Sentencia Nº 2025009800 de Tribunal Contencioso Administrativo, 10-10-2025
| Fecha | 10 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 20-003445-1027-CA - 8 |
| Número de sentencia | 2025009800 |
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
*200034451027CA*
|
EXPEDIENTE: |
20-003445-1027-CA - 8 |
|
PROCESO: |
Conocimiento |
|
ACTOR/A: |
FEDERAL EXPRESS CORPORATION |
|
DEMANDADO/A: |
EL ESTADO |
N° 2025009800
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diecisiete horas con cincuenta y uno minutos del diez de Octubre del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, interpuesto por FEDERAL EXPRESS COSTA RICA LIMITADA (En adelante CRI), cédula de persona jurídica 3-102-259256, Y FEDERAL EXPRESS CORPORATION (en adelante FEDEX, "Fedex Corp" o "Fedex EEUU"), cédula de persona jurídica costarricense 3-102-667864, contra EL ESTADO, representado por la señora procuradora P.A.C.ía. Intervienen en representación de la parte actora, y como apoderados especiales judiciales, los Licenciados Fabián V.E.ía y M.E.L.P.. A continuación, se emite la sentencia por unanimidad.
Redacta el J.R.A., con el voto afirmativo de las personas juzgadoras M.H. y Núñez C. y,
CONSIDERANDO
I.- ANTECEDENTES PROCESALES.- A continuación, se hace un recuento de los hitos procesales de mayor relevancia para el dictado del fallo. Antes se aclara que las imágenes (i. o ims, según se haga una referencia singular o plural) se indicarán en correspondencia con la enumeración del archivo de PDF, correspondiente a la descarga completa del expediente judicial. Luego, se utilizarán las abreviaturas e.j.p y e.j.a., para hacer referencia a los expedientes judicial principal y administrativo, en su orden. Los antecedentes de interés son:
1. En fecha 21 de julio de 2020, la parte actora presentó proceso de conocimiento solicitando lo siguiente: "1. Se declare con efecto retroactivo al día 1 de junio de 2017 (art. 39.2 y 131.1 del CPCA), que las remesas y utilidades propias de la empresa FEDEX -Federal Express Corporation-, cédula de persona jurídica Nº 3-012-667864, y que son administradas y gestionadas por CRI -Federal Express Costa Rica Limitada-, cédula de persona jurídica Nº 3-102- 259256, están exoneradas de los impuestos nacionales por aplicación del Tratado Internacional, aprobado por la Ley Nº 7857. 2. En consecuencia, se anulen las resoluciones Nº 145-S-2019 de las 10:30 horas del 24 de abril de 2019 y Nº 309-S-2019 de las 11:30 horas del 17 de julio de 2019, dictadas por el Tribunal Fiscal Administrativo y las resoluciones Nº ATH-238-2018 del 17 de setiembre de 2018 y específicamente la resolución ATH-284-2018 del 15 de noviembre de 2018, ambas dictadas por la Administración Tributaria de H., en el tanto obligan a CRI - Federal Express Costa Rica Limitada- a la retención por concepto del impuesto a las remesas y utilidades, de los montos administrados y gestionados en nombre de la empresa FEDEX -Federal Express Corporation-; montos que están exonerados de este tributo. 3. Se condene al Estado al pago de ambas las costas de esta acción. 4. No se solicitan daños ni perjuicios" (Imágenes 1 a 40 del expediente judicial principal).
2. Que se otorgó la audiencia de ley al Estado quien se opuso a la demanda, interponiendo las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa. (imagen 126, e.j.p.).
3. En audiencia preliminar celebrada el día 28 de setiembre de 2021, se fijaron las pretensiones de la forma indicada en el primer apartado, añadiéndose dos puntos, en los siguientes términos: 3. Por lo anterior, al estar Fedex (la aerolínea) exenta de la obligación tributaria material del pago del impuesto sobre las remesas al exterior; se declare que CRI no tiene obligación formal de retener sumas pertenecientes a FEDEX por concepto de impuesto, exentas por virtud del tratado internacional" y 4. CRI no tiene ninguna pretensión expresa de solicitar, para sí, algún beneficio fiscal y en relación con su giro comercial en el país. Los demás extremos de la pretensión fueron ratificados. Por ende, los anteriores puntos 3 y 4, al haberse mantenido incólumes, se tendrán como 5 y 6, para todos los efectos de esta resolución. Por lo demás, no se formularon excepciones previas, fijándose como controvertidos los hechos 3, 5 y 12, únicamente. Asimismo, se admitió la prueba documental para el dictado de la sentencia, sin ordenarse alguna probanza que ameritara ser evacuada en juicio, de modo que el proceso fue declarado de puro Derecho. Finalmente, la representación de las accionantes y el Estado expresaron sus conclusiones. (minuta de audiencia preliminar a ims. 450-452, e.j.p., así como grabación de dicha audiencia, en archivo de fecha 28/09/2021, a las 09:58:05 horas).
