora de Español y un grupo Profesional MT4. Esgrime que su representada tiene registrado en el Tribunal Supremo de Elecciones un matrimonio homoparental de mujeres, legalmente constituido con [Nombre 003]. Dice que dentro del matrimonio, ellas decidieron tener familia y realizaron un proceso de fecundación in vitro para la esposa [Nombre 003], donde se dio el nacimiento del menor [Nombre 004] el 28 de junio de 2024, quien fue bebé prematuro de 34 semanas que requiere atenciones directas de ambas madres. Señala que la señora [Nombre 002], consultó ante la Unidad de Licencias del Ministerio de Educación Pública lo atinente a la licencia del nacimiento de un hijo, a lo que se le indicó el 12 de junio de 2024, que tenía que presentar un formulario y el certificado de nacimiento del menor, lo que se le dijo hiciera por el artículo 63 de la C.ón C., que correspondía a una licencia por paternidad. Arguye que al nacer el hijo, de inmediato se hizo la gestión ante la Unidad de Licencias del MEP, pero por oficio DVM-A-DGTH14866-2024 de 15 de julio de 2024, se le indicó a doña C.C., que no era posible dar la licencia porque era solo para padres y no para parejas del mismo sexo. Con base en esa respuesta, estima que fueron conculcados los derechos fundamentales de la amparada. Pide se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de las 11:03 horas del 22 de julio de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe la Directora de Recursos Humanos del MEP sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de la Dirección de Gestión del Talento Humano del MEP (escrito presentado a las 16:08 horas del 30 de julio de 2024) que, mediante oficio DVM-A-DGTH-DPSEL-ULIC-0393-2024 de fecha 22 de julio de 2024, suscrito por la señora K.H.C., en calidad de Jefa de la Unidad de Licencias, se informa en lo conducente:

La señora [Nombre 002] consultó mediante correo electrónico los requisitos para optar por una Licencia de Paternidad, ya que su esposa se encontraba embarazada por medio de fecundación in vitro, a lo cual con correo electrónico de fecha 12 de junio del año en curso, se le informó a la supracitada servidora que nos encontrábamos a la espera del criterio del Área Legal de la Dirección Gestión del Talento Humano, de la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Junta Paritaria. Además, se le informó a la funcionaria los requisitos y el trámite a realizar para optar por una Licencia de Paternidad, misma que rige a partir del nacimiento.

De tal forma, mediante Oficio DVM-A-DGTH-14773-2024 de fecha 12 de julio del 2024, suscrito por el señor J.B.Z., se nos brinda respuesta a la consulta planteada al Área Legal DGTH, indicando lo siguiente: dado que la C.ón C. de Trabajo tiene rango de Ley entre las partes, y la reserva estipulada en el artículo 14 inciso b) sobre la interpretación de dicha normativa para su aplicación, a pesar de que mediante Acta de XIX sesión 2023, II sesión extraordinario del 12 de diciembre del 2023 se dispusiera la resolución de estos casos conforme al artículo 95 del Código de Trabajo, el cual es referente específicamente a la trabajadora embarazada, adopción individual, padres biológicos, aplicación en caso de muerte de la madre, no se cuenta con la competencia de acuerdo a principio de legalidad para emitir criterio o interpretar dicha normativa, por ende, dado lo establecido, resulta legalmente imposible referirnos a lo solicitado (la cursiva es nuestra)

Dado que la presente es un caso excepcional, que no se encuentra expresamente normado en el referido artículo 63 de la III C.ón C. de Trabajo, siendo la Junta Paritaria la única instancia competente para interpretar dicha normativa, dada la reserva legal contenida en el artículo 14 inciso b) de dicha C.ón, y que en su caso, el artículo 95 del Código de Trabajo, tampoco es explícito en ese sentido, la solicitud planteada actualmente es omisa de asidero legal, que nos permita otorgar la referida licencia a parejas homoparentales.

Finalmente cabe mencionar que mediante oficio DVM-A-DGTH-5179-2023 de fecha 02 de noviembre del 2023, suscrito por la señora Yaxinia Díaz Mendoza, Directora Gestión del Talento Humano, dirigido a la Junta Paritaria de Relaciones Laborales (MEP-SECANDE-SITRACOME-APSE) se realizó una consulta de un caso similar. Dicho tema fue visto en la Junta Paritaria en el Acta XIX, sesión extraordinaria del 12 de diciembre del 2023, y se acordó conforme a lo indicado en el Acuerdo 5.2: que se lleve el tema de ampliación de criterio del artículo 63 de la III C.ón C. al seno de negociación de la IV convención colectiva (la cursiva es nuestra).

