Sentencia Nº 2025017266 de Sala Constitucional, 06-06-2025

Fecha06 Junio 2025
Número de expediente25-013590-0007-CO
Número de sentencia2025017266
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj

*250135900007CO*

Exp: 25-013590-0007-CO

Res. Nº 2025017266

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas quince minutos del seis de junio de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 15 de mayo de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que el amparado es menor de edad, de 10 años y estudiante de quinto grado de la Escuela José C.M.ñoz, ubicada en Mata de Plátano de Goicoechea. Indica que, para el actual curso lectivo el centro educativo recurrido suspendió las clases de Educación Física para el grupo donde estudia su hijo. Alega que, lo anterior a pesar de que la escuela cuenta con código oficial para la asignatura de Educación Física. Señala que, a un grupo limitado de estudiantes se les está impartiendo lecciones con contenidos musicales, sin que exista autorización o código para E.ón Musical dentro del currículo regular para que el centro educativo recurrido imparta dicha asignatura. Destaca que además hay grupos a los que tampoco se les está dando lecciones de Educación Física, lo que puede constituir una afectación sistemática de su derecho a recibir la materia. Acota que el 12 de marzo de 2025 presentó ante la directora de la Escuela José C.M.ñoz, formal solicitud para la restitución de las lecciones de Educación Física suspendidas al grupo donde está su hijo. No obstante, el 25 de marzo de 2025, recibió correo electrónico suscrito por la asistente de la Dirección de la Escuela José C.M.ñoz, dando acuse de recibido de su gestión. Además, indicó que la respuesta se brindaría a la mayor brevedad posible una vez que la directora se reincorporara a sus labores, por cuanto estaba incapacitada. Reclama que, a pesar de lo expuesto, no ha recibido respuesta de la directora ni del supervisor del Circuito Escolar 02 de la Dirección Regional de Educación San José Norte, a quienes les corresponde atender la situación. Refiere que el 08 de abril de 2025 remitió una nueva gestión para dar seguimiento a su anterior solicitud, además de reiterar la petición para el restablecimiento de las lecciones de Educación Física para los estudiantes de la Escuela José C.M.ñoz. Expone que la Contraloría de Derechos Estudiantiles canalizó de manera directa su gestión para que el supervisor del Circuito atendiera la situación y emitiera una respuesta. No obstante, el señor K.J.énez, supervisor del Circuito Escolar 02 de la Dirección Regional de Educación San José Norte, no resolvió sus gestiones ni emitió respuesta alguna, solo envió un correo electrónico en el cual indicó que la directora de la escuela estaba laborando, por lo que corresponde al centro educativo a través del debido proceso resolver el tema expuesto. Afirma que tal situación es arbitraria al omitir brindar una respuesta efectiva a sus reclamos. Indica que el 29 de abril de 2025 recibió una respuesta de la directora de la escuela recurrida, mediante la cual reconoce la situación e informó las razones para la imposibilidad de restablecer las lecciones de Educación Física a aquellos grupos que no las han recibido durante el actual curso lectivo. Sostiene que tales hechos lesionan el derecho de los estudiantes de la Escuela José C.M.ñoz de recibir lecciones de Educación Física, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley No. 7800, 459 y 461 del Código de Educación, 3 de la Ley No. 2160, Ley Fundamental de Educación; y 78 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que establecen la obligatoriedad de la enseñanza de la Educación Física con carácter obligatoria y como derecho de las personas menores a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Considera que los hechos expuestos lesionan los derechos fundamentales del amparado y de los estudiantes de la Escuela José C.M.ñoz. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- En resolución de las 12:12 horas del 19 de mayo de 2025, se da curso al proceso y solicita informe al director de la Escuela José C.M.ñoz; al director regional y al supervisor del Circuito 02, ambos de la Dirección Regional de Educación San José Norte; al coordinador de la Contraloría de Derechos Estudiantiles; el viceministro académico, todos del Ministerio de Educación Pública, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Mediante escrito incorporado al expediente digital el 21 de mayo de 2025, informa bajo juramento T.V.M.P., en su condición de directora de la Escuela José C.M.ñoz, de la Dirección Regional de Educación San José Norte, lo siguiente:

1. Que el 12 de marzo del 2025, ingresa solicitud de restablecimiento de lecciones de Educación Física a las secciones que reciben E.ón Musical por parte de la señora [Nombre 001].

2. El 14 de marzo la Contraloría de Derechos Estudiantiles traslada la solicitud de la señora R.íguez, bajo el expediente EXP-1155-2025.CDE.

3. El 25 de marzo del 2025, se le remite acuse de recibido y se da respuesta vía correo, a la señora [Nombre 001] por parte de la asistente de dirección, ante mi ausencia por incapacidad por salud, ésta en virtud de obtener una extensión del tiempo de respuesta a la solicitud, fundamentada por la incapacidad por salud. Considerando que, como directora y fuente de información veraz y objetiva, por ser la responsable del proceso de reclutamiento, asignación de Recargos de funciones y del funcionamiento en general del Centro Educativo.

4. Que las lecciones de E.ón física del grupo donde se encuentra matriculado el estudiante [Nombre 002], no fueron suspendidas, para el presente curso lectivo se le asignó la materia de Educación Musical, es uno de los 5 grupos que no reciben E.ón Física.

5. Que desde el año 2020 en la institución se imparte E.ón Musical.

6. La música es un lenguaje universal que no solo entretiene, sino que también juega un papel esencial en el desarrollo cognitivo, emocional y social de los niños que beneficia a la población estudiantil.

7. Reconozco que, la solicitud de la señora madre de familia está apegada a la Ley y debidamente fundamentada, motivo por el cual se gestionó la consulta a las autoridades pertinentes, para obtener el fundamento para implementar y evitar el violentar los derechos de todos los usuarios.

