Sentencia Nº 2025008519 de Sala Constitucional, 18-03-2025
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 18 Marzo 2025 |
| Número de expediente | 25-007195-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025008519 |
| Año | 2025 |
| Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
*250071950007CO*
EXPEDIENTE N° 25-007195-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2025008519
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto [Nombre1] , cédula de identidad CED1, contra el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA DEL TERRITORIO CABÉCAR ALTO CHIRRIPÓ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 17:17 horas del 12 de marzo de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Local de Educación Indígena del territorio cabécar Alto Chirripó y el MEP. Indica lo siguiente: PRIMERO: Que soy persona indígena, esto según lo estipula la cultura y cosmovisión, ya que soy hijo de madre cabécar, lo cual me hace cabécar perteneciente al clan Kjös wa. La situación expuesta ha provocado un efecto involuntario de desarraigo ya que me he visto en la necesidad de buscar trabajo en otros lados, lo que no debería de ser necesario para mí. SEGUNDO: Que además de mi condición de persona cabécar, poseo un nivel académico avanzado, soy B. en Ciencias de la Educación con Énfasis en la Enseñanza de los Estudios Sociales. Cabe mencionar que actualmente me encuentro matriculado, llevando la licenciatura en dicha carrera. TERCERO: Que cuento con experiencia laboral. Durante el año 2022, trabajé cubriendo una incapacidad durante 4 meses, como docente de I y II ciclos, en una escuela ubicada en este mismo territorio indígena. Para ese entonces, los miembros del CLEI no eran los mismos que están actualmente. CUARTO: Que el día 29 de septiembre del año 2024, el Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) del territorio indígena cabécar Alto Chirripó, designó este día para la recepción de atestados académicos, para las personas oferentes e interesadas en laborar bajo el subsistema de educación indígena. Para dicha fecha, yo me presenté a entregar mis atestados correspondientes, tal y como el CLEI lo solicitaba, con la esperanza de ser tomado en cuenta para ser propuesto por el CLEI. QUINTO: Que, desde dicha fecha, hasta el presente, no se me ha llamado ni contactado por ningún medio, ni mostrado ningún tipo de intención por parte del CLEI, de ser tomado en cuenta para ser propuesto, a pesar de contar con los atestados académicos necesarios para suplir alguna vacante existente. SEXTO: Que, en el Centro Educativo Escuela Villa Damaris, Dirección Regional de Educación Turrialba, circuito 07, L.: Comunidad El Seis; Se nombró a un docente de I y II ciclos por inopia, con poco avance académico universitario y recién egresado de secundaria aun habiendo otras personas con mayor formación académica o experiencia laboral, que cuentan con más atribuciones para ser tomados en cuenta para este puesto, y que participamos en los procesos de reclutamiento. Además, cabe mencionar que este docente es hijo de una de los miembros del Consejo Local (y actualmente supervisora del circuito escolar 06 de la DRE Turrialba), lo cual puede ser definido como un caso de nepotismo, algo que ha sido inaceptable y criticado por la sociedad local (objeto en el que coincidimos varias personas), en un proceso que debería ser justo y transparente. SEPTIMO: Que en el Liceo Rural Ulúk Kichá, Dirección Regional de Educación Turrialba, circuito 09, locación: Comunidad Indígena Paso Marcos; Se nombró en dicha institución, a [Nombre2] como docente de Estudios Sociales con preparación académica inferior. Esta persona no cuenta con el bachillerato universitario y no es indígena de la zona en la que se le nombró, ya que pertenece a la población indígena de otro territorio; Boruca, de Buenos Aires de P.. OCTAVO: Que ante los supra indicado se me está violentando el derecho al trabajo discriminándome en el proceso, ya que no se está apegando a los lineamientos del subsistema de educación indígena, en su Reforma del Subsistema de Educación Indígena (37801-MEP) y principalmente hago énfasis en todo lo dicho y escrito en los Artículos 24, incisos a y b, y Artículo 25, incisos a y b; en dónde quiero resaltar lo que dice en la última línea del inciso b, del artículo 25, que dice: Entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayor formación académica& Es por eso que, solicito su intervención, para que el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó, me proponga en alguno de los centros educativos disponibles, o donde se ha detectado que se han hecho nombramientos inadecuados, debido a propuestas que se perciben como que fueron gestionadas incorrectamente, casos pueden ser definidos como actos de conveniencia por parte del Consejo Local de Educación Indígena de los cuales se pueden hacer mención de algunos como los supra indicados, con la petición de que sean investigados (&) Por lo anterior expuesto, se solicita respetuosamente a esta Autoridad que se declare a favor este Recurso de A. en todos sus extremos. 1. Que el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó de manera transparente explique por qué motivo no se me propuso para cubrir la vacante, mientras que sí propuso para la vacante, a un candidato que no cumplía con los requisitos ni atestados necesarios. 