Sentencia Nº 2025021357 de Sala Constitucional, 11-07-2025
| Fecha | 11 Julio 2025 |
| Número de expediente | 25-009875-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025021357 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*250098750007CO*
Exp: 25-009875-0007-CO
Res. Nº 2025021357
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del once de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre20475 , cédula de identidad número CED12997, y Nombre20476 , cédula número CED12998, contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), contra el Ministerio de Salud y contra la Municipalidad de Desamparados.
RESULTANDO:
1.- Por escrito agregado a este expediente el 7 de abril del 2025, los recurrentes alegaron, en resumen, que el 7 de noviembre de 2024 el Río Tiribí se llevó parte de la entrada de su casa de habitación. Señalan que las autoridades del Conavi llegaron al día siguiente del evento y tres días después volvieron al lugar e indicaron que cuando pasara el invierno intervendrían la entrada, porque se falseaba la base del puente que divide San Francisco de Dos Ríos y San Antonio, el cual es parte de una ruta nacional. Sin embargo, no lo han realizado. Solicitan ayuda a esta Sala para que el Conavi cumpla con lo que dijeron. Agregaron que el Ministerio de Salud los quiere sacar de su casa, hasta tanto no se cumpla con las reparaciones.
2.- Por resolución de las diez horas tres minutos del nueve de abril de dos mil veinticinco, se le dio curso al proceso.
3.- Rindió informe M.D.M.A.c.M.M.A., V. de la República, y Ministra de Salud. Indicó lo siguiente:
[&] En cumplimiento con lo solicitado, según lo indicado el Dr. N.C.R., Director a. i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, mediante oficio N° MS-DRRSCS-0848-2025 del 21 de abril de 2025, con respecto al caso de los recurrentes, indica:
& esta Dirección hace de su conocimiento las actuaciones realizadas por parte del Área Rectora Sureste Metropolitano en el caso del deslizamiento de la ladera del puente del río Tiribi
1. Se atendió denuncia por parte de la Comisión Municipal de Emergencias, por deslizamiento en la ladera del puente del Río Tiribi, San Francisco de Dos Ríos, mayores, a le cual se le asigna el consecutivo interno 353-2024 para su debida atención y seguimiento.
2. Realizada la coordinación, el mismo 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo inspección por parte de autoridad sanitaria en conjunto con representantes de la Comisión Municipal de Emergencias de San José y Nivel Regional de la Unidad de Rectoría, a la vivienda localizada en San Francisco de Dos Ríos, propiedad del señor Nombre20475 quien vive en compañía de su hijo, el señor Nombre20476 y el hermano del dueño el señor Nombre20475 , personas que se citan en el informe de situación No.18 del Comité Municipal de Emergencias (CME SJO), afectados por el deslizamiento de la ladera del río Tiribi.
3. Determinó el ingeniero civil a cargo del caso, mediante informe técnico MSDRRSCS-URS-IT-0593-2024 con la fecha 08 de noviembre de 2024, indicando:
Se determina la existencia de un deslizamiento de suelo el cual, en principio, se da por el socavamiento de las cimentaciones de un muro de retención de gaviones. El colapso del muro provoca el movimiento de la masa de suelo el cual inestabiliza la zona anterior del bien inmueble. (subrayado no original)
Además, dentro de las recomendaciones se indica que la declaratoria de inhabitabilidad sobre la vivienda podrá ser levantada ante el cumplimiento de:
"Se señale, por parte de la municipalidad, el cumplimiento de las condiciones registrales, de propiedad y ordenamiento territorial y urbano y de lo establecido sobre las zonas de protección forestal de la margen del río Tiribí.
"Se implementen obras de estabilización del terreno, diseñadas y supervisadas por un profesional debidamente colegiado.
4. En fecha 01 de abril del presente año, se notifica la orden sanitaria MSDRRSCS-DARSSEM-OS-1374-2025 por condición de inhabitabilidad de la vivienda del señor Nombre20475 , localizada en la ladera del río Tiribí, en San Francisco de Dos Ríos puente sobre el río que comunica el Distrito de San Francisco con Desamparados, donde se ordena deshabitar la vivienda en un plazo de 2 meses calendario, a partir de la fecha de notificación, acorde al informe de la Unidad de Rectoría del 08 de noviembre 2024, MS-DRRSCSURS-IT-0593-2024, debido a presentar condiciones riesgosas para sus habitantes, las cuales fueron ocasionadas por el fallo en el muro de gaviones en el margen derecho del río Tiribí, afectando el acceso y entrada de la vivienda.
