Sentencia Nº 2025008672 de Sala Constitucional, 21-03-2025
| Fecha | 21 Marzo 2025 |
| Número de expediente | 24-035542-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025008672 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-035542-0007-CO
Res. Nº 2025008672
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-035542-0007-CO, interpuesto por MANUEL BLANCO ALPÍZAR, persona adulta mayor, cédula de identidad 2-0339-0109, M.E.B.G.ÁLEZ, cédula de identidad 2-0593-0396, D.A.B.G.ÁLEZ, cédula de identidad 2-0652-0954, Y.G..Á..L.V., persona adulta mayor, cédula de identidad 2-0309-0641, F.B.G..Á..L., cédula de identidad 2-0576-0576, M. DE LOS ÁNGELES SOLÍS MORALES, cédula de identidad 1-1317-0614, R.G.R.M., cédula de identidad 2-0387-0871, J.D.R..Í..G.R..Í..G., cédula de identidad 2-0610-0165, MARÍA REBECA QUIRÓS ROJAS, cédula de identidad 2-0624-0910, NATALIA MARÍA QUIRÓS ROJAS, cédula de identidad 2-0676-0041, R.R.B., cédula de identidad 2-0807-0885, F.R.M., cédula de identidad 2-0365-0908, y M.B.V., cédula de identidad 1-0840-0454, contra la MUNICIPALIDAD DE ZARCERO, el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) y el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 08:43 horas del 18 de diciembre de 2024, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ZARCERO, el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y el MINISTERIO DE SALUD, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que son vecinos de Zarcero de Alajuela y durante años han venido denunciando ante el CONAVI, la Municipalidad de Zarcero y el Ministerio de Salud, un problema provocado por la recarga de agua del sistema de alcantarillado sobre la ruta 141 (ruta de la entrada a Zarcero, Alajuela) y el desvío de aguas pluviales que se requiere en el sitio, pero no han obtenido ninguna atención por parte de las autoridades recurridas, lo cual ha originado deslizamientos, inundaciones, el hundimiento del concreto 500 metros al sureste del parque de Zarcero dentro del área del inmueble matricula de Alajuela número 609589 que tiene una casa y restaurante y el colapso total del sistema de alcantarillado en la zona. Alegan textualmente, lo siguiente: como parte de todas quejas que los vecinos hemos interpuesto ante las instituciones recurridas, se solicitó realizar una desviación de aguas en el sector, sin embargo, a pesar de que se hicieron una serie de inspecciones por parte del CONAVI y la Municipalidad de Zarcero, nunca se tuvo respuesta por parte de dichas entidades dirigida a atender la emergencia, únicamente oficios emitidos por dichas entidades donde se exoneraban de responsabilidad en relación con el tema, a pesar de que el riesgo era visible, dicho desinterés, por parte de las entidades en cuestión, y ante la falta de ayuda e intervención estatal, la situación durante los últimos años ha empeorado significativamente en vista de que no se ha desplegado ningún (sic) acción para tratar la problemática, durante la temporadas de lluvias nos hemos visto expuestos a los vecinos a inundaciones que afectan diversas viviendas del sector, así como los establecimientos comerciales de la zona, ya que se presentan derrumbes sobre la carreta principal que obstaculiza el paso de los vehículos, así como de las aceras por donde transitan niños a la escuela y el colegio, inclusive actualmente se han presentado hundimientos en la ruta 141 específicamente en Zarcero, 500 metros sureste del parque de Zarcero, dicho hundimiento pone en riesgo las viviendas de algunos vecinos, así como los establecimientos comerciales de otros, sin embargo, las instituciones estatales hacen caso omiso de la situación y nos dicen que están limitados por ayudarnos con la situación. () la falta de atención del desvío de aguas pluviales en la ruta 141, en nuestro caso (M. y Y. nos ha venido afectando directamente dado que en fecha del 29 de octubre del año 2024 frente a nuestra casa de habitación, así como contiguo al establecimiento comercial LOS GALLOS propiedad de MANUEL, se presentó un hundimiento del concreto, sobre la zona en que pasan las alcantarillas que transportan tanto el agua residual sanitaria, así como el agua pluvial de las viviendas de Zarcero Centro, de los comercios y los desagües de las calles de la zona en cuestión, dicho alcantarillado no dio abasto, al punto de que colapsó y generó un daño directo en el alcantarillado y el suelo, lo cual pone en riesgo los cimientos de nuestra vivienda, así como de la Carretera en sí, esto sumado a la integridad física de las personas que transitan por la zona (poblaciones vulnerables como adultos mayores, mujeres y niños, personas con alguna condición especial), a pesar de ello, si bien recurrimos a la Comisión Nacional de Emergencias mediante llamadas al novecientos once, no recibimos atención por parte de ellos, nos apersonamos a las instalaciones de la Municipalidad de Zarcero y también nos indicaron que de parte de ellos no podían colaboramos o asistimos en vista de que normativamente se encontraban limitados para atender dicha emergencia, esto apersona de que Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726 indica que las Municipalidades pueden administrar y operar el sistema de alcantarillado y acueducto del Cantón, mientras suministren un servicio eficiente, sin embargo, en lo concerniente al tema del alcantarillado en este caso existe una falta de asistencia y atención a la problemática, ya que como se ha mencionado a lo largo del presente documento el alcantarillado de la zona colapsó, por su parte del CONAVI no nos ha brindado respuesta alguna, el Ministerio de Salud no se ha manifestado al respecto, esto a pesar de que en fecha del 30 de octubre [la] Comisión Municipal de Emergencia de Zarcero mediante oficio CME-MZ-OF-0014-2024 le solicitó al Consejo Nacional de Viabilidad (Conavi) ayuda urgente en vista de que de que el día 29 de octubre del presente por alerta sobre hueco generado en paso de alcantarillas, esto en la propiedad bajo el número de finca 609589 con casa y restaurante, 500 metros sureste del parque de Zarcero, el paso de alcantarillas existente ha sufrido daños significativos, con una sección de aproximadamente 5 metros lineales, lo cual generó un socavamiento que ha provocado un hundimiento visible en la losa de concreto, el diámetro del paso de alcantarillas no es suficiente para manejar el caudal actual de las aguas pluviales que bajan por la ruta 141 en cuestión, siendo que ello se debe al crecimiento poblacional y la impermeabilización de terrenos en la zona, lo que ha incrementado el volumen de agua que debe canalizarse, sobre este particular el paso de alcantarillas atraviesa la ruta nacional 141 y se extiende bajo el parqueo del restaurante y la casa que hay en el sitio, poniendo en riesgo la seguridad de sus ocupantes, así como de las viviendas que están alrededor de la zona mayormente afectada, por lo que al tratarse de una infraestructura crítica en ruta nacional, requerimos con urgencia que las autoridades estatales competentes para tal efecto evalúen la situación y se implementen las soluciones necesarias, con el fin de reparar el daño existente y prevenir a un mediano -corto plazo un desastre mayor. (). Afirman que la situación descrita ha obligado a los vecinos afectados a acudir ante las autoridades recurridas. Añaden que, a pesar de ello, a la fecha de interposición del recurso, esta problemática no había sido solucionada o abordada por las Autoridades recurridas, aun cuando el mal manejo de las aguas en cuestión afecta directamente la propiedad de los recurrentes, toda vez que las aguas discurren libremente por el inmueble matrícula de Alajuela 609589, con una casa y restaurante, así como las viviendas contiguas a dicho inmueble, generando inundaciones, falseamientos del terreno propiedad de la firmante Y. y sus vecinos, estancamientos de agua, criaderos de mosquitos, malos olores y daños materiales como grietas en los pisos de cemento y daños en las paredes de las edificaciones cercanas. Alegan violados los artículos 21, 45 y 50 constitucionales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, a fin de que se le ordene a las Autoridades recurridas adoptar las acciones necesarias para solventar la problemática expuesta de forma definitiva.
