Sentencia Nº 2025023542 de Sala Constitucional, 29-07-2025
| Fecha | 29 Julio 2025 |
| Número de expediente | 25-018044-0007-CO |
| Número de sentencia | 2025023542 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
*250180440007CO*
EXPEDIENTE N° 25-018044-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2025023542
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001]; contra el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, y la Sección Administrativa de Carrera Judicial de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las once horas con treinta y nueve minutos del veintidós de junio de dos mil veinticinco, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, y la Sección Administrativa de Carrera Judicial de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, y manifiesta literalmente que: PRIMERO: P.é en el concurso para lista de suplentes número CJS-0001-2022 y el concurso número CJS-0003-2022, en fecha 26/09/2022. PRUEBA: Así se acredita mediante el comprobante de inscripción CJS-0001-2022 y el comprobante de inscripción CJS-0003-2022, de fecha 26/09/2022. SEGUNDO: De manera arbitraria y antojadiza soy excluida de dicho concurso, sin FUNDAMENTAR ni indicar los motivos de la exclusión. PRUEBA: Así consta en el Acta de Consejo de la Judicatura Nº 002 2024, artículo V, de fecha 24 de enero del año 2024. TERCERO: NO ME CONFORMÉ con lo resuelto y en fecha 02 de enero del año 2024, vía correo electrónico, en tiempo y forma interpuse el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante el Consejo de la Judicatura, (&) Dicho recurso es rechazado de manera arbitraria bajo el argumento de que: analizas las gestiones anteriores, SE ACORDÓ: 1. Denegar la solicitud de reconsideración planteada por la señora [Nombre 001]. PRUEBA: Así se acredita con el oficio número PJ-DGH-SACJ-0759-2024, de fecha 07 de junio de 2024, de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, de la Dirección de Gestión Humana. CUARTO: NO ME CONFORMÉ CON LO RESUELTO e interpuse en tiempo y forma, un recurso de reconsideración con apelación en subsidio, en fecha 19 de junio del año 2024 (&) Ante dicha solicitud la Sección Administrativa de La Carrera Judicial resuelve: SE ACORDÓ: 1) Denegar el recurso de reconsideración. 2) En cuanto al recurso de apelación el mismo corre la misma suerte toda vez que el acuerdo emitido por este Consejo carece de dicho remedio. PRUEBA: Así consta en el oficio PJ-DGH-SACJ-1303-2024, de fecha 05 de setiembre de 2024, de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, de la Dirección de Carrera Judicial. QUINTO: De manera arbitraria, antojadiza e ilegal me excluyeron del concurso CJS-0003-2023, el cual es un concurso para jueza suplente 3 del Tribunal Contencioso Administrativo. A pesar de haber participado en tiempo y forma, sin exponer los MOTIVOS del rechazo arbitrario de dicho concurso. Dicha exclusión NUNCA fue comunicada a mi persona en el medio señalado, por ello hago la solicitud en fecha 26 de marzo del año 2025. PRUEBA: Así consta en el acta del Consejo de la Judicatura Nº 030 2024, artículo II, de fecha 17 de julio del año 2024. SEXTO: En fecha 26 de marzo del año 2025. En vista de que las causas en el Tribunal de la Inspección Judicial fueron desestimadas y se encuentran en FIRME y como NO se me había comunicado la exclusión de los concursos, hago una solicitud al Consejo de la Judicatura para que se ordene incluir a mi persona en la lista de suplentes de los despachos en los que participé (&) QUINTO: Mediante el oficio número PJ-DGH-SACJ-0821-2025, de fecha 16 de junio de 2025, el Consejo de la Judicatura, acordó: Denegar la solicitud de la señora [Nombre 001]. PRUEBA: así consta en el oficio número PJ-DGH-SACJ-0821-2025, de fecha 16 de junio de 2025, de la Sección Administrativa de la Carrera Judicial, de la Dirección de Gestión Humana. SEXTO: Mi persona NO se ha conformado con lo resuelto por el Consejo de la Judicatura e interpuse en tiempo y forma los recursos que procedían contra lo resuelto por el Consejo de la Judicatura, pero la actuación ARBITRARIA continúa, el último rechazo fue en fecha 16 de junio del año 