Sentencia Nº 2025018860 de Sala Constitucional, 20-06-2025
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 20 Junio 2025 |
| Número de expediente | 25-013353-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025018860 |
| Año | 2025 |
| Categoría | solicitud de información,interes público,información publica,acceso a la información,administración pública,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho de acceso,Derecho constitucional,acción penal |
*250133530007CO*
Exp: 25-013353-0007-CO
Res. Nº 2025018860
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25-013353-0007-CO, interpuesto por Nombre16957 , cédula de identidad CED8720, contra el PODER JUDICIAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de mayo de 2025, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta: Interpuse formal demanda el día 17 de Marzo del 2025, ante la Fiscalía de Dirección392 , . Por falsedad Ideológica en contra de LT CONSTRUCTORA S.A. Y el señor J.D.V.M.. 2. El día 07 de Abril del 2025. Solicite información sobre la denuncia para corroborar que haya sido investigado o no ante la misma Fiscalía. 3. El Día 29 de Abril del 2025. Por medio de escrito, acudí a la Contraloría de servicios del Poder Judicial para saber si la Fiscalía procedió a investigar el no la denuncia. Pero al día de Hoy no he recibido respuesta alguna. Con base en los alegatos expuestos, estima que se están vulnerando derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 13:45 horas del 2 de junio de 2025 se dio curso al amparo.
3.- Informa bajo juramento A.C.W., en su condición de fiscala adjunta del II Circuito Judicial de Guanacaste, lo siguiente: Informe El 17 de marzo del 2025 se recibió mediante correo electrónico denuncia del señor Nombre16957 en contra J.D.V.M., Cédula CED8721. Gerente General de LT CONSTRUCTORA S.A. Cédula Jurídica CED8719- por Falsedad ideológica. En razón de que la denuncia ingresa por correo electrónico a la cuenta oficial de la Fiscalía de Santa Cruz ...1567, se me remite para valoración inicial por la Coordinadora Judicial, tomando en consideración que la Fiscalía no es electrónica. Una vez que le doy lectura a la misma me surgen interrogantes, por lo que solicitó a la Coordinadora Judicial a.i. le consulte a la persona denunciante, quien se contacta con el mismo, por correo electrónico como por llamada telefónica para que aclare la gestión (adjunto comprobantes de los correos electrónicos); sin embargo, el último correo no lo contestó el señor Nombre16957 , por lo que presumo, que se le traspapeló a la Coordinadora Judicial de darle el seguimiento. El 20 de mayo del 2025 la Contraloría de Servicios me remite una queja de la persona usuaria Nombre16957 ; sin embargo, la suscrita me encontraba incapacitada por lo que estaba un mensaje que cualquier gestión debían de gestionarlo a la Fiscalía de Santa Cruz; en razón de ello, el 21 de mayo del 2025 a las 19:37 horas la Contraloría de Servicios de Guanacaste remite la gestión a la Lic. M.A.H.H., Fiscala Coordinadora de Santa Cruz, quien a las 21:29 horas rinde el informe respectivo, donde se explica que se había omitido la inclusión de la denuncia, pero que ese día se incluyó y se estaba remitiendo a Limón por incompetencia. (adjunto contestación) El 23 de mayo del 2025 la Contraloría de Servicios de Guanacaste le rindió el informe al señor Nombre16957 (adjunto comprobante de contestación) El 02 de junio del 2025 se remitió por correo certificado 168-412 el expediente 25-000625-412-PE a la Fiscalía de Limón, el cual corresponde a la sumaria de la denuncia incoada por el señor Nombre16957 . En razón de lo informado solicito se rechace el Recurso de A. incoado por el usuario Nombre16957 , toda vez que no se ha violentado derecho alguno.