2.- Informan bajo juramento G.M.R.íguez Rojas, en su calidad de alcaldesa de Zarcero, y J.C.R..í..r.M., en su condición de jefe del asesor legal de la Municipalidad de Zarcero, lo siguiente: Los recurrentes han señalado como objeto de su acción la existencia de un hundimiento en la ruta 141, ubicado a 500 metros al sureste del parque central de Zarcero y un hueco ubicado al frente en propiedad privada en el parqueo del restaurante los Gallos. Este hecho, según se indica, estaría generando un impacto directo en el tránsito vehicular, así como un riesgo potencial para la seguridad de las personas. No obstante, es preciso aclarar que esta vía corresponde a una Ruta Nacional, lo que delimita las competencias de la Municipalidad de Zarcero en virtud del ordenamiento jurídico vigente. Resulta fundamental señalar que, según lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica, las competencias de los entes públicos deben ejercerse de conformidad con los principios de legalidad y división de funciones. En este sentido, cualquier actuación municipal fuera del ámbito de sus competencias constituiría un exceso de poder y, eventualmente, un uso indebido de los recursos públicos, aspectos que esta administración evita estrictamente. () La normativa que regula las competencias en materia de infraestructura vial establece una diferenciación clara entre la red vial nacional y la red vial cantonal, lo cual se detalla a continuación:1. Ley N.° 9329 El artículo 2 de esta norma establece que la red vial cantonal está bajo la gestión exclusiva de los gobiernos locales. Esta red comprende únicamente aquellos caminos inventariados y georreferenciados como cantonales, además de la infraestructura complementaria que se encuentra en dominio público, tales como aceras, ciclovias, puentes, señalización y obras similares. En consecuencia, cualquier vía que no esté catalogada como cantonal queda fuera de la jurisdicción municipal. 2. Ley N.° 8114 Esta ley, que regula el financiamiento y administración de La red vial, refuerza la prohibición de que los gobiernos locales destinen recursos municipales para intervenir rutas nacionales. Su cumplimiento no solo asegura la adecuada asignación de competencias, sino que también salvaguarda la correcta utilización de los fondos públicos y respeta el principio constitucional de legalidad. 3. Ley N.° 7798 El artículo 1 de esta ley señala expresamente que la construcción, conservación y mantenimiento de la red vial nacional es competencia exclusiva del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Esto incluye las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. La ruta 141, al estar clasificada como nacional, es responsabilidad directa del CONAVI y del Ministerio de Obras Públicas y Transpones (MOPT), quienes deben garantizar su mantenimiento y reparación. En este contexto, cualquier acción de la Municipalidad de Zarcero para intervenir en la ruta 141 estaría en contravención con estas disposiciones legales, generando responsabilidades administrativas, civiles y eventualmente penales para sus funcionarios. () A pesar de no tener competencia directa sobre la ruta 141, la Municipalidad de Zarcero ha realizado gestiones proactivas con el objetivo de proteger los intereses de la comunidad y de velar por la seguridad de los habitantes y transeúntes. Estas actuaciones incluyen: 1. Atención inmediata del Comité Municipal de Emergencias (CME): Ante los reportes ciudadanos recibidos a través del sistema 911, el CME de Zarcero tomó conocimiento del hundimiento y procedió a remitir el oficio CME-MZ-OF-0014-2024, fechado el 30 de octubre de 2024, dirigido al señor A.és M., funcionario del CONAVI, solicitando atención urgente del problema. 2. Inspección en sitio con apoyo del MOPT: El 6 de noviembre de 2024, se realizó una inspección en el lugar afectado, con la participación del señor A.án C., funcionario de la Dirección de Emergencias del MOPT. Durante esta visita, se levantó una minuta, titulada 'Minuta de reunión CME Zarcero 06.10.2024', que detalle los hallazgos preliminares y las recomendaciones emitidas. Este documento se adjunta como parte del presente informe. 3. Comunicaciones con el CONAVI: Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, la encargada de Salud Ocupacional de la Municipalidad, en su calidad de miembro del CME, remitió la minuta de inspección al ingeniero L.A.A.A., del Departamento de Gerencia y Conservación de Vías y Puentes del CONAVI. En respuesta, el ingeniero A. propuso realizar una visita conjunta, a lo que la Municipalidad expresó su anuencia inmediata. 4. D.ón final de competencias: Tras una nueva inspección realizada por la Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV) de la Municipalidad, se determinó con certeza que el problema corresponde a una vía nacional, y un hueco ubicado en propiedad privada. Mediante oficio MZ-UTGV-OF-0436-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, se informó a los recurrentes sobre la imposibilidad legal de que la Municipalidad interviniera en la ruta 141 y se reiteró que la atención debía ser gestionada directamente por el CONAVI. () De conformidad con los principios básicos del derecho administrativo y el marco normativo aplicable, la Municipalidad carece de facultades legales para intervenir en propiedad privada sin un sustento jurídico adecuado, como un convenio, una resolución judicial o un proceso administrativo sancionatorio que así lo disponga. En este caso específico, si alguna parte del hundimiento afecta propiedad privada, la Municipalidad está limitada a brindar apoyo en la gestión de soluciones ante las instancias competentes, pero no puede ejecutar obras en dicho lugar sin cumplir con los requisitos legales previamente señalados Solicitan que se declare sin lugar el recurso planteado.
