Sentencia Nº 2025015278 de Sala Constitucional, 23-05-2025

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha23 Mayo 2025
Número de expediente25-006972-0007-CO
Número de sentencia2025015278

*250069720007CO*

Exp: 25-006972-0007-CO

Res. Nº 2025015278

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinticinco minutos del veintitres de mayo de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-006972-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 001], contra el Centro de A.ón Institucional Adulto Mayor.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 11 de marzo de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Centro de A.ón Institucional -CAI- Adulto Mayor y expresa que la dirección del centro penitenciario recurrido ordenó la colocación de candados en las puertas de salida, limitando la salida de 3 a solamente 1 al comedor, con una asistencia de 40 ancianos con problemas severos físico motores, discapacitados, con problemas visuales, auditivos de morbilidad, en sillas de ruedas. Indica que dispuso que todos a un mismo tiempo deben entrar y salir por una pequeña puerta, por donde solo pasa una silla de ruedas a la vez, sea para entrar o salir. Manifiesta que es adicional a una pena de retribución que no está incluida en la pena de prisión, mediante un evidente desprecio y misantropía hacia el hombre anciano y desvalido, contraviniendo el artículo 51 constitucional y otras normas de seguridad en su perjuicio. Narra que, además, a un lado del comedor, a escasos 2 metros, se encuentran dos cilindros grandes de gas de una capacidad de 454 litros y, el 26 de febrero de 2025, se dirigió donde el cocinero de nombre G.S.S.ís y le indicó que el candado que estaba puesto en la puerta de salida tenía que estar abierto y no cerrado por cualquier emergencia, pero, él se volvió y le respondió que no, que este se iba a quedar así. Agrega que entonces se dirigió donde el oficial que estaba pasando la fila y le manifestó su disconformidad y el oficial M.ín P. le dio la razón. Indica que luego se dirigió a la Oficialía y habló con el inspector Víctor Núñez y también le hizo saber su inquietud sobre el gas y el portón con candado, quien le respondió lo mismo que el cocinero, que el candado se quedaría como estaba, cerrado. Estima que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 08:54 horas del 17 de marzo de 2025, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Director y al Jefe del Área de Seguridad, ambos del CAI Adulto Mayor, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Informa bajo juramento María de los Ángeles E.R., en su condición de Directora del CAI Adulto Mayor (escrito presentado a las 10:52 horas del 21 de marzo de 2025) en los siguientes términos:

PRIMERO: El recurrente se encuentra a la orden del Instituto Nacional de Criminología, descontando sentencia impuesta por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE ALAJUELA, con pena de nueve años, cero meses, cero días de prisión, por el delito de H.S. en perjuicio de José A.C.C. y otro, bajo la causa penal número 24-002542- 0549-UNI. Según Ficha de Información emitido por la oficina de Computo de Penas, cumple pena con prisión el día 24 de agosto del año 2027, cumple pena con descuento el día 15 de diciembre del 2025, cumple media pena el 18 de marzo de 2023, cumple tercio de la pena el día 24 de setiembre del 2021. Media pena con descuento y derecho a solicitar la Libertad Condicional el día 31 de diciembre del 2022. Cuenta con periodos de prisión preventiva registrados desde el 22 de agosto de 2018 al 04 de octubre de 2018 y del 24 de noviembre de 2018 al 14 de marzo de 2019. Ingresó a este establecimiento penitenciario el día 17 de noviembre del 2021, procedente de la Unidad de A.ón Integral 20 de diciembre.

SEGUNDO: En relación al recurso, sobre los hechos que hace en sus alegatos, en resumen: la dirección del centro penitenciario recurrido ordenó la colocación de candados en las puertas de salida, limitando la salida de 3 a solamente 1 al comedor, con una asistencia de 40 ancianos con problemas severos físico motores, discapacitados, con problemas visuales, auditivos de morbilidad, en sillas: de ruedas. indica que dispuso que todos a un mismo tiempo deben entrar y salir por una pequeña puerta, por donde solo pasa una silla de ruedas no está incluida en la pena de prisión, mediante un evidente desprecio y misantropía hacia el hombre anciano y desvalido, contraviniendo el artículo 51 constitucional y otras normas de seguridad en su perjuicio. Narra que, además, a un lado del comedor, a escasos 2 metros, se encuentran dos cilindros grandes de gas de una capacidad de 454 litros y, el 26 de febrero de 2025, se dirigió donde el cocinero de nombre G.S.S.ís y el indica que el candado que estaba puesto en la puerta de salida tenía que estar abierto y no cerrado por cualquier emergencia, pero, él se volvió y le respondió que no, que este se iba a quedar así. Agrega que entonces se dirigió donde el oficial que estaba pasando la lista y le manifestó su disconformidad y el oficial M.ín P. le dio la razón. indica que luego se dirigía a la Oficialía y habló con el inspector Víctor Núñez y también le hizo saber su inquietud sobre el gas y el portón con candado, quien le respondió lo mismo que el cocinero, que el candado se quedaría como estaba, cerrado..

