Sentencia Nº 2025011981 de Sala Constitucional, 25-04-2025
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 25 Abril 2025 |
| Número de expediente | 24-029927-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025011981 |
*240299270007CO*
Exp: 24-029927-0007-CO
Res. Nº 2025011981
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. No. 24-029927-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA ampliado contra el CONAVI Y EL MINISJTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito agregado en la Secretaría de la Sala a las 15:26 horas del 24 de octubre de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo. Señala que: el 25 de julio de 2023, mediante trámites nros. 0037552-2024 y 003755,3-2023 (sic), recibidos respectivamente por los Departamentos de Alcantarillado Pluvial y de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Alajuela, su representado interpuso una denuncia por el problema de inundaciones que le aqueja a él y a los vecinos de la Ceiba. Explica que, antes de construir la Urbanización S.R., el municipio recurrido hizo un hueco junto a la quebrada ya que cuando llovía las casas se inundaban y en ese entonces eso fue suficiente para resolver el problema. Comenta que luego de la construcción de la urbanización, las personas desarrolladoras del proyecto habitacional taparon el hueco que recogía las aguas, colocando una parrilla pequeña que no abastece lo suficiente y que siempre está tapada, motivo por el cual actualmente se les inundan las casas, dañando su patrimonio y arriesgando las vidas de quienes habitan o visitan el lugar. Manifiesta que, frente a la urbanización aludida, está en proceso el desarrollo de un Condominio [Nombre 003] el cual, como parte de la construcción, realiza movimientos de tierra que cuando llueve se lava y tapa la parrilla que recibe las aguas, agravando las inundaciones en las casas de los vecinos de la Ceiba, incluida la del amparado. Arguye que, en respuesta al trámite planteado por el recurrente el Departamento de Gestión Ambiental indicó lo siguiente: como parte del control y seguimiento brindado al proyecto constructivo, esta dependencia en coordinación con el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, la actividad de Alcantarillado Pluvial y Alcaldía Municipal, solicitó a los desarrolladores del proyecto un plan de compensación por el incumplimiento del procedimiento a nivel municipal y de los compromisos ambientales adquiridos dentro del proceso de Estudio de Impacto Ambiental. Reclama que el ayuntamiento accionado sabe que los desarrolladores del proyecto del Condominio [Nombre 003] no han cumplido con los compromisos ambientales adquiridos dentro del proceso de estudio de impacto ambiental; no obstante, el problema ha avanzado por falta de control y seguimiento, afectando gravemente la salud del tutelado y de las personas que viven o transitan por el lugar. Indica que es obligación de la municipalidad recurrida controlar y supervisar los proyectos de construcción que se desarrollen en sus cantones y distritos; sin embargo, no lo hace y ha sido omisa en exigirle a los desarrolladores del proyecto una solución al problema del impacto ambiental que están causando con los movimientos de tierra. Asimismo, aduce que tampoco ha resuelto las denuncias planteadas por el ofendido y está vulnerando la densidad poblacional aprobando más construcciones de las que esa localidad puede soportar. Asegura que debido a las inundaciones el amparado ha sufrido pérdidas económicas y al día en que acude en amparo las autoridades recurridas no han brindado una respuesta concreta que solucione la problemática aludida, que está poniendo en riesgo la vida, integridad y propiedad de su defendido y de los vecinos del lugar. Por los motivos expuestos, solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. Pide se declare con lugar el recurso.
2.-Mediante resolución de las 21:41 horas del 25 de octubre de 2024 se dio curso al proceso y se solicitó informe al alcalde, el jefe del Departamento de Alcantarillado Pluvial y el jefe del Departamento de Gestión Ambiental, todos de la Municipalidad de Alajuela
3.-Informan R.H.án T.C.ón, en su condición de Alcalde Municipal, K.B.F., en su condición de Coordinadora de la Actividad de Gestión Ambiental, y L.C.ón S., en su calidad de Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, todos de la Municipalidad de Alajuela. Expresan que: Que, consultado el sistema de trámites de la institución, la gestión N° 37552-2024 se encuentra a nombre de la señora María G.C.P., respecto a un tema de ventanas en colindancia y la dirección señalada corresponde a 300 metros al oeste y 75 al sur de Maxi Palí en San Rafael de Alajuela, por lo que no tiene relación con lo expuesto por la señora [Nombre 001] en el Recurso de Amparo. 2. Que, consultado el sistema de trámites de la institución, la gestión N° 37552-2023 si corresponde a un trámite interpuesto por el señor [Nombre 002], sobre el tema y dirección consignada en el Recurso de A., por lo que se presume el error por parte de la recurrente en cuanto al año en que se ingresó el trámite por parte del señor [Nombre 002]. 3. Que, a la gestión ingresada bajo el trámite 37552-2023 se le brindó respuesta y se comunicó al interesado que la problemática descrita se encuentra en una Ruta Nacional, encontrándose estas vías en administración por parte de El Estado (MOPT-Conavi). 4. Además, con relación al trámite N° 37552-2023, debo señalar que dicha gestión fue atendida de acuerdo con la siguiente cronología: a) 25 de julio de 2023, ingreso de trámite 37552-2023. b) 09 de agosto de 2023, se realiza inspección al sitio. c) 11 de agosto de 2023, se emite respuesta mediante el trámite N° MA-AAP-4035-2023 d) 16 de agosto de 2023, se notifica respuesta al correo electrónico señalado por el interesado. e) 16 de agosto de 2023, se genera oficio N° MA-AAP-4045-2023, mediante el cual se le traslada al CONAVI la denuncia interpuesta por el señor [Nombre 002], debido a que la situación se presenta en una carretera administrada por El Estado (Ruta Nacional N° 130). Como puede observarse, nuestra institución realizó todas las acciones necesarias para brindarle atención a la denuncia planteada por el señor [Nombre 002], dentro de los plazos razonables y brindó la respuesta al interesado al medio señalado, según se puede apreciar en la captura de pantalla del sistema de trámites municipales. (&) Se adjuntan los siguientes documentos del expediente del trámite N° 37552-2023: 1. Trámite N° 37552-2023 2. B. de inspección 3. Oficio N° MA-AAP-4035-2024 4. N.ón de correo (al interesado) 5. Oficio N° MA-AAP-4045-2023 (traslado a Conavi) 6. N.ón de correo (a C.) 7. N.ón de correo de traslado al Conavi (al interesado) Además, mediante el oficio N° MA-SGA-673-2024 en fecha 11 de noviembre de 2024, suscrito por la Licda. K.B.F., Coordiandora de Gestión Ambiental, la cual indicó que: (&) Mediante el oficio N° MA-SGA-875-2022 del Subproceso de Gestión Ambiental con fecha del 22 de Noviembre del 2022, se emitieron condiciones de manejo, medidas de mitigación, entre otras recomendaciones al proyecto APC 1023473, que se desarrolla en la propiedad matrícula N° 2-581324-000 (plano de catastro N° A-2115165-2019) a nombre de Consultores Financieros Cofin Sociedad Anónima cédula jurídica 3-101- 291070, que forma parte del permiso de movimientos de tierra que da la Actividad de Control Constructivo. Como parte del seguimiento periódico a proyectos que son revisados por el Subproceso de Gestión Ambiental, se identificó en visitas de control, en junio del 2023 que el proyecto APC 1023473, estaba presentando inconvenientes e incumplimiento de aspectos ambientales que habían adquirido compromisos, como la generación de erosión por escorrentía, la acumulación de barro en vías públicas aledañas al área del proyecto, así como el sitio de disposición del material de corte a exportar autorizado a depositar. A raíz de los inconvenientes se le comunicó a la empresa mediante el oficio N° MA-SGA-471-2023 (documento adjunto) que debía aplicar medidas inmediatas para eliminar la problemática y realizar un plan de compensación. Las afectaciones que se presentaron fueron en la parte posterior del proyecto, no al frente de la Urbanización S.R.. Además, por parte de Planeamiento y Construcción de Infraestructura se le comunicó al desarrollador de los inconvenientes que se estaban presentando en la fase de movimiento de tierra y se realizaron reuniones en conjunto con las partes involucradas. La empresa procedió con labores de limpieza para habilitar el colector pluvial que se indicaba en los planos constructivos, realizaron zanjas en forma perpendicular al flujo de agua conectadas a fosas sedimentadores, considerando el mantenimiento de las mismas, se reforzaron con barreras de sacos el área de los accesos del proyecto que baja hacia el este, para evitar erosión, y colocación de césped en los taludes del proyecto, de forma que ayudaron a minimizar el arrastre de sedimentos y disminuir la velocidad del agua de escorrentía. Además, presentaron el plan de compensación con actividades ambientales a realizar en la Escuela de Carbonal, siendo este aprobado por el Subproceso de Gestión Ambiental. En las siguientes imágenes se observan los trabajos realizados. (fotografías)
Posterior ingreso el trámite #37553-2023-SISC, por medio del Sistema Integrado de Servicio al Cliente el 25-07-2023, indicando el denunciante: inconvenientes generados a raíz del movimiento de tierras correspondiente al proyecto Condominio [Nombre 004] La Ceiba ubicado frente al [Nombre 006] en Alajuela. Se le dio respuesta al trámite por parte del Subproceso de Gestión Ambiental el 01-08- 2023, mediante el oficio MA-SGA-562-2024, indicándole al señor Quesada, que se habían tenido antecedentes por problemas detectados por escorrentía, por lo que se le había solicitado a la empresa responsable del proyecto un plan de compensación, puesto que tenían el permiso de construcción bajo la resolución N° MA-ACC-2866-2022. La empresa responsable del proyecto Condominio [Nombre 004], presentó en agosto 2023 el informe de implementación del plan de compensación de medidas ambientales que se había solicitado (documento adjunto) realizando las siguientes actividades en la Escuela de Carbonal: " D.ón de una compostera giratoria con el fin de educar al estudiantado del correcto manejo de los residuos orgánicos, proveer abono orgánico y promover un ambiente limpio y agradable. " Charla inductiva del uso de la compostera giratoria para impulsar un proceso de reflexión y crear capacidades en los estudiantes que ayuden a mejorar el manejo de los residuos orgánicos mediante la correcta utilización de una compostera, y los beneficios asociados a su uso. " D.ón de punto ecológico para la adecuada separación de los residuos valorizables. " D.ón de árboles y plantas ornamentales y polinizadoras que sirvan para mejorar la calidad ambiental, paisajística y recreativa del centro educativo. " Charla inductiva de erosión, escorrentía superficial y recurso hídrico, complementada con una campaña de plantación de árboles con el fin de crear conciencia en el estudiantado acerca de la importancia de la vegetación en la conservación del suelo, la disminución en la erosión, reducción de la escorrentía superficial y la afectación al recurso hídrico.