5. Además, el Área Rectora dirigió las cartas MS-DRRSCS-DARSSEM-OF-1529- 2025 al Consejo Nacional de la Persona Mayor, en fecha 08 de abril de 2025 y al Instituto Mixto de Ayuda Social MS-DRRSCS-DARSSEM-OF1549-2025, el pasado 10 de abril de 2025, debido a que el señor Nombre20475 presenta condición de vulnerabilidad por ser adulto mayor, con la finalidad de que brinden la atención correspondiente a sus competencias.
6. En fecha 10 de abril de 2025, se realizó inspección de seguimiento del caso 353-2025, a la vivienda del señor recurrente. Por parte del ingeniero civil destacado en el área Rectora, emitiendo el informe MS-DRRSCS-1545-2025, donde indica: la vivienda no presenta daños, como lo son desplomes de paredes, asentamientos excesivos o socavamientos de los cimientos, de acuerdo con esto No se considera que la vivienda represente un riesgo inminente para los habitantes. No obstante, el muro de gaviones se debe reparar para evitar algún perjuicio a futuro, así como el alcantarillado de desfogue de aguas. Debido a lo anterior, la directora gira los actos administrativos MSDRRSCS-DARSSEM1433-2025 al CONAVI y el MS-DRRSCS-DARSSEM1434-2025 al Instituto de Acueductos y Alcantarillados AyA, notificadas el 03 de abril de 2025 &
4.- Rindió informe M.S.Q., Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad. Indicó lo siguiente:
[&] III. ASPECTOS DE RELEVANCIA:
A. COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
Previo a analizar el fondo del presente recurso, es importante recalcar e indicar que las competencias del Consejo Nacional de Vialidad se encuentran limitadas en su ley de creación número 7798.
La mencionada ley, establece expresamente las competencias del CONAVI en su artículo número 4, que dice:
ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:
a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Administrar su patrimonio.
c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional.
d) F. la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad.
e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.
f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. (La negrita no es de su original)
En complemento con lo anterior, el artículo 1 de la Ley de Creación del CONAVI, Ley No. 7798, define los siguientes conceptos:
Artículo 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía, pares viales y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos: Red vial nacional: conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), con sustento en los estudios técnicos respectivos.
Calles de travesía: conjunto de carreteras públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972.
Conservación vial: conjunto de actividades destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. Tampoco comprende las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo lo dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales. Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento y la restitución de la demarcación, que deben efectuarse de manera continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras de puentes.
Mantenimiento periódico: conjunto de actividades programables, cada cierto período, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales o recapados asfálticos o de secciones de concreto, según el caso, sin alterar la estructura de las capas del pavimento subyacente.
El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, la pintura y la reparación o el cambio de elementos estructurales dañados o de protección. Pares viales: conjunto de dos vías, separadas entre sí, con sentidos opuestos de circulación vehicular, que permiten la distribución del flujo vehicular entrante y saliente de los centros urbanos, situación que permite darle continuidad física y funcional a una determinada ruta de la red vial nacional. Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer. La solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la losa del piso. Reconstrucción: Renovación completa de la estructura del camino, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento o las estructuras de puente. Mejoramiento: mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía y la velocidad de circulación. También se incluyen, dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.
Mejoramientos puntuales: corresponden a mejoras o modificaciones localizadas del estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la seguridad vial. Se consideran mejoramientos puntuales: la construcción de bahías de autobuses, el mejoramiento de cruces, la ampliación puntual de la calzada para ubicar un carril de giro; así como corregir el alineamiento vertical u horizontal de puntos con incidencia de accidentes de tránsito.
Obras nuevas: Construcción de todas las obras viales que se incorporen a la red nacional existente, de acuerdo con la presente ley.
De igual manera, tomando en cuenta la normativa citada, es importante indicar que, la Administración Pública realiza su función en estricto apego al Principio de Legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, en el cual dispone que: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (...).
Asimismo, en la Ley No.6227 Ley General de la Administración Pública, nos reitera que como funcionarios públicos debemos actuar amparados en la normativa vigente, tal y como se puede apreciar también en el numeral 11 que señala: (&) 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.
Por lo anterior y en acatamiento al artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, mismos que refieren al Principio de Legalidad, es que el Consejo Nacional de Vialidad únicamente puede hacer aquello que esté dispuesto mediante su ley y lo que prescribe al efecto el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, actuar en contraposición a lo establecido en el artículo 1 y 4 de la Ley No. 7798, sería contrario al Ordenamiento Jurídico, situación que podría -eventualmente- acarrear responsabilidad para los funcionarios y para la misma Administración.
