Sentencia Nº 2025012014 de Sala Constitucional, 25-04-2025

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha25 Abril 2025
Número de expediente25-003494-0007-CO
Número de sentencia2025012014

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*250034940007CO*

Exp: 25-003494-0007-CO

Res. Nº 2025012014

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente 25-003494-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el COLEGIO SAN LUIS GONZAGA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de febrero de 2025, el accionante interpone un recurso de amparo contra el C.S.L.G. y su junta administrativa. Señala que: (&) PRIMERO. Soy docente del programa de F.és Avanzado, en el Colegio de San Luis Gonzaga, fui nombrado en secundaria como profesor de F.és Regular y F.és avanzado y fui contratado como docente de F.és Avanzado por mi certificación C1, para impartir dicho programa desde 31 de julio del 2024 y completé el curso en debida forma, como lo establece el programa de F.és Avanzado pata Secundaria. Nombrado docente por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO DE SAN LUIS GONZAGA, según concurso externo realizado por la misma Junta. SEGUNDO. Que he tenido un excelente desempeño académico, cuento con los atestados requeridos para el puesto y fui muy bien calificado, no solo por mi labor ajustada a todos los preceptos éticos y legales en relación, sino por el altruismo y respeto para con mi patrono y los educandos como es mi costumbre y deber. TERCERO. Que el COLEGIO DE SAN LUIS GONZAGA (CSLG) con cédula jurídica 3-008-084642, es un ente autónomo de conformidad con la Ley N. 4471 "Ley que Reconoce Autonomía al Colegio de San Luis Gonzaga de Cartago", y como máxima Autoridad de dicha institución por Ley Especial citada, me contrato en forma interina, Institución que es administrada por una JUNTA ADMINISTRATIVA, acorde a su artículo 1, de miembros procedentes de varias asociaciones y órganos docentes y administrativos de nombramiento municipal, correspondiendo a la Municipalidad de Cartago el nombramiento. Que el Colegio este ano tuvo varias modificaciones en el órgano que los dirige, por vencimiento de su junto, e incluso tuvo una Junta Administrativa Ad- Hoc, para poder gestionar su presupuesto, de nombramiento por parte de la Municipalidad por dos semanas, luego se integraron ternas y ciertamente esta directiva no tiene ni tres meses de estar trabajando y es el representante del Colegio como Institución autónoma, y por el ende el patrono directo. El cual en el caso de sus directivos señores: señores C.Q.ós L. cédula 108790509, quien la Preside, I.V.S.U. cédula 303120933, F.Z.úñiga V. cédula 304150931, K.M.éndez L. cédula 303300040, A.S.S. cédula 305670268, espero que por desconocimiento o revancha del primero que es el actual Presidente de la JUNTA que ha acudido a su distinguida están ejecutando actos contrarios a las normas laborales, expresando que de acuerdo a su autonomía puede contratar y despedir los empleados y docentes en general. Por ello, hemos tenido que acudir a estados en su Sala Constitucional a reclamar nuestros derechos. CUARTO. Que la Directora efectuó la asignación de la lecciones de los docentes para el periodo 2025, el cual debía efectuar como sus deberes, y se me incluyó en el período 2025, porque soy uno de los docente de F.és del Colegio de San Luis Gonzaga que reúne los requisitos del puesto, de S. docente del programa de F.A. y lo estaba desempeñando en forma interina, asignación que se efectúo como la exigía el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a las aptitudes y nombramientos de cada uno en el Colegio. Así dentro del actuar de la Junta Administrativa, que considera que puede remover del cargo sin justificación al personal, por su autonomía, me ceso de mi puesto y está un miembro de la Junta que no cuenta con los atestados. QUINTO. Que dentro de las circunstancias se esperaba que como corresponde, obtuviera la prórroga para el ciclo escolar 2025, misma que me han quitado y han dado a otra persona que no cumple con los requisitos para el programa ni para impartir lecciones de francés, pues carece de la certificación del idioma establecido por el Estatuto del servicio civil al cual según la ley debemos apego absoluto. SEXTO. Durante este periodo, he desempeñado las siguientes funciones: impartición del curso Taller DELF y cultura francófona, creado gracias a la ampliación de la malla curricular (22 lecciones) mismas que tuve en este periodo. o P.ón lingüística y avance en el programa de Francés Avanzado en los cinco niveles, desde séptimo hasta undécimo año. o A.ón de las pruebas EVALANG para estudiantes de octavo y noveno año. Cabe destacar que, como lo indica el documento de nombramientos, ingresé a la institución debido a la falta de oferentes con el nivel de banda DALF C1 dentro de la misma. A la fecha, dada la demanda soy 1 de los pocos docentes que poseemos la certificación necesaria para impartir las más de 50 lecciones del programa. Dicho requisito es indispensable para la impartición de este programa, dada su complejidad. Y yo me encuentro avalado y con la aprobación del Ministerio de Educación. Y cuento al efecto con Formación académica y certificaciones: Bachillerato en la Enseñanza del F. en la Universidad de Costa Rica. Estudiante de la Licenciatura en la Enseñanza del F. en la Universidad Estatal a Distancia. Certificación DALF C1, requisito indispensable para impartir lecciones en el programa de F.A.. o Experiencia docente en Francia: Trabajé en el Colegio Édouard Branly en Paris, Francia, donde perfeccioné mi francés antes de regresar a Costa Rica y formar parte del programa de Francés Avanzado del Colegio de San Luis Gonzaga. SETIMO. Que el 27 de enero del 2025, la señora Directora Adriana Rivera Meneses Directora del Colegio de San Luis Gonzaga me informó, según el cuadro de situación real presentado ese mismo día al Ministerio de Educación