3.- Informa bajo gravedad de juramento la Dra. M.D.M.A.üller, en su condición de ministra de Salud, lo siguiente: ... De conformidad con lo requerido en el presente Recurso de A., se rinde informe de ley con sustento en el Oficio N°CARTA-MS-DRRSCO-DARS-Z-0003-2025 del 07 de enero del 2025, evidenciándose del mismo las actuaciones pertinentes por parte del Ministerio de Salud, a través del Área Rectora de Salud de Zarcero, perteneciente a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, mencionando en lo que nos ocupa: Posterior a revisión del caso y los registros locales, no consta denuncia relacionada al tema, ni tampoco nota dirigida a esta dependencia. De hecho, en la prueba documental, que se envía con el Recurso de A., ningún documento se adjunta de envío al Ministerio de Salud, como si los hay, presentados a Comité local de Emergencias, Municipalidad de Zarcero, CONAVI y Sistema Nacional de Gestión de Riesgos. Según lo indicado en oficio CARTA-MS-AJ-UGJ-00001-2025 En caso de no existir expediente abierto por este caso, sirva la autoridad de salud en tener los hechos aquí expuestos como denuncia y presentar los insumos necesarios para informar a la Honorable Sala Constitucional de los actos pertinentes. Se procede a registrar denuncia y programar urgente visita de inspección, adjunto informe técnico N°CARTA-MS-DRRSCO-DARS-Z-RSS-0004-2025, mediante el cual, se concluye lo siguiente: El hundimiento que se encontraba en el parqueo del establecimiento comercial Los Gallos ya fue reparado. En este punto no hay presencia de estancamiento de agua, malos olores o criaderos de mosquitos que puedan afectar la salud pública. En la casa de habitación de la Sra. Y.G.ález, no se evidencia deterioro ni agrietamiento en el suelo, piso o paredes, es decir no se identificaron daños estructurales que comprometan la integridad física de los ocupantes de dicho inmueble. No obstante, considerando que la alcantarilla que pasa bajo esa vivienda presentó problemas que provocaron el colapso del terreno y el hundimiento, esto hace necesario que se deba realizar una revisión del mismo por parte de la Municipalidad de Zarcero y el CONAVI para determinar su condición actual, así como establecer las necesidades de mantenimiento y limpieza, para evitar que a futuro se presenten nuevos problemas por el colapso de dicho sistema pluvial y de ese modo evitar afectaciones o daños estructurales esta vivienda o en las edificaciones cercanas. En alrededores de las alcantarillas que se encuentran sobre la ruta 141, cercanas a la propiedad afectada no hay presencia de deslizamientos, inundaciones o colapso de las alcantarillas que puedan afectar el paso de vehículos ni aceras. Se observaron residuos sólidos en alcantarillado sobre la ruta 141, lo cual hace necesario que se realicen labores de mantenimiento y limpieza. Además, en las cercanías no se observaron cajas de registros o sistemas de retención de sólidos que faciliten el mantenimiento y limpieza del alcantarillado. Por lo tanto, se considera necesario la intervención de la Municipalidad de Zarcero y CONAVI en la atención del caso, para que en primera instancia se realice la valoración del sistema pluvial, brinden mantenimiento y limpieza caños y alcantarillas. Además, es necesario que informen a este ministerio si existen alternativas de mejora o el rediseño del sistema pluvial, tanto del alcantarillado que pasa sobre la ruta 141, como los pasos de alcantarillas o líneas pluviales y en especial el que pasa bajo la vivienda de Y.G.ález. Por lo anterior expuesto, se procederá a realizar la intervención Municipal y de CONAVI en este casoDr. L.E.Q.Q.. Médico Jefe Área Rectora de Salud de Zarcero Ministerio de Salud Es por lo anteriormente señalado señores Magistrados, que esta representación de salud considera que no ha sido omisa en su actuar por cuanto no se tenía conocimiento de los hechos expuestos, no constando denuncia alguna en los extremos descritos, no omitiendo nuestra responsabilidad, ante el conocimiento que realiza como consecuencia de la comunicación de la Honorable Sala Constitucional, se ponen en marcha nuestros buenos oficios y se procede a registrar denuncia y llevar a cabo visita de valoración, como bien se ha descrito, teniéndose que la autoridad competente del Área Rectora de Salud de Zarcero hará los esfuerzos necesarios en busca de la verdad real sobre las acciones realizadas por parte de otras instituciones (Municipalidad de Zarcero y de CONAVI), sobre los posibles factores de riesgo descritos en el presente informe, manteniendo oportunamente informada a la Honorable Sala Constitucional y a este Despacho, en apego al principio de legalidad instituido en el artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública S. que se declare sin lugar el recurso planteado.