Es importante recalcar que el CONAVI atiende rutas nacionales en el margen de acción que contempla el artículo 1 y 4 de la Ley No. 7798.
IV. CONSIDERACIONES DE FONDO
En virtud de lo anterior, corresponde referirse a los aspectos relacionados según el ámbito de competencias y funciones de este Consejo, así como a los hechos expuestos por el señor Nombre20475 , los cuales serán abordados en el presente informe de manera puntual.
Para la debida atención de la situación planteada en el presente recurso de amparo, se procedió a solicitar a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad la emisión de un informe técnico en relación con los hechos denunciados. Dicho informe fue emitido mediante el oficio CARTA-CONAVI-DRC-02-2025-0496, con fecha 9 de abril de 2025, el cual se adjunta como prueba documental. En dicho documento se establece lo siguiente:
Antecedentes del Caso:
I.H. alegados por el recurrente:
" El 7 de noviembre de 2024, el Río Tiribí destruyó parte de la entrada de la casa de habitación de los recurrentes.
" Según un informe del Ministerio de Salud, oficio MS-DRRSCS-URS.IT-0593-2024 del 8 de noviembre de 2024, el daño fue provocado por el colapso de un muro de retención de gaviones en la margen derecha del río.
" Este colapso afectó directamente el terreno del inmueble de los recurrentes.
" CONAVI visitó el lugar el día siguiente y luego tres días después, indicando que intervendrían una vez pasado el invierno para reparar la entrada y la base del puente cercano.
" No obstante, hasta la fecha de la resolución, las reparaciones no se han realizado, y el Ministerio de Salud exige el desalojo del inmueble hasta que se cumplan las obras.
Ubicación:
Con respecto a lo indicado en el Recurso dicho punto se encuentra ubicado en la Ruta Nacional No. 211, Sección de Control No. 19056 Dirección4597 (Dirección4598 ) Dirección4599 (Rio Tiribí) (Dirección4600. ).
[&]
Alegatos:
I. Sobre el colapso del muro de gaviones y el deslizamiento reportado:
Los señores Nombre20475 y Nombre20476 alegan que el 7 de noviembre de 2024 ocurrió un deslizamiento en las inmediaciones de su vivienda, ubicada en las cercanías del río Tiribí, en el límite entre San Francisco de Dos Ríos y San Antonio de Desamparados, adyacente a la ruta nacional secundaria N.º 211. Según su relato, dicho evento fue provocado por el colapso de un muro de retención tipo gavión, asociado a una obra pública, lo cual generó afectación directa al acceso de su propiedad.
En relación con esta afirmación, se aclara que el muro de gaviones aludido constituye una estructura complementaria dentro del derecho de vía de la Ruta Nacional No. 211, concebida para dar estabilidad a los elementos que conforman dicha infraestructura vial, particularmente el puente vehicular y el sistema de drenaje pluvial asociado. Estas obras no tienen como finalidad proteger edificaciones privadas colindantes ni atender necesidades estructurales fuera del derecho de vía. Su propósito es preservar la integridad y funcionalidad de la carretera nacional y sus componentes, garantizando el derecho de acceso a la ruta y la seguridad vial de los ciudadanos en la ruta respectiva.
El marco legal vigente establece de manera expresa los límites de acción del Consejo Nacional de Vialidad. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7798, Ley de Creación del CONAVI, esta institución tiene la obligación de planear, diseñar, conservar y mantener la red vial nacional. Por su parte, el artículo 32 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley N.º 5060, establece que dicha competencia se limita estrictamente a lo que se entiende como derecho de vía, esto es, la franja de terreno destinada a la operación segura de las vías públicas.
En ese sentido, las obras complementarias dentro del derecho de vía como los muros de contención o gaviones responden exclusivamente a necesidades de estabilización de taludes o protección de estructuras como puentes, calzadas u obras de drenaje. Estas no están concebidas ni orientadas a resolver o mitigar afectaciones en terrenos privados, por lo que cualquier responsabilidad sobre propiedades ubicadas fuera del derecho de vía recae en instituciones competentes como el Ministerio de Salud, la Comisión Nacional de Emergencias o los gobiernos locales.
