Sentencia Nº 2025020505 de Sala Constitucional, 04-07-2025
| Fecha | 04 Julio 2025 |
| Número de expediente | 25-005760-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025020505 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250057600007CO*
Exp: 25-005760-0007-CO
Res. Nº 2025020505
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el BANCO PROMÉRICA.
Resultando:
1.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 15:00 horas de 27 de febrero de 2025, [Nombre 001] presentó un recurso de amparo en contra de Banca Promérica. El recurrente alegó que el 21 de enero de 2025, Banco Promérica le activó una cuenta en colones y otra en dólares. A.ó que el 24 de enero de 2025 firmó una serie de documentos y se le entregaron las tarjetas de débito. No obstante, ese mismo día recibió un correo electrónico en el que se le indicó que la apertura fue denegada, por no haber superado validaciones internas. S.ó que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante el auto de las 19:07 horas de 21 de marzo de 2025, se admitió el recurso de amparo y se dio traslado a J.M.K.S.ánchez, presidente y representante de Banco Promérica.
3.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 16:51 horas de 1° de abril de 2025, Bárbara D.án Avilés, Apoderada General Judicial de Banco Promerica de Costa Rica S.A., manifestó: (&) Si bien, el día 21 de enero de 2025, el recurrente se apersonó a la sucursal de Banco Promerica en San José, el trámite que él realizó, fue una solicitud de apertura de cuentas onboarding, lo que corresponde a un trámite que se realiza en la plataforma digital del banco (vía web); para tales efectos, el recurrente se sirvió de una Tablet dedicada al uso por parte de los clientes, dispositivo desde el cual, los clientes pueden ingresar a sus cuentas y/o servicios de la plataforma digital digitando sus propios datos (usuario y código de acceso). Posteriormente, el día 24 de enero de 2025, al apersonarse a la sucursal del Banco, el recurrente declaró en ventanilla que su actividad económica es administrar maquinitas de monedas que hay en diversos lugares, declarando además, que además, una relación laboral (como asalariado) con la empresa 3-101-480067 S.A.; no obstante, al consultar la información de personas jurídicas relacionadas con el recurrente, se pudo identificar la existencia de nombramientos en empresas relacionadas con la actividad de casino, lo cual, difiere de la actividad declarada por el recurrente al Banco. En ese contexto, ante la inconsistencia de los datos declarados por el recurrente, y siendo que por políticas internas de Banco Promerica, no se vinculan ni se activan productos bancarios a personas físicas o jurídicas relacionadas con actividades económicas restringidas, entre las que figura, la actividad o industria de casinos, se procedió entonces, a comunicarle al cliente mediante el correo electrónico de fecha 25 de enero de 2025 (aportado por el recurrente y remitido por L. de los Ángeles Garita Pérez), la denegatoria de la apertura de sus cuentas (lo que conlleva la no activación de las tarjetas correspondientes); lo anterior en virtud de las validaciones internas (&) Posteriormente el recurrente se apersonó a la sucursal del Banco, donde nuevamente se le indicó de forma verbal, que la denegatoria de vinculación de productos obedece en su caso a la aplicación de políticas internas del Banco; de seguido, en fecha 27 de enero de 2025, el recurrente presentó una nota solicitando por escrito las razones de la no apertura de cuentas, misiva en la cual afirma haber respondido todas las consultas del formulario conozca a su cliente con claridad y certeza. Esta solicitud del recurrente, se tramitó ante la Contraloría de Servicios, bajo el número de disconformidad 58050, y por medio de la carta fechada 18 de febrero de 2025, el banco recurrido dio formal respuesta a la solicitud del recurrente, indicándole que de conformidad con nuestra política comercial y capacidad de asumir riesgos, no está dentro de las posibilidades del Banco proceder con la apertura de cuenta bancaria solicitada. (Ambas cartas -la solicitud y la respuesta- corren agregadas a la carpeta digital el presente expediente, por haber sido aportadas por el recurrente) (&) (sic).