4.- Informa bajo gravedad de juramento C.A.G., en su condición de director ejecutivo a. i. del CONAVI, lo siguiente: ... El fondo del presente asunto, a efectos de abordar el tema que aqueja a los recurrentes partimos de la ley No. 7798 de creación del CONAVI establece: Artículo 1- La presente ley regula la conservación y construcción de las carreteras, las calles de travesía y los puentes de la red vial nacional... () ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes: a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. () c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional. En cuanto a la ley General de Caminos Públicos indica: 'Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo' La normativa anterior se cita a efectos de generar un panorama general de la labor de este Consejo en cuanto a las solicitudes realizadas o bien la petitoria de los recurrentes, en el tanto, que la labor de este este Consejo corresponde al mantenimiento y conservación de carreteras, que sean clasificadas como nacionales. Para el caso concreto, la ruta nacional No. 141 en cuestión lo es, sin embargo, y aunque el tema de las aguas pluviales y su canalización sea una labor que este Consejo deba atender cuando afecten la rutas naciones para construcción o mejora de los caminos, para el caso concreto no es un asunto en el deba de haber una intervención por parte de este Consejo, en el tanto que no existe riesgo para la calzada donde transitan los vehículos y existe una alcantarilla pluvial prevista desde vieja data en buen estado. Igualmente, para el presente análisis, se hace ver que el tipo de terreno quebrado de la zona, hace que evidentemente las aguas que provengan de los predios superiores deban discurrir, como de manera naturalmente lo hacen, atravesando la propiedad que se dice ver afectada, sin embargo como se indicó la labor de este Consejo únicamente se circunscribe a las rutas nacionales, y ampliándose al derecho de vía, el cual finalmente es competencia por ley del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por lo anterior traemos a colación el decreto Nº 29253-MOPT denominado Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad exterior el mismo nos define lo que se refiere al derecho de vía en su artículo 2: 'Derecho de vía: Franja de terreno, propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de obras viales para la circulación de vehículos, y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los linderos que la separan de los terrenos públicos o privados adyacentes a la vía' Así como de la ley general de caminos el artículo 20, sobre el tema de las aguas pluviales y que va dando sentido al tratamiento de este Consejo a la situación que aqueja a los recurrentes: 'Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos' Por lo anterior, se hace ver a los señores Magistrados que no existe una inacción por parte de este Consejo, sino que por sus competencias no se encuentra facultado para realizar algún tipo de intervención, ante la situación planteada por los recurrentes, pues solo se puede hacer uso de los recursos con que se cuentan para la conservación vial, y sobre lo que sea ruta nacional como derecho de vía siendo que ya exista un cauce de aguas naturales de por la topografía del terreno desfogan en la propiedad que se ve aparentemente afectada y que aqueja a los recurrentes. En sustento a lo anterior, se emitió el informe técnico DRC-06-2025-0012 (0189) del 07 de enero de 2024, que realiza una inspección reciente con ocasión del recurso de amparo que nos ocupa: 'Se realizó nuevamente la visita al sitio de la solicitud planteada, para verificar el estado actual del lugar. Como lo indica claramente el texto del documento, las visitas por parte de esta dependencia se han realizado en tiempo y forma, y se ha dado respuesta a la solicitud, evidentemente no es la respuesta que esperan, y pretenden un desvío de aguas, que simplemente no es posible, dado la topografía del terreno, el desnivel o pendiente de la ruta y el punto de desfogue lo indica la topografía... Importante anotar que la topografía del terreno es la que indica naturalmente el desfogue de las aguas, las misma probablemente corrían hacia el canal o quebrada ubicada al fondo de la propiedad existente. La carretera existe desde antes de las construcciones, así como el desfogue natural, el cual se ha sido modificado por el acceso y parqueo' Como se explica en el informe en cuestión no es viable la solicitud de los ahora recurrentes, por lo que se presume, que ante este panorama es que recurren a la Sala Constitucional, sin embargo, como se indica desde la parte técnica no es posible una intervención debido a la topografía del terreno como por el cauce natural que ya tienen las aguas. Llama la atención ese último párrafo donde hace ver que ese desfogue de aguas natural, fue modificado por los propietarios de las fincas aledañas o que en teoría se ven afectados cuando construyeron un acceso al parqueo del local comercial, el cual se desconoce si se realizó habiendo tomado las previsiones técnicas mínimas para una intervención de una entrada como de un alcantarillado como lo resalta el informe en cuestión: '...indicar que el hueco que se observa en la foto, está fuera del derecho de vía de la ruta, donde ya es responsabilidad del dueño de la propiedad su adecuado mantenimiento, como lo indica la Ley. La tubería no fue colocada por CONAVI o MOPT, la tubería fue colocada en propiedad privada para realizar el relleno del parqueo y de la construcción, se observa que la tubería no es estructuralmente la adecuada y se desconoce si el método constructivo fue el adecuado. No hay evidencia que esto provoque deslizamientos sobre la ruta nacional.' Como se desprende de lo indicado en el informe, la afectación existente de ese hueco se encuentra fuera del derecho de vía, y no existe afectación en la ruta nacional, por lo que el asunto se sale de las competencias de este Consejo, pues fue de manera particular y dentro de la propiedad privada que se colocó la tubería que se esta (sic) viendo afectada. Otro aspecto medular que se debe traer a colación es el crecimiento urbano y ayuno de planificación se presume lo cual no es un asunto competencia del CONAVI, pero que, por lo mismo que se observa en el escrito del recurso de amparo genera una afectación, pues se hace uso del canal pluvial para desagüe, lo cual es debe ser atendido por las autoridades correspondientes, pues la capacidad hidráulica de la alcantarilla si se puede ver comprometida si se vierten otro tipo de aguas servidas producto o bien se sobrecarga ante una faltante planificación urbana como lo hace ver el hecho tercero: 'el diámetro del paso de las alcantarillas no es suficiente para manejar el caudal de aguas pluviales que bajan por la ruta 141 en cuestión, siendo que ello se debe al crecimiento poblacional y la impermeabilización de los terrenos de la zona lo que ha incrementado el volumen de agua que deba canalizarse Y como lo dice el informe técnico informe técnico