En complemento a lo anterior, se realizaron inspecciones técnicas y se indica de manera clara que el puente no presenta daño estructural alguno, en la que consta que los elementos principales del puente, incluyendo estribos, vigas y losas, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. Esta verificación confirma que, a pesar del evento reportado y el colapso parcial del muro, la infraestructura vial nacional no ha sido comprometida en su operación ni estabilidad.
Por tanto, no es atribuible a este Consejo Nacional Vialidad una omisión en la atención del caso ni puede imputársele responsabilidad por afectaciones generadas fuera de su ámbito de actuación legalmente definido.
II. Sobre los límites de intervención del CONAVI en propiedad privada
El recurrente sugiere que el CONAVI debió haber intervenido directamente ante los daños sufridos en su vivienda. No obstante, conforme a la normativa vigente, el Consejo Nacional de Vialidad carece de competencia legal para intervenir en inmuebles privados, así como para realizar peritajes estructurales o ejecutar obras de mitigación fuera de los límites establecidos por el derecho de vía.
La Ley N.° 7798 (Ley de Creación del CONAVI) en su artículo 2 delimita de forma precisa las funciones de esta institución, circunscribiéndolas a la planificación, diseño, conservación y mantenimiento de la red vial nacional y sus obras complementarias. De igual forma, la Ley General de Caminos Públicos, N.° 5060, en su artículo 32, establece que tales funciones se deben ejercer dentro de la red vial nacional, definida por el derecho de vía, que comprende la calzada, espaldón, obras de drenaje y estructuras auxiliares destinadas a garantizar la seguridad del tránsito.
Intervenir en propiedades privadas, emitir dictámenes de habitabilidad, o realizar intervenciones sobre viviendas afectadas por fenómenos naturales son acciones que, por disposición legal, corresponden a otras entidades del Estado.
III. Sobre la ubicación de la vivienda del recurrente y zona de protección de cauces
Según se desprende de los hechos alegados en el presente recurso, la vivienda de los señores Nombre20475 y Nombre20476 se encuentra colindante al cauce del río Tiribí, en una zona limítrofe entre San Francisco de Dos Ríos y San Antonio de Desamparados. Esta ubicación está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Forestal N.° 7575, la cual define una franja de protección a lo largo de los ríos y quebradas que debe mantenerse libre de construcciones y actividades que alteren el ecosistema. Para ríos con un cauce superior a 6 metros de ancho, como es el caso del río Tiribí, la zona de protección mínima es de 15 metros a cada lado del cauce, conforme lo establece el artículo 33 del Reglamento a la Ley de Aguas (Decreto Ejecutivo N.° 32397-MINAE-SMAG-MOPT). Dentro de esta franja no deben ubicarse construcciones permanentes sin la debida autorización del MINAE, lo cual limita aún más la posibilidad de intervención por parte de esta institución.
Lo anterior refuerza que la ubicación del inmueble está en una zona de protección ambiental, lo cual limita aún más la posibilidad de intervención del CONAVI y, además, el cumplimento del retiro establecido en los márgenes de los ríos y el permiso de construcción, es competencia del gobierno local, siendo también las valoraciones de riesgo habitacional y posibles reubicaciones materia exclusiva de las autoridades de salud y de emergencias.
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Lo anterior refuerza que la ubicación del inmueble está en una zona de protección ambiental, lo cual limita aún más la posibilidad de intervención del CONAVI y, además, el cumplimento del retiro establecido en los márgenes de los ríos y el permiso de construcción, es competencia del gobierno local, siendo también las valoraciones de riesgo habitacional y posibles reubicaciones materia exclusiva de las autoridades de salud y de emergencias.
Conclusiones:
1. El CONAVI ha actuado conforme al marco legal vigente, verificando el estado estructural de la infraestructura vial y canalizando el caso según sus competencias.
2. El puente vehicular no presenta daños estructurales ni riesgo de colapso, de conformidad con la prueba aportada.
3. La afectación recae sobre una vivienda ubicada fuera del derecho de vía, en zona de riesgo ambiental, lo cual es propiedad privada que se encuentra fuera de las competencias de CONAVI.
4. El muro colapsado corresponde a una obra complementaria de estabilización dentro del derecho de vía de la Dirección4601 . , cuya finalidad es la protección de la infraestructura vial, no de propiedades privadas colindantes.
5. El CONAVI no tiene competencia legal para ejecutar obras fuera del derecho de vía ni para intervenir en inmuebles privados, como ocurre en el presente caso.