4.- Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 12:11 horas de 7 de mayo de 2025, R.M.B., se refirió a lo indicado por la entidad bancaria recurrida. Destacó: (&) ese Banco simplemente discrimina a un sector laboral del país, simplemente por trabajar en una actividad lícita, autorizada por leyes y reglamentos de este País, se le excluye de los servicios que el Estado el autorizo a brindar sin vejaciones de ninguna especie (&) NO es simplemente que ese Banco negó la apertura de la cuenta, sino que mas bien LA ABRIO, le asigno números, así la relación cliente Banco nació a la vida jurídica, mas luego en un acto discriminatorio, persecutorio, inhumano, ilegal y por demás inconstitucional, simplemente al conocer al medio laboral al que pertenezco ME DEJO INACTIVAS LAS CUENTAS YA ABIERTAS, admitir tal atropello por parte de este banco abre las puertas a que cualquier otro lo haga y deje así a este sector laboral del país sin opción a bancarizar, con ello sin posibilidad de recibir así por este medio el pago salario, hacer y recibir transferencias (&) respecto al riesgo, NO se aclara riesgo de que, pues la actividad de casinos esta sumamente regulada (&) es una actividad LICITA, altamente regulada y sujeta a todo tipo de controles (&) en lo tocante al riesgo, la entidad bancaria se contradice, pues ciertamente me apertura cuentas que NO activo, por riesgo, pero tal y como acredite ante esta Honorable Sala Constitucional, la misma entidad Bancaria ME OTORGO TARJETA DE CREDITO, con lo cual se confirmo que el tema de riesgo es por un riesgo financiero, sino por lo que queda claro es un riesgo operativo discriminatorio por el simple hecho del sector laboral al que pertenezco (&) (sic). Consideró vulnerado su derecho al trabajo, pues se le ha conminado indirectamente a dedicarse a otra actividad.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R..e.M....A.G.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alegó que el 21 de enero de 2025, Banco Promérica le activó una cuenta en colones y otra en dólares. A.ó que el 24 de enero de 2025 firmó una serie de documentos y se le entregaron las tarjetas de débito. No obstante, ese mismo día recibió un correo electrónico en el que se le indicó que la apertura fue denegada, por no haber superado validaciones internas. Añadió que contradictoriamente, con posterioridad se le otorgó una tarjeta de crédito. En su criterio fue discriminado. Consideró vulnerado su derecho al trabajo, pues se le ha conminado indirectamente a dedicarse a otra actividad.
II.- Sobre la admisibilidad de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. A tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es admisible el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el presente caso esta Sala Constitucional consideró que la parte recurrida se encontraba en una posición de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales ordinarios resultarían insuficientes y tardíos, para tutelar los derechos fundamentales de la amparada, por lo que decidió admitir el recurso.
III.- En el auto dictado a las 19:07 horas de 21 de marzo de 2025, expresamente se dio traslado a J.M.K.S.ánchez, en su condición de Presidente, representante judicial y extrajudicial de Banco Promérica, y además se indicó que la contestación debía rendirse personalmente, y no por medio de apoderado. No obstante, por medio del escrito agregado al expediente digital a las 16:51 horas de 1° de abril de 2025, fue Bárbara D.án Avilés, Apoderada General Judicial de Banco Promerica de Costa Rica S.A., quien se apersonó ante este Tribunal. Por consiguiente, se tiene por no contestado el traslado, y se resuelve el recurso de amparo a partir de todos los elementos de juicio que constan en el expediente.
IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- El 21 de enero de 2025, desde la cuenta electrónica solicion@promerica.fi.cr, Banco Promérica comunicó a tutelado que sus cuentas en colones y en dólares, estaban activas (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
- El 24 de enero de 2025, Banco Promérica entregó al amparado las correspondientes tarjetas de débito (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital; hecho no controvertido).
