Sentencia Nº 2025017940 de Sala Constitucional, 13-06-2025

Fecha13 Junio 2025
Número de expediente25-010169-0007-CO
Número de sentencia2025017940
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

20250007010203-31144361-1.rtf

*250101690007CO*

Exp: 25-010169-0007-CO

Res. Nº 2025017940

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del trece de junio de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-010169-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], de otras calidades no indicadas, contra el BANCO DE COSTA RICA (BCR).-

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas del 9 de abril de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO DE COSTA RICA y el ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL. Manifiesta que la accionante, en resumen, el banco accionado se niega a abrirle una cuenta bancaria para planillas de un trabajo, y ello la afecta en sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 10:44 horas del 14 de abril de 2025, se le solicitó a la recurrente indicar lo siguiente: " en forma clara y precisa cuál fue la oficina bancaria o sucursal en la cual tramitó la apertura de la cuenta de su interés; y " la hora y fecha en la cual fue denegada su solicitud y, de ser posible, individualizar al servidor público que la atendió. De igual modo, debía aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho.

3.- Por escrito presentado a las 16:50 horas del 15 de abril de 2025, la recurrente manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 13 de diciembre de 2024 acudió a la sucursal del Banco de Costa Rica de la Clínica Bíblica para gestionar la apertura de una cuenta bancaria. Sin embargo, allí se le impidió hacerlo, a pesar de haber explicado que le resulta indispensable abrirla para acceder a un empleo formal en la propia Clínica Bíblica. Explica que el puesto de trabajo que le ha sido ofrecido exige, como condición indispensable, que el salario pueda serle depositado por medio de una cuenta para planilla en esa misma entidad financiera. Por lo tanto, la negativa del banco en abrírsela le ha impedido concretar su contratación. Añade que el rechazo del banco se fundamenta en un proceso legal en el cual ella figura como víctima de una estafa. Explica que acudió al Organismo de Investigación Judicial para recibir asesoría legal y el abogado que la atendió le confirmó que dicho proceso no debería constituir un impedimento para la apertura de una cuenta bancaria, especialmente, en el tanto se trata de una cuenta planilla destinada únicamente para el depósito de su salario. Añade que la negativa del banco tampoco le ha sido documentada por escrito, ya que, pese a sus solicitudes, durante las distintas ocasiones en que se ha presentado personalmente a las oficinas del banco, todo se ha gestionado de forma verbal. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

4.- Por resolución de las 15:42 horas del 25 de abril de 2025, la Presidencia de esta Sala tuvo por cumplida la prevención de las 16:50 horas del 15 de abril de 2025 y le dio curso a este amparo, únicamente, contra el BANCO DE COSTA RICA (BCR).