Desde julio del 2023 con el trámite #37553-2023-SISC de señor [Nombre 002], ante el Subproceso de Gestión Ambiental no se han presentado denuncias o tramites a raíz de arrastre de materiales u otros eventos en contra del proyecto del Condominio [Nombre 004], hacia la vía Pública. Considerando el recurso de amparo que se tramita en expediente No. 24-029927- 0007- CO, trasladado desde Servicios Jurídicos el jueves 07 de noviembre del 2024, se realizó inspección el viernes 08 de noviembre en horas de la mañana, tomando en cuenta las condiciones climáticas de la época, lo que provocaría arrastre de materiales a la vía pública desde el proyecto del Condominio, en el sector indicado, no se observó acumulación de tierra en la vía pública. Como se observan en la siguiente imagen.(fotografía) De igual forma la Alcaldía, mediante el oficio N° MA-A-5308-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024, suscrito por el L.C.A.A., Director de Despacho, en donde se manifestó que: En atención al oficio N° MA-PSJ-1797-2024, en el cual nos informa acerca del recurso de amparo interpuesto por la Licda. [Nombre 001] a favor del Sr. [Nombre 002], el cual se tramita en el Expediente N° 24-029927-0007-CO, con instrucciones del señor Alcalde, me permito informar que se procedió a revisar el Control de Ingresos y Documentos de esta Alcaldía y no fue posible localizar ninguna nota o solicitud a nombre del Sr. [Nombre 002] con respecto a la problemática descrita. Por tal razón, no podemos referirnos a los hechos alegados.
En virtud de lo anterior se debe de indicar que, como bien lo indica el Ing. C.ón S., el trámite N° 37552-2023 fue atendido por la Administración y se le brindó la respuesta respectiva, donde se le comunicó al señor [Nombre 002] que la problemática descrita se encontraba en una Ruta Nacional, encontrándose estas vías en administración por parte de El Estado, o sea el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT-Conavi). Conviene indicar que, al trámite N° 37552-2023, se atendió en fecha 25 de julio de 2023 fecha en que ingresó el trámite N° 37552-2023, además, en fecha 09 de agosto de 2023, se realizó una inspección al sitio, además, en fecha 11 de agosto de 2023, se emitió la respuesta respectiva, mediante el oficio N° MA-AAP-4035-2023. En fecha 16 de agosto de 2023, se notificó el oficio supra citado al correo electrónico señalado por el interesado para tales efectos: pastoralejoquesada@hotmail.com (ver prueba adjunta). Se comprueba con la prueba aportada que, mediante el oficio N° MA-SGA-875-2022 del departamento de Gestión Ambiental, fechado 22 de Noviembre del 2022, donde se emitieron condiciones de manejo, además medidas de mitigación, entre otras recomendaciones, al proyecto APC 1023473, que se desarrolla en la propiedad matrícula N° 2-581324-000 (plano de catastro N° A-2115165-2019) a nombre de Consultores Financieros COFIN Sociedad Anónima cédula jurídica 3- 101- 291070, que forma parte del permiso de movimientos de tierra que da la Actividad de Control Constructivo. La Municipalidad como parte del seguimiento periódico a varios proyectos, se identificó en visitas de control, que en el mes de junio del 2023 que el proyecto APC 1023473, estaba presentando una serie de inconvenientes e incumplimiento en lo que se refiere a aspectos ambientales, que habían adquirido compromisos, como la generación de erosión por escorrentía, la acumulación de barro en vías públicas aledañas al área del proyecto, así como el sitio de disposición del material de corte a exportar autorizado a depositar. En virtud de lo anterior, se le comunicó a la empresa involucrada, mediante el oficio N° MA-SGA-471- 2023 (ver prueba adjunta) que debía aplicar medidas inmediatas para eliminar la problemática y realizar un plan de compensación. Las afectaciones que se presentaron fueron en la parte posterior del proyecto, no al frente de la Urbanización S.R.. Además, por parte de Planeamiento y Construcción de Infraestructura se le comunico al desarrollador, de los inconvenientes generados en la fase de movimientos de tierra y se realizaron reuniones en conjunto con las partes involucradas. La empresa, acatando las recomendaciones de la Administración, procedió con labores de limpieza para habilitar el colector pluvial, que se indicaba en los planos constructivos, realizaron zanjas en forma perpendicular al flujo de agua conectadas a fosas sedimentadores, considerando el mantenimiento de las mismas. Además, se reforzó con barreras de sacos, el área de los accesos del proyecto que baja hacia el este, esto para evitar erosión, y colocación de césped en los taludes del proyecto, de forma que ayudaron a minimizar, de alguna forma el arrastre de sedimentos y disminuir la velocidad del agua de escorrentía. Se presentó un plan de compensación con actividades ambientales a realizar en la Escuela de Carbonal, siendo este aprobado por el Subproceso de Gestión Ambiental (ver prueba aportada). Se atendió por parte de la Actividad de Gestión ambiental, el trámite N° 37553-2023, con fecha 25 de julio de 2023, donde el denunciante indicaba que existían inconvenientes generados a raíz del movimiento de tierras correspondiente al proyecto Condominio [Nombre 004] La Ceiba ubicado frente al [Nombre 006] en Alajuela. Sin embargo, como se constata, se le dio respuesta al mismo trámite en fecha 01 de agosto de 2023, mediante el oficio MA-SGA-562-2024, indicándole al señor Quesada, que se habían tenido antecedentes por problemas detectados por escorrentía, por lo que se le había solicitado a la empresa responsable del proyecto un plan de compensación, puesto que tenían el permiso de construcción bajo la resolución N° MA-ACC-2866-2022. Se comprueba que, la empresa responsable del proyecto Condominio [Nombre 004], presentó en agosto 2023 el informe de implementación del plan de compensación de medidas ambientales que se había solicitado (documento adjunto) realizando las siguientes actividades en la Escuela de Carbonal, el cual consistía en la donación de una compostera giratoria con el fin de educar al estudiantado del correcto manejo de los residuos orgánicos, proveer abono orgánico y promover un ambiente limpio y agradable, además, el impartir una charla inductiva del uso de la compostera giratoria para impulsar un proceso de reflexión y crear capacidades en los estudiantes que ayuden a mejorar el manejo de los residuos orgánicos mediante la correcta utilización de una compostera, y los beneficios asociados a su uso. Aunado a ello, también la donación de punto ecológico para la adecuada separación de los residuos valorizables y donación de árboles y plantas ornamentales y polinizadoras que sirvan para mejorar la calidad ambiental, paisajística y recreativa del centro educativo y una charla inductiva de erosión, escorrentía superficial y recurso hídrico, complementada con una campaña de plantación de árboles con el fin de crear conciencia en el estudiantado acerca de la importancia de la vegetación en la conservación del suelo, la disminución en la erosión, reducción de la escorrentía superficial y la afectación al recurso hídrico. Se constata que, desde julio del año 2023 (trámite N° 37553-2023) no existen denuncias por parte del señor [Nombre 002], ante el Subproceso de Gestión Ambiental ni tampoco ante otro departamento de la Municipalidad, que se relacionara con denuncias o tramites a raíz de arrastre de materiales u otros eventos en contra del proyecto del Condominio [Nombre 004], hacia la vía Pública. Incluso el presente recurso fue notificado a la Municipalidad en fecha 07 de noviembre del 2024, y posteriormente en fecha 08 de noviembre del año en curso, en horas de la mañana, tomando en cuenta las condiciones climáticas de la época, lo que provocaría arrastre de materiales a la vía pública desde el proyecto del Condominio, en el sector indicado, empero no se observó acumulación de tierra en la vía pública (ver prueba adjunta). Se demuestra que la Administración, la Actividad de Alcantarillado Pluvial y el Subproceso de Gestión Ambiental, atendieron la gestión del interesado, como en derecho corresponde, generando una respuesta y sobre todo explicándole al interesado que la ruta y la problemática denunciada se encontraban en una ruta nacional, y es