- El 25 de enero de 2025, desde la dirección lgarita@promerica.fi.cr, un Gestor de Servicios Bancarios envió al tutelado un correo electrónico, en el que se indicó: (&) Le contacto para indicarle que con respecto a la apertura de cuentas, las mismas fueron denegadas, esto se debe a que no paso las validaciones internas de las mismas y con respecto a esto el banco se reserva el derecho de admisión, lamento la noticia (&) (sic) (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
- El 27 de enero de 2025, el recurrente planteó ante Banca Promérica, lo siguiente: (&) sirva la presenta para solicitar por escrito la razón por la cual se me ha negado la apertura de mis cuentas en colones y dólares a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, haber firmado todos los documentos correspondientes y haber respondido todas las consultas del formulario conozca su cliente con claridad y certeza. Se me entregaron las tarjetas numero (&) en colones y dólares respectivamente, sin embargo, no se activaron, al hacer la consulta con plataforma de servicios y encargada de sucursal me dicen que no pueden activar el producto por protocolos del Banco, consulto que requisitos faltan y me dice orden patronal para lo cual indico el código de verificación de la orden es (&) donde la pueden verificar (&) Si existiera alguna razón adicional por lo cual no se me abre la cuenta les ruego me digan por escrito parta recurrir a las instancias regulatorias y legales para hacer así valer mis derechos, pues aparte de ser un empleado asalariado, no hay ningún otro motivo para discriminarme (&) (sic) (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
- El 8 de febrero de 2025, Banco Promérica le entregó al tutelado una tarjeta de crédito (hecho no controvertido).
- El 18 de febrero de 2025, desde la dirección electrónica contraloriaservicios@promerica.fi.cr, se remitió al tutelado el siguiente oficio: (&) Reciba un cordial saludo de parte de Banco Promerica. Por este medio le informamos que, posterior al análisis realizado por parte de nuestro departamento de Seguridad Bancaria y del analista encargado sobre de su solicitud apertura de cuenta de efectivo, se ha determinado que de conformidad con nuestra política comercial y capacidad asumir riesgos, no está dentro de las posibilidades del Banco proceder con la apertura de cuenta bancaria solicitada, lo anterior. Partiendo del reconocimiento en nuestra Constitución Política del principio y sistema de la libertad, en general, mediante el artículo 28, del derecho a la propiedad privada mediante el artículo 45, y de la libertad de empresa mediante el artículo 46, se inscribe como principio constitucional el de la libre contratación, cuyo contenido esencial la Sala Constitucional resume en cuatro elementos: a) la libertad para elegir al co-contratante; b) la libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato; c) la libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato; y d) el equilibro de las posiciones de ambas partes. Aunado a lo anterior y de conformidad con el numeral 613 del Código de Comercio, en el cual se regula el carácter facultativo de los Bancos respecto a la apertura de cuentas corrientes bancarias, es que Banco Promerica ha tomado la decisión de no aperturar el producto solicitado (&) (sic) (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
V.- Hechos no probados. Se estiman como no demostrados los siguientes hechos, de relevancia para esta resolución: 1.- que el patrono de la parte tutelada solamente efectúe el pago de salario a través del Banco Promérica; 2.- que Banco Promérica haya notificado al tutelado de forma clara y directa, las razones por las cuales, de acuerdo con sus políticas internas, no puede prestarle los servicios que requiere.
VI.- Sobre el bloqueo o cierre de cuentas bancarias. Al resolver un asunto similar al presente, esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2021-024530 de las 09:20 horas de 29 de octubre de 2021, dispuso:
(&) El recurrente reclama que el Banco Nacional de Costa Rica, bloqueó una cuenta a su nombre, en vista de que se utilizó en una estafa electrónica.
En lo que atañe al extremo en discusión, esta Sala ha sostenido, en lo que interesa:
III.- ACERCA DE LA POTESTAD DE CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS Y SU NECESARIA FUNDAMENTACIÓN. La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente(Ver, entre otras, las sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556 ).
IV.- NOTIFICACIÓN DE CIERRE: EXIGENCIA DEL DEBIDO PROCESO. De los precedentes citados, se tiene que cuando un banco pretende cerrar una cuenta bancaria, está obligado a remitirle previamente a la persona afectada un aviso o notificación de cierre, plenamente fundamentado, a fin de que aquella pueda ejercer, adecuadamente su defensa.
Como se puede advertir con meridiana claridad del libelo de interposición, el actor conoce que el cierre de su cuenta obedece a que la misma se utilizó en una estafa electrónica. Aunado a lo anterior, no consta que haya formulado disconformidad alguna ante la entidad bancaria, ni que haya recurrido la decisión que aquí reclama; discusión que se reitera es ajena esta vía especializada. Así las cosas, el recurso resulta inadmisible y así se declara (&) (el énfasis no pertenece al original).
