Sentencia Nº 2025017814 de Sala Constitucional, 11-06-2025

Fecha11 Junio 2025
Número de expediente25-007614-0007-CO
Número de sentencia2025017814
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*250076140007CO*

Exp: 25-007614-0007-CO

Res. Nº2025017814

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del once de junio de dos mil veinticinco .

Recurso de revocatoria formulado dentro de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante [Nombre 001], en su condición de apoderado especial judicial de la [...], contra la sentencia nro. 2025-14320 de las 10:10 horas del 15 de mayo de 2025.

Resultando:

1.- Por sentencia número 2025-14320 de las 10:10 horas del 15 de mayo de 2025, se rechazó de plano esta acción de inconstitucionalidad, dado el incumplimiento de varios requisitos formales. La sentencia fue notificada al accionante a las 15:36 horas del 15 de mayo de 2025, al medio señalado.

2.- ''>Por escrito recibido en la Secretar''>a de la Sala el 21 de mayo de >2025, el accionante plantea recurso de revocatoria de la sentencia número ''>2025-14320 de las 10:10 horas del 15 de mayo de 2025>, por considerar que, la Sala no revisó correctamente el contenido de la prueba aportada y certificada en la cual se demuestra la invocación de inconstitucionalidad y los motivos. Para el efecto, en el Recurso de A.ón Directa Per Saltum interpuesto ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda contra el silencio de la Municipalidad de Alajuela, en el contenido del recurso lo cual fue obviado por este honorable Tribunal en la lectura de los documentos se expresa clara, amplia y detalladamente las razones y agravios que motivan la invocación de la inconstitucionalidad. Como esta representación lo realizó y también fue indicado por la municipalidad, no corresponde a las gestiones presentadas (Recurso de Apelación Directo Per Saltum con invocación de inconstitucionalidad) el desarrollo amplio y detallado (a nivel municipal) de la normativa constitucional que es transgredida por las actuaciones municipales que sin embargo fueron indicadas por no poder referirse los municipios por el fondo sobre esos aspectos al carecer de competencia para pronunciarse sobre actos que rozan con la constitucionalidad. Por ello, es que mediante la acción de inconstitucionalidad que se presentó ante esta Sala y que, analizado el contenido del Recurso Per Saltum, ya desarrolla (para la impugnación municipal) las transgresiones a los derechos constitucionales realizados contra su representada y patente en las apelaciones correspondientes. Por tanto, considera que no lleva razón este honorable Tribunal en la resolución aquí recurrida cuando dice que no se ha indicado la norma constitucional transgredida, según se cita: si bien en tales escritos se apunta que el artículo impugnado es inconstitucional por ser "contrario y transgredir lo dispuesto en el numeral 121 inciso 13) de la Constitución Política", lo cierto es que en estos escritos no se desarrolla mínimamente los motivos o razones concretas por las cuales se estima como infringido el referido componente del Derecho de la Constitución''>. Como puede verse, tanto en el escrito de Acci''>n de Inconstitucionalidad como en la integralidad y totalidad de la prueba ofrecida, esta representaci''>n de manera detallada argument''> como la norma impugnada, a saber el art''>culo 36 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Decreto nro. 444114-H, en su contenido expone los motivos y las razones por las cuales la reforma reglamentaria roza con el derecho de la Constituci''>n, argumentos que son coincidentes con los expuestos en las apelaciones e invocaciones interpuestas antes las municipalidades indicadas y las normas constitucionales que son transgredidas mediante los actos que dichos municipios realizaron. Esa interpretaci''>n realizada por la Sala Constitucional es una interpretaci''>n contraria al ordenamiento jur''>dico vigente, puesto que declara inadmisible la acci''>n, con base en una interpretaci''>n que no es lo que indica el art''>culo 75 de la Ley de la Jurisdicci''>n Constitucional, cuando la norma ''>nicamente indica que se invoque la inconstitucionalidad. Veamos: Artículo 75. Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. (&) (lo resaltado no es del original)>''>. Como ya se indic''> previamente, el contenido del recurso de apelaci''>n que se encuentra para conocimiento del J.I., en sus agravios contiene todas las razones por las cuales existe una afectaci''>n contra los derechos constitucionales de su representado por la violaci''>n al principio de irretroactividad de las normas, violaci''>n al principio de reserva de ley tributaria (violaci''>n a la norma constitucional del numeral 121 inciso 13), como se ha indicado de manera amplia. Para mayor abundamiento, ya se indic''> en el Recurso de Apelaci''>n Directa Per Saltum (ofrecido como prueba), que las actuaciones municipales son contrarias a lo dispuesto en el art''>culo 121 inciso 13) de la Constitucin Política, como se evidencia en un extracto de la prueba ofrecida:

