Sentencia Nº 2025016548 de Sala Constitucional, 30-05-2025
| Fecha | 30 Mayo 2025 |
| Número de expediente | 25-013926-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025016548 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250139260007CO*
Exp: 25-013926-0007-CO
Res. Nº 2025016548
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco .
Gestión posterior en el recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-013926-0007-CO, interpuesto por TLACATL KABUL UGALDE GARCÍA, cédula de identidad No. 0108270849 contra el BANCO DE COSTA RICA.
RESULTANDO
1. Por sentencia No. 2025-015667 de las 09:25 horas del 23 de mayo de 2025 esta Sala rechazó de plano el recurso planteado por la parte accionante.
2. Por escrito recibido el 26 de mayo de 2025, el accionante indicó que el 23 de mayo de 2025, no ha recibido respuesta por parte del Banco de Costa Rica respecto a la situación planteada. Señala que ha intentado activar su cuenta mediante la aplicación virtual, sin éxito, ya que el sistema indica que la cuenta se encuentra inactiva y que no es posible realizar la recuperación del usuario, lo que ha provocado el bloqueo de su perfil bancario. Manifiesta que desde hace más de cincuenta días naturales ha solicitado a la entidad bancaria las razones por las cuales su perfil y el acceso a los servicios bancarios han sido bloqueados, sin que hasta la fecha se le haya brindado respuesta alguna. Indica que, en su condición de abogado, requiere urgentemente el acceso a la plataforma para efectuar pagos y compras de servicios, por lo que la omisión del banco le impide ejercer sus funciones profesionales con normalidad.
3. Por escrito recibido el 17 de mayo de 2025, la parte accionante solicitó la revisión de la sentencia No. 2025-015667 de las 09:25 horas del 23 de mayo de 2025. Afirma que solicita la aclaración, por cuanto dicha resolución incurre en una omisión respecto de su derecho de petición. Indica que tiene más de cincuenta días naturales de haber presentado una gestión ante la entidad bancaria recurrida, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, y que dicho extremo no fue valorado por la autoridad constitucional al momento de emitir su pronunciamiento. Señala que el banco, a la fecha de presentación del recurso, no ha contestado la solicitud formulada, por lo que considera que la Sala se encuentra en la posibilidad de ordenar a la entidad bancaria de origen público que se pronuncie sobre lo requerido. Alega que la falta de respuesta vulnera su derecho constitucional de petición, protegido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y adjunta resoluciones dictadas por la propia Sala Constitucional, en las que se establece la obligación de las instituciones públicas de atender y responder las solicitudes de los administrados.
R..e.M....C.V.; y,
CONSIDERANDO
I. DE PREVIO. La Ley de J.ón Constitucional, faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II. IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN. En primer término, respecto al motivo de adición y aclaración: la supuesta omisión en resolver sobre el derecho de petición en su perjuicio. Advierte decirle a la parte accionante que la pretensión de este amparo fue: A. Se le dé curso al presente proceso en todos sus extremos. B. Se ordene al Banco de Costa Rica, aportar toda la información útil y pertinente del caso. C. Se ORDENE al Banco de Costa Rica a desbloque todos los accesos para que el suscrito pueda hacer uso de los servicios y trámite en las plataformas, en forma personal o virtual, en razón que no existe mérito alguno para este bloqueo, así poder comprar y tramitar servicios, propios y de clientes, como el pago de mi seguro de la CCSS, ya que el perfil está bloqueado. D. Es inaceptable la conducta del banco de Costa Rica, no tiene asidero legal, en razón se debe condenar al pago de las costas procesales por irrespetar mis derechos constitucionales a acceso de servicios públicos de una institución públicas como lo es el BCR. Es decir, es más que evidente que la parte accionante pretendía que la Sala ordenara el desbloqueo de las cuentas y no buscaba explícitamente -al menos en su pretensión- una respuesta. Con independencia de ello, lo resuelto por la Sala se mantiene y es aplicable. Lo anterior, porque el Banco de Costa Rica en el caso concreto está operando en su condición de sujeto de derecho privado, pues lo reclamado está relacionado con su giro comercial. Aunado a todo ello, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara, contundente y reiterada al resolver que cuando las gestiones son realizadas a bancos públicos por causa de su actividad o giro comercial, no le aplican las disposiciones constitucionales de los artículos 27, 30 o 41 de la Constitución. Precisamente, sobre el particular la Sala señaló en el voto número 2023-13181, lo siguiente:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que el 08 de febrero de 2023 solicitó en la sucursal de Curridabat del Banco Nacional de Costa Rica, copia de los contratos que ha firmado como cliente de esta entidad bancaria. Relata que el 13 de abril de 2023, a instancia del banco, aclaró que necesitaba todos los contratos firmados desde que comenzó a ser clienta del banco. Señala que, el 19 de mayo de 2023, el referido funcionario le indicó que estaba a la espera de la información solicitada para suministrársela a la mayor brevedad posible. Reclama que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna en torno a la gestión de su interés. Considera conculcados sus derechos constitucionales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