5.- Informan bajo juramento Julio César T.D., en su calidad de gerente general a. i., y J.A.M.V., en su condición de encargado de la oficina de la Clínica Bíblica, ambos del BCR, lo siguiente: "& Único: Manifiesta el suscrito, señor Julio César T. que, en lo personal no conozco los hechos que justificaron en principio este recurso de amparo y tampoco conozco a la recurrente, sin embargo y con el fin de brindar el informe respectivo, se procedió a instruir al Encargado de Oficina BCR Clínica Bíblica, señor J.M., para recabar toda la información relacionada con el presente asunto y, por ende, manifiesta lo siguiente: Primero: Informa el funcionario M. que, conforme el recurso de amparo interpuesto por la señora [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad número uno- uno cinco cero tres- cero cuatro seis uno, la misma se presentó en la oficina del BCR Clínica Bíblica el día 13 de diciembre del año 2024 a solicitar la apertura de una cuenta para depósito de planilla; para lo cual se procedió a revisar los sistemas internos del banco y se detectó que la solicitante mantiene dentro del sistema SICC el código 71 - Estafas, conforme se muestra a continuación en la siguiente pantalla de consulta del Sistema interno: [muestra captura de pantalla que indica tipo de cliente 71 - ESTAFAS]& Segundo: De acuerdo con la advertencia generada por el código indicado, se procedió a contactar al área de Investigaciones del Banco, para determinar el motivo de la alerta. En este momento, no se recuerda el nombre del funcionario que atendió la llamada, pero se informó que la recurrente tiene una causa penal bajo el expediente No. 18-004154-0042-PE, la cual se originó como producto de un fraude electrónico, en el que se recibió dinero de origen ilícito, en su cuenta personal en el Banco Davivienda; para lo cual se sugirió que la interesada debía presentar ante el Banco, pruebas de la desestimación de la causa penal por parte del Juzgado correspondiente. Tercero: En estos casos, no se puede llevar a cabo el trámite de apertura de cuenta por la alerta que se indica en el Sistema Integrado de Cuentas Corrientes del Banco (SICC), ya que el procedimiento interno del Banco exige en primera instancia, que la cliente demuestre la declaratoria por parte del despacho judicial, sea de desestimación o absolutoria, para continuar con su solicitud e igualmente, requiere de la documentación idónea del origen de los fondos, entre otros. De lo anterior y en ese momento se procedió a informar a la recurrente el trámite a seguir para atender su solicitud de apertura. A continuación, detallo: " Completar el formulario de reapertura de cuenta de la Contraloría de Servicios ubicado en www.bancobcr.com. y/o " Presentarse directamente a Oficinas Centrales del BCR, en el área de Contraloría de Servicios para la atención de su caso. Cuarto: C.úo informando que dentro del histórico del SICC, la señora Brown presenta el cierre de dos cuentas por inactividad y el cierre de una tercera cuenta por instrucciones propias de la cliente. Lo anterior, no resultaba ser un impedimento para la gestión de un nuevo producto para la cliente, sin embargo, al mostrar dentro del sistema el código 71- Estafas, se procedió en ese momento a rechazar su solicitud e indicarle que presentara su reclamo ante la Contraloría de Servicios del Banco... (&) Quinto: Adicionalmente, y como dato curioso en ese momento, la carta emitida por el aparente patrono de la recurrente- la cual también consta en los autos del amparo- contenía la información errónea sobre la cédula jurídica de ASOMECO. (Ver copia de la nota del patrono mostrada por la recurrente) [muestra captura de pantalla del oficio respectivo] En cuanto a lo que refiere a la Oficina del Banco ubicada en la Clínica Bíblica, se brindó atención a la cliente de forma respetuosa, procurando orientarla en todo momento: No obstante, su caso presentó particularidades especiales, tanto en el sistema interno del Banco como en la nota emitida por su patrono; por ello, se procedió con el trámite establecido, siguiendo las disposiciones internas del Banco, con el fin de actuar con la debida diligencia y la mitigar el riesgo, tanto para la institución como para terceros interesados, incluida la señora Brown. En virtud de lo anterior, no fue posible gestionar su solicitud de apertura de cuenta en ese momento. Sexto: Asimismo, señalo que, con la interposición del amparo, se procedió a consultar a las áreas internas del Banco relacionadas con el caso: Penal Jurídica, Seguridad e Investigaciones, Contraloría de Servicios y la Oficina BCR Tibás, con el propósito de conocer los avances del posible reclamo y el estado de su investigación. Como resultado de dichas gestiones, se obtuvo lo siguiente: (Ver el detalle de los correos internos emitidos internamente, según el orden mencionado con anterioridad): a) La Gerencia de Penal Jurídica, en la persona de la Lic. María A. indica que no existe causa activa en donde sean partes el BCR y la cliente... b) El área de Seguridad e Investigaciones indica, en la persona de O.A., investigador, que con respecto al caso de la señora Brown, se ha procedido a informar y recomendar al área comercial del Banco, la apertura de la cuenta a nombre la recurrente, siempre y cuando la cliente se apersone al Banco, actualice sus datos en relación con la Política de Conozca a su Cliente (PCC) y demuestre el origen de los fondos de la forma debida. (Ver correo adjunto y nota emitida por el área de investigaciones en fecha 29 de abril de 2025). [muestra captura de pantalla del correo respectivo] c) El área de la Contraloría de Servicios del BCR, confirmó el recibo del reclamo por parte de la recurrente, para el día 13 de abril de 2025, bajo el número 04061258, por lo que se procedió con el debido trámite de atención para dicho reclamo dentro del plazo otorgado por ley, y se diligenció la respectiva investigación. (Ver correo emitido por la funcionaria A.C. de fecha 30 de abril de 2025 y la pantalla de consulta del sistema de Salesforce aportado por la Contraloría) [muestra captura de pantalla del correo respectivo] Séptimo: Igualmente, informo que, considerando la información proporcionada por las Áreas de: Investigación y C.ía de Servicios, el día 30 de abril de 2025, procedí a localizar telefónicamente a la señora [Nombre 001], para comunicarle que se procederá con la apertura de la cuenta por parte de la Oficina de BCR Tibás. Para lo cual deberá cumplir con ciertos requisitos necesarios, entre ellos: la carta emitida por su patrono debidamente corregida y actualización de sus datos conforme la 'Política Interna de Conozca a su Cliente del Banco'. (Ver pantalla de evidencia de la llamada realizada a la cliente, así como la pantalla de consulta del sistema interno del Banco para actualizar). Durante la llamada telefónica realizada a la cliente, la señora Brown manifestó estar satisfecha con la información recibida y se comprometió a presentarse viernes 02 de mayo o en días posteriores a la Oficina de BCR Tibás para proceder con la apertura de la cuenta. Octavo: Entonces, revisados los autos del amparo y analizada la prueba contenida en el presente informe, se concluye lo siguiente: Primero, el reclamo presentado por la recurrente está siendo gestionado dentro de los parámetros establecidos por ley. Segundo, el Area de Seguridad determinó la viabilidad de la apertura de la cuenta. Tercero, se brindó una respuesta oportuna a la cliente mediante la llamada telefónica, en la cual se le informó sobre la posibilidad de la apertura de la cuenta, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Banco. Por último, se le indició que debe apersonarse a la Oficina BCR Tibás para completar el trámite de la apertura. Es preciso indicar a la Sala, que, en los próximos días, esta representación, estará aportando la certificación completa del expediente administrativo relacionado con el reclamo de la señora Brown. Una vez que se haya confirmado la apertura de la cuenta a nombre de la recurrente&". Solicitan que se declare sin lugar el recurso planteado.