Pública (MEP) que mi nombramiento continuaba, porque se me asignaban 44 lecciones para el curso lectivo 2025. Sin embargo, en la tarde del mismo día, recibí un correo de la Junta Administrativa indicando que se desautorizaba cualquier información emanada de la Dirección. Ignoro las diferencias que pueda haber, pero acorde a la situación es a la Dirección del colegio a quien corresponde la asignación. Finalmente, el 31 de enero del 2025, se me notificó mediante otro correo que se reducirían mis lecciones, dejándome de este modo sin ninguna asignación para el curso lectivo 2025, todo lo cual es irregular y muy perjudicial a mi persona porque me dejan sin trabajo y además afecta mi currículo y hoja de vida laboral. Siendo que, todo ello es ilegal, contario a la Constitución Política, a las normas laborales y sumamente perjudicial para mi persona según se puede observar. Y en esa condición se ha puesto el total del personal del Colegio porque mi caso no es único. OCTAVO. Que la JUNTA ADMINISTRATIVA del COLEGIO DE SAN L.G. se ha excedido en sus atribuciones y alcances legales haciendo un uso abusivo de la ley y de su poder conferido por esta, al punto que los cuadros de trabajo de este año proyectados por la Directora del Colegio, que es a quien corresponde efectuar la asignación de las lecciones, de acuerdo con lo establecido por los lineamientos del Ministerio de Educación, y en función de la idoneidad y derechos constituidos de cada docentes, la Junta Administrativa los dejó sin efecto, para hacer un piñata con las horas de lecciones de los docentes con derecho, interinos con estabilidad impropia que también es mi caso porque habiendo sido asignado, desautorizó tal asignación que va del curso lectivo 2025 que va del 1 de febrero al 31 de enero del año 2026, como son todos los cursos lectivos del país. NOVENO. Que, siendo una función de la directora la asignación de los cuadros de lecciones para el periodo lectivo que inició hoy, y que la pretendida remoción de A.R.M. es a partir del 31 de enero del 2025, los cuadros que ella envió son los correctos, válidos y vigentes, porque corresponden a los procesos normales de su cargo, aunque tambien la hayan removido y tenga en curso un proceso de A. en su Sala por tal motivo. Es en razón de la situación, que solicito amparo y se ordene mantenerme en mi puesto, primero porque no es procedente revocar mi nombramiento dentro del Colegio de San Luis Gonzaga, sin el debido proceso y menos por una revocatoria tendenciosa del acto que me nombró y sustituir, por una candidata que no tengo certeza, pero se indica que es la señora L.B.A., quien solo tenía 6 lecciones de francés y no tiene los requisitos exigido por el Programa de Francés y es muy cercana a las políticas de la Junta Administrativa, y siendo interina y con sólo seis lecciones del cursos pasado, la han nombrado dentro de Comité de Evaluación, o sea que la Junta o sus los miembros están deteriorando el sistema íntegro del desempeño normal del Colegio, y no debemos olvidar que estamos en presencia público Institucional emitiendo ordenes, siendo que trabajar para si o para los amigos de la miembros de Junta es un beneficio impropio no ético y pudiera que tampoco legal por ser contrario a las leyes. DECIMO. Que la Asesora Nacional del Programa de Francés en el Ministerio de Educación Pública es la señora E.R..Í..G.G., que en conversaciones sobre mi derecho al puesto me ha manifestado que no me pueden remover de mi plaza de interino en el Colegio de San Luis Gonzaga, porque la Institución no ha enviado sustituto y que soy el único calificado para el puesto y que la senora L.B.A. no cuenta con los requerimientos necesarios al puesto, no tiene categoria ni correo de banda. Dicha señora se localiza al teléfono 225670 11Extensión 6301 de dicho Ministerio y tiene el correo institucional eugenia.rodriguez.gonzalez@mep.go.cr y de acuerdo a la Leyes de Empleo Publico, del Servicio Civil, el Colegio de San Luis Gonzaga debe respetar lo lineamientos en cuanto a la educación emanados de Ministerio de Educación. DECIMO PRIMERO. Que se debe comunicar al Ministerio de Educacion Publica que la asignación de lecciones que se mantiene para el Colegio de San Luis Gonzaga es la efectuada por su D.A.R.M.. DECIMO SEGUNDO. Que objete el oficio que se me envió, que supuestamente contiene el acuerdo de revocatoria de mi nombramiento, e ignoro los motivos, porque no hay nada en mi criterio que lo amerite. Cuya acta no se ha puesto en conocimiento en forma integra. Que en apariencia se han otorgado mis lecciones a la funcionaria L.B.A. quien ha laborado durante mas de 10 anos de manera irregular en el Colegio de San Luis Gonzaga pues ha carecido de la certificación de banda necesaria mínima para ser profesora de Francés (B2), aumentándole de 9 a 44 lecciones, incluso asignado lecciones co-curriculares que son lecciones que solo el director del centro educativo puede asignar. Es importante indicar que en el periodo 2024 cuando fui contratado no se le asignaron las lecciones que hoy reclamo justo por carecer de la banda requerida para el programa (C1), advertencia que según la directora en su momento de la institución fue realizada por la misma Asesora Nacional. Que peligra el programa de Francés Avanzado en el Colegio de San Luis Gonzaga que beneficia a más de 100 estudiantes pues al permitir que lo impartan personas sin los requisitos se rechazaría por parte del MEP lo que imposibilitaría dar las lecciones a los jóvenes, por lo que podrían asignarse a otro centro educativo. Agregar que dona L.B.A. no tiene la certificación (ella mismo lo dijo y hay documento adjunto en las pruebas). Estas pruebas se realizan dos veces al año y es imposible que la tenga, ya que este documento fue en agosto y la prueba se realiza en noviembre, entregando resultados a mediados de febrero-mayo, sin embargo, al momento de elaboración de los cuadros, no contaba con la misma..