que debemos de recordar, lo plasmado por el artículo 27 de la Constitución Política, y es que, se comprueba y se visualiza que, siempre se ha respetado el derecho de petición que emana del artículo 27 de la Constitución Política, por cuanto se hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse, por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable. Empero, el derecho constitucional, lo que garantiza es el derecho a pedir, más no el derecho a obtener lo que se pide, como es el caso de la recurrente, aun cuando, el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. Por otro lado, se demuestra que no existe omisión o inacción por parte del Municipio, argumentos subjetivos, que lo que evidencian es un claro desconocimiento de los procedimientos administrativos internos a seguir en esta Municipalidad, procedimientos que van acorde a cumplir con los requerimientos de ley, Sin embargo, se demuestra que no existen denuncias, quejas, trámites o gestiones realizadas por el recurrente en la actualidad, ni nada relacionado con la problemática denuncia en el presente recurso, se constata que, a nivel interno, no ha existido desde la interposición del último trámite, un acercamiento o interés por parte del recurrente, ante este Municipio, no se evidencia a nivel interno, ningún trámite o gestión, por medio del cual, externe su preocupación en razón de lo denunciado, ni tampoco existe solicitud de información al respecto. Se denota que, lo manifestado por los recurrentes, se encuentra, alejado de la realidad, cuando ni tan siquiera comprueba, que se acercó de alguna forma al municipio, a realizar alguna gestión (trámite) en la actualidad (se comprueba nuestro decir con la misma prueba aportada por el recurrente) para lo pretendido, puesto que sólo manifiesta más no comprueba su decir, argumentando de forma errónea una preocupación, sin haberla externado a este Municipio con antelación, si lo hubiese hecho se hubiera dado cuenta que dicha calle no es competencia de este Municipio, sino que es competencia del gobierno central, por cuanto, está claro que, no es competencia de esta Municipalidad, intervenir fondos públicos en Rutas Nacionales. En el presente asunto, el recurrente ni tan siquiera puede reclamar que no se le ha brindado respuesta o que existe una omisión por parte de la Administración a sus gestiones, pero el desacuerdo del recurrente con los términos de las respuestas dadas por la autoridad recurrida, no tiene, por sí mismo, la virtud de causar menoscabo a la garantía mencionada y dicho actuar, va ligado por completo a la legalidad, y es claro, que no lleva razón el recurrente, en todo caso, lo dicho por el Municipio se comprueba con la prueba aportada, la cual constata que el actuar del municipio ha sido siempre apegados a nuestras competencias. En virtud de lo anterior, es de suma importancia mencionar que, se ha cumplido a cabalidad con la tramitación de las gestiones realizadas por el recurrente ante este Municipio, incluso, quedo más que evidenciado que se le informo al recurrente, de lo indicado en los criterios técnicos, incluso se constata que, previo a la interposición de este amparo, ya se le había atendido y contestado dicho trámite (ver prueba adjunta). Queda demostrado que la Municipalidad de Alajuela, ha sido diligente y ha realizado las labores propias atinentes a su competencia, sin embargo, reiteramos, los recurrentes interponen el recurso de amparo para causar confusión, incluso omitiendo detalles en sus subjetivos argumentos, para que con ello, que se condene a la Municipalidad aun cuando ésta, está realizando todas las gestiones de acuerdo a sus competencias. Bajo lo indicado, consideramos que existe una mala fe por parte de los recurrentes, al interponer un Recurso de A. en los términos expuestos. No son de recibo, las afirmaciones que realiza el recurrente, en el entendido de que, la problemática acaecida en dicho lugar, son el resultado de algún tipo de negligencia u omisión por parte de este Municipio, incluso la interposición del presente Recurso de Amparo, a nuestro criterio es prematuro. En virtud de lo anterior, considera este Municipio que, se ha actuado en apego a la normativa vigente, y no ha existido inacción o violación a derechos constitucionales; no obstante, consideramos que el recurrente, interpone el presente Recurso, para tratar de desvirtuar la información suministrada en su escrito de interposición, no obstante, este Municipio actúa bajo las competencias de este. En virtud de lo anterior, se comprueba que la Municipalidad de Alajuela realizó las labores propias atinentes a su competencia, por lo que solicito SE DECLARE SIN LUGAR en todos sus extremos el Recurso de Amparo interpuesto.
4.- Por resolución de las 10:43 h del 28 de enero de 2025, se amplía el recurso a Ministro de Obras Publicas y Transportes y el Director Ejecutivo del Conavi, para que se refieran a lo indicado por la parte recurrente.
5.- Informa Efraím Z.ón L., en su carácter de Ministro de Obras Públicas y Transportes. Expone que: PRIMERO: Que mediante Oficio N° DAJ-2025-0473, de fecha 04 de febrero de 2025, notificada en la misma fecha, la Dirección de Asesoría Jurídica le solicita al señor Cristhian Arroyo Gamboa Director Ejecutivo Consejo Nacional de Vialidad, proceder a remitir toda la información relativa al caso de marras. SEGUNDO: Que mediante correos electrónicos del 06 de febrero de 2025, se procedió con el reenvió del correo de solicitud de información al Consejo Nacional de Vialidad; al cual mediante el mismo medio se indicó: (&) En relación con la solicitud del MOPT, el informe requerido debe ser proporcionado por el departamento de Conservación. MOPT tienen plazo hasta hoy para responder al recurso, ya que fueron notificados el día 3. En el caso de CONAVI, contamos con plazo hasta mañana para responder a la Sala, dado que fuimos notificados el día 4. Por lo tanto, agradezco se nos brindara el insumo lo antes posible para poder cumplir con los plazos establecidos. (&) TERCERO: Por lo anteriormente indicado, tan pronto se tenga el informe respectivo del CONAVI, se procederá a remitir el mismo para cumplir con lo requerido.(&). Pide se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa C.A.G., en su condición de Director Ejecutivo a.i del Consejo Nacional de Vialidad. Expresa que: (&). En el informe de la Gerencia de Conservación de Vías y P. de fecha 05 de febrero, se refieren a las denuncias de la Zona que traslado en su momento la Municipalidad de Alajuela, en el oficio MAAAP-4045-2023 de fecha del 16 de agosto de 2023, indican que se realizo inspección el 18 de julio de 2024, sobre la condición de permisos del desarrollo habitacional [Nombre 006], frente a la ruta nacional 130, de la cual no se detectó un conflicto de inundación aparente en dicha instancia y la infraestructura pluvial no se encontraba obstruidas. En la inspección, se realiza revisión general de la zona, notándose una ampliación presuntamente realizada en la ruta, por el desarrollador del [Nombre 006], la cual presentaba deterioros prematuros entre la conexión de la ampliación con la sección original de la ruta nacional 130, razón por la que solicita a la Dirección General de Ingeniería de Transito (DGIT), referirse de la condición de recepción de las obras realizadas por el desarrollador como parte del permiso de acceso a ruta nacional. Según lo indicado en el informe de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, se obtiene respuesta de la Dirección General de Ingeniería de Transito (DGIT), la cual por medio del oficio DVT-DGIT-ED2024-1420 del 9 de agosto de 2024, indica que, el desarrollador no finalizó el trámite ante dicha dirección, por lo que, las obras no fueron recibidas como lo exigía la ley. Respecto a este punto, en el informe DRC-05-2025-0129 (0259), se señala, lo siguiente: &se aclara que los propietarios del condominio o desarrolladores, deben obtener el permiso de acceso a ruta nacional acogiéndose con la legislación vigente, correspondiente al decreto 42170, considerando el desarrollo como una obra nueva y realizar el trámite correspondiente en el APC, incluyendo las obras complementarias de desfogue pluvial, bombeos de la ampliación que según denuncia el recurrente fue mal realizadas.