DRC-06-2025-0012 (0189) 'La carretera existe desde antes de las construcciones, así como el desfogue natural, el cual se ha sido modificado por el acceso y parqueo' lo que hace ver que tanto esas construcciones como otras que se presume sin la debida planificación han traído como consecuencia estos colapsos de las alcantarillas, que fueron diseñados con otros fines con criterios técnicos adecuados que se han ido alterando por factores como lo es el crecimiento de la población y de las construcciones. Ahora bien, respecto a la atención dada a los ciudadanos se deben mencionar dos aspectos, el primero es referente al oficio CME-MZ-OF-0014-2024 del 30 de octubre de 2024 del cual no consta recibido por parte de este Consejo (lo mismo para los otros documentos aportados como prueba donde no constan recibidos por parte del CONAVI), y segundo lugar este dirigido desde el Comité Municipal mas no parte de alguno de los ciudadanos que firman el recurso de amparo, por lo que es evidente que no se les giraría una respuesta. Por otro lado, se generaron dos informes por parte de los organismos de inspección contratados por este Consejo mismos que tienen que ver con la atención dada a esta situación objeto del recurso de amparo, la más antigua COFEC-(1-6)-0195-2018 del 11 de mayo de 2018, el cual indica: Se realizó visita de inspección a la ruta141, estación 21+705, sección de control 20610, para atender solicitud de la señora G.ález la cual se contacto (sic) y se determinó en conjunto, que el problema de aguas que tiene en su terreno se debe a la salida de aguas de una alcantarilla transversal ubicada en la ruta con un díametro (sic) de 0,60 metros, la cual existe desde que se construyó la carretera sin embargo el canal de salida de este drenaje fuen (sic) entubado y sobre este se construyeron edificaciones' Hágase ver el tema de las construcciones que traen como consecuencia la afectación de los canales pluviales ya existentes, y que como consecuencia van a afectar las propiedades por donde desfogan estas aguas y así lo hace ver dicho informe: La situación que genera el problema para la solicitante es el aumento del caudal en la alcantarilla producto del desarrollo urbano en la zona incluyendo el centro de Zarcero y no por la carretera que no ha sufrido cambios, con el agravante de que se construyeron edificaciones sobre un entubamiento de la salida de la alcantarilla y que ahora presenta problemas de funcionamiento lo cual esta (sic) fuera del derecho de vía de la carretera por lo tanto las mejoras de ese colector deben determinarlas los propietarios de los terrenos por donde pasa para evitar daños a sus inmuebles De manera más reciente el informe por parte de este órgano de inspección COFEC-(1-6)-001-2025 [del] 7 de enero del 2024, que se hizo a solicitud de uno de los acá recurrentes: Sobre la solicitud del señor M., a pedido de la administración se realizó inspección en el lugar en el mes octubre donde se presentó un hundimiento a la orilla de la vía por el parqueo del restaurante indicado en la denuncia observándose (sic) el colapso de una tubería de concreto que sirve de desague (sic) a una alcantarilla transversal de la carretera en la estación 21+570 del lado izquierdo, esto en propiedad privada fuera del derecho de vía, observándose (sic) que la alcantarilla de la carretera tiene un diámetro de 76 cm y la tubería que colocaron en la propíedad (sic) privada en la salida de la alcantarilla era de un diámetro menor lo que provoco (sic) que no abasteciera la salidad (sic) del agua por falta de capacidad hidráulica socavado el terreno en un sector del parqueo, actualmente según indicó el dueño del restaurante ellos reparararon (sic) el dano (sic) y colocaron una tubería de mayor diámetro esto en la parte del parqueo pero no debajo de las viviendas por donde pasa la misma () la construcción de viviendas sobre una tubería sobre una tubería que sirve de desfogue de una alcantarilla transversal de la ruta 141, y fuera del derecho de vía de la carretera debe ser analizado por la Municipalidad de Zarcero con el fin de evitar daños a los habitantes de las mismas. Este informe segundo que nos ocupa concluye indicando: Es importante señalar que la alcantarilla transversal cuya salida fue entubada y la construcción de viviendas sobre ese entubado se dió (sic) desde hace años, la alcantarilla está desde que se construyo (sic) la carretera y por el desarrollo urbano que se presenta a los lados de la vía y por la topografía del terreno no es viable colocar en otro sitio otro drenaje similar, sin afectar propiedades o construcciones privadas. Véase en los informes las imágenes aportadas y que permiten ilustrar la situación expuesta. En conclusión, no existe una desatención por parte del CONAVI, las situaciones que motivan el presente recurso de amparo y que aqueja a los recurrentes se encuentran fuera de las competencias de este Consejo interviniendo cuestiones naturales de la topografía del terreno, además que las intervenciones ya hechas de forma particular como las que solicitan son dentro de propiedad privada, a parte que, como se ha expuesto parte de las afectaciones son producto de agentes externos como el crecimiento urbano alterando las cantidades de agua previstas para los drenajes pluviales existentes, lo que demuestra que el CONAVI no ha violentado ningún derecho fundamental Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
5.- Por resolución de las 11:10 horas del 20 de febrero de 2025, como prueba para mejor resolver, a efecto de determinar si en este caso se produjo una violación al artículo 41 de la Constitución Política, se solicitó informe a G.M.R.íguez Rojas, en su calidad de alcaldesa de Zarcero, y a J.C.R..í..r.M., en su condición de jefe del asesor legal de la Municipalidad de Zarcero; así como a C.A.G., en su condición de director ejecutivo a. i. del Consejo Nacional de Vialidad, a fin de que aclararan en qué fechas se recibieron todas las denuncias planteadas por los aquí recurrentes, e indicaran si esas gestiones fueron presentadas por escrito, o no lo fueron. Asimismo, debían informar si todas las denuncias respectivas fueron formalmente resueltas por la Administración y, de ser afirmativa la respuesta, en qué fecha lo fueron y cuándo se le notificó a los recurrentes lo resuelto.
6.- Por constancia del 17 de marzo de 2025, M.C.V., secretaria de esta Sala, y J.S.G.án, Técnica Judicial, hacen constar lo siguiente: ...revisado, a las diez horas treinta y seis minutos del diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del veinticinco de febrero al dieciseis de marzo de dos mil veiticinco, la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE ZARCERO haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las once horas diez minutos del veinte de febrero de dos mil veinticinco, en el expediente número 24-035542-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por D.A.B.G., F.D.L.A.B.G., F.R.R.M., J.D.R.R., M.B.A., M.E.B.G., M.R.Q.R., M. DE LOS ANGELES SOLIS MORALES, M.M.B.V., N.M.Q.R., R.G.R.M., Y.G.V..