2.- Mediante resolución de las 9:43 horas de 14 de febrero de 2025, la Presidencia de la Sala dio curso al proceso y le requirió informe al presidente de la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 17 de febrero de 2025, el recurrente manifiesta que: Que conforme lo indiqué en mi escrito inicial, en la comparecencia, en el punto denominado tercero de los hechos y en el fundamento de derecho y pretensiones, para evitar malos entendidos, en los cuales tal vez de mi parte no he sido claro, pero efectivamente el demandado es un ENTE AUTONOMO denominado COLEGIO DE SAN LUIS GONZAGA (CSLG) con cédula jurídica 3-008- 084642, de conformidad con la Ley N. 4471 "Ley que Reconoce Autonomía al Colegio de San Luis Gonzaga de Cartago", y como máxima Autoridad de dicha institución por Ley Especial citada, autoridad máxima es una JUNTA ADMINISTRATIVA, acorde a su artículo 1, de nombramiento municipal, correspondiendo a la Municipalidad de Cartago el nombramiento. Ley especial que aporté junto con la prueba, asi como el acta de nombramiento de los miembros administrativos siendo el presidente la cabeza de ellos. Todo lo anterior, dado que en varios recursos que hemos presentado diferentes compañeros ante su distinguida Sala el indicador ha sido demandar al ministerio Educación Pública cuando el ente es autónomo y el Ministerio la única función que cumple es tomar nota de los nombramientos para efectos de las partidas presupuestarias. En tal sentido solicito corregir el encabezado en donde se indica que el demandado es el MEP debiendo quedar claro que es la Junta administrativa del colegio De San Luis Gonzaga y el mismo como ente autónomo, requiriendo que se enderezara contra todos los personeros en lo personal dado que es la Junta administrativa la que ha venido haciendo actos contrarios a derecho. Que en todo caso el contenido de la resolución es conforme a lo que debe investigarse y notificarse..

