Sentencia Nº 2025016885 de Sala Constitucional, 03-06-2025
| Fecha | 03 Junio 2025 |
| Número de expediente | 25-014880-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025016885 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250148800007CO*
Exp: 25-014880-0007-CO
Res. Nº 2025016885
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del tres de junio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre1] , cédula de identidad número CED1; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 09:31 horas del 26 de mayo de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que: Señores y señoras magistrados de la Sala Constitucional, por este medio interpongo Recurso de Amparo por no ser tomada en cuenta para los nombramientos en Propiedad de acuerdo a los requisitos del Transitorio IX, MEP.
Primero:
"Este servicio consiste en realizar los nombramientos en propiedad de aquellas plazas que se encuentran vacantes con nombramientos interinos por una misma persona funcionaria por más de dos años ininterrumpidos."
TRANSITORIO IX LMEP N0 10159
En la página publicada sobre la información del transitorio se detallan los requisitos para obtener plazas en propiedad en el Ministerio de Educación Pública.
A continuación, se detallan (copia textual):
Ser persona funcionaria interina activa, con 2 años o más en el mismo número de puesto o plaza vacante (es decir, que la plaza carece de un titular) de forma ininterrumpida al 10 de marzo del 2023. fecha de entrada en vigor de la LMEP.
Reunir los requisitos académicos, de experiencia y legales de la clase de puesto, especialidad y subespecialidad.
Poseer idoneidad comprobada mediante los mecanismos técnicos y legales dispuestos por la DGSC para la clase de puesto objeto de derecho y formar parte de los registros de elegibles vigentes, (trátese de concurso externo o concurso interno) para la misma clase que ocupa de forma interina. Para aquellas personas que satisfacen todos estos Supuestos. con excepción de la idoneidad comprobada deberán aplicar las pruebas correspondientes y cumplir con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil, así como, aprobar tas pruebas dispuestas para tales fines, con una calificación mínima de 70.
No manifestarse oposición fundamentada por parte de la jefatura inmediata.
De acuerdo con la Circular DG-ClR-9-2024 de fecha 29 de febrero de 2024 emitida por la Dirección General de Servicio Civil, se contemplará a las personas funcionarias que se encuentren nombradas en plazas vacantes puras, en las siguientes condiciones: Persona nombrada de forma interina y que no ostenta propiedad en otro puesto.
Persona nombrada de forma interina y que ostenta un puesto en propiedad dentro del Régimen de Servicio Civil
Segundo:
Con relación a la información anterior, yo [Nombre1] , cedulaCED2
, trabajo en el Ministerio de Educación Pública, en la Escuela
Ceiba Este en el circuito 06 de la Dirección Regional de Educación de Desamparados código presupuestario 521 , en una zona rural de Acosta, en el distrito de [Dirección1].
En el año 2019 me nombraron de manera Interina en dicha escuela, como docente de PREESCOLAR en un grupo Heterogéneo, por lo cual me vine a vivir al Centro de San Ignacio de A., ya que la lejanía de mi lugar de residencia al trabajo era mucha y no podía viajar. (Vivía en Atenas, Alajuela)
Soy licenciada en Educación Preescolar, Kt-3 y tengo un bachillerato en I y ll ciclo de la Educación General Básica.
En las calificaciones del fin del curso lectivo, he obtenido calificaciones de EXCELENTE.
No tengo problemas judiciales.
Por lo anterior, SI CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS A MARZO, 2023, fecha en vigencia del transitorio para poder obtener plazas en propiedad.
Tercero:
Cuando se publica la III lista del Transitorio del MEZ nuevamente no aparezco en la lista por este motivo realizo un reclamo o consulta al correo: [...] el cuál es el medio para preguntar sobre las dudas o reclamos en el sector de Desamparados.
Menciono cumplir con los requisitos y no ser tomada en cuenta, me sale un link para llenar un FORMS y se me asigna un número de caso #3444 y3454.
El día lunes 12 de mayo del 2025 la señora [Nombre2] me contesta:
Copia textual de la respuesta por correo, se adjuntará impresión del correo:
" Buenas tardes
"En atención al caso [Placa1] y caso [Placa2] de la herramienta de automatización de atención de consultas, en la cual su persona en el cual solicita se revise su caso para la posible aplicación de Transitorio IX -Ley Marco de Empleo Público, al respecto le detallo de concordancia con oficio DVM-A-DGTH-4810-2023, se debe verificar el cumplimiento de los 2 años continuos en la plaza (plaza vacante que cumpla con los requisitos para ser asignada en propiedad), al 10 de marzo del 2023, día que entra en vigor la Ley Marco de Empleo Público.