4.- Manifiesta el recurrente: "Con el debido respeto que se merecen, me apersono ante ustedes a manifestar mi descontento con la Fiscalía de Santa Cruz. 1. Antes de interponer formal denuncia en contra de la empresa LT CONSTRUCTORA S.A. T EL SEÑOR J.D.V.M. por falsedad Ideológica. Me aseguré de conversar vía telefónica con F. de Limón y Pococí , para determinar el tema de la Jurisdicción. 2. Los F. de Limón y Pococí, me entendieron claramente después de explicarles los hechos y ambos me aconsejaron que la denuncia procedía para la Fiscalía de Santa Cruz. Incluso me aconsejaron que si no tuviera medios para hacerlo en Santa Cruz o a través electrónicamente. Podría apersonarme en persona a realizar la denuncia ante cualquier Fiscalía y luego ellos se encargarían de trasladarla hacia la Fiscalía de Santa Cruz para su respectivo T.. 3. Interpuse formal demanda el día 17 de Marzo del 2025, ante la Fiscalía de Santa cruz, Guanacaste. Por falsedad Ideológica en contra de LT CONSTRUCTORA S.A. Y el señor J.D.V.M.. 4. El día 17 de marzo del 2025, a las 03:13pm. Recibí un correo de la señora coordinadora Judicial Fiscalía de Santa Cruz. M.E.V.A., INDICANDO LO SIGUIENTE: Buenas Tardes. Siguiendo Instrucciones de la fiscalía adjunta le consulto: ¿A donde presentaron la prueba que usted indica que es falta? 5. El día 07 de Abril del 2025. Solicite información sobre la denuncia para corroborar que haya sido investigado o no ante la misma Fiscalía. Sin Recibido, ya que la Fiscalía no cumple con esos procedimientos. 6. El Día 29 de Abril del 2025. Por medio de escrito, acudí a la Contraloría de servicios del Poder Judicial para saber si la Fiscalía procedió a investigar el no la denuncia. Pero al día de Hoy no he recibido respuesta alguna. 7. El Día 13 de Mayo del 2025 Desidi Interponer formal Recurso de A. en contra de la Fiscalía de Santa Cruz. Ante La Sala Constitucional. 8. El día 16 de Mayo La Sala Constitucional elaboro una prevención antes del T.. 9. El Día 19 de Mayo del 2025. Cumplí con la prevención. 10. El Día 21 de Mayo 2025. A través de gestión en Linea Aparece el expediente 25- 000/625-0412-PE de la Fiscalía de Santa Cruz sin documentos. Indicando el traslado de la denuncia hacia la Fiscalía de Limón. 11. El Dra 02-06-2025. La Sala Constitucional desidio darle curso a la denuncia. 12. El 04 de Junio Se recibe informe de la Fiscalía de Santa Cruz al expediente en Linea. 13. El día 11-06-2025. La Fiscalía de Limón decide enviar nuevamente el expediente 25-000/625-PE por JURISDICCIÓN. A la Fiscalía de Santa Cruz En afectación al proceso. Ahora. Yo no soy abogado y no tengo presupuesto para uno. Lo que si siento es que parece que la Fiscalía de Santa Cruz no tiene la menor idea del tema y ni siquiera una debida supervisión para poder sentarse a leer la denuncia debidamente y entender que el procedimiento que tomaron fue errónea en perjuicio del ACTOR al enviarlo a otra Jurisdicción. Fundamento mis derechos en el Articulo 41 de la Constitución Política de Costa Rica por el acceso a la Justicia. Ya que tanto la Fiscalía como la Contraloría no cumplieron con su labor. Violentando los derechos constitucionales de mi persona. Principio de Eficiencia, eficacia y pronta respuesta de la Administración Publica (aunque no estén en un articulo específico, son principios generales del derecho administrativo). La falta de respuesta de la Fiscalía vulnera estos fundamentos de derechos".
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R.e.M..R.L.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente indica que solicitó información a la Fiscalía recurrida con respecto al estado de una denuncia penal. Alega que no ha recibido respuesta.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El 29 de abril de 2025, el accionante acudió a la Contraloría de Servicios del Poder Judicial, debido a que no había recibido respuesta de la Fiscalía, con respecto a una solicitud de información sobre una denuncia penal que interpuso. (Hecho incontrovertido).