TERCERO: En relación a los hechos que hace mención el quejoso se tiene, un análisis del Consejo de Seguridad Centro de Atención Institucional Adulto Mayor, acta ordinaria, doscientos uno guion dos mil veinticuatro, en donde se coloca el tema de las puertas del comedor, además de una serie de eventos asociados al contexto, y, en pro de mejorar las condiciones higiénicas del centro, así como medidas de seguridad para la colectividad, se indica: Acta número 201-2024 correspondiente a la sesión ordinaria celebrada presencialmente en el Centro de Atención Institucional Adulto Mayor, al ser las catorce horas del 04 de abril del dos mil veinticuatro, presidida por la señora María de los Ángeles Espinoza Rojas, D., con la asistencia de los siguientes miembros Jefatura Policial Lydianeth Rodríguez B., quien funge como secretaria de actas, D.R.án N., Asistente Administrativo. ARTICULO CINCO: Con relación a los Llavines a colocar en las puertas de la cocina, se indica que el Arquitectura no se cuenta con llavines adecuados para la necesidad, por lo que se optaría por la colocación de aldabas y candados, esto con el debido control de las llaves por parte de los cocineros, considerando que es la puerta de emergencia. La inquietud surge a partir de la inhabilitación del contrato para el control de plagas y que las personas adultas mayores están trasladando alimentos a los dormitorios sin autorización, lo que ocasiona un riesgo para la salud. Además, que podría darse el riesgo de pérdida de implementos de cocina, tales como cucharas, cuchillos u otros. ACUERDO CINCO: El Sr. R.án coordine con mantenimiento para que se coloquen las aldabas y que los cocineros tengan a mano la llave.

CUARTO: De acuerdo a informe actualizado de fecha 17 de marzo de 2025, suscrito por el supervisor P.R.A.M., manifiesta: Que desde hace aproximadamente 6 meses se instauró la norma de realizar el ingreso y egreso del comedor durante las horas de alimentación por la puerta principal de éste únicamente. Efectivamente el centro cuenta con personas privadas de libertad con dificultad de movilización sea por uso de sillas de ruedas (máximo 5 actualmente) y dispositivos de apoyo como andaderas (1 en total) o bastones. Es mentira que se ordenara la entrada o salida de las personas del comedor ya que, para mejorar la organización de la repartición de alimentos, tomando en consideración los aspectos de vulnerabilidad, se ingresan primero sillas de ruedas, bastones y andaderas, dieta y posteriormente la población general, dando total prioridad y accesibilidad a los pacientes más vulnerables y por ende el egreso se ira dando con orden, organizando el colectivo. Anteriormente se mantenía una puerta para el ingreso y una puerta posterior para el egreso del comedor, así como una puerta o salida de emergencia adicional, misma que da a zonas verdes. Debido a valoraciones por parte de la Administración del Centro y el personal policial se toma la determinación de cerrar la puerta posterior del comedor, con la finalidad de ordenar la afluencia de personas por una sola puerta de entrada y salida en el entendido de la dinámica regular o normal del Centro, controlando la cantidad de personas que accedan, brindando espacios de egreso y optimizando así el flujo durante, dentro y en la salida del Comedor, pero, se enfatiza que la salida de emergencia que se mantenía no cumplía con los requerimientos para las personas más vulnerables, pero si se da acceso en caso de ser requerido. La puerta secundaria a la que hace referencia el recurrente se trata de la puerta de egreso secundaria o posterior del comedor y se toma la decisión de cerrarla, debido a la desorganización que se empieza a dar entre la misma población penal, acciones como ingreso al comedor por ese lugar, egreso de alimentos para llevarlos al módulo, promoviéndose la contaminación y los consecuentes problemas de salud, además de algunas condiciones de seguridad que debían preverse, ejemplo la custodia de los utensilios de cocina y no como una medida de desprecio y misantropía como lo indica el recurrente. En ese sentido, se hace hincapié en la necesidad que tiene la administración penitenciaría de intervenir ante situaciones que podrían afectar a la población o a la dinámica del centro, considerando la salud y seguridad de las personas usuarias. Asimismo, se consideró una regulación bajo supervisión policial sobre el orden de ingreso al comedor y uso de la instalación, con ello evitar discusiones por el orden de ingreso, ejercer control sobre los grupos y los espacios, priorizando población de mayor vulnerabilidad.