2025. Así consta en la prueba que adjunto. SÉTIMO: NO hay norma en la Ley de Carrera Judicial o en el Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial que AUTORICE la exclusión de un concurso de Carrera Judicial por el hecho de tener causas disciplinarias pendientes o tener sanciones disciplinarias en el expediente personal, por lo que la actuación es ILEGAL y contraria a derecho. Les aclaro que mi persona NO tiene sanciones disciplinarias en el expediente personal. PRUEBA: así consta en la Ley de Carrera Judicial y el Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial. Ley y reglamento disponible en Sinalevi. OCTAVO: Mi persona NO registra ninguna sanción disciplinaria administrativa. Así consta en mi expediente personal. Mediante la sentencia número 2024-003323, de las ocho horas del día veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, II Circuito Judicial de Goicoechea, se dispuso: declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por mi persona y se anuló el procedimiento disciplinario administrativo número 17-000944-0031-IJ y con ello la sanción disciplinaria administrativa. Dicha sentencia es confirmada por la sentencia número res. 000166-F-TC-2024, de las nueve horas con quince minutos del día veintiocho de noviembre del año dos mil veinticuatro, de la Sala Primera, por lo que NO es cierto que mi persona tenga una sanción por la causa número 17-000944-0031-IJ, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo ordenó borrarla del expediente mío. Falta a la verdad en un documento público la Sección de Carrera Judicial al indicar ello, ya que, desde el 28 de noviembre del año 2024, se ordenó eliminarla de mi expediente personal. PRUEBA: Así consta en la sentencia número 2024-003323, del Tribunal Contencioso Administrativo y la sentencia número 000166-F-TC-2024, de la Sala Primera. De conformidad con la certificación del Tribunal de la Inspección Judicial, de fecha diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo del año dos mil veinticinco, se certifica que las siguientes causas se declararon SIN LUGAR y las mismas tienen la sentencia en firme. 1. 23-002486-0031-DI 2. 23-003800-0031-DI 3. 23-003824-0031-DI 4. 24-001115-0031-DI De conformidad con lo establecido en el artículo 45.1. del Código Procesal Civil, los documentos públicos tienen una presunción de autenticidad, validez y eficacia, por lo que se presumen auténticos y válidos. PRUEBA: Así consta en la certificación del Tribunal de la Inspección Judicial, de fecha 25 de marzo del año 2025. NOVENO: mi persona tiene un promedio de elegibilidad de 79.0608, en el examen de jueza genérica FIAJ. Me ubico en la posición número 493 (&) DÉCIMO: Hay espacio en las listas de suplentes en los despachos que participó mi persona: 1. Tribunal de Apelación de sentencia Penal III Circuito Jud. Alajuela (San Ramón) 1211. 2. Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Guanacaste (Liberia) 1213. 3. Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago) 1212. 4. Tribunal Contencioso Administrativo. PRUEBA: Así consta en Intranet / Gestión Humana. FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO QUE NADA, VÉASE QUE HE INTERPUESTO LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, EN TIEMPO Y FORMA, POR LO QUE NUNCA ME HE CONFORMADO CON LO RESUELTO, NO HA HABIDO CONFORMIDAD DE MI PARTE CON LO RESUELTO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA. Como lo indiqué y sostuve en su momento dichas causas para el momento del concurso las quejas disciplinarias administrativas estaban en trámite. Mi persona NO registra ninguna sanción disciplinaria, por lo que es totalmente FALSO lo consignado por el Consejo de la Judicatura en un documento público. De hecho, lo reconoce de manera expresa la Sección de C.J. en sus oficios y admite que dichas causas estaban en trámite, por lo que para todos los efectos considero que se debe presumir mi inocencia y NO rechazarme los recursos de plano, sin entrar a valorar que tengo una nota de 79.0608 en el examen de jueza genérica. Se rechaza de plano argumentando que tengo causas en trámite ante el Tribunal de la Inspección Judicial (causas