En cuanto al tema de las inundaciones, por lo que se presenta el recurso de amparo, la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, realiza inspección en la zona el 05 de febrero del 2025, para examinar el sistema de descarga de aguas pluviales del lugar, estableciendo los siguientes puntos. 1. U.ón. Se establece en el informe DRC-05-2025-0129 (0259), que la zona afectada por la inundación de las viviendas del Sr. [Nombre 002] y vecinos, se da en la Ruta Nacional No.130, sección de control 20351, desde la estación 2+140 y la estación 2+200 LI (entre la fuente de origen de la Quebrada Tigre y la entrada del [Nombre 006]), como se observa en la siguiente imagen. Imagen N.º 1 U.ón del problema reportado.(&) Fuente: I.N.º 4 en el informe DRC-05-2025-0129 (0259), confeccionado por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI. 2. Antecedentes. En el Informe técnico No. DRC-05-2025-0129 (0259) de fecha 05 de febrero del 2025 emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, se indica que en los registros que lleva la Ingeniería de Proyecto de la Zona 1-4, Alajuela Sur, no existen reportes o pruebas fehacientes del grado de inundación indicadas en el recurso de amparo, siendo el cargo de la prueba parte activa del recurrente, referido a la problemática de la modificación del sistema pluvial de la Ruta Nacional No. 130, siendo esto el generador de las inundaciones señalas por los afectados. Sobre este tema, se continúa señalando, en el informe técnico, lo siguiente: Como parte de la constante inspección de la infraestructura pluvial, se cuenta con un inventario de pasos de alcantarilla detallado (actualizado al segundo semestre del 2024), y en donde se evidencia el buen estado del sistema pluvial en el tramo afectado; pero desconociendo la problemática que se generó por la modificación del tragante que en la siguiente sección se detallará. 3. Estado de situación. Para realizar el informe técnico y con la finalidad de obtener mayor información, en la visita a la Zona, se mantiene comunicación con la señora F.M.R.írez, cédula 2 0280 1438, quien es la esposa del señor [Nombre 002], quien no se encontraba en ese momento en su residencia; la señora M.R.írez dentro de los hechos y problemáticas, mencionadas. En el informe de fecha 05 de febrero del 2025 emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, se menciona dentro de los hechos alegados por los afectados, lo siguiente: & con la construcción de la infraestructura vial y pluvial del [Nombre 006] y sus accesos, el desarrollador modificó el tragante existente en el cabezal del paso de alcantarilla de la estación 2+450 (fuente de origen de la Quebrada Tigre), reduciendo sus dimensiones. Indicando los afectados, señalado así en el informe técnico No. DRC-05-2025-0129 (0259), que: A partir de ese momento han tenido la constante afectación de las inundaciones, ya que, durante eventos de lluvia, las aguas pluviales precipitadas sobre la superficie de la calzada escurren todas hacia este punto (debido a la geometría de la rasante, con un peralte); el tragante modificado no abastece, se satura y genera los estancamientos y rebalses de aguas hacia las viviendas del lado izquierdo de la vía. En el documento DRC-05-2025-0129 (0259) de fecha 05 de febrero del 2025, emitido por el Ingeniero de la Zona 1-4 Alajuela Sur y la Dirección Regional Región Central ambos de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, se brinda una imagen satelital se detalla la infraestructura pluvial existente, incluido el tragante que fue modificado por el desarrollador del [Nombre 006], y que es la causa de lo alegado por el Sr. [Nombre 002].(&) En las dos imágenes anteriores se observan los tragantes identificados en la imagen Nº1, con los números 1 y 2, que existentes en el cordón y caño de los accesos y salidas del [Nombre 006], la imagen de la izquierda con dos cuadros rojos, señalan el punto donde están estos tragantes. El cuadro que está a la izquierda, de menor tamaño, es el que se identifica en la imagen N.º 1 como tragante 2, el cuadro de la misma imagen, que está a la derecha, de mayor tamaño, es el que se identifica en la imagen N.º 1 como tragante 1, siguiendo la dirección de las flechas amarillo y verde es donde se encuentra el tragante identifica en la imagen N.º 1 con el número 3. Según el informe se desprende que el tragante número 3 es el que fue modificado por el desarrollador del [Nombre 006], en la siguientes imágenes, se va a observar una fotografía de una de las viviendas afectadas (imagen de la izquierda) y en la siguiente imagen (derecha) se observará la fotografía del tragante número 3, según el cuadro N.º1. En la imagen de la izquierda se observan algunas viviendas afectadas por las inundaciones, señaladas con un circulo rojo, las cuales colindan con la estructura verde, que posteriormente se observa en la imagen de la derecha en la que se ubica el tragante número 3, identificado así en el cuadro N. º de este informe, el cual fue modificado por el desarrollador del condominio de S.R.. Conforme a lo anteriormente señalado, más lo indicado en el informe técnico No. DRC-05-2025-0129 (0259) de fecha 05 de febrero del 2025 emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, en cuanto a la incompetencia del CONAVI, concluye lo siguiente: & el sistema hidráulico y escurrimiento superficial, que desfogaba en la Quebrada Tigre, funcionaba de forma adecuada y la problemática se está generando debido a las obras complementarias que realizó el desarrollador del [Nombre 006] en el derecho de vía y en las márgenes de la Quebrada Tigre. Que no es competencia del CONAVI la fiscalización de estas conexiones por parte de los desarrolladores y no se evidencia prueba en este expediente, de que el desarrollo presentara a la municipalidad el estudio hidrológico correspondiente que considerara la situación pluvial y de escorrentía superficial en la zona. Como hecho generador, se concluye en el informe técnico emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y P. que son las aguas pluviales y de escorrentía superficial en la zona, lo cual como ya se estableció, no es competencia del CONAVI la fiscalización de estas conexiones con el desarrollados, además, también se indica, que: Queda demostrado que el desarrollo urbanístico [Nombre 006], no cuenta con el permiso de uso de acceso a rutas nacionales según el oficio DVT-DGIT-ED-2024-1420, por lo que, las obras viales no fueron recibidas a satisfacción por el MOPT, se desconoce si las obras pluviales fueron recibidas por un ente competente. Queda demostrado que en caso de obstrucción del sistema pluvial provocado por el movimiento de tierras de la construcción del condominio [Nombre 003], es el desarrollador el responsable de realizar las limpiezas correspondientes que no afecte a los vecinos y en caso de no cumplir el CONAVI no tiene potestad de parar la construcción, sino que esta autoridad recae en la Municipalidad correspondiente. Por lo anteriormente desarrollado, a pesar de que la problemática de la zona se encuentra en Ruta Nacional N.º 130, es generado por obras complementarias que realizo el desarrollador del [Nombre 006] en el derecho de vía y en las márgenes de la Quebrada Tigre, la legislación exige que estos desarrollos urbanísticos realizados frente a rutas nacionales, deben contar con los permiso de construcción municipal (Municipalidad de Alajuela) y permiso de construcción de accesos a ruta nacional, los cuales son emitidos por Dirección General de Ingeniería de Tránsito en caso que la construcciones desarrollada, se construyera antes del 20/01/2020 y de Obras Públicas del MOPT en caso que la construcciones desarrollada, se construyera posterior al 20/01/2020, conforme al Reglamento de construcciones y funcionamiento de accesos vehiculares a rutas de la Red Vial Nacional No 42170-MOPT. Pide se declare sin lugar el recurso.
7.- Informa E...O.B., en su calidad de Gerente de Conservación Vías y Puentes del CONAVI. Expone: (&) respecto a problemática de inundaciones en el sector de la Ceiba, en la Ruta Nacional No. 130, el recurrente expone lo siguiente: " El recurrente explica que, antes de construir la Urbanización S.R., el municipio recurrido hizo un hueco junto a la quebrada, ya que cuando llovía las casas se inundaban y en ese entonces eso fue suficiente para resolver el problema. " Luego de la construcción de la urbanización, las personas desarrolladoras del proyecto habitacional taparon el hueco que recogía las aguas, colocando una parrilla pequeña que no abastece lo suficiente y que siempre está tapada, motivo por el cual actualmente se les inundan las casas, dañando su patrimonio y arriesgando las vidas de quienes habitan o visitan el lugar. " Manifiesta que, frente a la urbanización aludida, está en proceso el desarrollo de un Condominio Horizontal Residencial, el cual, como parte de la construcción, realiza movimientos de tierra que cuando llueve se lava y tapa la parrilla que recibe las aguas, agravando las inundaciones en las casas de los vecinos de la Ceiba, incluida la del amparado. " Arguye que, en respuesta al trámite planteado por el recurrente el Departamento de Gestión Ambiental indicó lo siguiente: como parte del control y seguimiento brindado al proyecto constructivo, esta dependencia en coordinación con el proceso de planeamiento y construcción de infraestructura, la actividad de alcantarillado pluvial y Alcaldía Municipal, solicitó a los desarrolladores del proyecto un plan de compensación por el incumplimiento del procedimiento a nivel municipal y de los compromisos ambientales adquiridos dentro del proceso de estudio de impacto ambiental. Reclama que el ayuntamiento accionado sabe que los desarrolladores del proyecto condominio [Nombre 003], no han cumplido con los compromisos ambientales adquiridos dentro del proceso de estudio de impacto ambiental; no obstante, el problema ha avanzado por falta de control y seguimiento, afectando gravemente la salud del tutelado y de las personas que viven o transitan por el lugar. Indica que es obligación de la municipalidad recurrida el controlar y supervisar los proyectos de construcción que se desarrollen en sus cantones y distritos; sin embargo, no lo hace y ha sido omisa en exigirle a los desarrolladores del proyecto una solución al problema del impacto ambiental que están causando con los movimientos de tierra. Así mismo, aduce que tampoco ha resuelto las denuncias planteadas por el ofendido y está vulnerando la densidad poblacional aprobando más construcciones de las que esa localidad puede soportar. " Por parte de la Municipalidad de Alajuela indica que presenta informe, mediante el oficio Nº MA-AAP-4045-2023, motivando el traslado al CONAVI la denuncia, en cuanto la Municipalidad alega que la situación se presenta en la Ruta Nacional 130, la cual es una vía administrada por el Estado. Por consiguiente, a efectos de rendir respuesta se considera el escrito interpuesto, el expediente del recurso de amparo y se realiza inspección en el sitio para determinar lo expuesto por el recurrente: 1. A.