En virtud de lo anterior, la Dirección de Gestión del Talento Humano se encuentra imposibilitada técnica y legalmente para tramitar la gestión solicitada, en razón que no existe normativa vigente que la ampare y como se ha mencionado es la Junta Paritaria de Relaciones Labores la única que se encuentra legitimada para dictar norma al respecto.

Sobre la III C.ón C. de Trabajo- CAPITULO III DE LA JUNTA PARITARIA DE RELACIONES LABORALES: FUNCIONES Y COMPETENCIAS:

Artículo 14.- Junta Paritaria de Relaciones Laborales.

La Junta Paritaria de Relaciones Laborales, es una instancia permanente de diálogo y coordinación para el mejoramiento de las relaciones laborales institucionales, así como para la vigilancia del cumplimiento de esta C.ón C.. Sus decisiones serán adoptadas de común acuerdo entre las partes, sin perjuicio de las competencias y atribuciones de las entidades administrativas y judiciales.

Esta Junta estará integrada por 14 miembros propietarios, 7 representantes por cada una de las partes. En el caso de la Coalición Sindical, el SEC, ANDE y APSE tendrán dos representantes cada uno, y SITRACOME un representante. Las partes designarán los suplentes que sustituirán a los propietarios en sus ausencias según lo determina el reglamento. Los miembros de la Junta Paritaria de Relaciones Laborales contarán con permiso con goce de salario para asistir a las sesiones de trabajo, previa comunicación a su Jefatura inmediata para la justificación de la ausencia al trabajo ordinario. Dichas licencias se otorgarán bajo los principios o criterios de racionalidad y proporcionalidad.

La Junta Paritaria de Relaciones Laborales tendrá las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento de la C.ón C..

b. Interpretar en forma exclusiva la presente C.ón C..

c. Conocer y proponer soluciones, de común acuerdo, sobre cualquier conflicto colectivo derivado de la aplicación de esta C.ón, de previo a su solución judicial o extrajudicial.

d. Proponer a las instancias administrativas competentes, para su valoración, manuales descriptivos de puestos, así como la aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y restructuración de puestos.

e. Crear las comisiones permanentes o temporales que estime necesarias para el estudio de los temas regulados en la presente C.ón, estableciendo el plazo en que deben rendir el informe respectivo y la periodicidad de sus reuniones. Los miembros de estas comisiones contarán con el permiso, con goce de salario, para asistir a las sesiones de trabajo, previa comunicación a su Jefatura inmediata para la justificación de la ausencia al trabajo ordinario.

f. Contribuir en la prevención de conflictos colectivos mediante la realización de estudios e investigaciones que aborden este tema. Asimismo, promover procesos de capacitación y sensibilización sobre mecanismos de resolución alterna de conflictos, como medio para el mejoramiento de las relaciones laborales en todos los niveles de la institución.

g. Formular y remitir a las autoridades superiores del MEP, para su valoración, propuestas para la simplificación de trámites y procedimientos, así como para la atención de problemas estructurales que requieran de una respuesta institucional.

h. Aprobar su Reglamento de Funcionamiento Interno, así como cualquier otro asunto que le sea encomendado en el articulado de esta C.ón C..

La elaboración de sus actas y la notificación de sus acuerdos, se regularán en el Reglamento de Funcionamiento Interno.

Para el cumplimiento de sus funciones la Junta Paritaria de Relaciones Laborales podrá solicitar la información necesaria a las dependencias del MEP, en estricto apego a la normativa y jurisprudencia que regula el manejo de información de carácter confidencial. La Junta Paritaria de Relaciones Laborales sesionará ordinariamente dos veces al mes, y extraordinariamente cuando sea necesario y de común acuerdo entre partes.