6.- Informa bajo juramento J.A.M.V., en su condición de encargado de la oficina de la Clínica Bíblica del BCR, lo siguiente: "&Con el propósito de informar a la Sala Constitucional, se deja constancia de que el día 05 de mayo de 2025, la recurrente se presentó a la oficina BCR Tibás, cumpliendo con los requisitos correspondientes, por lo que se procedió con la apertura de la cuenta de ahorros a su nombre. A continuación, se adjunta el detalle del correo recibido por la gerente de Oficina de BCR Tibás, la funcionaria N.Z.úñiga, junto con la copia de la pantalla de consulta del Sistema Integrado de Cuentas Corrientes que confirma la apertura de dicha cuenta..."

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....S.M.; y,

Considerando:

I.- DE LOS AMPAROS CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Visto el libelo de interposición del recurso y analizadas las alegaciones de la parte recurrente, es obvio que su reclamo hace referencia a un conflicto atinente a la capacidad de derecho privado y el giro comercial propiamente bancario del BCR. Definido lo anterior, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, caso en el cual, el amparo no se diferencia del procedente contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de éstos. En segundo lugar, cuando el sujeto de Derecho Privado, de hecho o de Derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes, esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, es decir que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso en cuestión, el amparo resulta admisible, en razón de que la parte accionada se encuentra en una situación de poder y el comportamiento que s le endilga, de ser cierto, podría resultar violatorio de los derechos fundamentales de la parte amparada.

