Sentencia Nº 2025006041 de Sala Constitucional, 28-02-2025
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 28 Febrero 2025 |
| Número de expediente | 24-023655-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025006041 |
| Año | 2025 |
| Categoría | medidas cautelares,expediente administrativo |
Exp: 24-023655-0007-CO
Res. Nº 2025006041
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por A.A.B.T., cédula de identidad 0109120423, a favor de GAS NACIONAL ZETA S.A., cédula jurídica 3101114502, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de agosto de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS y manifiesta lo siguiente: GAS ZETA es la mayor envasadora y distribuidora de Gas Licuado de Petróleo (Gas LP) en Costa Rica1. Abastece aproximadamente el 41% de la demanda nacional de este servicio público (véase informe adjunto del Gerente de Operaciones de GAS ZETA). (I.ón disponible en https://zetagascr.com/) 2. GAS ZETA cuenta con una planta de envasado de Gas LP en El Coyol de Alajuela (Distrito La Garita), con 6 tanques de almacenamiento de más de 100.000 litros de capacidad cada uno. Es la planta de Gas LP más grande del país. Desde ahí se atienden las Provincias de Alajuela (San Carlos, Atenas, S.R., Sarchí, N., Orotina, Palmares, Grecia), San José (Uruca, P., San José Centro, Escazú, S.A., Ciudad Colon, Puriscal, Tibás), H.(.én, Heredia Centro; Santo Domingo, San Isidro, Santa Bárbara, S.J.ín, Barreal, San Francisco) y Puntarenas (Puntarenas centro, Caldera, Esparza, Miramar, El Roble, Monte Verde, J., Parrita, Quepos, M.A.) (véase informe adjunto del señor G.érrez). 3. La planta de El Coyol cuenta con todos los permisos para prestar este servicio público: a. C.ón para operar plantas envasadoras, N° R-MINAE-DGTCC-1563-2019 de las 8:30 hrs. del 8 de julio del 2019, otorgada por un plazo de 5 años (vigente). b. Permiso de operación como planta de envasado de Gas LP, N° R-MINAE-DGTCC-2020-0011 de las 9:30 hrs. del 9 de enero del 2020, emitida por un plazo de 5 años (vigente, se adjunta como prueba). c. Licencia de distribución de Gas LP N° R-MINAE-DGTCC-2020-510 de las 9:00 hrs. del 24 de marzo del 2020, por un plazo de 5 años (vigente). d. Permiso Sanitario de Funcionamiento N° 0113-2021 otorgado por el Ministerio de Salud, el cual está vigente y vencerá el 26 de enero del 2026 (vigente). 4. La planta es completamente segura para su operación y no pone en peligro la vida ni la salud de las personas (se adjunta informes de inspección favorable de los Ing. O.P., D.L., expertos en Gas LP, responsables técnicos e inspectores acreditados ante el MINAE, y del I.. José P.Q.ós, experto en sistemas contra incendios). 5. El 1 de abril del 2024, la DGTCC realizó una inspección en esta planta. En el informe técnico IF-DGTCC-04-04-24, el Dpto. de I.ía de la DGTCC se declaró incompetente para valorar el sistema de protección contra incendios de la planta, y recomendó pedir el criterio del Cuerpo de Bomberos: 4.1. Acorde a la R-DGTCC-2024-113, dado que el Departamento de Ingeniería de la DGTCC no cuenta con las competencias formales y a la naturaleza de las observaciones realizadas por la autoridad competente en materia de sistemas de protección contra incendios, se traslade el presente informe y todo el expediente relacionado al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica para que analice y determine el grado de cumplimiento conforme sus competencias, dado que, según lo indicado por el concesionario y lo observado al momento de la inspección en sitio, aparentemente han cumplido con la subsanación de algunos de los puntos del cronograma de trabajo, indicados en el apartado 2 (Análisis del Avance Según el Cronograma de Trabajo), del presente informe técnico, específicamente los puntos: 1.03, 1.07, 1.09, 1.11, 2.01, 2.02, 3.01, 3.02 y 3.04. El resaltado no es del original. 6. En lugar de requerir un informe del Cuerpo de Bomberos, el director general de la DGTCC emitió el 9 de abril del 2024 una medida cautelar ante causam, irrazonable y desproporcionada, en la que ordenó la clausura de la planta del Coyol de Alajuela (resolución R-DGTCC-2024-176 de las 10:00 hrs. del 9 de abril de 2024): 1) Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta D.ón disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de haber cumplido con lo anterior. Que esa medida ante causam es arbitraria e ilegítima, puesto que la DGTCC se saltó todas las formalidades sustanciales del procedimiento, así entre ellas: a. La DGTCC no permitió presentar ningún recurso ordinario contra la medida cautelar de clausura. La resolución R-DGTCC-2024-176 literalmente dice que El presente acto, por ser de carácter de trámite, no es impugnable en forma autónoma (infracción del principio de doble instancia, arts. 342-352 LGAP). b. La DGTCC no inició el procedimiento principal dentro de un plazo breve desde la adopción de la medida (el art. 26.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone un plazo de 15 días). c. La DGTCC nunca tramitó el procedimiento ordinario. Ello, pese a que el acto suprime un derecho subjetivo, en tanto ordena el cese de la operación de la planta (violación de arts. 214, 215 y 308 LGAP y 45 C. Pol., principio de libertad de empresa). d. La DGTCC nunca emitió ni notificó un traslado formal de cargos. No intimó una imputación concreta con la calificación legal de los hechos y sus consecuencias jurídicas (violación de arts. 245, 249, 311 y 312 LGAP). e. La DGTCC nunca convocó ni celebró la comparecencia del procedimiento ordinario (quebranto de arts. 218, 309, 310, 313, 314, 317 y 318 LGAP). f. La DGTCC nunca buscó la verdad real. No le permitió a mi representada ejercer su defensa técnica dentro de un procedimiento ordinario, ni pidió el criterio del Cuerpo de Bomberos para valorar el sistema contra incendios (inobservancia de arts. 220, 221, 297, 298, 300-307 LGAP y 39 C. Pol.). g. La DGTCC nunca dictó ni comunicó un acto final (violación de arts. 327-336 LGAP y 39 C. Pol.). h. Esta medida cautelar no es accesoria a ningún procedimiento principal, porque dicho procedimiento no existe (quebranto del principio de instrumentalidad de la medida cautelar). i. La DGTCC ha mantenido vigente la medida cautelar durante cuatro meses y medio sin existir ningún procedimiento (violación al principio de provisionalidad de las medidas cautelares), incumpliendo sobradamente el plazo de dos meses para tramitar procedimientos ordinarios (art. 261.1 LGAP). J. En el fondo, la DGTCC ha utilizado esta medida cautelar como si fuera un acto final, ejecutado anticipadamente. La desnaturalizó, convirtiéndola en una sanción que no se puede impugnar. La DGTCC ha abusado arbitrariamente de la tutela cautelar para buscar la clausura de la planta sin respetar el debido proceso. Agrega el recurrente que esa medida cautelar es gravísima para su representada, porque conlleva la clausura del plantel principal de envasado de Gas LP, que sin esos ingresos económicos no podrá adquirir Gas LP, pagar los sueldos a sus empleados, contribuir con la CCSS, cancelar sus impuestos, y además conlleva el riesgo inminente de desabastecimiento de Gas LP para el público consumidor (residencias, comercios, industrias, restaurantes, hoteles, la administración pública, etc.), ello de forma arbitraria, injustificada e innecesaria. Que la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles DGTCC, mantiene vigente la medida cautelar impugnada pese a que nunca inició ni tramitó el procedimiento ordinario.
2.- Mediante resolución de las 14:47 horas del 30 de agosto de 2024, este Tribunal dictó la resolución del curso del presente asunto.
3.- Informa bajo juramento F.T.C., en su condición de ministro de Ambiente y Energía (informe rendido el 05 de setiembre de 2024), en los siguientes términos: SEGUNDO: De la argumentación del Recurso de Amparo. En relación con los alegatos del recurrente, debemos indicar que, la planta envasadora Gas Nacional Zeta S.A (Gas Zeta. cuenta con una concesión vigente para la operación de la planta, que actualmente posee una medida cautelar dictada por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (en adelante DGTCC), en función de la competencia otorgada en el Decreto Ejecutivo N°41150-MINAE-S, Reglamento general para la regulación del Suministro de gas Licuado de Petróleo, artículos 109 y 4, inciso 3, que textualmente indica: Medida cautelar: Resolución motivada de naturaleza preventiva dictada por el MINAE con el objetivo de suspender los efectos de una actuación que esté provocando o pueda provocar contaminación ambiental, un riesgo a la salud o a la seguridad de las personas en aplicación del Principio Precautorio, medida cautelar dictada por las siguientes razones: a. El día 09 de diciembre de 2023, se presenta un incendio en una cisterna ubicada en la Planta Coyol propiedad de Gas Nacional Zeta S.A., producto de ello fallece una persona en el lugar. b. El día 11 de diciembre de 2023, el Departamento de Ingeniería y F.ón de la DGTCC, realiza una fiscalización técnica visual a la planta envasadora de GLP Gas Nacional Zeta ubicada en el Coyol de Alajuela, con el fin de analizar técnicamente las instalaciones y los posibles daños ocasionados por el incendio de la cisterna. c. En fecha 07 de febrero de 2024, la DGTCC notifica a la empresa Gas Nacional Zeta S.A, la resolución R-DGTCC-2024-033 que traslada la siguiente documentación: a) Informe de evaluación de seguridad humana y riesgo de incendio, elaborado por la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, y b) Informe técnico IF-DGTCC-27-01-24, producto de la fiscalización técnica descrita en el punto anterior, informe que concluye: Se determina que la planta envasadora de GLP, código PGLP-2-01-13-01 y propiedad de la empresa Gas Nacional Zeta S.A, cédula 3-101-114502, posee observaciones técnicas por atender, para velar por el cumplimiento de la normativa vigente y para velar por la seguridad humana y el ambiente. Se recomienda otorgar a la planta envasadora de GLP un plazo de 15 días hábiles para que realice la corrección a las observaciones indicados en el apartado 3 (F.ón en sitio) del presente informe, específicamente los puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5. De requerir un plazo mayor al otorgado, se debe de presentar un cronograma de trabajo detallado y firmado por un profesional responsable. Adicionalmente, acorde al Decreto Ejecutivo Nº28622 MINAE-S, artículos 7.1, 12.3.1.3, 12.9.4 y 15.3.13, se debe de presentar en un plazo de 10 días hábiles, ante la DGTCC un informe con el aval técnico del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, donde se demuestren y certifiquen las subsanaciones a las observaciones catalogadas como críticas según Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta Coyol, con fecha de inspección del 11 de diciembre del 2023, realizado por la Unidad de Ingeniería de Bomberos de Costa Rica. Finalmente, acorde al Decreto Ejecutivo Nº28622 MINAE-S, artículos 7.1, 12.3.1.3, 12.9.4 y 15.3.13, se debe de presentar en un plazo de 30 días hábiles, ante la DGTCC un informe con el aval técnico del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, donde se demuestren y certifiquen las subsanaciones a las observaciones catalogadas como no críticas según Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta Coyol, con fecha de inspección del 11 de diciembre del 2023, realizado por la Unidad de Ingeniería de Bomberos de Costa Rica. Lo resaltado no pertenece al original. Documentación visible en el expediente electrónico, carpeta identificada como 2024-02-07. d. En fecha 20 de febrero de 2024, la empresa Gas Nacional Zeta S.A., presentan la siguiente documentación: a) oficio sin número como respuesta a la resolución R-DGTC-2024-033, b) Cronograma de actividades detalladas de las observaciones presentadas por el Cuerpo de Bomberos y DGTCC; asimismo solicitan una ampliación de plazo en 20 semanas a partir del 19 de febrero, e indican que presentarán avances cada 3 semanas del estado de los trabajos para su debido seguimiento. Documentación visible en el expediente digital, carpeta identificada como 2024-02-20. e. En fecha 28 de febrero de 2024, la DGTCC notifica a la empresa Gas Nacional Zeta S.A, la resolución R-DGTCC-2024-094 que traslada el informe técnico IF-DGTCC-65-02-24, que realiza un análisis de la información aportada el día 20 de febrero, el informe concluye: Conforme la clasificación de los incumplimientos anotados en el informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta Coyol, una observación crítica requiere de corrección inmediata, si no es corregida puede tener un efecto en la operatividad de los sistemas de protección contra incendios La corrección debe realizarse de manera inmediata. No deben otorgarse permisos o autorizar el funcionamiento de edificaciones o sistemas con incumplimientos críticos. Por lo anterior este Departamento una vez analizada la clasificación de las observaciones críticas, en vista que ante una falta crítica el mismo informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta Coyol, recomienda una atención inmediata, que no deben otorgarse permisos o autorizar el funcionamiento de edificaciones o sistemas con incumplimientos críticos, considera que no es conveniente autorizar la prórroga solicitada y mantiene los plazos recomendados en el informe IF-DGTCC-27-01-24 para su atención. En virtud de lo anterior se deniega el otorgamiento de las prórrogas debido a la insegura operación en la que se encuentra las instalaciones y en cumplimiento del principio precautorio, se procede con el dictado de la siguiente medida cautelar: 1) _Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta D.