De acuerdo con el Sistema Integrado de Recursos Humanos, P. y Pagos, su persona ostenta un nombramiento interino en plaza vacante, en el centro educativo CEIBA ESTE (CANGREJAL), código presupuestario -CED3-, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Preescolar ([Nombre3] ) / Sin especialidad T-ll, puesto [Placa3].
De acuerdo con cuadros de personal del centro educativo CEIBA ESTE (CANGREJAL), código presupuestario -CED3, del 2022, en tal institución únicamente registra 6 estudiantes, de concordancia compendio de Modalidades para comprometer en Propiedad según el Transitorio IX de Ley Marco Empleo Público, debe de contar con un mínimo de 10 alumnos, y de concordancia con cuadros de personal del RIO BLANCO (LIMON) 2022, no cumple con el requisito de la cantidad de lecciones para que para ser asignada en propiedad); en virtud de lo anterior, no es sujeto de aplicación de Transitorio IX -Ley Marco de Empleo Público. " Saludos,
Quede muy afectada con la respuesta ya que estaba segura de cumplir con todos los requisitos, además mencionan que es en concordancia con cuadros de personal del Rio Blanco Limón 2022, la cual no es la escuela donde laboro, ni año de aplicación del transitorio, conversando con diferentes compañeras del circuito ellas me indican que la misma persona "[Nombre2] les contesta que no se les puede comprometer en propiedad ya que no cuentan con la matrícula de IO estudiantes en los cuadros de personal del 2023.
Me parece muy extraño ya que están contestando de manera diferente las resoluciones con relación a los reclamos planteados, Cabe Resaltar que los requisitos deben ser cumplidos a MARZO 2023, como le respondieron a mi compañera, por lo anterior al tener todos los requisitos y la matrícula de 10 estudiantes en el curso lectivo 2023 para mí era evidente que si apruebo para que se me asigne la plaza vacante en propiedad.
Cuarto:
Al cumplir con todos los requisitos antes descritos y ahora con la matricula de los 10 estudiantes a marzo 2023, le solicite a la directora del Centro Educativo Ceiba Este, una constancia de matrícula del curso lectivo 2023, donde se demuestra tener los IO estudiantes en matricula requeridos con relación a la respuesta de la [Nombre2]. , sin embargo dicho requisito de matrícula para códigos heterogéneos, no los he encontrado publicados ni anexados al boletín informativo del transitorio. tampoco en mi correo personal de MEP. donde considero que esta información debería de estar al alcance de todas las personas docentes de Preescolar, desde el mismo año de publicación y aprobación del Transitorio IX, por lo cual toda esa información no era de mi conocimiento y siento violentado mis derechos para poder obtener una plaza en propiedad, ya que al revisar todos los requisitos debidamente publicados era evidente que era una candidata perfecta para poder tener mi trabajo en propiedad y esa estabilidad laboral deseada por cualquier trabajador, También és muy triste ya que muchos docentes de la zona rural donde trabajo tienen IO, 15. 18 años de manera interina en la misma escuela y no fueron tomados en cuenta a pesar de cumplir con los dos años de trabajo de manera ininterrumpidos, los atestados académicos, amor al trabajo en zonas rurales donde muchas de nosotras tuvimos que dejar nuestros hogares para rehacer nuestras vidas en las diferentes comunidades,' estamos decepcionados por tal requisito ya que la educación es un derecho Fundamental y la Educación PREESCOLAR Y PRIMARIA ES GRATUITA Y OBLIGATORIA, costeada por el estado, se establece en el artículo 78 de la Constitución Política de Costa Rica, por lo cuál la continuidad de los códigos no deben ser negados.