QUINTO: En lo referente a los cilindros de gas, en el informe citado se indica: Con relación a los cilindros de gas que menciona el señor [Nombre 001], efectivamente se encuentran dos de estos en la parte posterior de la cocina, no en las condiciones señaladas por el recurrente, pero si subyacente a la puerta que se menciona clausurada y constituiría más bien un factor de riesgo potencial y no una puerta segura para la evacuación. Efectivamente en el Centro se cuenta con una población con las condiciones que menciona AREAS en el Recurso, por ello y, en consecuencia, se ha venido buscando poder colaborar con estos en el desplazamiento por las zonas más seguras del centro, donde tenga acceso a rampas, barandas de refuerzo y una movilidad con mayor facilidad para el recorrido desde la sección o dormitorio hasta el comedor y viceversa. Además de esto, debe mantenerse un plan de contingencia para la evacuación de la población penal en caso de una emergencia, siendo lo idóneo poder evacuar de forma tranquila, ordenada y segura a la población penal, por tanto, lo manifestado por el señor [Nombre 001] no es compatible el para la operatividad siendo que según los argumentos de éste la salida debería ser a la libre, lo que provocaría un egreso descontrolado, masivo de los mismos señores y podría generar que los más: vulnerables sean lastimados. Sin embargo, se reitera que la puerta denominada salida de emergencia se encuentra habilitada como tal. Así las cosas, se rechaza categóricamente los hechos que emite la persona Privado de libertad [Nombre 001], ya que la decisión se tomó como medida de seguridad, para mejorarla dinámica del Centro, controlar flujos de población y el orden de ésta durante la actividad de alimentación y procurar brindar un mejor servicio a las personas con mayor nivel de vulnerabilidad. No obstante, en caso de considerarse procedente, podría tomarse una alternativa de solución inmediata y aplicable durante la necesidad, es decir, durante los horarios de alimentación para que, en caso de siniestro o emergencia se retire el seguro o candado de la puerta clausurada y ésta sea asequible solo en caso de emergencia, dejando en claro que los controles y organizaciones se mantendrán según las consideraciones mencionadas anteriormente.

SEXTO: En consonancia con la salvaguarda de los derechos de la población privada de libertad, es imperativo prevenir la propagación de virus y bacterias dentro de las instalaciones penitenciarias. Esta obligación se fundamenta en el REGLAMENTO DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL No. 40849-JP, A.ículo 134.- Derecho a la salud. En todos los Centros de A.ón Institucional y en las Unidades de A.ón Integral deberán existir servicios de salud para la atención de la población penal que, además, realizarán inspecciones regulares e informes para la dirección del centro o unidad sobre: la cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; la higiene y el aseo de las instalaciones y de las personas privadas de libertad; las condiciones de saneamiento, climatización, iluminación y ventilación. La medida previamente mencionada busca proteger la salud de la población recluida, particularmente la adulta mayor, que es altamente vulnerable a infecciones, evitar la propagación de plagas y garantizar la seguridad de las personas usuarias. AI regular el acceso al comedor e implementar controles de mayor rigurosidad pretende minimizar los riesgos del trasiego de alimentos al interior de los dormitorios, evitando propagación plagas de roedores y, por consiguiente, la circulación de virus y bacterias.

