Sentencia Nº 2025020718 de Sala Constitucional, 04-07-2025
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 04 Julio 2025 |
| Número de expediente | 25-017032-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025020718 |
| Categoría | Seguridad social |
*250170320007CO*
Exp: 25-017032-0007-CO
Res. Nº 2025020718
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo tramitado en el expediente No. 25-017032-0007-CO, interpuesto por Nombre19641 , cédula de identidad CED11779, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
1.- Mediante escrito incorporado el 13 de junio de 2025, la parte accionante interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Manifiesta que en virtud de su condición de salud le han girado varias incapacidades; sin embargo, las últimas no le han sido pagadas por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Detalla que se apersonó a Oficinas Centrales de la CCSS, a fin de cobrar una incapacidad de siete meses, pero en esa ocasión se le indicó que no se le cancelaría porque su patrono se encontraba moroso. Refiere que de inmediato su patrono se puso al día con los pagos, pero no se le pagó esa incapacidad. Señala que en fecha posterior se le otorgó otra incapacidad por el periodo de un año; empero, tampoco se le pagó porque al parecer pagó una factura a la CCSS tres días después de su vencimiento. Por último, refiere que su médico tratante lo volvió a incapacitar por un periodo de seis meses; no obstante, en ventanilla de Oficinas Centrales de la CCSS se le indicó que, según indicaciones del supervisor no le podían cancelar la incapacidad, pues al parecer la CCSS le giró unos montos de más. Añade que el funcionario le recomendó que le dijera a su médico tratante que no lo incapacitara durante dos meses, hasta que la CCSS balanceara los montos. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de esta Sala.
2.- Mediante resolución de las 17:14 horas del 17 de junio de 2025, se dio curso al presente amparo.
3.- Informa bajo juramento Nombre17113 , en condición de jefe de la Sub-Área Asesoría Prestaciones en Dinero, de la Caja Costarricense de Seguro Social, quien manifiesta lo siguiente: & Según el sistema Registro Control y Pago de Incapacidades, el señor Nombre19641 actualmente presenta el siguiente periodo de incapacidad que inicio el 15 de noviembre de 2023 (se inserta cuadro) &. & Según el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), el señor Nombre19641 , se encuentra reportado como trabajador independiente por una reanudación del seguro desde el 19 de marzo 2024 (se inserta cuadro) &. & Detalle de la solicitud de reanudación del seguro de trabajador independiente del 19 de marzo de 2024 (se inserta cuadro) &. & Según el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), el señor Nombre19641 , entre el periodo de julio 2022 y junio 2025, estuvo reportado como trabajador asalariado con el patrono MULTISERVICIOS E H L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en el periodo del 18/07/2022 al 30/09/2022, patrono DECOMA CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA en el periodo del 23/09/2024 al 26/10/2024 y por ultimo con el patrono KALISOLUCIONES JCRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA entre el periodo del 04/11/2024 al 06/01/2025. (se inserta cuadro) &. & Además, el señor Nombre19641 desde el pasado mes de octubre 2022, cuenta con las siguientes cotizaciones reportadas en planillas de SICERE (se inserta cuadro) .... & Con base a la información anterior se determina lo siguiente. Que las incapacidades que inician en la boleta A23122423003800 con periodo del 15/11/2023 al 16/11/2023 y que termina en la boleta A00210225020685 con periodo del 17/06/2025 al 10/08/2025, se consideran como una sola incapacidad, ya que cada una de las incapacidades se encuentran entre si a menos de 30 días de diferencia &. & Para tener derecho al pago del Subsidio por incapacidad de enfermedad el trabajador asalariado o independiente debe cumplir con los plazos de calificación, los cuales son: " Ser trabajador activo al inicio de la incapacidad " Tener cotizado el mes inmediato anterior al inicio de la incapacidad. " Contar con 06 cuotas en los 12 meses anteriores al inicio de la incapacidad Para tener derecho al pago de una Ayuda Económica por incapacidad de enfermedad el trabajador asalariado o independiente debe cumplir con los plazos de calificación, los cuales son: " Ser trabajador activo al inicio de la incapacidad " Tener cotizado el mes inmediato anterior al inicio de la incapacidad. " Contar con 01 a 05 consecutivas inmediato anterior al inicio de la incapacidad Para el inicio de la incapacidad actual, el 15/11/2023, el señor Nombre19641 , no cumpla con los plazos de calificación para el derecho al Subsidio. El señor Nombre19641 no cumple con ser trabajador asalariado activo o trabajador independiente activo al inicio de la incapacidad (15/11/2023), esto porque como trabajador independiente reanudo el seguro hasta el día 19/03/2024 y como trabajador asalariado, con el patrono MULTISERVICIOS E H L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA trabajo hasta el 30/09/2023. No cumple con tener cotizado el mes inmediato anterior al inicio de la incapacidad (15/11/2023), que en este caso es el mes de octubre 2023. Para el inicio de la incapacidad actual, el 15/11/2023, el señor Nombre19641 , no cumpla con los plazos de calificación para el derecho a la Ayuda Económica. El señor Nombre19641 no cumple con ser trabajador asalariado activo o trabajador