Considero que tenemos los mismos derechos de escuelas centrales o urbanas, ya que mientras tengamos matricula se le dará continuidad a los códigos, en muchos casos estos códigos de Preescolar, de escuelas U. o rurales, tienen.más de 25 años de tener continuidad, y no pueden ser negados, la EDUCACIÓN ES UN DERECHO PARA TODOS LOS NIÑAS Y NIÑAS DE NUESTRO PAÍS, por lo cual siento que mi derecho a obtener un trabajo en propiedad en la escuela donde trabajo se está viendo violentado y negado por trabajar en una zona rural a pesar de tener los requisitos del Transitorio IX, además de que el requisito de matrícula para los códigos heterogéneos de P. no fue debidamente publicado o informado al personal docente junto con los anexos del transitorio o por medio de oficio o circular a nuestros correos MEP. ( En mi caso personal, los he buscado y no los he encontrado)
Por lo anterior le envié nuevamente un correo a [Nombre2] donde le adjunto la constancia de matrícula del año 2023 y se le solicita que por favor revise nuevamente los documentos y que la plaza sea asignada en propiedad a mi persona por cumplir con éxito todos los requisitos. (se adjunta copia del correo) Quinto:
La señora [Nombre2] del [Dirección2] , trabajadora del Ministerio de Educación Pública, me contesta el correo y me dice que debo de tener contar con una matrícula de 10 estudiantes durante dos años y me envía varios documentos entre ellos los más relevantes son: ( se adjunta copia del correo)
Un oficio con fecha de 20 de febrero del 2024 que es el criterio para los códigos heterogéneos. (DVA-DDC-DEPl-02-011-2024)
Otro oficio con la cantidad de matrícula requerida para comprometer en propiedad los códigos heterogéneos de preescolar (DVM-AC-DDC-DEPI-OOI O2024) con fecha del 12 de febrero del 2024
Sexto:
Con la respuesta de la señorita [Nombre2] del Ministerio De Educación Pública me doy en la tarea de buscar dichos oficios o información en mis correos, en páginas del MEP, Por lo cual le solicito nuevamente el día viernes 16 de mayo que me envié lo siguiente (se adjunta copia del correo)
Muchas gracias por su respuesta [Nombre2].
Quería preguntarle si esos oficios o información fueron enviadas a los correos de las personas involucradas, como las docentes de Preescolar que se iban a beneficiar o afectar con dicha información, ya que esos oficios tienen fecha de 2024, y no están publicados o anexados a los requisitos como el boletín informativo del transitorio entre otros.
Revisando mi correo personal y diferentes páginas del MEP no encuentro dicha información.
Al no tener esa información estaba segura de que iba a ser tomada en cuenta para nombramientos en propiedad.
¿Quiero saber si el MEP informo esos oficios o información al personal docente? en qué fecha? ¿Y por qué medio? Correo, página del transitorio, entre otros
Le agradecería su pronta respuesta.
[Nombre1]
1 14080855
La señorita [Nombre4] me contesta el día 18 de mayo del 2025 lo siguiente: (se adjunta copia del correo)
Buenas tardes doña [Nombre5]
En atención a correo electrónico que antecede, le detallo que la comunicación de ese tipo de información excede mis competencias laborales; sin embargo, le detallo que puede revisar los comunicados de los siguientes remitentes y la página electrónica de esta cartera ministerial, en las cuales puedan encontrar más información al respecto.
Dirección de Prensa [...] DGTH Comunicaciones [...]
Saludos,
Por todo lo anterior considero que la validez de un oficio legal del Ministerio de Educación Pública, depende de varios factores, pero indiscutidamente, como esta información es de tema de interés para las docentes de Preescolar que trabajan en zonas rurales y tienen grupos heterogéneos, se espera que dicha información sea compartida de la manera adecuada, correcta y transparente para conocimiento de todas las personas beneficiadas o perjudicadas con dichos oficios, ya que en mi caso nunca encontré esa información en el correo personal de Ministerio de Educación Publica ni en los paginas de publicación del transitorio IX, ni en el boletín informativo.
Además de que la señorita que me contesta el correo tampoco tiene la información exacta, de cómo fue publicada o comunicada esa información al personal docente.
"En el artículo 30 de la constitución Política consagra el derecho fundamental de acceso a la información publica de la siguiente manera: Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado" ll. Que la sala constitucional de la Corte Suprema de justicia, en su vasta jurisprudencia, ha interpretado el articulo 30 de la Constitución Política como el derecho a obtener y difundir información de naturaleza publica, siendo un elemento esencial de la organización democrática costarricense, para garantizar la transparencia y la publicidad en la función pública"
Por este motivo también considero que los empleados públicos tienen derecho a que se les tome en cúenta por igual en la aplicación de las leyes y las normas que regulan el trabajo, en la Constitución Política de Costa Rica se establece la igualdad ante la ley.