8. La asignación de lecciones del Centro Educativo se realiza en cumplimiento con el Manual LINEAMIENTOS SOBRE HORARIOS PARA LOS DIFERENTES CICLOS, NIVELES, OFERTAS Y MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, el cual se encuentra vigente y que establece que los Centros Educativos de I y II Ciclo con Doble Jornada, deberán laborar un total de 35 lecciones semanales distribuidos de la siguiente manera: 28 lecciones de 40 minutos de las siguientes asignaturas: Español:10, M.áticas:8 Estudios Sociales:4, Ciencias: 6. Al amparo de la legislación vigente se deben impartir 2 lecciones semanales de Educación Religiosa por grupo o sección dentro del horario establecido para estos y se toma en consideración las lecciones disponibles y la disponibilidad horaria de los funcionarios para evitar una sobreposición horaria para completar las 35.

9. Dicho manual no hace referencia a la obligatoriedad de la impartir E.ón Física en todos los niveles y modalidades. En la institución la asignatura representa una prioridad, pero dentro nuestras posibilidades, capacidad horaria, capacidad locativa y las limitaciones de la infraestructura para ejecución de las lecciones de Educación Física.

10. La Escuela José C. cuenta con código de Educación Física, las lecciones del código de Educación Física desde el año 2022 se asignó a dos funcionarios: 30 lecciones a uno que sustituye al titular que está en condición de reubicado por salud y 8 al funcionario interino que labora las lecciones por R.A.ón de la Jornada Laboral en materias complementarias en la especialidad E.ón Física.

11. Al restante de grupos de la institución se les asignó E.ón Musical, estás lecciones el funcionario las viene laborando desde el año 2020 de manera ininterrumpida, en condición de interino.

12. Del total de lecciones de Educación Musical que labora el funcionario en esta institución, 8 corresponden a la ordenanza de la Dirección de Gestión de Talento Humano de completar las 30 lecciones, debido a que, según el estudio de cuadros de personal de la Escuela donde el ostenta el nombramiento en propiedad solo atiende 11 grupos para un total de 22 lecciones. Las 2 lecciones restantes son como R.A.ón de la Jornada Laboral en materias complementarias en la especialidad E.ón Musical.

13. Ante la imposibilidad de dar respuesta positiva a la señora [Nombre 001], por no poseer potestad para realizar ese tipo de acto administrativo que implica cesar las lecciones que imparte el funcionario en esta institución y asignarlas a otro, se realiza la consulta al Departamento Administrativo y Financiero de la Dirección Regional de Educación San José Norte, el cual recomienda Realizar la consulta a la Unidad de Sector 3, quienes citan lo siguiente:

En atención a lo solicitado, informo que es competencia de los directores de los centros educativos, la asignación de los recargos de funciones, ampliaciones de la jornada laboral y lecciones interinas que de ella se generen, razón por la cual mediante la Circular DVM-A-DRH-09-039-2021 del 30 de setiembre del 2021 y Circular DVM-A-DRH-11-044-2021 del 23 de noviembre del 2021, ambas de la Dirección de Recursos Humanos, se instruye sobre los actos administrativos que se deben cumplir en cuanto a la asignación o no asignación de recargos de funciones, ampliaciones de jornada y aumento o disminución de lecciones interinas para cada curso lectivo, con fundamento en la reforma de la Ley 9343 denominada Reforma Procesal Laboral, a saber:

1. En primera instancia, se tomará en cuenta el grupo profesional que ostente el servidor al momento del análisis (en la clase y especialidad del puesto que corresponde al tipo de recargo a asignar); sólo se reconocerán las categorías que hayan sido otorgadas por las instancias competentes de este Ministerio al amparo de los artículos 114 y 115 del Estatuto de Servicio Civil.

2. En caso de que existan dos o más funcionarios en igualdad de condiciones, deberán valorarse los años de experiencia específica en la clase y especialidad del puesto que corresponde al tipo de recargo a asignar, discriminado por calificación de Excelente, Muy Buena, B., etc. En caso de que el servidor cuente con períodos menores al año (cursos lectivos completos en centros educativos), los mismos se podrán sumar siempre y cuando conste la calificación de caso uno de ellos. Se considerará como supletorio de este proceso el artículo 83, inciso b), del Estatuto de Servicio Civil. Esta discriminación por calificación de servicios se realiza únicamente si dos o más docentes cuentan con el mismo número de años de experiencia especifica en la clase de puesto y especialidad.

3. Si conforme al análisis efectuado del grupo profesional y los años de experiencia específica en la clase de puesto y especialidad se mantiene la igualdad, se deberá considerar a aquel funcionario que posea alguna formación académica adicional o complementaria al ámbito de educación (Currículo, Educación Adultos, Administración Educativa, etc.).

4. Si posterior al análisis indicado en los puntos anteriores se mantuviera la igualdad, será necesario valorar y considerar al funcionario que al momento del análisis registre el mayor puntaje de Carrera Profesional reconocido dentro del sistema de pagos.

5. En caso de persistir la igualdad, será necesario valorar la experiencia en otras clases de puesto, siempre que la misma haya sido obtenida en uno ubicado en los estratos Docente, Administrativo-Docente o Técnico-Docente (considerar lo indicado en el punto 2, sobre la sumatoria).

6. De mantenerse la igualdad a este punto, será necesario valorar y considerar al funcionario que al momento del análisis registre la mayor experiencia en el recargo o lecciones por asignar.

7. Salvo aquellos casos en que el servidor (a) oferente calificado no posea capacidad horaria para laborar el recargo, ampliación de la jornada laboral o las lecciones, o no cuente con interés en impartirlo, el director o directora del centro deberá contar con una nota emitida por el involucrado que indique tal situación. Solo de esta manera podrá designar a otro funcionario.