II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que, el 13 de diciembre de 2024, acudió a la sucursal del Banco de Costa Rica de la Clínica Bíblica para gestionar la apertura de una cuenta bancaria. Sin embargo, allí se le impidió hacerlo, a pesar de haber explicado que le resulta indispensable tenerla para poder acceder a un empleo formal en la propia Clínica Bíblica. Explica que el puesto de trabajo que le ha sido ofrecido exige, como condición indispensable, que el salario pueda serle depositado por medio de una cuenta para planilla en esa misma entidad financiera. Por lo tanto, la negativa del banco en abrírsela le ha impedido concretar su contratación. Añade que el rechazo del banco se fundamenta en un proceso legal en el cual ella figura como víctima de una estafa. Explica que acudió al Organismo de Investigación Judicial para recibir asesoría legal y el abogado que la atendió le confirmó que dicho proceso no debería constituir un impedimento para la apertura de una cuenta bancaria, especialmente, en el tanto se trata de una cuenta planilla destinada únicamente para el depósito de su salario. Añade que la negativa del banco tampoco le ha sido documentada por escrito, ya que, pese a sus solicitudes, durante las distintas ocasiones en que se ha presentado personalmente a las oficinas del banco, todo se ha gestionado de forma verbal.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) La recurrente se presentó en la oficina del BCR Clínica Bíblica el 13 de diciembre de 2024 para solicitar la apertura de una cuenta para depósito de planilla (hecho no controvertido).

b) Dado lo anterior, en esa oficina se procedió a revisar los sistemas internos del banco y se detectó que la solicitante mantiene dentro del sistema SICC el código 71 - Estafas (informes).

c) De acuerdo con la advertencia generada por el código indicado, el personal de la agencia procedió a contactar al Área de Investigaciones del BCR para determinar el motivo de la alerta y, como fruto de esa consulta, se le informó que la recurrente tiene una causa penal bajo el expediente N° 18-004154-0042-PE, la cual se originó como producto de un fraude electrónico, en el que se recibió dinero de origen ilícito, en su cuenta personal en el Banco Davivienda. En consecuencia, se sugirió que la interesada presentara ante el BCR pruebas de la desestimación de la causa penal por parte del juzgado correspondiente. En virtud de lo anterior, no fue posible gestionar su solicitud de apertura de cuenta en ese momento, pero se procedió con el trámite establecido, siguiendo las disposiciones internas del BCR (informes).

d) La recurrente interpuso entonces un reclamo para exponer su caso por medio de un correo del 13 de abril de 2025 (ver prueba).

e) Por resolución de las 15:42 horas del 25 de abril de 2025, la Presidencia de la Sala le dio curso a este amparo (ver expediente).

f) Dicha resolución fue notificada a las Autoridades recurridas en fecha 28 de abril del año en curso (ver actas de notificación incorporada al expediente digital).

g) Debido a la interposición del amparo, se procedió a consultar a las áreas internas del BCR relacionadas con el caso: Penal Jurídica, Seguridad e Investigaciones, Contraloría de Servicios y la Oficina BCR Tibás, con el propósito de conocer los avances del posible reclamo y el estado de su investigación. Como resultado de dichas gestiones, se obtuvo lo siguiente: 1) la Gerencia de Penal Jurídica, en la persona de la Lic. María A. indió que no existía causa activa en donde fueran partes el BCR y la cliente; 2) el Área de Seguridad e Investigaciones indicó que, con respecto al caso de la señora Brown, se había procedido a informar y recomendar al Área comercial del BCR quese procediera a abrir la cuenta a nombre la recurrente, siempre y cuando la cliente se apersonara en la institución, actualizara sus datos en relación con la Política de Conozca a su Cliente (PCC) y demostrara el origen de los fondos de la forma debida; y 3) el Área de la Contraloría de Servicios del BCR confirmó el recibo del reclamo por parte de la recurrente, para el día 13 de abril de 2025, bajo el número 04061258, por lo que se procedió con el debido trámite de atención para dicho reclamo dentro del plazo otorgado por ley, y se diligenció la respectiva investigación (informes).

h) Con base en lo anterior, J.A.M.V., en su condición de encargado de la oficina de la Clínica Bíblica del BCR, procedió a localizar telefónicamente a la señora [Nombre 001] para comunicarle que se procedería con la apertura de la cuenta por parte de la Oficina de BCR Tibás, siempre y cuando ella cumpliera ciertos requisitos necesarios, entre los cuales se le requería presentar una carta emitida por su patrono debidamente corregida, pues se había detectado un error en la que había aportado originalmente, así como hacer actualización de sus datos conforme la "Política Interna de Conozca a su Cliente del BCR" (informes).

i) Finalmente, el 05 de mayo de 2025, la recurrente se presentó a la oficina BCR Tibás, cumpliendo con los requisitos correspondientes, por lo que se procedió con la apertura de la cuenta de ahorros a su nombre (informes).