independiente activo al inicio de la incapacidad (15/11/2023), esto porque como trabajador independiente reanudo el seguro hasta el día 19/03/2024 y como trabajador asalariado, con el patrono MULTISERVICIOS E H L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA trabajo hasta el 30/09/2023 y reanudo el seguro de trabajador independiente hasta el 19/03/2024. Igualmente, no cumple con tener cotizado el mes inmediato anterior al inicio de la incapacidad (15/11/2023), que en este caso es el mes de octubre 2023. No cumple con tener de 01 a 05 cuotas consecutivas inmediato-anteriores al inicio de la incapacidad, esto por no cotizar el mes de octubre 2023, que es la primer cuota de las solicitadas como consecutivas. Por lo tanto, no cumple con el derecho para el pago de una Ayuda Económica. Se informa que al momento que el asegurado se afilia como trabajador independiente, el 19/03/2024, se mantienen las condiciones para otorgar el derecho a Subsidio o Ayuda Económica, esto porque la incapacidad inicio el 15/11/2023. Es importante mencionar que en consulta al Área de Inspección de la CCSS, puede haber una afiliación errónea como trabajador Independiente del señor Nombre19641 , esto porque el día que solicita la reanudación del seguro trabajador independiente, el señor se encuentra incapacitado y por ende no puede ejercer su actividad económica, tal y como dicta el artículo 14° del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los Beneficiarios del Seguro de Salud. Por recomendación de dicha área, se les traslada la información del señor Nombre19641 , para que se realice un estudio y análisis de la afiliación como trabajador independiente, y que se determine si se debe hacer una retrotracción de las cuotas, ya que desde que se reanudo el seguro trabajador independiente el asegurado se encuentra incapacitado sin cortes. Con respecto al seguro de trabajador asalariado con el patrono DECOMA CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA que inicio el 23/09/2024 y finalizo el 26/10/2024 Es importante mencionar que al momento que el asegurado inicio con este patrono el señor se encontraba incapacitado y por ende no podía laborar, tal y como dicta el artículo 14° del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los Beneficiarios del Seguro de Salud, se desconoce porque el patrono lo incluyo en planillas y le reporto salario durante el periodo del 23/09/2024 al 26/10/2024 Para el inicio de la incapacidad actual, el 15/11/2023, el señor Nombre19641 , no cumple con los plazos de calificación para el derecho al Subsidio. El señor Nombre19641 no cumple con ser trabajador asalariado activo al inicio de la incapacidad (15/11/2023), ya que con este patrono inicio a trabajar hasta el 23/09/2024 No cumple con tener cotizado el mes inmediato anterior al inicio de la incapacidad (15/11/2023), que en este caso es el mes de octubre 2023. Para el inicio de la incapacidad actual, el 15/11/2023, el señor Nombre19641 , no cumple con los plazos de calificación para el derecho a la Ayuda Económica. El señor Nombre19641 no cumple con ser trabajador asalariado activo al inicio de la incapacidad (15/11/2023), ya que con este patrono inicio a trabajar hasta el 23/09/2024 No cumple con tener cotizado el mes inmediato anterior al inicio de la incapacidad (15/11/2023), que en este caso es el mes de octubre 2023. No cumple con tener de 01 a 05 cuotas consecutivas inmediato-anteriores al inicio de la incapacidad, esto por no cotizar el mes de octubre 2023, que es la primer cuota de las solicitadas como consecutivas. Por lo tanto, no cumple con el derecho para el pago de una Ayuda Económica, Además, en verificación de las planillas de los meses de setiembre y octubre 2024 con el patrono DECOMA CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA, se observa que el señor Nombre19641 , no se le reportan periodos de incapacidad, por lo que no se observa una pérdida del ingreso por parte del asegurado y el subsidio tiene como propósito sustituir parcialmente dicha perdida (se inserta cuadro) &- & Siguiendo con el análisis de seguro de trabajador asalariado con el patrono KALISOLUCIONES JCRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que inicio el 04/11/2024 y finalizo el 06/01/2025 Es importante mencionar que al momento que el asegurado inicio con este patrono el señor se encontraba incapacitado y por ende no podía laborar, tal y como dicta el artículo 14° del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los Beneficiarios del Seguro de Salud, se desconoce porque el patrono lo incluyo en planillas y le reporto salario durante el periodo del 04/11/2024 al 06/01/2025. Para el inicio de la incapacidad actual, el 15/11/2023, el señor Nombre19641 , no cumple con los plazos de calificación para el derecho al Subsidio. El señor Nombre19641 no cumple con ser trabajador asalariado activo al inicio de la incapacidad (15/11/2023), ya que con este patrono inicio a trabajar hasta el 04/11/2024 No cumple con tener cotizado el mes inmediato anterior al inicio de la incapacidad (15/11/2023), que en este caso es el mes de octubre 2023. Para el inicio de la incapacidad actual, el 15/11/2023, el señor Nombre19641 , no cumple con los plazos de calificación para el derecho a la Ayuda Económica. El señor Nombre19641 no cumple con ser trabajador asalariado activo al inicio de la incapacidad (15/11/2023), ya que con este patrono inicio a trabajar hasta el 04/11/2024 No cumple con tener cotizado el mes inmediato anterior al inicio de la incapacidad (15/11/2023), que