&

De igual manera, con fundamento en la reforma de la Ley 9343 denominada Reforma Procesal Laboral, en caso de que el director(a) o persona responsable en su calidad de administrador no asigne un recargo de funciones debe motivar el acto administrativo; sobre lo cual, las supracitadas circulares en lo conducente señalan:

El director del centro educativo o persona responsable de la asignación de los recargos podrá dar continuidad al funcionario que le haya asignado un recargo de funciones o ampliación de jornada siempre y cuando el funcionario lleve a cabo la solicitud de asignación cada curso lectivo y cumpla con los requisitos exigidos. En caso de no mantenerse el recargo o la ampliación el director del centro educativo (en todas las modalidades), el director regional de Educación o bien el Supervisor de Educación o jefe de Servicios Administrativos y Financieros deberá comunicar de manera formal al servidor los motivos que mediaron para tal decisión. (La acreditación de tal acto administrativo -como en todos los demás- deberá ser motivada, dejando constancia de las auténticas razones por las que la administración adopta la decisión de suerte tal que el destinatario tenga la posibilidad de presentar la apelación siguiendo la vía administrativa.; es decir, en primera instancia el Director, posteriormente Supervisor de Educación y Director Regional.

Téngase claro que la motivación es el elemento más importante de todos los que conforman el acto administrativo ya que le otorga al mismo los elementos fácticos y jurídicos necesarios para que las decisiones de la administración pública gocen de la legitimidad y validez.

Ante la ausencia de la comunicación y motivación antes señaladas, corresponderá a los superiores inmediatos del funcionario responsable aplicar la normativa contenida en el Estatuto de Servicio Civil, artículos 61 y del 63 al 66, que les confiere la obligación de conocer todas las faltas leves en que incurran sus subalternos y actuar de conformidad con las potestades sancionatorias que les otorga el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública mediante amonestación oral o advertencia escrita.

Una vez determinada la no continuidad del recargo de funciones o ampliaciones de jornada, el director deberá revisar los requisitos para cada uno de ellos y debe aplicar los criterios establecidos para la escogencia de la nueva propuesta, aplicando lo indicado en el punto 1 al 7 para el otorgamiento de recargos de funciones, ampliaciones de jornada y aumento de lecciones interinas del presente oficio.

Asimismo, resulta imperativo dejar patente que el Decreto Nº 35513-MEP, publicado en La Gaceta Nº 187 del 25 de setiembre del 2009, en su Sección VIII De las Oficinas de Supervisión, A.ículo 73, señala al respecto lo siguiente:

El funcionamiento de los centros educativos localizados en cada Circuito Educativo, tanto en sus aspectos técnicos como administrativos, será responsabilidad exclusiva de los Directores y D. destacados por el Ministerio de Educación Pública. El Director o Directora de cada centro educativo es el superior jerárquico de todo el personal destacado en el mismo (lo resaltado no corresponde al documento original). Igualmente, el supracitado Decreto señala sobre las responsabilidades de los Supervisores de Centros Educativos, lo siguiente:

Artículo 74. Cada Circuito Educativo funcionará bajo la responsabilidad de un Supervisor de Centros Educativos, que son funcionarios administrativos-docentes, que realizan primordialmente labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere poseer un título o certificado que faculte para la función docente. Dependerá jerárquicamente del Director o Directora Regional de Educación.

Artículo 77. En lo relacionado a las funciones indicadas en el artículo anterior, el Supervisor de Centros Educativos se considerará superior jerárquico del Director o Directora de los centros educativos localizados en el correspondiente Circuito Educativo.

Por otra parte, el artículo 123 del Código de Educación confiere al director (a) del centro educativo, la responsabilidad de ser el administrador; por lo tanto, le compete (de acuerdo a la necesidad Institucional) legalmente la asignación de los recargos de funciones, ampliaciones de jornada y el aumento o disminución de las lecciones interinas, fundamentando su asignación en lo que establece el artículo 114 del Estatuto de Servicio Civil, que textualmente indica:

Para efectos de selección, nombramientos, traslados y valoración, se deberá tomar en cuenta a los candidatos, de acuerdo con el orden de grupos que establece la presente ley.

En virtud de lo anterior, cualquier consulta, solicitud, disconformidad o apelación referente a aspectos técnicos o administrativos de los centros educativos (asignación o supresión de recargos de funciones, ampliaciones de la jornada, lecciones) se debe seguir la vía administrativa; es decir, en primera instancia el director(a), seguidamente el supervisor (a) del circuito, quien funge como su jefe inmediato del director y es el responsable de velar por el proceso de supervisión, en el circuito educativo de la correspondiente dirección regional de educación, posteriormente el director(a) regional, ya que, dicha situación debe ser resuelta a nivel de dirección regional.

Cabe indicar, que, de acuerdo con estructura organizacional de esta cartera ministerial, el Departamento de Dotación del Talento Humano únicamente se avoca en el trámite de las propuestas y/o documentos de recargos de funciones, ampliaciones de la jornada y lecciones, remitidas por los directores; por lo tanto, no tiene ninguna inherencia en los aspectos técnicos y administrativos de los centros educativos.

Toda la normativa, así como los formularios establecidos para el trámite de recargos los puede encontrar en los siguientes enlaces:

https://dgth.mep.go.cr/recargos-y-ampliaciones-de-la-jornada/

https://dgth.mep.go.cr/doble-jornada-y-triple-jornada.

14. Que en las fechas comprendidas entre los meses de octubre y noviembre del 2024 se realizó el proceso de reclutamiento de Recargos de funciones para el curso lectivo 2025.

15. El funcionario realiza la solicitud de las lecciones en tiempo y forma, se remite el nombramiento a la unidad correspondiente para su análisis y aprobación.

16. Que los funcionarios que imparten Educación Física no presentaron el requerimiento de incremento de lecciones para la asignación del Recargo de Ampliación de la Jornada para el Curso lectivo 2025.

17. El análisis del caso y de las posibles acciones fueron atendidas por mi persona y el señor Supervisor Dr. K.G.ález J.énez, de manera inmediata al reintegro de mis labores.