6. Resulta relevante indicar que ya se había planteado un recurso de amparo anterior relacionado con los mismos hechos y ubicación, identificado como Expediente N.° 24-006427-0007-CO, interpuesto por el señor Nombre20477 , y tramitado por esta institución mediante el informe técnico DRC-02-2025-0422 (0259), fechado el 1 de abril de 2025, en el que se expusieron los mismos fundamentos técnicos, legales y geográficos.
7. El Consejo Nacional de Vialidad no ha violentado ningún derecho o garantía fundamental a los recurrentes, tal y como lo indican en el presente recurso de amparo.
En atención a los hechos planteados y conforme al informe técnico rendido, se reitera que este Consejo ha actuado conforme a los límites que le impone el marco jurídico vigente, atendiendo diligentemente los aspectos que le competen dentro del derecho de vía de la Dirección4602 . La afectación señalada por los recurrentes, si bien se reconoce como una situación lamentable, se ubica fuera del ámbito de actuación de esta institución, tanto por tratarse de una propiedad privada como por encontrarse en una zona de protección ambiental regulada por normativa específica.
De conformidad con la rendición del informe de actuaciones que acá nos ocupa, por parte de este Consejo queda demostrado que en apego a la normativa establecida y al principio de legalidad se han realizado las gestiones y diligencias pertinentes para atender lo ordenado por esta H.S., conforme lo establecen la Ley N.° 7798 (Ley de Creación del CONAVI) y la Ley N.° 5060 (Ley General de Caminos Públicos). Las intervenciones realizadas han estado limitadas al ámbito del derecho de vía, sin que medie omisión alguna atribuible a esta institución. Resulta jurídicamente improcedente pretender que el CONAVI intervenga en propiedad privada o ejecute obras fuera del derecho de vía.
No existe omisión por parte del CONAVI, ya que se han realizado las inspecciones técnicas pertinentes, constatando la integridad estructural de la infraestructura vial nacional, sin que exista afectación que comprometa su funcionalidad o seguridad. La responsabilidad sobre la atención de daños en propiedades privadas, especialmente cuando estas se encuentran en zonas ambientalmente restringidas, corresponde a otras autoridades con competencia específica.
En consecuencia, se solicita a esta honorable Sala tener por rendido el presente informe, y reiterar que las acciones emprendidas por esta institución han sido acordes a su marco legal y reglamentario, sin que exista fundamento para atribuirle responsabilidad por hechos ajenos a su competencia Con relación a todo lo anterior y fundamento de derecho, se tiene que este Consejo ni el suscrito en lo personal ha violentado ningún derecho fundamental del recurrente, que deba ser analizado por los honorables señores Magistrados de esa Sala.
5.- Rindió informe A.N.B., Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, rindió el informe. Indicó lo siguiente:
Vistos los hechos y argumentos expresados por el recurrente en el Recurso de A., y de conformidad con el Informe IF-GR-069-2025, del 22 de abril del 2025, del área de gestión del riesgo, de la Municipalidad de Desamparados, se señala en lo conducente:
(&) 2. Verificación en sitio: Se realizó una inspección al sitio el día 22 de abril del 2025, con el fin de corroborar la situación planteada. Durante la visita, se constató que los hechos descritos efectivamente corresponden al margen derecha del río Tiribi, por tanto, le corresponde la atención a la Municipalidad de San José (&)
Dado lo anterior, se indica a la honorable Sala que se opone la excepción de falta de competencia en razón del territorio, de manera que se solicita con todo respeto, se enderecen los procedimientos hacia el ente competente según su jurisdicción, lo cual se indica en el informe supra, que la incidencia, se ubica en el lindero que pertenece al cantón de San José.-
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R.e.M..C.C.; y,
Considerando:
I.- OBJETO. Los recurrentes alegaron que, el 7 de noviembre de 2024, el Río Tiribí se llevó parte de la entrada de su casa de habitación. Señalan que las autoridades del Conavi llegaron al día siguiente del evento y, tres días después, volvieron al lugar e indicaron que cuando pasara el invierno intervendrían la entrada, porque se falseaba la base del puente que divide San Francisco de Dos Ríos y San Antonio, el cual es parte de una ruta nacional. Sin embargo, no lo han realizado. Solicitan ayuda a esta Sala para que el Conavi cumpla con lo que dijeron. Agregaron, por otro lado, que el Ministerio de Salud los quiere sacar de su casa, hasta tanto no se cumpla con las reparaciones.