7.- Informa bajo gravedad de juramento M.S.Q., en su condición de director ejecutivo a. i. del CONAVI, lo siguiente: ...Respecto a lo solicitado por los señores Magistrados, por parte de este Consejo nos permitimos primeramente ser reiterativos en cuanto al informe previamente rendido mediante oficio DIE-14-2025-0016 (0139) del 09 de enero de 2025, en el cual se mencionaba respecto a la atención dada a los ciudadanos y que se trae a colación. Es importante volver a reafirmar esto, pues no ha incurrido este Consejo se insiste en violentar en artículo 41 Constitucional, pues como se indicó en el informe rendido, de la prueba aportada por los recurrentes no constan recibidos por parte de este Consejo o la Gerencia de Conservación de Vías y P. o la Ingeniería de zona, pues fue a través de la Municipalidad de la localidad que este Consejo fue accionando dentro de sus competencias, con lo que reafirmamos que no fue presentada de manera directa por alguno de los ciudadanos en este caso recurrentes, por lo que no existe hacia ellos algún tipo de falta de respuesta o violación a derecho constitucional alguno por parte de CONAVI. Al respecto se indica que la única inspección generada mediante informe No. COFEC-(1-6)-0195-2018, en atención a un ciudadano fue la rendida en el año 2018, ante la solicitud de la señora Y.G.ález V.. Volviendo a lo que en autos consta, y la prueba aportada e indicado en la respuesta dada en la audiencia concedida de las ocho horas veintitrés minutos del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, puntualmente en cuanto al hecho tercero, prueba 1.1, citamos textualmente lo expuesto en el informe del 09 de enero de 2025: 'respecto a la atención dada a los ciudadanos se deben mencionar dos aspectos, el primero es referente al oficio CME-MZ-OF-0014-2024 del 30 de octubre de 2024 del cual no consta recibido por parte de este Consejo (lo mismo para los otros documentos aportados como prueba donde no constan recibidos por parte del CONAVI), y segundo lugar este dirigido desde el Comité Municipal mas no parte de alguno de los ciudadanos que firman el recurso de amparo, por lo que es evidente que no se les giraría una respuesta' Aunado a lo anterior, fue solicitado a la Ingeniería de zona propiamente respecto a la atención de este oficio remitido por parte del Comité Municipal de Emergencias, por lo que se adjunta el oficio CARTA-CONAVI-DRC-07-2025-0220 del 24 de febrero de 2025: 'De las gestiones mencionadas por los recurrentes, esta I.ía de Zona solamente registra la correspondiente al oficio No. CME-MZ-OF-0014-2024; sobre el cual, el día 22 de enero de 2025, se informó de manera verbal al ingeniero F.án J.énez R.íguez de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Zarcero, que esta situación se encuentra fuera del alcance de la Gerencia de Conservación de Vías y P., ya que se localiza en propiedad privada y se apega a lo indicado en la Ley No. 5060, Ley General de Caminos Públicos de Costa Rica, en su artículo No. 20' Igualmente, y con ocasión a este recurso de amparo, además de la respuesta dada de manera verbal a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Zarcero, se les remitió el oficio No. CARTA-CONAVI-DRC-07-2025-0214, remitido el día 24 de febrero de 2025 los cuales se anexan donde se indica lo previamente expuesto respecto a la situación que aqueja a los recurrentes y la atención dada en este asunto, donde se hace saber lo ya expuesto y acá citamos: 'Finalmente, es importante indicar que la alcantarilla de la Ruta Nacional existe desde que se construyó la carretera, y por el desarrollo urbano que se presenta a los lados de la vía y por la topografía del terreno, no es viable colocar en otro sitio un drenaje similar, sin afectar propiedades o construcciones privadas' Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
8.- Informa bajo gravedad de juramento L.. J.C.R.írez M., Asesoría Legal, Municipalidad de Zarcero, lo siguiente: ... I. ANTECEDENTES PRIMERA SOLICITUD 1. En registros históricos de documentos municipales, se encuentra consignado un incidente ocurrido en el año 2021, en el cual la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en fecha 20 de octubre de 2021, mediante el oficio MZ-UT-224-2021, brindó respuesta a una denuncia interpuesta por vecinos sobre un derrumbe en propiedad privada, presuntamente ocasionado por una acumulación de agua en el sistema de alcantarillado. 2. Como parte del procedimiento, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal efectuó una inspección el 19 de octubre de 2021 y remitió su informe correspondiente al día siguiente. En dicha respuesta, los vecinos solicitaron evaluar la posibilidad de implementar una división de aguas en el sector. Sin embargo, no se registraron actuaciones adicionales en el período comprendido entre 2021 y 2024, hasta que el incidente fue nuevamente atendido a finales del 2024. II. ACTUACIONES DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE EMERGENCIAS 3. La Comisión Municipal de Emergencias de Zarcero sesiona mensualmente, conforme a los lineamientos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en coordinación con diversas instituciones. En la sesión celebrada el 6 de octubre de 2024, mediante la Minuta N° 10, se identificó de manera proactiva una posible emergencia en el sector ubicado frente al restaurante Los Gallos, en Zarcero. 4. De acuerdo con la verificación técnica realizada, se determinó que el problema afectaba la Ruta Nacional 141, por lo que se procedió a tomar los acuerdos correspondientes. En virtud del acuerdo adoptado. se solicitó formalmente a CONAVI realizar una inspección del sistema de alcantarillado ubicado dentro del derecho de vía y que conecta con una propiedad privada. 5. Se constató que las alcantarillas en cuestión cruzan la vía pública y desembocan en una propiedad privada, en la cual operaba un establecimiento comercial. En el acuerdo N 3 de la referida minuta, se dejó constancia de la reparación efectuada por parte del propietario, sobre las alcantarillas que habían colapsado y que generaban una socavación en la zona afectada. III. INTERVENCIÓN Y COMPETENCIAS INSTITUCIONALES 6. En fecha 29 de octubre de 2024, la Comisión Municipal de Emergencias de Zarcero, en conjunto con ingenieros municipales, llevó a cabo una inspección en el sitio afectado. Tras el análisis de competencias institucionales. se determinó lo siguiente: La intervención en la Ruta Nacional 141 corresponde exclusivamente a CONAVI, en virtud de su competencia sobre la infraestructura vial nacional. La socavación que se produjo en la propiedad privada no puede ser intervenida con recursos públicos municipales, dado el principio de legalidad en el uso de fondos públicos establecido en la Ley General de la Administración Pública y la Ley 8114. 7. Ese mismo día, el servicio de emergencias 911 recibió dos reportes telefónicos relacionados con la situación del socavón en la zona. 8. En fecha 30 de octubre de 2024, la Comisión Municipal de Emergencias de Zarcero remitió el oficio CME-MZ-OF-0014-2024 al señor A.és M.. representante de CONAVI, con el propósito de solicitar su intervención en el caso. Dicho oficio incluyó documentación gráfica, una exposición detallada de los hechos y, en su parte resolutiva, una solicitud expresa para que CONAVI, en virtud de sus competencias, proceda a evaluar e implementar las medidas de mitigación necesarias. 9. Posteriormente, el 31 de octubre de 2024, el señor M.E.B. presentó una solicitud formal ante la Municipalidad de Zarcero, titulada Solicitud de asistencia ante colapso del sistema de alcantarillado sobre la Ruta 1-11, mediante la cual requirió intervención en la zona afectada. IV. RESPUESTA PRESENCIAL MUNICIPAL En fecha exacta indeterminada (noviembre del 2024), pero con la presencia del Asesor Legal de la Municipalidad, el Ingeniero Fabián J.énez R.íguez, de la Unidad Técnica Vial, sostuvo una reunión en las instalaciones municipales con el señor M.E.B., su esposa, su madre y su Abogada la Licda Yohaidy Vargas Méndez. Durante dicha reunión, se explicó a los solicitantes lo siguiente: La imposibilidad legal de la Municipalidad para intervenir con recursos públicos municipales en una Ruta Nacional. por ser de competencia exclusiva de CONAVI. La imposibilidad de intervenir en el hueco ubicado en la propiedad privada con fondos públicos municipales, conforme al principio de legalidad y la normativa aplicable. La gestión realizada por la Comisión Municipal de Emergencias para canalizar la solicitud ante CONAVI, con el fin de lograr una pronta intervención. Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial de Zarcero emitió el oficio MZ-UTGV-OF-0436-2024, en el cual se dio respuesta a la solicitud planteada por el señor M.E.B. en su nota del 31 de octubre de 2024
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. En el sub judice, en primer lugar, dado que el reclamo de la parte recurrente se debe a la supuesta falta de respuesta a unas denuncias por un problema que podría representar un peligro para sus vidas, se advierte que ello, de ser cierto, podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida. Por lo tanto, antes de analizar el fondo del presente asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo instruido de oficio o a instancia de parte como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Ahora bien, en este caso se plantea, justamente, un supuesto de excepción. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso.