18. El Señor Supervisor realizó el acompañamiento correspondiente en la resolución del caso, realizando las consultas pertinentes a las diferentes fuentes de información y la base de datos que fundamentan la continuidad del funcionario.

En virtud de lo anterior, reitero que desde las facultades que el puesto me confiere, no poseo potestad para suprimir las lecciones de Educación Musical que imparte el funcionario ya que, su continuidad en el puesto se lleva a cabo con previa solicitud del funcionario que está desempeñando el puesto desde hace más de 4 años de manera ininterrumpida y no ha incurrido en el incumplimiento de deberes que motiven el acto administrativo. Aunado a esto no hay espacio en la distribución semanal de lecciones para el incremento de lecciones de Educación Física.

Debido a lo expuesto, reitero que, es de mi interés dejar constancia que, en ningún momento se ha incurrido en negligencia o incumplimiento de mis deberes. La planificación del Curso Lectivo y la distribución de la carga horaria se realizó como corresponde según los lineamientos que establece el Ministerio de Educación Pública para tal fin, con la finalidad de garantizar una Educación de calidad para toda la población estudiantil, brindado una malla curricular atractiva y que desarrolle las habilidades y competencias de los estudiantes de manera integral, reconociendo la importancia de cada uno de las asignaturas que compone el Plan de Estudios y la modalidad del Centro Educativo.

Durante mi gestión en Centro Educativo he mantenido una política de puertas abiertas, intercambio de ideas de manera transparente y colaborativa, por lo que apelo a la comprensión de lo indicado. De ser necesario alguna información adicional, quedo a sus órdenes.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital el 22 de mayo de 2025, informa bajo juramento E.C.M., en su condición de jefa de la Contraloría de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública, lo siguiente:

1. El 12 de marzo del 2025 a las 17:36 horas, ingresa a la Contraloría de Derechos Estudiantiles, copia de correo electrónico [...] de la señora [Nombre 001], el cual dirigía a esc.josecuberomunoz@mep.go.cr y dando copia también a la Supervision02.Sanjosenorte@mep.go.cr y contraloriaservicios@mep.go.cr, con el asunto titulado Solicitud restablecimiento clases educación física, el cual indicaba:

(&) Por este medio adjunto solicitud de restablecimiento de las clases de educación física en la institución ya que hay 5 grupos recibiendo clases de educación musical a pesar de que el código que existe en la institución es el de educación física y no de educación musical. No omito mencionarle también que se está violentando el derecho por ley establecido para recibir educación física. Quedo atenta a su pronta respuesta (&).

Adjunto al correo electrónico de la señora [Nombre 001], se evidenció un documento denominado Carta solicitud de restablecimiento clases educación física, en formato pdf con asunto Solicitud para garantizar el derecho a la Educación Física, que indica: (&)

2. La situación fue asignada el jueves 13 de marzo de 2025 a las 14:44 horas a la funcionaria M.R.M., Trabajadora Social del equipo I. de esta dependencia, quien lo consignó bajo el consecutivo expediente EXP-1155-2025.

3. El 14 de marzo de 2025 a las 12:01 horas la funcionaria R.M. procedió a canalizar la situación mediante correo electrónico dirigido a la directora de la Escuela José C.M.ñoz esc.josecuberomunoz@mep.go.cr, con copia la señora [Nombre 001] [...], a la supervisión del circuito 02 y a la Contraloría de Servicios del MEP, indicando los siguiente: (&)

4. El martes 08 de abril de 2025 a las 13:12 horas, la señora [Nombre 001] [...], envió correo electrónico dirigió al centro educativo, con copia a la supervisión, la Contraloría de Servicios y a la Contraloría de Derechos Estudiantiles, en donde externó:

&El 25 de marzo se me dió respuesta por parte de la Asistente de dirección de la institución donde se me indicaba: "Hemos recibido su solicitud, sin embargo, la respuesta a la misma se le brindará a la mayor brevedad posible una vez que la directora se reintegre a sus labores, debido a la incapacidad por salud que imposibilita atender de manera objetiva la situación. Es importante mencionar que tenemos la mayor disposición para resolver la situación" . No obstante, al haber remitido copia de la solicitud a la Supervisión del circuito desde un inicio y considerando que el servicio educativo debe garantizarse de forma continua, entiendo que era responsabilidad del supervisor atender la situación en ausencia de la directora. Hasta la fecha, no he recibido respuesta ni acciones concretas por parte de ninguna de estas dos instancias.

Cabe destacar que ya ha transcurrido casi un mes desde mi gestión original y, en ese tiempo, los estudiantes han perdido más semanas de lecciones de Educación Física, situación que considero grave por su impacto en el desarrollo integral del estudiantado.

Adjunto carta de seguimiento respecto a mi solicitud del 12 de marzo&

Además, en el correo electrónico antes mencionado la señora [Nombre 001] adjuntó el documento que indica lo siguiente: (&)

5. El mismo 08 de abril de 2025 a las 10:44 horas, la funcionaria R.M., mediante correo electrónico institucional procedió a canalizar el correo electrónico de la señora [Nombre 001], al señor K.J.énez G.ález kenneth.jimenez.gonzalez@mep.go.cr, supervisor del circuito escolar 02, en su condición de la jefatura inmediata de la persona directora. Además, se brinda copia en el mismo a la señora [Nombre 001] [...], a la Contraloría de Servicios contraloriaservicios@mep.go.cr, a la Escuela J.C.M. esc.josecuberomunoz@mep.go.cr y en esta ocasión además a la Dirección Regional de Educación de San José Norte DRE.SanJose.Norte@mep.go.cr. (&)

6. El 10 de abril de 2025 a las 08:20 horas, la Contraloría de Derechos Estudiantiles recibió copia de correo electrónico que la directora de la Escuela José C.M.ñoz esc.josecuberomunoz@mep.go.cr dirigió a la señora [Nombre 001] [...]. (&)