La Presidencia recaerá alternativamente, de manera semestral, en la Coalición de Sindicatos y en el MEP. Contará con una Secretaría Técnica Permanente ubicada en la Dirección de Recursos Humanos, para lo cual el MEP designara a una persona funcionaria técnico profesional, de preferencia con atinencia en el área jurídica, a tiempo parcial, cuyos detalles operativos serán regulados por medio del Reglamento Interno referido en el inciso g) del presente artículo y lo correspondiente en el Estatuto del Servicio Civil.

Así las cosas, del informe anterior se desprende que el actuar de la Administración Pública, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra sometido al principio de legalidad, de modo tal que lo que no esté expresamente autorizado por el ordenamiento jurídico le está vedado.

A este respecto, la resolución n°226-2009 de las 10:15 horas del 21 de mayo de 2009, del Tribunal Contencioso Administrativo, expresa:

De conformidad con el principio de juridicidad de la Administración Pública, establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, la conducta administrativa en general, manifestada a través de actos, disposiciones o actuaciones, debe tener respaldo en el ordenamiento jurídico, de forma que ésta ha encontrarse expresamente autorizada, lo cual implica un claro sometimiento no sólo a la Constitución y a la ley sino a todas las normas que lo integran, incluidas, claro está, las reglamentarias. En este sentido la Sala Constitucional de forma reiterada ha expresado: En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto. (Sentencia No 440-98) [Lo resaltado no es del original]. Y agrega:

En estrecha vinculación con el principio de legalidad, como derivado de éste, encontramos el principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual, la conducta administrativa concreta debe resultar acorde con normas generales previamente establecidas en el ordenamiento, no sólo de carácter reglamentario, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se trata de la inderogabilidad singular de la norma. Al respecto, el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública dispone: La administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente ́. [Lo resaltado no es del original]

De la normativa transcrita, se colige que a pesar de que mediante Acta de XIX sesión 2023, II sesión extraordinario del 12 de diciembre del 2023 se dispusiera la resolución de estos casos conforme al artículo 95 del Código de Trabajo y que no se encuentra expresamente normado en el referido artículo 63 de la III C.ón C. de Trabajo, siendo la Junta Paritaria la única instancia competente para interpretar dicha normativa, dada la reserva legal contenida en el artículo 14 inciso b) de dicha C.ón, la Dirección de Gestión del Talento Humano se encuentra imposibilitada técnica y legalmente para tramitar la licencia solicitada, hasta tanto la Junta Paritaria emita disposición al respecto.

PRUEBA

Oficio DVM-A-DGTH-DPSEL-ULIC-0393-2024 de fecha 22 de julio de 2024.

PETITORIA

Por las razones antes expuestas, solicito se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo, ordenando en consecuencia, el archivo del expediente respectivo.

4.- Mediante resolución de las 13:16 horas del 11 de octubre de 2024, la Magistrada Instructora amplió el recurso contra el Presidente de la Junta Paritaria de Relaciones Laborales del MEP.

5.- Por escrito fechado 24 de octubre de 2024 y presentado ante esta Sala a las 09:03 horas del 29 de octubre, G.M.S.ánchez, en su condición de Presidenta de la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la C.ón C. MEP-SEC-SITRACOME-ANDE-APSE, manifiesta lo siguiente: La Junta Paritaria de Relaciones Laborales se reúne de forma ordinaria dos veces al mes, siendo que la segunda sesión del mes de octubre se encuentra programada para el próximo martes 29 de octubre de 2024. He de aclarar que los acuerdos de la Junta Paritaria se toman de consenso entre la representación patronal y la coalición sindical, según lo señala el artículo 14 de la C.ón C., por lo tanto, el tema objeto del Recurso será propuesto en la próxima sesión para su resolución e información a la Sala Constitucional. Por consiguiente, respetuosamente se le solicita a la Honorable Sala Constitucional, se conceda una ampliación de plazo de 8 días para remitir el informe requerido.

6.- Mediante resolución de las 15:55 horas del 31 de octubre de 204, la Magistrada Instructora amplió por tres días el plazo dado por resolución de las 13:16 horas del 11 de octubre de 2024, a fin de que la Junta Paritaria de Relaciones Laborales rinda el informe requerido sobre los hechos alegados por el recurrente.