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 20 de febrero de 2025, informa bajo juramento C.G.Q.ós L., en su condición de presidente y representante judicial y extrajudicial de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga. Indica que: HECHO PRIMERO: Es cierto en parte, en cuanto a la afirmación que hace el recurrente de que fue nombrado como docente interino del Colegio de San Luis Gonzaga, el 31 de enero de 2024, y exclusivamente para impartir lecciones en el Programa de Francés Avanzado, dado su banda o certificación C1, para dicho idioma. Lo que no aclara el recurrente es que lo fue solamente para impartir 22 lecciones de dicho Programa y de manera temporal, sea, hasta el 31 de enero de 2025, en virtud de la ampliación de lecciones que hiciera el MEP para dicho programa, producto de la reducción de las mismas que se había operado producto de la recién pasada Pandemia del Covid 19. Dicho nombramiento, se hizo "supuestamente" con base en los "LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CURRICULARES PARA EL DESARROLLO Y REGULACIÓN DE LA OFERTA DE SECCIONES DE F. AVANZADO SECUNDARIA ACADÉMICA", emitido en el mes de junio del año 2024, del cual se adjunta copia y que identifico como prueba No. 6. En dichos Lineamientos, se establece que: "Todas las lecciones de frances avanzado deben ser prioritariamente asignadas al personal docente en propiedad que cumpla con la certificación de dominio lingüístico banda C1 (Manual descriptivo de especialidades docentes, Código : 049000, año 2021)" (lo resaltado en negrita no es del original) (ver página 21 de los "LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CURRICULARES PARA EL DESARROLLO Y REGULACIÓN DE LA OFERTA DE SECCIONES DE FRANCES AVANZADO SECUNDARIA ACADÉMICA", que se adjunta como prueba y que identifico como Prueba No. 6) Continúa diciendo dicho lineamiento que: C.úa diciendo dicho lineamiento que: "A partir de la nota del 28 de junio, 2024 DVM-PICR-DPI-DFP-0526-2024, comunicando (sic) al Departamento de Tercer Ciclo y Educación D. sobre la devolución de todas las lecciones de la malla curricular del programa partir del 01 de julio del 2024, se debe de respetar para todos los docentes del programa el total de lecciones nombradas en francés avanzado en los niveles que actualmente tienen a su cargo" (ver página 22 de los "LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CURRICULARES PARA EL DESARROLLO Y REGULACIÓN DE LA OFERTA DE SECCIONES DE FRANCES AVANZADO SECUNDARIA ACADÉMICA"). Para el caso del S.L.G., donde ninguno de los docentes asignados al Programa de Francés Avanzado, ostentan en la actualidad "propiedad" por encontrarse en condición de "interinos" como se explicó supra, serían aquellos que por el largo de los años de laborar para el Colegio de San Luis Gonzaga y que ya estaban incluidos dentro del programa de "Francés Avanzado", cumpliendo todos con la certificación de Dominio lingüístico banda C1, ostentan una "Estabilidad Impropia" (cuatro docentes en total) El espíritu del MEP de ampliar 22 lecciones de F. Avanzado en el colegio San Luis y en todos los demás colegios de secundaria del pais, fue devolverles a los docentes las lecciones de dicha especializad que se les redujeron producto de la pasada P. cuando se les redujeron el número de lecciones y es a quienes se les "debia" de manera prioritaria, serles asignadas nuevamente. En el colegio no se hizo así y se optó en la administración pasada (Junta Administrativa del período 2021-2024), nombrar momentáneamente y de manera temporal a otro docente, en este caso el recurrente para que impartiera esas 22 horas de Francés Avanzado. Es decir, no existía una plaza vacante que le permitiera serle asignada de manera interina mientras se resolviera la titularidad del docente que la ostentaba, sino que se "creó" por decirlo de alguna manera, una nueva plaza temporal para así asignarle esas 22 lecciones de Francés Avanzado al recurrente, únicamente para eso, violentándose con ello el espíritu de los "LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CURRICULARES PARA EL DESARROLLO Y REGULACIÓN DE LA OFERTA DE SECCIONES DE FRANCES AVANZADO SECUNDARIA ACADÉMICA", emitido en el mes de junio del año 2024 por parte del MEP. Continúan dichos lineamientos diciendo: "A partir de la nota del 28 de junio, 2024 DVM-PICR-DFP-0526-2024, comunicado al Departamento de Tercer Ciclo y Educación D. sobre la devolución de todas las lecciones de la malla curricular del programa a partir del 01 de julio del 12024, se debe de respetar para todos los docentes del programa el total de lecciones nombradas en francés avanzado de los niveles que actualmente tienen a su cargo." (el subrayado no es del original) (ver página 22 de los "LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CURRICULARES PARA EL DESARROLLO Y REGULACIÓN DE LA OFERTA DE SECCIONES DE FRANCES AVANZADO SECUNDARIA ACADEMICA" que se adjunta como prueba y que identificamos como prueba No. 6) Ahora bien, continuando con la afirmación del recurrente de que fue nombrado por la Junta Administrativa anterior "según concurso externo realizado por la misma Junta", debemos indicar y afirmar que este hecho es totalmente falso por lo que se dirá a continuación. De acuerdo con los "LINEAMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CURRICULARES PARA EL DESARROLLO Y REGULACION DE LA OFERTA DE SECCIONES DE FRANCES AVANZADO SECUNDARIA ACADÉMICA" antes citado y emitido por el MEP, lo que debió hacerse fue asignar las nuevas lecciones de F. Avanzado autorizadas para el Colegio de San Luis Gonzaga (22 lecciones), entre los docentes incluidos dentro de dicho programa en la institución que gozaban de "estabilidad impropia" y contaban con la banda C1, quienes también venían impartiendo algunos de ellos, la materia de Francés Regular y así liberar las lecciones de Francés Regular que tenían, para asignarlas a los docentes de francés regular a los que les habían reducido la cantidad de lecciones que por muchos años tenían asignadas (estabilidad impropia), como lo era el caso de la señora L.B.A. a quien nombra el recurrente, que según él le está quitando las lecciones que a él le habían asignado a finales del año pasado del programa de Francés Avanzado, lo que no es cierto. Dicha docente, quien se desempeñó por más de 15 años dentro del colegio como docente de Francés Regular con 44 lecciones interinas y que la anterior Junta Administrativa y la anterior Directora del Colegio de una manera improcedente, la dejó para el curso lectivo 2024 con solamente 6 lecciones de francés regular, y pretendian para éste período lectivo 2025, dejarla sin ninguna lección tal y como lo afirma el recurrente, según los nuevos cuadros de personal que había "ideado" la anterior Directora. Pero en un afán de no reasignarle a la docente B.A. dichas lecciones que se debían liberar en julio del 2024 y también evitarse el "problema de acomodar nuevamente horarios" de los docentes del Programa de Francés Avanzado, es que de manera "urgente" recurren a una publicación en donde se llamaba a un docente de la "calle", que tuviera la banda C1, sin mediar ningún tipo de concurso, para proceder a