7. El 29 de abril de 2025 a las 16:18 horas, la Contraloría de Derechos Estudiantiles, recibió copia de correo electrónico que la señora T.M.P., directora de la Escuela José C.M.ñoz esc.josecuberomunoz@mep.go.cr dirigió a la señora [Nombre 001] [...], donde indicó: (&)

Adjunto al correo antes mencionado, se encontró el oficio DRESJN-SEC02-EJCM-DIR-OF-051-2025, signo por la señora T.M.P., directora de la Escuela José Cubero Muñoz, donde externó: (&)

8. Posterior a la respuesta que la señora T.M.P., directora de la Escuela José C.M.ñoz emitió, esta Contraloría de Derechos Estudiantiles no recibió más correos por parte de la señora [Nombre 001] [...], ni por ninguna otra de las instancias involucradas. Asimismo, se canalizó la situación a las autoridades pertinentes, en observancia de nuestras competencias y se constató que la señora [Nombre 001] recibió la respuesta correspondiente al asunto que planteaba.

Finalmente, esta C.ía de Derechos Estudiantiles ha llevado a cabo las gestiones, acciones y seguimiento en observancia del marco de las competencias y funciones sustantivas contempladas y definidas en el Decreto Ejecutivo N°38170. Además, se debe aclarar que por parte de esta Dependencia la situación se atendió en tiempo y forma.

5.- Mediante escrito incorporado al expediente digital el 23 de mayo de 2025, informan bajo juramento G.J.L.M. y K.G.ález J.énez, en sus respectivas condiciones de directora regional y supervisor de Circuito 02, ambos de la Dirección Regional de Educación de San José Norte, lo siguiente:

PRIMERO: En atención al correo del 12 de marzo del 2025 remitido como copia a la supervisión y en acatamiento a la circular DM-28-8-2019 sobre el proceso de consulta o solicitud de información donde se debe acatar el orden jerárquico para lo que corresponde, se responde indicando que la señora Directora brindará la respuesta cumpliendo con debido proceso y derecho a réplica. Si bien es cierto, que la señora Directora se encontraba en un periodo de incapacidad por convalecencia, se debía de esperar a su reincorporación laboral por cuanto a ella le compete justificar su actuar administrativo, debido el proceso de asignación de lecciones de complementarias a la comunidad educativa es facultad de esta o en SU defecto al supervisor de circuito.

SEGUNDO: Según el Manual Descriptivo de clases docentes DIRECTOR DE ENSEÑANZA GENERAL BÁSICA 5 (I y II Ciclos) (Resolución DG-055-1997/ Resolución DG-052-2009/ Resolución DG-097-2009/ Resolución DG-256-20111 /Resolución DG-057-2018/Resolución DG-066-2020) la Dirección, coordina y supervisa las actividades curriculares y administrativas que se realizan en un centro educativo de Enseñanza Primaria, con una matrícula superior a 800 alumnos, según R.ón DG-097-2009, le competen al gestor educativo institucional. Es parte de las funciones de la dirección el planear, dirigir, coordinar y supervisar las actividades curriculares y administrativas de la institución a su cargo, atender y resolver consultas verbales y escritas que e presentan sus superiores y padres de familia, así como velar por la correcta aplicación de normas, disposiciones, leyes y reglamentos que rigen las diferentes actividades que desarrolla. Según la potestad que le reviste trabaja con independencia, siguiendo la política del Ministerio de Educación Pública aplicable a su área de actividad y la legislación que define y regula las actividades que ejecuta. Si bien es cierto, se debe evaluar la eficiencia y la eficacia de los métodos empleados y la calidad de los resultados obtenidos en el logro de los objetivos institucionales, es cuando tengo conocimiento de su actuar fundamentado en los informes que se le requieran.

TERCERO: Es importante acotar, que tanto las materias de Educación Física, como Educación M. están establecidas como asignaturas en el currículo nacional del MEP para el nivel de primaria y cumplen funciones en la formación integral de los estudiantes.

CUARTO: La distribución de lecciones se basa en un principio de equidad y en la planificación institucional. La administración del centro educativo organiza las asignaturas para que todos los grupos tengan acceso a las diferentes áreas de conocimiento según las posibilidades reales de cobertura. En algunos casos debido a la cantidad de estudiantes se realizará la distribución rotativa o diferenciada entre grupos, dentro de un ajuste temporal y equitativo, dependiendo de la capacidad horaria y locativa se les asigna las materias, máxime por el horario de la institución, el cual es de doble jornada de 7am a 12 md y de 12.20 md a 5.20 pm; imposibilitando la extensión horaria ante un riesgo potencial de los menores.

QUINTO: Garantizar los derechos de los estudiantes es una prioridad de la institución Y de esta Dirección Regional, esto con el fin de asegurar el desarrollo integral de todos las estudiantes del centro educativo. Limitar el acceso a la Educación Musical por motivos administrativos o contractuales afectaría el derecho de los menores a una educación completa como lo establece el artículo 78 de la Constitución Política y las políticas curriculares vigentes.

SEXTO: La reforma curricular "Ética, estética y ciudadanía" orienta a estimular y potenciar la capacidad musical de los estudiantes, en relación con las etapas de desarrollo en el contexto sociocultural y sus necesidades, por lo que contar con una maya curricular diversa en la Escuela José C.M.ñoz es también un derecho de todos los estudiantes, la Educación M. se convierte en un elemento de acrecentamiento en la formación de los alumnos.

SÉTIMO: Muchos de los estudiantes de la Escuela José C.M.ñoz gustan de la Educación Musical como parte de su formación integral, además de que les facilita su participación en el Festival Estudiantil de las Artes, por ello el implementar estas lecciones permite cumplir con el derecho a la diversidad educativa como punto esencial de la Política Educativa del MEP. (&)

PETITORIA

Solicitamos que se declare sin lugar el presente recurso de amparo ya que en todo momento se ha garantizado el cumplir con los lineamientos del Ministerio de Educación Pública resguardando el interés superior de la persona menor de edad y su derecho al acceso a una educación que cumpla con la malla curricular, la administración se ve limitada a brindar lo requerido por la recurrente debido a la capacidad horaria y locativa.