IV.- SOBRE LA IMPORTANCIA DE LAS CUENTAS BANCARIAS. Vistos los alegatos de las partes, se les hace ver que esta Sala Constitucional, en la sentencia N° 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004, afirmó lo siguiente:

"... Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612, del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún (sic) si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses".

En este sentido, la Sala ha declarado, reiteradamente, que un banco no puede negarse arbitrariamente a abrir una cuenta bancaria. Para hacerlo válidamente, debe actuar con fundamento en razones calificadas de orden legal o contractual. Tan así es, que en sentencia N° 2023008983 de las 09:20 horas del 21 de abril de 2023, este Tribunal afirmó lo siguiente:

"En el caso bajo estudio la parte recurrente acusa que el BAC San José le impidió la posibilidad de abrir una cuenta con la entidad sin brindar alguna razón en concreto. Del estudio de los autos se tiene por demostrado que el recurrente labora desde el 24 de enero de 2023, para la empresa Restaurantes [Nombre 002] ([Nombre 002]). En fecha no determinada pero antes del 10 de febrero de 2023, procedió a apersonarse a las oficinas del Banco BAC San José, sucursal de Ciudad Quesada, con el propósito de realizar la apertura de una cuenta de ahorros, ya que, la empresa Restaurantes [Nombre 002], maneja la planilla con el banco recurrido, se le otorgó el correo electrónico barguedasva@baccredomatic.cr para dar continuidad al trámite solicitado. En fecha 10 de febrero de 2023, el recurrente realizó la consulta por medio del correo electrónico aportado por el banco recurrido sobre la solicitud de apertura de su cuenta y se le indicó lo siguiente: 'Buenos días [Nombre 001]. Un gusto saludarle. La cuenta no fue aprobada por el Dpto. responsable', en virtud de lo anterior, el recurrente realizó la consulta sobre su récord crediticio en el Centro de Información Crediticia, sobre los últimos 48 meses y el resultado fue que se encuentra sin registros activos. Por su parte indica el banco recurrido que en fecha 13 de febrero de 2023, el departamento competente, aprobó bajo operación número 954390977, la solicitud del recurrente de aperturar una cuenta de 'planilla', gestión que se encuentra pendiente de retirar en la sucursal del BAC de San Carlos, desde el día 16 de febrero de 2023, a efectos de proceder con la formalización del trámite correspondiente, por lo que la cuenta se encuentra inactiva. Atinente al sub examine, la Sala, en la sentencia No. 2021015970 de las 9:20 horas de 17 de julio de 2021, resolvió en un asunto análogo de la siguiente manera: 'Ahora bien, a pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que existe un deber de los bancos de justificarle a la parte solicitante, de forma clara y precisa, las razones por las cuales su gestión de apertura de cuenta bancaria es denegada, a los efectos de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y pueda verificar que no se trató de una denegatoria ilegítima. Al respecto, en la sentencia n.° 20452-2020 de las 9:20 horas de 23 de octubre de 2020, esta Sala dispuso: V.- Sobre el fondo.- Como se observa en este recurso, el reclamo del recurrente es la denegatoria, sin justificación, de la solicitud de habilitación de una cuenta de ahorros, que realizara en días pasados en el banco privado recurrido. Al respecto, lo primero que se debe recordar es lo que ha resuelto esta Sala sobre la temática en cuestión. Mediante Sentencia N° 2020-012389 de las 09:15 horas del 03 de julio de 2020, este Tribunal dispuso que, los bancos -públicos o privados- pueden negar la apertura de una cuenta, siempre que se invoque una causa legítima, así que siempre deben justificar la negativa de una forma clara y precisa con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa. Ello por cuanto, los servicios que prestan las entidades bancarias, en algunos aspectos como la apertura de una cuenta de ahorros no es una simple relación contractual, sino que son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Así lo dijo esta Sala en el citado voto: 'V.- SOBRE LA SOLICITUD DE APERTURA DE UNA CUENTA ANTE LA ENTIDAD BANCARIA RECURRIDA. En varios pronunciamientos, esta Sala ha determinado que la solicitud de apertura de una cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables. Ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos. Sin embargo, todos los bancos -privados o estatales- deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran. Así, en la Sentencia N° 2005-8895, de las 17:50 horas del 5 de julio de 2005, reiterada en la N° 2019-001184 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2019, este Tribunal estableció lo siguiente:'En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa...'