asignarle directamente las nuevas lecciones del programa de Francés Avanzado que estaba autorizando el MEP, tal y como finalmente lo hicieron de manera "temporal". Ya afirmamos que el Colegio de San Luis Gonzaga no cuenta con un registro de elegibles debidamente conformado bajo los lineamientos de los concursos públicos que realiza el Servicio Civil para esos efectos, por lo que se debe en la actualidad y de manera transitoria (mientras el colegio no cuente con su registro de elegibles propio), recurrir al registro de elegibles del Servicio Civil tal y como lo hemos indiciado. (ver Dictamen C-140-2017 de la Procuraduría General de la República, de fecha 21 de junio de 2017 que se adjunta e identifica como prueba No. ) Como se puede notar entonces, el nombramiento del recurrente dentro del Programa de Francés Avanzado se dio de manera intempestiva e improvisada por parte de la anterior Junta Administrativa, pues lo que se hizo fue sacar una breve publicación invitando a docentes con la banda C1 en Francés, para nombrar de manera rápida y sin necesidad de cumplir con el mandato de "prioridad" que les indicaba el MEP. Así las cosas, este señor recurrente no llegó al colegio de San Luis Gonzaga para sustituir a nadie, entró porque le asignaron las 22 lecciones en Francés Avanzado de manera temporal y que para éste período lectivo 2025 como correspondia, fueron asignadas entre los docentes que estaban asignados al Programa de Francés Avanzado y que ostentaban por muchos años atrás, la banda lingüistica C1. (4 docentes en total) HECHO SEGUNDO: Es cierto en cuanto a que el recurrente puede tener los atestados para estar asignado al programa de "Francés Avanzado", en donde se le nombró originalmente de manera temporal, pero como se indicó en el hecho anterior, esas 22 lecciones les fueron asignadas para el período lectivo 2025 a otros docentes adscritos al mismo programa, que venían desde el año 2021 (en que se implementó el programa) impartiendo esa materia y que cuentan todos con la banda lingüistica C1, y que fueron a los que se les dio "prioridad", tal y como correspondía haberse hecho. (&) HECHO TERCERO: Este es un hecho que si se tuviera que discutir o probar, debería hacerse en la vía jurisdiccional común u ordinaria, fuera de la competencia de ésta Honorable Sala Constitucional. En razón de ello, se omite referirnos al mismo por improcedente. HECHO CUARTO: Este es un hecho que si se tuviera que discutir o probar, deberia hacerse en la vía jurisdiccional común u ordinaria, fuera de la competencia de ésta Honorable Sala Constitucional. En razón de ello, se omite referirnos al mismo por improcedente. HECHO QUINTO: Tal y como se informara al contestar el hecho primero, es falso que a la P.L.B.A., que imparte la materia de Francés Regular, sea la persona nombrada en la plaza ocupada por el recurrente o a la que se le han dado las lecciones de Francés Avanzado que impartió el recurrente durante los meses de agosto a diciembre del ano anterior. HECHO SEXTO: Este hecho es más un curriculum vitae del recurrente y que demuestra una vez más que él fue nombrado para impartir 22 lecciones exclusivamente en el programa de Francés Avanzado. (&.) Con relación a la docente L.B.A., tal y como lo hemos afirmado, ella no está nombrada en la plaza ocupada por el amparado, pues no imparte lecciones de Francés Avanzado, razón por la cual hace mal la Sala en otorgarle audiencia sobre el presente caso, pues ella nada tiene que ver con la realidad del mismo. Entonces, nos encontramos con el siguiente panorama: una Directora que fue nombrada mediante un concurso interno en donde sólo ella participó sin contar con la totalidad de los requisitos exigidos para el puesto según el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil. Es decir, no provenía de un concurso público, perteneciente a una lista de elegibles del ente oficial (Servicio Civil), por lo que su "idoneidad" para ocupar el puesto, no fue nunca comprobada. (artículos 96 y 114 de la Ley de Carrera Docente) Aquí en el Colegio de San Luis Gonzaga y por la experiencia nefasta que se vivió con la Junta Administrativa del período 2021-2024 en materia de nombramientos, (liderada por la aqui recurrente), mal hubiéramos hecho en dejarla sola para que hiciera los nombramientos del personal docente para el período lectivo 2025 así como la distribución de sus lecciones, aunado al hecho de que aunque ella los hiciera, requeriría de un acuerdo de ésta Junta Administrativa para validarlos y poderlos ejecutar. Así las cosas, como Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga (administradores) vigilantes del buen accionar de la institución así como de la legalidad y transparencia de sus actos y tomando en consideración el mal actuar de la administración anterior en cuanto a nombramientos de personal se refiere, que dejaba mucho que desear, nos vimos en la penosa obligación de mandar a la Directora de vacaciones para asi tomar esta Junta Administrativa el control sobre los nombramientos y distribución de lecciones tanto del personal docente, docente administrativo y administrativo, al tenor de la ley 4471 que le da autonomía al Colegio de San Luis Gonzaga, para lo cual se optó por el mecanismo de nombrar una especie de comisión interna, con conocimiento de la situación real que venía sufriendo la institución y que junto con la asesoría de la Jefatura de Talento Humano de la institución, se avocara en un plazo perentorio, a realizar una propuesta o recomendación que contemplara tanto las prórrogas y nombramientos del personal docente y docente administrativo, así como la distribución de sus lecciones para el período lectivo 2025, que como lo reitero, debe ser conocida y aprobada por parte de la Junta Administrativa mediante la toma de un acuerdo formal al respecto. Estas situaciones anómalas y de abuso de poder que se venían dando en el Colegio de San Luis Gonzaga por parte de la Administración anterior a la nuestra, fueron siempre, (como se ha demostrado), del conocimiento del Ministerio de Educación Pública, al punto que se vio obligado a intervenir, para lo cual dicho Ministerio convocó a una reunión urgente el pasado 20 de enero de 2025, en la que participaron tanto personal administrativo del MEP, entre ellos cuatro abogados de planta, la propia Viceministra Administrativa del MEP señora S.R.G.ález, quien fuera la que convocó a dicha reunión, representantes de la Junta Administrativa, la Jefa de Carrera Docente del Servicio Civil y la otrora Directora del Colegio de San Luis Gonzaga. (Se adjunta copia del correo de convocatoria realizado por el MEP y que se identifica con el número 7 de nuestra prueba) D. al día de hoy que se responde este recurso y que ha iniciado formalmente el curso lectivo del período 2025, ya cuenta el Colegio y el MEP tanto con los cuadros de personal del colegio para el período lectivo 2025, con la asignación de sus lecciones, así como del nombramiento del nuevo Director del Colegio que fue escogido de la nómina del registro de elegibles del Servicio Civil que nos remitiera el MEP el pasado 7 de enero de 2025, para lo cual hemos destinado muchas horas de trabajo al respecto..