en este caso es el mes de octubre 2023. No cumple con tener de 01 a 05 cuotas consecutivas inmediato-anteriores al inicio de la incapacidad, esto por no cotizar el mes de octubre 2023, que es la primer cuota de las solicitadas como consecutivas. Por lo tanto, no cumple con el derecho para el pago de una Ayuda Económica. Además, en verificación de las planillas de los meses de noviembre 2024, diciembre 2024 y enero 2025 con el patrono KALISOLUCIONES JCRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se observa que el señor Nombre19641 , no se le reportan periodos de incapacidad, por lo que no se observa una pérdida del ingreso por parte del asegurado y el subsidio tiene como propósito sustituir parcialmente dicha perdida. (se insertan cuadros) &. & Se informa que al señor Nombre19641 , se le pago las incapacidades A00210224015192 y A00210224017801. Este pago se dio por error por mal interpretación de los encargados de pago de la información que muestran los sistemas de pago por el pago de incapacidades anteriores al periodo actual de incapacidades, pero se confirma que el asegurado no posee derecho, lo cual se explicó en el análisis anterior. Por error se le cancelaron las incapacidades como Trabajador Independiente utilizando salarios de trabajador asalariado, específicamente con salarios del patrono MULTISERVICIOS E H L SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con el cual el asegurado laboro hasta el 30/09/2023. (se insertan cuadros) &. & La Subárea Asesoría Prestaciones en Dinero, ya inicio los procesos de recuperación de los montos pagados de más al señor Nombre19641 ..
4.- Informa bajo juramento G.P.C., en su condición de gerente financiero de la Caja Costarricense de Seguro Social, quien rinde su informe en los mismos términos que el jefe del Sub-área Asesoría Prestaciones en Dinero de la CCSS.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada F.A.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la falta de pago de varias incapacidades por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ante esta situación, el recurrente considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados y solicita la intervención de esta Sala.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) Del 18 de julio al 30 de setiembre de 2022, el amparado estuvo asegurado como trabajador asalariado con la empresa MULTISERVICIOS E H L S.R.L (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
b) A partir de octubre de 2022, el tutelado comenzó a registrarse cotización en el SICERE en calidad no especificada, probablemente como asalariado en periodos intermitentes (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
c) El 30 de setiembre de 2023, finaliza la última relación laboral registrada con un patrono antes de la incapacidad (MULTISERVICIOS E H L S.R.L.) (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
d) En octubre de 2023, el asegurado no cotizó, lo cual le impidió cumplir con los requisitos para el subsidio y para la ayuda económica por incapacidad iniciada en noviembre de 2023 (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
e) El 19 de marzo de 2024, el accionante reanuda su condición como trabajador independiente ante la CCSS (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
f) Del 23 de setiembre al 26 de octubre de 2024, el amparado fue reportado como trabajador asalariado con DECOMA CONSTRUCTORA S.A., pese a encontrarse incapacitado durante dicho lapso (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
g) Del 04 de noviembre de 2024 al 06 de enero de 2025, el accionante fue reportado como trabajador asalariado con KALISOLUCIONES JCRE S.R.L., igualmente mientras se mantenía en condición de incapacidad (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
h) Del 15 de noviembre de 2023 al 10 de agosto de 2025, se considera como una sola incapacidad continua, por no haber interrupciones mayores a 30 días entre las distintas boletas (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
i) La afiliación como trabajador independiente del tutelado se registró mientras estaba incapacitado, lo cual contraviene el artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades, que exige capacidad laboral activa (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
j) La CCSS detectó una posible afiliación errónea como trabajador independiente, pues el asegurado se encontraba incapacitado y sin interrupciones (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
k) En ninguno de los periodos se registran formalmente boletas de incapacidad, lo que genera dudas sobre la procedencia del salario reportado, dado que el asegurado no podía estar laborando (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
l) La CCSS pagó erróneamente al accionante dos incapacidades (boletas A00210224015192 y A00210224017801) utilizando salarios reportados por MULTISERVICIOS E H L S.R.L., a pesar de que el asegurado no tenía derecho por no cumplir los requisitos exigidos (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
m) La Subárea de Asesoría de Prestaciones en Dinero inició el proceso de recuperación de los montos pagados de más al señor Nombre19641 (ver informes rendidos bajo juramento y pruebas adjuntas).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Este Tribunal luego de valorar detenidamente el escrito de interposición, los informes rendidos bajo juramento y las pruebas documentales incorporadas al expediente, procede a resolver el fondo del asunto conforme al siguiente análisis jurídico.