ón por parte de la Gerencia de Conservación de Vías y P., respecto a las denuncias de la zona. Es importante aclarar que el CONAVI no emite permisos hacia los usuarios o propietarios, para la construcción y colocación de elementos en el derecho de vía o dentro de las propiedades de los usuarios, tampoco es el responsable de otorgar permisos de uso de acceso vehiculares a rutas nacionales. Por lo que, lo alegatos de las fallas en procedimiento e inspección de las construcciones no es una competencia u omisión del CONAVI. La legislación exige que estos desarrollos urbanísticos frente a rutas nacionales, cuenten con los permisos de construcción municipal (Municipalidad de Alajuela) y permiso de construcción de accesos a ruta nacional, estos últimos emitidos por Dirección General de Ingeniería de Tránsito (para construcciones desarrolladas antes del 20/01/2020) y de Obras Públicas del MOPT (para accesos vehiculares tramitados posteriores al 20/01/2020, con la entrada en vigencia del Reglamento de construcciones y funcionamiento de accesos vehiculares a rutas de la Red Vial Nacional No 42170- MOPT). Ahora bien, debido a inspecciones realizadas motivadas por el oficio MA-AAP-4045-2023 de fecha del 16 de agosto de 2023, se realizó inspección el 18 de julio de 2024, sobre la condición de permisos del desarrollo habitacional [Nombre 006], frente a la ruta nacional 130, de la cual no se detectó un conflicto de inundación aparente en dicha instancia y la infraestructura pluvial no se encontraba obstruidas. Se aprovecho la inspección, para revisar la zona en general y se notó que la ampliación presuntamente realizada en la ruta, por el desarrollador del [Nombre 006], presentaba deterioros prematuros entre la conexión de la ampliación con la sección original de la ruta nacional 130, por lo que, se solicitó a la Dirección General de Ingeniería de Transito (DGIT), referirse a la condición de recepción de las obras realizadas por el desarrollador como parte del permiso de acceso a ruta nacional. Respecto a este punto fue recibida la respuesta, por medio del oficio DVT-DGIT-ED-2024-1420 del 9 de agosto de 2024, en el cual se indica, que el desarrollador no finalizó el trámite ante dicha dirección, por lo que, las obras no fueron recibidas como lo exigía la ley. Ahora, bien respecto a este punto, se aclara que los propietarios del condominio o desarrolladores, deben obtener el permiso de acceso a ruta nacional acogiéndose con la legislación vigente, correspondiente al decreto 42170, considerando el desarrollo como una obra nueva y realizar el trámite correspondiente en el APC, incluyendo las obras complementarias de desfogue pluvial, bombeos de la ampliación que según denuncia el recurrente fue mal realizadas. 2. Específicamente respecto al tema de inundaciones se informa que se realiza inspección el 5 de febrero de 2025 para analizar el sistema de descarga de aguas pluviales de la zona en la actualidad, y de lo cual se informa lo siguiente: U.ón. La zona afectada por la inundación de las viviendas del Sr. [Nombre 002] y vecinos, se da en la Ruta Nacional No.130, sección de control 20351, desde la estación 2+140 y la estación 2+200 LI (entre la fuente de origen de la Quebrada Tigre y la entrada del [Nombre 006]). Antecedente En los registros que lleva la Ingeniería de Proyecto de la Zona 1-4, Alajuela Sur; para la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad; no existen reportes o pruebas fehacientes del grado de inundación indicadas en el recurso de amparo, siendo el cargo de la prueba parte activa del recurrente, referido a la problemática de la modificación del sistema pluvial de la Ruta Nacional No. 130, siendo esto el generador de las inundaciones señalas por los afectados. Como parte de la constante inspección de la infraestructura pluvial, se cuenta con un inventario de pasos de alcantarilla detallado (actualizado al segundo semestre del 2024), y en donde se evidencia e buen estado del sistema pluvial en el tramo afectado; pero desconociendo la problemática que se generó por la modificación del tragante que en la siguiente sección se detallará. Estado de situación Con el fin de obtener más información, se intentó localizar al Sr. [Nombre 002], el cual no se encontraba en la vivienda, sin embargo, se tuvo comunicación la esposa del afectado, la Sra. F.M.R.írez, cédula 2 0280 1438, quien detalló con mayor precisión los hechos. Lo alegado por los afectados es el hecho de que con la construcción de la infraestructura vial y pluvial del [Nombre 006] y sus accesos, el desarrollador modificó el tragante existente en el cabezal del paso de alcantarilla de la estación 2+450 (fuente de origen de la Quebrada Tigre), reduciendo sus dimensiones. A partir de ese momento han tenido la constante afectación de las inundaciones, ya que, durante eventos de lluvia, las aguas pluviales precipitadas sobre la superficie de la calzada escurren todas hacia este punto (debido a la geometría de la rasante, con un peralte); el tragante modificado no abastece, se satura y genera los estancamientos y rebalses de aguas hacia las viviendas del lado izquierdo de la vía. En la siguiente imagen satelital se detalla la infraestructura pluvial existente, incluido el tragante que fue modificado por el desarrollador del [Nombre 006], y que es la causa de lo alegado por el Sr. [Nombre 002]. (&) 2. Conclusiones y recomendaciones técnicas para mejora del manejo pluvial en el sitio. I. Con los hallazgos evidenciados en el presente informe, aunado al testimonio de la Sra. F.M.R.írez; se concluye que el sistema hidráulico y escurrimiento superficial, que desfogaba en la Quebrada Tigre, funcionaba de forma adecuada y la problemática se está generando debido a las obras complementarias que realizó el desarrollador del [Nombre 006] en el derecho de vía y en las márgenes de la Quebrada Tigre. Que no es competencia del CONAVI la fiscalización de estas conexiones por parte de los desarrolladores y no se evidencia prueba en este expediente, de que el desarrollo presentara a la municipalidad el estudio hidrológico correspondiente que considerara la situación pluvial y de escorrentía superficial en la zona. III. Queda demostrado que el desarrollo urbanístico [Nombre 006], no cuenta con el permiso de uso de acceso a rutas nacionales según el oficio DVT-DGIT-ED-2024-1420, por lo que, las obras viales no fueron recibidas a satisfacción por el MOPT, se desconoce si las obras pluviales fueron recibidas por un ente competente. IV. Queda demostrado que en caso de obstrucción del sistema pluvial provocado por el movimiento de tierras de la construcción del condominio [Nombre 003], es el desarrollador el responsable de realizar las limpiezas correspondientes que no afecte a los vecinos y en caso de no cumplir el CONAVI no tiene potestad de parar la construcción, sino que esta autoridad recae en la Municipalidad correspondiente. Pide se declare sin lugar el recurso.
7.- Informa Efraím Z.ón L., en su calidad de Ministro de Seguridad. Expone que: Se procede con la remisión del Oficio N° DRC-05-2025-0129 (0259), de fecha 05 de febrero de 2025, recibido mediante correo electrónico el día 06 de febrero de 2025, mismo que contiene el Informe requerido al Consejo Nacional de Vialidad, para dar respuesta al presente Recurso de Amparo. Indica en el mencionado oficio: En atención a la notificación recibida de emitir un informe de esta I.ía de Zona, sobre los alegatos descritos en el recurso de amparo interpuesto por [Nombre 002], tramitado en expediente judicial No 24-029927-0007-CO, respecto a problemática de inundaciones en el sector de la Ceiba, en la Ruta Nacional No. 130, el recurrente expone lo siguiente: " El recurrente explica que, antes de construir la Urbanización S.R., el municipio recurrido hizo un hueco junto a la quebrada, ya que cuando llovía las casas se inundaban y en ese entonces eso fue suficiente para resolver el problema. " Luego de la construcción de la urbanización, las personas desarrolladoras del proyecto habitacional taparon el hueco que recogía las aguas, colocando una parrilla pequeña que no abastece lo suficiente y que siempre está tapada, motivo por el cual actualmente se les inundan las casas, dañando su patrimonio y arriesgando las vidas de quienes habitan o visitan el lugar. " Manifiesta que, frente a la urbanización aludida, está en proceso el desarrollo de un Condominio Horizontal Residencial, el cual, como parte de la construcción, realiza movimientos de tierra que cuando llueve se lava y tapa la parrilla que recibe las aguas, agravando las inundaciones en las casas de los vecinos de la Ceiba, incluida la del amparado. " Arguye que, en respuesta al trámite planteado por el recurrente el Departamento de Gestión Ambiental indicó lo siguiente: como parte del control y seguimiento brindado al proyecto constructivo, esta dependencia en coordinación con el proceso de planeamiento y construcción de infraestructura, la actividad de alcantarillado pluvial y Alcaldía Municipal, solicitó a los desarrolladores del proyecto un plan de compensación por el incumplimiento del procedimiento a nivel municipal y de los compromisos ambientales adquiridos dentro del proceso de estudio de impacto ambiental. Reclama que el ayuntamiento accionado sabe que los desarrolladores del proyecto condominio [Nombre 003], no han cumplido con los compromisos ambientales adquiridos dentro del proceso de estudio de impacto ambiental; no obstante, el problema ha avanzado por falta de control y seguimiento, afectando gravemente la salud del tutelado y de las personas que viven o transitan por el lugar. Indica que es obligación de la municipalidad recurrida el controlar y supervisar los proyectos de construcción que se desarrollen en sus cantones y distritos; sin embargo, no lo hace y ha sido omisa en exigirle a los desarrolladores del proyecto una solución al problema del impacto ambiental que están causando con los movimientos de tierra. Así mismo, aduce que tampoco ha resuelto las denuncias planteadas por el ofendido y está vulnerando la densidad poblacional aprobando más construcciones de las que esa localidad puede soportar. " Por parte de la Municipalidad de Alajuela indica que presenta informe, mediante el oficio Nº MA-AAP-4045-2023, motivando el traslado al CONAVI la denuncia, en cuanto la Municipalidad alega que la situación se presenta en la Ruta Nacional 130, la cual es una vía administrada por el Estado. Por consiguiente, a efectos de rendir respuesta se considera el escrito interpuesto, el expediente del recurso de amparo y se realiza inspección en el sitio para determinar lo expuesto por el recurrente: 1. A.