Petitoria: Deseo que por favor la plaza en la escuela Ceiba Este de Preescolar Heterogéneo, en el código presupuestario 521 , circuito 06 Desamparados sea asignada en Propiedad a mi persona al cumplir con todos los requisitos del transitorio IX (más de dos años en la misma plaza vacante, Tener los atestados académicos, tener calificaciones de excelente, y no tener ningún tipo de problema legal) que fueron debidamente publicados en la página y en el correo institucional. (SIC)
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R.e.M..C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente labora para el MEP, en la Escuela Ceiba Este en el circuito 06 de la Dirección Regional de Educación de Desamparados. En 2019 la nombraron de manera interina en dicha escuela como docente de preescolar. Estima que cumple todos los requisitos para ser nombrada en propiedad conforme al Transitorio IV de la Ley Marco de Empleo Público 10159, sin embargo, no ha sido tomada en cuenta en las listas respectivas. Por lo anterior, presentó reclamos, pero le contestaron que en los cuadros de matrícula debe contar con mínimo de 10 alumnos, por lo que no es sujeto de aplicación del citado transitorio. Alega que en el caso de otras compañeras, les han brindado respuestas diferentes. Aduce que el requisito de matrícula para código heterogéneos no lo ha encontrado públicos ni anexado en el boletín informativo del transitorio, por lo que considera que esa información debió ser publicada y notificada a su correo personal. Estima violentado sus derechos fundamentales a ser nombrada y a la igualdad.
II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. En el presente caso, la recurrente pretende que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante la autoridad recurrida, a fin de que se le otorgue el nombramiento en propiedad en la plaza de [Dirección3] Ceiba Este de Preescolar Heterogéneo, en el código presupuestario 521 , circuito 06 Desamparado, conforme lo dispone el Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público. No obstante, su pretensión no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, pues no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante la institución recurrida para que se le otorgue lo que pretende. Tampoco puede esta Sala usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida, en su rol de Administración activa, a fin de revisar concursos y atestados, para determinar -previa comprobación de requisitos y normativa aplicable- quién tiene mejor derecho a ser nombrado, quién es la persona más idónea o, si la amparada cumple o no los requisitos y condiciones legalmente establecidas para que se le nombre en propiedad en la plaza de su interés, mucho menos, determinar si los requisitos debieron notificarse personalmente a la amparada; pues se trata de una labor propia de la Administración, cuyos diferendos deben conocerse en la vía legal ordinaria, administrativa o jurisdiccional. Por otra parte, esta Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la aplicación de normas en tiempo y espacio, no puede ser objeto de un proceso amparo, dado que no está diseñado para controlar la correcta aplicación del Derecho. En consecuencia, no le corresponde a este Tribunal Constitucional, determinar cuál es la norma aplicable en el caso concreto, ni su correcta interpretación, a efecto de establecer si la plaza que ocupa actualmente la amparada debe o no ser incluida dentro del transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público y si se cumplen los requisitos y condiciones ahí establecidas al efecto; por cuanto son extremos que deben discutirse en la vía legal ordinaria, administrativa o judicial.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad y no discriminación, cabe destacar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que no le basta a la parte recurrente afirmar, sin más, que en un caso dado se ha producido un trato distinto entre dos sujetos, para tener por demostrado ese quebranto. Por el contrario, quien alega la violación, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente. Sin embargo, dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, de previo, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria. No obstante, en el presente caso, la recurrente no solo no ofreció ningún parámetro de comparación, sino que además, a fin de evaluar si se ha producido o no la presunta desigualdad invocada, es necesario que, de previo, esta Sala se pronuncie sobre un diferendo de mera legalidad, es decir, tendría que determinar la normativa aplicable al caso concreto, revisar la naturaleza y condición de las plazas, atestados, matrícula y requisitos, para definir si la recurrente cumple los requisitos para obtener el nombramiento en propiedad de su interés, lo cual no corresponde a esta Sala conocer por la vía del amparo, por ser una labor propia de la administración.
Dado lo anterior, deberá la amparada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos en la vía administrativa o judicial competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
|
|
Fernando Castillo V. Presidente |
|
|
[Nombre7] . |
|
Paul Rueda L. |
|
Luis Fdo. S.A. |
|
[Nombre8] . |
|
Ingrid Hess H. |
|
Ronald Salazar Murillo |
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