El acto que aquí se recurre, es nulo con carácter de nulidad absoluta, por violación tanto al principio de reserva de ley tributaria, como al principio de jerarquía normativa, puesto que pretende su aplicación para este caso, de una norma infralegal que contraviene lo establecido por la ley en suma, los presupuestos ahí establecidos (en la norma reglamentaria), van en contra de lo establecido por la ley para la no sujeción tributaria. En síntesis, la nulidad del acto de aplicación individual (resolución aquí recurrida) es GROSERA.

Entonces, este principio de reserva de ley se establece con claridad en los artículos 121 inciso 13 de la Constitución Política (reserva de ley absoluta en cuanto a SUJETO, HECHO GENERADOR Y QUANTUM de la obligación tributaria), y en consonancia con el numeral 124 de la Ley General de la Administración Tributaria, en el sentido de NO IMPOSICIÓN TRIBUTARIA precisamente, por vía reglamentaria.

Ya se esbozaban los motivos de inconstitucionalidad, cuando se presenta el agravio ante la municipalidad por violación al principio de irretroactividad de la norma, es decir, la actuación municipal en perjuicio de su representada con la aplicación del ordinal 36 del Decreto nro. 44414-H, que lesiona los derechos constitucionales y establece un primer roce de inconstitucionalidad, como demuestra:

Este principio se encuentra resguardado en el artículo 34 de nuestra Constitución Política que indica lo siguiente:

ARTÍCULO 34. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.

Así las cosas, al ser una norma de carácter infra legal o reglamentaria, es por definición de menor rango que la propia Ley del Impuesto a los Bienes Inmuebles, por lo que su contenido no puede ir en contra de lo ahí especificado y que su aplicación para un caso específico, como lo es en la resolución que aquí se recurre, deviene en nula, con carácter de nulidad absoluta.

Asimismo, se han sustanciado y fundamentado los motivos de inconstitucionalidad, primeramente cuando se indica en la apelación que conoce el Jerarca Impropio que la aplicación del artículo 36 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles es inconstitucional, por la directa afectación a su representado, por la transgresión y por ir contrario a la norma constitucional, al desaplicar lo dispuesto en los artículos 34 y 121 inciso 13) de la Constitución Política, como se ha desarrollado. Es más, la misma municipalidad de Alajuela por oficio nro. MA-ABI-0101-2025 (que consta en la prueba aportada) conoce la invocación de inconstitucionalidad del artículo referido, señalando que no puede dejar de aplicarlo y se declara sin competencia para determinar la inconstitucionalidad de los argumentos y razones expuestas por parte de esta representación, cuando un extracto de dicho oficio ya encausa a su representada a la interposición de la acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, por no poder dar una respuesta que determine si la aplicación del artículo 36 del Decreto Ejecutivo nro. 44414-H es inconstitucional. Cita lo que al respecto resolvió la municipalidad de Alajuela. Afirma por último, que la Acción de Inconstitucionalidad resume de manera clara, todo lo que se ha impugnado y expuesto, tanto en la sede municipal como ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su condición de jerarca impropio.