ón disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de haber cumplido con lo anterior. Documentación visible en el expediente digital, carpeta identificada como 2024-02-28. f. En fecha 08 de marzo de 2024, en aras de garantizar la continuidad del servicio público de abastecimiento de GLP, se emite resolución R-DGTCC-2024-113, que levanta condicionadamente la medida cautelar interpuesta a Gas Nacional Zeta, Planta Coyol, mediante la resolución R-DGTCC-2024- 094, de las diez horas con treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Lo anterior, fundamentado en el análisis del nuevo cronograma presentado por la sociedad Gas Nacional Zeta S.A., y la documentación de respaldo de los puntos subsanados por dicha sociedad, el día 06 de marzo de 2024. El titular del Permiso de Operación, Gas Nacional Zeta S.A. se compromete y es responsable de la ejecución en tiempo y forma de los puntos pendientes, según lo estipulado en dicho cronograma, donde se establecen fechas específicas para el cumplimiento de cada punto. El levantamiento de la medida cautelar dictada queda condicionada a los siguientes controles: 1. El titular del Permiso de Operación de la planta deberá presentar a esta D.ón la documentación técnica o legal correspondiente, que permita constatar el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en un plazo inicial de tres semanas, es decir a más tardar el 29 de marzo del año en curso. La DGTCC realizará una visita de inspección a las instalaciones para efectuar la corroboración en sitio. 2. La sociedad Gas Nacional Zeta S.A. deberá enviar posteriormente, al correo oficial dgtcc@minae.go.cr avances de ejecución de los puntos anteriormente descritos, cada 2 semanas. Documentación visible en el expediente digital, carpeta identificada como 2024-03-08. g. El día 01 de abril de 2024, se recibe correo electrónico a las 22:19 p.m., por parte de la empresa Gas Nacional Zeta S.A., donde aporta un cronograma de trabajo y mejoras realizadas a la planta al día 01 de abril, mismo que no cuenta con respaldo técnico ni legal, y fue presentado en fecha posterior a la indicada en la R-DGTCC-2024-113. Documentación visible en el expediente digital, carpeta identificada como 2024-04-01. h. El día 09 de abril de 2024, la DGTCC notifica la resolución R-DGTCC-2024-176, en la cual se suspende el levantamiento condicionado, otorgado en la resolución R-DGTCC-2024-113, debido al incumplimiento de forma y fondo realizado por la empresa Gas Nacional Zeta S.A, ya que la misma debió presentar la documentación técnica o legal correspondiente, que permitiera constatar el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en un plazo inicial de tres semanas, es decir a más tardar el 29 de marzo del año en curso. Documentación visible en el expediente digital, carpeta identificada como 2024-04-09. i. Que el día veintidós de julio del dos mil veintitrés, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, notifica los informes técnicos de la evaluación de seguridad humana y riesgo de incendio realizados en la planta de Gas Zeta, sede Alajuela en las fechas 15 de mayo del 2024 y 26 de junio del 2024. Ambos informes concluyen que existen observaciones sin subsanar, algunas de ellas catalogadas como críticas, e indica que se deberán implementar las disposiciones indicadas en los informes a fin de mejorar las condiciones de seguridad humana y protección contra incendios del edificio. Documentación visible en el expediente digital, carpeta identificada como 2024-07-22. Adicional a los hechos anteriormente descritos, es importante aclarar que nos encontramos ante un procedimiento administrativo ordinario , no un procedimiento sancionatorio como lo quiere hacer ver el recurrente, procedimiento administrativo ordinario que ha respetado el debido proceso, razón por la cual la aseveración hecha sobre la infracción a la doble instancia, no es correcta, ya que la Ley General de la Administración Pública es clara en indicar cuales son los recursos ordinarios que garantizan el derecho a la defensa, que no fueron aprovechados por la recurrente, ya que el 11 de abril de 2024, la empresa Gas Nacional Zeta S.A., interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución R-DGTCC-2024-176. El 02 de mayo de 2024, mediante resolución R-122-2024-MINAE declara inadmisible el Recurso de Revisión en contra la resolución RDGTCC-2024-176. Así mismo se debe indicar que los días 24 de abril y 13 de mayo de 2024, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) y la DGTCC realizaron una inspección en conjunto a la planta Gas Nacional Zeta y levantaron un acta en la que indican que la planta sigue operando normalmente, los tanques no se desgasifican, pese a lo ordenado en medida cautelar vigente, poniendo en riesgo la seguridad humana y la del medio ambiente. Documentación visible en el expediente digital 2024- 5-14. Como consecuencia de lo anterior y en aplicación a la Ley N° 7593 de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) que dispone en lo conducente lo siguiente: () La DGTCC remitió el expediente administrativo a la ARESEP, con el fin de evaluar el cumplimiento actual de la medida cautelar y en caso de incumplimiento tomar las medidas correspondientes, Autoridad que el día 30 de agosto de 2024 realiza la notificación de la resolución RE-0525-RG-2024 que ordena como medida cautelar provisional, ante causam e inaudita altera parte, a la empresa Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica 3-101- 114502, que en el plazo de cinco días hábiles proceda al cierre técnico de la planta El Coyol, ubicada en EL Coyol, de Alajuela, por representar un riesgo a la seguridad humana, medio ambiente y a la propiedad al no cumplir con el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio, emitido por El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Como se ha manifestado desde un principio a la empresa Gas Nacional Zeta S.A., por parte de la DGTCC y ahora por la ARESEP, la medida cautelar se levantará cuando la empresa Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica 3-101-114502, demuestre que posee título habilitante vigente para el envasado de GLP y que cumplió con la corrección de las observaciones críticas, indicadas mediante el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio de la Planta El Coyol, lo cual a la fecha no ha sido demostrado ni subsanado. En conclusión, se ha logrado determinar que: Que ocurrió un incendio en las instalaciones de Gas Zeta y como consecuencia la muerte de un trabajador. La DGTCC es competente para dictar medidas cautelares, Que la medida dictada cumple con el debido proceso y el principio precautorio, Que la medida cautelar es el resultado de una serie de incumplimientos técnicos legales por parte del recurrente, Que la DGTCC en aras de garantizar la continuidad del servicio público de abastecimiento de GLP, levantó condicionadamente la medida cautelar y ordena una seria de medidas que deben ser cumplidas por el recurrente. El recurrente nuevamente incumple con lo ordenado por la DGTCC, por lo cual dicta nuevamente la medida cautelar. Que el recurrente no ha cumplido con la medida cautelar como consta en las imágenes visibles en la carpeta 2024-05-14, resultado de la inspección conjunta realizada por ARESEP y DGTCC, priorizando el factor económico y poniendo en riesgo la vida de los trabajadores, así como el medio ambiente. Que el presente Recurso de A. fue planteado como resultado de la resolución RE-0525-RG-2024 que ordena una nueva medida cautelar provisional, esta vez dictada por la ARESEP. Que el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica conoce las instalaciones del Plantel de Gas Zeta y ha emitido 2 informes técnicos que han concluido que existen observaciones sin subsanar, algunas de ellas catalogadas como críticas, e indica que se deberán implementar las disposiciones indicadas en los informes a fin de mejorar las condiciones de seguridad humana y protección contra incendios del edificio. Que la empresa no la logrado demostrar ante la Administración mediante informe técnico positivo del Cuerpo de Bomberos que la operación de la planta es segura para su operación y pone en peligro la vida humana, la salud de las personas. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de setiembre de 2024, el recurrente manifiesta lo siguiente: Este recurso se interpuso contra el Ing. A.A.ón A., director de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), porque él dictó la medida cautelar recurrida. En la resolución de las 14:47 hrs. del 30 de agosto del 2024, la Sala Constitucional pidió dos informes, uno al señor ministro y otro al director de la DGTCC. El Ing. A.ón, director de la DGTCC, no rindió el informe requerido, pese a que fue notificado a las 11:28 hrs. del 2 de setiembre pasado, según consta en autos. Deben tenerse por ciertos todos los hechos del recurso, puesto que el Ing. A.ón es quien cometió los actos y omisiones recurridos: decretó la medida cautelar, no inició el procedimiento ordinario dentro de los 15 días siguientes y mantiene vigente dicha medida en forma arbitraria desde hace cinco meses, sin un procedimiento principal. Esta omisión es suficiente para declarar con lugar el recurso por el fondo, sin más trámite, como en efecto lo pido. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NOS DA LA RAZÓN El supuesto expediente que presentó el MINAE no es realmente tal. Son solo unos documentos dispersos e incompletos que incumplen los términos del art. 271 LGAP y el auto de las 14:47 hrs. del 30 de agosto del 2024: no tiene nombre, número ni carpeta propia, no está foliado, está totalmente desordenado y faltan actuaciones. Por ejemplo, el MINAE no le remitió a esta Sala Constitucional las solicitudes que G.N.Z.S. le ha presentado para levantar la medida, ni los informes técnicos que demuestran que la planta es segura y que está a derecho (véanse los documentos anexos a este escrito). Ignoramos si esta omisión fue deliberada o si es solo otra muestra de negligencia inexcusable en el manejo de este asunto. La falta de los escritos e informes técnicos de Gas Nacional Zeta S.A. en el expediente administrativo evidencia, una vez más, que a G.N.Z.S. se le ha impedido ejercer su derecho de defensa. Todo se ha manejado de manera informal, sin considerar los alegatos de la sociedad afectada. En todo caso, el expediente prueba los hechos del recurso. Confirma que la medida cautelar sigue vigente, pero ni la DGTCC ni el MINAE abrieron ni sustanciaron el procedimiento ordinario para averiguar la verdad real de los hechos mediante un contradictorio. Cinco meses después de dictada la medida cautelar, no se observa en el expediente administrativo un traslado de cargos formal. La DGTCC y el MINAE irrespetaron el principio de imputación (véanse las sentencias N° 2376-98 y 632-99, entre otras) porque no emitió en tiempo (15 días) un traslado que contuviera: - una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos; - la individualización del imputado; - una mención de todas las pruebas del expediente; - la calificación legal de los hechos y sus consecuencias jurídicas; y - la pretensión punitiva concreta. Por ese motivo, tampoco hay un acto final de cancelación del permiso de operación para envasado de Gas LP (porque nunca hubo un procedimiento principal). La DGTCC y el MINAE también conculcaron el principio constitucional de intimación. Nunca se citó a Gas Nacional Zeta S.A. a una comparecencia oral con la anticipación y las formalidades previstas en los arts. 245, 249 y 311 de la Ley General de la Administración Pública (véase la sentencia N° 2175-2002 de esta Sala Constitucional, entre otras). En consecuencia, la DGTCC y el MINAE violentaron el derecho de defensa de Gas Nacional Zeta S.A., a la cual no se le permitió defenderse ni probar que estaba (como en efecto lo está) completamente a derecho. SOBRE LA CONTESTACIÓN DEL SEÑOR MINISTRO La contestación del señor ministro demuestra que: 1. La medida cautelar fue emitida hace cinco meses (no es un hecho controvertido), inaudita altera parte. Su contenido consiste en no abastecer de GLP ningún tanque de la planta y en la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte. A través de esta medida, el MINAE ha dejado sin efecto el permiso de operación de la planta de envasado de Gas LP de El Coyol de Alajuela, como si lo hubiera cancelado antes de que venciera su plazo de 5 años. 2. Es absolutamente incorrecta la afirmación del señor ministro, en el sentido de que nos encontramos ante un procedimiento administrativo ordinario, no un procedimiento sancionatorio. Esto es inexacto por dos motivos: a. Porque, de acuerdo con el expediente administrativo aportado, no hubo ninguna actuación propia de un procedimiento ordinario (ni traslado de cargos, ni citación a audiencia, ni comparecencia oral ni acto final). b. Porque los artículos 104 y 108 del Reglamento General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo (Decreto N° 41150-MINAE-S) disponen expresamente que la suspensiones y cancelaciones de los permisos de operación de envasado sí son verdaderas sanciones1. De acuerdo con el art. 308 de la LGAP, se debía seguir un procedimiento ordinario (con traslado de cargos, citación, comparecencia oral, acto final, recursos, etc.) para suprimir derechos subjetivos e imponer sanciones como esta (cancelación del permiso de operación para la actividad de envasado). 