b) Mediante correo del 23 de mayo de 2025, la Contraloría de Servicios indicó al tutelado: En atención a su gestión presentada vía correo electrónico el 29 de abril de 2025, registrada con el número de trámite 70303, en la que manifiesta su inconformidad como parte ofendida dentro de un proceso penal relacionado con una denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Santa Cruz, procedo a brindarle la siguiente respuesta con base en el informe rendido por la señora M.A.H.H., fiscal auxiliar de dicha oficina. En su gestión manifestó lo siguiente: 1. Que el 17 de marzo de 2025 interpuso una denuncia penal, de forma electrónica, en contra de la empresa LT, S.A. y del señor J.D.V.M., por el presunto delito de falsedad ideológica. 2. Que el 7 de abril de 2025, mediante carta, solicitó información a la Fiscalía de Santa Cruz sobre el avance o procedencia de la investigación, al no haber recibido acuse de recibido ni confirmación sobre el trámite de su denuncia. 3. Que, al 29 de abril de 2025, no contaba con información sobre si la causa había sido admitida o no para su respectiva investigación. Al respecto, la Fiscalía de Santa Cruz informó que, a la fecha de su gestión, no se contaba con un número de expediente asignado que permitiera identificar y verificar el estado del caso de manera inmediata. Por ello, se requirió una revisión detallada con base en los datos disponibles y en su número de identificación. Posteriormente, se pudo confirmar que su denuncia fue recibida y se encuentra en trámite dentro de la Fiscalía, siendo parte del procedimiento ordinario el análisis preliminar para determinar la procedencia o archivo de los hechos denunciados. Este análisis puede tomar un plazo razonable, dependiendo de la complejidad del caso, la carga de trabajo y la necesidad de recabar información complementaria. Con base en lo anterior, le informo que su denuncia se encuentra en trámite en dicha oficina la cual se sigue con el número de expediente 25-000625-0412-PE. Asimismo, se recuerda que, conforme a la legislación penal, toda persona ofendida puede, en cualquier momento, solicitar información formal sobre el estado del expediente. En caso de no obtener respuesta oportuna en un plazo razonable, puede remitir una nueva gestión a esta Contraloría, aportando la documentación relacionada para facilitar la verificación y gestión correspondiente. Esperamos que esta información le sea de utilidad. Esta Contraloría de Servicios se encuentra en la mejor disposición de brindarle acompañamiento dentro del marco de nuestras competencias. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c) La resolución de curso de este proceso fue notificada a la parte accionada el 2 de junio de 2025. (Los autos).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente indica que solicitó información a la parte recurrida con respecto al estado de una denuncia penal. Alega que no ha recibido respuesta.
Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que, el 29 de abril de 2025, el accionante acudió a la Contraloría de Servicios del Poder Judicial, debido a que no había recibido respuesta de la Fiscalía, con respecto a una solicitud de información sobre una denuncia penal que interpuso. La Sala observa que, en cuanto a la alegada presentación de una gestión ante la Fiscalía, ante la prevención efectuada por este Tribunal para que aportara un comprobante de recibido o correo electrónico de la solicitud del 7 de abril de 2025 (resolución de las 16:10 horas del 16 de mayo de 2025), el recurrente aportó el comprobante de envío del citado correo a la Contraloría de Servicios, remitido el 29 de abril de 2025. Por ese motivo, se tuvo por probado este último correo, pero no aquel del 7 de abril de 2025.
Ahora bien, en lo que respecta a la información pretendida, este Tribunal observa que, mediante correo del 23 de mayo de 2025, la Contraloría de Servicios indicó al tutelado: En atención a su gestión presentada vía correo electrónico el 29 de abril de 2025, registrada con el número de trámite 70303, en la que manifiesta su inconformidad como parte ofendida dentro de un proceso penal relacionado con una denuncia interpuesta ante la Fiscalía de Santa Cruz, procedo a brindarle la siguiente respuesta con base en el informe rendido por la señora M.A.H.H., fiscal auxiliar de dicha oficina. En su gestión manifestó lo siguiente: 1. Que el 17 de marzo de 2025 interpuso una denuncia penal, de forma electrónica, en contra de la empresa LT, S.A. y del señor J.D.V.M., por el presunto delito de falsedad ideológica. 2. Que el 7 de abril de 2025, mediante carta, solicitó información a la Fiscalía de Santa Cruz sobre el avance o procedencia de la investigación, al no haber recibido acuse de recibido ni confirmación sobre el trámite de su denuncia. 3. Que, al 29 de abril de 2025, no contaba con información sobre si la causa había sido admitida o no para su respectiva investigación. Al respecto, la Fiscalía de Santa Cruz informó que, a la fecha de su gestión, no se contaba con un número de expediente asignado que permitiera identificar y verificar el estado del caso de manera inmediata. Por ello, se requirió una revisión detallada con base en los datos disponibles y en su número de identificación. Posteriormente, se pudo confirmar que su denuncia fue recibida y se encuentra en trámite dentro de la Fiscalía, siendo parte del procedimiento ordinario el análisis preliminar para determinar la procedencia o archivo de los hechos denunciados. Este análisis puede tomar un plazo razonable, dependiendo de la complejidad del caso, la carga de trabajo y la necesidad de recabar información complementaria. Con base en lo anterior, le informo que su denuncia se encuentra en trámite en dicha oficina la cual se sigue con el número de expediente 25-000625-0412-PE. Asimismo, se recuerda que, conforme a la legislación penal, toda persona ofendida puede, en cualquier momento, solicitar información formal sobre el estado del expediente. En caso de no obtener respuesta oportuna en un plazo razonable, puede remitir una nueva gestión a esta Contraloría, aportando la documentación relacionada para facilitar la verificación y gestión correspondiente. Esperamos que esta información le sea de utilidad. Esta Contraloría de Servicios se encuentra en la mejor disposición de brindarle acompañamiento dentro del marco de nuestras competencias.