SEXTO: Por otro lado, es importante mencionar que, si bien es cierto, existen tres puertas en el comedor, una de ingreso, una salida de emergencia y una que está clausurada. Aunado a ello, es de indicar que las puertas de emergencia cumplen una función específica, que es crear un acceso hacia el exterior ante un eventual riesgo, ello no implica que deba estar permanentemente abierta, si no, que obedecen a una regulación, que actualmente contempla, el protocolo para el uso del comedor organizado por agrupabilidad, supervisión para el control y uso de los espacios mediante personal policial que regula el ingreso y egreso, considerando la capacidad del comedor (50 comensales por turno).

SÉTIMO: Con relación a los tanques de gas, de acuerdo a informe emanado por el Sr. D.R.án, como asistente administrativo del centro, se tiene que los mismos están suscritos bajo un contrato desde enero de 2023, ...el suministro de gas Licuado de P.óleo (GLP) para todas las cocinas del Sistema Penitenciario Nacional se ha venido realizando bajo el contrato 2022LN-000005-O0Od90O0OJ, adjudicado a la empresa BLUE FLAME FUEL TECHNOLOGY CORPORATION SOCIEDAD ANÓNINA. Cabe señalar que, en virtud de dicha contratación, los tanques estacionarios y el proceso de instalación han sido ejecutados conforme a lo dispuesto en el Reglamento Técnico RTCR 490.2012 relativo a Equipos para la Industria de Petróleo, así como en las Especificaciones de Seguridad establecidas en el Decreto No. 411EJ-MINAE y el Reglamento para el Diseño, C.ón y O.ón de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP (Decreto No. MINAE-S-28622}. Adicionalmente, en la instalación de los tanques, la empresa ha llevado a cabo mejoras sustanciales, tales como la instalación de tanques: nuevos y la colocación de dos pigtails dobles de 1 metro y medio cada uno, con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente. Asimismo, es de indicar que, desde la lógica, para la preparación de los alimentos, inevitablemente, el insumo del gas debe estar cerca de la cocina, a su vez, el comedor debe permanecer en el perímetro para poder suministrar la alimentación. Aunado a ello, se hace la aclaración, sobre los dos recipientes, los cuales permanecen al exterior del edificio, sobre piso de concreto, en posición vertical, en un espacio abierto y ventilado para evitar concentraciones peligrosas de gas, en un área de acceso restringido, para evitar la manipulación por personas inexpertas.

OCTAVO: Las instalaciones del C.A.M. se han ido modificando con el tiempo, a efectos de ir realizando mejoras de acuerdo a las necesidades de la población y la dinámica; esas mejoras continuas han generado resistencia al cambio en la población adulta mayor, ocasionando desacuerdos a nivel administrativo, regencia que descansa en la administración penitenciaría, de acuerdo a la normativa, razonabilidad y sentido de bien común.

PRETENSIÓN

Es por lo anterior es que solicito a esta estimable sala, se declare sin lugar en todos los extremos el recurso de amparo presentado por la PAM [Nombre 001], por cuanto como se puede apreciar su autoridad, no se ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente, sino que, ha procurado mantener una dinámica más efectiva, tanto en la seguridad de los adultos Mayores, como mantener el aseo en todas las áreas del Centro.

PRUEBA

" Informe Policial suscrito por el supervisor R.A.M. de fecha 17 de marzo de 2025.

" Informe suscrito por el Sr. D.R.án M., asistente administrativo.

" Imágenes de la puerta de ingreso, puertas de salidas por emergencias, colocación de los cilindros de gas.

" Protocolo para el uso del comedor.

PETITORIA

Con fundamento en los razonamientos antes dichos, y elementos probatorios supra citados, solicito respetuosamente SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de amparo expediente 25- 006972-0007-CO, interpuesto en favor del recurrente [Nombre 001].

4.- Según constancia del 25 de marzo de 2025, el Jefe del Área de Seguridad del CAI Adulto Mayor no rindió el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 08:54 horas del 17 de marzo de 2025.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:52 horas del 26 de marzo de 2025, el recurrente manifiesta lo siguiente:

Primero: Al presentar el reclamo en este recurso de amparo, no es buscar una condenatoria a persona alguna o determinada entidad.

Segundo: Nosotros buscamos una solución al hacinamiento en los poquitos minutos, al comedor 4 veces al día, tal como ha sido durante años, con tres puertas muy angostas, las cuales en forma cuidadosa pasa una silla de ruedas, empero entraba una brisa suave que refresca un poco el calor excesivo que genera los 10 quemadores de las dos cocinas, que, unido al calor atmosférico del sol y la región, (el lugar), hacen insoportable la permanencia en el pequeño salón-comedor.