3. Con todo respeto, el señor ministro se contradice. Por una parte aseguró (sin pruebas) que el MINAE efectuó un procedimiento ordinario, pero al mismo tiempo contestó que La DGTCC remitió el expediente administrativo a la ARESEP. Esto comprueba que la DGTCC no abrió procedimiento ordinario alguno, ni lo está tramitando, ni piensa hacerlo. Remitió todas las actuaciones a la ARESEP. Y pese a todo, aún mantiene vigente la medida cautelar. EN CONCLUSIÓN El MINAE y la DGTCC han actuado de modo arbitrario, en contra del Derecho de la Constitución. Violentaron los principios de accesoriedad, instrumentalidad y provisionalidad, porque han mantenido vigente durante 5 meses una medida cautelar que caducó hace tiempo. El plazo para iniciar el procedimiento administrativo principal era de 15 días (según el art. 26.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y la jurisprudencia citada en nuestro recurso), y ese plazo transcurrió de sobra sin haber iniciado el procedimiento. Quebrantaron asimismo los ya citados principios de imputación, intimación y defensa, porque mantuvieron durante meses una medida cautelar gravísima sin un procedimiento ordinario; es decir, sin posibilidad de defensa. Para colmo, se trata de una medida cautelar sumamente dañosa para el interés público, porque amenaza con interrumpir un servicio público en perjuicio de miles de consumidores de este producto de primera necesidad. En conclusión, estamos ante una verdadera sanción anticipada (la cancelación del permiso de operación para la actividad de envasado en la planta de Gas Nacional Zeta S.A. en El Coyol de Alajuela), en la que se ha prescindido arbitrariamente del debido proceso. Es una medida ilegítima e inconstitucional que debe anularse para restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos, y también para tutelar los intereses de la colectividad.
5.- De acuerdo con la constancia emitida el 11 de setiembre de 2024, se constató lo siguiente: El suscrito, Técnico Judicial 3 a.i. y la suscrita secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, HACEMOS CONSTAR QUE: revisado, a las diecisiete horas cuarenta y nueve minutos del once de setiembre de dos mil veinticuatro, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 02 al 10 de setiembre de 2024, el DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las catorce horas cuarenta y siete minutos del treinta de agosto de dos mil veinticuatro, en el expediente número 24- 023655-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por A.A.B.T..
6.- Mediante resolución de las 09:44 horas del 07 de enero de 2025, este Tribunal dictó una resolución de ampliación de curso.
7.- Informa bajo juramento E.B.C., en su condición de regulador general de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (informe rendido el 13 de enero de 2025), en los siguientes términos: III.- ANTECEDENTES DE INTERÉS Como antecedentes de interés al caso concreto, y en aras de que la Sala Constitucional puede tener un panorama más completo de lo que aconteció en este caso, conforme a lo indicado en el recurso de amparo, se tienen los siguientes: 1. Que el 09 de diciembre de 2023, se produjo un incendio en una cisterna que se encontraba en la Planta El Coyol, propiedad de Gas Nacional Zeta, S.A. Producto del incendio falleció una persona que se encontraba en el lugar, además de los daños que sufrieron dos unidades de transporte, equipo de trasiego y tuberías que se vieron expuestas al fuego o la radiación de éste. Las unidades fueron sacadas de circulación y los equipos reemplazados. Incidente al que se hace referencia en el Informe de Bomberos de Costa Rica 2. Que el 11 de diciembre de 2023, El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, emitió el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio efectuado a Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica número 3-101-114502 en el plantel de envasado de GLP, llamado El Coyol, y que se encuentra ubicado en EL Coyol de Alajuela 3. Que el 17 de enero de 2024, mediante el IF-DGTCC-27-01-24, el Departamento de Ingeniería y F.ón de la DGTCC, emitió un informe en donde indica que: () Se recomienda otorgar a la planta envasadora de GLP un plazo de 15 días hábiles para que realice la corrección a las observaciones indicadas en el apartado 3 (F.ón en sitio) del presente informe, específicamente los puntos 3.1, 3.3, 3.4 y 3.5. De requerir un plazo mayor al otorgado, se debe de presentar un cronograma de trabajo detallado y firmado por un profesional responsable. Adicionalmente, acorde al Decreto Ejecutivo N° 28622 MINAES, artículos 7.1, 12.3.1.3, 12.9.4 y 15.3.13, se debe presentar en un plazo de 10 días hábiles, ante la DGTCC un informe con el aval técnico del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, donde se demuestren y certifiquen las subsanaciones a las observaciones catalogadas como críticas según Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta Coyol, con fecha de inspección del 11 de diciembre de 2023, realizado por la Unidad de Ingeniería de Bomberos de Costa Rica. Finalmente, acorde al Decreto Ejecutivo N° 28622 MINAE-S, artículos 7.1, 12.3.1.3, 12.9.4 y 15.3.13, se debe de presentar en un plazo de 30 días hábiles, ante la DGTCC un informe con el aval técnico del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, donde se demuestren y certifiquen las subsanaciones a las observaciones catalogadas como no críticas según Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta Coyol, con fecha de inspección 11 de diciembre de 2013, realizado por la Unidad de Ingeniería de Bomberos de Costa Rica (Subrayado no corresponde al original) (informe a folio 30). 4. Que el 27 de febrero de 2024, mediante la resolución R-DGTCC-2024-094, el MINAE, dictó la medida cautelar en contra de Gas Nacional Zeta, plantel El Coyol, ubicado en El Coyol de Alajuela y en lo que interesa indica: () las instalaciones de Planta Coyol Gas Nacional Zeta con cédula jurídica 3-101-302162, (Sic) no cumplen con lo requerido en la normativa de seguridad correspondiente señalada por el Departamento de Ingeniería y F.ón de esta D.ón. Por lo que debido a la insegura operación en que se encuentran dichas instalaciones, no se recomienda otorgar nuevas prórrogas para el cumplimiento de lo señalado anteriormente en los informes IF DGTCC-27-01-24 y el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta S. A., C.. En razón de lo anterior y de conformidad con los artículos 1, 5, 11, 45, y 109 de la Ley de Biodiversidad (Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998) y los artículos 1,2,3,4, 59, 60,61 Ley Orgánica del Ambiente (Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995) artículo 50 de la Constitución Política, con el fin de evitar la permanencia de riesgos inaceptables que atenten contra la seguridad y salud humana, así como la protección al ambiente, se emite la presente MEDIDA CAUTELAR y se ordena a Gas Nacional Zeta proceder con lo siguiente: 1) _Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta D.ón disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de haber cumplido con lo anterior. Se previene al concesionario, que en caso de verificarse que de forma injustificada se haya incumplido lo ordenado en la presente resolución, se podrán diligenciar conforme a Derecho, las causas legales que resulten procedentes, entre ellas, la establecida en el artículo 381 de la Ley General de Salud y la establecida en el artículo 314 del Código Penal, por desobediencia a la autoridad. (folio 16 archivo zip, adjunto 3). (lo negrita es del original corresponde al original) 5. Que el 08 de marzo de 2024, mediante resolución R-DGTCC-2024-113 (folios 74 al 81) se dio un levantamiento de la medida cautelar, condicionada al cumplimiento del cronograma aportado por la empresa. Sin embargo, la empresa Gas Nacional Zeta incumplió lo establecido en la resolución R-DGTCC-2024-113, por lo que se suspendió el levantamiento de la medida cautelar mediante la resolución R-DGTCC-2024-176, dictada el 09 de abril de 2024 6. Que el 09 de abril de 2024, mediante la resolución R-DGTCC-2024-176, se resolvió, lo siguiente: () con el fin de evitar la permanencia de riesgos inaceptables que atenten contra la seguridad y salud humana, así como la protección al ambiente, se suspende el levantamiento condicionado a la MEDIDA CAUTELAR y se ordena a Gas Nacional Zeta proceder con lo siguiente: 1) Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta D.ón disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de haber cumplido con lo anterior (). (Resaltado no corresponde al original) 7. Que el 24 de abril de 2024, mediante la resolución R-122-2024-MINAE, se resolvió el recurso de revisión interpuesto por Gas Nacional Zeta S.A., contra la resolución R-DGTCC-2024-176, que para los fines que nos interesa, indica: () Es importante indicar que la resolución R-DGTCC-2024-176 recurrida no es un acto final firme, si no un acto con efectos propios por cuanto reestablece la medida cautelar que se encontraba suspendida, medidas que cuentan con un carácter provisionalísimas, instrumentales, modificables, adaptables y excepcionales, las cuales buscan proteger una cosa, preservar un bien litigioso o asegurar una expectativa o derecho futuro. () Se declara inadmisible el Recurso de Revisión, interpuesto por el señor N.E.B.D., portador de la cédula de identidad número 148400038710 en su condición de apoderado generalísimo de la empresa Gas Nacional Zeta S.A., cédula jurídica número 3-101-114502 en contra la resolución R-DGTCC-2024-176 notificada el nueve de abril de dos mil veinticuatro emitida por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (en adelante DGTCC). Expediente PGLP 2-01-13-01. (Resaltado no corresponde al original) (folio 16, archivo zip, adjunto 6). 8. Que el 24 de abril de 2024, la Aresep realizó inspección en la planta El Coyol, propiedad de Gas Nacional Zeta S.A., ubicada en el Coyol de Alajuela, en atención a la medida cautelar emitida por el MINAE, mediante la resolución DGTCC-2024-176, para lo cual se levantó el acta DQ24-2024, determinando que: Al momento de la visita se encuentra el cisterna (Sic) placa S-17339 y CR1121 descargando GLP a los tanques de almacenamiento de la planta Coyol. El tanque 1 se encuentra sin gas. El tanque 2 se encuentra al 30% de su volumen. El tanque 3 se encuentra al 60% de su volumen. El tanque 4 se encuentra al 90% de su volumen. El tanque 5 se encuentra al 85% de su volumen y el tanque 6 se encuentra sin gas. (folio 16, archivo zip, adjunto 7). 