II.- Consideraciones previas. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa (con algunas excepciones) aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo (incoado de oficio o a instancia de parte) o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de una situación que involucra a una persona adulta mayor y que, según se alegó, pone en riesgo su salud.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1) El 8 de noviembre de 2024, la Comisión Municipal de Emergencias de San José, mediante llamada telefónica a la dirección del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, solicita realizar inspección conjunta para la atención de emergencia por deslizamiento ocurrido en la ladera del puente sobre el Dirección4603 en San Francisco de Dos Ríos, que causó afectación a una vivienda, donde habitan tres personas adultas, dos de ellos adultos mayores (informe rendido).
2) El mismo 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo inspección por parte del Área Rectora de Salud en conjunto con representantes de la Comisión Municipal de Emergencias de San José y Nivel Regional de la Unidad de Rectoría, a la vivienda localizada en San Dirección4604 . La vivienda inspeccionada es propiedad del señor Nombre20475 quien vive en compañía de su hijo, el señor Nombre20476 y el hermano del dueño el señor Nombre20475 (informe rendido).
3) Una vez realizada la inspección al lugar, se emite por parte del ingeniero civil de la Unidad de Rectoría de la Salud informe técnico MS-DRRSCS-URS-IT-0593-2024 con la fecha 08 de noviembre de 2024, que indica lo siguiente: Se determina la existencia de un deslizamiento de suelo el cual, en principio, se da por el socavamiento de las cimentaciones de un muro de retención de gaviones. El colapso del muro provoca el movimiento de la masa de suelo el cual inestabiliza la zona anterior del bien inmueble (informe rendido).
4) El 1° de abril del 2025, el Área Rectora de Salud procedió a realizar notificación de orden sanitaria MS-DRRSCS-DARSSEM-OS1374-2025 por condición de inhabitabilidad de la vivienda del señor Nombre20475 , localizada en la ladera del río Tiribí, en San Francisco de Dos Ríos puente sobre el río que comunica el Distrito de San Francisco con Desamparados, donde se ordena deshabitar la vivienda en un plazo de 2 meses calendario, a partir de la fecha de notificación (1° de abril de 2025) acorde al informe de la Unidad de Rectoría del 08 de noviembre 2024 MS-DRRSCS-URS-IT-0593-2024, debido a presentar condiciones riesgosas para sus habitantes, las cuales fueron ocasionadas por el fallo en el muro de gaviones en el margen derecho del río Tiribí, afectando el acceso y entrada de la vivienda (informe rendido).
5) En apoyo a la situación de vulnerabilidad que presenta el señor Nombre20475 , adulto mayor de 88 años, se remitió su caso al Consejo Nacional de la Persona Mayor (CONAPAM) el pasado 8 de abril del 2025 y al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) el día 10 de abril de 2025 (informe rendido).
6) El 10 de abril de 2025, el Área Rectora de Salud realiza inspección de seguimiento del caso 353-2025, que involucra la vivienda del señor Nombre20475 (informe rendido).
7) Según informe del ingeniero civil de esa Área Rectora Sureste Metropolitana MSDRRSCS-1545-2025, la vivienda no presenta daños, como lo son desplomes de paredes, asentamientos excesivos o socavamientos de los cimientos, de acuerdo con esto no se considera que la vivienda represente un riesgo inminente para los habitantes. No obstante, el muro de gaviones se debe reparar para evitar algún perjuicio a futuro, así como el alcantarillado de desfogue de aguas, motivo por el cual se giraron los actos administrativos MS-DRRSCS-DARSSEM1433-2025 al CONAVI y el MSDRRSCS-DARSSEM-1434-2025 al Instituto de Acueductos y Alcantarillados AyA, notificadas el pasado 03 de abril de 2025 (informe rendido).
8) El muro de gaviones anteriormente aludido constituye una estructura complementaria dentro del derecho de vía de la Ruta Nacional No. 211, concebida para dar estabilidad a los elementos que conforman dicha infraestructura vial, particularmente el puente vehicular y el sistema de drenaje pluvial asociado. Estas obras no tienen como finalidad proteger edificaciones privadas colindantes ni atender necesidades estructurales fuera del derecho de vía. Su propósito es preservar la integridad y funcionalidad de la carretera nacional y sus componentes, garantizando el derecho de acceso a la ruta y la seguridad vial de los ciudadanos en la ruta respectiva (informe rendido).
9) El CONAVI realizó inspecciones técnicas y se indica de manera clara que el puente no presenta daño estructural alguno. Los elementos principales del puente, incluyendo estribos, vigas y losas, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. Esta verificación confirma que, a pesar del evento reportado y el colapso parcial del muro, la infraestructura vial nacional no ha sido comprometida en su operación ni estabilidad (informe rendido).