VII.- Paralelamente, en la sentencia No. 2023-003066 de las 09:15 horas de 10 de febrero de 2023, este Tribunal enfatizó: (&) Es decir, aunque un banco (&) pueda cerrar o bloquear una cuenta bancaria por razones legales o de índole contractual, no debe actuar de forma intempestiva o arbitraria, sin notificarle a la parte perjudicada formalmente por escrito las razones de su proceder, so pena de vulnerar el debido proceso (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original). De otra parte, en la sentencia No. 2023-021016 de las 09:30 horas de 25 de agosto de 2023, se indicó que: (&) es materia de legalidad la revisión de la procedencia o no del bloqueo de cuenta (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original).
VIII.- Sobre la negativa de apertura de una cuenta bancaria, pese a demostrar necesitarla para recibir salario. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2022-00599 de las 09:15 horas de 7 de enero de 2022, dispuso lo siguiente:
(&) interesa resaltar que, en asuntos similares, en los que el banco recurrido niega la apertura de la cuenta y se demuestra que el patrono de la parte tutelada únicamente realiza los pagos del salario a través de ese medio, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:
III.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que requiere abrir una cuenta en el BCR, toda vez que ahí es donde su patrono deposita los salarios a sus trabajadores. Sin embargo, alega que, el 8 de marzo de 2019, la entidad bancaria le denegó la apertura debido a que aparece como imputada en el expediente penal n°. [Valor 009] . Acusa que el banco le advirtió que no le abrirá la cuenta hasta que no presente un sobreseimiento a su favor. Refiere que esta situación atenta contra su derecho al trabajo y a un salario.
Del estudio de los autos, se acredita que, el 8 de marzo de 2019, la recurrente se apersonó en la sucursal del BCR en Santa Cruz a fin de abrir una cuenta bancaria a su nombre para que su patrono le depositara el salario allí. Ante dicha solicitud, en el BCR se revisaron los datos de la amparada en el Sistema Integrado de Cuentas Corrientes (SICC), según el cual, la accionante contaba con una advertencia de código 71 denominado E.. En consecuencia, se consultó con la Oficina de Investigaciones del BCR, donde explicaron que la advertencia atiende a que la amparada figura como imputada en el expediente penal n°. 18-001 246-0069- PE debido a que presuntamente en su cuenta del Banco Nacional de Costa Rica se depositó un dinero que fue extraído fraudulentamente de la cuenta de una clienta del BCR. El BCR le explicó a la tutelada que, con base en dichas motivaciones, no se le abriría la cuenta a su nombre hasta que no hubiese una sentencia de sobreseimiento a su favor. Sin embargo, como lo aduce la recurrente en su escrito de interposición , y tal como fue confirmado por el patrono de la accionante, por política empresarial, Almacenes El Colono únicamente deposita el salario de su planilla por medio de las cuentas del BCR. Así las cosas, la denegatoria de la apertura de la cuenta lesiona el derecho al salario de la accionante, por cuanto le impide recibir y disponer de su sueldo. En este contexto, es menester destacar que, ante el cuadro fáctico del sub lite, la SUGEF (en su condición de entidad supervisora y fiscalizadora del sistema financiero nacional que tiene entre sus funciones el dictado de normas generales para el establecimiento de prácticas bancarias sanas) no hizo referencia a la existencia de normativa general que impidiera o hiciese inconveniente que el BCR, en su condición de entidad supervisada, abriera la cuenta a nombre de la tutelada. En consecuencia, pese a la existencia de una causa penal contra la amparada directamente relacionada con el uso de cuentas bancarias, la autoridad recurrida deberá abrir una cuenta a su nombre, a efectos de que su patrono le deposite el salario.
En esta línea, conviene referir que la Sala ha reconocido en su jurisprudencia que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc., aún no siendo propiamente un servicio público, sí constituye una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Inclusive, ha sido tesis de la Sala Constitucional, que cuando el patrono dispone depositar el salario en una sola entidad bancaria, es deber de la entidad proceder a la apertura de una cuenta para el trabajador, por estar de por medio del derecho al salario. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente, debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día (sentencia n.° 2018-19108 de las 9:15 horas del 16 de noviembre de 2018).