6.- Por escrito incorporado al expediente digital el 28 de mayo de 2025, T.M.P., en su condición de directora de la directora de la Escuela José C.M.ñoz, aporta prueba para mejor resolver y señala que Por este medio se remite oficio de renuncia del funcionario que imparte Educación M. en el centro Educativo, para que sea incluido como aporte documental al EXPEDIENTE N°25-013590-007 CO, en el Proceso: Recurso de Amparo. Ante la renuncia del funcionario, las lecciones de Educación Musical, serán sustituidas por las de lecciones de Educación Física.

7.- Por escrito incorporado al expediente digital el 30 de mayo de 2025, informa bajo juramento G.A.ízar E., en su condición de viceministra académica del Ministerio de Educación Pública, en igual sentido que la directora regional de San José Norte y la directora de la Escuela José C.M.ñoz. Agrega que De conformidad con lo expuesto en los informes anteriores, se logra evidenciar que las instancias competentes han llevado a cabo todas las actuaciones conforme a los procedimientos y criterios establecidos por la Administración, así como la normativa vigente, por lo que no se considera se le haya vulnerado algún derecho fundamental. Por tanto, respetuosamente solicitamos a tan Honorable Sala Constitucional declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....S.M.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el menor amparado es estudiante de quinto grado en la Escuela José C.M.ñoz y no ha recibido lecciones de educación física durante el presente curso lectivo. A pesar de las gestiones realizadas para tales efectos, la situación persiste.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) El menor amparado, de 10 años, cursa el quinto grado en la Escuela José C.M.ñoz (véase informes de las autoridades recurridas, agregados al expediente digital).

b) Durante el curso lectivo 2025, el grupo al que pertenece el amparado no ha recibido lecciones de la asignatura de educación física (véase informes de las autoridades recurridas, agregados al expediente digital).

c) La Escuela José C.M.ñoz cuenta con código oficial para la impartición de la asignatura de educación física (véase informes de las autoridades recurridas, agregados al expediente digital).

d) A cinco grupos de la institución, incluido el del menor amparado, se les asignaron lecciones de educación musical en lugar de educación física (véase informes de las autoridades recurridas, agregados al expediente digital).

e) El 12 de marzo de 2025, la madre del menor presentó gestión formal ante la dirección de la escuela solicitando el restablecimiento de las lecciones de Educación Física para el grupo afectado (véase informes de las autoridades recurridas, agregados al expediente digital).

f) El 08 de abril de 2025, la madre del menor reiteró su solicitud ante la dirección de la escuela, la supervisión del Circuito Escolar 02 y la Contraloría de Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública (véase informes de las autoridades recurridas, agregados al expediente digital).

g) El 28 de mayo de 2025, debido a la renuncia del funcionario que impartía educación musical en el centro educativo, se van a reasignar lecciones a educación física (véase prueba documental aportada por la directora del centro educativo recurrida, agregada al expediente digital).

III.- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único. Que el menor amparado haya comenzado a recibir clases de educación física como consecuencia de la reasignación de lecciones indicada por la directora del centro educativo.

IV.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene acreditado que el menor amparado, estudiante de quinto grado de la Escuela José C.M.ñoz, no ha recibido durante el presente curso lectivo lecciones de la asignatura de educación física. Tal situación se ha presentado a pesar de que el centro educativo cuenta con código oficial para impartir dicha materia, conforme se desprende de lo indicado por la propia dirección de la institución recurrida.

Se constató, además, que un grupo reducido de estudiantes recibe en su lugar lecciones de educación musical. Las autoridades recurridas justificaron dicha sustitución en limitaciones horarias, locativas y de personal, así como en la continuidad de un funcionario que ha venido impartiendo educación musical desde años anteriores mediante mecanismos administrativos de recargo y ampliación de jornada. Incluso, reconocieron que cinco grupos incluido el del amparado no reciben educación física.

Al respecto, es menester indicar que este Tribunal al conocer un reclamo análogo sobre la supresión de lecciones de Educación Física en un centro educativo, mediante sentencia No. 2010-017231 de las 11:15 horas del 15 de octubre de 2010, resolvió lo siguiente:

Ahora bien, esta supresión sí implica una violación del derecho a la educación, tal como lo sostuvo esta Sala en la resolución número 2010-012653 de las catorce horas y treinta y uno minutos del veintiocho de julio del dos mil diez, cuando se resolvió lo siguiente:

III.- SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. El Derecho a la Educación o libertad de enseñanza consagrado en el numeral 79 de la Constitución Política comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77 del mismo texto, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia. Los educadores tiene el derecho de enseñar el cual se ostenta cuando el ordenamiento jurídico autoriza a un sujeto, después de haber cumplido una serie de recaudos de carácter sustancial y formal fijados por éste, para transmitir o facilitarle a otros sus conocimientos, experiencia, creencias y opiniones. Desde el perfil de los educandos y de los padres de familia cuando los primeros son menores de edad, tienen el derecho de elegir a sus maestros de acuerdo con sus preferencias y expectativas, el que se traduce, preponderantemente, en la opción que poseen de elegir entre la educación estatal y la privada y dentro de la última sus múltiples opciones-. Por último, los estudiantes poseen el derecho de aprender que radica en la posibilidad de adquirir los conocimientos, la experiencia, los valores y las convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de su personalidad, con el único límite razonable derivado de la propia y personal capacidad intelectual y psíquica de cada educando. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho de aprender, por lo menos hasta cierto estadio, se configura, como un poder-deber, dado que, tal y como lo prescribe el artículo 78, párrafo 1°, de nuestra Carta Magna La educación preescolar y la general básica son obligatorias....