9. Que el 13 de mayo de 2024, funcionario del MINAE y Aresep realizaron inspección en la planta Gas Nacional Zeta, ubicada en El Coyol de Alajuela, en atención a la medida cautelar dictada mediante la resolución R-DGTCC-2024-176 y la resolución R-122-2024-MINAE para lo cual se levantó el Acta DQ30-2024 y en la que se dejó consignado lo siguiente: Se observa que los tanques de la planta se encuentran a una capacidad de: Tanque 1: 0 capacidad 113 208 L, Tanque 2: 45% capacidad 106 973 L, Tanque 3: 90% capacidad 105 053 L, Tanque 4: 90% capacidad 115 517 L, Tanque 5: 90% capacidad 114 103 L, Tanque 6: 0 capacidad 114 103 L. También se observan 2 cisternas cargando producto en tanque. (folio 16, archivo zip, adjunto 9). 10. Que el 13 de mayo de 2024, mediante el acta de inspección levantada por los funcionarios del MINAE en la planta El Coyol de Alajuela, perteneciente a Gas Nacional Zeta, S.A., reitera lo indicado por los funcionarios de la Aresep mediante el acta DQ30-2024, en donde se dejó consignado lo siguiente: La planta se encuentra operando, tanque 1 y 6 están en 0, tanque 2, 45%, 3, 4 y 5 en 90%. Se encuentran cisternas cargando en los dos anden de carga. También está operando el andén de llenado de cilindros. (folio 16, archivo zip, adjunto final). 11. Que el 17 de junio de 2024, mediante el oficio DGTCC-DL-2024-105, el ingeniero A.J.é A.ón A. en su condición de director general de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, trasladó a la Aresep la denuncia en contra de Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica número 3-101-114502, expediente PGLP-2-01-13-01 y EGLP-003 por incumplimiento a las normas de calidad y seguridad en la operación de la planta envasadora El Coyol, y desacato a las medidas cautelares emitidas por la DGTCC, basado en los siguientes hechos: Que mediante resolución R-DGTCC-2024-94 notificada el 28 de febrero del 2024 se ordenó a la empresa mencionada lo siguiente: 1) Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta D.ón disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de hacer cumplido con lo anterior. Que dicha medida se tomó basado en que la planta tiene incumplimientos de seguridad clasificados como críticos por el cuerpo de Bomberos, por lo cual no es procedente otorgar prórrogas para su cumplimiento ya que como lo indica dicha autoridad una observación crítica requiere de corrección inmediata, si no es corregida puede tener un efecto en la operatividad de los sistemas de protección contra incendios La corrección debe realizarse de manera inmediata. No deben otorgarse permisos o autorizar el funcionamiento de edificaciones o sistemas con incumplimientos críticos. Que mediante resolución R-DGTCC-2024-113 notificada el 8 de marzo de 2024, se dispuso el levantamiento condicionado de medida cautelar, para lo cual se debía cumplir con un cronograma de mejoras. Que mediante resolución R-DGTCC-2024-176 notificada el 9 de abril de 2024 se dispuso, dado que la empresa no cumplió en debida forma con las mejoras respectivas, volver a ordenar como medida cautelar lo dispuesto en la resolución R-DGTCC-2024-094. Que mediante resolución R-DGTCC-2024-179 notificada el 11 de abril de 2024 se ordena a la empresa mencionada atender lo dispuesto en el IFDGTCC-12-04-24, elaborado por nuestro Departamento de Ingeniería y F.ón. Que mediante resolución del Ministro R-122-2024-MINAE notificada el 2 de mayo de 2024 se declaró inadmisible el Recurso de Revisión, en contra la resolución R-DGTCC-2024-176. Que consta en el expediente denuncias ciudadanas y de la empresa Blue Flame, en contra de la operación insegura de la planta El Coyol de Gas Zeta. Que no existe ninguna autorización legal para que la empresa Gas Nacional Zeta no cumpla con la medida cautelar impuesta, por lo cual en este momento opera en desacato a las órdenes emitidas por la DGTCC y sin cumplir las normas de seguridad respectivas. (). (Resaltado no corresponde al original) (corre agregado a los autos). 12.Que el 18 de junio de 2024, mediante el oficio OF-0528-IE-2024, la Intendencia de Energía emitió el informe técnico de no conformidad por prestación no autorizada del servicio público, contra Gas Nacional Zeta, S.A, 13.Que el 25 de junio de 2024, mediante el oficio OF-1151-DGAU-2024, la directora general de la Dirección General de Atención al Usuario (en lo sucesivo DGAU), le solicitó a la jefa del Departamento de Gestión Documental de la Aresep, la apertura de un expediente administrativo para tramitar la medida cautelar de cierre de las instalaciones de la empresa Gas Nacional Zeta, S.A., específicamente la planta El Coyol, ubicada en El Coyol de Alajuela . 14.Que el 04 de julio de 2024, mediante el oficio OF-0594-IE-2024, la Intendencia de Energía, solicito la inclusión de información al informe técnico de no conformidad por prestación no autorizada del servicio público, contra Gas Nacional Zeta, S.A. remitido en oficio OF-0528-IE-2024 que indica lo siguiente: () Como se desprende de lo indicado por el MINAE, el documento remitido respalda lo ya expuesto por la Intendencia en OF-0528-IE-2024 de que el concesionario Gas Nacional Zeta ha desobedecido de forma injustificada lo ordenado por el ente rector, manteniendo sin autorización las operaciones de almacenamiento y envasado de GLP en la planta del Coyol de Alajuela, actividades reguladas por el Decreto N° 41150-MINAE-S y que pueden realizarse únicamente a través de una concesión y permiso de operación para operar una planta envasadora. Siendo así, la concesionaria ha incurrido en la prestación del servicio público no autorizado, en incumplimiento a las normas y requisitos en la prestación del servicio público consideradas en la Ley 7593 y sus reglamentos. (). (Resaltado no corresponde al original) 15.Que el 06 de agosto de 2024, mediante el informe IN-0497-DGAU-2024, la DGAU, rindió al Despacho del Regulador General, el informe de valoración sobre la procedencia de la imposición de una medida cautelar ante causam, inaudita altera parte de cierre de la planta de envasado de GLP, ubicada en El Coyol de Alajuela y que pertenece a Gas Nacional Zeta, S. A., cédula jurídica número 3-101-114502 por incumplimiento de seguridad y prestación no autorizada del servicio público de suministro GLP. 16.Que mediante la resolución RE-0525-RG-2024, el Regulador General ordenó como medida cautelar provisional, ante causam e inaudita altera parte, a la empresa Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica 3-101-114502, que en el plazo de cinco días hábiles proceda al cierre técnico de la planta El Coyol, ubicada en El Coyol, de Alajuela, la cual se dedica al envasado de gas licuado de petróleo (GLP) en razón de que no cuentan con la respectiva autorización para la prestación del servicio público, por representar un posible riesgo a la seguridad humana, medio ambiente y a la propiedad al no cumplir con el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio, emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El plazo para el cierre se computa a partir de la notificación de la resolución. Se indicó adicionalmente que dentro del cierre de la planta de GLP se incluía el retiro de todos los cilindros que se encontraban llenos de GLP para ese momento. 17.Que la resolución RE-0525-RG-2024, fue notificada a Gas Nacional Zeta, S.A., el 24 de agosto de 2024 por medio de dirección electrónica. 18.Que el 24 de agosto de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante auto de las 19:17 horas, acogió la solicitud de medida cautelar provisionalísima interpuesta por Gas Nacional Zeta, S.A., en el cual ordenó entre otras cosas, suspender temporalmente los efectos de la resolución del Regulador General RE-0525-RG-2024 del 21 de agosto de 2024 e impuso a Gas Nacional Zeta, S.A., una contra cautela, ordenando que en el plazo de 30 días cumpla con las recomendaciones contenidas en el informe emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica en diciembre de 2023 y le concedió audiencia a la Aresep para que en el plazo de 3 días hábiles, se refiriera a la solicitud cautelar, a fin de valorar los alegatos y pruebas presentados, y decidir si se mantenía o revocaba dicha medida provisionalísima. Lo anterior se tramitó bajo el expediente 24-005851-1027-CA. 19.Que los días 5 y 6 de setiembre de 2024, la Aresep presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, prueba documental y el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio, emitido el 4 de setiembre de 2024 como prueba para mejor resolver y solicitó el levantamiento de la medida cautelar otorgada por variación en las circunstancias. 20.Que el 13 de setiembre de 2024, Gas Nacional Zeta, S.A., presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, como prueba para mejor resolver; entre otras, dos correos electrónicos enviados por R.B. Álvarez, encargado del Programa de Análisis y Evaluación de Riesgo del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica a Gas Nacional Zeta, S.AS., y los planos aprobados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos referentes a la soportería antisísmica. 21.Que el 18 de setiembre de 2024, se recibió por correo electrónico la notificación de la resolución N° 2024-00621 de las 14:06 horas del 18 de setiembre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el proceso de medida cautelar ante causam presentado por Gas Nacional Zeta S.A., tramitado bajo el expediente 24-005851-1027-CA, restableciendo los efectos de la resolución RE-0525-RG-2024. 22.Que el 21 de setiembre de 2024, Gas Nacional Zeta, S.A., remitió al despacho del Regulador General, oficio del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CBCR-036550-2024-263-00025, emitido el 20 de setiembre de 2024 y solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante la resolución RE-0525- RG-2024. 23.Que el 22 de setiembre de 2024, mediante la resolución RE-0570-RG-2024, de las 18:30 horas, el Regulador General, ordenó levantar la medida cautelar provisional decretada en la resolución RE-0525-RG-2024. 24.Que la resolución RE-0570-RG-2024, fue notificada a Gas Nacional Zeta, S.A., el 23 de setiembre de 2024 () Es importante indicar que a raíz del incidente ocurrido el 09 de diciembre de 2023, en el que ocurrió un incendio en una cisterna que se encontraba en la Planta El Coyol, propiedad de Gas Nacional Zeta, S.A., se produjeron daños en dos unidades de transporte, equipo de trasiego y tuberías que se vieron expuestas al fuego o la radiación de éste, y de acuerdo al informe del 11 de diciembre de 2023 de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio efectuado a Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica número 3-101-114502, por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (BCBCR) en el que se consignó que habían 21 observaciones de aspectos a subsanar en las condiciones de seguridad humana y protección contra incendio, 13 catalogadas como críticas y 8 no críticas. La no subsanación de las observaciones realizadas por el Cuerpo de Bombero en tiempo por parte de la actora fue lo que arribó a que la DGTCC dictara la medida cautelar, con la que, en este asunto, el amparado manifiesta se le violentó su derecho al debido proceso. Por lo que es necesario aclarar, que a partir de esa fecha (09 de diciembre de 2023) y hasta que no fueron completamente subsanadas y corregidas las observaciones, contando con el visto bueno por parte de BCBCR (20 de setiembre de 2024), la Planta del Coyol no podía garantizar que su operación era completamente segura y que no ponía en riesgo la vida ni la salud de las personas. Ahora bien, siendo que tanto el escrito de interposición del recurso de amparo tiene fecha del 27 de agosto de 2024, el informe rendido por el MINAE es del 02 de setiembre de 2024, y la réplica que realiza Gas Nacional Zeta sobre dicho informe fue emitido en 12 de setiembre de 2024, se vuelve relevante informarle a la Sala Constitucional que, el 21 de setiembre de 2024, Gas Nacional Zeta, S.A., remitió al despacho del Regulador General, oficio del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CBCR-036550-2024-263-00025, emitido el 20 de setiembre de 2024 y solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante la resolución RE-0525-RG2024. Dando como resultado, que el 22 de setiembre de 2024, mediante la resolución RE0570-RG-2024 (ver prueba documental #2), de las 18:30 horas, el Regulador General, ordenara levantar la medida cautelar provisional decretada en la resolución RE-0525-RG-2024. En relación con este tema, es importante indicar que mediante el oficio R-DGTCC2024-681 del 07 de noviembre de 2024 (ver prueba documental #1) la DGCTT amparado en el oficio del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CBCR036550-2024-263-00025, emitido el 20 de setiembre de 2024, decidió levantar la medida cautelar (objeto de este recurso de amparo) interpuesta a Gas Nacional Zeta S.A. (Planta el Coyol), por haberse constatado que había subsanado todas observaciones realizadas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Así las cosas, hoy en día sobre la Planta del Coyol propiedad de Gas Nacional Zeta, no recae ninguna medida cautelar en relación con el cumplimiento de las observaciones realizadas por el BCBCR a raíz del incidente ocurrido el 09 de diciembre de 2023, ni por parte de la Aresep, ni por parte del Minae () Véase su Autoridad, que lo mencionado por la amparada obedece a actuaciones realizadas exclusivamente por parte de la DGTCC, y no de mi representada. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que por medio de la resolución RE-0570-RG-2024 del 22 de setiembre de 2024, esta Autoridad Reguladora levantó la medida cautelar que había impuesto en contra de la accionante, mientras que el Minae, por medio del oficio R-DGTCC-2024-681 del 07 de noviembre de 2024, también levantó la medida cautelar que le había impuesto () Como ya se ha indicado en reiteradas ocasiones, la Aresep levantó la medida cautelar que había impuesto a la accionada, y adicionalmente, los cuestionamientos del recurso y la supuesta afectación que puede sufrir, se refieren a la medida cautelar impuesta por el Minae (DGTCC), y no a la de la Aresep () No es cierto lo indicado sobre el riesgo inminente de desabastecimiento de GLP para el público consumidor. Como ya se indicó, si bien la empresa Gas Nacional Zeta posee una cuota de mercado actual del 35,52%, y opera a través de 4 plantas de envasado, la medida cautelar decretada por la DGTCC se refiere únicamente a la planta del Coyol, la cual abastece el 16,8% del mercado nacional. La empresa posee permiso de operación vigente en 3 plantas de envasado: en la Lima de Cartago, en Sandoval de Limón y en Bagaces de Guanacaste, desde las cuales normalmente vende el 52,8% de los litros totales. Por lo tanto, el cierre de la planta del Coyol si bien es la planta más grande de la concesionaria, representa menos de la mitad de sus operaciones. Dado que la empresa continua con concesión vigente, su capacidad de compra en RECOPE no se ve limitada, dado que no posee un límite de compra máximo al mayoreo sobre la concesión. Según los reportes de venta de RECOPE y el almacenamiento autorizado total para Gas Nacional Zeta en los distintos permisos de operación, si bien Z. posee una capacidad total de almacenamiento de 1 349 508 litros (de los cuales Z.C. representa un 42% con 567 750 litros), la empresa diariamente compra en RECOPE tan solo 485 938,89 litros de GLP, es decir, típicamente compra un 30% de su capacidad total de almacenamiento. La empresa Gas Nacional Zeta cuenta con un almacenamiento autorizado en la planta de La Lima de Cartago de 340 650 litros, en Sandoval de Limón de 340 650 litros y en Bagaces de Guanacaste de 100 458 litros, para un total de 781 758,00 litros, lo que supera ampliamente las compras que diariamente realiza en RECOPE para soportar la totalidad de sus operaciones. Se debe considerar que los equipos utilizados para la prestación del servicio público son transportables, es decir, los cilindros de GLP se pueden envasar en cualquiera de las plantas, así como las cisternas graneleras que se llenan en las plantas para distribuir el GLP a los tanques de autoconsumo y las estaciones de servicio. En otras palabras, la empresa puede trasladar y envasar al menos parcialmente las operaciones de envasado de los cilindros y cisternas graneleras de la planta el Coyol a la planta de Cartago para continuar atendiendo a las clientes de la GAM, dado que las plantas que atienden las regiones Atlántica y C. no se encuentran afectadas. Adicionalmente a las 4 plantas de Gas Zeta, existen otros 5 concesionarios con 7 plantas envasadoras adicionales prestando el servicio público de envasado y distribución de GLP a nivel nacional tanto de cilindros como de granel: Gas Tomza de Costa Rica con su planta en Cartago, Envasadora Super Gas con plantas en Alajuela y La Cruz de Guanacaste, 3-101-622925 S.A con plantas en Guácimo de Limón y Cartago, Blueflame con planta en Santa Ana de San José y Nanogas con planta en Santa Ana de San José. Dado que según el Reglamento de Prestación del Servicio Público de GLP ARRTSGLP-2023 permite el envasado universal de cilindros (Artículo 60- Sobre el envasado universal de cilindros: Las empresas envasadoras podrán envasar cilindros de cualquier marca, tanto de otras empresas envasadoras como de terceros ()), las otras empresas pueden continuar utilizando los cilindros de la empresa Gas Nacional Zeta para atender los puntos de comercialización sobre los cuales, además, no existe exclusividad. De igual manera, el llenado de los tanques de autoconsumo de los clientes de Gas Nacional Zeta puede ser realizado por otras envasadoras siempre y cuando G.Z. logísticamente no logre atender la totalidad de sus clientes a través de sus otras plantas autorizadas. Es por esto que el AR-RTSGLP-2023 prevé en su artículo 188° que, ante casos de escasez de suministro generadas por situaciones excepcionales, el prestador deberá informar a sus clientes para que estos tomen las medidas necesarias, lo que incluye contactar a otros prestadores para ser abastecidos. Así mismo, el artículo 191 AR-RTSGLP-2023 indica que se priorizará el abastecimiento de clientes que brinden servicios esenciales, luego aquellos que atiendan poblaciones sensibles y finalmente otros clientes respetando los principios de equidad y equilibrio en el acceso al servicio. Siendo así, el cierre de la Planta Coyol no conllevaba riesgo inminente de desabastecimiento de Gas LP para el público consumidor en el sentido de que los usuarios contaban con múltiples opciones de acceso al servicio, tanto de otras plantas de Gas Nacional Zeta como de otros 5 concesionarios envasadores, quienes tienen capacidad y autorización de asumir el servicio y el llenado de cilindros y tanques en caso de incumplimientos contractuales de parte de la actora a sus clientes en resguardo del interés público. Todas las empresas prestadoras tienen la obligación de atender de forma prioritaria a clientes como Hospitales y Delegaciones precisamente para evitar la paralización de sus operaciones por considerarse un servicio esencial. Si bien la empresa Gas Nacional Zeta podía haber sufrido afectaciones de sus ingresos económicos de forma parcial y temporal, debe entenderse que la empresa continuaba operando de forma normal en 3 de las 4 plantas, donde se maneja normalmente más de la mitad de sus operaciones, y que en virtud de la naturaleza transportable de los equipos de prestación del servicio, estaba en capacidad de trasladar de forma inmediata al menos parcialmente las operaciones de envasado de cilindros y graneleras del Coyol a sus otras instalaciones, incluyendo parte del recurso humano, donde posee suficiente capacidad de almacenamiento para continuar operando el servicio y mantener el negocio en marcha () En relación con el caso específico de la planta de Gas Nacional Zeta en El Coyol, se hace necesario destacar que la medida cautelar implementada (objeto de este proceso), así como la posterior clausura de dicha instalación, fueron decisiones adoptadas exclusivamente por la DGTCC del MINAE. Estas acciones estuvieron fundamentadas en observaciones de seguridad realizadas por el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y corresponden a aspectos inherentes al ámbito de competencia del MINAE, vinculados con la protección ambiental y la seguridad operativa. Es importante aclarar que la Aresep no participó en ninguna fase del proceso administrativo que culminó o dispuso la medida de clausura de la planta por parte del MINAE, y en el cual se sustentan todos los cuestionamientos realizados por la accionante en este proceso. Esto responde al marco de competencias delimitadas por el ordenamiento jurídico, en el cual la Aresep se enfoca en garantizar que la prestación del servicio público de combustibles cumpla con los principios de calidad y continuidad, pero no interviene en los procedimientos relacionados con autorizaciones, suspensiones o clausuras que dicte el MINAE. Por tanto, cualquier consideración sobre las acciones tomadas en el contexto de la medida cautelar impuesta a la amparada por parte de la DGTCC debe dirigirse exclusivamente a las autoridades del MINAE, quienes son los únicos responsables de evaluar y gestionar los riesgos relacionados con la seguridad de las instalaciones. La clara distinción de competencias entre el MINAE y la ARESEP asegura que las funciones de cada entidad no se solapen, sino que se complementen en la consecución de objetivos comunes como la protección de los usuarios y la promoción de un servicio público confiable, eficiente y seguro. Así, la ARESEP cumple su papel de regulador del servicio público en estricto apego a las disposiciones legales que delimitan sus competencias, sin incursionar en ámbitos propios de otras instituciones. Nótese como el Reglamento a la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP, establece que La ARESEP no podrá coadministrar ni arrogarse funciones de los prestadores, ni de los entes fiscalizadores que tengan funciones asignadas por ley. (resaltado es suplido). Debido a lo anterior, y en respeto al marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico, la ARESEP es respetuosa de las actuaciones realizadas por el MINAE y descritas en su informe ante la Sala Constitucional, dado que son actuaciones circunscritas exclusivamente al ámbito técnico y administrativo del DGTCC. Ahora bien, y únicamente como aclaración ante la Sala Constitucional, debe de indicarse que la conclusión a la que llega el MINAE en su informe, en cuanto a que el presente recurso de amparo presentado por Gas Nacional Zeta se debe a la emisión de la resolución RE-0525-RG-2024 que ordenó una nueva medida cautelar contra la actora dictada por la Aresep, es falso. Véase su Autoridad, que la actora en su escrito delimita expresamente el objeto del recurso en cuanto existe una supuesta violación al derecho del debido proceso de la amparada en torno a la medida cautelar dictada por la DGTCC mediante el acto RDGTCC-2024-176 de las 10:00 hrs. del 9 de abril de 2024, principalmente en cuanto al procedimiento seguido para ello, y no en cuanto al fondo de esta (véase el hecho séptimo del escrito del amparo). Así, dentro de los agravios expresados por la amparada, no se logra observar en todo su escrito que achaque supuestas violaciones de derechos fundamentales por parte de la Aresep, sino únicamente por parte de DGTCC, de igual forma, en el momento en que la Aresep emitió su medida cautelar, la del Minae ya estaba vigente, e incluso la Aresep realizó el levantamiento de su medida cautelar, antes de que el Ministerio levantara la suya. Por lo tanto, debe de considerarse lo anterior, a la hora de resolver este proceso, y declarar sin lugar el amparo constitucional en lo que respecta a la Aresep. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 23 de enero de 2025, el recurrente manifiesta lo siguiente: Me refiero a la contestación de la ARESEP en estos términos: 1. Confirma que el MINAE prolongó la medida cautelar durante meses y meses. Jamás abrió el respectivo procedimiento administrativo. 2. Demuestra la perniciosa tendencia de esta autoridad de utilizar las medidas cautelares como actos finales, en sustitución de los procedimientos ordinarios. El MINAE decreta cierres sin averiguar nunca la verdad real de los hechos. No hace imputaciones ni intimaciones. No celebra comparecencias para recibir pruebas, alegatos y conclusiones. No da oportunidad para presentar pruebas de descargo y rebatir los informes empleados en la emisión de la medida. 3. Mi representada puede demostrar que su planta es completamente segura y que nunca incumplió la normativa de seguridad. Gas Nacional Zeta S.A. es totalmente inocente. No cometió infracción alguna. Cuenta con abundantes certificaciones técnicas, informes de inspección, testigos expertos y peritos que refutan todos los hechos alegados al dictar la medida cautelar. No obstante, el MINAE nunca le permitió a mi representada defenderse. 4. Es cierto que el MINAE revocó la medida cautelar aquí impugnada. Lo hizo una vez presentado este recurso de amparo, porque la planta es y siempre ha sido segura. 5. Queda así probado que el acto recurrido fue una sanción anticipada, mediante la cual se canceló el permiso de operación durante largos meses sin que se abriera nunca el procedimiento ordinario, violando el debido proceso.