por cierto tal y cómo se los indiqué en las gestiones anteriores salí absuelta, ya que está más que demostrada mi inocencia), dicho argumento para excluirme de la lista de suplentes es un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, el cual NO tiene ningún fundamento legal, ya que no existe ningún fundamento legal que avalé dicho proceder. No hay norma que autorice al Concejo de la Judicatura a excluirme de un concurso por el hecho de tener causas en trámite, ello es contrario al PRINCIPIO DE INOCENCIA, el cual es un derecho constitucional y un derecho humano. Por el contrario, en un Estado de derecho no se puede excluir de un concurso bajo el argumento de que hay causas disciplinarias en trámite, ello violenta mi derecho a la presunción de inocencia, el cual es una garantía constitucional y un derecho humano establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al no existir un acto final se rige por el principio de inocencia, por lo que NO se debe de tomar en cuenta el hecho de tener procesos disciplinarios en trámite. Sumado a lo anterior, NO hay norma en la Ley de Carrera Judicial o en el Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial que AUTORICE la exclusión de un concurso de Carrera Judicial por el hecho de tener causas disciplinarias pendientes o tener sanciones disciplinarias, por lo que dicha actuación es arbitraria y no tiene sustento legal que ampare dicha actuación. Existe amplia jurisprudencia de la Sala Segunda (materia laboral), el Tribunal Contencioso Administrativo (impugnación de los procesos disciplinarios del Tribunal de la Inspección Judicial), así como del Consejo Superior (materia disciplinaria), en donde se explica de manera amplia el principio de inocencia en materia disciplinaria, por lo que es un tema ya discutido en la sede administrativas y jurisdiccionales del país. Se ha establecido que es una garantía que tienen todas las personas administradas en cualquier materia, lo que evidentemente incluye la materia disciplinaria administrativa. De ahí que lo resuelto es ilegal y contrario a derecho. Véase que todos los recursos me han sido rechazados de manera ARBITRARIA Y ANTOJADIZA, sin ninguna norma que ampare dicho proceder, ya que bajo el principio de legalidad NO hay norma que permita al Consejo de la Judicatura excluirme de un concurso por tener causas en trámite o por tener alguna sanción disciplinaria. (Aclaro que NO la tengo). En el voto número 01739-1992, emitido por la Sala Constitucional, a las once horas cuarenta y cinco minutos del día primero de julio de mil novecientos noventa y dos, en el cual se consagra el DEBIDO PROCESO, en lo que interesa indica: Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan. Además, se indica: E) EL PRINCIPIO DE LA INOCENCIA: Al igual que los anteriores, se deriva del artículo 39 de la Constitución, en cuanto éste requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción. El artículo 39 de la Constitución Política, en lo que interesa indica: A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. El artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en lo que interesa indica: Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En virtud de lo anterior se establece como una Garantía J. en cualquier MATERIA el principio de inocencia, por lo que lo actuado por el Consejo de la Judicatura va en contra del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual se encuentra establecido en el artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica y el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública. En el proceso disciplinario administrativo, en el acta del Consejo Superior, número 008-2024, de fecha 01 de febrero del año 2024, en la cual se conoce en alzada un recurso de apelación en materia disciplinaria, en lo que interesa indica: En virtud del principio de inocencia y de sus derivaciones (carga de la prueba, in dubio pro reo, demostración de culpabilidad) se torna en una exigencia, para arribar a una sentencia condenatoria, que el tribunal tenga certeza absoluta sobre la existencia del delito y la responsabilidad atribuida al imputado. Ante la duda