10) El bien inmueble que habitan los amparados está en una zona de protección ambiental (informe rendido).
IV.- Caso concreto. Los recurrentes interponen este amparo porque consideran que el Consejo Nacional de Vialidad debe reparar un muro de retención de gaviones que cedió, debido a un deslizamiento en una ladera del puente del río Tiribí, el cual divide S.F. de Dos Ríos y San Antonio y es parte de una ruta nacional. Alegan que el deslizamiento dañó una parte de la entrada de su casa de habitación y, además, falsea la base del puente. Aseguran que funcionarios del CONAVI se presentaron al lugar, verificaron el problema e indicaron que intervendrían, pero no lo han hecho. Solicitan a esta Sala que ordene al CONAVI que cumpla con lo que dijeron. Por otra parte, agregaron que el Ministerio de Salud pretende desalojarlos de la vivienda, hasta tanto no se cumpla con las reparaciones.
Ahora bien, de conformidad con los informes bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se comprueba que, el 8 de noviembre de 2024, la Comisión Municipal de Emergencias de San José, mediante llamada telefónica a la dirección del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, solicita realizar inspección conjunta para la atención de emergencia por deslizamiento ocurrido en la ladera del puente sobre el Dirección4603 en San Francisco de Dos Ríos, que causó afectación a una vivienda, donde habitan los recurrentes. Una vez realizada la inspección al lugar, el ingeniero civil de la Unidad de Rectoría de la Salud concluye lo siguiente: Se determina la existencia de un deslizamiento de suelo el cual, en principio, se da por el socavamiento de las cimentaciones de un muro de retención de gaviones. El colapso del muro provoca el movimiento de la masa de suelo el cual inestabiliza la zona anterior del bien inmueble. Por consiguiente, el 1° de abril del 2025, el Área Rectora de Salud procedió a realizar notificación de orden sanitaria MS-DRRSCS-DARSSEM-OS1374-2025 por condición de inhabitabilidad de la vivienda y ordena deshabitar la vivienda en un plazo de 2 meses calendario, a partir de la fecha de notificación (1° de abril de 2025), debido a presentar condiciones riesgosas para sus habitantes, las cuales fueron ocasionadas por el fallo en el muro de gaviones en el margen derecho del río Tiribí, afectando el acceso y entrada de la vivienda. En apoyo a la situación de vulnerabilidad que presenta uno de los recurrentes, adulto mayor, se remitió su caso al Consejo Nacional de la Persona Mayor (CONAPAM) el pasado 8 de abril del 2025 y al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) el día 10 de abril de 2025.
Posteriormente, el 10 de abril de 2025, el Área Rectora de Salud realiza inspección de seguimiento del caso. Según informe del ingeniero civil de esa Área Rectora Sureste Metropolitana, la vivienda no presenta daños, como lo son desplomes de paredes, asentamientos excesivos o socavamientos de los cimientos, de acuerdo con esto no se considera que la vivienda represente un riesgo inminente para los habitantes. No obstante, el muro de gaviones se debe reparar para evitar algún perjuicio a futuro, así como el alcantarillado de desfogue de aguas, motivo por el cual se giraron los actos administrativos al CONAVI y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados AyA, notificadas el pasado 3 de abril de 2025.
Por su parte, el CONAVI alegó que no puede intervenir con recursos públicos en protección de propiedad privada. Explicó que el muro de gaviones anteriormente aludido constituye una estructura complementaria dentro del derecho de vía de la Ruta Nacional No. 211, concebida para dar estabilidad a los elementos que conforman dicha infraestructura vial, particularmente el puente vehicular y el sistema de drenaje pluvial asociado. Estas obras no tienen como finalidad proteger edificaciones privadas colindantes ni atender necesidades estructurales fuera del derecho de vía. Su propósito es preservar la integridad y funcionalidad de la carretera nacional y sus componentes, garantizando el derecho de acceso a la ruta y la seguridad vial de los ciudadanos en la ruta respectiva. Al respecto el CONAVI realizó inspecciones técnicas y se indica de manera clara que el puente no presenta daño estructural alguno. Los elementos principales del puente, incluyendo estribos, vigas y losas, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. Esta verificación confirma que, a pesar del evento reportado y el colapso parcial del muro, la infraestructura vial nacional no ha sido comprometida en su operación ni estabilidad. Por otra parte, el CONAVI verificó también que el bien inmueble que habitan los amparados está en una zona de protección ambiental.