9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de 2025, el recurrente manifiesta lo siguiente: Como prueba para mejor resolver, aporto la reciente resolución R-DGTCC-2025-006 de las 12:00 hrs. del 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible del MINAE. En dicho acto la DGTCC reconoció que, de conformidad con la normativa actual, ya no tiene potestades para dictar medidas cautelares (Lleva razón el recurrente con respecto a la imposibilidad de la DGTCC de imponer medidas cautelares). () En consecuencia, la DGTCC carece de competencias para dictar medidas cautelares, por lo que la medida aquí impugnada es nula. Si bien esto se resolvió en otro caso, demuestra que ni siquiera tenía facultades para dictar la medida cautelar que hemos aquí impugnado, confirmando el quebranto al debido proceso.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a los derechos fundamentales de GAS NACIONAL ZETA S.A., pues señala que esa empresa es la mayor envasadora y distribuidora de Gas Licuado de Petróleo (Gas LP) en Costa Rica y la planta donde opera es completamente segura y no pone en peligro la vida ni la salud de las personas; no obstante, el DGTCC le impuso una medida ante causam arbitraria e ilegítima, que conllevó a la clausura del plantel principal de envasado de Gas LP, lo anterior, sin las garantías del debido proceso.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El 09 de diciembre de 2023, se presentó un incendio en una cisterna ubicada en la Planta Coyol propiedad de Gas Nacional Zeta S.A., producto de ello fallece una persona en el lugar (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
b) El 11 de diciembre de 2023, el Departamento de Ingeniería y F.ón de la Dirección de General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) realizó una fiscalización técnica visual a la planta envasadora de GLP Gas Nacional Zeta ubicada en el Coyol de Alajuela, con el fin de analizar técnicamente las instalaciones y los posibles daños ocasionados por el incendio de la cisterna (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
c) El 17 de enero de 2024, el Departamento de Ingeniería y F.ón de la Dirección de General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) realizó el informe técnico IF-DGTCC-27-01-24, producto de la visita de la visita del 11 de diciembre de 2023 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
d) El 07 de febrero de 2024, la DGTCC notificó a la empresa Gas Nacional Zeta S.A, la resolución R-DGTCC-2024-033 de las 14:00 horas del 26 de enero de 2024, que traslada la siguiente documentación: a) Informe de evaluación de seguridad humana y riesgo de incendio, elaborado por la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, y b) Informe técnico IF-DGTCC-27-01-24, producto de la fiscalización técnica descrita en el punto anterior, informe que concluye: Se determina que la planta envasadora de GLP, código PGLP-2-01-13-01 y propiedad de la empresa Gas Nacional Zeta S.A, cédula 3-101-114502, posee observaciones técnicas por atender, para velar por el cumplimiento de la normativa vigente y para velar por la seguridad humana y el ambiente. Se recomienda otorgar a la planta envasadora de GLP un plazo de 15 días hábiles para que realice la corrección a las observaciones indicados en el apartado 3 (F.ón en sitio) del presente informe, específicamente los puntos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5. De requerir un plazo mayor al otorgado, se debe de presentar un cronograma de trabajo detallado y firmado por un profesional responsable. Adicionalmente, acorde al Decreto Ejecutivo Nº28622 MINAE-S, artículos 7.1, 12.3.1.3, 12.9.4 y 15.3.13, se debe de presentar en un plazo de 10 días hábiles, ante la DGTCC un informe con el aval técnico del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, donde se demuestren y certifiquen las subsanaciones a las observaciones catalogadas como críticas según Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta Coyol, con fecha de inspección del 11 de diciembre del 2023, realizado por la Unidad de Ingeniería de Bomberos de Costa Rica. Finalmente, acorde al Decreto Ejecutivo Nº28622 MINAE-S, artículos 7.1, 12.3.1.3, 12.9.4 y 15.3.13, se debe de presentar en un plazo de 30 días hábiles, ante la DGTCC un informe con el aval técnico del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, donde se demuestren y certifiquen las subsanaciones a las observaciones catalogadas como no críticas según Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta Coyol, con fecha de inspección del 11 de diciembre del 2023, realizado por la Unidad de Ingeniería de Bomberos de Costa Rica (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
e) El 20 de febrero de 2024, la empresa Gas Nacional Zeta S.A. presentó ante la DGTCC la siguiente documentación: a) oficio sin número como respuesta a la resolución R-DGTC-2024-033, b) Cronograma de actividades detalladas de las observaciones presentadas por el Cuerpo de Bomberos y DGTCC. Asimismo, solicitaron una ampliación de plazo en 20 semanas a partir del 19 de febrero, e indican que presentarán avances cada 3 semanas del estado de los trabajos para su debido seguimiento (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
f) El 28 de febrero de 2024, la DGTCC notificó a la empresa Gas Nacional Zeta S.A, la resolución R-DGTCC-2024-094 de las 10:30 horas del 27 de febrero de 2024, que estableció lo siguiente: Que el informe técnico IF-DGTCC-65-02-24 elaborado por el Departamento de Ingeniería y F.ón de esta Dirección, indica que la Planta Coyol de Gas Nacional Zeta, cédula jurídica 3-101-114502, tiene incumplimientos de seguridad clasificados como críticos por el cuerpo de Bomberos, por lo cual no es procedente otorgar prórrogas para su cumplimiento ya que como lo indica dicha autoridad una observación crítica requiere de corrección inmediata, si no es corregida puede tener un efecto en la operatividad de los sistemas de protección contra incendios La corrección debe realizarse de manera inmediata. No deben otorgarse permisos o autorizar el funcionamiento de edificaciones o sistemas con incumplimientos críticos. Así, se determinó que las instalaciones de Planta Coyol de Gas Nacional Zeta con cédula jurídica 3-101- 302162, no cumplen con lo requerido en la normativa de seguridad correspondiente señalada por el Departamento de Ingeniería y F.ón de esta Dirección. Por lo que debido a la insegura operación en que se encuentran dichas instalaciones, no se recomienda otorgar nuevas prórrogas para el cumplimiento de lo señalado anteriormente en los informes IF DGTCC-27-01-24 y el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta S.A., C.. En razón de lo anterior y de conformidad con los artículos 1, 5, 11, 45, y 109 de la Ley de Biodiversidad (Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998) y los artículos 1,2,3,4, 59, 60,61 Ley Orgánica del Ambiente (Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995) artículo 50 de la Constitución Política, con el fin de evitar la permanencia de riesgos inaceptables que atenten contra la seguridad y salud humana, así como la protección al ambiente, se emite la presente MEDIDA CAUTELAR y se ordena a Gas Nacional Zeta proceder con lo siguiente: 1) Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta Dirección disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de haber cumplido con lo anterior. Se previene al concesionario, que en caso de verificarse que de forma injustificada se haya incumplido lo ordenado en la presente resolución, se podrán diligenciar conforme a Derecho, las causas legales que resulten procedentes, entre ellas, la establecida en el artículo 381 de la Ley General de Salud y la establecida en el artículo 314 del Código Penal, por desobediencia a la autoridad. El presente acto, por ser de carácter de trámite, no es impugnable en forma autónoma, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado conjuntamente con el acto final, ello de conformidad con el principio de concentración de los actos, así como lo dispuesto en los artículos 163 inciso 2 y 345 inciso 3, de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, se indica, que aún ante la impugnación del presente acto, en el caso de interposición de recursos ordinarios, no se suspenden los efectos de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
g) El 08 de marzo de 2024, en aras de garantizar la continuidad del servicio público de abastecimiento de GLP, la DGTCC emitió la resolución R-DGTCC-2024-113 de las 10:00 horas del 08 de marzo de 2024, que levantó condicionadamente la medida cautelar interpuesta a Gas Nacional Zeta, Planta Coyol, mediante la resolución R-DGTCC-2024- 094, de las diez horas con treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Lo anterior, fundamentado en el análisis del nuevo cronograma presentado por la sociedad Gas Nacional Zeta S.A., y la documentación de respaldo de los puntos subsanados por dicha sociedad, el día 06 de marzo de 2024. Así, el levantamiento de la medida cautelar dictada queda condicionada a los siguientes controles: 1. El titular del Permiso de Operación de la planta deberá presentar a esta Dirección la documentación técnica o legal correspondiente, que permita constatar el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en un plazo inicial de tres semanas, es decir a más tardar el 29 de marzo del año en curso. La DGTCC realizará una visita de inspección a las instalaciones para efectuar la corroboración en sitio. 2. La sociedad Gas Nacional Zeta S.A. deberá enviar posteriormente, al correo oficial dgtcc@minae.go.cr avances de ejecución de los puntos anteriormente descritos, cada 2 semanas (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
h) El 01 de abril de 2024, se recibe correo electrónico a las 22:19 p.m., por parte de la empresa Gas Nacional Zeta S.A., donde aporta un cronograma de trabajo y mejoras realizadas a la planta al día 01 de abril, mismo que no cuenta con respaldo técnico ni legal, y fue presentado en fecha posterior a la indicada en la R-DGTCC-2024-113 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
i) El 09 de abril de 2024, la DGTCC notificó la resolución R-DGTCC-2024-176 de las 10:00 horas del 09 de abril de 2024, en la cual se suspende el levantamiento condicionado, otorgado en la resolución R-DGTCC-2024-113, debido al incumplimiento de forma y fondo realizado por la empresa Gas Nacional Zeta S.A, ya que la misma debió presentar la documentación técnica o legal correspondiente, que permitiera constatar el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en un plazo inicial de tres semanas, es decir a más tardar el 29 de marzo del año en curso. Así, en dicha resolución se indicó lo siguiente: se suspende el levantamiento condicionado a la MEDIDA CAUTELAR y se ordena a Gas Nacional Zeta proceder con lo siguiente: 1) Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta Dirección disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de haber cumplido con lo anterior. Se previene al concesionario, que en caso de verificarse que de forma injustificada se haya incumplido lo ordenado en la presente resolución, se podrán diligenciar conforme a Derecho, las causas legales que resulten procedentes, entre ellas, la establecida en el artículo 381 de la Ley General de Salud y la establecida en el artículo 314 del Código Penal, por desobediencia a la autoridad. El presente acto, por ser de carácter de trámite, no es impugnable en forma autónoma, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado conjuntamente con el acto final, ello de conformidad con el principio de concentración de los actos, así como lo dispuesto en los artículos 163 inciso 2 y 345 inciso 3, de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, se indica, que aún ante la impugnación del presente acto, en el caso de interposición de recursos ordinarios, no se suspenden los efectos de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
j) El 11 de abril de 2024, la empresa Gas Nacional Zeta S.A., interpuso un recurso extraordinario de revisión contra la resolución R-DGTCC-2024-176 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
k) El 24 de abril de 2024, mediante resolución R-122-2024-MINAE, se declara inadmisible el Recurso de Revisión en contra la resolución R-DGTCC-2024-176, en donde se indicó lo siguiente: () Es importante indicar que la resolución R-DGTCC-2024-176 recurrida no es un acto final firme, si no un acto con efectos propios por cuanto reestablece la medida cautelar que se encontraba suspendida, medidas que cuentan con un carácter provisionalísimas, instrumentales, modificables, adaptables y excepcionales, las cuales buscan proteger una cosa, preservar un bien litigioso o asegurar una expectativa o derecho futuro. () Se declara inadmisible el Recurso de Revisión, interpuesto por el señor N.E.B.D., portador de la cédula de identidad número 148400038710 en su condición de apoderado generalísimo de la empresa Gas Nacional Zeta S.A., cédula jurídica número 3-101-114502 en contra la resolución R-DGTCC-2024-176 notificada el nueve de abril de dos mil veinticuatro emitida por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (en adelante DGTCC). Expediente PGLP 2-01-13-01. Lo anterior, le fue debidamente notificado a empresa Gas Nacional Zeta S.A. (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