En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar con lugar el recurso (&)
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a D.S.L.ón y C.D.C., por su orden Gerente General y G. de la sucursal de Santa Cruz de Guanacaste, ambos del Banco de Costa Rica, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se abra una cuenta bancaria a nombre de la tutelada, sin demérito de poder adoptar medidas o restricciones especiales que se consideren necesarias en virtud de la situación particular de la accionante y el proceso penal que se está tramitando en su contra, siempre y cuando estas medidas no impidan el depósito del salario de la recurrente y la posibilidad de disponer de dicho dinero (&).. ( Sentencia n.° 10709-2019 de las 9:20 horas de 14 de junio de 2019).
Así las cosas, estas consideraciones son aplicables al sub examine. En tal sentido, nótese que la empresa COOPETRANSATENAS extendió una nota dirigida al banco accionado para que al tutelado se la habilitara una cuenta a los efectos de depositarle el salario que recibe por las labores desempeñadas; asimismo, el accionante aportó una nota de esa misma empresa, esta vez dirigida a esta Sala, en la que se indica que efectivamente su salario debe ser deposita (sic) en una cuenta del Banco de Costa Rica, ya que la empresa tiene un convenio exclusivo del pago de planilla con el banco antes mencionado.
De tal manera, como se indicó en el antecedente supracitado, la denegatoria de la apertura de la cuenta bancaria en cuestión lesiona el derecho al salario del amparado, por cuanto le impide recibir y disponer del sueldo que recibe como remuneración a su actividad laboral.
En consecuencia, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de este pronunciamiento (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original).
IX.- Sobre el caso concreto. De la relación de hechos probados se desprende que el 21 de enero de 2025, desde la cuenta electrónica solicion@promerica.fi.cr, Banco Promérica comunicó a tutelado que sus cuentas en colones y en dólares, estaban activas. El 24 de enero de 2025, se entregaron al amparado las correspondientes tarjetas de débito. El 25 de enero de 2025, desde la dirección lgarita@promerica.fi.cr, un Gestor de Servicios Bancarios envió al tutelado un correo electrónico, en el que se indicó: (&) Le contacto para indicarle que con respecto a la apertura de cuentas, las mismas fueron denegadas, esto se debe a que no paso las validaciones internas de las mismas y con respecto a esto el banco se reserva el derecho de admisión, lamento la noticia (&) (sic). El 27 de enero de 2025, el recurrente planteó ante Banca Promérica, lo siguiente: (&) sirva la presenta para solicitar por escrito la razón por la cual se me ha negado la apertura de mis cuentas en colones y dólares a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, haber firmado todos los documentos correspondientes y haber respondido todas las consultas del formulario conozca su cliente con claridad y certeza. Se me entregaron las tarjetas numero (&) en colones y dólares respectivamente, sin embargo, no se activaron, al hacer la consulta con plataforma de servicios y encargada de sucursal me dicen que no pueden activar el producto por protocolos del Banco, consulto que requisitos faltan y me dice orden patronal para lo cual indico el código de verificación de la orden es (&) donde la pueden verificar (&) Si existiera alguna razón adicional por lo cual no se me abre la cuenta les ruego me digan por escrito parta recurrir a las instancias regulatorias y legales para hacer así valer mis derechos, pues aparte de ser un empleado asalariado, no hay ningún otro motivo para discriminarme (&) (sic). El 18 de febrero de 2025, desde la dirección electrónica contraloriaservicios@promerica.fi.cr, se remitió al tutelado el siguiente oficio: (&) Reciba un cordial saludo de parte de Banco Promerica. Por este medio le informamos que, posterior al análisis realizado por parte de nuestro departamento de Seguridad Bancaria y del analista encargado sobre de su solicitud apertura de cuenta de efectivo, se ha determinado que de conformidad con nuestra política comercial y capacidad asumir riesgos, no está dentro de las posibilidades del Banco proceder con la apertura de cuenta bancaria solicitada, lo anterior. Partiendo del reconocimiento en nuestra Constitución Política del principio y sistema de la libertad, en general, mediante el artículo 28, del derecho a la propiedad privada mediante el artículo 45, y de la libertad de empresa mediante el artículo 46, se inscribe como principio constitucional el de la libre contratación, cuyo contenido esencial la Sala Constitucional resume en cuatro elementos: a) la libertad para elegir al co-contratante; b) la libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato; c) la libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato; y d) el equilibro de las posiciones de ambas partes. Aunado a lo anterior y de conformidad con el numeral 613 del Código de Comercio, en el cual se regula el carácter facultativo de los Bancos respecto a la apertura de cuentas corrientes bancarias, es que Banco Promerica ha tomado la decisión de no aperturar el producto solicitado (&) (sic).