. Ahora bien, aplicando en este caso la jurisprudencia anterior, se tiene que, efectivamente el recurrente acudió a una Sucursal del Banco recurrido en San Rafael de Alajuela para habilitar su cuenta de ahorros. Sin embargo, dicha solicitud le fue denegada. No logran probar los recurridos que le hubieren justificado al recurrente, de forma escrita, clara y precisa, las razones por las cuales se le denegó su solicitud de habilitación de cuenta de ahorros. Requisito necesario para este tipo de denegatorias, a efectos de que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y de que pueda verificar que no se trató de una denegatoria ilegítima o violatoria de derechos fundamentales (como lo sería la denegatoria por razones de discriminación, en violación del principio constitucional de igualdad). Si bien es cierto, en este caso, en la contestación se indica que las entidades financieras deben llevar registro minucioso de sus clientes con la finalidad de evitar que los servicios bancarios sean empleados para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, es lo cierto que no queda claro si ella fue la razón para la denegatoria en cuestión, pues ello no fue informado al recurrente. Además, si así hubiera sido, podría el recurrente ejercer su derecho de defensa para probar lo contrario o probar la licitud de sus fondos, pero no simplemente como se hizo, una denegatoria sin justificación alguna. No es que esta Sala esté indicando que las entidades financieras estén obligadas, siempre que se lo solicitan, a establecer una relación bancaria con una persona física o jurídica, sino que, la denegatoria a entablar dicha relación, por tratarse de un servicio comercial de interés general, debe estar justificada a efectos de comprobar que no se trata de una arbitrariedad o de una violación al derecho a la igualdad. En conclusión, dado que, en este caso, el servicio que presta el (&). es definido como un servicio comercial de interés general; dado que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cualquier denegatoria de apertura de una cuenta de ahorros requiere de una justificación clara y precisa para que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa; y dado que en este caso se comprobó que, la denegatoria de habilitación de cuenta de ahorros que hiciera el recurrente se hizo sin explicación clara alguna para el interesado; se impone la estimatoria de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.'. Así pues, tales consideraciones son aplicables al sub iudice, pues no se acredita que el banco recurrido le haya informado de forma clara y precisa al recurrente, los motivos concretos por los cuales denegó su solicitud de cuenta bancaria, y como se indicó en el precedente supra citado, tal justificación es necesaria, a los efectos de que la parte interesada pueda ejercer su derecho de defensa y pueda verificar que el motivo de la denegatoria no resulta ilegítimo. Precisamente, el tutelado reclama que no se le detallaron los motivos del rechazo de su gestión, por lo que, efectivamente, tal situación amerita la estimatoria del recurso. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de este pronunciamiento. (&) Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a (&), presidente del Banco (&), o a quien ocupe ese cargo, que gestione lo necesario dentro del ámbito de sus competencias, para que, en el plazo máximo de TRES DÍAS, a partir de la notificación de esta sentencia, al recurrente se le comunique por escrito y de forma clara, precisa y detallada, las razones de la denegatoria de su solicitud de habilitación de cuenta bancaria. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a Banco (&), al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. N.íquese'. Bajo ese razonamiento, tomando en consideración el precedente de cita, procede la estimatoria del amparo. Al respecto, si bien se observa que el banco recurrido procedió a abrir al recurrente la cuenta bancaria solicitada, no menos cierto es que anterior a esto, y de acuerdo con la prueba aportada, se constata que no se le brindó respuesta del porqué de la negatoria, sea no le brindaron las razones claras y precisas de esa decisión, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, dado que se tiene que las entidades bancarias tienen el deber de justificar adecuadamente la no prestación de un servicio de interés general, como lo es una cuenta bancaria, a los efectos de que el consumidor financiero pueda cuestionar el motivo si así lo estima pertinente (véase el similar sentido la sentencia No. 2022001651 de las 09:15 horas del 21 de enero de 2022), tal y como indica el banco recurrido desde el 13 de febrero de 2023, el departamento competente del BAC, aprobó bajo operación número 954390977, la solicitud del recurrente de aperturar una cuenta de 'planilla', la cual señaló, se encuentra pendiente de retirar en la sucursal del BAC de San Carlos, desde el día 16 de febrero de 2023, no obstante, al momento de interposición del presente, no consta comunicación alguna al recurrente sobre lo anterior. Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso..." (El destacado no es del original) (En el mismo sentido, véase entre otras, la sentencia N° 2022005098).