IV.- LA EDUCACIÓN COMO UN SERVICIO PÚBLICO, QUE ADEMÁS SE IMPONE QUE SEA CONTINUO. La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, entratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos. Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza. Esta Sala ha dicho que el servicio público de educación debe ser continuo, sin interrupciones atribuibles a la Administración. Así, en sentencia No. 2601-96, de recientemente la Sala se pronunció así:

Esta Sala ha establecido reiteradamente que el proceso educativo debe ser continuo y por ello no puede ser interrumpido por acciones que transgredan el derecho a la educación.

V.- SOBRE EL FONDO. La recurrente, quien es profesora de la institución recurrida, acude en amparo por dos razones: Primero: Porque los estudiantes de secundaria del C.C. no reciben clases de Educación Física por no existir un espacio disponible en los horarios de la Institución, situación que resulta contraria al derecho a la educación y Segundo: Porque presentó ante el ministerio recurrido en fecha 05 de marzo de 2008 un reclamo administrativo, y a la fecha no se lo han resuelto, situación que resulta contraria al principio de justicia pronta y cumplida. EN CUANTO A LA FALTA DE CLASES DE EDUCACIÓN FÍSICA: La recurrente alega que los estudiantes del C.C. no reciben clases de Educación Física por no existir un espacio disponible en los horarios de la Institución, situación que resulta contraria al derecho a la educación de los menores. Sobre el particular, observa esta Sala que los alegatos planteados por la recurrente en el escrito de interposición del amparo no fueron desvirtuados en el informe rendido bajo la solemnidad del juramento por el Director a.i. del Conservatorio Castella, por el contrario, indicó que & los estudiantes no están siendo lesionados en derecho alguno, ni por los padres ni por la institución, por cuanto, si bien es cierto, no reciben la disciplina de Educación Física como tal, en la ejecución de los diferentes planes de estudio artísticos y de acuerdo con el diseño curricular por el que fue creada esta institución, se les desarrolla la creatividad, el movimiento y todas las habilidades que conllevan a su desarrollo integral, en el campo artístico, recibiendo más de lo que propone la profesora C. al ofrecer unos talleres&. Por ende, en el informe rendido bajo la solemnidad del juramento el Director del C.C. no sólo no niega los hechos planteados por la recurrente, sino que acepta la ausencia del nombramiento de un (a) Profesor (a) de Educación Física los problemas en cuanto al nombramiento de los profesores en dicho centro educativo. Partiendo de lo expuesto, se tiene por demostrada la carencia de Profesor de Educación Física en el Conservatorio Castella. Consecuentemente, este Tribunal debe intervenir, pues con la actuación impugnada se vulnera el derecho a la educación de los amparados.

VI. No es de recibo para este Tribunal el alegato que hace la autoridad recurrida, al indicar que las disciplinas artísticas logren los mismos objetivos que la disciplina física. Existen estudios que dan cuenta de los beneficios que recibe la población estudiantil mediante la actividad física. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha sido insistente en cuanto a este tema, determinando que mediante la actividad física, los estudiantes logran desarrollar y aumentar la salud, permite la interacción social y contribuye a disminuir problemas futuros de salud. Siendo así, deberán las autoridades recurridas no solamente darle la importancia que amerita a la materia de Educación Física, sino incluirla en el Diseño Curricular.(&)

VII .- Sobre la asignatura de Educación Física en el sistema educativo costarricense. La Ley 7800 de Creación del Instituto del Deporte y R.ón (ICODER) y su Régimen Jurídico, establece que el deporte y la recreación de los habitantes de la República son actividades de interés público por estar comprometida la salud integral de la población. En lo que a E.ón Física específicamente se refiere, el artículo 16 de ese cuerpo normativo establece:

ARTÍCULO 16.- La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación. El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros. En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:

a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria.

b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programas de Educación Física.

c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación.

d) Colaborar en la elaboración del Plan nacional anual de la Educación Física.

En ese mismo orden de ideas, continúa señalando el artículo 17, lo siguiente:

ARTÍCULO 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda.

Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo establece:

ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Educación Pública, con las universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.

Es evidente entonces que, tal y como lo argumenta el recurrente en el memorial de interposición del recurso, la enseñanza de la educación física tiene, en Costa Rica, carácter obligatorio en los centros educativos públicos y privados. No obstante lo anterior y aún cuando la autoridad recurrida reconoce la certeza de esa afirmación, también es lo cierto que bajo juramento se ha admitido a la Sala que existen razones por las cuales, a pesar de los diez años que han transcurrido desde la aprobación de la Ley 7800, tanto colegios nocturnos como cierta cantidad de escuelas públicas, permanecen todavía sin contar con plazas para profesores en educación física. Dentro de esas razones que otorga L.G.R.ímolo en su doble condición de Ministro de Educación Pública y Presidente del Consejo Superior de Educación, se citan: a) en los colegios nocturnos apenas se tiene espacio suficiente para impartir las materias básicas; b) en las escuelas el nombramiento de plazas para profesores de materias complementarias como educación física se encuentra determinado por los niveles de matrícula y c) hay un faltante de plazas que se debe a la poca oferta de recurso humano calificado, enlistado en el Servicio Civil y con interés en ese campo. Bajo juramento se ha informado a esta Sala que el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación, han venido trabajando desde hace mucho tiempo para ajustar los planes de estudio e incorporar a ellos la asignatura de educación física e inclusive se ha afirmado que existe un compromiso estatal para el desarrollo de políticas dirigidas a fomentar el interés por ejercer la docencia en el campo de la educación física, indicando que prueba de ello es que el Consejo Superior de Educación se ha avocado a la aprobación del Proyecto Ética, Estética y Ciudadanía, el que tiene pendiente la asignatura de educación física y que pretende otorgar a esa materia mayor atractivo tanto para el docente como para el educando puesto que se orienta a la sujeción de las nuevas corrientes pedagógicas. De igual manera, bajo juramento se ha afirmado a la Sala que los factores que intervienen en esta situación son de corte meramente administrativo a nivel de selección y nombramiento de personal, afirmándose que son de resorte exclusivo de las dependencias encargadas del Ministerio de Educación Pública. Sin duda alguna, con tal afirmación, la autoridad recurrida está reconociendo que existe un problema en la actualidad y que efectivamente, como lo afirma el recurrente, la asignatura de educación física no se está impartiendo en todas las escuelas y colegios del país, al menos a nivel público pues en cuanto a la educación privada la autoridad recurrida ha omitido rendir informe al respecto y del expediente no se desprende ningún elemento para determinar en qué estado se encuentra. Sin embargo, ello no elimina la obligación que tiene ese Ministerio de controlar los programas de estudio que se desarrollan en los centros educativos privados; control que también debe incluir la asignatura de educación física, pues como se desprende del numeral 16 de la Ley 7800 citado, la enseñanza de esa materia es obligatoria tanto en los centros educativos públicos como privados.