razonable o la insuficiencia probatoria el tribunal debe pronunciarse a favor de la libertad del imputado en virtud del estado de inocencia que prevalece. Al respecto aduce, partiendo de la jerarquía de las normas, esta disposición impone a priori una obligación directa a las personas juzgadoras, en el sentido de que el primer análisis en torno a la valoración de la prueba y la determinación de la existencia o no de falta disciplinaria, debe ir apegado al principio que establece que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario. A su juicio, entonces, el razonamiento del Tribunal es contrario a todos los derechos procesales de la persona encausada, pues no solamente revierte el principio de inocencia. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la Resolución número 0020-2021-V, de las catorce horas del día veintidós de febrero del año dos veintiuno, en lo que interesa indicó: La Sala Constitucional, en la sentencia 5970-94 ha indicado lo siguiente: "El principio de inocencia es la presunción jurídica de que una persona es inocente hasta tanto no se establezca lo contrario por sentencia firme, se refiere de manera principal a la materia penal, pero es aplicable a las demás materias, en lo que a imposición de sanciones se refiere, es decir, a nadie se le podrá imponer una sanción civil, laboral o administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado su culpabilidad" La Circular 245-2014, publicada por la Secretaría de la Corte, el día 17 de noviembre del año 2014, se dispuso: 7) Las personas elegibles que estén designadas en las listas complementarias, o bien cuando alcancen la elegibilidad, podrán solicitar al Consejo de la Judicatura, ser trasladados a listas principales en caso de que exista espacio en estas últimas Violenta el Consejo de la Judicatura mi DERECHO A LA IGUALDAD en igualdad de condiciones y a participar en idénticas condiciones entre las personas participantes, ya que me piden a mi persona requisitos que NO se lo piden a los demás participantes, tampoco son requisitos que estén en la Ley de Carrera Judicial o en el Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial o en el cartel de la publicación, lo cual es discriminatorio hacia mi persona, según lo establece el artículo 33 de la Constitución Política. En el artículo 404 del Código de Trabajo se prohíbe la discriminación entre iguales. En el artículo 408 del Código de Trabajo, en lo que interesa se indica: "Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento". En el artículo 410 del Código de Trabajo, en lo que interesa se indica: "Los empleadores o las empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación. En cuanto a la Administración Pública y las demás instituciones de derecho público, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por el presente título será anulable a solicitud de la parte interesada, y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este título. Todo trabajador que en el ejercicio de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del artículo 81 de este Código". Se aclara que el artículo 81 del Código de Trabajo la sanción que establece es la revocatoria de nombramiento para quien discrimine. PRETENSIÓN - Solicito que se le ordene al Consejo de la Judicatura que incluya a mi persona en la LISTA PRINCIPAL de la lista de suplentes, de los siguientes despachos judiciales (ya que participé en los concursos CJS-0001-2022 y el concurso CJS-0003-2022 y se me excluyó de manera ARBITRARIA, ANTOJADIZA E ILEGAL). 1.Tribunal de Apelación de sentencia Penal III Circuito Jud. Alajuela (San Ramón) 1211 2. Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Guanacaste (Liberia) 1213 3. Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago) 1212 4. Tribunal Contencioso Administrativo. - Se condene al pago de costas procesales y personales. - Se condene al pago de los daños y perjuicios, también al daño moral subjetivo y objetivo, los cuales serán liquidados en el Tribunal Contencioso Administrativo (sic).
2.- Al ser las ocho horas con quince minutos del veinticuatro de junio de este año, se aporta prueba para expediente electrónico.