7.- Informa bajo juramento G.M.S.ánchez, en su condición de Presidenta de la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE (escrito presentado a las 15:11 horas del 13 de noviembre de 2024) que en sesión ordinaria del 29 de octubre de 2024, en consenso entre la representación patronal y la coalición sindical, según lo señala el artículo 14 de la C.ón C., la Junta Paritaria tomó el siguiente acuerdo en firme: ACUERDO 3.2. La Junta Paritaria acuerda extender la aplicación de la licencia de paternidad regulada en el artículo 63 de la convención colectiva, en virtud de que, con los cambios de la legislación en derecho de familia se han venido inscribiendo matrimonios homoparentales en el Registro Civil, dicha situación genera derecho en cuanto a la concesión de licencia de paternidad o maternidad. En razón de lo anterior esta Junta Paritaria acuerda conceder licencia de paternidad a la persona que así lo solicite, en virtud de constituir una relación homoparental, en el tanto se haya integrado al núcleo familiar un nuevo hijo y así solicitar el derecho de paternidad cuando exista nacimiento de un hijo, o se realice adopción. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Talento Humano para su aplicación.

8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la amparada es docente regular del MEP y tiene nombramientos en el CONED, perteneciente a la Dirección Regional de Occidente, como profesora de español y un grupo profesional MT4. Esgrime que su representada tiene registrado en el Tribunal Supremo de Elecciones un matrimonio homoparental de mujeres, legalmente constituido con [Nombre 003]. Dice que, dentro del matrimonio, ellas decidieron tener familia y realizaron un proceso de fecundación in vitro para la esposa [Nombre 003], donde se dio el nacimiento del menor [Nombre 004] el 28 de junio de 2024, quien fue bebé prematuro de 34 semanas que requiere atenciones directas de ambas madres. Señala que la señora [Nombre 002] consultó ante la Unidad de Licencias del MEP lo atinente a la licencia del nacimiento de un hijo, a lo que se le indicó el 12 de junio de 2024 que tenía que presentar un formulario y el certificado de nacimiento del menor, lo que se le dijo hiciera por el artículo 63 de la C.ón C. que correspondía a una licencia por paternidad. Arguye que al nacer el hijo, de inmediato se hizo la gestión ante la Unidad de Licencias del MEP, pero por oficio DVM-A-DGTH14866-2024 de 15 de julio de 2024, se le indicó a doña C.C., que no era posible dar la licencia porque era solo para padres y no para parejas del mismo sexo.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1) La amparada [Nombre 002] es docente regular del MEP y tiene nombramientos en el CONED, perteneciente a la Dirección Regional de Occidente, como profesora de español (véase escrito de interposición del recurso).

2) Mediante oficio DVM-A-DGTH-5179-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, la Directora de Gestión del Talento Humano del MEP solicitó a la Junta Paritaria de Relaciones Laborales (MEP-SECANDE-SITRACOME-APSE) la interpretación del artículo 63 de la III C.ón C. de Trabajo Licencia de paternidad, con la finalidad que se aclarara la posibilidad del reconocimiento de dicha licencia a las personas del mismo sexo que reconocen o adoptan menores de edad. Dicho tema fue visto en la Junta Paritaria en el Acta XIX, sesión extraordinaria del 12 de diciembre del 2023 y se acordó lo siguiente: ACUERDO 5.2. La Junta paritaria acuerda que la DGTH resuelva este caso específico con la normativa existentes al respecto: artículo 95 del código de trabajo, y que se lleve el tema de ampliación de criterio del artículo 63 de la III convención colectiva al seno de la negociación de la IV convención colectiva (véanse informe de la representante del MEP y prueba documental aportada).

3) La amparada está casada con [Nombre 003] y tuvieron al menor [Nombre 004], quien nació el 28 de junio de 2024, siendo un bebé prematuro de 34 semanas que requiere atenciones directas de ambas madres (véanse documentos aportados por el recurrente).

4) La amparada consultó ante la Unidad de Licencias del MEP lo atinente a la licencia del nacimiento de un hijo, a lo que se le indicó el 12 de junio de 2024 que tenía que presentar un formulario y el certificado de nacimiento del menor, lo que se le dijo hiciera por el artículo 63 de la C.ón C. que correspondía a una licencia por paternidad (véase documento aportado por el recurrente).