CONCLUSION:

En razón de lo anterior, la norma que se impugna (artículo 36 del Reglamento a la Ley de Impuesto a los Bienes Inmuebles) es -a todas luces inconstitucional-, al violentar el principio de reserva de ley tributaria establecido en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Carta Magna, puesto que constituyen dos elementos esenciales de la obligación tributaria (hecho generador y tarifa del impuesto) por medio de un Decreto Ejecutivo número 44414-H denominado Reglamento a la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, en franca violación directa de la reserva de ley en materia tributaria, contrariando los valores y principios constitucionales

Admitir la acción resultaría en una satisfacción plena del acceso a la justicia constitucional pronta y cumplida (cardinal 41 de nuestra Carta Magna), sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, porque les permitiría a los órganos municipales resolver, luego de la resolución por el fondo por parte de este tribunal constitucional y una vez analizada la norma, y así tener claridad sobre la constitucionalidad o no de la norma a aplicar. El órgano constitucional, está diseñado precisamente para respetar los principios, valores y normas constitucionales y esta posición donde se inadmite la acción de constitucionalidad, más bien representa una infracción a dichos principios. En tal sentido, considera que sí se cumple con el presupuesto indicado en el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que sí cuenta con asunto previo pendiente de resolver en el Procedimiento Administrativo interpuesto ante la municipalidad de Alajuela, en el cual se aplica la norma impugnada por inconstitucional. Con base en lo anteriormente expuesto, solicita respetuosamente se proceda a revocar la resolución recurrida y se ordene la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad, para posteriormente resolverse por el fondo.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....C.C.; y,

Considerando:

I.-Sobre la gestión planteada.El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 11. A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al P. o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.

No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, no cabe recurso alguno contra las sentencias de este Tribunal, únicamente la gestión de adición o aclaración de su contenido, y solo en caso de que alguno de los puntos debatidos no hubiese sido fallado o para explicar los alcances de lo que pudo haber quedado confuso, y debe gestionarse dentro de tercero día a partir de la notificación de la sentencia.

II.-De la lectura del escrito planteado por el gestionante, se desprende expresamente que, lo pretendido es formular un recurso de revocatoria contra lo resuelto por este Tribunal en la sentencia mediante la cual se rechazó de plano esta acción, contra lo cual, según se supra indicó, no procede recurso alguno. Advierta el accionante que la sentencia nro. 2025-14320 de las 10:10 horas del 14 de mayo de 2025, no fue omisa ni incurrió en error al revisar la prueba aportada. Precisamente, en atención a ello se indicó lo siguiente:

&Si bien es cierto la Sala entiende que la parte accionante pretendió en el recurso de apelación que planteó el 24 de febrero de 2025, en el asunto base ante el jerarca impropio, realizar un ejercicio tendente a cuestionar la norma impugnada por una presunta violación al principio de "reserva de ley tributaria absoluta", debe hacerse notar que tal alegación la realizó de manera aislada y, en relación con el acto de aplicación, dejando que fuera esta Sala, y no el propio accionante como corresponde, quien hiciera el ejercicio de ubicar los alegatos y la valoración de tales argumentos dispersos en sus recursos, sin especificarlos de manera concreta en el apartado que la misma parte señala como "INVOCACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD". En todo caso, además de ello, debe evidenciarse especialmente que la argumentación dada en el asunto base gira en torno, no a la presunta afectación del principio de reserva de ley en materia tributaria como aduce el accionante, pues él mismo reconoce que la situación que se presenta es una posible antinomia entre la norma reglamentaria y la norma legal, y no que la norma reglamentaria per se esté innovando situaciones tributarias propias o específicas reservadas a la ley, lo cual no es lo mismo. De hecho, lo que cuestiona en sus escritos es la interpretación que hace la administración tributaria de la norma reglamentaria en su caso concreto, no el contenido de la norma aquí impugnada en sí misma, lo que, a lo sumo constituiría un conflicto de mera legalidad&

Lo anterior se evidencia claramente en los extractos aportados por el mismo accionante en la presente gestión. Veamos cada uno de ellos:

El acto que aquí se recurre, es nulo con carácter de nulidad absoluta, por violación tanto al principio de reserva de ley tributaria, como al principio de jerarquía normativa, puesto que pretende su aplicación para este caso, de una norma infralegal que contraviene lo establecido por la ley en suma, los presupuestos ahí establecidos (en la norma reglamentaria), van en contra de lo establecido por la ley para la no sujeción tributaria. En síntesis, la nulidad del acto de aplicación individual (resolución aquí recurrida) es GROSERA.