4. Después de haberse dictado el auto de las 08 horas del 18 de octubre de 2022, de parte de la entonces S.ón Segunda de Este Tribunal, advirtiéndose la necesidad de sanear el proceso, por no haberse otorgado traslado de la demanda, con respecto a las dos accionantes, expresamente, al haberse hecho alusión únicamente a una de esas empresas, como actora, la representación Estatal ratificó su contestación, dejando planteada la defensa de falta de legitimación activa con respecto a Fedex Express Corporation. (ims. 466-469, 487 y 491-494, e.j.p.).
5. Que no existen defectos u omisiones que provoquen nulidad procesal.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. Según lo ordena el numeral 61.2.1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, al socaire del canon 220 de la ley no. 8508 (o CPCA en lo sucesivo), se realiza de seguido una síntesis de los argumentos de las partes, en lo que interesa para el dictado y debida comprensión de esta resolución, evitándose una reproducción exhaustiva de la literalidad de lo alegado, así como de cada una de las construcciones retóricas y referencias jurídicas específicas contenidas en el expediente; esto, para mejor lectura de esta resolución, y sin perjuicio de la revisión detallada que ha realizado esta cámara de los argumentos y referencias utilizadas por las partes, las que pueden ser consultadas directamente en el expediente, para todos los efectos.
II.1. PARTE ACTORA. En esencia, la queja de las demandantes radica en lo siguiente. La empresa CRI acudió ante la Administración Tributaria de H. (o ATH en lo sucesivo), solicitándole la aplicación o reconocimiento de las exoneraciones contenidas en el Acuerdo de Transporte Aéreo suscrito entre Costa Rica y Estados Unidos, con respecto a los ingresos que perciban las aerolíneas de cada país en aquel donde no están domiciliadas, en exceso de las sumas desembolsadas localmente. Esta petición fue denegada por la ATH, lo que fue posteriormente confirmado por el Tribunal Fiscal Administrativo (o TFA). Ahora bien, el quid del asunto, según fue ratificado y aclarado en conclusiones, no está en el rechazo del reconocimiento de dichos beneficios para CRI, como contribuyente. Esta postura, finalmente, la terminó aceptando expresamente, y con total claridad, la parte actora, en sus conclusiones (ver minutos 22:22-23:40 de la grabación de la A.P.). No obstante, lo que reprocha es que, en los actos impugnados, según dice, se dejó sin efectos la exoneración de la que goza Fedex EEUU -reconocida por la ATA en resolución ATA-147-2018, del 18 de junio de 2018-, como aerolínea designada por dicha nación, para los efectos del Tratado Internacional en cuestión. Reprocha la parte actora que, al plasmar su voluntad, la Administración le indicó que CRI sí debe fungir como agente retenedor, con respecto a las sumas o pagos que transfiera a Fedex. Esto lo considera la representación de las accionantes como sumamente gravoso para ambas empresas. Por una parte, la nacional debe realizar una retención que no procede, sobre remesas exoneradas. Esto le provoca responsabilidad ante la aerolínea estadounidense, la que puede solicitar el reembolso. Por otra parte, de no realizar la retención, se convierte en obligada solidaria frente al Estado. Asimismo, la empresa Fedex se ve agraviada y tiene legitimación activa, según la teoría del caso de la actora, porque en las respuestas brindadas por la Administración, a la gestión de CRI, se le terminó desconociendo la exoneración, al imponerle a la codemandante costarricense la obligación de fungir como agente retenedor, con respecto al impuesto de remesas al exterior, frente a FEDEX. Todo, sin seguirse un debido proceso en su contra. Precisó, además, que CRI mantiene una contabilidad propia completamente independiente a aquella correspondiente a los fondos de FEDEX que gestiona en virtud de una relación contractual establecida desde el 01 de junio de 2017, de manera que no se confunden los ingresos de ambas empresas.
II. 2. PARTE DEMANDADA. Aunque el Estado acepta la mayoría de hechos descritos, así como parte de la postura de la parte actora, en lo referente a la no aplicabilidad de los beneficios del Acuerdo de Transporte Aéreo, en favor de la empresa costarricense, considera que la demanda es improcedente, por las siguientes razones. Por una parte, hace ver que la aerolínea estadounidense carece de legitimación activa para la presentación de esta demanda, en el tanto no figuró como parte en el procedimiento administrativo en el que se emitieron los actos objeto de este proceso. También argumentó en su contestación de demanda que no consta que hubiera presentado una gestión para hacer valer los beneficios que contempla el ordenamiento jurídico. Asimismo, niega que en las conductas cuestionadas se le hayan desconocido a Fedex los beneficios derivados del Tratado Internacional invocado en la demanda, los que reconoce expresamente (ver pág. 10 de la contestación de demanda y lo alegado en conclusiones, a minutos 41:15 y 45:00). Más bien, sostiene que el rechazo de la petición de CRI se debió a que esta no cumple con los requisitos para invocar para sí, los beneficios contenidos en dicho instrumento bilateral, aprobado por medio de la ley no. 7857, por no ser una aerolínea...
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