V.- De conformidad con las razones expuestas, no hay motivo para ordenar el CONAVI la reparación que exigen los recurrentes. Primeramente, porque la estructura no tiene como finalidad proteger edificaciones privadas, sino los elementos que conforman dicha infraestructura vial y el CONAVI concluyó de manera clara que el puente no presenta daño estructural alguno. No procedería que esta Sala ordenara la inversión de fondos públicos para proteger una edificación privada, la cual, además, está en una zona de protección ambiental.
En segundo término, esa Sala ha intervenido en la medida en que se verifique una situación que ponga en riesgo la salud o la integridad de las personas. En este caso, si bien, en un primer momento, el Ministerio de Salud declaró inhabitable la vivienda, posteriormente, tras una inspección de seguimiento, concluyó que no se considera que la vivienda represente un riesgo inminente para los habitantes. Ciertamente, el Área de Salud concluyó también que el muro de gaviones se debe reparar para evitar algún perjuicio a futuro, así como el alcantarillado de desfogue de aguas, motivo por el cual se giraron los actos administrativos al CONAVI y al Instituto de Acueductos y Alcantarillados AyA, notificadas el pasado 3 de abril de 2025. Sin embargo, el Ministerio de Salud notificó al CONAVI y al AYA el 3 de abril y este amparo se interpuso pocos días después, el 7 de abril, de manera que no se puede considerar que hubiera transcurrido un plazo excesivo y se debe recalcar que las gestiones no tienen como fin intervenir ante un riesgo inminente.
Finalmente, es importante agregar que esta Sala ya conoció en otro amparo la misma situación que aquí se plantea en relación con otra vivienda ubicada en el mismo lugar. En sentencia número 2025012052 de las nueve horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco, concluyó lo siguiente:
&, también se acreditó que la Municipalidad recurrida le comunicó lo de su cargo al Consejo Nacional de Vialidad, quien indicó en sus manifestaciones que la vivienda del amparado se encuentra ubicada fuera del derecho de vía y, por su parte, ante las coordinaciones con el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, se descartó la existencia de algún riesgo para el recurrente o su familia - claramente explicó la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que la vivienda del Sr. Nombre20477 no presenta condiciones de inseguridad para los habitantes-. De manera que, logra tener por acreditado esta Sala que, no se ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida, ya que con la diligencia y celeridad debida las autoridades atendieron al reclamo planteado por la recurrente. Además, también se descartó la existencia de algún riesgo para él y su familia.
En virtud de lo expuesto, no se constata lesión a los derechos fundamentales de la recurrente.
En consecuencia, en relación con el CONAVI el recurso debe declararse sin lugar.
En otro orden de ideas, en relación con el Ministerio de Salud el recurso debe, de igual forma declararse sin lugar, puesto que intervino tan solo un día después, el 8 de noviembre del 2024, de que, según exponen los recurrentes sucedieron los hechos. Por otra parte, en un primer momento declaró inhabitable la vivienda, pero, dada la condición de vulnerabilidad de uno de los amparados, adulto mayor, puso al tanto de la situación al CONAPAM y al IMAS. Ciertamente, la declaratoria de inhabitabilidad se dictó meses después del suceso, es cierto también que se dictó antes de interpuesto este amparo. Posteriormente, le dio seguimiento al caso y, el 10 de abril del 2025, descartó el riesgo inminente para los habitantes del bien inmueble. Además, remitió los oficios que consideró pertinentes al CONAVI y al AYA.
En el mismo orden de ideas, contra la Municipalidad de Desamparados no hay motivo para declarar el recurso, dado que no es de su competencia, según se explicó, la intervención en el lugar del evento.
En suma, de conformidad con las razones expuestas, el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos, como, en efecto, se dispone.
VI.- Nota del Magistrado C.V., en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que los recurrentes aseguran que el Consejo Nacional de Vialidad debe reparar un muro de retención de gaviones que cedió, debido a un deslizamiento en una ladera del puente del río Tiribí, en el puente que divide San Francisco de Dos Ríos y San Antonio, el cual es parte de una ruta nacional. Alegan que el deslizamiento dañó una parte de la entrada de su casa de habitación y, además, falsea la base del puente.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El M.C.V. pone nota. El Magistrado S.A. pone nota.
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Nombre290 V. Presidente |
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Nombre762 C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Nombre319 V. |
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Ingrid Hess H. |
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Jose Roberto Garita N. |
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