3.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que participó en el concurso N° CSJ-0001-2022 efectuado por el Poder Judicial para se le incluyera en la lista de jueces suplentes, y el concurso laboral N° CJS-0003-2022 para desempeñar el puesto de jueza suplente 3 en varios despachos de su interés, según la solicitud que presentó el veintiséis de setiembre de dos mil veintidós. Refiere que por acta del Consejo de la Judicatura N° 002-2024, artículo V, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, se le excluyó de dicho concurso, sin que a su juicio se fundamentara dicho proceder. Dice que presentó recursos administrativos con el acto que dispuso su exclusión de dicho concurso laboral. Al resolver sus impugnaciones, los accionados argumentaron que la petente tenía causas disciplinarias o tener sanciones disciplinarias en su expediente personal. Argumenta que impugnó es decisión, pues ella no registraba ninguna sanción disciplinaria administrativo, según consta en su expediente personal. A pesar de lo anterior, acota que los accionados mantuvieron su exclusión en dicho concurso laboral. Recalca que el Consejo de la Judicatura violenta en principio de igualdad y el derecho a participar en idénticas condiciones entre las personas participantes, ya que dice que le piden requisitos que no se lo piden a los demás participantes, tampoco son requisitos que estén en la Ley de Carrera Judicial o en el Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial o en el cartel de la publicación, lo cual es discriminatorio. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al Consejo recurrido incluirla en la lista principal de jueces suplentes en los despachos judiciales de su interés.
II.- Sobre el caso concreto. Vistas las manifestaciones y la prueba aportada por la parte recurrente, se constata que lo planteado es su inconformidad por haber sido excluido en el concurso realizado por los accionados, pues a juicio de esas autoridades no cumplió con los requisitos establecidos. Al respecto, se debe indicar que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la administración y tampoco puede reemplazarlos en la gestión de sus competencias, a efecto de determinar si la oferta de la parte accionante cumple los requisitos legales y reglamentarios para ser tomado en cuenta en el concurso laboral a que hace referencia. En virtud de lo anterior y vista la pretensión de la parte amparada, que no se relacionan directamente con una eventual lesión a un derecho fundamental, sino con aspectos de legalidad ordinaria cuya resolución es atribución de la vía común. Consecuentemente, podrá la interesada, si a bien lo tiene, acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
III.- Ahora bien, si la recurrente estima que, en su caso, se ha violentado el principio de igualdad y no discriminación, se le hace ver que, cuando quien recurre a la Sala Constitucional para atacar defenderse de conductas discriminatorias, es un funcionario o servidor público, ahora puede acudir ante la jurisdicción laboral, ya que, ante la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016 que está vigente desde el 25 de julio de 2017, en sentencia N° 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017, esta Sala indicó lo siguiente:
"(&) Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, C.ítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende". (El resaltado con subrayado no es del original; véase en el mismo sentido la sentencia N° 2020005273 de las 09:45 horas del 13 de marzo de 2020).
Así las cosas, lo pertinente es que la parte recurrente, si a bien lo tiene, exponga sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, EN CUANTO A ALEGADA DISCRIMINACIÓN. A partir de la Reforma Procesal Laboral de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017 y adoptada mediante la Ley nro. 9343, se introdujo un proceso sumarísimo en la vía ordinaria que prima facie fue diseñado para resolver agravios como los alegados en este expediente de una forma expedita y célere. No obstante, luego de casi siete años de vigencia se aprecia que, en promedio, estos procesos tardan en trámite 22 meses y 3 semanas, con una pendencia de 44.696 casos, lo anterior según datos del Observatorio Judicial para el año 2023. Esta situación, en mi criterio, se encuentra lejos de ofrecer una garantía procesal eficiente respecto de los derechos laborales cobijados en el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales de la Constitución Política. Por otro lado, con base en esa misma fuente, los procesos de amparo tienen una duración de un mes en promedio. De este modo, luego de tener certeza a través de las estadísticas consultadas acerca de la duración de los procesos judiciales laborales denominados sumarísimos en comparación con los de amparo, a partir de lo cual los primeros tardan en ser resueltos casi 23 veces más que los segundos, estimo que el proceso constitucional de amparo continúa siendo la vía procesal más adecuada para resolver un conflicto como el alegado en el sub iudice. Consecuentemente, salvo el voto a efectos de que este asunto sea resuelto por el fondo.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, as í como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone cursar el amparo, en cuanto a la alegada discriminación.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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