2. Que se me tome en cuenta, para ser nombrado en una institución (mencionadas), y gozar de mi derecho al trabajo, que con dichas acciones arbitrarias violentaron. 3. Que se investiguen los procedimientos para proponer los nombramientos realizados, en los cuales se han nombrado a profesores por parte del MEP para suplir vacantes, y que no cuentan con los atestados académicos necesarios y que no se apegan a los lineamientos del Subsistema de Educación Indígena en el territorio indígena cabécar de Alto Chirripó.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.e.M..C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que es una persona indígena. Aduce que cumple con atestados para ser nombrado docente, los que aportó ante el Consejo Local de Educación Indígena del territorio cabécar Alto Chirripó. Empero, no fue llamado y, en su lugar, se han nombrado personas que no cumplen los requisitos como él. Solicita Que el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó de manera transparente explique por qué motivo no se me propuso para cubrir la vacante, mientras que sí propuso para la vacante, a un candidato que no cumplía con los requisitos ni atestados necesarios. 2. Que se me tome en cuenta, para ser nombrado en una institución (mencionadas), y gozar de mi derecho al trabajo, que con dichas acciones arbitrarias violentaron. 3. Que se investiguen los procedimientos para proponer los nombramientos realizados, en los cuales se han nombrado a profesores por parte del MEP para suplir vacantes, y que no cuentan con los atestados académicos necesarios y que no se apegan a los lineamientos del Subsistema de Educación Indígena en el territorio indígena cabécar de Alto Chirripó.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el reclamo de la parte recurrente versa en cuanto a que, a su criterio, debió habérsele nombrado en el puesto pretendido para el cual concursó y no a la persona que fue seleccionada, quien no cumple los requisitos. Al respecto, debe indicarse que la Sala no es un contralor de la legalidad y no le corresponde determinar quién cumple con mejores requisitos para ser seleccionado en el concurso aludido. Ello debe ser discutido antes las vías administrativas o judiciales correspondientes.
Además, aunque la parte recurrente pretenda que se le informen las razones del rechazo de su oferta, lo cierto es que no menciona ni aporta prueba de haberlas solicitado formalmente y por escrito ante la autoridad recurrida. Por ello, las inconformidades o reclamos que la amparada pueda tener son un asunto que debe ser conocido y resuelto ante las instancias legales correspondientes.
Por otro lado, la parte promovente acusa lesión al principio de igualdad y discriminación. Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. Partiendo de lo expuesto, y luego de revisado el escrito de interposición así como la prueba aportada, este Tribunal estima que en el sub lite no se infieren elementos suficientes ni siquiera indiciarios- que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad.
En mérito de lo expuesto, el recurso deviene en inadmisible y así se declara.
III.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En el sub lite, el accionante indica que es una persona indígena. Aduce que cumple con atestados para ser nombrado docente, los que aportó ante el Consejo Local de Educación Indígena del territorio cabécar Alto Chirripó. Empero, no fue llamado y, en su lugar, se han nombrado personas que no cumplen los requisitos como él. Solicita Que el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó de manera transparente explique por qué motivo no se me propuso para cubrir la vacante, mientras que sí propuso para la vacante, a un candidato que no cumplía con los requisitos ni atestados necesarios. 2. Que se me tome en cuenta, para ser nombrado en una institución (mencionadas), y gozar de mi derecho al trabajo, que con dichas acciones arbitrarias violentaron. 3. Que se investiguen los procedimientos para proponer los nombramientos realizados, en los cuales se han nombrado a profesores por parte del MEP para suplir vacantes, y que no cuentan con los atestados académicos necesarios y que no se apegan a los lineamientos del Subsistema de Educación Indígena en el territorio indígena cabécar de Alto Chirripó.
Desde este panorama, habida cuenta de que la persona amparada pertenece a un grupo vulnerable ‑miembro de un pueblo indígena‑ y dadas los alegatos expuestos, considero necesario contar con más elementos de conocimiento, a los efectos de acreditar o descartar que en la especie se haya producido alguna situación en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte amparara, que amerite la intervención de la Sala. De ahí que salvo el voto y dispongo cursar el amparo.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone cursar el amparo.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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[Nombre4] . |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
Documento Firmado Digitalmente
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TQ6OFKQSG0A61
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