Entonces, este principio de reserva de ley se establece con claridad en los artículos 121 inciso 13 de la Constitución Política (reserva de ley absoluta en cuanto a SUJETO, HECHO GENERADOR Y QUANTUM de la obligación tributaria), y en consonancia con el numeral 124 de la Ley General de la Administración Tributaria, en el sentido de NO IMPOSICIÓN TRIBUTARIA precisamente, por vía reglamentaria.

A.értase que, desde el inicio de la cita se dice: El acto que aquí se recurre, es nulo con carácter de nulidad absoluta, por violación tanto al principio de reserva de ley tributaria, como al principio de jerarquía normativa&.No se invoca la inconstitucionalidad de la norma, sino la ilegalidad del acto administrativo concreto impugnado y si bien en el segundo párrafo señala en qué consiste el principio de reserva de ley en materia tributaria, solo lo describe y es continuación de la referencia al acto administrativo, no a la norma impugnada.

La otra cita del accionante refiere lo siguiente:

Este principio se encuentra resguardado en el artículo 34 de nuestra Constitución Política que indica lo siguiente:

ARTÍCULO 34. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.

Así las cosas, al ser una norma de carácter infra legal o reglamentaria, es por definición de menor rango que la propia Ley del Impuesto a los Bienes Inmuebles, por lo que su contenido no puede ir en contra de lo ahí especificado y que su aplicación para un caso específico, como lo es en la resolución que aquí se recurre, deviene en nula, con carácter de nulidad absoluta.

Lo anterior solo denota que un reglamento no puede ir contra lo dispuesto en la ley, lo cual sería, claramente, un conflicto de legalidad por presunta antinomia entre reglamento y ley, pero no un conflicto de constitucionalidad; y, además, no especifica cuál es propiamente ese conflicto entre ley y reglamento, para luego concluir, nuevamente que, por ello la resolución deviene en nula, no que la norma sea inconstitucional.

Finalmente, la parte accionante señala que la acción de inconstitucionalidad resume de manera clara, todo lo que se ha impugnado y expuesto, tanto en la sede municipal como ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su condición de jerarca impropio, cuando dice:

CONCLUSION:

En razón de lo anterior, la norma que se impugna (artículo 36 del Reglamento a la Ley de Impuesto a los Bienes Inmuebles) es -a todas luces inconstitucional-, al violentar el principio de reserva de ley tributaria establecido en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Carta Magna, puesto que constituyen dos elementos esenciales de la obligación tributaria (hecho generador y tarifa del impuesto) por medio de un Decreto Ejecutivo número 44414-H denominado Reglamento a la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles, en franca violación directa de la reserva de ley en materia tributaria, contrariando los valores y principios constitucionales

En efecto, esa cita corresponde a la conclusión del escrito de interposición de esta acción.Sin embargo, el rechazo de la acción se produjo porque en el asunto base, no en el líbelo de interposición de la acción, no se realizó la invocatoria de inconstitucionalidad como es debido.Nótese que el mismo artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que bien cita el gestionante, es claro en señalar que debe existir un asunto base donde se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, definición normativa que, con claridad meridiana, implica que aun tratándose del asunto base, la invocación que en él se realice debe tender a demostrar que tal invocatoria es de tal calado, que permite identificar que la acción de inconstitucionalidad sería un medio razonable para la defensa del derecho. De ahí que en esa invocatoria debe realizarse un ejercicio intelectivo que, aunque mínimo por la naturaleza y estadio procesal del asunto base, permita evidenciar que ciertamente podría estarse ante un problema de constitucionalidad que podría ser objeto de análisis por parte de la Sala, siempre que se cumplan los recaudos procesales establecidos al efecto; sin embargo, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala y aquí se reitera, tal ejercicio se echa de menos en los diferentes escritos donde el gestionante aduce haber alegado la inconstitucionalidad en el asunto que pretendió utilizar como asunto base para el planteamiento de esta acción, tal como ya ha sido explicado.

Por consiguiente, la gestión es del todo improcedente. Así las cosas, no ha lugar a la gestión formulada.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo

Alejandro Delgado F.

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