En segundo lugar, como la alcadesa de Zarcero no rindió su informe, se le recuerda a las partes que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si la autoridad recurrida no rinde su informe en tiempo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por la parte recurrente y se entrará a resolver el amparo o hábeas corpus sin más trámite, salvo que este Tribunal estime necesario efectuar alguna averiguación previa. Sin embargo, lo anterior no significa que la Sala deba acoger, automáticamente, el recurso. Así las cosas, se entra a conocer sobre el fondo del reclamo planteado, con fundamento en los alegatos de la parte recurrente y los informes rendidos bajo gravedad de juramento por las otras Autoridades recurridas, que sí cumplieron ese deber.
II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes son vecinos de Zarcero de Alajuela y afirman que durante años han venido denunciando ante el CONAVI, la Municipalidad de Zarcero y el Ministerio de Salud, un problema provocado por la recarga de agua del sistema de alcantarillado sobre la ruta 141 ruta de la entrada a Zarcero, Alajuela y el desvío de aguas pluviales que se requiere en el sitio, ende su parte, todo ello, sin obtener uina solución a la problemática señalada de parte de las autoridades recurridas. Afirman que la falta de acción de esas Autoridades, de hecho, ha permitido que se produzcan deslizamientos, inundaciones y el hundimiento del concreto 500 metros al sureste del parque de Zarcero, dentro del área del inmueble matricula de Alajuela número 609589 que tiene una casa y restaurante, así como el colapso total del sistema de alcantarillado en la zona. En este sentido, objetan que, pese a que CONAVI y la Municipalidad de Zarcero hicieron una serie de inspecciones, los accionantes nunca obtuvieron una respuesta de parte de dichas entidades tendente a atender la emergencia, sino únicamente oficios emitidos por dichas entidades exonerándose de responsabilidad en relación con el tema. Reiteran que el curso de acción que han adoptado las Autoridades recurridas ha permitido que se produzcan derrumbes y hundimientos en la carretera principal y ha puesto en peligro viviendas y establecimientos comerciales de los vecinos. Añaden que, a pesar de ello, a la fecha de interposición del recurso, esta problemática no había sido solucionada o abordada por las Autoridades recurridas, aun cuando el mal manejo de las aguas en cuestión afecta directamente la propiedad de los recurrentes, toda vez que las aguas discurren libremente por el inmueble matrícula de Alajuela 609589, con una casa y restaurante, así como las viviendas contiguas a dicho inmueble, generando inundaciones, falseamientos del terreno propiedad de la firmante Y. y sus vecinos, estancamientos de agua, criaderos de mosquitos, malos olores y daños materiales como grietas en los pisos de cemento y daños en las paredes de las edificaciones cercanas. Alegan violados los artículos 21, 45 y 50 constitucionales.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) La ruta 141 es una Ruta Nacional (informes).
b) En los registros locales del Área Rectora de Salud de Zarcero, perteneciente a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente, no aparece ninguna denuncia relacionada con un hundimiento de la ruta 141, localizado a 500 metros al sureste del parque central de Zarcero, o a un hueco situado al frente del parqueo del restaurante los Gallos. Tampoco consta ninguna nota dirigida al Ministerio de Salud en ese sentido (informes).
b) En registros históricos de documentos municipales, se encuentra consignado un incidente ocurrido en el año 2021, en el cual la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, en fecha 20 de octubre de 2021, mediante el oficio MZ-UT-224-2021, brindó respuesta a una denuncia interpuesta por vecinos sobre un derrumbe en propiedad privada, presuntamente ocasionado por una acumulación de agua en el sistema de alcantarillado. Como parte del procedimiento, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal efectuó una inspección el 19 de octubre de 2021 y remitió su informe correspondiente al día siguiente. En dicha respuesta, los vecinos solicitaron evaluar la posibilidad de implantar una división de aguas en el sector. Sin embargo, no se registraron actuaciones adicionales en el período comprendido entre 2021 y 2024, hasta que el incidente fue nuevamente atendido a finales del 2024 (informes).
c) Ante los reportes ciudadanos por esa problemática recibidos mediante el sistema 911, la Comisión Municipal de Emergencia de Zarcero (CME) tomó conocimiento del hundimiento y, al juzgarlo ajeno a su competencia, procedió a remitir el oficio CME-MZ-OF-0014-2024 de fecha 30 de octubre de 2024, dirigido al señor A.és M., funcionario del CONAVI, solicitando atención urgente al problema. Dicho oficio incluyó documentación gráfica, una exposición detallada de los hechos y, en su parte resolutiva, una solicitud expresa para que CONAVI, en virtud de sus competencias, procediera a evaluar e implantar las medidas de mitigación necesarias (informes).