VIII .- Si como se dijo supra, la educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la República las administraciones públicas, y los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad, deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, debe concluirse entonces que en el caso concreto, al haberse puesto en evidencia que existen razones por las cuales, a pesar de los diez años que han transcurrido desde la aprobación de la Ley 7800, tanto colegios nocturnos como cierta cantidad de escuelas públicas permanecen todavía sin contar con plazas para profesores en educación física y por ende, no se está impartiendo de manera generalizada la enseñanza de la educación física a pesar de que ello tiene carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, es evidente entonces que se está ocasionando una vulneración del derecho a la educación así como también una lesión para la población estudiantil a recibir un servicio público de calidad pues recuérdese también que todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación; principios que constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública) (...). De igual manera, presume la Sala que si esta materia no e se está impartiendo en los centros públicos en general, tampoco se está efectuando el control necesario en los centros educativos privados a fin de determinar si en ellos se está cumpliendo con la obligación sentada en el artículo 16 de la Ley 7800. Bajo esta tesitura, al considerarse que las actuaciones del Ministerio de Educación Pública y del Consejo Superior de Educación en esta materia, si bien han ido perfilando las líneas básicas necesarias para hacer cumplir el carácter obligatorio de la enseñanza de la educación física en el país, lo cierto del caso es que ello no ha sido suficiente pues tales medidas no han sido lo efectivas y contundentes que se requiere para dar cabal cumplimiento a esa obligación, y por ello se están presentando las diferencias que se han puesto en evidencia en los informes rendidos bajo juramento a la Sala que denotan que en algunos centros educativos públicos sí se está impartiendo esa asignatura pero en otros muchos ni siquiera tienen profesor asignado para ello a pesar de que el programa de estudios incluye la materia, como tampoco se está ejerciendo el control necesario en los centros educativos privados a fin de determinar si éstos cumplen con tal obligación. Por tales razones, el amparo debe ser estimado, ordenándose en consecuencia al Ministro de Educación Pública y al Presidente del Consejo Superior de Educación, tomar de manera inmediata las acciones administrativas necesarias para implementar y ejecutar de forma permanente, eficaz, eficiente, continua y regular, lo dispuesto no solo en la Ley 7800 sino especialmente lo establecido en el artículo 33 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, a nivel de escuelas y colegios públicos y controlar el cumplimiento de esa obligación en los centros educativos privados.

Tales consideraciones que son aplicables al caso en estudio, toda vez que este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en tal sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la enseñanza de la educación física posee carácter obligatorio en todos los niveles del sistema educativo público. Dicha asignatura forma parte del contenido esencial del derecho a la educación, y su omisión afecta el desarrollo integral de los estudiantes.

En esa línea, esta Sala ya ha resuelto casos análogos como el resuelto mediante sentencia No. 2023-021571 de las 09:15 horas del 01 de setiembre de 2023 en los que se ha considerado que la omisión injustificada de impartir educación física, aun bajo pretexto de limitaciones organizativas o administrativas, constituye una vulneración del derecho fundamental a la educación. Se ha reiterado que el servicio público educativo debe prestarse de forma continua, regular, eficiente y conforme a los principios que rigen toda prestación estatal esencial, no siendo aceptable la sustitución o supresión de asignaturas obligatorias por causas atribuibles a deficiencias administrativas o falta de previsión.

En el caso concreto, se acreditó también que la madre del menor gestionó en tiempo y forma ante diversas autoridades el restablecimiento de la asignatura, sin una solución efectiva por parte de las instancias competentes. Si bien la dirección de la escuela, en durante la tramitación de este proceso el 29 de mayo de 2025, comunicó la renuncia del funcionario que impartía educación musical, lo que eventualmente permitiría la reasignación de dichas lecciones a educación física, lo cierto es que tal respuesta extemporánea no subsana la omisión durante el periodo transcurrido, la afectación sufrida por el menor amparado y ni se ha precisado con claridad la fecha efectiva en que tal reasignación tendrá lugar, así como se garantizará. En consecuencia, lo procedente es la estimatoria del recurso, en los términos que se establecen en la parte dispositiva de esta sentencia.

V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes, que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a T.V.M.P., en su condición de directora de la Escuela José C.M.ñoz; a K.G.ález J.énez, supervisor del Circuito Escolar 02; a G.J.L.M., directora regional de Educación de San José Norte; y a G.A.ízar E., viceministra académica, todos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones, para que en el plazo de UN MES, a partir de la notificación de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias temporales para que se impartan las lecciones de educación física a los estudiantes de la Escuela José Cubero Muñoz y para el inicio del próximo curso lectivo sea solucionado de forma definitiva el problema. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N.íquese.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo

Alejandro Delgado F.

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