ón por parte de la Gerencia de Conservación de Vías y P., respecto a las denuncias de la zona. Es importante aclarar que el CONAVI no emite permisos hacia los usuarios o propietarios, para la construcción y colocación de elementos en el derecho de vía o dentro de las propiedades de los usuarios, tampoco es el responsable de otorgar permisos de uso de acceso vehiculares a rutas nacionales. Por lo que, los alegatos de las fallas en procedimiento e inspección de las construcciones no es una competencia u omisión del CONAVI. La legislación exige que estos desarrollos urbanísticos frente a rutas nacionales, cuenten con los permiso de construcción municipal (Municipalidad de Alajuela) y permiso de construcción de accesos a ruta nacional, estos últimos emitidos por Dirección General de Ingeniería de Tránsito (para construcciones desarrolladas antes del 20/01/2020) y de Obras Públicas del MOPT (para accesos vehiculares tramitados posteriores al 20/01/2020, con la entrada en vigencia del Reglamento de construcciones y funcionamiento de accesos vehiculares a rutas de la Red Vial Nacional No 42170- MOPT). Ahora bien, debido a inspecciones realizadas motivadas por el oficio MA-AAP-4045-2023 de fecha del 16 de agosto de 2023, se realizó inspección el 18 de julio de 2024, sobre la condición de permisos del desarrollo habitacional [Nombre 006], frente a la ruta nacional 130, de la cual no se detectó un conflicto de inundación aparente en dicha instancia y la infraestructura pluvial no se encontraba obstruidas. Se aprovecho la inspección, para revisar la zona en general y se notó que la ampliación presuntamente realizada en la ruta, por el desarrollador del [Nombre 006], presentaba deterioros prematuros entre la conexión de la ampliación con la sección original de la ruta nacional 130, por lo que, se solicitó a la Dirección General de Ingeniería de Transito (DGIT), referirse a la condición de recepción de las obras realizadas por el desarrollador como parte del permiso de acceso a ruta nacional. Respecto a este punto fue recibida la respuesta, por medio del oficio DVT-DGIT-ED-2024-1420 del 9 de agosto de 2024, en el cual se indica, que el desarrollador no finalizó el trámite ante dicha dirección, por lo que, las obras no fueron recibidas como lo exigía la ley. Ahora, bien respecto a este punto, se aclara que los propietarios del condominio o desarrolladores, deben obtener el permiso de acceso a ruta nacional acogiéndose con la legislación vigente, correspondiente al decreto 42170, considerando el desarrollo como una obra nueva y realizar el trámite correspondiente en el APC, incluyendo las obras complementarias de desfogue pluvial, bombeos de la ampliación que según denuncia el recurrente fue mal realizadas. Antecedente En los registros que lleva la Ingeniería de Proyecto de la Zona 1-4, Alajuela Sur; para la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad; no existen reportes o pruebas fehacientes del grado de inundación indicadas en el recurso de amparo, siendo el cargo de la prueba parte activa del recurrente, referido a la problemática de la modificación del sistema pluvial de la Ruta Nacional No. 130, siendo esto el generador de las inundaciones señalas por los afectados. Como parte de la constante inspección de la infraestructura pluvial, se cuenta con un inventario de pasos de alcantarilla detallado (actualizado al segundo semestre del 2024), y en donde se evidencia el buen estado del sistema pluvial en el tramo afectado; pero desconociendo la problemática que se generó por la modificación del tragante que en la siguiente sección se detallará. Estado de situación Con el fin de obtener más información, se intentó localizar al Sr. [Nombre 002], el cual no se encontraba en la vivienda, sin embargo, se tuvo comunicación la esposa del afectado, la Sra. F.M.R.írez, cédula 2 0280 1438, quien detalló con mayor precisión los hechos. Lo alegado por los afectados es el hecho de que con la construcción de la infraestructura vial y pluvial del [Nombre 006] y sus accesos, el desarrollador modificó el tragante existente en el cabezal del paso de alcantarilla de la estación 2+450 (fuente de origen de la Quebrada Tigre), reduciendo sus dimensiones. A partir de ese momento han tenido la constante afectación de las inundaciones, ya que, durante eventos de lluvia, las aguas pluviales precipitadas sobre la superficie de la calzada escurren todas hacia este punto (debido a la geometría de la rasante, con un peralte); el tragante modificado no abastece, se satura y genera los estancamientos y rebalses de aguas hacia las viviendas del lado izquierdo de la vía. En la siguiente imagen satelital se detalla la infraestructura pluvial existente, incluido el tragante que fue modificado por el desarrollador del [Nombre 006], y que es la causa de lo alegado por el Sr. [Nombre 002]. 2. Conclusiones y recomendaciones técnicas para mejora del manejo pluvial en el sitio. I. Con los hallazgos evidenciados en el presente informe, aunado al testimonio de la Sra. F.M.R.írez; se concluye que el sistema hidráulico y escurrimiento superficial, que desfogaba en la Quebrada Tigre, funcionaba de forma adecuada y la problemática se está generando debido a las obras complementarias que realizó el desarrollador del [Nombre 006] en el derecho de vía y en las márgenes de la Quebrada Tigre. Que no es competencia del CONAVI la fiscalización de estas conexiones por parte de los desarrolladores y no se evidencia prueba en este expediente, de que el desarrollo presentara a la municipalidad el estudio hidrológico correspondiente que considerara la situación pluvial y de escorrentía superficial en la zona. III. Queda demostrado que el desarrollo urbanístico [Nombre 006], no cuenta con el permiso de uso de acceso a rutas nacionales según el oficio DVT-DGIT-ED-2024-1420, por lo que, las obras viales no fueron recibidas a satisfacción por el MOPT, se desconoce si las obras pluviales fueron recibidas por un ente competente. IV. Queda demostrado que en caso de obstrucción del sistema pluvial provocado por el movimiento de tierras de la construcción del condominio [Nombre 003], es el desarrollador el responsable de realizar las limpiezas correspondientes que no afecte a los vecinos y en caso de no cumplir el CONAVI no tiene potestad de parar la construcción, sino que esta autoridad recae en la Municipalidad correspondiente. Pide se declare sin lugar el recurso.
8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado S.A.; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una queja planteada ante la Municipalidad de Alajuela, por razones sanitarias por desbordamiento de aguas por haberse colocado, por parte de un desarrollador habitacional, una parrilla pequeña que no abastece lo suficiente y que siempre está tapada, motivo por el cual actualmente se les inundan las casas, dañando su patrimonio y arriesgando las vidas de quienes habitan o visitan el lugar. Y, presuntamente no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente expone que el 25 de julio de 2023, mediante trámites nros. 0037552-2023 y 0037553-2023, recibidos respectivamente por los Departamentos de Alcantarillado Pluvial y de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Alajuela, el amparado planteó denuncia por el problema de inundaciones que le aqueja él y a los vecinos de la Ceiba, debido a la construcción de una urbanización, en que las personas desarrolladoras del proyecto habitacional taparon un hueco que recogía las aguas de una quebrada; y pusieron una parrilla pequeña que no abastece lo suficiente y siempre está tapada por 1o que se les inundan las casas, dañando su patrimonio y arriesgando las vidas de quienes habitan o visitan el lugar. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, la problemática no ha sido corregida, pese a que el ayuntamiento accionado sabe que los desarrolladores del proyecto del Condominio [Nombre 003] no han cumplido con los compromisos ambientales adquiridos dentro del proceso de estudio de impacto ambiental. Añade que el problema ha avanzado por falta de control y seguimiento, afectando gravemente la salud del tutelado y de las personas que viven o transitan por el lugar. Asimismo, aduce que se han aprobado más construcciones de las que esa localidad puede soportar y debido a las inundaciones, el amparado ha sufrido pérdidas económicas. Concluye que no se ha brindado una respuesta concreta que solucione la problemática aludida, lo que está poniendo en riesgo la vida, integridad y propiedad de su defendido y de los vecinos del lugar. Pide la intervención de esta Sala.
III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En relación con la denuncia #37552-2023, ante la Municipalidad de Alajuela:
- El 25 de julio de 2023, ingresó la denuncia 37552-2023 por problemas de inundaciones, planteada por el amparado [Nombre 002], ante los Departamentos de Alcantarillado Pluvial y de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Alajuela (ver informe y prueba).
- El 09 de agosto de 2023, en atención a la gestión ingresada bajo el trámite 37552-2023 funcionarios de la Municipalidad de Alajuela realizan inspección en el sitio y se comunicó al interesado que la problemática descrita se encuentra en una Ruta Nacional, encontrándose estas vías en administración por parte de El Estado (MOPT-Conavi) (ver informe y prueba).
- El 16 de agosto de 2023, por el oficio N° MA-AAP-4045-2023, se le traslada al CONAVI la denuncia interpuesta por el señor [Nombre 002], debido a que la situación se presenta en una carretera administrada por El Estado (Ruta Nacional N° 130). Lo anterior fue debidamente comunicado a la dirección electrónica del tutelado a las 10:41 del mismo 16 de agosto de 2023.
- El 18 de julio de 2024, el MOPT realiza inspecciones motivadas por el oficio MA-AAP-4045-2023 del 16 de agosto de 2023 de la Municipalidad de Alajuela. Analiza la condición de permisos del desarrollo habitacional [Nombre 006], frente a la ruta nacional 130, de la cual no se detectó un conflicto de inundación aparente en dicha instancia y la infraestructura pluvial no se encontraba obstruidas. Determinó que la ampliación presuntamente realizada en la ruta, por el desarrollador del [Nombre 006], presentaba deterioros prematuros entre la conexión de la ampliación con la sección original de la ruta nacional 130, por lo que, solicitó a la Dirección General de Ingeniería de Transito (DGIT), referirse a la condición de recepción de las obras realizadas por el desarrollador como parte del permiso de acceso a ruta nacional (ver informe y prueba).
- Por el oficio DVT-DGIT-ED-2024-1420 del 9 de agosto de 2024, se indica, que el desarrollador del [Nombre 006] no finalizó el trámite ante dicha dirección, por lo que, las obras no fueron recibidas como lo exigía la ley. Los propietarios del condominio o desarrolladores deben obtener el permiso de acceso a ruta nacional acogiéndose con la legislación vigente, correspondiente al decreto 42170, considerando el desarrollo como una obra nueva y realizar el trámite correspondiente en el APC, incluyendo las obras complementarias de desfogue pluvial, bombeos de la ampliación que según denuncia el recurrente fue mal realizadas (ver informe y prueba).