Tercero: Realmente nosotros fundamentamos básicamente el recurso en: a) - En lo que se declara en el artículo 50 de la Constitución Política, párrafo 2do: toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, esta legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho&. b) - En la declaración plasmada en el artículo 46, párrafo 5to de la Constitución Política: ... los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente y seguridad&. c) El derecho de protección especial del estado, consagrado en el artículo 51 de nuestra constitución política: & tendrán derecho a esa protección&las personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Cuarto: A este pequeño salón comedor, concurrimos, todos los 163 ancianos 4 veces al día, con un cupo de 48 ancianos máximo por evento y cuando terminan de comer, entran otros 48, mientras otros esperan afuera de este pequeño salón-comedor, bajo un calor sofocante y deshumanizador, en los momentos del almuerzo y comida, también asisten a este pequeño salón-comedor caluroso, los oficiales de policía, como también los ancianos adultos mayores en silla de ruedas, como también los ancianos de andadera, y así. todos entramos y salimos por esta angosta puerta de 1.50 de ancho, además empleados de labores de cocina y 3 cocineros.

Quinto: Esto aquí denunciado es un atentado a las normas mínimas de seguridad, que no se puede convalidar pues es contrario a lo establecido: ya sea para la evacuación de las personas reunidas en determinado recinto en caso de siniestro de cualquier índole, ya sea incendio, ya sea explosión, ya sea terremoto, etc.

Sexto: a) -Pues la señora directora no posee capacitación alguna sobre el estudio integral de la vejez, los fenómenos de envejecimiento, que abarca aspectos físicos, sociales, médicos y psicológicos del adulto mayor, y para tomar decisiones de esta índole: No se hizo asesorar de personal capacitado, que hizo tomar decisiones contrarias a las leyes. b) -Pues la señora directora no posee conocimiento en cuanto: a normas de seguridad y evacuación de las personas con discapacidades y no se hizo asesorar de personal idóneo para tomar estas decisiones.

Sétimo: Se acoja en todos sus extremos, pues no posee los conocimientos mínimos sobre G.ía y normas de seguridad para evacuación de personas con discapacidad de todo tipo, y lo peor: No se hizo de personal capacitado y no delegó funciones.

Octavo: El 18 de marzo de 2025 en el transcurso de las 9 de la mañana a las 10 mañana los rótulos de las puertas de Emergencia como de salida fueron removidos por las personas de mantenimiento y por informes confidenciales de algunos de ellos, la puerta de salida de emergencia fue condenada, esta quedó sin rótulo y la de salida le pusieron un llavín eléctrico y le pusieron el rótulo de salida de Emergencia. Una medida totalmente repentina, arbitraría, que hasta por cierto ese día tuvimos la visita de dos señores que nos dijeron que eran fiscales que nos pareció que venían a supervisar abajo, precisamente a la hora que se estaba removiendo lo de los rótulos y lo de las puertas, ya que cuando ellos entraron había una escalera entre las dos puertas. Solicito con todo respeto a su autoridad se mantenga en firme la pretensión del recurso de amparo No. 25-006972-0007-CO.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada J.V.; y,

Considerando:

I.- Cuestión previa. Bajo una mejor ponderación, se dispone desestimar los recursos de amparo en este tipo de asuntos a la luz de las siguientes consideraciones.

Desde las sentencias nros. 1998-1611 y 1998-3646, este Tribunal estableció que el Código Procesal Penal actual derogó las disposiciones anteriores relacionadas con la ejecución de la pena y confirió amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Efectivamente, el Código Procesal Penal plasma una clara judicialización del proceso de ejecución de la pena, consecuente con el artículo 153 de la Constitución Política donde se establece:

Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario (el destacado no corresponde al original).