5) Al nacer el hijo, la amparada hizo la gestión ante la Unidad de Licencias del MEP, pero por oficio DVM-A-DGTH-14866-2024 de 15 de julio de 2024, se le indicó que no era posible dar la licencia porque era solo para padres y no para parejas del mismo sexo (véase informe de la Directora de la Dirección de Gestión del Talento Humano del MEP).

6) La licencia a parejas homoparentales no se encuentra expresamente normado en el artículo 63 de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE, y la Junta Paritaria es la única instancia competente para interpretar dicha normativa, dada la reserva legal contenida en el artículo 14 inciso b) de dicha C.ón. El artículo 95 del Código de Trabajo tampoco es explícito en ese sentido. Sobre la base de esto la Directora de Gestión de Talento Humano afirmó que la solicitud planteada actualmente es omisa de asidero legal, que permita otorgar la referida licencia (véase informe de la Directora de la Dirección de Gestión del Talento Humano del MEP).

7) El 29 de octubre de 2024, en sesión ordinaria, la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE, en consenso entre la representación patronal y la coalición sindical, según lo señala el artículo 14 de la C.ón C., tomó el siguiente acuerdo en firme: ACUERDO 3.2. La Junta Paritaria acuerda extender la aplicación de la licencia de paternidad regulada en el artículo 63 de la convención colectiva, en virtud de que, con los cambios de la legislación en derecho de familia se han venido inscribiendo matrimonios homoparentales en el Registro Civil, dicha situación genera derecho en cuanto a la concesión de licencia de paternidad o maternidad. En razón de lo anterior esta Junta Paritaria acuerda conceder licencia de paternidad a la persona que así lo solicite, en virtud de constituir una relación homoparental, en el tanto se haya integrado al núcleo familiar un nuevo hijo y así solicitar el derecho de paternidad cuando exista nacimiento de un hijo, o se realice adopción. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Talento Humano para su aplicación (véase informe de la Presidenta de la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE).

III.- Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este amparo.

Único. Que la Dirección de Gestión del Talento Humano del MEP consultara a la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE la posibilidad de otorgar a la amparada la Licencia de paternidad que contempla el artículo 63 de la III C.ón C. de Trabajo, quien tiene un matrimonio homoparental (véanse informe de la Directora de la Dirección de Gestión del Talento Humano del MEP y prueba documental aportada).

IV.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de la prueba aportada en autos, se desprende que la amparada [Nombre 002] es docente regular del MEP y tiene nombramientos en el CONED, perteneciente a la Dirección Regional de Occidente, como profesora de español. También se acredita que está casada con [Nombre 003], quien es madre del menor [Nombre 004], quien nació el 28 de junio de 2024, siendo un bebé prematuro de 34 semanas que, según se indica, requiere atenciones directas de ambas madres. Por ello, consultó ante la Unidad de Licencias del MEP lo atinente a la licencia del nacimiento de un hijo, a lo que se le indicó el 12 de junio de 2024 que tenía que presentar un formulario y el certificado de nacimiento del menor, lo que se le dijo hiciera por el artículo 63 de la C.ón C. que correspondía a una licencia por paternidad. Sin embargo, por oficio DVM-A-DGTH-14866-2024 de 15 de julio, se le indicó por parte de Y.D.M., en su condición de Directora de Gestión del Talento Humano del MEP, que no es posible dar la licencia porque solo para padres y no para parejas del mismo sexo. Se constata que lo anterior se le comunicó en los siguientes términos:

En atención al Formulario DGTH-FOR-03-ULIC-639 de fecha 03 de julio del 2024, suscrito por su persona y por su Jefatura inmediata, recibido vía sistema Forms en la Unidad de Licencias el 04 de julio del 2024, mediante el cual remite Certificado de Declaración de Nacimiento N°.5353130 del Tribunal Supremo de Elecciones, lo anterior a efecto de acogerse a la Licencia de Paternidad por Nacimiento, fundamentada en el artículo 63 de la III C.ón C., al respecto respetuosamente se le informa, que se realizaron las consultas pertinentes para el análisis de lo planteado, y nos informan que en este momento no es posible atender su petitoria, por cuanto el artículo 63 menciona lo siguiente:

El artículo 63 Licencia de paternidad de la III C.ón C. establece lo siguiente:

Todo trabajador, a partir del nacimiento o adopción de sus hijos e hijas tendrá derecho a una licencia con goce de salario de un mes. En el caso de adopción, el trabajador deberá presentar certificación de la sentencia aprobatoria emitida por el Juez de Familia. Lo anterior, de conformidad con el marco legal tanto nacional como en las convenciones y recomendaciones internacionales y la jurisprudencia patria.