l) El 24 de abril de 2024, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) y la DGTCC realizaron una inspección en conjunto a la planta Gas Nacional Zeta y levantaron un acta en la que indican que la planta sigue operando normalmente, los tanques no se desgasifican, pese a lo ordenado en medida cautelar vigente, poniendo en riesgo la seguridad humana y la del medio ambiente. Así, se indicó lo siguiente: Al momento de la visita se encuentra el cisterna (Sic) placa S-17339 y CR-1121 descargando GLP a los tanques de almacenamiento de la planta Coyol. El tanque 1 se encuentra sin gas. El tanque 2 se encuentra al 30% de su volumen. El tanque 3 se encuentra al 60% de su volumen. El tanque 4 se encuentra al 90% de su volumen. El tanque 5 se encuentra al 85% de su volumen y el tanque 6 se encuentra sin gas (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
m) El 13 de mayo, ambos de 2024, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) y la DGTCC realizaron una inspección en conjunto a la planta Gas Nacional Zeta, en atención a la medida cautelar dictada mediante la resolución R-DGTCC-2024-176 y la resolución R-122-2024-MINAE para lo cual se levantó el Acta DQ30-2024 y en la que se dejó consignado lo siguiente: Se observa que los tanques de la planta se encuentran a una capacidad de: Tanque 1: 0 capacidad 113 208 L, Tanque 2: 45% capacidad 106 973 L, Tanque 3: 90% capacidad 105 053 L, Tanque 4: 90% capacidad 115 517 L, Tanque 5: 90% capacidad 114 103 L, Tanque 6: 0 capacidad 114 103 L. También se observan 2 cisternas cargando producto en tanque. Así, el 13 de mayo de 2024, mediante el acta de inspección levantada por los funcionarios del MINAE en la planta El Coyol de Alajuela, perteneciente a Gas Nacional Zeta, S.A., reitera lo indicado por los funcionarios de la Aresep mediante el acta DQ30-2024, en donde se dejó consignado lo siguiente: La planta se encuentra operando, tanque 1 y 6 están en 0, tanque 2, 45%, 3, 4 y 5 en 90%. Se encuentran cisternas cargando en los dos anden de carga. También está operando el andén de llenado de cilindros (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
n) El 17 de junio de 2024, mediante el oficio DGTCC-DL-2024-105, el director general de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, trasladó a la Aresep la denuncia en contra de Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica número 3-101- 114502, expediente PGLP-2-01-13-01 y EGLP-003 por incumplimiento a las normas de calidad y seguridad en la operación de la planta envasadora El Coyol, y desacato a las medidas cautelares emitidas por la DGTCC, basado en los siguientes hechos: Que mediante resolución R-DGTCC-2024-94 notificada el 28 de febrero del 2024 se ordenó a la empresa mencionada lo siguiente: 1) Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta Dirección disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de hacer cumplido con lo anterior. Que dicha medida se tomó basado en que la planta tiene incumplimientos de seguridad clasificados como críticos por el cuerpo de Bomberos, por lo cual no es procedente otorgar prórrogas para su cumplimiento ya que como lo indica dicha autoridad una observación crítica requiere de corrección inmediata, si no es corregida puede tener un efecto en la operatividad de los sistemas de protección contra incendios La corrección debe realizarse de manera inmediata. No deben otorgarse permisos o autorizar el funcionamiento de edificaciones o sistemas con incumplimientos críticos. Que mediante resolución R-DGTCC-2024-113 notificada el 8 de marzo de 2024, se dispuso el levantamiento condicionado de medida cautelar, para lo cual se debía cumplir con un cronograma de mejoras. Que mediante resolución R-DGTCC-2024-176 notificada el 9 de abril de 2024 se dispuso, dado que la empresa no cumplió en debida forma con las mejoras respectivas, volver a ordenar como medida cautelar lo dispuesto en la resolución R-DGTCC-2024-094. Que mediante resolución R-DGTCC-2024-179 notificada el 11 de abril de 2024 se ordena a la empresa mencionada atender lo dispuesto en el IF-DGTCC-12-04-24, elaborado por nuestro Departamento de Ingeniería y F.ón. Que mediante resolución del Ministro R-122-2024-MINAE notificada el 2 de mayo de 2024 se declaró inadmisible el Recurso de Revisión, en contra la resolución R-DGTCC-2024-176. Que consta en el expediente denuncias ciudadanas y de la empresa Blue Flame, en contra de la operación insegura de la planta El Coyol de Gas Zeta. Que no existe ninguna autorización legal para que la empresa Gas Nacional Zeta no cumpla con la medida cautelar impuesta, por lo cual en este momento opera en desacato a las órdenes emitidas por la DGTCC y sin cumplir las normas de seguridad respectivas. () (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
o) El 18 de junio de 2024, mediante el oficio OF-0528-IE-2024, la Intendencia de Energía emitió el informe técnico de no conformidad por prestación no autorizada del servicio público, contra Gas Nacional Zeta, S.A. (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
p) El 25 de junio de 2024, mediante el oficio OF-1151-DGAU-2024, la directora general de la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU), le solicitó a la jefa del Departamento de Gestión Documental de la Aresep, la apertura de un expediente administrativo para tramitar la medida cautelar de cierre de las instalaciones de la empresa Gas Nacional Zeta, S.A., específicamente la planta El Coyol, ubicada en El Coyol de Alajuela (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
q) El 04 de julio de 2024, mediante el oficio OF-0594-IE-2024, la Intendencia de Energía solicitó la inclusión de información al informe técnico de no conformidad por prestación no autorizada del servicio público, contra Gas Nacional Zeta, S.A. remitido en oficio OF-0528-IE-2024 que indica lo siguiente: () Como se desprende de lo indicado por el MINAE, el documento remitido respalda lo ya expuesto por la Intendencia en OF-0528-IE-2024 de que el concesionario Gas Nacional Zeta ha desobedecido de forma injustificada lo ordenado por el ente rector, manteniendo sin autorización las operaciones de almacenamiento y envasado de GLP en la planta del Coyol de Alajuela, actividades reguladas por el Decreto N° 41150-MINAE-S y que pueden realizarse únicamente a través de una concesión y permiso de operación para operar una planta envasadora. Siendo así, la concesionaria ha incurrido en la prestación del servicio público no autorizado, en incumplimiento a las normas y requisitos en la prestación del servicio público consideradas en la Ley 7593 y sus reglamentos. () (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
r) El 06 de agosto de 2024, mediante el informe IN-0497-DGAU-2024, la DGAU, rindió al Despacho del Regulador General, el informe de valoración sobre la procedencia de la imposición de una medida cautelar ante causam, inaudita altera parte de cierre de la planta de envasado de GLP, ubicada en El Coyol de Alajuela y que pertenece a Gas Nacional Zeta, S. A., cédula jurídica número 3-101-114502 por incumplimiento de seguridad y prestación no autorizada del servicio público de suministro GLP (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
s) Mediante la resolución RE-0525-RG-2024 de las 10:30 horas del 21 de agosto de 2024, el Regulador General ordenó como medida cautelar provisional, ante causam e inaudita altera parte, a la empresa Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica 3-101-114502, que en el plazo de cinco días hábiles proceda al cierre técnico de la planta El Coyol, ubicada en El Coyol, de Alajuela, la cual se dedica al envasado de gas licuado de petróleo (GLP) en razón de que no cuentan con la respectiva autorización para la prestación del servicio público, por representar un posible riesgo a la seguridad humana, medio ambiente y a la propiedad al no cumplir con el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio, emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El plazo para el cierre se computa a partir de la notificación de la resolución. Se indicó adicionalmente que dentro del cierre de la planta de GLP se incluía el retiro de todos los cilindros que se encontraban llenos de GLP para ese momento. Así, en esa resolución se indicó lo siguiente: () que en el plazo de cinco días hábiles proceda al cierre técnico de la planta El Coyol () la cual se decida al envasado de gas licuado de petróleo (GLP) en razón de que no cuentan con la respectiva autorización para la prestación del servicio público, por representar un riesgo a la seguridad humana, medio ambiente y a la propiedad al no cumplir con el informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio, emitido por El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (). Dicha resolución le fue notificada a Gas Nacional Zeta, S.A. el 24 de agosto de 2024 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
t) El 24 de agosto de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante auto de las 19:17 horas, acogió la solicitud de medida cautelar provisionalísima interpuesta por Gas Nacional Zeta, S.A., en el cual ordenó entre otras cosas, suspender temporalmente los efectos de la resolución del Regulador General RE-0525-RG-2024 del 21 de agosto de 2024 e impuso a Gas Nacional Zeta, S.A., una contra cautela, ordenando que en el plazo de 30 días cumpla con las recomendaciones contenidas en el informe emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica en diciembre de 2023 y le concedió audiencia a la Aresep para que en el plazo de 3 días hábiles, se refiriera a la solicitud cautelar, a fin de valorar los alegatos y pruebas presentados, y decidir si se mantenía o revocaba dicha medida provisionalísima. Lo anterior se tramitó bajo el expediente 24-005851-1027-CA (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
u) El 05 y 06 de setiembre de 2024, la Aresep presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, prueba documental y el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio, emitido el 4 de setiembre de 2024 como prueba para mejor resolver y solicitó el levantamiento de la medida cautelar otorgada por variación en las circunstancias (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
v) El 13 de setiembre de 2024, Gas Nacional Zeta, S.A., presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo, como prueba para mejor resolver; entre otras, dos correos electrónicos enviados por R.B. Álvarez, encargado del Programa de Análisis y Evaluación de Riesgo del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica a Gas Nacional Zeta, S.AS., y los planos aprobados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos y el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos referentes a la soportería antisísmica (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
w) El 18 de setiembre de 2024, se recibió por correo electrónico la notificación de la resolución N° 2024-00621 de las 14:06 horas del 18 de setiembre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el proceso de medida cautelar ante causam presentado por Gas Nacional Zeta S.A., tramitado bajo el expediente 24-005851-1027-CA, restableciendo los efectos de la resolución RE-0525-RG-2024 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
x) El 21 de setiembre de 2024, Gas Nacional Zeta, S.A., remitió al despacho del Regulador General, oficio del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CBCR-036550-2024-263-00025, emitido el 20 de setiembre de 2024 y solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante la resolución RE-0525- RG-2024 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