- El 5 de febrero de 2025, con ocasión de este recurso, el MOPT realiza inspección para analizar el sistema de descarga de aguas pluviales de la zona en la actualidad, y de lo cual se informa lo siguiente: La zona afectada por la inundación de las viviendas del Sr. [Nombre 002] y vecinos, se da en la Ruta Nacional No.130, sección de control 20351, desde la estación 2+140 y la estación 2+200 LI (entre la fuente de origen de la Quebrada Tigre y la entrada del [Nombre 006]). Antecedente: En los registros que lleva la Ingeniería de Proyecto de la Zona 1-4, Alajuela Sur; para la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad; no existen reportes o pruebas fehacientes del grado de inundación indicadas en el recurso de amparo, siendo el cargo de la prueba parte activa del recurrente, referido a la problemática de la modificación del sistema pluvial de la Ruta Nacional No. 130, siendo esto el generador de las inundaciones señalas por los afectados. Como parte de la constante inspección de la infraestructura pluvial, se cuenta con un inventario de pasos de alcantarilla detallado (actualizado al segundo semestre del 2024), y en donde se evidencia el buen estado del sistema pluvial en el tramo afectado; pero desconociendo la problemática que se generó por la modificación del tragante que en la siguiente sección se detallará. Estado de situación Con el fin de obtener más información, se intentó localizar al Sr. [Nombre 002], el cual no se encontraba en la vivienda, sin embargo, se tuvo comunicación la esposa del afectado, la Sra. F.M.R.írez, cédula 2 0280 1438, quien detalló con mayor precisión los hechos. Lo alegado por los afectados es el hecho de que con la construcción de la infraestructura vial y pluvial del [Nombre 006] y sus accesos, el desarrollador modificó el tragante existente en el cabezal del paso de alcantarilla de la estación 2+450 (fuente de origen de la Quebrada Tigre), reduciendo sus dimensiones. A partir de ese momento han tenido la constante afectación de las inundaciones, ya que, durante eventos de lluvia, las aguas pluviales precipitadas sobre la superficie de la calzada escurren todas hacia este punto (debido a la geometría de la rasante, con un peralte); el tragante modificado no abastece, se satura y genera los estancamientos y rebalses de aguas hacia las viviendas del lado izquierdo de la vía. En la siguiente imagen satelital se detalla la infraestructura pluvial existente, incluido el tragante que fue modificado por el desarrollador del [Nombre 006], y que es la causa de lo alegado por el Sr. [Nombre 002] 2. Conclusiones y recomendaciones técnicas para mejora del manejo pluvial en el sitio. Con los hallazgos evidenciados en el presente informe, aunado al testimonio de la Sra. F.M.R.írez; se concluye que el sistema hidráulico y escurrimiento superficial, que desfogaba en la Quebrada Tigre, funcionaba de forma adecuada y la problemática se está generando debido a las obras complementarias que realizó el desarrollador del [Nombre 006] en el derecho de vía y en las márgenes de la Quebrada Tigre. Que no es competencia del CONAVI la fiscalización de estas conexiones por parte de los desarrolladores y no se evidencia prueba en este expediente, de que el desarrollo presentara a la municipalidad el estudio hidrológico correspondiente que considerara la situación pluvial y de escorrentía superficial en la zona. III. Queda demostrado que el desarrollo urbanístico [Nombre 006], no cuenta con el permiso de uso de acceso a rutas nacionales según el oficio DVT-DGIT-ED-2024-1420, por lo que, las obras viales no fueron recibidas a satisfacción por el MOPT, que desconoce si las obras pluviales fueron recibidas por un ente competente. (ver informe y prueba).
En relación con la denuncia, #37553-2023
- El 25 de julio de 2023, el recurrente presenta gestión #37553-2023-SISC-, que ingresa en el Sistema Integrado de Servicio al Cliente. En esta denuncia inconvenientes generados a raíz del movimiento de tierras correspondiente al proyecto Condominio [Nombre 004] La Ceiba ubicado frente al [Nombre 006] en Alajuela (ver informe y prueba).
- El 01 de agosto de 2023, se dio respuesta al trámite por parte del Subproceso de Gestión Ambiental. Mediante el oficio MA-SGA-562-2024, se responde al recurrente Q., que se habían tenido antecedentes por problemas detectados por escorrentía, por lo que se le había solicitado a la empresa responsable del proyecto un plan de compensación, puesto que tenían el permiso de construcción bajo la resolución N° MA-ACC-2866-2022 (ver informe y prueba).
- En agosto de 2023, la empresa responsable del proyecto Condominio [Nombre 004], presentó ante la Municipalidad de Alajuela recurrida, el informe de implementación del plan de compensación de medidas ambientales que se había solicitado (documento adjunto) realizando las siguientes actividades en la Escuela de Carbonal: " Donación de una compostera giratoria con el fin de educar al estudiantado del correcto manejo de los residuos orgánicos, proveer abono orgánico y promover un ambiente limpio y agradable. " Charla inductiva del uso de la compostera giratoria para impulsar un proceso de reflexión y crear capacidades en los estudiantes que ayuden a mejorar el manejo de los residuos orgánicos mediante la correcta utilización de una compostera, y los beneficios asociados a su uso. " Donación de punto ecológico para la adecuada separación de los residuos valorizables. " Donación de árboles y plantas ornamentales y polinizadoras que sirvan para mejorar la calidad ambiental, paisajística y recreativa del centro educativo. " Charla inductiva de erosión, escorrentía superficial y recurso hídrico, complementada con una campaña de plantación de árboles con el fin de crear conciencia en el estudiantado acerca de la importancia de la vegetación en la conservación del suelo, la disminución en la erosión, reducción de la escorrentía superficial y la afectación al recurso hídrico (ver informe y prueba).
- Luego de julio del 2023, ante el Subproceso de Gestión Ambiental, no se han presentado más denuncias o trámites a raíz de arrastre de materiales u otros eventos en contra del proyecto del Condominio [Nombre 004], hacia la vía Pública (ver informe).
- El jueves 07 de noviembre del 2024, con ocasión del presente recurso, se dispuso a realizar inspección el viernes 08 de noviembre de 2024 en horas de la mañana, tomando en cuenta las condiciones climáticas de la época, lo que provocaría arrastre de materiales a la vía pública desde el proyecto del Condominio, en el sector indicado. Sin embargo, no se observó acumulación de tierra en la vía pública. (ver informe y prueba).
- El mismo 7 de noviembre de 2024, la Alcaldía de Alajuela, mediante el oficio N° MA-A-5308-2024 suscrito por el L.C.A.A., Director de Despacho, manifestó que: (&)me permito informar que se procedió a revisar el Control de Ingresos y Documentos de esta Alcaldía y no fue posible localizar ninguna nota o solicitud a nombre del Sr. [Nombre 002] con respecto a la problemática descrita. Por tal razón, no podemos referirnos a los hechos alegados. (ver informe y prueba).
IV.- HECHO NO DEMOSTRADO: No se tiene por demostrado el siguiente hecho de importancia para la resolución del presente proceso:
Único. Que lo denunciado por el tutelado el 25 de julio de 2023, ante la Municipalidad de Alajuela, bajo el trámite #37552-2023, trasladado al CONAVI y #37553-2023, haya sido resuelto y comunicado por parte de las autoridades recurridas
V.- De la denuncia por inundaciones planteada ante la Municipalidad de Alajuela, trasladada al CONAVI. En relación con la denuncia # 37552-23 planteada por el tutelado [Nombre 002], el 25 de julio de 2023, en la que expone: la municipalidad había hecho un hueco a la orilla de la quebrada que pasar por la Urb. S.R. que cuando llovía nuestras casas se inundaban y con esto ese (sic) hueco se resolvió el problema, cuando construyeron la Urbanización S.R. ellos taparon el huevo y pusieron una parrilla que no abastece por ser muy pequeña y estar siempre tapada por lo que nuestras casas se volvieron a inundar dañando electrodoméstico y muebles , de la prueba aportada a los autos, en relación con el informe rendido por parte de las autoridades municipales de la Municipalidad de Alajuela, se desprende que, esa Municipalidad como parte del seguimiento periódico a varios proyectos, identificó, en visitas de control, antes de la interposición de la denuncia que, había un proyecto de construcción que estaba presentando una serie de inconvenientes e incumplimiento en lo que se refiere a aspectos ambientales, y provocó la generación de erosión por escorrentía, la acumulación de barro en vías públicas aledañas. En atención a lo anterior, la Municipalidad recurrida le comunicó a la empresa involucrada, mediante el oficio N° MA-SGA-471- 2023 de 27 de junio de 2023, que debía aplicar medidas inmediatas para eliminar la problemática y realizar un plan de compensación. Además, por parte del Departamento de Planeamiento y Construcción de Infraestructura se le comunicó al desarrollador, los inconvenientes generados en la fase de movimientos de tierra y se realizaron reuniones en conjunto con las partes involucradas. Por su parte, según informe dado bajo la gravedad de juramento a esta Sala, la empresa denunciada, acató las recomendaciones de la Administración y procedió a realizar labores de limpieza para habilitar el colector pluvial, que se indicaba en los planos constructivos. Realizaron zanjas en forma perpendicular al flujo de agua conectadas a fosas sedimentadores, considerando el mantenimiento de estas. Además, se reforzó con barreras de sacos, el área de los accesos del proyecto que baja hacia el este, esto para evitar erosión, y colocación de césped en los taludes del proyecto, de forma que ayudaron a minimizar, de alguna forma el arrastre de sedimentos y disminuir la velocidad del agua de escorrentía. Asimismo, la empresa constructora presentó un plan de compensación con actividades ambientales a realizar en la Escuela de Carbonal, siendo este aprobado por el Subproceso de Gestión Ambiental.