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado S.A.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente expone que el 31 de julio de 2024 fue contratado como profesor de francés regular y francés avanzado en el Colegio San Luis Gonzaga. Refiere que el 27 de enero de 2025, la directora de la institución le informó que su nombramiento continuaba y que se le asignaban 44 lecciones; no obstante, en la tarde de ese día, la junta administrativa le comunicó que se desautorizaba lo comunicado por la directora. Indica que el 31 de enero de 2025 -mediante correo electrónico- le manifestaron que sus lecciones se reducirían por lo que lo dejaron sin lecciones y en consecuencia sin trabajo. Refiere que, en apariencia, fue sustituido por una persona que no cumple con los requisitos exigidos por el programa de Francés. Solicita que se les ordene a los recurridos mantenerlo en su puesto ya que es la única persona calificado para ello.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) El Ministerio de Educación Pública amplió a 22 lecciones de Francés Avanzado en el colegio S.L.G.. (Ver informe rendido bajo juramento).

b) La Junta Administradora del colegio accionado realizó una publicación sin mediar algún tipo de concurso para asignar las nuevas lecciones a un nuevo docente. (Ver informe rendido bajo juramento).

c) El 31 de enero de 2024, el tutelado fue nombrado docente interino del Colegio San Luis Gonzaga para impartir de manera temporal las 22 lecciones ampliadas por el MEP en el programa de Francés Avanzado, acción que finalizaba el 31 de enero de 2025. (Ver informe rendido bajo juramento).

d) Posterior al 31 de enero de 2025, la junta administradora recurrida asignó las 22 lecciones en cuestión entre los profesores que estaban asignados al programa de Francés Avanzado con mayor longevidad en la institución. (Ver informe rendido bajo juramento).

III.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, no se estima como debidamente demostrado:

a) Que, en efecto, las lecciones que le redujeron al tutelado fueran asignadas a la docente L.B.A..