y) El 22 de setiembre de 2024, mediante la resolución RE-0570-RG-2024, de las 18:30 horas, el Regulador General, ordenó levantar la medida cautelar provisional decretada en la resolución RE-0525-RG-2024. Dicha resolución le fue notificada a Gas Nacional Zeta, S.A., el 23 de setiembre de 2024 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente o la empresa que representa. Lo anterior, porque en los informes rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que las diligencias del presente caso iniciaron en diciembre de 2023 con ocasión de un incendio en una cisterna ubicada en la Planta Coyol propiedad de Gas Nacional Zeta S.A., producto de ello fallece una persona en el lugar. Así, la Dirección de General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC) del MINAE le solicitó a la empresa varios puntos a cumplir como un cronograma de trabajo detallado y firmado por un profesional responsable y un informe con el aval técnico del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, entre otros. No obstante, esa situación no se cumplió por parte de la empresa amparada, por lo que se determinó que las instalaciones de Planta Coyol de Gas Nacional Zeta con cédula jurídica 3-101- 302162, no cumplen con lo requerido en la normativa de seguridad correspondiente señalada por el Departamento de Ingeniería y F.ón de esta Dirección. Así, el 28 de febrero de 2024, la DGTCC notificó a la empresa Gas Nacional Zeta S.A, la resolución R-DGTCC-2024-094 de las 10:30 horas del 27 de febrero de 2024, en donde se indicó que las instalaciones de Planta Coyol de Gas Nacional Zeta con cédula jurídica 3-101- 302162, no cumplen con lo requerido en la normativa de seguridad correspondiente señalada por el Departamento de Ingeniería y F.ón de esta Dirección. Por lo que debido a la insegura operación en que se encuentran dichas instalaciones, no se recomienda otorgar nuevas prórrogas para el cumplimiento de lo señalado anteriormente en los informes IF DGTCC-27-01-24 y el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio Gas Zeta S.A., C., esto, con el fin de evitar la permanencia de riesgos inaceptables que atenten contra la seguridad y salud humana, así como la protección al ambiente. Por ende, dicha autoridad recurrida emitió una medida cautelar y ordenó a Gas Nacional Zeta proceder con lo siguiente: 1) Que a partir de la notificación de la presente resolución no abastecer de GLP ningún tanque de la planta. 2) Que en un plazo de 5 días hábiles consuma todo el GLP almacenado y proceda con la desgasificación y llenado de los tanques con algún gas inerte, que deberá mantener hasta tanto esta Dirección disponga lo que corresponda y deberá aportar en el plazo de 6 días hábiles, la constancia suscrita por el profesional competente y el responsable técnico de la planta (RT) de haber cumplido con lo anterior. Se previene al concesionario, que en caso de verificarse que de forma injustificada se haya incumplido lo ordenado en la presente resolución, se podrán diligenciar conforme a Derecho, las causas legales que resulten procedentes, entre ellas, la establecida en el artículo 381 de la Ley General de Salud y la establecida en el artículo 314 del Código Penal, por desobediencia a la autoridad. El presente acto, por ser de carácter de trámite, no es impugnable en forma autónoma, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado conjuntamente con el acto final, ello de conformidad con el principio de concentración de los actos, así como lo dispuesto en los artículos 163 inciso 2 y 345 inciso 3, de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, se indica, que aún ante la impugnación del presente acto, en el caso de interposición de recursos ordinarios, no se suspenden los efectos de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, mediante resolución R-DGTCC-2024-113 de las 10:00 horas del 08 de marzo de 2024, selevantó condicionadamente la medida cautelar interpuesta a Gas Nacional Zeta, Planta Coyol con la condición de cumplir con varios puntos, los cuales le fueron debidamente notificados a la empresa amparado. Sin embargo, esto tampoco fue cumplido por dicha empresa. Por ende, el 09 de abril de 2024, la DGTCC notificó la resolución R-DGTCC-2024-176 de las 10:00 horas del 09 de abril de 2024, en la cual se suspende el levantamiento condicionado, otorgado en la resolución R-DGTCC-2024-113, debido al incumplimiento de forma y fondo realizado por la empresa Gas Nacional Zeta S.A, ya que la misma debió presentar la documentación técnica o legal correspondiente, que permitiera constatar el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en un plazo inicial de tres semanas, es decir a más tardar el 29 de marzo del año en curso. Ante esa situación, la empresa Gas Nacional Zeta S.A., interpuso un recurso extraordinario de revisión contra la resolución R-DGTCC-2024-176; no obstante, el 24 de abril de 2024, mediante resolución R-122-2024-MINAE, se declara inadmisible el Recurso de Revisión en contra la resolución R-DGTCC-2024-176. Posteriormente, el 24 de abril y el 13 de mayo de 2024, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP) y la DGTCC realizaron una inspección en conjunto a la planta Gas Nacional Zeta y levantaron un acta en la que indican que la planta sigue operando normalmente, los tanques no se desgasifican, pese a lo ordenado en medida cautelar vigente, poniendo en riesgo la seguridad humana y la del medio ambiente. Ante estos descubrimientos y ante el incumplimiento de las medidas ordenadas desde el 9 de abril por la Dirección General de Transporte y Comercialización, el 17 de junio de 2024, mediante el oficio DGTCC-DL-2024-105, el director general de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, trasladó a la Aresep la denuncia en contra de Gas Nacional Zeta, pues se estableció que no existe ninguna autorización legal para que la empresa Gas Nacional Zeta no cumpla con la medida cautelar impuesta, por lo cual en este momento opera en desacato a las órdenes emitidas por la DGTCC y sin cumplir las normas de seguridad respectivas. De ese modo, en la ARESEP se realizaron las diligencias respectivas y se emitieron los informes correspondientes, los cuales le fueron debidamente notificados a la empresa. Lo anterior, dio pie a que, mediante resolución RE-0525-RG-2024 de las 10:30 horas del 21 de agosto de 2024, el Regulador General ordenó como medida cautelar provisional, ante causam e inaudita altera parte, a la empresa Gas Nacional Zeta, S.A., cédula jurídica 3-101-114502, que en el plazo de cinco días hábiles proceda al cierre técnico de la planta El Coyol, ubicada en El Coyol, de Alajuela, la cual se dedica al envasado de gas licuado de petróleo (GLP) en razón de que no cuentan con la respectiva autorización para la prestación del servicio público, por representar un posible riesgo a la seguridad humana, medio ambiente y a la propiedad al no cumplir con el Informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio, emitido por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El plazo para el cierre se computa a partir de la notificación de la resolución. Se indicó adicionalmente que dentro del cierre de la planta de GLP se incluía el retiro de todos los cilindros que se encontraban llenos de GLP para ese momento. Así, en esa resolución se indicó lo siguiente: () que en el plazo de cinco días hábiles proceda al cierre técnico de la planta El Coyol () la cual se decida al envasado de gas licuado de petróleo (GLP) en razón de que no cuentan con la respectiva autorización para la prestación del servicio público, por representar un riesgo a la seguridad humana, medio ambiente y a la propiedad al no cumplir con el informe de Evaluación de Seguridad Humana y Riesgo de Incendio, emitido por El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica (). Dicha resolución le fue notificada a Gas Nacional Zeta, S.A. el 24 de agosto de 2024. Así, esa resolución fue impugnada por la empresa ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, lo cual se tramitó en el expediente 24-005851-1027-CA. No obstante, mediante resolución N° 2024-00621 de las 14:06 horas del 18 de setiembre de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, declaró sin lugar el proceso de medida cautelar ante causam presentado por Gas Nacional Zeta S.A. y se restableció la orden de ARESEP contenida en la resolución 0525. Por último, el 21 de setiembre de 2024, Gas Nacional Zeta, S.A., remitió al despacho del Regulador General, oficio del B.érito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CBCR-036550-2024-263-00025, emitido el 20 de setiembre de 2024 y solicitó el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante la resolución RE-0525- RG-2024. Así, el 22 de setiembre de 2024, mediante la resolución RE-0570-RG-2024, de las 18:30 horas, el Regulador General, ordenó levantar la medida cautelar provisional decretada en la resolución RE-0525-RG-2024. Dicha resolución le fue notificada a Gas Nacional Zeta, S.A., el 23 de setiembre de 2024.
En este sentido, a diferencia de lo alegado por el recurrente, la medida cautelar impuesta a la empresa Gas Nacional Zeta, S.A. se dio con fundamento a varias diligencias e investigaciones que concluyeron que no se cumplía con lo requerido en la normativa de seguridad correspondiente señalada por el Departamento de Ingeniería y F.ón de esa Dirección, lo que ponía en riesgo la seguridad de las personas y del ambiente. Lo anterior, cumpliendo con las garantías del debido proceso, pues se le notificaron las diferentes diligencias a la empresa, en donde en todo momento, se le previno cumplir con los puntos respectivos para certificar el acatamiento de la normativa vigente. Nótese que inclusive se interpuso un recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar. Posteriormente, ante el incumplimiento de la medida cautelar dispuesta por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, dicha Dirección presentó la denuncia ante la ARESEP, y allí se estableció una medida cautelar en contra de la empresa por el incumplimiento constatado, situación que fue analizada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quien declaró sin lugar el proceso de medida cautelar ante causam presentado por Gas Nacional Zeta S.A. Por último, ante el cumplimiento de la empresa de lo solicitado tanto por el MINAE como por la ARESEP, mediante la resolución RE-0570-RG-2024 de las 18:30 horas del 22 de setiembre de 2024, el Regulador General, ordenó levantar la medida cautelar provisional decretada en la resolución RE-0525-RG-2024. Dicha resolución le fue notificada a Gas Nacional Zeta, S.A., el 23 de setiembre de 2024. Es decir, actualmente se encuentra levantada la medida cautelar provisional decretada en la resolución RE-0525-RG-2024.
De ese modo, contrario al dicho del recurrente, no se está ante omisión alguna de parte de las autoridades recurridas en realizar un procedimiento luego de la adopción de la medida cautelar inicial dictada por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible. Nótese que ante los incumplimientos identificados, ciertamente se dictó la medida cautelar por parte de dicha instancia, y ante la verificación del incumplimiento de la misma, esa dependencia del MINAE sí interpuso la denuncia ante ARESEP dentro de un plazo razonable, y fue ARESEP quien finalmente adoptó una medida cautelar que fue cuestionada por la empresa ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un procedimiento de medida cautelar provisionalísima, procedimiento que, luego de la recepción de la prueba dispuesta, se declaró sin lugar, y expresamente se restableció por parte del Tribunal la medida cautelar ordenada por ARESEP, por lo que fue pocos días después, ante la acreditación de haber cumplido con lo requerido en sede administrativa que, finalmente, se levantó la medida cautelar. De tal manera, resulta impropio aducir que en este caso hubo un indebido uso de la medida cautelar y una consecuente afectación del debido proceso en perjuicio de la empresa, toda vez que, según lo dicho, el debido proceso sí se respetó, se dictaron las medidas de manera oportuna por las instancias competentes, la situación incluso llegó a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se terminó solucionando el conflicto hasta que finalmente la empresa cumplió, luego de varios meses, con los requerimientos necesarios para su debida operación. Por ende, se reafirma que sí se cumplió con el debido proceso y que la decisión de imponer una medida cautelar fue debidamente fundamentada y notificada al recurrente, medida que actualmente se encuentra levantada, se descarta lesión a los derechos fundamentales del recurrente o de la empresa amparada. Nótese que, se reitera, la medida se impuso al constarse que no se cumplía con lo requerido en la normativa de seguridad correspondiente señalada por el Departamento de Ingeniería y F.ón de esta Dirección, lo que ponía en riesgo la seguridad de las personas y del ambiente; es decir, dicha decisión se dio para salvaguardar la seguridad y el ambiente, así como para garantizar el principio precautorio. Asimismo, se reafirma que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conoció la medida cautelar de la ARESEP, declarándose sin lugar el proceso de medida cautelar ante causam presentado por Gas Nacional Zeta S.A., lo cual viene a confirmar que no ha existido actuación arbitraria por parte de las autoridades recurridas. Por último, no le corresponde a este Tribunal establecer si efectivamente la planta de Gas Nacional Zeta, S.A. es segura para operar y si cumple o no con los requisitos normativos para su operación, pues dicha situación excede sus competencias. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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Ana María Picado B. |
Documento Firmado Digitalmente
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A8BOXOHALGU61
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