Así las cosas, se estima que la gestión fue atendida en fecha anterior al dictado de la resolución de curso de este proceso (2 de junio de 2025), por lo que no se hace necesaria la intervención de este Tribunal. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
IV.- Con respecto a las manifestaciones posteriores del accionante, relacionadas con la decisión de la Fiscalía de Limón de remitir las diligencias a la Fiscalía de Santa Cruz, se explica al interesado que no corresponde a este Tribunal referirse a las competencias territoriales de tales fiscalías, toda vez que se trata de un tema de legalidad.
V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS S.A.Y.S.A..
Respetuosamente, disentimos del criterio de la mayoría; y, por el contrario, consideramos que el recurso debe ser declarado con lugar, sólo para efectos indemnizatorios, imponiendo a la parte recurrida el pago de las costas, así como los daños y perjuicios ocasionados por la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada, por las siguientes razones.
El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente dicho plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. En todo caso, la Administración está obligada a comunicarle al peticionario las causas de la demora en pronunciarse, eso sí, dentro del citado plazo. Para efectos del presente análisis, resulta relevante tener presente lo señalado por las normas antes citadas.
El artículo 27, de la Constitución Política, establece lo siguiente:
Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
Por su parte, el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece lo siguiente:
Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto.
En el mismo sentido, en la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 del 26 de octubre de 2012, se establece que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27, de la Constitución Política, para aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. Es de relevancia tener presente lo señalado en el numeral 6, de dicha normativa:
Presentación de escritos y plazo de respuesta.
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad&.
De este modo, en los recursos de amparo referidos a la presunta lesión de este derecho, existe norma legal expresa -avalada constitucionalmente por la ley que rige esta jurisdicción- que ordena brindar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, tal y como lo disponen los artículos 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 27, de la Constitución Política, según se indicó anteriormente. Adicionalmente, dicho plazo es reiterado en el artículo 6, de la Ley N° 9097, lo cual refuerza la intención del legislador respecto de la tutela de este derecho.
Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 51, dispone:
...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales&.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se constata la violación del plazo de diez días avalado constitucionalmente -que, por cierto, no se exige para el resto de los recursos de amparo, excepto para el de rectificación y respuesta (numeral 68, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-.
Por lo tanto, lo que procede al respecto, y con el debido respeto a la tesis de la mayoría, es tener por acreditada la lesión al derecho de petición y pronta respuesta, así como al derecho de acceso a la información pública (artículo 30, Constitucional), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, ordenando la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida.
Así, tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva una lesión al derecho fundamental señalado que impulsó a la parte recurrente a formular el presente recurso de amparo como mecanismo para la obtención de la respuesta a su gestión o el acceso a la información que ha requerido, lo anterior con independencia de que la respuesta o la entrega de la información se haya producido antes o con ocasión del amparo; porque, es lo cierto, que finalmente el administrado vio satisfecho su derecho constitucional con ocasión a la interposición del recurso de amparo que se vio forzado a presentar, con los inconvenientes y los costos que ello ocasiona. Se insiste, la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales. Es claro que en esa hipótesis, esa respuesta extemporánea supone una satisfacción al reclamo del amparado, pero ello no es óbice para el reconocimiento de los daños y perjuicios que esa indolencia pudo ocasionar al recurrente, así como de los costos asociados al ejercicio de la presente acción procesal, necesaria para el resguardo de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, salvamos el voto, declaramos con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios e imponemos a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado S.A. y el magistrado S.A. salvan el voto, declaran con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios e imponen a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.
|
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Nombre290 V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
|
Paul Rueda L. |
|
Luis Fdo. Salazar A. |
|
Nombre444 . |
|
Nombre5110 H. |
|
Jorge Isaac Solano A. |
Documento Firmado Digitalmente
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*S74NZTMCZTO61*
S74NZTMCZTO61
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