Lo anterior se justifica en virtud de que la Administración debe actuar de conformidad con el principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, debiendo existir regulación normativa que permita la emisión de actos administrativos que se encuentren amparados en el ordenamiento jurídico. Dado que la presente es un caso excepcional que no se encuentra expresamente normado en el referido artículo 63 de la III C.ón C. de Trabajo, siendo la Junta Paritaria la única instancia competente para interpretar dicha normativa, dada la reserva legal contenida en el artículo 14 inciso b) de dicha C.ón, y que en su caso, el artículo 95 del Código de Trabajo, tampoco es explícito en ese sentido, la solicitud planteada actualmente es omisa de asidero legal, que nos permita otorgar la referida licencia a parejas del mismo sexo.

Cualquier consulta adicional, con gusto.

Se explica en el informe que el presente es un caso excepcional que no se encuentra expresamente normado en el artículo 63 de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE y la Junta Paritaria es la única instancia competente para interpretar dicha normativa, dada la reserva legal contenida en el artículo 14 inciso b) de dicha C.ón y que, en su caso, el artículo 95 del Código de Trabajo tampoco es explícito en ese sentido, por lo que la solicitud planteada actualmente no tiene asidero legal que permita otorgar la referida licencia a parejas homoparentales.

La Sala observa que la C.ón C. de Trabajo entre el MEP, el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC), la Asociación Nacional de Educadores y Educadoras (ANDE) el Sindicato de Trabajadoras de Comedores Escolares y Afines (SITRACOME) y la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE) dispone sobre la licencia de paternidad lo siguiente:

Artículo 63.- Licencia de paternidad. Todo trabajador, a partir del nacimiento o adopción de sus hijos e hijas tendrá derecho a una licencia con goce de salario de un mes. En el caso de adopción, el trabajador deberá presentar certificación de la sentencia aprobatoria emitida por el Juez de Familia. Lo anterior, de conformidad con el marco legal tanto nacional como en las convenciones y recomendaciones internacionales y la jurisprudencia patria.

Aparte de lo anterior, se tiene que antes de tales trámites realizados por la amparada, mediante oficio DVM-A-DGTH-5179-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023, la Directora de Gestión del Talento Humano del MEP había solicitado a la Junta Paritaria de Relaciones Laborales (MEP-SECANDE-SITRACOME-APSE) la interpretación del artículo 63 de la III C.ón C. de Trabajo Licencia de paternidad, con la finalidad que se aclarara la posibilidad del reconocimiento de dicha licencia a las personas del mismo sexo que reconocen o adoptan menores de edad. Dicho tema fue visto en la Junta Paritaria en el Acta XIX, sesión extraordinaria del 12 de diciembre del 2023 y se acordó lo siguiente: ACUERDO 5.2. La Junta paritaria acuerda que la DGTH resuelva este caso específico con la normativa existentes al respecto: artículo 95 del código de trabajo, y que se lleve el tema de ampliación de criterio del artículo 63 de la III convención colectiva al seno de la negociación de la IV convención colectiva.

Así las cosas, se aprecia que el MEP no tramitó la consulta sobre el caso concreto a la Junta Paritaria y, claramente, no estaba eximida de hacerlo por el hecho de que hubiese realizado meses antes una similar.

Ahora bien, se acredita, el 29 de octubre de 2024, en sesión ordinaria, la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE, en consenso entre la representación patronal y la coalición sindical, según lo señala el artículo 14 de la C.ón C., tomó el siguiente acuerdo en firme:

ACUERDO 3.2. La Junta Paritaria acuerda extender la aplicación de la licencia de paternidad regulada en el artículo 63 de la convención colectiva, en virtud de que, con los cambios de la legislación en derecho de familia se han venido inscribiendo matrimonios homoparentales en el Registro Civil, dicha situación genera derecho en cuanto a la concesión de licencia de paternidad o maternidad. En razón de lo anterior esta Junta Paritaria acuerda conceder licencia de paternidad a la persona que así lo solicite, en virtud de constituir una relación homoparental, en el tanto se haya integrado al núcleo familiar un nuevo hijo y así solicitar el derecho de paternidad cuando exista nacimiento de un hijo, o se realice adopción. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Talento Humano para su aplicación.