Así''>, el juez de ejecuci''>n de la pena, en la> última legislación, fue creado para ejercer controles formales y sustanciales en la ejecución penitenciaria. Esto representa un salto cualitativo con respecto a la legislación anterior, pues, anteriormente, el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas. En la actualidad, el juez ejecutor formalmente debe ocuparse de todos aquellos aspectos relativos al cómputo del plazo de la pena y sustancialmente debe controlar, entre otros, la eficacia de la pena en relación con sus finalidades, el resguardo de los derechos fundamentales de los condenados, las sanciones disciplinarias que se imponen en el centro penal, etc. Justamente, conforme al numeral 482 del Código Procesal Penal es competencia del Juez Ejecución de la Pena el mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así ''>como las condiciones de su cumplimiento; visitar los centros de reclusi''>n por lo menos una vez cada seis meses,> con el fin de constatar el respeto a los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que se estimen convenientes; ''>resolver con aplicaci''>n del procedimiento previsto para los incidentes de ejecuci''>n, las peticiones o quejas que los internos formulen en relaci''>n con el r''>gimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; decidir por v''>a de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias; y aprobar las sanciones de aislamiento por m''>s de cuarenta y ocho horas en celdas. Esto se da en el marco de un procedimiento jurisdiccional de tipo sumario, informal y c''>lere, como lo estatuyen los ordinales 478 y 482 del C''>digo Procesal Penal, de manera que queda plenamente resguardado el mandato convencional a la protecci''>n judicial (Canon 25 de la Convenci''>n Americana sobre Derechos Humanos:> «1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente C.ón, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales»).

De ahí que el precepto 482 del Código Procesal Penal le otorgue amplias atribuciones a los jueces de ejecución, quienes solo se encuentran sometidos a la ley (en sentido amplio), los tratados internacionales y la Constitución Política. Por consiguiente, en lo atinente a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades penitenciarias se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de ejecución de la pena y son estos, en su condición de operadores de justicia, los primeros llamados a resolver las gestiones de los privados de libertad sentenciados que planteen en defensa de sus derechos (incluso los fundamentales) durante el cumplimiento de la pena. De este modo, en lo concerniente al ejercicio de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, la Sala únicamente entraría a conocer los casos admitidos por la vía del habeas corpus, toda vez que el amparo es improcedente contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial (ordinal 30 inciso b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), esto último con excepción de los asuntos referidos a mora judicial en los términos dispuestos por la jurisprudencia de este tribunal, acceso a la justicia constitucional, y los relativos a cuestiones de dignidad humana, salud y vida de los amparados, cuya resolución no debe retardarse remitiendo al recurrente a la jurisdicción de la ejecución de la pena, dada la relevancia de esos derechos para la propia existencia del ser humano.

Dado que este recurso está en tales supuestos de excepción al referirse a cuestiones de dignidad humana, salud y vida del recurrente, cuya resolución no debe retardarse remitiendo al recurrente a la jurisdicción de la ejecución de la pena, dada la relevancia de esos derechos para la propia existencia del ser humano, en este asunto se procede a analizar el fondo del amparo.

II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la dirección del CAI Adulto Mayor ordenó la colocación de candados en las puertas de salida, limitando la salida de tres a solamente una persona al comedor, con una asistencia de cuarenta ancianos con problemas severos físico motores, discapacitados, con problemas visuales, auditivos de morbilidad, en sillas de ruedas. Indica que dispuso que todos a un mismo tiempo deben entrar y salir por una pequeña puerta, por donde solo pasa una silla de ruedas a la vez, sea para entrar o salir. Manifiesta que es adicional a una pena de retribución que no está incluida en la pena de prisión, mediante un evidente desprecio y misantropía hacia el hombre anciano y desvalido, contraviniendo el artículo 51 constitucional y otras normas de seguridad en su perjuicio. Narra que, además, a un lado del comedor, a escasos dos metros, se encuentran dos cilindros grandes de gas de una capacidad de 454 litros. Dice que el 26 de febrero de 2025 se dirigió donde el cocinero de nombre G.S.S.ís y le indicó que el candado que estaba puesto en la puerta de salida tenía que estar abierto y no cerrado por cualquier emergencia, pero, él se volvió y le respondió que no, que éste se iba a quedar así. Agrega que entonces se dirigió donde el oficial que estaba pasando la fila y le manifestó su disconformidad y el oficial M.ín P. le dio la razón. Indica que luego se dirigió a la Oficialía y habló con el inspector Víctor Núñez y también le hizo saber su inquietud sobre el gas y el portón con candado, quien le respondió lo mismo que el cocinero, que el candado se quedaría como estaba, cerrado.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1) El recurrente [Nombre 001] tiene 68 años (consulta realizada a la página web del Registro Civil).