II.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN: EL CASO DE LOS BANCOS EN SU GIRO COMERCIAL. Esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse al tema que expone el recurrente. En la Sentencia 2017-015673 de las 09:40 horas del 29 de setiembre de 2017, se consideró lo siguiente:
(&) El planteamiento del recurrente no constituye infracción de algún derecho fundamental. Esta Sala ha señalado en relación con las denominadas empresas públicas -como lo son los bancos estatales- que en su actividad cabe diferenciar dos ramas: la sometida al derecho público y por otra parte, la que conforma su giro comercial, de modo que a cada una debe aplicarse respectivamente los conjuntos normativos correspondientes.- En el caso, el reclamo gira alrededor de la relación comercial que existe entre el Banco recurrido y el recurrente, de manera que cabe concluir que no resultan aplicables las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 27 o 30 Constitucionales que se refieren al derecho de información de interés público que ostentan las personas frente a entidades públicas, entendidas como aquellas que actúan en ejercicio de potestades de imperio y que por esa razón pueden -y deben ser sometidas al necesario escrutinio público.- En este caso, más bien se trata de un problema surgido de una relación comercial privada específica (un contrato de préstamo y la aplicación de una póliza de seguro por saldo deudor) y por ello no es aplicable el articulado constitucional sino las reglas legales o reglamentarias que puedan ser aplicables al respecto y cuya aplicación debe ser reclamada ante las instancias creadas para la defensa de los consumidores, como lo son las Contralorías de Servicios o bien ante la instancia de mediación creada por las propias empresas bancarias como vía para mejorar la relación con sus clientes. (&). Por todo ello, dado lo actuado no debe ser revisado en esta sede, lo procedente es rechazar de plano el recurso. (&).
A lo que, se debe agregar lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia No. 2021-004781 de las 10:05 del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual se dispuso lo siguiente:
(&) Analizadas las alegaciones de la parte recurrente, se impone indicarle que el derecho de petición y pronta resolución, garantizado en el artículo 27, de la Constitución Política, solamente puede ser ejercitado ante las distintas Administraciones Públicas o entes en ejercicio de potestades públicas, pues consiste en la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, y se complementa con la garantía de obtener pronta resolución, sin que esto último signifique que deba dársele una contestación favorable a sus intereses. En este sentido, el ordinal 27, de la Constitución Política, y los numerales 2 y 3, de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, establecen lo siguiente:
&ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
ARTÍCULO 2.- Destinatarios El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta.
Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.
ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley&.
En el caso en estudio, en cambio, la petición que interesa le fue hecha al Banco Nacional de Costa Rica por causa de su actividad o giro comercial, que es propio del derecho privado, de manera que no le resultan aplicables las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 27 o 30, de la Constitución Política, que están referidas al derecho de información de interés público que ostentan las personas frente a entidades públicas, entendidas como aquellas que actúan en ejercicio de potestades de imperio y que por esa razón deben ser sometidas al necesario escrutinio público, ni tampoco el numeral 41, de la Carta Fundamental, que persigue la celeridad en la tramitación de asuntos ante la Administración de Justicia o las distintas Administraciones Públicas, evitando demoras injustificadas. Por lo tanto, lo propio es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, acuda directamente ante la accionada o ante la jurisdicción ordinaria, según corresponda, a fin de plantear las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho proceda. (&).
Las consideraciones citadas son aplicables al sub lite, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada, dado que la gestión formulada por la amparado ante el Banco Nacional de Costa Rica se realizó en el contexto de su actividad de giro comercial, por lo que no se ha producido el quebranto acusado. Por lo expuesto, el recurso deviene inadmisible.
Partiendo de lo dicho en el precedente de cita, la Sala considera que lo pretendido explícitamente en la gestión posterior del 26 de mayo de 2025 resulta improcedente, pues lo requerido por la parte accionante en su petición versa sobre el giro comercial de la institución recurrida, de ahí que no se encuentre protegido por lo previsto por los artículos 27, 30 o 41 de la Constitución. En consecuencia, dado que lo reclamado en la gestión posterior no fue explícitamente requerido y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, resulta improcedente conocer el agravio invocado, lo propio es desestimar la gestión de adición y aclaración.
III. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Ingrid Hess H. |
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Ronald Salazar Murillo |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
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*Y43XVNXLRFKQ61*
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