d) Por ello, en el CONAVI, la Gerencia de Conservación de Vías y P. y la Ingeniería de zona, no constan recibidos de los recurrentes, toda vez que fue por medio de la Corporación Local antes indicada que el CONAVI accionó en el ejercicio de sus competencias (informes).
e) El 6 de noviembre de 2024, el CONAVI y la Municipalidad de Zarcero realizaron, de forma conjunta, una inspección en el lugar afectado, con la participación del señor A.án C., funcionario de la Dirección de Emergencias del MOPT. Durante esta visita, se levantó una minuta, titulada Minuta de reunión CME Zarcero 06.10.2024, que detalla los hallazgos preliminares y las recomendaciones emitidas (informes).
f) Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, la encargada de Salud Ocupacional de la Municipalidad de Zarcero, en su calidad de miembro del CME, remitió la minuta de inspección al ingeniero L.A.A.A., del Departamento de Gerencia y Conservación de Vías y Puentes del CONAVI. En respuesta, el ingeniero A. propuso realizar una visita conjunta, a lo que la Municipalidad expresó su anuencia inmediata (informes).
g) Aunado a ello, tras realizar una nueva inspección, la Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV) de la Municipalidad de Zarcero determinó con certeza que el problema estaba relacionado con una vía nacional y un hueco ubicado en propiedad privada. Por ello, por medio del oficio MZ-UTGV-OF-0436-2024, de fecha 13 de diciembre de 2024, se informó a los recurrentes sobre la imposibilidad legal de que la Municipalidad de Zarcero interviniera en la ruta 141 y se reiteró que la atención debía ser gestionada directamente por el CONAVI (informes).
h) El problema que interesa no genera riesgo para la calzada donde transitan los vehículos y existe una alcantarilla pluvial prevista desde vieja data en buen estado. Igualmente, el tipo de terreno quebrado de la zona, hace que las aguas que provengan de los predios superiores deban discurrir, como de manera naturalmente lo hacen, atravesando la propiedad que se dice afectada (informes).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a) Que los recurrentes hayan presentado una denuncia, por escrito, ante el Ministerio de Salud por el alegado hundimiento en la ruta 141, que se ubica a 500 metros al sureste del parque central de Zarcero, o el hueco ubicado al frente del parqueo del restaurante los Gallos (informes).
b) Que los recurrentes hayan presentado una denuncia directamente ante el CONAVI, por escrito, por el alegado hundimiento en la ruta 141, que se ubica a 500 metros al sureste del parque central de Zarcero, o el hueco ubicado al frente del parqueo del restaurante los Gallos (informes).
c) Que los recurrentes hayan presentado una denuncia directamente ante la Municipalidad de Zarcero, por escrito, por el alegado hundimiento en la ruta 141, que se ubica a 500 metros al sureste del parque central de Zarcero, o el hueco ubicado al frente del parqueo del restaurante los Gallos, que estuviera pendiente de resolverse al momento de interposición de este recurso (informes).
V.- SOBRE EL FONDO. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado, siempre que exista una relación corporativa o especial entre el receptor de la petición y el solicitante, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide aun cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.
Dado lo anterior, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Ha dicho la Sala:
no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos. Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias -que no dejan de ser una modalidad de petición- no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado (Sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000).
Por consiguiente, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el denunciante, si así lo desea, tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución Nº 2002-06543 de las 08:57 horas del 5 de julio de 2002). En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar de conformidad con la prueba que obra en autos que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002).
En el sub lite, empero, del elenco de hechos probados, la Sala no comprueba que la parte recurrente hubiera presentado por escrito alguna denuncia ante las Autoridades accionadas que, al momento de interponerse este recurso, estuviera pendiente de ser resuelta, por lo que no puede hablarse de una eventual violación de los artículos 27 y 41 constitucionales.
A ello se le suma que, en todo caso, se informa bajo la solemnidad de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta J.ón, que la ruta 141 es una Ruta Nacional y cualquier vía que no esté catalogada como cantonal queda fuera de la jurisdicción municipal. Además, aunque normalmente la construcción, conservación y mantenimiento de la red vial nacional sí es responsabilidad directa del CONAVI y del MOPT, en el caso concreto, al CONAVI tampoco le corresponde intervenir porque, según se informa, no existe riesgo para la calzada donde transitan los vehículos y hay una alcantarilla pluvial prevista desde vieja data en buen estado.
Aunado a lo anterior, se indica que el tipo de terreno quebrado de la zona hace que las aguas provenientes de los predios superiores deban discurrir atravesando la propiedad que se dice afectada, pero ese problema igualmente no es del resorte del CONAVI. Tan así es, que en relación con el informe técnico DRC-06-2025-0012 (0189) del 07 de enero de 2024, se manifestó lo siguiente: Se realizó nuevamente la visita al sitio de la solicitud planteada, para verificar el estado actual del lugar. Como lo indica claramente el texto del documento, las visitas por parte de esta dependencia se han realizado en tiempo y forma, y se ha dado respuesta a la solicitud, evidentemente no es la respuesta que esperan, y pretenden un desvío de aguas, que simplemente no es posible, dado la topografía del terreno, el desnivel o pendiente de la ruta y el punto de desfogue lo indica la topografía.
Dado ese cuadro fáctico, se le hace ver a los recurrentes que, de estar disconformes con tales conclusiones administrativas, lo cierto es que esta Sala no puede hacer las veces de alzada en la materia y revisar si las valoraciones respectivas se ajustan o no a los hechos y a la normativa legal vigente, ni tampoco usurpar las atribuciones de las Autoridades recurridas y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se realice el citado desvío de aguas, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. En virtud de lo anterior, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades del MOPT o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente se queja de un problema provocado por la recarga de agua del sistema de alcantarillado sobre la ruta 141, ruta de la entrada a Zarcero, Alajuela, y ha provocado deslizamientos, inundaciones, hundimientos, así como el colapso del sistema de alcantarillado en la zona, lo que afecta a la comunidad debido al riesgo que ello conlleva, así como la afectación a la vida e integridad de las personas.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado S.A. pone nota.
|
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
FO7US433BPII61
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