2) El recurrente se encuentra privado de libertad en el CAI Adulto Mayor a la orden del Instituto Nacional de Criminología, en condición jurídica de sentenciado (véase informe de la autoridad recurrida).

3) El CAI Adulto Mayor cuenta con personas privadas de libertad con dificultad de movilización, sea por uso de sillas de ruedas (máximo 5 actualmente) y dispositivos de apoyo como andaderas (1 en total) o bastones (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

4) Existen tres puertas en el comedor del CAI Adulto Mayor, una de ingreso, una salida de emergencia y una que se clausuró (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

5) Anteriormente se mantenía una puerta para el ingreso y una puerta posterior para el egreso del comedor, así como una puerta o salida de emergencia adicional, misma que da a zonas verdes. Debido a valoraciones por parte de la Administración del centro penal recurrido y el personal policial, se toma la determinación de cerrar la puerta posterior del comedor, a la cual hace referencia el recurrente, con la finalidad de ordenar la afluencia de personas por una sola puerta de entrada y salida en el entendido de la dinámica regular o normal del CAI, controlando la cantidad de personas que accedan, brindando espacios de egreso y optimizando así el flujo durante, dentro y en la salida del comedor (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

6) La puerta secundaria o posterior del comedor se tomó la decisión de cerrarla debido a la desorganización que se empieza a dar entre la misma población penal, acciones como ingreso al comedor por ese lugar, egreso de alimentos para llevarlos al módulo, promoviéndose la contaminación y los consecuentes problemas de salud, además de algunas condiciones de seguridad que debían preverse, ejemplo, la custodia de los utensilios de cocina (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

7) Para mejorar la organización de la repartición de alimentos, tomando en consideración los aspectos de vulnerabilidad, se ingresan primero sillas de ruedas, bastones y andaderas, dieta y posteriormente la población general, dando total prioridad y accesibilidad a los pacientes más vulnerables y por ende el egreso se respeta el orden, organizando el colectivo (véase informe de la autoridad recurrida).

8) La puerta denominada salida de emergencia se encuentra habilitada como tal (véase informe de la autoridad recurrida).

9) Las puertas de emergencia cumplen una función específica que es crear un acceso hacia el exterior ante un eventual riesgo, ello no implica que deba estar permanentemente abierta, si no, que obedecen a una regulación, que actualmente contempla el protocolo para el uso del comedor organizado por agrupabilidad, supervisión para el control y uso de los espacios mediante personal policial que regula el ingreso y egreso, considerando la capacidad del comedor (50 comensales por turno) (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

10) Con relación a los llavines a colocar en las puertas de la cocina, se dispuso que se coloquen las aldabas y que los cocineros tengan a mano la llave (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

11) El suministro de gas Licuado de P.óleo (GLP) para todas las cocinas del Sistema Penitenciario Nacional se ha venido realizando bajo el contrato 2022LN-000005-O0Od90O0OJ, adjudicado a la empresa BLUE FLAME FUEL TECHNOLOGY CORPORATION SOCIEDAD ANÓNINA. En virtud de dicha contratación, los tanques estacionarios y el proceso de instalación han sido ejecutados conforme a lo dispuesto en el Reglamento Técnico RTCR 490.2012 relativo a Equipos para la Industria de Petróleo, así como en las Especificaciones de Seguridad establecidas en el Decreto No. 411EJ-MINAE y el Reglamento para el Diseño, C.ón y O.ón de Plantas de Almacenamiento y Envasado para GLP (Decreto No. MINAE-S-28622 (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

12) En el CAI Adulto Mayor hay dos cilindros de gas en la parte posterior de la cocina, subyacente a la puerta que se menciona clausurada, que permanecen al exterior del edificio, sobre piso de concreto, en posición vertical, en un espacio abierto y ventilado para evitar concentraciones peligrosas de gas y en un área de acceso restringido para evitar la manipulación por personas inexpertas (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

13) En la instalación de los tanques, la empresa ha llevado a cabo mejoras sustanciales, tales como la instalación de tanques nuevos y la colocación de dos pigtails dobles de 1 metro y medio cada uno, con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente (véanse informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).

IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente, quien tiene 68 años y se encuentra privado de libertad en el CAI Adulto Mayor a la orden del Instituto Nacional de Criminología, en condición jurídica de sentenciado, acude reclamando por haberse dispuesto el ingreso y salida del comedor de ese centro penal por una sola puerta, previa clausura de otra puerta y por la ubicación de los cilindros de gas que se utilizan en la cocina respectiva.

Se comprueba que, como lo refiere el recurrente, en el CAI Adulto Mayor hay personas privadas de libertad con dificultad de movilización, sea por uso de sillas de ruedas (máximo 5 actualmente) y dispositivos de apoyo como andaderas (1 en total) o bastones. Igualmente, se acredita que existen tres puertas en el comedor, cuyo actual uso es una de ingreso, una salida de emergencia y una que se clausuró, como lo acusa el tutelado.

Se explica que anteriormente se mantenía una puerta para el ingreso y una puerta posterior para el egreso del comedor, así como una puerta o salida de emergencia adicional, misma que da a zonas verdes. Sin embargo, debido a valoraciones por parte de la Administración del centro penal recurrido y el personal policial, se tomó la determinación de cerrar la puerta posterior del comedor, a la cual hace referencia el recurrente, con la finalidad de ordenar la afluencia de personas por una sola puerta de entrada y salida en el entendido de la dinámica regular o normal del CAI, controlando la cantidad de personas que accedan, brindando espacios de egreso y optimizando así el flujo durante, dentro y en la salida del comedor. Se aclara que la puerta secundaria o posterior del comedor se tomó la decisión de cerrarla debido a la desorganización que se empieza a dar entre la misma población penal, acciones como ingreso al comedor por ese lugar, egreso de alimentos para llevarlos al módulo, promoviéndose la contaminación y los consecuentes problemas de salud, además de algunas condiciones de seguridad que debían preverse, ejemplo, la custodia de los utensilios de cocina. Sin que lo anterior afecte a la población penal, pues para mejorar la organización de la repartición de alimentos, tomando en consideración los aspectos de vulnerabilidad, se informa que ingresan primero sillas de ruedas, bastones y andaderas, dieta y posteriormente la población general, dando total prioridad y accesibilidad a los pacientes más vulnerables y por ende el egreso se respeta el orden, organizando el colectivo.

En cuanto a la puerta denominada salida de emergencia, indica la recurrida, bajo la gravedad del juramento, que se encuentra habilitada como tal. Igualmente, refiere que las puertas de emergencia cumplen una función específica que es crear un acceso hacia el exterior ante un eventual riesgo, ello no implica que deba estar permanentemente abierta, si no, que obedecen a una regulación, que actualmente contempla el protocolo para el uso del comedor organizado por agrupabilidad, supervisión para el control y uso de los espacios mediante personal policial que regula el ingreso y egreso, considerando la capacidad del comedor (50 comensales por turno).

En ese contexto, no es posible determinar ninguna afectación en particular al recurrente. Primero, no alega que sea una persona con discapacidad y que, por ello, tuviese alguna afectación concreta con el actuar de la Administración Penitenciaria. Asimismo, el hecho de que se le exija a la población penal acudir al comedor ingresando y saliendo por una única puerta, no tiene por qué tener incidencia en sus derechos fundamentales, más allá de una mera inconformidad con tal disposición. Aparte de que la directora del centro penal ha sida clara en informar que tiene sustento en la misma seguridad penitenciaria.

Respecto a los cilindros de gas se constata que hay dos en la parte posterior de la cocina del CAI Adulto Mayor. Sobre estos se comprueba lo siguiente: 1) Se encuentran subyacente a la puerta que se menciona clausurada. 2) Permanecen al exterior del edificio, sobre piso de concreto, en posición vertical, en un espacio abierto y ventilado para evitar concentraciones peligrosas de gas y en un área de acceso restringido para evitar la manipulación por personas inexpertas. 3) En su instalación la empresa ha llevado a cabo mejoras sustanciales, tales como la instalación de tanques nuevos y la colocación de dos pigtails dobles de 1 metro y medio cada uno, con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente. De ahí que no sea posible determinar la posible afectación que acusa el recurrente. Más bien pareciera que su posición es una posible divergencia de posiciones con el centro penal accionado, pero que no constituye una afectación de sus derechos fundamentales, tutelable en esta sede constitucional.

V.C.ón. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso planteado en todos sus extremos.

VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Rosibel Jara V.

Documento Firmado Digitalmente

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