IV.- Sobre el caso en concreto. En el sub lite, el recurrente expone que el 31 de julio de 2024 fue contratado como profesor de francés regular y francés avanzado en el Colegio San Luis Gonzaga. Refiere que el 27 de enero de 2025, la directora de la institución le informó que su nombramiento continuaba y que se le asignaban 44 lecciones; no obstante, en la tarde de ese día, la junta administrativa le comunicó que se desautorizaba lo comunicado por la directora. Indica que el 31 de enero de 2025 -mediante correo electrónico- le manifestaron que sus lecciones se reducirían por lo que lo dejaron sin lecciones y en consecuencia sin trabajo. Refiere que, en apariencia, fue sustituido por una persona que no cumple con los requisitos exigidos por el programa de Francés. Solicita que se les ordene a los recurridos mantenerlo en su puesto ya que es la única persona calificado para ello.

Por su parte, este Tribunal tiene por demostrado que el Ministerio de Educación Pública amplió a 22 lecciones de Francés Avanzado en el colegio S.L.G.. La Junta Administradora del colegio accionado realizó una publicación sin mediar algún tipo de concurso para asignar las nuevas lecciones a un nuevo docente. El 31 de enero de 2024, el tutelado fue nombrado docente interino del Colegio San Luis Gonzaga para impartir de manera temporal las 22 lecciones ampliadas por el MEP en el programa de Francés Avanzado, acción que finalizaba el 31 de enero de 2025. Posterior al 31 de enero de 2025, la junta administradora recurrida asignó las 22 lecciones en cuestión entre los profesores que estaban asignados al programa de Francés Avanzado con mayor longevidad en la institución.

Visto lo anterior, resulta de importancia señalar que este Tribunal se pronunció sobre un caso similar al sub lite en la sentencia nro. 2024028049 de las 9:20 horas de 27 de setiembre de 2024, se resolvió:

III.- Sobre el caso concreto. En el presente caso, la parte recurrente sostiene que ha trabajado para el Ministerio de Educación Pública por más de trece años, con un historial de excelente desempeño. En 2020, ganó un concurso interno que le asignó 44 lecciones como profesor de Educación Física. Sin embargo, el 16 de enero de 2024, fue notificado de que solo se le asignarían 20 lecciones para el nuevo curso lectivo, lo cual fue comunicado apenas 15 días antes del inicio del ciclo escolar. El recurrente alega que esta reducción, decidida por la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, vulnera el resultado del concurso que ganó en 2020 y lo coloca en una situación de indefensión.

Sobre este particular, este Tribunal se pronunció recientemente en relación con la reducción de lecciones interinas, a través de la sentencia n.° 2024013299 de las 09:30 horas del 17 de mayo de 2024, en la cual dispuso lo siguiente:

IV.- SOBRE EL REBAJO DE LECCIONES INTERINAS.- Sobre este extremo, esta Sala ha reconocido que existen situaciones objetivas del servicio de las instituciones educativas, como la disminución, la falta de matrícula o la organización interna, que obligan a la Administración a reducir el número de lecciones y horas asignados a un funcionario o, incluso, a prescindir de su plaza, sin que ello signifique lesión de los derechos fundamentales del servidor o de sus alumnos. En el informe rendido bajo juramento por la directora del instituto recurrido se tiene que las lecciones cocurriculares, como la de trabajo comunitario que alude la recurrente, se asignan de acuerdo a las particularidades y necesidades del curso lectivo vigente, las cuales se encuentran sujetas a cambios por la fluctuación de la matrícula en ese tipo de servicio educativo. Aunado a ello, se extrae del memorial inicial que el reclamo de la recurrente, no involucra la lesión a su estabilidad impropia consignado en el artículo 192 constitucional, sobre el cual la Sala se pronunciado reiteradamente, pues tal y como ella misma lo indica, mantiene su nombramiento interino de 40 lecciones como docente de inglés, y lo que reclama es el rebajo de 8 lecciones de la materia que ella llama desarrollo comunal. En ese sentido, y partiendo de lo indicado por la autoridad recurrida, lo reclamado por la recurrente, es la forma como este año el instituto accionado, dispuso la distribución de lecciones cocurriculares, las cuales fueron dadas en concurso interno en el mes de febrero por solicitud expresa de los 4 interesados en las mismas, dentro de los cuales tres ostentan la categoría MT6 y la recurrente ostenta la categoría MT4. Así las cosas, la disconformidad de la recurrente, con la forma en que se distribuyeron las lecciones a las materias cocurriculares entre los docentes interesados, o si considera que tiene mejor derecho en la asignación de tales lecciones, esos son aspectos que exceden las competencias de esta Sala y deberán ser alegados, si a bien lo tiene, ante las instancias pertinentes del ministerio recurrido, o bien, en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo el recurso debe ser desestimado.