De esa manera, la Junta Paritaria reconoce la posibilidad de otorgar a la amparada la licencia de paternidad al matrimonio homoparental inscrito en el Registro Civil, obviando hacer distinción alguna.

Entonces, por haberse negado la licencia a la amparada sin hacer la consulta a quien correspondía interpretar la norma que la regula, el MEP no agotó los medios a su alcance para el análisis sobre la procedencia de lo solicitado, coartándole la posibilidad de atender en esa primera fase al hijo recién nacido.

En consecuencia, se estima el recurso en contra del MEP, aunque solamente para efectos indemnizatorios, debido al tiempo transcurrido (menor nació el 28 de junio pasado). En cuanto a la Junta Paritaria de Relaciones Laborales, se considera que no ha inobservado derecho fundamental alguno en perjuicio de la amparada, pues no fue de su responsabilidad que el MEP tomará la decisión de rechazar la solicitud de licencia sin consultarle previamente.

V.C.ón. Por consiguiente, se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el MEP y con los efectos que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Respecto a la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE, con sustento en lo expuesto, se desestima el amparo.

VI.- Razones diferentes de los magistrados C.C. y A.G.ía y la magistrada H.H., con redacción del primero. Discrepamos respetuosamente de las consideraciones ofrecidas por la mayoría, pues nuestro criterio, la Sala Constitucional está facultada para revisar la constitucionalidad de cualquier norma o acto que contravenga la Constitución Política. La aplicación restrictiva del artículo 63 de la C.ón C., al excluir a parejas del mismo sexo, podría vulnerar derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, como el principio de igualdad y no discriminación (artículo 33 de la Constitución) y el derecho a la protección de la familia en todas sus formas (artículo 51). De igual manera, la negativa del Ministerio de Educación Pública (MEP) para otorgar la licencia solicitada se fundamenta en una interpretación limitada del artículo 63. Este acto administrativo debe someterse al control constitucional, pues su aplicación podría implicar una violación del derecho a la maternidad y paternidad protegidos tanto por la Constitución como por tratados internacionales de derechos humanos. El caso plantea una posible contradicción entre la C.ón C., la legislación nacional y los tratados internacionales suscritos por Costa Rica que reconocen derechos a las parejas del mismo sexo. En ese sentido, la Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la armonización de estas normativas bajo el principio de jerarquía normativa, priorizando los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución. De esta manera, la interpretación restrictiva del artículo 63 de la C.ón C. podría contravenir el artículo 33 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley, así como la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que obliga a Costa Rica a garantizar derechos igualitarios a las parejas del mismo sexo, consecuentemente, la Sala tiene el deber de analizar si la normativa aplicada por el MEP es discriminatoria. De otra parte, el interés superior del niño, consagrado en el artículo 51 de la Constitución y en instrumentos internacionales como la C.ón sobre los Derechos del Niño, exige que el Estado brinde las condiciones necesarias para la atención de un recién nacido. La Sala debe determinar si la negativa del MEP para otorgar la licencia viola este principio fundamental. Aunque la Junta Paritaria es competente para interpretar las disposiciones de la C.ón C., la Sala Constitucional puede intervenir cuando dicha interpretación o su omisión resulte en una violación de derechos fundamentales. En este caso, la Sala puede valorar si la falta de consulta por parte del MEP afecta derechos protegidos por la Constitución. Así las cosas, la Sala Constitucional debe garantizar que los derechos humanos, especialmente los relacionados con igualdad y protección familiar, se interpreten y apliquen de manera progresiva y la omisión de reconocer derechos a las parejas del mismo sexo en la licencia de paternidad constituye un retroceso incompatible con los estándares internacionales. Por lo anterior, estimamos el presente proceso con fundamento en el razonamiento indicado.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Ministerio de Educación Pública. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Junta Paritaria de Relaciones Laborales de la III C.ón C. MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE, se declara sin lugar el recurso. Los magistrados C.C. y A.G.ía y la magistrada H.H. dan razones diferentes. N.íquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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