Ahora bien, en cuanto a la atención brindada a la denuncia planteada el 25 de julio de 2023 por el tutelado [Nombre 002], relacionada con los problemas provocados por el desarrollador de la Urbanización Santa Rita, la Municipalidad de Alajuela advirtió que la problemática descrita por el tutelado se encontraba en una Ruta Nacional, carretera N°°130 administrada por el Estado. Con base en lo anterior, el 16 de agosto de 2023, mediante el oficio N° MA-AAP-4045-2023, la Municipalidad de Alajuela trasladó la denuncia # 37552, interpuesta por el señor [Nombre 002], al CONAVI, para que este órgano se encargara de responder la denuncia y diera una solución definitiva a lo planteado. Lo anterior fue debidamente comunicado a la dirección electrónica del tutelado a las 10:41 del mismo 16 de agosto de 2023.
Ante la situación descrita, como prueba para mejor resolver, esta Sala pidió al MOPT y al CONAVI se refirieran al seguimiento del traslado de la denuncia en cuestión. De importancia para la resolución del presente asunto, en el informe de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, el informante admite que efectivamente, el 16 de agosto de 2023 recibió el oficio MAAAP- 4045-2023. En respuesta, casi un año después, el 18 de julio de 2024 funcionarios del CONAVI realizaron una inspección sobre la condición de permisos del desarrollo habitacional [Nombre 006]. Consta además que, el 5 de febrero de 2025, con ocasión de este recurso, se realizó una inspección para analizar el sistema de descarga de aguas pluviales de la zona en la actualidad, y se determinó que la zona afectada por la inundación de las viviendas del Sr. [Nombre 002] y vecinos, es la Ruta Nacional No.130, sección de control 20351, desde la estación 2+140 y la estación 2+200 LI (entre la fuente de origen de la Quebrada Tigre y la entrada del [Nombre 006]). No obstante, expone que no existen reportes o pruebas fehacientes del grado de inundación indicadas en el recurso de amparo, referido a la problemática de la modificación del sistema pluvial de la Ruta Nacional No. 130, siendo esto el generador de las inundaciones señalas por los afectados. Señala que como parte de la inspección de la infraestructura pluvial, se cuenta con un inventario de pasos de alcantarilla detallado (actualizado al segundo semestre del 2024), y se evidencia el buen estado del sistema pluvial en el tramo afectado; pero desconoce la problemática que se generó por la reducción de las dimensiones del tragante existente en el cabezal del paso de alcantarilla de la estación 2+450 (fuente de origen de la Quebrada Tigre), por parte del desarrollador del [Nombre 006], y que es la causa de lo alegado por el Sr. [Nombre 002]
Explica que, a partir de ese momento, el tutelado reclama que ha tenido la constante afectación de las inundaciones, ya que, durante eventos de lluvia, las aguas pluviales precipitadas sobre la superficie de la calzada escurren todas hacia este punto (debido a la geometría de la rasante, con un peralte); el tragante modificado no abastece, se satura y genera los estancamientos y rebalses de aguas hacia las viviendas del lado izquierdo de la vía. En su informe concluye que el sistema hidráulico y escurrimiento superficial, desfogaba en la Quebrada Tigre, de forma adecuada y la problemática que se presenta es resultado de las obras complementarias que realizó el desarrollador del [Nombre 006] en el derecho de vía y en las márgenes de la Quebrada Tigre.
Sin embargo, la autoridad recurrida advierte que no es competencia del CONAVI la fiscalización de estas conexiones por parte de los desarrolladores y no se evidencia prueba en este expediente, de que el desarrollo presentara a la municipalidad el estudio hidrológico correspondiente que considerara la situación pluvial y de escorrentía superficial en la zona. Asimismo afirma que, no se ha demostrado que el desarrollo urbanístico [Nombre 006], cuenta con el permiso de uso de acceso a rutas nacionales según el oficio DVT-DGIT-ED-2024-1420, por lo que las obras viales no fueron recibidas a satisfacción por el MOPT, que desconoce si las obras pluviales fueron recibidas por un ente competente.
Del cuadro fáctico descrito esta Sala concluye que, si bien al tutelado se le informó desde el 16 de agosto de 2023, por parte de la Municipalidad de Alajuela que, su denuncia sería trasladada al CONAVI, por encontrarse el problema de escorrentía en un ruta nacional administrada por el Estado, lo cierto es que ha pasado un año y ocho meses sin que las autoridades recurridas hayan dado una solución al problema. Al contrario, el MOPT recurrido realizó una inspección en el lugar un año y medio después de que la Municipalidad de Alajuela le trasladara la denuncia presentada por el tutelado. Y, la municipalidad recurrida, si bien realizó alguna inspección y dio respuesta al tutelado -de que su gestión sería trasladada al CONAVI para que esta valorara la situación-, según informe del propio CONAVI, el ente municipal no demuestra haber exigido al desarrollo urbanístico -que parece haber modificado las dimensiones del tragante sin autorización-, así como tampoco demuestra haber tramitado los permisos de uso de vías, ni el estudio hidrológico correspondiente que considerara la situación pluvial y de escorrentía superficial en el lugar, donde se dan los problemas de escorrentía denunciado.
C. de lo expuesto, no se desprende de los informes rendidos a esta Sala, que se haya dado respuesta y cuanto menos se haya brindado una solución que evite que en época de lluvia se generen las inundaciones que denuncia el afectado. Como consecuencia, procede acoger el recurso y ordenar a las autoridades recurridas dar una solución al problema denunciado, dentro del ámbito de sus competencias y comunicar lo que corresponda al denunciante.
VI.- De la denuncia por movimiento de tierra. En cuanto al trámite N° 37553-2023, que es denuncia planteada por el tutelado, también el 25 de julio de 2023, ante el Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela por inconvenientes generados a raíz del movimiento de tierras correspondiente al proyecto Condominio [Nombre 004] La Ceiba, ubicado frente al [Nombre 006] en Alajuela, del informe dado a esta Sala por la autoridad municipal recurrida, se desprende que, el 01 de agosto de 2023, por el oficio MA-SGA-2024 se dio respuesta a la denuncia al indicarle al amparado que la Municipalidad había tramitado antecedentes por los mismo problemas descritos. Añade que, en atención a la denuncia por movimiento de tierra, solicitó a la empresa responsable del proyecto, un plan de compensación, pues tenía el permiso de construcción bajo la resolución N!MA-ACC-2866-2022.
Se constata además que, en atención al plan de compensación presentado por la empresa responsable del proyecto Condominio [Nombre 004], presentó en agosto 2023, un informe de medidas las ambientales realizó una donación de una compostera giratoria, con el fin de educar al estudiantado de una escuela de la localidad, del correcto manejo de los residuos orgánicos. Asimismo, dispuso: proveer abono orgánico, promover un ambiente limpio y agradable e impartir una charla inductiva del uso de la compostera giratoria para impulsar un proceso de reflexión y crear capacidades en los estudiantes que ayuden a mejorar el manejo de los residuos orgánicos mediante la correcta utilización de una compostera, y los beneficios asociados a su uso. Aunado a ello, también consta la donación de un punto ecológico para la adecuada separación de los residuos valorizables y donación de árboles y plantas ornamentales y polinizadoras que sirvan para mejorar la calidad ambiental, paisajística y recreativa del centro educativo y una charla inductiva de erosión, escorrentía superficial y recurso hídrico, complementada con una campaña de plantación de árboles con el fin de crear conciencia en el estudiantado acerca de la importancia de la vegetación en la conservación del suelo, la disminución en la erosión, reducción de la escorrentía superficial y la afectación al recurso hídrico.
La Municipalidad recurrida añade en su informe que, desde julio del año 2023 no existen más denuncias por parte del señor [Nombre 002], ante el Subproceso de Gestión Ambiental, ni tampoco ante otro departamento de la Municipalidad, que se relacionara con denuncias o tramites a raíz de arrastre de materiales u otros eventos en contra del proyecto del Condominio [Nombre 004], hacia la vía pública. Incluso comenta que el presente recurso fue notificado a la Municipalidad en fecha 07 de noviembre del 2024, y posteriormente en fecha 08 de noviembre del año 2024, en horas de la mañana, tomando en cuenta las condiciones climáticas de la época, en el sector indicado, no se observó acumulación de tierra ni arrastre de materiales en la vía pública, desde el proyecto del Condominio.
Expuestas la consideraciones anteriores, esta Sala tiene por demostrado que el Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela atendió la denuncia número 37553-23 presentada por el recurrente el 25 de julio de 2023, y le informó al denunciante las actividades desarrolladas por el condominio horizontal residencia FFPI, en seguimiento a un plan de compensación, para garantizar la protección del ambiente en la zona. No obstante, no consta que se le haya informado al tutelado que el problema por él denunciado por arrastre de materiales u otros eventos en contra del proyecto del Condominio [Nombre 004], hacia la vía pública, ha sido solucionado. En consecuencia, este recurso de amparo se declara con lugar, de conformidad con lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.- Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VIII.- Voto salvado parcial respecto a la parte dispositiva de esta sentencia de la Magistrada G.V.. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso solucionar el problema por la construcción de estructuras ilegales en la finca objeto de este proceso con la finalidad de que sean derribadas. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
IX.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.H.án T.C.ón, en su condición de Alcalde Municipal, K.B.F., en su condición de Coordinadora de la Actividad de Gestión Ambiental, y L.C.ón S., en su calidad de Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, todos de la Municipalidad de Alajuela y a C.A.G., en su condición de Director Ejecutivo a.i del Consejo Nacional de Vialidad o a quienes ejerzan esos cargos, que dispongan lo necesario dentro del marco de sus respectivas competencias para que, en el plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se proceda a dar una solución definitiva a los problemas denunciados por el tutelado en relación con las denuncias N° 37552-2023 y 37553-2023 del 25 de julio de 2023. Lo que se resuelva deberá ser notificado al amparado [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.C. pone nota. La Magistrada G.V. salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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Ana María Picado B. |
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Jorge Isaac Solano A. |
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