De hecho, es importante señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre los hechos expuestos en el presente recurso de amparo, dado que el amparado había presentado un proceso constitucional similar, tramitado bajo el expediente n.° 24-010479-0007-CO, el cual fue rechazado de plano en su oportunidad. En dicho caso, mediante la sentencia n.° 2024014101 de las 09:15 horas del 24 de mayo de 2024, este Tribunal resolvió lo siguiente:

I. OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama la violación a sus derechos, pues acusa que es funcionario interino del Colegio de San Luis Gonzaga. Explica que el 16 de enero de 2024 recibió del Departamento de Talento Humano que para el presente curso lectivo se le disminuyeron las lecciones en comparación al año 2023. Esto porque en el año anterior tenía 44 y ahora únicamente serán 20 lecciones. Esto bajo el fundamento que no había una matrícula real. Cuestiona que el acto administrativo carece de fundamentación porque no se explica si la matrícula aumentó, se disminuyó o se mantuvo igual. También que se hace referencia a unas circulares emitidas por el Ministerio de Educación Pública, pero no se explican las razones del por qué la Junta Administrativa del Colegio decide aplicar esas circulares. Tampoco se hace mención a unos artículos de las circulares, pero no indican por qué aplican para el caso concreto. Afirma que los funcionarios interinos tienen derecho a la estabilidad laboral.

II. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En asuntos análogos a este, la Sala Constitucional ha señalado que, existen situaciones objetivas del servicio, como la disminución o falta de matrícula, o bien, la restructuración de programas académicos que obligan a la Administración a reducir el número de lecciones y horas asignados a un funcionario o, incluso, a prescindir de su plaza, sin que ello signifique lesión de los derechos fundamentales del servidor o de sus alumnos. (Al respecto, ver las Sentencias N° 2016-05979 de las 09:05 horas del 6 de mayo de 2016, y N° 2017-06570 de las 09:15 horas del 9 de mayo de 2017). Como se puede advertir, la actuación del Ministerio accionado no es arbitraria, sino que obedece a una situación objetiva, que es la reducción de matrícula en uno de los niveles de ese centro educativo, situación de la cual se impuso a la recurrente. Por consiguiente, si la parte recurrida considera improcedente lo dispuesto por el recurrido, o estima que se le debe conceder un nombramiento, dichos aspectos podrán ser alegado, si a bien lo tiene, ante las instancias pertinentes del Ministerio accionado, o bien, en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. E., el recurso es improcedente en cuanto a este aspecto se refiere (véase en similar (véase en similar sentido la sentencia No. 2022009983).

De esta manera, prima facie, la Sala no advierte que el proceder del Colegio San Luis Gonzaga haya sido arbitrario, dado que la reducción de las lecciones del recurrente responde a una circunstancia objetiva relacionada con la organización interna del centro educativo. Conforme a la jurisprudencia reciente, la Administración tiene la facultad de ajustar la carga lectiva en función de las necesidades del servicio educativo, las fluctuaciones en la matrícula o la disponibilidad de recursos, sin que ello implique una vulneración a los derechos fundamentales del docente. Ahora bien, si la parte recurrente está disconforme con la distribución de las lecciones entre los docentes del centro educativo o considera que tiene un mejor derecho en la asignación de dichas lecciones, esos aspectos exceden la competencia de este Tribunal. En consecuencia, deberá plantear sus reclamos ante las instancias pertinentes del centro educativo o del Ministerio de Educación Pública, o bien, recurrir a la vía jurisdiccional competente, donde podrá debatir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones de manera amplia.

Cabe destacar que, según se desprende de los autos, al momento de interponer el presente recurso, el recurrente fue nombrado en el Liceo Francisca Carrasco, donde se le asignaron 24 lecciones interinas, manteniendo así la misma cantidad de lecciones que ha tenido desde 2021. En ese contexto, no se constata una afectación a su derecho a la estabilidad impropia en su condición de interino, ya que el amparado no ha sufrido una disminución en las lecciones a su cargo.

Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso el presente recurso, como en efecto se dispone.. (énfasis agregado)

El precedente transcrito resulta plenamente aplicable al sub examine, puesto que no se encuentran motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada.

Así las cosas, se observa que la falta de prórroga del nombramiento del tutelado no obedece a un cambio de interino por otro interino o a una medida abiertamente arbitraria de la junta administrativa accionada. Al respecto, nótese que tal situación obedece a una redistribución de lecciones, las cuales fueron asignadas a docentes con mayor antigüedad dentro del programa de Francés Avanzado y posterior a que el nombramiento del tutelado finalizara. En consecuencia, esta Sala observa que el reclamo del tutelado está relacionado con aspectos de la organización interna del centro educativo, circunstancia que no implica una vulneración de los derechos fundamentales del amparado.

Aclarado lo anterior, la Sala no omite señalar que no compete a este Tribunal revisar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del caso bajo estudio, la procedencia de la distribución de las lecciones en cuestión, ni analizar si el tutelado tiene o no mejor derecho para conservar tales lecciones. Ello por cuanto realizar un pronunciamiento en ese sentido excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, debido a que sería necesario diligenciar abundantes elementos probatorios, lo cual es propio de la vía de legalidad. Por ende, si el recurrente persiste en su disconformidad, si lo tiene a bien, puede formular su reclamo ante la propia autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria.

E., se declara sin lugar el recurso.

V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Jorge Isaac Solano A.

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