X.- Bárbara D.án Avilés, Apoderada General Judicial de Banco Promerica de Costa Rica S.A., manifestó: (&) Si bien, el día 21 de enero de 2025, el recurrente se apersonó a la sucursal de Banco Promerica en San José, el trámite que él realizó, fue una solicitud de apertura de cuentas onboarding, lo que corresponde a un trámite que se realiza en la plataforma digital del banco (vía web); para tales efectos, el recurrente se sirvió de una Tablet dedicada al uso por parte de los clientes, dispositivo desde el cual, los clientes pueden ingresar a sus cuentas y/o servicios de la plataforma digital digitando sus propios datos (usuario y código de acceso). Posteriormente, el día 24 de enero de 2025, al apersonarse a la sucursal del Banco, el recurrente declaró en ventanilla que su actividad económica es administrar maquinitas de monedas que hay en diversos lugares, declarando además, que además, una relación laboral (como asalariado) con la empresa 3-101-480067 S.A.; no obstante, al consultar la información de personas jurídicas relacionadas con el recurrente, se pudo identificar la existencia de nombramientos en empresas relacionadas con la actividad de casino, lo cual, difiere de la actividad declarada por el recurrente al Banco. En ese contexto, ante la inconsistencia de los datos declarados por el recurrente, y siendo que por políticas internas de Banco Promerica, no se vinculan ni se activan productos bancarios a personas físicas o jurídicas relacionadas con actividades económicas restringidas, entre las que figura, la actividad o industria de casinos, se procedió entonces, a comunicarle al cliente mediante el correo electrónico de fecha 25 de enero de 2025 (aportado por el recurrente y remitido por L. de los Ángeles Garita Pérez), la denegatoria de la apertura de sus cuentas (lo que conlleva la no activación de las tarjetas correspondientes); lo anterior en virtud de las validaciones internas (&) Posteriormente el recurrente se apersonó a la sucursal del Banco, donde nuevamente se le indicó de forma verbal, que la denegatoria de vinculación de productos obedece en su caso a la aplicación de políticas internas del Banco; de seguido, en fecha 27 de enero de 2025, el recurrente presentó una nota solicitando por escrito las razones de la no apertura de cuentas, misiva en la cual afirma haber respondido todas las consultas del formulario conozca a su cliente con claridad y certeza. Esta solicitud del recurrente, se tramitó ante la Contraloría de Servicios, bajo el número de disconformidad 58050, y por medio de la carta fechada 18 de febrero de 2025, el banco recurrido dio formal respuesta a la solicitud del recurrente, indicándole que de conformidad con nuestra política comercial y capacidad de asumir riesgos, no está dentro de las posibilidades del Banco proceder con la apertura de cuenta bancaria solicitada (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original).
XI.- A partir de lo expuesto se puede afirmar: a) Banco Promérica comunicó al tutelado la apertura de las cuentas bancarias en colones y dólares, asimismo, emitió las tarjetas correspondientes; b) con posterioridad dejó sin efecto dichas actuaciones, detallando al promovente que por políticas internas de la entidad financiera, no era posible brindarle el servicio; c) nota este Tribunal que en ninguna de las comunicaciones efectuadas al tutelado se le explicó de forma clara y directa porqué las políticas comerciales del banco no permitían la activación final de las cuentas; d) esto último se detalló expresamente hasta el oficio suscrito por la Apoderada General Judicial de Banco Promerica de Costa Rica S.A. ((&) ante la inconsistencia de los datos declarados por el recurrente, y siendo que por políticas internas de Banco Promerica, no se vinculan ni se activan productos bancarios a personas físicas o jurídicas relacionadas con actividades económicas restringidas, entre las que figura, la actividad o industria de casinos (&) (sic)); e) sin embargo, no consta que esto se le haya notificado formalmente, a lo cual el tutelado tiene derecho, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal. En la sentencia No. 2022-001651 de las 09:15 horas de 21 de enero de 2022, dictada en un recurso de amparo también formulado contra Banco Promérica, se indicó:
(&) si bien se observa que el banco recurrido le comunicó al tutelado la denegatoria de la apertura de la cuenta bancaria, no menos cierto es que la generalidad de la respuesta que le brindó (razones de política comercial y capacidad de asumir riesgo) le impiden conocer las razones claras y precisas de esa decisión, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, las entidades bancarias tienen el deber de justificar adecuadamente la no prestación de un servicio de interés general, como lo es una cuenta bancaria de ahorros, a los efectos de que el consumidor financiero pueda cuestionar el motivo si así lo estima pertinente.
Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de esta sentencia (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original).
XII.- Ahora bien, se aclara al promovente que no le corresponde a esta Sala Constitucional dirimir el mérito de lo finalmente dispuesto por Banco Promérica, pues se trata de un diferendo contractual, que debe ser resuelto en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria (ver en este sentido la sentencia No. 2025-008653 de las 09:30 horas de 21 de marzo de 2025).
XIII.- Este Tribunal mediante la sentencia No. 2024-00883 de las 09:15 horas de 16 de enero de 2024, al resolver un recurso de amparo en la cual una entidad financiera se negó a abrir una cuenta bancaria a favor de una empresa dedicada a la actividad de casino, dispuso lo siguiente:
(&) Así las cosas y en línea con la jurisprudencia supracitada, se observa que el banco justificó expresamente a la parte tutelada el motivo por el cual no puede brindarle la prestación del servicio pretendido -apertura de cuentas bancarias a favor de un casino-, a partir de lo cual la parte interesada cuenta con la posibilidad de ejercer su defensa y, de estimarlo procedente, cuestionar tal rechazo. En este sentido, se advierte que a la Sala no le corresponde analizar si, en el caso particular, se debe realizar alguna excepción a la política comercial del banco recurrido, vista la condición jurídica de la empresa tutelada, al estar inscrita ante la Dirección General de Tributación y la Sugef. Incluso, se destaca que este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende. Por ende, no le corresponde interceder a fin de que el banco disponga la apertura de la cuenta bancaria, tal y como lo plantea en su pretensión la recurrente. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que en aquellos casos en que se acuse vulneración al numeral 33 de la Constitución Política, no basta con que la parte recurrente afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. Partiendo de lo expuesto, y luego de revisado el escrito de interposición así como la prueba aportada, este Tribunal estima que en el sub lite no se infieren elementos suficientes ni siquiera indiciarios- que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad. En mérito de lo expuesto, el recurso deviene en inadmisible y así se declara. En razón de lo anterior, el recurso se declara improcedente (&) (sic) (el énfasis no pertenece al original).
XIV.- Todas estas consideraciones son aplicables al sub examine, donde tampoco existen siquiera indicios de alguna distinción que resulte discriminatoria por contraria a la dignidad humana.
XV.- Por último, particularmente en lo relativo al derecho al trabajo, pierde de vista el promovente que Banco Promérica no es la única entidad bancaria en el país, ni la única que le puede prestar el servicio de cuenta de ahorros en dólares y colones. En este sentido, el recurrente no demostró que su patrono solamente efectúe el pago de salario a través del Banco Promérica.
XVI.- Conclusión. Bajo este orden de circunstancias se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, solo en lo que respecta a la omisión de Banco Promérica de explicar de forma clara y directa la razón por la cual, de conformidad con sus políticas internas, no fue posible la activación final de las cuentas, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia.
XVII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en lo que respecta a la omisión de Banco Promérica de explicar de forma clara y directa la razón por la cual, de conformidad con sus políticas internas, no fue posible la activación final de las cuentas. Se ordena a quien funja como P., representa judicial y extrajudicial de Banco Promérica, que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique al amparado de forma clara, expresa y directa la razón por la cual, de conformidad con sus políticas internas, no fue posible la activación final de las cuentas que gestionó. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena Banco Promérica de Costa Rica Sociedad Anónima, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ana Cristina Fernandez A. |
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