El amparado alega una afectación a sus derechos fundamentales derivada del no pago de diversas incapacidades otorgadas por su condición de salud, imputando dicha omisión a la Caja Costarricense de Seguro Social. Señala que pese a haber recibido varias boletas de incapacidad algunas con extensos periodos de cobertura no se le ha cancelado el subsidio correspondiente. Explica que en una ocasión se le indicó que no se le pagaría porque su patrono estaba moroso, aunque este regularizó su situación. En otras oportunidades, se le negaron los pagos por supuestos atrasos mínimos en facturas patronales y finalmente, por existir presuntamente pagos en exceso. El recurrente estima que tales situaciones constituyen una lesión a sus derechos fundamentales, razón por la cual acudió ante esta Sala.
Ahora bien, conforme al elenco de hechos probados, se acredita que el recurrente no cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para recibir subsidio ni ayuda económica por incapacidad al momento de iniciar su incapacidad el 15 de noviembre de 2023. En particular, se constata que el último vínculo laboral formalizado terminó el 30 de setiembre de 2023. El asegurado no cotizó en octubre de 2023, mes inmediatamente anterior al inicio de la incapacidad, incumpliendo así los plazos de calificación exigidos tanto para subsidio como para ayuda económica, de conformidad con la normativa vigente. Asimismo, reanudó su condición como trabajador independiente el 19 de marzo de 2024, es decir más de cuatro meses después del inicio de la incapacidad, contraviniendo el requisito reglamentario de estar activo laboralmente al momento del inicio de la incapacidad. Además, dicha afiliación como trabajador independiente fue observada por la propia CCSS como probablemente errónea, por cuanto el asegurado se encontraba incapacitado y, por tanto, no podía ejercer actividad productiva conforme al artículo 14 del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades. A su vez, se verificó que el asegurado fue reportado posteriormente por otros patronos mientras seguía incapacitado, sin que consten boletas de incapacidad en esos periodos, lo que cuestiona la veracidad de los reportes de salario. Finalmente, la propia CCSS reconoció el pago indebido de dos incapacidades y actualmente ha iniciado los procesos de recuperación de los montos girados de forma incorrecta.
Desde el punto de vista constitucional, esta Sala ha sostenido reiteradamente que es deber del Estado garantizar los beneficios del sistema de seguridad social; sin embargo, dicho derecho no se ejerce de manera absoluta, sino que está sujeto a los límites y condiciones objetivas establecidas por el ordenamiento jurídico, siempre que estos sean razonables, proporcionales y no resulten arbitrarios ni discriminatorios.
En el presente caso, las razones esgrimidas por la CCSS para no cancelar los subsidios reclamados por el amparado no se fundan en una decisión caprichosa o infundada, sino en la aplicación técnica y objetiva de los requisitos normativos exigidos para el reconocimiento de incapacidades, específicamente en cuanto al estatus de aseguramiento activo y la cotización previa al evento incapacitante. Aun cuando puede resultar oneroso para el tutelado no recibir el subsidio por incapacidad, lo cierto es que no existía obligación jurídica exigible por parte de la CCSS al momento de iniciarse las incapacidades alegadas, al no reunirse los presupuestos legales.
En este sentido, no se constata en autos una actuación arbitraria, discriminatoria o negligente atribuible al ente recurrido que habilite a este Tribunal a declarar con lugar el recurso, por cuanto la negativa de pago se sustenta en razones objetivas y verificables, conforme a las reglas del sistema contributivo de la CCSS.
Finalmente, es menester indicar que si lo que se discute es si procede o no el reconocimiento de los subsidios, ello es ajeno a las competencias de este Tribunal, pues se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que cualquier disconformidad que posea la parte accionante respecto a la referida decisión emitida por la autoridad accionada deberá ser formulada, si a bien lo tiene el recurrente, ante las vías ordinarias de legalidad administrativas o jurisdiccionales creadas especialmente al efecto; sedes en donde podrán ampliar los argumentos y hacer valer sus pretensiones.
Por tanto, no se configura la lesión alegada, procediendo en consecuencia a declarar sin lugar el recurso de amparo.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. -
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Nombre290 V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Nombre444 . |
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Nombre319 V. |
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Nombre3764 A. |
Documento Firmado Digitalmente
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