V.- SOBRE EL FONDO. En el sub lite, con fundamento en el elenco de hechos probados, se colige que, en realidad el BCR no le negó propiamente a la recurrente la posibilidad de abrirle una cuenta bancaria, sino que, al detectar que dentro del sistema SICC le aparecía el código 71 - Estafas, condicionó la apertura de dicha cuenta al cumplimiento de ciertos requisitos. No se trata pues, de un supuesto de "no apertura", en los términos establecidos en los precedentes citados y, tan así es que, de hecho, una vez que ella cumplió las exigencias que le fueron requeridas por la institución bancaria, ésta aceptó abrir la citada cuenta.

Habiendo dicho eso, la Sala observa que, según el informe rendido, resulta muy claro que, originalmente, el banco accionado no le comunicó cabalmente a la parte amparada, por escrito, cuáles eran esos requisitos que tenía que cumplir para poder acceder a la apertura de una cuenta, sino que se limitó a "sugerirle" presentar pruebas de la desestimación de la causa penal respectiva por parte del juzgado correspondiente.

A ello se le suma que, según consta en autos, el BCR continuó el trámite de la persona recurrente, únicamente, a causa de que ella interpuso este recurso de amparo. Tan así es que, si bien la amparada presentó un reclamo por su situación el 13 de abril de 2025, el BCR definió qué requisitos tenía que cumplir para abrirle su cuenta de planilla, según se informa expresamente, debido a que ella interpuso este recurso; omisión que, de facto, le impidió abrir esa cuenta bancaria de forma oportuna (recuérdese que ella lo gestionó originalmente el 13 de diciembre de 2024). De esta suerte, se constata que el BCR sí incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la persona tutelada por impedirle gozar de un servicio comercial de interés general más allá de lo razonable, así que se impone declarar con lugar el presente amparo.

VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL CASO CONCRETO. Por las razones ampliamente expuestas en las sentencias correspondientes, es criterio de mayoría de esta Sala que cuando la declaratoria con lugar de un recurso de amparo obedezca a la aplicación del primer párrafo del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea, porque habiéndose notificado la resolución de curso del amparo se revoque, suspenda o detenga la actuación impugnada, dicha estimatoria lo debe ser sin especial condena en daños y perjuicios. Sin embargo, bajo una mejor ponderación y como tesis de excepción, debe señalarse que cuanto el recurso de amparo verse de forma concreta sobre una situación patrimonial directa y estrictamente relacionada con la protección de derechos pecuniarios sea la omisión de pago del salario o de las prestaciones que por derecho le corresponda a la persona interesada sí procede la plena aplicación de la estimatoria del recurso de amparo, incluso con la correspondiente condena en costas, daños y perjuicios, por cuanto dicha condenatoria se erige en garantía de que lo adeudado podrá ser honrado por la Administración de oficio o a gestión de parte con la debida actualización o indexación que corresponda fijar en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el respectivo proceso de ejecución de la sentencia constitucional estimatoria. Es por esta razón, que en el caso bajo estudio sí resulta procedente la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO EN RELACIÓN CON LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, pero difiero en cuanto a las razones que aduce la mayoría del Tribunal para condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que: ...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.

Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales&.

El artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo supuesto contemplado en el artículo 52, referido, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que implica una terminación anormal del proceso.

El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios; no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado S.A. consigna razones diferentes. N.íquese.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo

Alejandro Delgado F.

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